24637(14-11-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24637  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  ponente   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  Aprobado   acta   No.  224   

Bogotá  D.C.,  catorce (14) de noviembre de  dos mil siete (2007)   

Decide la Corte el recurso de extraordinario  de   casación   interpuesto  por  el  defensor  de  la  procesada  GLORIA   ESPERANZA   VILLANUEVA   ACOSTA,  contra  la sentencia de enero 26 de 2005, por medio de la cual la Sala Penal del  Tribunal   Superior   del   Distrito  Judicial  de  Bogotá  D.  C.,  confirmó,  parcialmente,  la  de  primera instancia mediante la cual el Juzgado 21 Penal de  Circuito  de  esta  ciudad,  la  condenó  a  la  pena  principal de 50 meses de  prisión,  multa  de $40.000 pesos y a la accesoria de interdicción de derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo lapso de la pena principal, como coautora  responsable  del  concurso  de delitos de falsedad en documento privado y estafa  agravada por la cuantía.   

HECHOS  

En la sentencia impugnada, la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Bogotá D. C., hizo la siguiente  síntesis:   

“EDUARDO  ACERO  ACOSTA,  el  29  de  agosto  de  1998,  abrió una cuenta de ahorros en el Banco  Central  Hipotecario,  sucursal  Metrópolis  con  $100.000.oo y el 31 de agosto  consignó  $800.000.oo.  El 2 de septiembre, solicitó en la oficina del CAN dos  cheques  de  gerencia  por  $75.000.oo  y  $85.000.oo por lo cual le giraron los  números  278172  y  278173,  respectivamente,  a favor de ARTE LADRILLERO ARCA,  cuyo  representante  legal  era  GLORIA ESPERANZA VILLANUEVA. Los cheques fueron  girados  por  JOSELÍN  PÉREZ  y  relacionados  en  la planilla que diariamente  debía  enviarse  al  centro de canje a través de la empresa DOMESA, pero no se  utilizó  este  servicio,  sino  a  una funcionaria del banco, para el envío al  centro  de canje. El 3 de septiembre, vuelve a solicitar dos cheques de Gerencia  por  el  mismo  valor  y  le fueron expedidos por el mismo empleado los números  478196  y 678197, también girados a ARTE LADRILLERO ARCA y se cumplió el mismo  procedimiento  en  cuanto a la planilla, valiéndose de DOMESA para su remisión  al   centro   de   canje.   Estos   cheques   fueron   cobrados   por  valor  de  $1.047.000.000.oo  consignándolos en la cuenta 085-02070-9 del Banco del Estado  de  la  calle  100  a  nombre  de  ARTE  LADRILLERO  ARCA LTDA. RUTH CORREDOR DE  CORREDOR  tesorera  del  Banco  Central Hipotecario, detectó el fraude al notar  que  el  valor de los cheques en la planilla era de 485 y 575 millones de pesos.  Estos  cheques  por  estos  valores  fueron  visados por el Centro de Canje, por  WILLIAM  MORA  VICTORINO,  sin  utilizar  la lámpara ultravioleta. De esta suma  GLORIA  ESPERANZA  VILLANUEVA  alcanzó  a  girar  $356.171.727.15 porque por la  oportuna  intervención de la Fiscalía, se congelaron los demás fondos de esta  cuenta.”   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.-  Con base en las diligencias practicadas  dentro  del  término  de la indagación preliminar, el 8 de octubre de 1998, la  Fiscalía  157  Delegada ante los Juzgados Penales de Circuito de Bogotá D. C.,  adscrita  a  la  Unidad Sexta de Patrimonio Económico y Fe Pública, dispuso la  apertura  de  investigación (fl. 172 c # 1) ordenando, entre otras diligencias,  la  vinculación mediante indagatoria de EDGAR EDUARDO  ACERO  ACOSTA  quien  no fue posible localizar, razón  por  la  cual  se declaró persona ausente y mediante resolución del 7 de julio  de  2000,  la  Fiscalía  le  resolvió  la  situación  jurídica con medida de  aseguramiento  consistente  en  caución  prendaria,  como  probable  autor  del  concurso  de  delitos  de  falsedad  en  documento  privado y estafa (fl. 72 c #  3).   

Posteriormente,  fueron  vinculados mediante  diligencia  de indagatoria GLORIA ESPERANZA VILLANUEVA  ACOSTA  (fl. 106 c # 3) WILLIAM EDUARDO MORA VICTORINO  (fl.  185  c  #  3)  JOSELÍN  PÉREZ  PÉREZ  (fl.  195 c # 3) a quienes se les  resolvió  la  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento de caución  prendaria  como  probables  autores del concurso de delitos de estafa y falsedad  en documento privado (fl. 221 c # 3).   

2.-   Perfeccionada   en   lo  posible  la  investigación,  mediante  resolución del 20 de agosto de 2002 la Fiscalía 157  Delegada  ante  los  Juzgados Penales de Circuito de Bogotá D. C., clausuró la  instrucción,  sobreviniendo  la  calificación  del  mérito  sumarial el 30 de  diciembre  de  2002  con  resolución  de  acusación  en contra de GLORIA  ESPERANZA VILLANUEVA ACOSTA,   JOSELÍN  PÉREZ  PÉREZ,  WILLIAM  EDUARDO MORA VICTORINO y EDGAR EDUARDO ACERO  ACOSTA  como probables coautores del concurso de delitos de estafa y falsedad en  documento privado (fl. 152 c # 4).   

El  trámite  de  la  causa correspondió al  Juzgado  21  Penal  de  Circuito  de  Bogotá D. C., el que una vez celebrada la  diligencia  de  audiencia  pública,  el 22 de julio de 2004 profirió sentencia  condenando   a   los   procesados   GLORIA  ESPERANZA  VILLANUEVA  ACOSTA,  WILLIAM  EDUARDO  MORA VICTORINO,  JOSELÍN  PÉREZ  PÉREZ  y a EDGAR EDUARDO ACERO ACOSTA a las penas de 50 meses  de  prisión,  multa  de $40.000 y a la accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas por un período igual al de la pena principal, así como al  pago  de  los  daños  y  perjuicios causados con la infracción, como coautores  responsables  del concurso de delitos de estafa agravada y falsedad en documento  privado (fl. 110 c # 5).   

Al ser impugnada la sentencia, la Sala Penal  del  Distrito Judicial de Bogotá D. C., en sentencia del 26 de enero de 2005 la  modificó,  exclusivamente,  en  relación  con  la  tasación  de  los daños y  perjuicios,   a   través   del   fallo   que,  ahora,  es  objeto  del  recurso  extraordinario de casación.   

3.-   Esta  Sala  de  la  Corte,  mediante  pronunciamiento  del  26  de  abril  de 2006, inadmitió la demanda presentada a  nombre   del  procesado  JOSELÍN  PÉREZ  PÉREZ  y,  a  la  vez,  admitió  la  correspondiente   a  la  procesada  GLORIA  ESPERANZA  VILLANUEVA ACOSTA.   

LA  DEMANDA   

DEMANDA  PRESENTADA A NOMBRE DE LA PROCESADA  GLORIA ESPERANZA VILLANUEVA ACOSTA.   

El  defensor  de  la  procesada VILLANUEVA    ACOSTA,    oportunamente,  interpuso   el   recurso   extraordinario   de  casación  contra  la  sentencia  condenatoria,   para   lo   cual  consideró  pertinente  postular  cuatro   cargos.   

1.- Primer cargo, causal tercera, violación  al derecho de defensa.   

Señala  el casacionista que la sentencia de  segunda  instancia se dictó en un proceso viciado de nulidad, por violación al  derecho  de  defensa,  toda vez que, la Fiscalía 157 Delegada ante los Juzgados  Penales   de   Circuito  de  Bogotá  D.  C.,  decidió  unilateralmente  y  sin  autorización  ni  consentimiento  de  la  sindicada,  relevar  a su defensor de  confianza  para,  en su lugar, nombrarle uno de oficio el que, obviamente, nunca  la defendió.   

Considera que con la actitud del funcionario  de  instrucción,  se vulneraron los artículos 29 de la Carta Política y 8, 9,  10,  13,  15,  16, 18 y 24 de la Ley 600 de 2000, además, que no fueron tenidos  en  cuenta  el 129 y 132 ibídem, según los cuales el nombramiento del defensor  de  confianza  se  entiende  hasta  la  finalización  del  proceso y desplaza a  cualquier otro que estuviere actuando.   

Agrega,  el  libelista  que  atendiendo  una  constancia  secretarial  del  19  de  febrero  de  2003, en el sentido de que no  había    sido    posible    notificar    a    los    procesados    VILLANUEVA  ACOSTA  y  ACERO  ACOSTA como  tampoco  a  sus  defensores  de  la  resolución  que  calificó  el mérito del  sumario,   se   dispuso   nombrar   a  un  defensor  de  oficio  a  GLORIA   ESPERANZA  VILLANUEVA  quien  se  posesionó  el  20  de  febrero  de  2003 y se notificó de la providencia el 25  siguiente;  sin  embargo,  el 28 de febrero de 2003 el defensor de confianza que  venía    actuando    en    representación   de   la   procesada   GLORIA  ESPERANZA  presentó un escrito a  través  del  cual  interponía  el  recurso de apelación contra la providencia  calificatoria  del  30  de  diciembre  de 2002, advirtiendo que no había podido  conocer  la providencia por cuanto había sido relevado del cargo, desconociendo  su causa (fl. 187 c # 4).   

Informa  que  al mencionado escrito no se le  dio  el  trámite inherente al recurso de apelación, negativa que se formalizó  a  través  de  la  resolución  del  17  de  marzo  de  2003 en la que decidió  abstenerse  de  imprimir  el  trámite  correspondiente al recurso de apelación  interpuesto,  aduciendo  que  el  abogado “carece de  legitimidad  para  actuar porque fue relevado de cargo ya que una investigación  no  puede  quedar  a  la  buena  voluntad  del  defensor  para efectos de que se  notifique   de   la   providencia   calificatoria”,  olvidando  que  el  citado  abogado reside en la ciudad de Bucaramanga lo que le  dificultaba  la  inmediata  presencia  en  el  despacho  para  su notificación.   

Refiere  que  lo correcto hubiera sido haber  esperado  la  presencia  del defensor o pedirle a la sindicada que nombrara otro  escogido  por  ella  y  que cuando regresó se le debió permitir el expediente,  conocer  la  resolución  de  acusación  y  notificársela  personalmente, para  ejercer   el  derecho  de  defensa  sustentando  el  recurso  de  apelación  y,  consecuentemente,  el  conocimiento  de  la  actuación  por parte de la segunda  instancia;  de esta manera, indica que no se habrían violado los derechos de la  procesada.   

Por lo anterior, solicita a la Corte declarar  la  nulidad  de lo actuado a partir de la resolución del 19 de febrero de 2003,  fecha en la que se presentó la irregularidad.   

2.- Cargo segundo, causal tercera, violación  al principio de investigación integral.   

Asegura    que   el   proceso   contiene  irregularidades  sustanciales  por ausencia de una investigación integral, toda  vez  que las pruebas dejadas de practicar tienen una incidencia sustancial en el  juicio  de  responsabilidad  que  se  le hizo a GLORIA  ESPERANZA  VILLANUEVA las cuales no se incorporaron por  desidia  o  negligencia  de  los  funcionarios  judiciales  que  conocieron  del  proceso.   

Señala  que  de  los  medios de convicción  recaudados  se  tuvo conocimiento de la existencia de algunas cuentas corrientes  pertenecientes  a la sociedad ARTE LADRILLO ARCA LTDA., en los Bancos del Estado  –  calle  100  -, Ganadero de Zipaquirá, Santander de Los Rosales, Caja Agraria  de  la Avenida Chile, créditos millonarios contraídos con el Banco de Bogotá,  Indufinanciera,  Corporación  Financiera  de Cundinamarca, Financiera G.M.A.C.,  los  que  se  estaban cumpliendo a cabalidad; la venta de GUILLERMO LOAIZA de la  planta  ladrillera  Las  Palmas  y  las  ampliaciones  de  la  planta  de Cogua.   

Refiere como imprescindibles la práctica de  la  diligencia de inspección judicial en la Superintendencia de Sociedades para  establecer  la  existencia y el estado del proceso de concordato que enfrentaba,  la  declaración  de  la  persona  encargada  de ampliar la planta física de la  compañía,  lo mismo que no existiera un avalúo comercial de la empresa y, por  último,  que  no  se  hubiera  establecido  su  situación  legal,  comercial y  financiera.   

La importancia de las pruebas mencionadas la  ubica  en  que  se  podría  acreditar  que  el  contrato  celebrado  entre ARTE  LADRILLERO  y ASOCOL LTDA., no adolecía de yerro alguno, pues son negociaciones  frecuentes  entre  constructores  y productores de material y, por consiguiente,  se  desvirtuaría la tesis de la Fiscalía acerca de que la procesada necesitaba  dinero  para  cancelar  deudas  pendientes y esa fue la forma que ideó no sólo  para    cancelarlas,    sino    para    obtener    un   incremento   patrimonial  ilícito.   

A  juicio del recurrente, de haberse contado  con  los  elementos  de  juicio  al  momento  de  la  calificación  del mérito  sumarial,  se habría concluido en la inexistencia de la conducta típica debido  a  la  veracidad del contrato firmado con ASOCOL LTDA., a la calidad empresarial  de  ARTE LADRILLERO ARCA y las condiciones personales de su gerente GLORIA ESPERANZA VILLANUEVA.   

Solicita, en consecuencia, casar la sentencia  impugnada    y    declarar    la   nulidad   de   la   actuación   “desde  el  momento en el cual se presentó la irregularidad y se  vició el trámite.”   

3.-  Cargo tercero, violación directa de la  ley  sustancial  por  aplicación  indebida de los artículos 221, 356 y 371 del  Decreto 100 de 1980.   

En   desarrollo   del   cargo,   discrepa  abiertamente  del  criterio  de  los juzgadores en torno a la estructuración de  los  delitos  de  falsedad  en  documento  privado y estafa agravada, pues, a su  juicio,  los  hechos  consignados  en  el expediente no guardan relación con la  descripción  contenida  en  los  artículos  221,  356 y 372 del Decreto 100 de  1980,     razón     por    la    cual    sostiene    que    fueron    aplicados  indebidamente.   

Luego  de  realizar un estudio dogmático de  los  preceptos  anteriores,  sostiene  que  el  comportamiento  de  la procesada  VILLANUEVA  ACOSTA  no  se  adecua  a  ninguno  de los verbos rectores de las conductas ilícitas, dado que,  la  actividad  de la procesada fue la de celebrar, convenir, acordar cláusulas,  de  un  contrato  de  suministro  de  arcilla de los que produce la sociedad que  representa,  con  la  empresa  ASOCOL LTDA., constituida por EDGAR EDUARDO ACERO  ACOSTA  quien  debidamente autorizado a través de poder, realizó las gestiones  necesarias en la relación contractual.   

Hace  énfasis en que la prueba documental y  testimonial  evidencia  la  condición  de  representante  legal de GLORIA  ESPERANZA  de  la  sociedad  ARTE  LADRILLERO  ARCA  LTDA.,  circunscribiendo  su  conducta  a  la celebración del  contrato  de  suministro  de  materiales  con  la firma ASOCOL LTDA., lo cual no  constituye delito.   

Discrepa de la argumentación jurídica de la  sentencia  de segunda instancia en torno a la adecuación típica, razón por la  cual  considera  que  al  proferir  el fallo aplicó indebidamente los preceptos  anteriores.   

Por lo anterior, solicita a la Corte casar la  sentencia     impugnada    y,    en    su    defecto,    proferir    un    fallo  absolutorio.   

4.- Cuarto cargo, violación indirecta de la  ley sustancial por falso raciocinio.   

Critica  al  Tribunal  por  violar,  en  la  sentencia  de  segundo  grado,  las  reglas  de  la  sana crítica al apreciar y  valorar  las  pruebas,  sin  el  debido  raciocinio  por  no tener en cuenta los  principios  de  la  lógica, la experiencia y el sentido común, pues existiendo  motivos razonables de duda, la sentencia hizo caso omiso de ellos.   

Luego de transcribir apartes de los fallos de  instancia,  se  pregunta  que dónde está la calificación y valoración de los  testimonios,  inspección  judicial  en  ARCA,  dictamen  pericial,  injurada de  GLORIA  VILLANUEVA  y  las  documentales  aportadas,  entre  otras,  que establecen que ARTE LADRILLERO ARCA  LTDA   es   una  empresa  legalmente  constituida,  cuyo  objeto  social  es  la  producción  y venta de arcilla para la construcción, cuyo aporte de los socios  asciende  a  $900’000.000 y  tiene  una inversión en planta de producción superior a los $5.000’000.000,  además,  que  tiene  varios  créditos millonarios con diferentes entidades financieras?   

Critica,  así mismo, por no entender que es  perfectamente  viable que en la relación contractual entre empresas productoras  y  comercializadoras  se  celebren contratos de suministro con pagos anticipados  en lo que se ofrece una comisión.   

Cuestiona,  así  mismo, la tipicidad de las  conductas    por    las    cuales   fue   acusada   y   condenada   GLORIA   ESPERANZA  VILLANUEVA,  pues  no  existe  certeza  sobre  la  responsabilidad  de la adulteración de los títulos  valores,  en  tanto  que,  se  encontraba  demostrado que la procesada no había  participado  en  las  conductas  ilícitas  que  se  le reprochaban, tal como se  desprende una correcta valoración probatoria.   

Finalmente, tras reiterar que las inferencias  del  ad-quem  van en contravía con los postulados de la lógica, la experiencia  y  el  sentido  común,  solicita  casar  la sentencia impugnada y, en su lugar,  absolver  a la procesada VILLANUEVA ACOSTA  de  los  delitos  por  los  cuales  fue acusada y condenada en las  instancias.   

SUJETOS   PROCESALES   NO   RECURRENTES   

El   representante  de  la  Parte  Civil,  presentó   escrito  a  través  del  cual  solicita  inadmitir  la  demanda  de  casación   porque los cargos propuestos no reúnen las exigencias de orden  metodológico que permitan estudiar de fondo el asunto.   

En  apoyo  de  su  tesis,  cita precedentes  jurisprudenciales  de  esta  Sala de la Corte, sugiere que los cargos en los que  se  demanda la nulidad de la actuación, además de presentar falencias de orden  técnico,  carece  de  razón  en  su  argumentación,  pues en relación con el  primer  cargo,  sostiene  que el funcionario judicial no puede cohonestar con la  estrategia  del  defensor  de  ocultarse  para  no  atender la citación para la  debida notificación.   

En  cuanto hace referencia a la censura por  violación   al   principio   de  investigación  integral,  solicita  que  debe  desestimarse,  toda  vez  que  soporta  el  cargo sobre su personal apreciación  probatoria  sobre  la  presunta  negociación  entre la sociedad ARTE LADRILLERO  ARCA   y   ASOCOL   LTDA,  que  como  quedó  acreditado  no  corresponde  a  la  verdad.   

En  relación  con los dos últimos cargos,  señala,  en primer lugar, que la violación directa no la probó a lo largo del  escrito  y,  además, se ocupó a cuestionar la prueba; y, finalmente, frente al  cuarto  cargo,  señala  que  es  incompleto y se limita a anteponer su personal  criterio, reiterando sobre la supuesta negociación.   

CONCEPTO   DEL   MINISTERIO   PÚBLICO   

Considera  el  Ministerio  Público  que la  sentencia impugnada no debe casarse, por las siguientes razones:   

1.-  En  relación  con  el  primer  cargo  soportado  sobre  la  petición de nulidad por violación al derecho de defensa,  luego  de  destacar  su  carácter  de  garantía  fundamental,  refiere  que el  funcionario  instructor  obró conforme a lo establecido en el artículo 396 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  cuando procedió a reemplazar al defensor de  confianza,  dado  que,  no  compareció  para  los  fines  de  la  notificación  personal.   

Así  mismo,  recuerda que el artículo 129  ibídem   establece   que  el  defensor  de  confianza  o  de  oficio  desde  la  vinculación,  se entenderá hasta la finalización del proceso, estima que, tal  vez,  con  fundamento  en esa disposición el funcionario impidió la gestión y  no  accedió  a  tramitar  el  recurso interpuesto por el defensor de confianza,  porque  entendió  que  su función culminó con su reemplazo con el defensor de  oficio.   

Señala el Procurador Delegado, que el hecho  de  que  se hubiera impedido su notificación y no haber tramitado el recurso de  apelación  que  interpuso  contra  la  resolución de acusación, no revela que  tuvo trascendencia en el deterioro del derecho de defensa.   

Adicionalmente,  señala que cuando aún no  había  alcanzado  la  ejecutoria  la  resolución  del  17  de  marzo que negó  tramitar  la  impugnación  propuesta  por  el defensor de confianza, la acusada  GLORIA  ESPERANZA VILLANUEVA  lo   reemplazó   mediante   poder   que   otorgó   a   otro   profesional  del  derecho.   

Por  lo anterior, considera que el cargo no  está llamado a prosperar.   

2.-  En torno a la nulidad propuesta por la  supuesta  violación  del  principio  de  investigación  integral, considera el  Ministerio  Público que es innegable que el debido proceso y, en particular, el  derecho  de  defensa  pueden  sufrir  lesión;  empero, para que se viabilice la  solución  por  el  sendero  de  la  nulidad,  es  preciso  que la inercia en la  práctica  de  pruebas se deba a la arbitrariedad o capricho del funcionario, es  decir,  cuando  de  la  actuación  emerge la necesidad de realizar determinadas  probanzas  y  aquél  no  hace  nada  para  llevarlas  a cabo o cuando niega las  solicitadas   por  la  parte  interesada  no  obstante  haber  sido  debidamente  justificadas y ser conducentes y pertinentes.   

En el presente caso, la tesis de nulidad de  la  actuación  debido a la omisión en la práctica de las pruebas por parte de  los  funcionarios de instrucción y juzgamiento, no tiene cabida, pues el censor  no  demostró  que  se  hubiese  estructurado  alguna hipotética actuación que  atentara  contra el principio de investigación integral con la potencialidad de  menoscabar  los derechos de la procesada, sino que, se queda en el planteamiento  de  la  necesidad de la práctica de los medios de convicción para demostrar la  inocencia de la procesada.   

Señala  el  Ministerio Público, que en el  expediente  existía  suficiente  información  respecto  de  la pretensión del  casacionista  en  donde  se  aprecia  la  carencia de relevancia de allegar a la  actuación  otros  elementos  de  convicción  aludidos por los acusados con los  mismos  propósitos  o  con  la  finalidad  de  acreditar  idénticos  supuestos  fácticos, certeramente descartados por los falladores.   

Infiere  que, en el fondo, el impugnante se  lamenta  de  no  haber practicado algunos elementos de juicio que se encaminan a  acreditar  la  acogida  que  tenía  la  sociedad  ARTE  LADRILLERO ARCA LTDA en  determinados   establecimientos  bancarios  para  obtener  créditos  por  sumas  millonarias,  circunstancia  que  ninguna incidencia tienen en orden a acreditar  la   ajenidad   de   GLORIA   ESPERANZA   VILLANUEVA  ACOSTA     en     los     hechos     objeto     de  investigación.   

Considera, entonces, que el cargo propuesto  carece  de  vocación  de  éxito porque es incuestionable que a pesar de que se  allegaran  al  plenario  los  medios  de prueba mencionados por el libelista, el  análisis  en conjunto con todo el acervo probatorio no alcanzaría a influir en  la  actuación un aporte que condujera a deducciones diversas a las plasmadas en  el fallo.   

Por  lo  anterior,  solicita  no  casar  la  sentencia impugnada.   

3.- En relación con el cargo propuesto por  el  sendero  de  la  violación directa de la ley sustancial, dice el Ministerio  Público  que  el  inconformismo  del  recurrente  con  la  sentencia,  parte en  sostener  que  la  conducta  de  la procesada, en su condición de representante  legal  de  la  sociedad  ARTE  LADRILLERO  ARCA  LTDA, se limitó a suscribir el  contrato  de  suministro  de materiales con la firma ASOCOL LTDA afirmación que  en  lugar  de  apoyarse  en  la  exposición  objetiva  de los hechos, parte del  entendimiento  personal  que  de  los  mismos  realizó el censor, con todo ello  ignoró  el  verdadero  sentido  de  las  razones  de  hecho  expuestas  por los  funcionarios  de instancia, respecto de la forma de participación de la acusada  y las razones por las cuales debía considerársele coautora.   

Recuerda  que los funcionarios de instancia  descartaron  que  el  comportamiento de la acusada se limitara a la celebración  de  un  contrato  ajustado  a las exigencias legales como explicación admisible  para  que  el  producto  de  los  títulos  valores falsificados ingresaran a su  cuenta  y  todo  se  concreta en la inconformidad del demandante respecto de las  consideraciones expuestas por los juzgadores.   

Por lo anterior, considera que la censura no  tiene vocación de prosperidad.   

5.- Respecto del cargo quinto, propuesto por  error  de  hecho  derivado  de  un  falso  raciocinio,  luego de puntualizar los  defectos  de  técnica que presenta en su desarrollo, considera que al igual que  los  anteriores  no  está llamado a prosperar, toda vez que el recurrente parte  de  la  óptica particular que le ofrece la apreciación de la prueba y se ocupa  en  lo  extenso  de la censura a exponer las razones por las cuales la procesada  se  limitó  a  firmar un contrato y, por ende, a descartar su participación en  los hechos punibles investigados.   

Señala  que  los  elementos  de juicio que  critica  el  actor,  fueron  examinados  en  su real dimensión y respetando las  orientaciones  de  la sana crítica, sólo que no le fue otorgado el alcance que  reclama  el  actor,  sin que resulte viable aducir un error de hecho respecto de  los mismos.   

Por  último,  sostiene  que  a favor de la  acusada   no  es  posible  reconocer  la  duda  y,  por  lo  tanto,  las  normas  sustanciales que resolvieron el caso se aplicaron correctamente.   

Por  lo  anterior,  solicita  a la Corte no  casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES  DE LA  CORTE   

1.- Primer cargo, causal tercera, violación  al derecho de defensa.   

Adviértase, inicialmente, que al recurrente  no  le  asiste  razón  en  petición  de nulidad de la actuación por supuestas  violaciones  al  derecho  de  defensa  con  ocasión  de  la notificación de la  resolución  de  acusación  que  la  Fiscalía  157  Delegada ante los Juzgados  Penales  de  Circuito  de  Bogotá  D.  C.,  profirió en contra de la procesada  GLORIA   ESPERANZA   VILLANUEVA   ACOSTA.   

En  efecto, de conformidad con el artículo  29  de  la Carta Política “Nadie podrá ser juzgado  sino  conforme  a  leyes  preexistentes  al  acto  que se le imputa, ante juez o  tribunal  competente  y  con la observancia de la plenitud de las formas propias  de  cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea  posterior,  se  aplicará  de  preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda  persona  se  presume  inocente  mientras  no  se le haya declarado judicialmente  culpable.  Quien  sea  sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de  un  abogado  escogido  por  él,  o  de  oficio,  durante la investigación y el  juzgamiento, (…)”.   

De las anteriores garantías que integran el  debido  proceso,  se  desprende  de  manera  inocultable  que el sindicado tiene  derecho  a la defensa que la ejerce en su doble connotación material y técnica  y  que  en  esta  última  recae el derecho de postulación que se traduce en la  libertad   de   seleccionar   el   profesional  que  actuará  en  su  nombre  o  representación.   

Así  mismo,  no  admite duda alguna que la  notificación  personal  de  las providencias judiciales es el medio más eficaz  para  garantizar  el  adecuado ejercicio del derecho a la defensa, razón por la  cual  el  legislador  ha  previsto  que  la  resolución  de  acusación  por su  trascendencia  se  haga  conocer  del  procesado  o  de  su  defensor,  en dicha  forma.   

El   artículo   396   del   Código   de  Procedimiento  Penal  vigente  para  la  época  en  que sucedieron los hechos y  también  para la fecha en que se produjo la resolución de acusación en contra  de  GLORIA  ESPERANZA  VILLANUEVA  ACOSTA  preveía  una  forma  especial de notificarla, dada su inocultable  importancia,  como  que,  se  erige en el marco jurídico en el que se debate el  juicio, cuyo tenor es el siguiente:   

“Artículo  396.-  Notificación  de  la  providencia   calificatoria.   La   resolución  de  acusación  se  notificará  personalmente así:   

Al defensor y al procesado que estuviere en  libertad,  se  le  citará  por  el  medio  más  eficaz a la última dirección  conocida  en  el  proceso,  por  comunicación  emitida  a  más  tardar el día  siguiente hábil a la fecha de la providencia.   

Transcurridos ocho (8) días desde la fecha  de  la  comunicación  sin  que  comparecieren, se presentare excusa válida del  defensor  para seguir actuando o exista renuencia a comparecer, se le designará  un defensor de oficio, con quien se continuará la actuación.   

Notificada personalmente la resolución de  acusación  al  procesado  o  a  su  defensor,  los demás sujetos procesales se  notificarán por estado.   

Si  la  providencia calificatoria contiene  acusación   y   preclusión  se  notificará  en  la  forma  prevista  para  la  resolución  de  acusación,  si  fuere  de  preclusión se notificará como las  demás decisiones interlocutorias.”   

Revisada  la actuación procesal, encuentra  la  Sala  que  tanto  la  garantía  constitucional  como  el mecanismo legal de  notificación  de  la  resolución  de acusación, se preservaron correctamente,  como  que,  la  gestión  de  la  Secretaría  de la Fiscalía Delegada observó  rigurosamente  la  previsión  normativa  con  ocasión  a  la notificación del  pliego de cargos:   

Recuérdese, entonces, que la resolución de  acusación  fue  proferida el 30 de diciembre de 2002 (fl. 152 c # 4) y, el 7 de  enero  siguiente,  se envió comunicación a los sujetos procesales, entre ellas  a   la   procesada   GLORIA   ESPERANZA   VILLANUEVA  ACOSTA  (fl.  168, 173 y 174 c # 4) y a su defensor de  confianza  (fl.  172  c  #  4)  con  el  propósito  de  que  comparecieran a la  secretaría   para   cumplir   con  la  notificación  personal  del  pliego  de  cargos.   

Como  quiera que el llamado fue acatado por  los  restantes  sujetos  procesales, extrañándose la presencia de GLORIA  ESPERANZA  VILLANUEVA  ACOSTA y de  su  defensor  de confianza, la Secretaría, a través de la constancia calendada  el  13  de  febrero  de  2003,  informó este acontecimiento, razón por la cual  mediante  resolución  del  19 de febrero siguiente, el Fiscal 157 Delegado ante  los  Juzgados  Penales  de  Circuito  de  Bogotá  D. C., en procura de imprimir  celeridad   a   la   actuación   le   designó   a  la  procesada  VILLANUEVA   ACOSTA,  de  oficio,  a  un  profesional  del derecho quien tomó posesión al día siguiente (fl. 184 c # 4)  y  se notificó de la resolución de acusación de manera personal (fl. 167 vto.  c # 4).   

Ahora  bien,  ante  la  Secretaría  de  la  Fiscalía  157  Delegada  el 28 de febrero de 2003, el defensor de confianza que  venía    actuando    en    representación   de   la   procesada   GLORIA   ESPERANZA  VILLANUEVA  presentó  escrito  en  el  que  expresó  que  en  contra  de la providencia calificatoria  interponía  el  recurso  de apelación y que lo sustentaría oportunamente (fl.  187  c.  # 4); empero, mediante resolución del 17 de marzo de 2003 (fl. 191 c #  4),  la  Fiscalía  157  Delegada,  consideró  que  el  libelista  carecía  de  personería  para  actuar  dentro  de  dicho  proceso,  toda  vez que ante su no  comparencia  designó  un  defensor de oficio y, por consiguiente, se abstuvo de  darle  trámite  al recurso de apelación interpuesto, por el entonces apoderado  de confianza de la procesada.   

Es  evidente,  que  la  Fiscalía  Delegada  actuó   conforme   a  lo  establecido  en  el  artículo  196  del  Código  de  Procedimiento  Penal, pues había transcurrido un lapso superior a un (1) mes de  haberlos  convocado – procesada y defensor – para que concurrieran a notificarse  de  la resolución de acusación, sin que hubieran atendido el llamado, decidió  relevar  al profesional del derecho de su mandato y para garantizar el derecho a  la  defensa  designó  un  abogado  de  oficio a quien le notificó el pliego de  cargos,  se  insiste,  luego  de  superados  los 8 días que señala el precepto  trascrito.   

La actividad judicial que, ahora, en sede de  casación,  reprueba  el  libelista,  en  manera  alguna puede considerarse como  vulneradora  de  las  garantías  fundamentales  de  las que es titular la   procesada,  habida  consideración  que  el  derecho  a  la  defensa permaneció  intangible,  máxime  si se tiene en cuenta que GLORIA  ESPERANZA  VILLANUEVA ACOSTA designó un nuevo defensor  de  confianza  a  quien se le reconoció mediante resolución del 19 de marzo de  2003  (fl.  192  c  #  4)  y,  a  la vez, afianzó la vigencia de los principios  rectores  que  orientan  la actuación procesal, entre otros, el de “celeridad  y  eficacia” consagrado en  el  artículo  16 ibídem, que, naturalmente, no se opone a lo preceptuado en el  artículo  129  cuando  establece que el defensor de confianza o de oficio hecha  desde  la vinculación a la actuación o en cualquier otro momento posterior, se  entenderá hasta la finalización del proceso.   

De    esta    manera,   el   cargo   no  prospera.   

2.-   Cargo   segundo,   causal  tercera,  violación al principio de investigación integral.   

Asegura   que   el   proceso   contiene  irregularidades  sustanciales  por  violación  al  principio  de investigación  integral,  toda vez que las pruebas que se echan de menos no se incorporaron por  desidia  o  negligencia  de  los  funcionarios  judiciales  que  conocieron  del  proceso.   Refiere  como  imprescindibles  la  práctica  de  la  diligencia  de  inspección  judicial  en  la  Superintendencia de Sociedades para establecer la  existencia   y   el   estado  del  proceso  de  concordato  que  enfrentaba,  la  declaración  de  la  persona  encargada  de  ampliar  la  planta  física de la  compañía,  el  hecho de que no existiera un avalúo comercial de la empresa y,  por  último,  que  no  se  hubiera establecido la situación legal, comercial y  financiera de la misma.   

Insiste  que con la práctica de los medios  de  convicción  señalados  acreditaba  que  el  contrato  celebrado entre ARTE  LADRILLERO  y  ASOCOL  LTDA,  son  producto  de  negociaciones  frecuentes entre  constructores  y  productores  de material y, por consiguiente, se desvirtuaría  la  tesis  de  la  Fiscalía  acerca  de que la procesada necesitaba dinero para  cancelar  deudas  pendientes  y  esa  fue  la  forma  que  ideó  no  sólo para  cancelarlas, sino, para obtener un incremento patrimonial ilícito.   

La violación al principio de investigación  integral  el  que,  según  el  criterio  del  actor, se incurrió al dejarse de  practicar  algunos  medios  de  convicción  que relaciona en su escrito; genera  nulidad  siempre  y  cuando  la  prueba  o  pruebas  dejadas de practicar por la  negativa  o negligencia del funcionario judicial, tengan incidencia favorable en  la  situación  del  procesado,  bien  sea en cuanto al grado de responsabilidad  deducida  o  frente  a  la  sanción  punitiva  que le fue impuesta o porque los  medios  de convicción omitidos podrían desvirtuar la existencia de la conducta  ilícita o reportar circunstancias favorables.   

Es  claro, entonces, que lo que hace viable  la  censura  en  estos  casos  es la trascendencia del contenido material de las  pruebas  invocadas, es decir, lo que se espera de ellas, esto es, de aquello que  quien   la  solicita  afirma  que  pretende  acreditar  con  su  práctica;  por  consiguiente,  sólo a través de un cotejo de esta naturaleza, puede el juez de  casación  sopesar  el  perjuicio a la garantía o la favorabilidad de lo que se  extraña en relación con los fines propuestos por la defensa.   

Desde  esa  perspectiva,  es  claro, que al  censor  no le asiste razón en la crítica que hace a la actividad investigativa  de  los  funcionarios  judiciales, la que no puede catalogarse como parcializada  y,  menos  que obedezca a la arbitrariedad o desidia en la aducción probatoria,  toda  vez  que,  como  lo  resalta  el  Ministerio  Público,  el expediente con  suficiente  material  probatorio  del  cual  podría  inferirse la solvencia que  tenía   la  sociedad  ARTE  LADRILLERO  ARCA  LTDA.,  que  aparte  del  volumen  crediticio  o  capacidad  de  endeudamiento,  concibieron  la  celebración  del  contrato    de   venta   de   materiales   de   construcción   por   valor   de  $1.500’000.000,  habiéndose  demostrado, además, que EDGAR EDUARDO ACERO ACOSTA no era conocido  en la empresa ASOCOL LTDA.   

Ahora   bien,   en   relación   con   la  responsabilidad    de    la   procesada   VILLANUEVA  ACOSTA  la estableció el Tribunal, en la sentencia de  segunda   instancia,   al   argumentar:   “Ninguna  incertidumbre  se  presenta  sobre la responsabilidad de esta enjuiciada por las  conductas  incriminadas, ya que si bien no es titular de la cuenta corriente del  Banco  del  Estado,  sucursal  de  la  calle  100, era ella la que figuraba como  autorizada  para  el  manejo  de la misma, como se estableció en la inspección  judicial  realizada  a  la  cuenta  085020709  de  esta  sucursal, en la cual se  congelaron  fondos  por  $698.540.397.85.  Esto  implica  que  alcanzó  a girar  cheques   por  $360.000.000  (f.  46-1)  Primero  en  declaración  y  luego  en  indagatoria,  justificó  la  consignación en la cuenta de ARTE LADRILLERO ARCA  LTDA   por   el  contrato  que  había  firmado  con  EDUARDO  ACERO  ACOSTA  en  representación     de     ASOCOL     LTDA…”1.         Así  mismo,  destaca  la  participación activa de los funcionarios  bancarios,  dado  que,  su  concurso  propició  la  adulteración y pago de los  cheques.   

Por   consiguiente,   desde   ese   marco  argumentativo  los  medios  de  convicción relacionados por el casacionista, no  resultaban  lo  suficientemente  idóneos para desvirtuar la responsabilidad que  se  tenía  respecto  de la procesada GLORIA ESPERANZA  VILLANUEVA   ACOSTA  atendiendo  la  prueba  existente  obtenida  conforme  a  la  libertad  probatoria que rigen en el sistema procesal  penal,  en  armonía  con la previsión normativa consagrada en el artículo 234  ibídem  que  faculta  al funcionario para practicar aquéllas que se consideren  necesarias  para  acreditar  la  existencia  de  la  conducta  ilícita, las que  atenúen  o  agraven  la  responsabilidad  y  las  que  tiendan  a  demostrar su  inocencia,   por   consiguiente,   la  pretendida  violación  al  principio  de  investigación integral con la entidad que le cifra el actor.   

En   estas   condiciones   el   cargo  no  prospera.   

3.- Cargo tercero, violación directa de la  ley  sustancial  por  aplicación  indebida de los artículos 221, 356 y 371 del  Decreto 100 de 1980.   

Recuérdese que el actor, en desarrollo del  cargo,  discrepa  del  criterio  expuesto  por  los  juzgadores  en  torno  a la  estructuración  de  los  delitos  de  falsedad  en  documento  privado y estafa  agravada,    razón    por    la    cual    sostiene    que   fueron   aplicados  indebidamente.   

Sin  embargo,  como  lo  bien lo señala el  Ministerio  Público  el inconformismo del recurrente con la sentencia, parte en  sostener  que  la  conducta  de  la procesada, en su condición de representante  legal  de  la  sociedad  ARTE  LADRILLERO  ARCA  LTDA, se limitó a suscribir el  contrato  de  suministro  de materiales con la firma ASOCOL LTDA afirmación que  en  lugar  de  apoyarse  en  la  exposición  objetiva  de los hechos, parte del  entendimiento  personal  que  de  los  mismos  realizó el censor, con todo ello  ignoró  el  verdadero  sentido  de  las  razones  de  hecho  expuestas  por los  funcionarios  de instancia, respecto de la forma de participación de la acusada  y las razones por las cuales debía considerársele coautora.   

En  efecto,  los  funcionarios de instancia  reiteraron  la  participación  de la procesada GLORIA  ESPERANZA  VILLANUEVA ACOSTA en las conductas ilícitas  de  falsedad  en  documento  privado  y  estafa,  imputación que reivindicó el  Tribunal,  al  distinguir  perfectamente la estructuración del delito de estafa  agravada  por  la  cuantía y su distinción dogmática con la conducta ilícita  de hurto agravado por la confianza.   

De  este modo, es notorio la manera como el  casacionista  discrepa  del análisis efectuado por los juzgadores de instancia,  sobre  la  tipificación de la conducta desplegada por la procesada VILLANUEVA  ACOSTA,  para  lo cual, acude  indebidamente,  al examen probatorio, destacando que el acto que la une consiste  en  la  celebración del contrato con la empresa ASOCOL LTDA, alejándose de las  bases  lógicas,  jurídicas  y  argumentativas  que  el cargo por la violación  directa de la ley sustancial exige en sede de casación.   

Adicionalmente,  nótese la manera como los  funcionarios   judiciales   arribaron   al  concurso  de  delitos,  concluyendo,  perentoriamente  en  la  idoneidad  de la prueba para deducir la doble exigencia  prevista  en  el  artículo  232 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la  certeza de la ilicitud y de la responsabilidad del acusado.   

Dada, entonces, la argumentación jurídica  desarrollada  por  los  funcionarios  de  instancia,  no  existe  la mas mínima  posibilidad  que  hubieren  incurrido  en  cualquiera  de  los  sentidos  de  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial  bien  por  falta  de  aplicación,  aplicación  indebida  o interpretación errónea, pues lo que asoma del escrito  presentado  por el actor, es el disenso con la decisión impugnada y su criterio  desde la óptica de la defensa.   

En  estas  circunstancias,  el  cargo  no  prospera.   

4.- Cuarto cargo, violación indirecta de la  ley sustancial por falso raciocinio.   

Critica  al  Tribunal  por  violar,  en  la  sentencia  de  segundo  grado,  las  reglas  de  la  sana crítica al apreciar y  valorar  las  pruebas,  sin  el  debido  raciocinio  por  no tener en cuenta los  principios  de  la  lógica, la experiencia y el sentido común, pues existiendo  motivos razonables de duda, la sentencia hizo caso omiso de ellos.   

Adviértase, que el recurrente, no obstante  señalar   el   sentido   de  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  –   falso   raciocinio  –   y   mencionar   su  incursión  al no tener en cuenta los principios de la lógica, la experiencia y  el  sentido común, su ejercicio argumentativo no sólo se queda en el enunciado  al  no  señalar qué postulados fueron los quebrantados, de qué manera y cómo  repercutieron  desfavorablemente a los intereses de la procesada en la decisión  impugnada;  pues,  al  margen  de  tan  notorias falencia, su discurrir giró en  torno  a preguntarse “Donde está la calificación y  valoración  probatoria  para  las  pruebas (testimonio, inspección judicial en  ARCA,  dictamen pericial, injurada de Gloria Villanueva, documentales aportadas,  etc.)”;  sin embargo, en lugar de demostrar el yerro  en  el ejercicio dialéctico en la actividad judicial, se opone, abiertamente, a  las  conclusiones  a  las  que  arribaron  en  las sentencias condenatorias, sin  detenerse  a  señalar  de  qué manera fueron quebrantados los postulados de la  lógica,    los    principios    de    la   ciencia   y   las   reglas   de   la  experiencia.   

Adicionalmente, insiste en su teoría de la  atipicidad  de  la  conducta  y  en otros apartes afirma que debió aplicarse la  duda  a favor de la procesada; además, realiza planteamientos muy propios de la  defensa,  sin  desvirtuar,  se  recalca,  la claridad conceptual en el análisis  probatorio  llevado  a cabo por los funcionarios judiciales, es decir, no logró  endilgar  yerro  alguno  a las sentencias de instancia, en la valoración de los  medios de convicción allegados durante el proceso.   

En   estas   condiciones   el   cargo  es  inidóneo.   

Esta decisión queda en firme en el momento  de  suscribirse  por  los  Magistrados  que  integran  la  Sala y contra ella no  procede recurso alguno.   

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE   

NO  CASAR la sentencia impugnada conforme a  la  demanda presentada a nombre de la procesada GLORIA  ESPERANZA  VILLANUEVA  ACOSTA por las razones anotadas  en el curso de esta providencia.   

Vuelva el expediente a la oficina de origen,   

CÓPIESE,   COMUNÍQUESE   Y   CÚMPLASE   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Comisión de servicio  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                           MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ  DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                             JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS                

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                                                                    JULIO   ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA           

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

1  TRIBUNAL  SUPERIOR  DE  BOGOTÁ D.C., Sentencia 2ª Instancia, enero 26 de 2005,  folio 22 cuaderno Tribunal.     

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