25630(11-04-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25630  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 49   

Bogotá,  D.C.,  once  de  abril  de  dos mil  siete.   

V I S T O S  

Examina  la  Corte en sede de casación,  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal Superior del  Distrito    Judicial    de    Yopal   –Casanare-,  el  9 de febrero de 2006, confirmatoria en su integridad  de  la  dictada  por  el  Juzgado  Promiscuo del Circuito de Monterrey, el 24 de  octubre  de  2005,  por medio de la cual se condenó a FREDDY CHAPARRO MONROY, a  la   pena   principal   de  veintiséis  años  de  prisión,  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas, por un  lapso  de  veinte  años, y el equivalente a cincuenta salarios mínimos legales  mensuales,   a   favor   de  “cada  una  de  las  familias  que  resulten  ser  beneficiarios  legítimos”,  por  concepto  de perjuicios morales, al hallarlo  penalmente  responsable  del  doble  delito  de  Homicidio simple, en los cuales  perdieran  la  vida  Germán Bedoya Marín y Andrés Cortés Vargas. En la misma  decisión  se  negaron al encartado los subrogados de la suspensión condicional  de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.   

HECHOS  

Las sentencias de las instancias los narraron  de la siguiente manera:   

“Como  a  las  10:30 a.m. del 3 de junio de  2003  varios  soldados que se encontraban temporalmente en Villanueva (Casanare)  se  evadieron  del  sitio  de  concentración  para  ingerir  cerveza y escuchar  música  en  una  tienda  cercana,  más  al  percatarse  los  comandantes de su  irregular   alejamiento   dispusieron   ubicarlos,   lográndose  este  cometido  aproximadamente  a la 1.30 p.m.; hora para la cual FREDDY CHAPARRO MONROY, quien  era   uno   de   los   ausentes,  ya  había  regresado  con  el  propósito  de  acostarse.   

“Sin  embargo,  al  ordenar  un  cabo  que  formaran  CHAPARRO  se  presentó con su armamento y luego de admitir que había  tomado cerveza, el suboficial le dijo que pasara a la fila.   

“Una  vez  formados,  el  comandante  del  Pelotón,  Subteniente  GERMÁN  ALBERTO  BEDOYA  MARÍN,  dispuso  que todos le  soplaran  en la cara para reconocer los bebedores y cuando apenas faltaban pocos  turnos  para  examinar  a  CHAPARRO, éste abandonó la fila, se paró frente al  superior,  le  dijo  que iba a darle muerte y disparó su fusil en ráfaga hasta  derribarlo;  pero como el soldado JORGE ANDRÉS CORTÉS VARGAS quiso proteger de  alguna  forma  a  BEDOYA también recibió varios impactos mortales e igualmente  resultaron  con  lesiones  graves  NICASIO  COMAYÁN  FERNÁNDEZ  y JOSÉ COLINA  ALBARRACÍN  al  ser  alcanzados  por  las balas que disparó CHAPARRO contra el  oficial caído y moribundo.”   

ACTUACIÓN  PROCESAL  

Se  abrió  la  investigación  a partir del  informe  presentado  por  el  comandante  del grupo castrense en el municipio de  Villanueva, dando cuenta de lo ocurrido.   

A partir de ello, el día 3 de junio de 2003,  el  Juzgado  Cuarenta  y  Cinco  de  Instrucción  Penal  Militar, adscrito a la  Décimo  Sexta Brigada, ordenó abrir investigación penal en contra del soldado  regular    FREDDY    CHAPARRO    MARÍN,    al    cual    se    convocó    para  indagatoria.   

En efecto, después de recibir declaraciones  a  los  miembros del contingente militar conocedores de los hechos y obtenida la  captura  del  imputado,  el  5 de junio de 2003, se recepcionó en indagatoria a  FREDDY CHAPARRO MARÍN.   

El día 10 de junio de 2003, el Juzgado 45 de  Instrucción  Penal  Militar,  resolvió  la situación jurídica del procesado,  imponiendo  en  su  contra  medida  de aseguramiento de detención preventiva, a  título   de   autor   doloso   de   los   delitos   de  homicidio  –dos-,    y    lesiones    personales  –otras dos-.   

El  día 8 de julio de 2003, el defensor del  procesado  propuso  al  Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar “Colisión de  Competencia  Negativa”,  buscando se apartase del conocimiento del asunto, por  entender  éste  del  resorte  del  Juzgado  Promiscuo del Circuito de Monterrey  –Casanare-, dado que, en su  sentir,  el  procesado  actuó  por fuera de las funciones propias del servicio.  Solicitó,  por  ello,  el  profesional  del  derecho,  se  enviase  la supuesta  colisión,  al Consejo Superior de la Judicatura, a efectos de que la resolviera  esa corporación.   

El día 22 de julio de 2003, el Juzgado 45 de  Instrucción   Penal   Militar,  denegó  lo  solicitado  por  el  defensor  del  encartado,  advirtiendo  que en realidad no se había trabado legalmente ninguna  colisión,  dado  que  no  existía pronunciamiento en este sentido, del Juzgado  que presuntamente debía asumir la competencia.    

Además,  se  agregó  en  el  auto, citando  jurisprudencia  de  la  Corte Constitucional, el asunto, conforme ocurrieron los  hechos, sí es del conocimiento de la justicia castrense.   

Apelada por el defensor la decisión, el día  cinco  de  septiembre  de  2003,  el Tribunal Superior Militar, estimando que el  procesado  es  miembro  de las Fuerzas Militares, y ejecutó dentro del servicio  las   conductas   que  se  le  atribuyen,  confirmó  el  proveído  de  primera  instancia.   

En interlocutorio emitido el 6 de octubre de  2002,   el   Juzgado  45  de  Instrucción  Penal  Militar,  concedió  libertad  provisional   al  encartado,  por  estimar  cubierta  la  causal  excarcelatoria  dispuesta  en el inciso primero del numeral cuarto del artículo 539 del Código  Penal  Militar,  vencimiento del término de 120 días para calificar el mérito  del  sumario.  Para  acceder  al  beneficio,  se  demandó  al implicado otorgar  caución    por    el    equivalente    a    30    salarios   mínimos   legales  mensuales.   

Previa  solicitud  en tal sentido presentada  por  la  Procuradora  Judicial,  el  20  de  octubre  de  2003, el Juzgado 45 de  instrucción  Penal  Militar,  rebajó  la  caución ordenada pagar al procesado  para   acceder  al  beneficio  liberatorio,  en  15  salarios  mínimos  legales  mensuales.   

Mediante  auto del 31 de octubre de 2003, el  Juzgado  45,  por  entender  perfeccionada la investigación, ordenó remitir lo  actuado  a  la  Fiscalía  20  Penal  Militar ante el Juzgado 10 de Instancia de  Brigadas  de  Yopal,  Casanare,  a  fin  de que se continúe con el trámite del  asunto.   

El día 7 de noviembre de 2003, la Fiscalía  20  Penal  Militar  ante  el  Juez  10  de Brigadas, asumió el conocimiento del  asunto,  decretando de inmediato el cierre parcial del mismo, en lo que toca con  los  dos  delitos  de  homicidio  atribuidos  al soldado FREDDY CHAPARRO MONROY,  razón  por  la  cual  decretó la ruptura de la unidad del proceso, disponiendo  que  por  cuerda  separada se adelante el diligenciamiento correspondiente a los  dos ilícitos de lesiones personales.   

El  11  de  diciembre de 2003, la fiscalía  emitió  resolución  mediante  la  cual  calificó  el mérito probatorio de la  investigación,  mediante  la  cual  decidió acusar al procesado, como autor de  dos  delitos  de  homicidio  agravado  –por  motivo futil, con sevicia y aprovechándose de la indefensión  de  la víctima-, acorde con lo dispuesto por los artículos 103 y 104-4, 6 y 7,  del  Código  Penal.  Allí  mismo  se  revocó la libertad provisional que, por  vencimiento de términos, se había otorgado al procesado.   

Interpuesto  por  el  Ministerio  Publico,  recurso  de  apelación  en  contra  de la decisión en mención, por estimar el  impugnante  que  no  había  forma  de  vincular  con  uno  de los homicidios al  encartado  y  no  existían  pruebas  suficientes  para determinar agravados los  hechos  de  sangre,  el  día  4 de marzo de 2004, la Fiscalía Tercera Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  Militar,  resolvió  la  alzada, confirmando en su  integridad la resolución cuestionada.   

En firme el proveído acusatorio, el Juzgado  de  Primera  Instancia  ante  las  Brigadas  XVI y XVIII, asumió conocimiento y  declaró  la “INICIACIÓN DEL JUICIO”, motivo por el cual corrió traslado a  las   partes,   por   tres   días,   para   que   soliciten   la  práctica  de  pruebas.   

Como  quiera  que  se  convocó  para  la  realización  de  la  Corte Marcial, la representación del Ministerio Público,  demandó  suspender la actuación, hasta tanto el Juzgado Promiscuo del Circuito  de  Monterrey,  se  pronunciase  acerca  de  su solicitud de que propusiera a la  justicia castrense Colisión Positiva de Competencias.   

A  través de auto emitido el 9 de junio de  2004,   el   Juzgado   de   Primera   Instancia,   denegó   la   solicitud   de  suspensión.   

El  9 de junio de 2004, se dio comienzo a la  Corte  Marcial,  misma  que  fue suspendida en esa fecha, después de escuchar a  los  dos  testigos  solicitados  por  la  defensa,  y  reanudada  el 15 de junio  siguiente.  En  este momento, cuando se disponía la intervención argumental de  la  fiscalía,  entregó  el Ministerio Publico, providencia emanada del Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Monterrey,  proponiendo  a  la justicia castrense,  Colisión Positiva de Competencias.   

Por ello, el Presidente de la Corte Marcial,  decidió   suspenderla,   a   efectos   de   pronunciarse   sobre  la  Colisión  propuesta.   

Y,  en  efecto,  el  18 de junio de 2004, el  Juzgado  de  Primera  Instancia ante las Brigadas XVI y XVIII, aceptó trabar la  colisión  de  competencias  positiva  propuesta  por  el  Juzgado Promiscuo del  Circuito  de Monterrey, razón por la cual dispuso el envío de las diligencias,  al  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  así como la suspensión de la Corte  Marcial.   

El  día  15  de septiembre de 2004, la Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimió el  conflicto,  decidiendo  asignar  la  competencia  para  conocer  del  asunto, al  Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare.   

Recibidas las diligencias en el despacho, el  día  13  de  diciembre de 2004, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey,  avocó  conocimiento  del  asunto,  ordenando  continuar  con  la  audiencia  ya  iniciada por la justicia castrense.   

El  día  tres  de marzo de 1995, el Juzgado  Promiscuo  del Circuito de Monterrey, continuó con la audiencia comenzada en la  justicia  castrense. Allí, el defensor del procesado solicitó la nulidad de lo  actuado,  a  fin  de  que  se  acompasaran  los términos del juicio, con lo que  dispone  la  normatividad ordinaria. De inmediato lo solicitado fue denegado por  el  funcionario judicial, interponiendo recurso de apelación el profesional del  derecho. La impugnación fue concedida en el efecto suspensivo.   

El  día  19  de  abril de 2005, el Tribunal  Superior  de  Casanare, confirmó lo decidido por la primera instancia, en punto  de la nulidad impetrada por la defensa.   

El  18 de julio de 2005, se continuó con la  diligencia  suspendida,  misma  en la cual se dio la palabra  a los sujetos  procesales,  para  la  presentación  de  los alegatos finales. La audiencia fue  suspendida de nuevo y culminada el 22 de agosto de 2005.   

Finalmente,  el  24  de  octubre de 2005, el  Juzgado  Promiscuo  del Circuito de Monterrey, emitió el fallo de primer grado,  en  el  cual  se  condenó  al  procesado  FREDDY  CHAPARRO MONROY, como autor y  responsable  del  concurso  homogéneo  sucesivo  de  dos  delitos  de Homicidio  simple,  acorde  con  lo  dispuesto  en  el  Artículo  103  del C.P., a la pena  principal  de  26  años  de  prisión  -13  años  para cada uno de los delitos  concursados-.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA ADMITIDA  

En  desarrollo  de  la  causal  tercera  de  casación,  el  demandante  advierte, que la sentencia deriva consecuencia de un  procedimiento viciado de nulidad.   

Para el efecto, destaca que el Juez natural  encargado  de adelantar la investigación y juzgamiento, no es otro diferente al  ordinario,  razón por la cual se violentaron derechos sustanciales por ocasión  del  trámite  ejecutado  ante  la Justicia Penal Militar, que pasó por alto lo  regulado   en  la  Ley  600  de  2000,  particularmente,  en  sus  artículos  6  (legalidad);  9  (actuación procesal); 11 (Juez Natural); 73 (encargados de las  funciones  de juzgamiento); 74 (encargados de las funciones de instrucción); 77  (competencia   de   los  jueces  penales  del  circuito).  Y  los  artículos  2  (integración); 6 (legalidad); y 103 (delito de homicidio).   

Advierte,  entonces,  el  recurrente, que si  bien,  el fallo fue proferido por autoridad competente, lo mismo no ocurrió con  la  tramitación  adelantada, ajena a lo que consagra la normatividad ordinaria,  lo cual afecta derechos fundamentales.   

A  renglón  seguido,  cita  el  impugnante  doctrina  y  profusa jurisprudencia de esta Corte y la Constitucional, en lo que  corresponde  al  fuero  militar  y,  en concreto, los que deben entenderse actos  propios  del  servicio, para concluir de ello que, en efecto, cual lo sostuvo el  Consejo   Superior  de  la  Judicatura  al  dirimir  la  colisión  positiva  de  competencias  a favor de la justicia ordinaria, lo ejecutado por el procesado se  aleja de una dicha noción.   

Consecuencia  de ello, añade el recurrente,  se  pasó  por  alto  que  la  Justicia  Penal  Militar  actúa  sólo  por vía  excepcional  en  este  tipo  de  asuntos,  violentándose  el principio del Juez  natural,  así  como  los  de legalidad y  debido proceso, cuando se conoce  que  la  instrucción  y  parte  del  enjuiciamiento  fueron  adelantados por un  funcionario  no  competente, no obstante lo cual, el Juez Promiscuo del Circuito  de   Monterrey,   al   asumir   conocimiento,  adecuó  a  la  tramitación  los  lineamientos de lo desarrollado por la Justicia castrense.   

Esa actuación, en sentir del casacionista,  se  constituye  en  “vía  de  hecho”,  entre  otras razones, porque en el diligenciamiento propio de la  justicia  Penal  Militar,  no  se contemplan institutos favorables al procesado,  tales   como   la   sentencia   anticipada   y   beneficios   por  colaboración  eficaz.   

Acorde  con  lo  anotado  en  precedencia,  solicita  el  recurrente  se  declare la nulidad de lo actuado a partir del auto  que ordenó la apertura investigativa.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA  PARA LA CASACIÓN PENAL   

La Delegada en lo Penal reclama no se case la  sentencia  impugnada,  pues,  en  su sentir, el concepto de juez natural, apenas  apunta    a    definir    el    funcionario    competente    para   “decidir  de  fondo  un caso particular y concreto”,  sin  que  ello  tenga  aplicación respecto de la investigación,  así la ley determine competencia específica para este trámite.   

Así  las  cosas,  ninguna  vulneración se  presenta  en  lo que toca con el tópico del juez natural, dado que el fallo fue  proferido por quien era el llamado a adelantar esa tarea.   

Y   si   bien,  agrega  la  Delegada,  es  indiscutible  que  la investigación debió adelantarla la justicia ordinaria, e  igual  el  comienzo del juicio, operado lo contrario, vale decir, que las dichas  actuaciones  corrieron  del resorte de la justicia castrense, ello por sí mismo  no  genera  nulidad,  dado  que  para esa oportunidad los despachos se estimaban  competentes.   

Añade  el  representante  del  Ministerio  Público,  que  la  condición  de  funcionarios judiciales reportada de quienes  adelantaron  la  investigación  y  la  fase  inicial  del  juicio, así como la  demostración  de  que  no  hubo  vulneración de garantías fundamentales en la  actuación  seguida  por  ellos,  resulta  suficiente  para  determinar la plena  validez  del diligenciamiento, a pesar de lo decidido por virtud de la colisión  de    competencias    desatada    entre    la    justicia    castrense    y   la  ordinaria.   

Para  el efecto, destaca que la corrección  en  la  aducción  de  los medios de prueba “como lo  dispuso   el  legislador  al  consagrar  el  instituto  procesal  de  la  prueba  trasladada”, torna válida la actuación y legitima  tomar  en  cuenta  estos  medios  suasorios,  para  fundamentar  la decisión de  fondo.   

La  sola  manifestación  de  que  no  fue  funcionario   competente  el  encargado  de  adelantar  la  investigación,  sin  verificar  violadas  las  bases  mismas  de  la instrucción y el juzgamiento, o  garantías  fundamentales,  resulta  insuficiente  para  determinar  la  nulidad  propuesta,  en  virtud  del  principio  de  trascendencia,  acota  el Ministerio  Público.   

En este sentido, afirma, el casacionista se  limitó  a  relacionar jurisprudencia atinente al fuero militar, pero se abstuvo  de  verificar  estos  puntos trascendentes de violación concreta de garantías,  razón   suficiente   para   definir   que   el   reproche  carece  de  adecuada  sustentación.   

De  conformidad  con lo anotado, reitera la  delegada, su solicitud de que no se case la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  sala,  para decirlo desde ya, encuentra  que  efectivamente, como lo postuló el demandante en el único cargo presentado  en  contra  del  fallo  proferido  contra  su  representado  legal,  el trámite  adelantado  a  partir del cierre investigativo, se encuentra viciado de nulidad,  por  directa  afectación  del  principio del juez natural, en una irregularidad  por    sí   misma   trascendente   que   demanda   del   remedio   máximo   en  cuestión.   

Son  varias, en este sentido, las cuestiones  que  demandan  la  atención  de  la Sala, particularmente, en lo que atiende al  fuero  militar,  el principio del juez natural y el momento a partir del cual se  debe  retrotraer  la  actuación  procesal a consecuencia del yerro insubsanable  detectado.   

1-  Cuál  es el funcionario competente para  conocer de los hechos atribuidos al acusado?   

En  primer lugar, es necesario precisar, que  si  bien,  en curso del proceso se presentaron varios pronunciamientos, del Juez  45  de  Instrucción  Penal Militar, el Tribunal Superior Penal  Militar, y  la  sala  Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a  través  de  los  cuales  se  pretendió  definir,  en  su momento, cuál era la  autoridad  competente  para adelantar el trámite del asunto, en clara pugna las  jurisdicciones  castrense  y ordinaria, ello no obsta para que la Corte, en sede  del  recurso extraordinario de casación y, en especial, dentro de las funciones  de  control  de  legalidad  de  lo  actuado  que  le  son  anejas,  determine si  efectivamente   la   atribución   de   competencia   respeta   los   postulados  constitucionales y legales que rigen la materia.   

Ya  en  ocasiones  anteriores  la Sala se ha  pronunciado       sobre      el      particular1,  significando  la posibilidad  de  que en casos especialísimos, pueda ser revisado el pronunciamiento anterior  que  verificó  la  asignación de competencia, sin que ello desborde el ámbito  propio de sus atribuciones.   

Descendiendo al caso concreto, es claro para  la   Corte,   que   la   definición   de  competencia  realizada  por  la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo Superior de la Judicatura, cuando ya  fenecía  la  primera  instancia,  ha de entenderse ley del proceso, como quiera  que  resolvió  de  fondo la controversia planteada con ocasión de la colisión  positiva   de  competencias  trabada  entre  la  jurisdicción  ordinaria  y  la  especial.   

Además de ello, la decisión tuvo en cuenta  los  elementos  de juicio trascendentes para dirimir la controversia, dígase lo  que  normativamente  se  postula,  la  decisión  de  exequibilidad  de la Corte  Constitucional,   plasmada  en  la  Sentencia  C-358  de  1997,  en  la  que  se  estableció  cuáles  delitos  deben  entenderse  corresponder al fuero militar,  dentro  del  concepto  restrictivo  que  la excepcionalidad impone acerca de las  actuaciones    propias    del    servicio,   y   lo   que   el   caso   concreto  informa.   

Concuerda, entonces, la Sala, con lo decidido  en  punto  de  la colisión de competencias propuesta, pues, los hechos informan  que  el  doble  homicidio  atribuido a FREDDY CHAPARRO MONROY, no tuvo relación  directa  con  el  servicio militar que este, como soldado regular, prestaba para  el momento de los hechos.   

El  nexo  causal  directo  que ha de existir  entre  el  servicio  y  la  conducta  punible,  para  que se entienda pasible de  adelantar  el  conocimiento  del  asunto  por la Justicia Penal Militar, ha sido  definido     reiteradamente    por    la    Corte2.   

Acorde   con   el   criterio   restrictivo  establecido  respecto  de  la noción “relación con  el  servicio”,  para  la  Sala asoma evidente que lo  endilgado  a  FREDDY  CHAPARRO  MONROY,  no  puede entenderse relacionado con el  servicio  que como soldado regular desempeñaba para el día de los hechos, así  se  realizara  la  conducta  con  ocasión  de una dicha adscripción castrense,  pues,  de  ninguna  forma  es  posible  significar  que dentro de esas funciones  anejas  a  la condición militar que de él se releva, se halle la de atacar, al  parecer  embriagado,  a su superior, dándole muerte una vez vaciada la carga de  su fusil de dotación.   

Cierto, sí, que el hecho se inscribe dentro  de  la  órbita  del  servicio  encomendado  al  procesado,  cuando  incluso  se  realizaba  una  actividad  típicamente  castrense, cual se reputa la formación  ordenada  por  el  Teniente,  comandante del pelotón, para ver de verificar las  faltas   cometidas   por   sus   subalternos,   pero,   repetimos,   no   existe  extralimitación  o  desviación de la función, simplemente porque no cobija un  hecho  completamente extraño a ella, como debe entenderse el ataque repentino a  su  superior,  causándole de inmediato la muerte, desde luego en circunstancias  ajenas  al  combate  o  a  la tarea de guarda y protección de la integridad del  Estado y la comunidad misma, encomendadas a las Fuerzas Militares.   

En  suma,  los  dos homicidios atribuidos al  procesado,   asoman  delitos  comunes,  aunque  se  reporten  ejecutados  en  un  escenario  particular, la prestación del servicio militar, y dentro de un campo  específico, la relación subordinado-superior.   

Por  ello,  competía  a  la  jurisdicción  ordinaria  adelantar  el  conocimiento  del  asunto,  en  cabeza de la Fiscalía  seccional,  para  la  fase  instructiva,  y el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Monterrey, en lo que atiende a la etapa enjuiciatoria.   

2.   Principio  del  juez  natural  y  trascendencia de la definición de incompetencia.   

No  ha sido objeto de controversia, conforme  lo  determinado  finalmente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  prohijado  por  la Corte, que el conocimiento del  asunto  siempre fue del resorte de la  jurisdicción ordinaria, y por ello,  carecían  de  competencia el Juzgado 45 de Instrucción Penal  Militar, la  Fiscalía  20  Penal  Militar ante el Juzgado de Instancia de las Brigadas   XVI   y  XVIII,  y  el Juzgado de Primera Instancia ante las Brigadas XVI y  XVIII,  para  adelantar la tramitación de la etapa instructiva y gran parte del  juicio.   

Ello, ni más ni menos, representa ostensible  violación  al principio del juez natural, que reporta fundamento constitucional  –inciso segundo, art. 29 de  la   Carta   Política-    y   de   principialística   legal  –art.  6,  Ley  599  y Ley 600 de 2000-,  dentro   del  amplio  espectro  que  al  término  han  dado  esta  Corte  y  la  Constitucional,  y  no  a  partir  de  la curiosa limitación establecida por el  Delegado  del Ministerio Público, cuando en su concepto aplica un criterio asaz  restrictivo  de  lo  que la normatividad reseñada enseña, para advertir que un  tan  profundo  compromiso  con  las  garantías  insertas  en  el  principio  de  legalidad,  solamente  opera  respecto  de  la  decisión  de  fondo que tome el  Juez.   

En  contravía  de  lo  conceptuado  por  el  procurador   judicial,   definiendo  cómo  la  irregularidad  afecta  tan  caro  principio,     sostuvo     esta     corporación3:   

“No  puede desconocerse que la competencia  para  juzgar  es  uno  de los principios basilares del debido proceso que atañe  con  el  principio  del  juez  natural y la organización judicial, expresamente  consagrado   en   el   artículo   29  constitucional  cuando   refiere  al  juzgamiento   ante   el   “juez  o  tribunal  competente”,  y  esa  especial  connotación  impide  al funcionamiento judicial pasar por alto o desconocer tal  requisito  al  asumir  el  conocimiento  de  los  procesos,  o  adoptar en ellos  decisiones,  defecto  que  de ocurrir, tampoco puede subsanarse sino mediante la  declaratoria  de  nulidad  por  incompetencia  que se advierte en los artículos  304-1  y  305  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (hoy  regulados de manera  similar,  en  los  artículos  306-1  y  307,  de  la  Ley 600 de 2000, acota la  Sala).   

“Desde luego que la pérdida de tiempo y de  actividad  de la jurisdicción derivada de una invalidación es causa de natural  desazón,  tanto ante el riesgo de fenómenos como la prescripción –en  este  caso aún distante- como por  la   inoperancia   de   una   justicia   tardía.   Más,   no  por  esas  solas  consideraciones,  aún  siendo  importantes,  podría  la  Corte rehuir el deber  oficioso  de escudriñar y corregir las irregularidades sustanciales que afecten  el  proceso, y menos so pretexto de la prevalencia del derecho material, pues no  resulta  de  su  arbitrio  fallar  a  voluntad,  sino  dentro  del más estricto  ceñimiento  a  la  ley,  de  la  cual emanan tanto el poder coercitivo como sus  precisas facultades.   

“Desde  este  punto  de  vista  no  podrá  valorarse  la  competencia  como una simple formalidad legal y menos creerse que  su  inobservancia  se  subsane  con  el  silencio,  la  voluntad  de los sujetos  procesales,  o  la  indiferencia  de  los  funcionarios,  pues sin ella el valor  jurídico  de  las  decisiones  se  verá  permanentemente  interferido  por  la  ilegitimidad  representada  en  la  suplantación  del  juez  natural, verdadero  detentador  del  poder  conferido  por  el  Estado para juzgar. Desde  otro  aspecto,  la  tesis  de que el juez de mayor jerarquía, por ser más capacitado  puede  asumir  competencias  asignadas  a  su  inferior, no solo es arbitraria y  opuesta  a  la  ley,  sino que irremediablemente lleva al riesgo de abolir en la  práctica   toda  la  estructura  organizativa  jurisdiccional,  y  de  paso  el  principio de la doble instancia.   

“El derecho a ser juzgado “conforme a las  leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y  con  observancia  de  la plenitud de las formas propias  de cada juicio”,  es  además  una  garantía de rango superior que no accidentalmente se consagra  en  la Carta sino de modo coherente con compromisos suscritos por Colombia en el  ámbito  internacional, sin que pueda válidamente sostenerse que haya dentro de  la  Constitución Política preceptos de mayor jerarquía (en este caso por vía  d  ejemplo  el  de  la  efectividad del derecho sustancial que se consagra en el  artículo   228   superior)   frente   a   otros,   pues   ello  implicaría  el  desconocimiento  de  la  naturaleza  armónica  de  esas normas supremas y de la  doctrina  constitucional  de  invariable  arraigo  en nuestro derecho, según la  cual  todos  los  preceptos  de  la  Carta  se  integran,  complementan y sirven  recíprocamente      para    su    interpretación    más    adecuada    y  certera.   

“Así,  entonces, mal puede sostenerse que  so  pretexto  de  la  operancia  del  derecho sustancial sobre las formas puedan  sacrificarse  principios  como el de legalidad, o el del juez natural, pues  no  resulta  difícil  comprender que la operancia de aquel imperativo práctico  de  eficacia  sólo  puede  realizarse  al  interior  de  un proceso debido y no  mediante  la  adopción  de  decisiones  arbitrarias  de  cualquier  funcionario  incompetente.   

“En  otros términos, valga apuntar que lo  importante  para  un  Estado  de derecho no es el que se emitan muchos fallos de  condena,  sino que éstos se produzcan con respeto pleno de los principios y las  garantías  constitucionales  que  son  el  presupuesto  de  legitimidad  de las  decisiones  judiciales,  y  cuyo  extrañamiento,  así  fuese  por  motivos  de  conveniencia   o pragmatismo, tornarían el ejercicio del poder del juez en  prototipo de arbitrariedad y tiranía.   

“Por  lo  tanto,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  segundo  de  los  apartes  del  artículo  228 del Código de  Procedimiento  Penal,  y sin que por lo dicho pueda entrar la Sala al estudio de  la  demanda presentada, procederá a casar oficiosamente la sentencia de segunda  instancia,  y en su lugar a declarar la nulidad de lo actuado a partir inclusive  ,  del  auto  por  medio  del  cual  se  declaró  cerrada la etapa instructiva,  previendo  la  remisión  del  expediente  al  funcionario  que  corresponda  de  conformidad  con  los  artículos  120-1  y  127  del  Código  de Procedimiento  Penal”   

Es  esta  una  postura,  por  lo demás, que  permanece    inmodificable   hasta   el   presente4.   

En  el  asunto  examinado, incluso, el yerro  adquiere  matices  de mayor envergadura nulificante, pues, a más de desbordarse  la  competencia  de los funcionarios llamados a conocer del asunto, se pasó por  alto   la  misma  jurisdicción  ordinaria,  como  quiera  que,  pretextando  un  inexistente  fuero,  se  adelantó  el trámite conforme la regulación asignada  por vía excepcionalísima a la jurisdicción Penal Militar.   

Desbordadas  jurisdicción  y  competencia,  ostensible   se   aprecia  que  la  única  solución  a  la  mano  –como   quiera   que  se  trata  de  la  violación  de  una  garantía constitucional-, incluso de oficiosa declaración  en  caso  de  no haber sido postulada por el demandante, y así se responde a lo  consignado  por la Delegada en su concepto, cuando referencia necesario rechazar  el  cargo postulado por el demandante dada la insuficiente argumentación, es la  de decretar la nulidad de lo actuado.   

Es esta, cabe anotar, la posición pacífica  que  sobre  el tema de la incompetencia por una errada interpretación del fuero  militar,  ha  adoptado la Corte, entre otras decisiones, en los radicados 17750,  Sentencia  del  6  de  marzo  de  2003,  y  18643, Sentencia del 2 de octubre de  2003.   

Agréguese  a  lo anotado, para responder al  planteamiento  realizado  por  el señor Procurador delegado en su concepto, que  la  remisión  efectuada  al tópico de la prueba trasladada, para soportar así  su  argumento  de  que no es necesario decretar la nulidad de lo actuado por los  funcionarios   incompetentes,  asoma  completamente  desenfocada,  dado  que  la  irregularidad   no  remite  apenas  al  aspecto  probatorio,  esto  es,  que  se  recaudasen  adecuadamente  y  sin  vulnerar  derechos  concretos  de los sujetos  procesales  unos dichos elementos de juicio, sino con la legitimidad misma de la  actuación  y,  en  especial, de los funcionarios que la adelantaron pasando por  alto  el  principio  tutelar  del  juez  natural, a la manera de entender que lo  adelantado  está  viciado  desde su origen, independientemente de que la prueba  pueda conservar o no su valor.   

En  tratándose,  el  principio  del  juez  natural,  de  una garantía básica, instituida constitucional y legalmente para  facultar  la  existencia de un proceso debido con claro respeto por el principio  de  legalidad,  la  irregularidad  que  ahora  se  destaca  es por sí misma una  conculcación  trascendente  de  la  garantía,  sin que se demande argumentar o  demostrar  un presunto perjuicio, en seguimiento del principio de trascendencia,  como   parece   exigirlo   el   representante  del  Ministerio  Público  en  su  escrito.   

3.   Momento  desde  el  cual  opera la  nulidad.   

En  la  demanda, el casacionista solicita se  decrete  la nulidad desde el momento mismo en el cual se decretó la apertura de  la   investigación,   por   parte   del   Juez   45   de   Instrucción   Penal  Militar.   

Empero,  no  es este el entendimiento que la  Corte  da  al  remedio  máximo,  pues,  ha  significado  que  la  potestad  del  funcionario   instructor   competente,   se   materializa   trascendente  en  la  posibilidad  de  cerrar la investigación y formular la acusación, actos que no  pueden ser ejecutados legítimamente por persona distinta.   

Y,  si  se  atendiese  a lo expresado por el  recurrente,  señalando que lo adelantado en la etapa instructiva, dentro de los  parámetros   contemplados  en  el  Código Penal Militar, impide acceder a  beneficios  tales  como  los  de  colaboración  con  la  justicia  y  sentencia  anticipada,  es  necesario señalar que con la decisión invalidatoria operada a  partir  del  cierre  investigativo,  se  protegen los derechos del procesado, en  tanto,  aún es posible que, de quererlo, haga las solicitudes pertinentes sobre  el  particular  y obtenga las rebajas punitivas o beneficios judiciales que ello  pareja.   

Al   respecto,   en   la   decisión  antes  relacionada5, señaló la Sala:   

“Por  tanto,  oficiosamente se casará el  fallo  de  segundo grado y se dispondrá la invalidación de la actuación desde  la  diligencia  de  formulación  de  cargos  para sentencia anticipada -fl. 85,  cuaderno   original-,  acto  procesal  que  en  el  trámite  abreviado  resulta  equivalente  a la resolución de acusación y que exige como requisito previo la  competencia  del  Fiscal  instructor  que  la  profiere,  de  la cual como ya se  precisó,  carecía  el  Delegado  ante el Juez Penal del Circuito de Chocontá.   

“Lo  anterior  teniendo  en cuenta que la  jurisprudencia  de  esta  Sala  ha  sido  uniforme  y  reiterada en abstenerse  de  extender  hasta  los  inicios  de la actuación los  efectos    invalidantes    que    genera    la    incompetencia    del    fiscal  instructor,  decisión  reservada  sólo para aquellos  eventos  que  comprometen el desconocimiento del fuero por razón del cargo dada  su  naturaleza puramente objetiva -Cfr. Sentencias del 18 de septiembre de 1996,  radicado  9.9.96;  13  de  marzo  de  1997,  radicado  9592;  16  de  mayo  de  2001, radicado 13004, 6   de   marzo   de   2003,  radicado  17550, entre otras      -.(subrayas      ajenas      al  original)   

Precisamente,  sobre  este  particular,  la  Corte   ha  limitado  la  invalidación  total  de  lo  adelantado  en  la  fase  instructiva,  a  los  casos  específicos  en  los  que,  contando  con fuero la  persona,   la   investigación   se   adelantó   por   funcionario   instructor  incompetente.  Así  se ha dejado sentado pacifica y reiteradamente, entre otras  decisiones,  en  Sentencia del 21 de febrero de 2002, Radicado 15234, cuya parte  pertinente reza:   

“Al respecto la Sala, de manera reiterada  ha  sostenido,  que  si ab inicio se establece que se trata de persona aforada y  no  obstante  lo cual, un funcionario incompetente dicta resolución de apertura  de  instrucción,  recibe  indagatoria  y  practica pruebas, lo único inválido  será  aquella  decisión  y  la  indagatoria,  pero  no los restantes medios de  convicción,  los  que  conservan  su  validez y se entienden incorporados a las  diligencias     de     indagación    preliminar.6”   

En los demás casos, la Corte ha establecido  el  límite  a  partir  del  cual,  en  la  instrucción, se entiende pasible de  saneamiento   la   actuación  cuando  ella  ha  sido  surtida  por  funcionario  incompetente.   

Así  lo dijo en decisión del seis de mayo  de 2001, en el radicado 13004:   

“Se casará el fallo, entonces, de acuerdo  a  como  lo  solicitan los Procuradores Delegados ante el Tribunal y la Corte. Y  la  invalidación  será,  inclusive, desde la orden de celebrar la audiencia de  aceptación  de  cargos,  dispuesta por el Fiscal 13 Seccional de Fusagasugá al  finalizar   la   ampliación   de   indagatoria  de  POLO  MILLAN  (fl.  101  c.  principal).   Dicha  determinación,  en  cuanto acto de preparación de la  calificación  del  sumario  (el  cual tiene lugar en la respectiva audiencia en  virtud  de la equivalencia legal prevista en el artículo 37 B-2 del C. de P.P.)  supone  la  competencia  del  Fiscal  instructor,  de  la cual carecía el   Delegado ante el Juez Penal del Circuito del municipio anotado.   

“No  existe ninguna razón para acceder a  la  invalidación  de toda la actuación, que fue lo que solicitó el Procurador  Delegado  en  su  concepto.   Uno  de  los fines de la investigación es el  esclarecimiento  de  los  hechos  y  naturalmente  la determinación de si se ha  infringido  o no la ley penal, por lo que los actos de instrucción orientados a  esa  finalidad  se consideran válidos ante la eventualidad de que como producto  de  los  mismos  se  genere  una  conclusión de cambio de competencia.  La  jurisprudencia  de  la  Sala  ha sido reiterada al respecto y ha considerado que  sólo  es  viable  extender  el vicio de incompetencia al auto de apertura de la  instrucción  en  casos de fuero por razón del cargo, en atención a que en los  mismos  el  privilegio  se  deriva  de una circunstancia puramente objetiva, que  como  tal  se  puede  advertir  antes de la iniciación del proceso.7   

Por  último,  en  auto del 10 de agosto de  2005, Radicado 23871, esta corporación señaló:   

“a) El Tribunal declaró la nulidad de la  acusación,  pues  consideró que la conducta que recogía lo relacionado con el  arma  de  uso privativo de la fuerza pública era el porte, no la conservación,  y  que,  por tanto, la calificación solo la podía proferir el fiscal seccional  (competente  para  conocer  del  porte) y no el especializado (a quien la ley le  asignó la conservación).   

“Pero  olvidó  que  el  acto de clausura  exige  plena  competencia,  porque  si  bien  cualquier delegado de la fiscalía  puede  instruir,  solo en quien recaigan todos los factores de competencia está  habilitado para ordenar el cierre”.   

Evidenciado  que el asunto ahora sometido a  examen,  no  comporta el presupuesto de tratarse de persona aforada el encartado  –todo lo contrario, como se  ha  referenciado  a  lo  largo de esta providencia-, la decisión nulificante no  tiene  por  qué  abarcar  la  investigación  en su desarrollo, sino apenas los  momentos  procesales  en  los  cuales  se  demanda  de  competencia objetiva del  fiscal,  vale  decir,  el  cierre  instructivo  y  consecuente calificación del  mérito de la instrucción.   

No son necesarias mayores precisiones, dada  la  claridad  de lo antes reseñado, tornándose imperioso casar la declaratoria  de  nulidad  a  partir del auto de cierre investigativo, inclusive, pues, no fue  el  fiscal  competente quien emitió esta providencia y la calificatoria, ni era  del  resorte  del  Juzgado  de  Primera Instancia ante las Brigadas XVI y XVIII,  adelantar  la  fase  de  enjuiciamiento,  hasta  poco antes de culminar la Corte  Marcial,  asimilada  en  sus  efectos  a  la  audiencia  pública en el trámite  ordinario que dispone la Ley 600 de 2000.   

Y  debió  el titular del Juzgado Promiscuo  del  Circuito  de  Monterrey, una vez se le asignara la competencia para conocer  del  asunto,  en  virtud  de  la colisión positiva de competencias propuesta al  funcionario  castrense que adelantaba la tramitación, decretar la nulidad de lo  actuado  a partir del cierre investigativo, como así lo postula el artículo 97  del Código de Procedimiento Penal.    

De conformidad con lo decidido, se ordenará  el  envío  de  las  diligencias al organismo instructor competente –artículo  120,  ley 600 de 2000-, para  lo de su cargo.   

Evidente,  igualmente,  que la decisión de  retrotraer  el  trámite  procesal  a la fase instructiva, genera el consecuente  vencimiento  de  términos,  en  punto  de  la  emisión  de la calificación y,  particularmente,  objetiva  la causal consagrada en el art. 365-4 del C.P.P., se  decretará  la  libertad provisional del procesado, quien se halla vinculado con  medida  de  aseguramiento de detención preventiva, una vez cubra las exigencias  que  para  el  efecto consagra el artículo 368 de la Ley 600 de 2000, debiendo,  para  el  efecto,  prestar  caución  prendaria  por  la  suma de doscientos mil  pesos.   

El  monto  de  la  caución ordenada, busca  respetar  claros  preceptos  de  igualdad  consignados  en la Carta Política, y  particularmente  lo  decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C- 316  de  2002,  evidente  como  surge  que  el  encartado  no se halla en posibilidad  económica  de  consignar  una  alta  suma  de dinero, circunstancia que por sí  misma  torna  en nugatorio el derecho, como así precisamente se revela objetivo  del  hecho  de  que,  a  pesar  de rebajarse la caución al monto de quince (15)  salarios      mínimos      legales      mensuales     vigentes     –cantidad  que  en sí misma se entiende  bastante  alta,  dadas  las limitaciones crematísticas de quien se desempeñaba  como  soldado  regular-,  el  procesado  no  pudo  acceder  a  la  libertad  que  inicialmente,  por  vencerse  el término de instrucción, otorgó a su favor el  Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la    Sala   de   Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema   de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

1-   CASAR la sentencia impugnada,  proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en relación  con   el   cargo   único  propuesto  a  favor  del  procesado  FREDDY  CHAPARRO  MONROY.   

En  consecuencia, declarar la nulidad de lo  actuado  en contra de éste, a partir, inclusive, de la resolución que decretó  el  cierre  de  la  instrucción,  para  efectos  de que se rehaga la actuación  dentro  de  los  lineamientos  de respeto a derechos y garantías fundamentales,  señalados en la parte motiva de esta decisión.   

2-   ORDENAR    la   libertad  provisional  del  encartado  FREDDY CHAPARRO MONROY, conforme lo dispuesto en el  artículo 365-4, del C. de P.P.   

          Comoquiera  que  el  aludido  procesado  se  encuentra privado de la  libertad  en  la  Cárcel  Municipal  de  Monterrey  (Casanare), se comisiona al  señor  Juez  Promiscuo  del  Circuito  de dicha localidad para que notifique la  presente  providencia,  reciba  la caución prendaria, suscriba la diligencia de  compromiso  establecida  en  el  artículo  368 de la Ley 600 de 2000 y libre la  correspondiente boleta de libertad.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                  ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Permiso  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                    JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                 JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Véanse  las  Sentencias  del  6 de marzo de 2003, rad. 1750, y del 2 de nov. De  2003, rad. 18643.   

2  Véase,   entre   otras,   Sentencia   del   25   de   mayo  de  2006,  radicado  21923   

3  Sentencia del 17 de abril de 1995, Radicado 8954   

4  Véase, entre otros, Auto del 17 de agosto de 2006, radicado 22135   

5 Auto  del 17 de agosto de 2006, Radicado 21923   

6 Ver,  entre  otras única 13806, auto junio/98. M. P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda;  casación  9412  noviembre 5/96 y 9842 octubre 8/97, M. P. Dr. Jorge E. Córdoba  Poveda.   

7  .  Cfr.  Sentencia  de  la  Sala  del 18 de septiembre de 1996. Radicación 9.9.96.  M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.     

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