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Proceso No 25629
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No.044
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007).
ASUNTO
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del ciudadano LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO contra la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena, del 8 de junio del 2005, que revocó el fallo absolutorio de primera instancia y lo condenó por el delito de concierto para delinquir agravado.
HECHOS
Para el año de 1.997, el procesado organizó una estructura armada para su seguridad personal y la de sus grandes extensiones de tierra en el sur del municipio de Zambrano – Bolívar-.
Aun cuando el cuerpo armado de seguridad inicialmente ostentó las autorizaciones respectivas de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y del Ministerio de Defensa, el desbordamiento de sus actividades, los maltratos y abusos contra la comunidad, propiciaron las denuncias de la ciudadanía que condujeron a la investigación penal.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en un informe de inteligencia de la Subdirección de la Policía Nacional del 10 de enero de 1997, la fiscalía dispuso la apertura de investigación previa.
2. La Fiscalía Delegada ante el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, vinculó por la vía de la indagatoria al procesado.
3. El 3 de septiembre de 1.999, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor responsable del delito de conformación de grupos armados ilegales, descrito en el artículo 1° del decreto 1194 de 1.9891
.
4. Mediante resolución del 19 de abril de 2001, que obtuvo ejecutoria el 3 de mayo siguiente según las palabras del censor, fue acusado por ese comportamiento2
.
5. Realizado el juicio, el 8 de marzo del 2002 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena lo absolvió y le otorgó la libertad provisional.
6. El fallo fue recurrido por la fiscalía, en búsqueda de condena.
7. Mediante sentencia del 8 de junio del 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena lo revocó y en su lugar condenó al procesado a ochenta y dos (82) meses de prisión y de inhabilitación, y multa equivalente a tres mil (3000) salarios mínimos legales mensuales, como autor responsable del
punible descrito en el artículo 1º del Decreto 1194/89 esto es por organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, conducta descrita hoy en el inciso 2º del artículo 340 de la ley 599 del 2000.
8. La defensa técnica interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
9. Remitido el asunto a la Corte, por auto del 10 de agosto de 2006 la Sala admitió la demanda de casación, pero sólo por el primer cargo.
10. La señora Procuradora Tercera Delegada en lo Penal conceptuó y solicitó a la Sala no casar la sentencia.
FUNDAMENTO DE LA DEMANDA
En el auto de calificación de la demanda, la Sala admitió formalmente el primer cargo. La defensa lo desarrolló así:
1. La sentencia se profirió en un juicio viciado de nulidad. Por tanto, el apoyo es la causal 3ª de casación.
2. Se vulneraron los artículos 29 de la Carta Política y 8º de la ley 600 de 2000, así como las normas sobre el particular contenidas en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos.
3. La sentencia del Ad quem desconoció que el procesado fue absuelto el 19 de diciembre del 2000 por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá de los cargos de narcotráfico y concierto para delinquir establecidos en el radicado JR 4769, y que tal decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal de esta ciudad el 9 de diciembre del 2002.
4. Los hechos materia de cosa juzgada absolutoria son los mismos por los que luego el Tribunal de Cartagena condenó al procesado.
5. El delito de narcotráfico guarda conexidad con la conformación de grupos armados ilegales creados para proteger aquella infraestructura delictiva.
6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá absolvió con base en las mismas pruebas que tuvo en cuenta su par de Cartagena para condenar.
7. La conformación de grupos armados ilegales –artículo 1º del decreto 1194 de 1.989- y el concierto para desarrollar actividades de narcotráfico -artículo 44 de la ley 30 de 1.986- se describían y penalizaban de manera independiente, pero el artículo 340 de la ley 599 de 2000 integró las dos expresiones delictivas bajo la modalidad de concierto para delinquir agravado.
8. Todos los hechos fueron juzgados, en tanto el supuesto grupo armado ilegal hacía parte del ejercicio criminal del concierto para narcotráfico.
Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y proferir el fallo de reemplazo, porque se encuentra acreditada la cosa juzgada absolutoria.
LA PROCURADURÍA
Tras estimar que no hubo doble juzgamiento contra el señor Luis Enrique Ramírez Murillo, porque no se ha vulnerado el principio de non bis in ídem, pide no casar la sentencia.
He aquí un resumen de sus razones.
1. El planteamiento sobre la posible violación del non bis in ídem se hizo de manera tardía. La defensa conoció con claridad las imputaciones fácticas y jurídicas sobre las cuales se edificó cada investigación y sin embargó no reclamó oportunamente.
2. Cuando el procesado fue indagado dentro de esta actuación, el radicado JR 4769 se encontraba para sentencia en el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. La defensa, sin embargo, nada dijo sobre el posible doble juzgamiento, a pesar de que el fiscal trasladó varios medios de prueba del proceso en etapa de juzgamiento y practicó inspección judicial al mismo.
La sentencia absolutoria del A quo en la primera actuación se profirió el 19 de diciembre de 2000, pero la defensa sólo la puso en conocimiento del juzgador de la segunda causa un año después, cuando se inició la audiencia pública -6 de noviembre de 2001-, y exclusivamente para obtener la libertad provisional por el cómputo que mereciera la detención preventiva en el primer asunto. Sin embargo, en ninguno de los apartes de la petición se aludió a una doble incriminación. En la solicitud de libertad se expresó y se reconoció que aun cuando se trata de una sindicación diferente, se aspiraba al reconocimiento del derecho.
El 23 de noviembre de 2001, la defensa expuso al juzgador sus alegaciones finales en la actuación objeto del recurso extraordinario de casación. Y no mencionó el fallo absolutorio pese a que había cobrado ejecutoria.
Sólo a partir de la notificación de la sentencia condenatoria, el apoderado decidió orientar sus argumentos hacia el presunto desconocimiento del principio constitucional de la prohibición de doble juzgamiento.
3. Con base en las pautas fijadas en una ocasión por la Corte Constitucional sobre la cosa juzgada3
, confronta las dos actuaciones teniendo en cuenta los presupuestos teóricos de la institución: eadem persona, eadem res y eadem causa petendi.
3.1. Eadem persona. En los dos procesos existe una comunidad de sujeto. Se trata de Luis Enrique Ramírez Murillo, identificado e individualizado plenamente.
3.2. Eadem res o identidad de objeto. Este aspecto de la trilogía supone un ejercicio de contraste entre los hechos que originaron una y otra investigación, las resoluciones de acusación y los pronunciamientos de los jueces.
Obsérvese:
a. La actuación por la cual se profirió sentencia absolutoria, en primera y segunda instancia, tuvo como base las labores de inteligencia de la Policía Nacional, del año de 1985, que conoció la fiscalía mediante informe del 17 de junio de 1995, remitido el 25 de julio del mismo año. Según las informaciones, el procesado haría parte de una organización dedicada a actividades propias de la elaboración y tráfico de estupefacientes.
Otro informe de inteligencia de la Policía Nacional, del 17 de junio de 1996, señala que el señor Ramírez Murillo se habría convertido en uno de los principales cabecillas del cartel de Medellín.
Los hechos por los que fue absuelto el procesado son: primero, por su presunta participación en actos de narcotráfico y enriquecimiento ilícito en el año de 1.985; segundo, por hechos o actividades de narcotráfico desplegadas hasta principios de la década de los 90, en el sur del país y directamente relacionadas con el cartel de Medellín, época en la cual Ramírez Murillo se declaró confeso narcotraficante y recibió beneficios legales autorizados por la legislación vigente; y tercero, por hechos o actividades de narcotráfico realizadas con posterioridad a los beneficios recibidos, en los años de 1993 a 1.996.
b. En el otro extremo, los acontecimientos del asunto que ahora ocupa la atención de la Sala están referidos a la conformación de grupos armados al margen de la ley, develados por las actividades de inteligencia desarrolladas por la Policía Nacional, en los informes del 14 de junio de 1996 y del 10 de enero de 1.997.
Las pruebas que acreditaron el concierto para la conformación de grupos armados ilegales no son las mismas que condujeron a la absolución en el primer proceso.
Así, En la diligencia de registro y allanamiento en la finca “El Hacha”, de propiedad del procesado, se encontró solvente evidencia del comportamiento reprochado, como varios elementos de uso privativo de las fuerzas militares, armamento largo y corto de diferente calibre y municiones.
También declararon varios testigos con reserva de identidad, que conocieron de manera directa las actividades del grupo armado ilegal, medios de prueba que fueron estimados por la Sala Penal del Tribunal de Cartagena para sus conclusiones de responsabilidad.
c. El tema del non bis in ídem fue abordado y analizado expresamente por el Ad quem para concluir que se trataba de hechos diferentes y que estos no habían sido juzgados.
d. Por el contrario, las consideraciones del fallo absolutorio apuntan de manera principal a la indemostrada materialidad de la infracción de narcotráfico -tipo y cantidad de estupefaciente- pero de ninguna manera refiere al delito de concierto para delinquir agravado para armar o financiar, promover u organizar grupos armados al margen de la ley.
e. La comunidad probatoria en las dos actuaciones es la natural intersección entre dos investigaciones en las que coinciden la persona investigada y el periodo de tiempo auscultado, lo que no impide diferenciar e individualizar los hechos. Se trata de un fenómeno de conexidad, que estaba llamado a prosperar cuando los procesos se encontraban en la etapa de investigación.
f. Si bien el grupo de seguridad conformado por el procesado poseía los permisos de las autoridades competentes para su funcionamiento, se probó que no sólo desbordó la autorización, como quiera que para el año de 1.994 hacían parte de esa estructura de seguridad 57 personas cuando sólo estaban permitidas 17, sino que realizaban actividades evidentemente delictivas que la ciudadanía denunció.
g. Se demostró que en los predios de Luis Enrique Ramírez Murillo funcionaron las Convivir Montes de María Ltda., cuyo representante legal fue el señor Gabriel Zapata Zapata, quien reconoció que desarrolló sus labores desde la finca “El Hacha”, propiedad de Ramírez Murillo, la que ocupó con los miembros de la estructura armada en el año de 1.996.
Así las cosas,
no existe identidad fáctica entre las dos investigaciones y juzgamientos; la ratio decidendi de la sentencia absolutoria recae sobre otros hechos en los que la legalidad de la existencia de las empresas y cooperativas no afecta la ratio decidendi de la presente actuación, donde quedó claro que al amparo de la primigenia legalidad formal de las empresas, se desplegaron claras actividades de grupos armados ilegales.
3.3 Sobre la identidad de causa o fundamento de pretensión jurídica ante la jurisdicción penal, examinó la evolución normativa del delito de concierto para delinquir y sus modalidades.
Precisó.
El Estatuto Nacional de Estupefacientes -ley 30 de 1.986- penalizó las asociaciones delictivas en el artículo 44, regla que debe interpretarse en el contexto temático de ese cuerpo normativo, es decir, se trata de la punición del concierto para narcotráfico.
Posteriormente, con el fin de combatir la delincuencia organizada, se expidió la ley 365 de 1.997, que modificó el artículo 186 del decreto 100 de 1.980. El artículo 26 ejusdem, además de consagrar el acuerdo para cometer delitos en general, agravó la pena cuando se actuare en despoblado o con armas, y, en el inciso tercero, cuando el concierto sea para cometer, además del narcotráfico, extorsión, conformar escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios.
A su turno, la ley 599 de 2000 consagró en el artículo 340 el concierto para delinquir básico y en el cuerpo de su inciso 2º, retomó las conductas descritas en la normativa anterior. Adicionó los delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y los delitos conexos.
El artículo 8° de la ley 733 de 2002 modificó el artículo 340 del Código Penal para añadir otro tipo de modalidades de concierto delictivo como el que se conforma para lavar activos.
Sobre el concierto para conformar grupos armados ilegales, el Ministerio Público retornó al decreto 1194 de 1.989, que dijo en su artículo 1°:
Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, quien promueva, financie, organice, dirija, fomente o ejecute actos tendientes a obtener la formación o ingreso de personas a grupos armados de los denominados comúnmente escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares, será sancionado por este…
Este precepto, como se sabe, fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia el 13 de julio de 1.989.
La norma supra fue adoptada como legislación permanente por el artículo 6° del decreto 2266 de 1.991, declarado exequible por la sentencia C-127 de 1.993, emanada de la Corte Constitucional.
La ley 365 de 1.997 modificó el artículo 186 del Decreto ley 100 de 1980. Y es a partir de este momento cuando se constituye en norma común el delito de concierto para narcotráfico y el concierto para conformar escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios.
La evolución normativa le indica a la representante de la sociedad que tampoco hay identidad en la pretensión jurídica; que la circunstancia de que se comparta el mismo referente normativo, el artículo 340 de la ley 599 de 2000, no indica de manera alguna que se trate de la descripción de un solo comportamiento. Por el contrario, la ley penaliza varias conductas alternativas que corresponden a adecuaciones típicas autónomas.
Como corolario del análisis de la trilogía, deduce que el único punto de convergencia se refiere a la identidad de persona, y que no existe identidad fáctica y jurídica.
Con los anteriores argumentos, pide a la Sala no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES
Problema jurídico
Corresponde a la Sala examinar si la sentencia del 8 de junio de 2005, proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, está viciada de nulidad porque existe cosa juzgada en tanto los hechos aquí investigados habrían sido objeto de la sentencia absolutoria ejecutoriada dentro del proceso JR 4769/ 15-2001.
Este es el núcleo de discusión en el reparo admitido y del cual se ocupa la Sala.
El cargo
Para dar respuesta a los argumentos del defensor, la Sala abordará, en primer lugar, el principio non bis in ídem y su real trascendencia al caso en examen, esto es, verificará si hubo o no una doble imputación por los mismos hechos.
En segundo lugar, se pronunciará sobre el tratamiento legislativo de la conducta consistente en organizar, promover o financiar grupos armados al margen de la ley, como la simultánea descripción de este comportamiento en el inciso 2º del artículo 340 del actual Código Penal, y del concierto para cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas.
Luego concluirá si los dos comportamientos fueron subsumidos en un único tipo penal, con la consecuencia de una absolución que se debe extender al delito por el cual se diera la condena.
El principio non bis in ídem
Esta genérica expresión latina de una institución seguramente de origen griego, se traduce como no dos veces sobre lo mismo o no dos o más veces por la misma cosa.
Comprende varias hipótesis.
Una. Nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios. Se le suele decir principio de prohibición de doble o múltiple incriminación.
Dos. De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más consecuencias en contra del procesado o condenado. Se le conoce como prohibición de la doble o múltiple valoración.
Tres. Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, ésta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada.
Cuatro. Impuesta a una persona la sanción que le corresponda por la comisión de una conducta delictiva, después no se le puede someter a pena por ese mismo comportamiento. Es el principio de prohibición de doble o múltiple punición.
Cinco. Nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único. Se le denomina non bis in idem material.
El axioma es amplia y ecuménicamente reconocido. En nuestro medio, para efectos internos, especialmente por los artículos 29 de la Carta Política, dentro del debido proceso; 8º del Código Penal; 19 del Código de Procedimiento Penal del 2000; 21 del Código de Procedimiento Penal del 2004; 14.7 de la ley 74 de 1968, aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966; y 8.4 de la ley 16 de 1972, aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha ocupado del tema. Así, por ejemplo, ha dicho lo siguiente.
El artículo 29 de la Constitución Política, al igual que el 26 de la anterior Carta, consagra la garantía fundamental del NE BIS IN IDEM, desarrollada también como norma rectora en el artículo 9° del Código Penal (hoy artículo 8) y en el 15 del Código de Procedimiento Penal (hoy artículo 19) principio según el cual el ciudadano no puede ser juzgado doblemente por el mismo o los mismos hechos.
Se trata de una garantía de seguridad individual, propia de un Estado de Derecho, también reconocida internacionalmente por expresión del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, en su artículo 14, N° 7, y la Convención Americana de derechos humanos, artículo 8 N° 4, aceptados en el Derecho Interno de Colombia por medio de las leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, y ahora adoptados inclusive como reglas de jerarquía constitucional (art. 93).
Lo señalado en las disposiciones citadas es la prohibición de la persecución penal múltiple por los mismos hechos, sin importar el pretexto de una denominación jurídica distinta, porque así lo definen claramente los artículos 9° del Código Penal y 15 del Código de Procedimiento Penal. Esto significa dos cosas a la vez: primero, que no es posible revivir una acción penal ya agotada y, en segundo lugar, que respecto de un mismo hecho no es viable la persecución penal simultánea por autoridades judiciales distintas, ni siquiera por razones de competencia, porque para evitar la coetaneidad en el ejercicio de la acción penal se han trazado claras reglas sobre competencia a prevención y colisión de competencias (C. P. P., arts. 80 y 97).
Se pregunta: ¿Cuándo se da la doble persecución penal?. La doctrina propone tres identidades como fórmula abstracta para la solución de los casos concretos. Se habla entonces de la identidad de la persona juzgada; identidad del objeto del proceso y de identidad de la causa de la persecución penal.
Sin entrar en filigranas semánticas, sí es importante destacar que tanto en la Constitución como en los Códigos, el principio del ne bis in idem está matizado por la prohibición de juzgar dos veces a una persona “por el mismo hecho”, y no se refieren los textos, como en otras legislaciones, al “mismo delito”. Pues bien, ello indica que la imputación concreta debe basarse en el comportamiento históricamente determinado, cualquiera sea su significación jurídica o el nomen iuris empleado por el funcionario judicial para calificar el hecho.
Ahora bien, como es indudable que en Colombia la carga de la investigación y de la prueba le corresponde al Estado-jurisdicción, y éste debe agotarla en ciclos preclusivos, también es cierto que la imputación se hace sobre una conducta concreta e históricamente ocurrida, hipotéticamente afirmada como existente, hasta el punto de que es pura y única responsabilidad de la jurisdicción consumir todo el conocimiento posible en busca de la verdad, sin perjuicio de la vigencia de las garantías fundamentales (Const. Pol., arts. 29 y 250; C. P. P., arts. 24, 249 y 448). De modo que no es posible intentar otras investigaciones posteriores o simultáneas, con el ánimo de agregar elementos o circunstancias a la conducta central ya investigada, siempre que se establezca que es igual el comportamiento básico que fue objeto de conocimiento y decisión.
La Corte asume en una dimensión doble el principio del ne bis in idem, en el sentido de que, por un lado, una sentencia ejecutoriada impide revivir la acción penal por el mismo hecho, pero, por otra parte, también significa que respecto de un mismo hecho no es posible la persecución penal coetánea por autoridades judiciales distintas.4
Recientemente, precisó:
El principio de non bis in ídem (no dos veces por lo mismo), propio del derecho penal de acto que nos rige, está consagrado en el artículo 29 de la Carta Política como integrante del derecho fundamental del debido proceso, e inmerso en la garantía constitucional de la legalidad de los delitos y de las penas, ya que su efectividad depende de la preexistencia de tipos penales que determinen con certeza las conductas punibles, prohibiendo que el comportamiento que actualice totalmente el supuesto de hecho de determinado tipo penal, sea imputado, investigado, juzgado y sancionado doble vez.5
También la Corte Constitucional ha laborado el punto. Con sentido práctico, ha sostenido:
Es una prohibición que implica la interdicción para las autoridades competentes de aplicar doble sanción por unos mismos hechos en los casos en que adviertan identidad de sujetos, circunstancias fácticas y fundamentos. Prohibición consecuente con un derecho punitivo de acto o de hecho y con el principio de la antijuridicidad material, lo cual significa, en la práctica, que la prohibición de una doble sanción no depende del rito procesal de la cosa juzgada, sino del concepto de imputación fáctica, es decir, de la conducta punible independientemente de su denominación jurídica.6
Posteriormente, expuso:
La función de este derecho, conocido como el principio non bis in ídem, es la de evitar que el Estado, con todos los recursos y poderes a su disposición, trate varias veces, si fracasó en su primer intento, de castigar a una persona por la conducta por él realizada, lo cual colocaría a dicha persona en la situación intolerable e injusta de vivir en un estado continuo e indefinido de ansiedad e inseguridad. Por eso, este principio no se circunscribe a preservar la cosa juzgada sino que impide que las leyes permitan, o que las autoridades busquen por los medios a su alcance, que una persona sea colocada en la situación descrita.7
El principio examinado está inmerso en ese conjunto de garantías jurídico-penales que limitan la intervención del poder para equilibrar la condición de las personas frente al Estado. Conforme a esas finalidades constitucionales, se prohíbe duplicar y multiplicar la posibilidad de cargar al ciudadano hechos o circunstancias que ya han sido objeto de miramientos por parte del Estado.
Lo anterior, desde luego, no exime de la necesidad de analizar el principio a la luz de los instrumentos internacionales, y de las decisiones tomadas por autoridades y organismos transnacionales, en especial en búsqueda de una mayor protección de los derechos humanos, como se desprende del artículo 8 del Código Penal8
, según lo estudió la Corte Constitucional, y del artículo 21 del estatuto adjetivo del 20049.
Retomando la fórmula abstracta para la solución de los casos concretos, según la metodología expuesta por la Sala en el precedente anunciado, que es la misma que ha trazado la procuradora delegada en su concepto, se procede al análisis comparativo para afirmar o infirmar la premisa del defensor, según la cual Luis Enrique Ramírez Murillo fue investigado y juzgado dos veces por el mismo hecho.
Estudio comparativo de los hechos en las dos actuaciones
Proceso JR 4769- 15-2001
La Sala Penal del Tribunal de Bogotá, en sentencia del 9 de diciembre del 2002, confirmó el fallo proferido por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 19 de diciembre del 2000, por medio del cual absolvió al procesado por las infracciones descritas y sancionadas en los artículos 33, 38.3 y 44 de la ley 30 de 1.986, y lo condenó por el delito de enriquecimiento ilícito.
La investigación fue impulsada por el informe del 25 de julio de 1.995, de la Central de Inteligencia de la Policía Nacional, en el que se hizo referencia a actividades investigativas desarrolladas 10 años antes por el Comando Nacional de Antinarcóticos en el trapecio amazónico, donde se desmantelaron, con la colaboración de las autoridades peruanas, laboratorios de estupefacientes de propiedad de Pablo Escobar Gaviria.
Como se detectaron continuos viajes a la ciudad de Leticia de Luis Enrique Ramírez Murillo, conocido judicialmente con el alias de Miky, las autoridades policiales sospecharon sobre su compromiso delictivo en los negocios clandestinos, por lo que un Fiscal Regional Antinarcóticos, en resolución del 29 de agosto de 1.995, dispuso la apertura de investigación.
Como no se logró su captura, se le vinculó como persona ausente y el 24 de enero de 1.997 se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, como probable infractor del artículo 33 de la ley 30 de 1.986, medida que fue adicionada el 18 de marzo de 1.997, cuando fue capturado, con los delitos de falsedad ideológica en documento público, falsedad material y enriquecimiento ilícito.
Consecuencia de un cierre parcial de la investigación, el 6 de junio de 1.997 se profirió resolución de acusación por el delito de enriquecimiento ilícito. El 10 de noviembre de 1.997 se inició el juicio.
El 28 de noviembre de 1.997, se profirió una segunda acusación en su contra, dentro de la misma actuación, como probable autor responsable de haber infringido los artículos 33, 38.3 y 44 de la ley 30 de 1.986.
Por auto del 22 de mayo de 1.998, se acumularon las dos causas seguidas contra Luis Enrique Ramírez Murillo.
El juez de primer grado entendió que los informes de inteligencia del 13 de septiembre de 1.985, del 17 de junio de 1.996 y del 12 de noviembre de 1.996, así como el testimonio con reserva de identidad de Clodomiro Hernández, perdieron crédito con las exculpaciones del procesado, y que, por la ausencia de valor probatorio de los informes de policía judicial, y de las versiones de informantes, prosperaba la absolución.
En relación con el delito de enriquecimiento ilícito, reconoció partidas injustificadas, respecto de las cuales profirió condena.
La fiscalía impugnó la sentencia del A quo.
Al desatar el recurso, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá confirmó el fallo absolutorio por las infracciones descritas en los artículos 33, 38 y 44 del Estatuto Nacional de Estupefacientes, y la deducción de responsabilidad por enriquecimiento ilícito.
Lo que importa destacar, de cara a la censura del recurrente por la supuesta violación al principio de non bis in ídem, son los hechos sobre los cuales se efectuó el análisis judicial que condujo a declarar la ausencia de responsabilidad del procesado en pretérita y distinta oportunidad.
El Ad quem deslindó desde el primer momento las incriminaciones, de tal suerte que desarrolló dos capítulos separados, el primero acerca de las infracciones al Estatuto Nacional de Estupefacientes, y el segundo en torno al enriquecimiento Ilícito.
La sentencia examinada desglosó cronológicamente las imputaciones sobre las ilícitas actividades de narcotráfico atribuidas a Luis Enrique Ramírez Murillo.
Deslindó.
. Actividades de narcotráfico cometidas antes del 28 de abril de 1.986, respecto de las cuales el extinto Tribunal Nacional, en decisión del 5 de febrero de 1.999, declaró prescrita la acción, excepto en punto del concierto para delinquir del artículo 44 de la ley 30 de 1.986, por virtud de su naturaleza sucesiva y prolongada en el tiempo.
. Actividades de narcotráfico desarrollados en el sur de país a partir de 1.990, con la finalidad de reconstruir un emporio del cartel de Medellín que habría de llamarse Revancha. Por estos hechos fue igualmente absuelto porque nunca se comprobó la materialidad de la conducta.
. Periodo de 1990 a 1993, fechas en las que el procesado se declaró confeso narcotraficante y la Fiscalía General de la Nación le otorgó los beneficios legales vigentes.
. Periodo de 1993 a 1996. Corresponde a las sentencia absolutoria emitida por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado, que fuera confirmada, y que ha esgrimido el libelista como el referente para que se case la sentencia por tratarse esta segunda actuación de hechos ya juzgados.
La sentencia referida arribó a las conclusiones exonerativas de responsabilidad del procesado porque los informes suscritos por el General Rosso José Serrano y el Brigadier General Luis Enrique Montenegro Rincón acerca de que el procesado continuaba con sus actividades ilícitas luego del pacto suscrito con la fiscalía en febrero de 1.993, no superaron los mínimos juicios de probabilidad.
A la ausencia de la fuerza demostrativa de los informes preliminares de inteligencia se sumaron los informes de la División de la Policía Antinarcóticos y del Departamento Administrativo de Seguridad de Bolívar, del 13 de agosto de 1.994 y del 26 de enero de 1.996, en los que se dijo que las tareas desarrolladas no develaron las actividades de narcotráfico en las haciendas de propiedad del procesado y que las empresas “Frutas Tropicales de Colombia S. A.” y “Agrobolívar S. A.” se ajustaban a las normas legales y que habían sido constituidas legalmente mediante escrituras públicas en las Notarías 34 y 15 de Bogotá y registradas en la Cámara de Comercio.
Los informes señalaban:
En vista de la magnitud de las empresas y de la extensión del territorio, sus directivos acordaron conformar legalmente una cooperativa de seguridad de las denominadas CONVIVIR autorizada por el Gobierno Nacional, mediante resolución 1185 de 1.995 y la que ya se encuentra matriculada en la Cámara de Comercio de Magangué con el nombre de CONVIVIR Montes de María, la que se encuentra ya en funcionamiento y en proceso de perfección y acoplamiento a las funciones que para tales cooperativas estableció el Gobierno Nacional tales como Defensa y seguridad de las haciendas y sus propietarios como la recolección y búsqueda de información para prevenir actos delictivos y el enlace en materia de comunicaciones con las Fuerzas Militares y de Policía10.
Luego de evaluar los informes de inteligencia y un testimonio contradictorio, el Ad quem clausuró el examen probatorio puntualizando:
En síntesis, ninguna prueba obra en el expediente que permita inferir de manera legal, evidente y sin cuestionamientos, que los hermanos Ramírez Murillo hubiesen incursionado en actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes después del año de 1.993, como lo concluyó el juez de instancia y, a sus juiciosos argumentos se remite la Sala como complemento de lo aquí dicho, como quiera, que acciones de esa índole desarrolladas con anterioridad a esa anualidad, fueron objeto de convenio en la Fiscalía General de la Nación y respecto de los más antiguos, se declaró la prescripción, igual razonamiento cabe sobre el concierto para delinquir específico sobre este tipo delictivo, pues si no se materializó acción objetiva de narcotráfico, tampoco surge evidencia de este tipo comportamental tendiente a ejecutar todo el proceso de elaboración y exportación de drogas estupefacientes, no se sabe con certeza del montaje de dicha estructura. Por ende, la sentencia absolutoria que abarca las distintas hipótesis delictivas de narcotráfico por las cuales fueron avocados a juicio los hermanos Ramírez Murillo. (arts. 33, numeral 3°, 38 y 44) debe ser confirmada.11
(destacado fuera de texto).
Proceso 039-02
Los sucesos de este proceso se verificaron a partir de un informe de 1997, de la Policía Nacional, sobre unas actividades delictivas realizadas por miembros del grupo armado de seguridad al servicio de Luis Enrique Ramírez Murillo, en la población de Zambrano, sur de Bolívar.
Aun cuando con las autorizaciones de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y del Ministerio de Defensa se acreditó la legalidad formal en la creación del Departamento de Seguridad del procesado, las quejas y denuncias de la ciudadanía permitieron inferir que tras esa fachada operó un grupo armado ilegal, que además de prestar la seguridad a los bienes de Ramírez Murillo y a otros ganaderos de la región, utilizó armamento pesado y uniformes camuflados para atropellar a los moradores de la región, causando con frecuencia hechos de sangre de los cuales dieron cuenta las autoridades policivas.
Se precisó que el personal que trabajaba en las fincas de propiedad del procesado Ramírez Murillo, denominadas “Jesús del Río”, “Esmeralda” y “El Hacha”, donde funcionaba la empresa “Frutas Tropicales de Colombia S. A.”, se incrementó, sin autorización legal, de 10 a 178 escoltas.
Con el fin de constatar las informaciones de la ciudadanía, la fiscalía, con apoyo operativo de la policía nacional, practicó diligencia de allanamiento y registro en la finca “El Hacha”, donde se halló evidencia material de la utilización de armamento y prendas de uso privativo de las fuerzas militares, las que eran usadas por un número superior a 200 personas.
Los hechos denunciados fueron ratificados por testigos con reserva de identidad, quienes presenciaron homicidios perpetrados por personal del grupo armado.
La labor investigativa dio cuenta de los asesinatos de Ganímedes Navarro y de Luis Eduardo Navarro el día 7 de enero de 1.996, propietarios de una tienda en el corregimiento de Bajo Grande a quienes se les reprochó la venta de productos a la guerrilla.
El execrable crimen habría sido obra de los hermanos Ezequiel, Jairo y Ober Valdez, sicarios miembros del cuerpo de seguridad al servicio del procesado.
Otro testigo con reserva de identidad sostuvo que cerca de las propiedades del procesado merodeaban aproximadamente 200 hombres, 40 de los cuales portaban armas largas y vestían prendas militares, conocidos por la vecindad como paramilitares. Sostuvo el declarante que luego de la captura del procesado, los miembros del grupo armado se dispersaron en las diferentes fincas, a las que partieron en burros en los que cargaron las armas y las prendas militares que optaron por quemar.
La evidencia enseña que hombres de confianza de Ramírez Murillo, como Daniel Niño y Rodrigo, realizaban retenes en la vía que comunicaba a Zambrano, Bajo Grande y Las Palmas, utilizando en esa actividad prendas y armas de uso privativo de las fuerzas militares.
La fiscalía sumó a esta actuación la declaración de Sergio Nates Ibáñez, quien inicialmente declaró como Jaime Ibáñez Nieto por supuestas razones de seguridad. Sobre el tema de investigación, afirmó que la finca “El Hacha” fue propiedad de Pablo Escobar y luego del procesado, lugar donde se realizaron reuniones de paramilitares connotados como Carlos Castaño, Fidel Castaño, Hernán Giraldo, Hernando Isaza y otros, y se recibió entrenamiento del judío Yair Chelín, luego de lo cual las personas fueron asignadas a distintas zonas.
Aseguró este testigo que en su presencia el procesado ordenó telefónicamente el homicidio del Capitán Juan Carlos Álvarez, Comandante de la Red de Inteligencia de la Armada para el Departamento de Bolívar, hecho que se cumplió.
Resultado de la comparación
Luis Enrique Ramírez Murillo fue sujeto de dos investigaciones y juzgamientos, pero por hechos ciertamente diferentes. De un lado, el proceso con radicado JR 4769, y, del otro, el proceso 039-02.
Ninguna identidad o paralelismo existe entre uno o varios tráficos de estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, o entre un acuerdo para realizar un indeterminado número de estos delitos, y un acuerdo para promocionar, organizar, integrar y financiar grupos armados ilegales. Ambos expresan una vocación delictiva que puede llegar a ser concurrente en el tiempo, pero difieren de manera objetiva en su naturaleza y en su modo de realización.
Como lo muestra el componente motivacional de la primera sentencia absolutoria y la prueba que dio lugar a esas consideraciones, el tema decidido- la ratio decidendi-, estaba ceñido a las sindicaciones que hicieron las autoridades de policía al procesado por una larga, ambiciosa y concertada existencia dedicada al narcotráfico, y como parte de esos señalamientos, la posible utilización de varias de sus empresas para ocultar esa actividad.
Como acertadamente lo deducen el Ad quem y la señora Procuradora, en el proceso por el cual fue parcialmente absuelto el procesado no se le juzgó ni absolvió por la infracción de conformar y promover grupos armados ilegales, sino por narcotráfico, en varias de las modalidades típicas consagradas en la ley 30 de 1.986.
Este proceso, el que ahora estudia la Sala, por el contrario, da cuenta del despliegue de una organización armada, al amparo de un departamento de seguridad debidamente autorizado, que desarrolló comportamientos propios de los grupos de justicia privada y sicariato: retenes militares, ajusticiamientos, desaparición de personas, entrenamiento en métodos de guerra, utilización de uniformes y armas de uso privativo de las fuerzas armadas, etc.
Pudo darse, como lo sugiere el defensor, una total o parcial concurrencia de tiempo y espacio entre las conductas investigadas y juzgadas en los dos procesos, pero nada más. Como lo señala la Procuradora delegada, una confluencia natural si se considera la identidad de sujeto procesado y alguna comunidad probatoria, que llevarían a predicar una conexidad procesal en la etapa de investigación.
Pero la conexidad es precisamente el reconocimiento de unos múltiples comportamientos que, en grado de hipótesis delictivas, se reputan independientes y autónomos, realizados mancomunadamente, en una relación de medio a fin, o simplemente son hechos que comparten el modus operandi, el lugar, el tiempo o los medios de prueba.
Y es que el demandante confunde la existencia de unas empresas de propiedad del procesado y la inicial destinación de un autorizado Departamento de vigilancia para seguridad de ambos, con las actividades que bajo ese disfraz cumplían a campo abierto los miembros del grupo armado ilegal, con el auspicio del condenado. Son dos cosas distintas en su origen, desenvolvimiento y finalidad.
Se equivoca el recurrente cuando insinúa que la discusión en este proceso se centró en la legalidad del registro y las autorizaciones del Departamento de seguridad que custodiaba la empresa “Frutas Tropicales de Colombia S. A.”, o que las armas estaban o no amparadas con los permisos.
Como se anotó en precedencia, en la sentencia absolutoria el Tribunal Superior de Bogotá tuvo en cuenta informes posteriores de la policía nacional que descartaban la existencia de evidencia sobre la materialidad de la conducta de narcotráfico a través de las empresas cuestionadas, las que gozaban de la seguridad que prestaba un Departamento legalmente constituido.
Pero, en verdad, no es el servicio prestado a las empresas del procesado lo que se reprochó en la sentencia condenatoria que se confronta. Lo que llevó a la sanción penal fueron otros actos, que extraños y ajenos a la finalidad que la ley concede a un departamento de seguridad, realizaron sus miembros en contra de la comunidad residente en varios municipios del sur de Bolívar.
Es claro, entonces, que existe identidad del sujeto investigado y juzgado en los dos procesos; y que no la hay en lo que respecta al factum u objeto de investigación y juzgamiento. Y esta constatación es más que suficiente para no casar la sentencia impugnada.
Evolución legislativa del delito de concierto para delinquir
El demandante afirma que con motivo de la sucesión legislativa, el concierto para la conformación o promoción de grupos armados ilegales se ha integrado en el artículo 340.2 del Código Penal al concierto para el tráfico de drogas estupefacientes, creándose así una sola conducta delictiva.
Agrega que como esta subsunción legislativa es posterior a la comisión del comportamiento por el cual ha sido condenado su asistido, por favorabilidad se le debe reconocer el alcance absolutorio de aquel fallo, con la consecuencia de anular la sentencia condenatoria y proferir cesación de procedimiento.
El actor introduce un sofisma en sus estudios. No es cierto que con el tiempo el legislador hubiese integrado como un solo delito la conducta consistente en concertarse para, de manera específica, traficar estupefacientes, con la conducta de concertarse para promover, integrar o financiar grupos armados ilegales.
En el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, estos dos comportamientos independientes aparecen como expresiones y finalidades singulares, cada uno, del concierto para delinquir básico al que alude el primer inciso.
El concierto para traficar estupefacientes, estaba regulado como conducta típica en el artículo 44 de la ley 30 de 1986 o Estatuto Nacional de Estupefacientes.
Mientras tanto, la promoción, financiación, organización, dirección, fomento o formación de grupos de justicia privada se criminalizó en el artículo 1º del decreto de estado de sitio 1194 de 1989, que después fuera adoptado como legislación permanente por el artículo 6º del decreto 2266 de 1991.
Luego, la ley 365 de 1997 modificó el artículo 186 del decreto 100 de 1980, o tipo básico de concierto para delinquir, introduciendo un tipo penal punitivamente más severo para cuando el acuerdo tuviera como propósito cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión, o conformar escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios.
Como lo mencionó la Procuradora, es a partir de esta ley que el concierto para delinquir se sanciona con una mayor pena, si se constata que el pacto que demanda el tipo básico tiene adicionalmente un ingrediente subjetivo especial consistente en la comisión de delitos particulares, entre ellos, el tráfico de drogas y la promoción de grupos de justicia privada.
Ese tipo penal de concierto para delinquir, de consecuencias más graves, se ha venido adicionando en la medida que el legislador ha considerado necesaria una más fuerte protección a otros bienes jurídicos.
La ley 599 del 2000, en su artículo 340, conservó en lo esencial la descripción vigente hasta entonces, y derogó expresamente el decreto 100 de 1.980, así como las normas que lo modificaban y complementaban en materia de prohibiciones y mandatos penales, de acuerdo con su propio artículo 474.
Así que el artículo 6º del decreto 2266 de 1991, que adoptó como legislación permanente el artículo 1º del decreto 1194 de 1991, que describía y sancionaba la promoción de grupos armados ilegales o de justicia privada y sicariato, fue retirado del estatuto punitivo, por derogación expresa, y como norma complementaria que era, del estatuto punitivo.
En el actual Código Penal, según su artículo 340, el convenio para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley o, lo que es igual, de justicia privada, subsiste como concierto pero muy específico, particularidad que surge de la expresa finalidad que acompaña a los autores: que el concierto se haga con el objetivo de cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión, o para “organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley”.
Esta disposición fue nuevamente adicionada por el artículo 8º de la ley 733 de 2002, que agregó para los asociados la finalidad de cometer los delitos de enriquecimiento ilícito, lavado de activos, testaferrato y conexos.
El artículo 340.2 del Código Penal del 2000, entonces, determina dos especies distintas de concierto para delinquir:
Una. El acuerdo de varias personas con el propósito de cometer los delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos.
Dos. El pacto para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley.
Es claro, así, frente al caso que hoy convoca a la Sala, que las personas se asociaron, de una parte, para cometer delitos relacionados con estupefacientes; y, de la otra, que, aparte, se unieron –concertaron- para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley.
Ilógico sería decir que con propósitos diversificados, los comuneros habrían incurrido solamente en una única conducta, exactamente la misma.
La ley 1121 de 2006, expedida para detectar, investigar y sancionar la financiación de actividades de terrorismo y justicia privada, entre otros objetivos, introdujo una modificación de sistemática legislativa y de aumento de penas al inciso 2º del artículo 340 del Código Penal. Pero también volvió a retomar, como tipo especial y simple, a través del artículo 345, el comportamiento consistente en promocionar y financiar grupos armados al margen de la ley, esta vez con una descripción normativa de más amplio espectro y con una mayor severidad punitiva.
En efecto, el artículo 16 de la ley 1121 de 2006, modificó el artículo 345 del Código Penal, que sancionaba la conducta de administrar “bienes relacionados con actividades terroristas”, para integrar en esa disposición distintos verbos alternativos que incluyen, además, la promoción, apoyo, mantenimiento y financiación de los grupos de justicia privada o sus integrantes.
El nuevo tipo penal, denominado “financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas” es del siguiente tenor:
El que directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga, financie o sostenga económicamente, a grupos armados al margen de la ley, o a sus integrantes, o a grupos terroristas nacionales o extranjeros, o a terroristas nacionales o extranjeros, o a actividades terroristas, incurrirá en prisión de trece (13) a veintidós (22) años y multa de mil trescientos (1.300) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (Subrayas fuera del texto).
El legislador ha compendiado en un tipo penal todas las formas de vinculación–promoción de grupos, personas y actividades de justicia privada y terrorismo y ha hecho énfasis en la gravedad del financiamiento o sostenimiento.
Lo que antes estaba en el inciso segundo del 340 -organizar, promover, armar, o financiar grupos armados al margen de la ley- ahora está en el artículo 345 modificado, y, a su vez, esta nueva y nutrida disposición, por medio de su más amplia denominación –“financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas”- se mantiene como una de las conductas que pueden generar sanción más fuerte frente al concierto para delinquir, sustituyendo la anterior nominación.
Como era natural, el legislador tenía que adecuar el artículo 340 del Código Penal a la nueva denominación delictiva, la que está dada por el epígrafe del nuevo artículo 345 ibídem. Estas nuevas denominaciones y el aumento de pena son la novedad introducida por la ley 1121 de 2006.
Dice el artículo 19 de esa ley:
Modifíquese el inciso segundo del artículo 340 de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8 de la ley 733 de 2002, el cual quedará así:
Artículo 340. Concierto para delinquir. (…)
Cuando el delito sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales.
Se tiene, entonces, un inciso 2º del artículo 340 del estatuto punitivo, que prevé un ingrediente subjetivo que da lugar a sanciones más duras: el concierto delictivo que tiene por objetivo la comisión de delitos especiales como homicidio, terrorismo, lavado de activos y tráfico de drogas toxicas, entre otros.
Sobre el alcance de esta ley en el tema materia de análisis, la Corte Suprema de Justicia ya ha precisado lo siguiente:
Uno. Con su expedición se quiso regular de manera más técnica los comportamientos que tienen que ver con la financiación del terrorismo, con el propósito de acomodarlos a las nuevas necesidades y requerimientos surgidos con ocasión de los compromisos adquiridos a través de la aprobación de tratados internacionales.
Dos. En el artículo 16, el legislador tipificó autónomamente el comportamiento consistente en organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley (artículo 345 del Código Penal).
Tres. Para que el hecho de concertar la comisión de tal conducta específica quedara incluido en el artículo 340 del Código Penal, reformó su inciso 2º reemplazando las alocuciones “o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley”, por la modalidad conductual relativa al “financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas”.
Cuatro. Lo que antes se denominaba “Administración de recursos relacionados con actividades terroristas”, en la nueva normativa se denomina “Financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas”, para incluir en el tipo de una forma que resulte omnicomprensiva, otras conductas compatibles o relacionadas con la actividad del financiamiento de actos terroristas que anteriormente no estaban descritas como delito independiente, sino como finalidades específicas del concierto para delinquir, tal como se reconoce en la exposición de motivos al proyecto que luego conociera la luz como ley 1121 del 29 de diciembre del 2006.
Cinco. Es evidente, entonces, que el concierto para organizar, promover o financiar grupos armados al margen de la ley, no fue suprimido del catálogo de delitos que contempla la nueva ley. Todo lo contrario: esa conducta fue readecuada como comportamiento punible autónomo en el artículo 345, y su concierto, calificado como circunstancia de agravación del concierto para delinquir, con una pena mucho mayor que la prevista en el artículo 340.2 de la ley 599 del 2000, modificado por la ley 733 del 2002.
Seis. Si bien el verbo “armar”, que existía en el artículo 340 del Código Penal, no se contempló expresamente en la descripción comportamental del artículo 16 de la ley 1121 del 2006, modificatorio del artículo 345 de la ley 599 del 1000, esa conducta queda subsumida en las acciones de proveer, entregar o aportar bienes a la organización armada ilegal.
No hubo, pues, descriminalización de la conducta estudiada12.
Y si es así, no hay lugar a cesar procedimiento por desaparición de la conducta punible.
En síntesis: Luis Enrique Ramírez Murillo fue absuelto de las sindicaciones que se hicieron en su contra y en contra de su hermano, por un concierto delictivo para traficar drogas estupefacientes, e, independientemente, fue condenado por asociarse con otras personas para promocionar, armar y financiar grupos de justicia privada. Son dos sindicaciones diferentes en el tiempo, en su finalidad fáctica y en la composición de los sujetos activos.
Así las cosas, queda totalmente descartado que exista identidad de causa y de petitum.
Como corolario de lo anterior la Sala reitera:
Uno. No se vulneró el debido proceso en la actuación censurada porque los hechos investigados y juzgados son natural y jurídicamente diferentes de aquellos sobre los cuales recae la cosa juzgada absolutoria.
Dos. La causa y la pretensión jurídica son disímiles en uno y otro proceso, y el análisis sobre el desarrollo legislativo del comportamiento delictivo juzgado no conduce a afirmar que se integren en una misma y sola acción. Cuantas veces sean realizadas las conductas reprochadas en los artículo 340.2 y 345 de la ley 599 de 2000, es imperativo el ejercicio de la acción penal.
Por tanto, no se ha violado el principio non bis in ídem.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada
Contra esta decisión no procede ningún recurso
Notifíquese y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
No hay firma
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Folio 270, cuaderno original 5.
2 Folio 264, cuaderno copias 5.
3 Sentencia C-554 del 2001, citada por la Procuradora Tercera Delegada en lo penal.
4 18 de enero del 2001, radicación número 14.190.
5 11 de febrero del 2004, radicación número 21.781.
6 Sentencia C-554 de 2001.
7 Sentencia C-870 de 2002.
8 Que define el principio de prohibición de doble incriminación pero agrega: “Salvo lo establecido en los instrumentos internacionales”.
9 “Salvo que la decisión haya sido obtenida mediante fraude o violencia, o en casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, que se establezcan mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia”.
10 Texto transliterado por el Tribunal en la Sentencia del 9 de diciembre de 2002, radicado 4769-15-2001.
11 Ibídem.
12 Auto del 7 de marzo del 2007, Colisión de competencia número 26.922.