25629(26-03-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25629  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN   PENAL   

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No.044  

Bogotá D.C.,   veintiséis (26) de  marzo de dos mil siete (2007).   

                                                                                  ASUNTO   

Resuelve  la  Sala  el  recurso  de casación  interpuesto  por el defensor del ciudadano LUIS ENRIQUE  RAMÍREZ  MURILLO  contra  la  sentencia  del Tribunal  Superior  de  Cartagena,  del  8  de  junio  del  2005,  que  revocó  el  fallo  absolutorio  de  primera  instancia  y lo condenó por el delito de concierto         para        delinquir        agravado.   

HECHOS  

Para el año de 1.997, el procesado organizó  una   estructura  armada  para  su  seguridad  personal  y  la  de  sus  grandes  extensiones    de   tierra   en   el   sur   del   municipio   de   Zambrano   –  Bolívar-.   

Aun  cuando  el  cuerpo  armado  de seguridad  inicialmente  ostentó  las autorizaciones respectivas de la Superintendencia de  Vigilancia  y  Seguridad  Privada y del Ministerio de Defensa, el desbordamiento  de  sus actividades, los maltratos y abusos contra la comunidad, propiciaron las  denuncias    de    la   ciudadanía   que   condujeron   a   la   investigación  penal.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.   Con   fundamento   en  un  informe  de  inteligencia  de  la  Subdirección  de  la Policía Nacional del 10 de enero de  1997,     la    fiscalía    dispuso    la   apertura   de   investigación  previa.   

2.  La Fiscalía Delegada ante el Juez Único  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cartagena,  vinculó  por la vía de la  indagatoria al procesado.   

3.  El  3  de  septiembre de 1.999, le impuso  medida   de   aseguramiento   de   detención  preventiva  como  presunto  autor  responsable  del  delito  de  conformación de grupos  armados  ilegales,  descrito  en  el artículo 1° del  decreto         1194         de         1.9891   

.  

4.  Mediante  resolución del 19 de abril de 2001, que obtuvo ejecutoria  el  3  de  mayo  siguiente  según  las palabras del censor, fue acusado por ese  comportamiento2   

.  

5.  Realizado  el juicio,  el 8 de marzo  del  2002  el  Juzgado  Único  Penal del Circuito Especializado de Cartagena lo  absolvió y le otorgó la libertad provisional.   

6. El fallo fue recurrido por la fiscalía, en  búsqueda de condena.   

7. Mediante sentencia del 8 de junio del 2005,  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Cartagena lo revocó y en su lugar  condenó   al   procesado   a  ochenta  y  dos  (82)  meses  de  prisión  y  de  inhabilitación,  y  multa  equivalente  a  tres  mil  (3000)  salarios mínimos  legales mensuales, como autor responsable del   

punible  descrito  en  el  artículo 1º del  Decreto  1194/89  esto  es  por  organizar,  promover,  armar o financiar grupos  armados  al  margen  de  la  ley,  conducta  descrita  hoy  en el inciso 2º del  artículo 340 de la ley 599 del 2000.   

8.  La defensa técnica interpuso y sustentó  oportunamente el recurso extraordinario de casación.   

9. Remitido el asunto a la Corte, por auto del  10  de  agosto  de 2006 la Sala admitió la demanda de casación, pero sólo por  el primer cargo.   

10. La señora Procuradora Tercera Delegada en  lo Penal conceptuó y solicitó a la Sala no casar la sentencia.   

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA  

En el auto de calificación de la demanda, la  Sala   admitió   formalmente   el  primer  cargo.  La  defensa  lo  desarrolló  así:   

1.  La  sentencia  se  profirió en un juicio  viciado   de   nulidad.   Por   tanto,   el   apoyo   es   la   causal   3ª  de  casación.   

2. Se vulneraron los artículos 29 de la Carta  Política  y 8º de la ley 600 de 2000, así como las normas sobre el particular  contenidas  en  el  Pacto  de  Derechos  Civiles  y  Políticos y la Convención  Americana de Derechos Humanos.   

3.    La   sentencia   del   Ad  quem desconoció que el procesado fue  absuelto  el  19  de  diciembre  del  2000 por el Juzgado 5º Penal del Circuito  Especializado     de     Bogotá     de     los     cargos    de    narcotráfico      y     concierto  para  delinquir establecidos en  el  radicado  JR  4769, y que tal decisión fue confirmada por la Sala Penal del  Tribunal de esta ciudad el 9 de diciembre del 2002.   

4.  Los  hechos  materia  de  cosa  juzgada  absolutoria  son  los mismos por los que luego el Tribunal de Cartagena condenó  al procesado.   

5. El delito de narcotráfico guarda conexidad  con  la  conformación  de grupos armados ilegales creados para proteger aquella  infraestructura delictiva.   

6.  La  Sala  Penal  del Tribunal Superior de  Bogotá   absolvió  con  base  en las mismas pruebas que tuvo en cuenta su  par de Cartagena para condenar.   

7. La conformación  de     grupos    armados    ilegales    –artículo  1º  del  decreto  1194  de  1.989-  y el concierto para desarrollar actividades de  narcotráfico   -artículo  44  de  la  ley 30 de  1.986-   se  describían  y penalizaban de manera independiente, pero   el  artículo  340 de la ley 599 de 2000 integró las dos expresiones delictivas  bajo  la  modalidad  de concierto para delinquir   agravado.   

8. Todos los hechos fueron juzgados, en tanto  el  supuesto  grupo  armado  ilegal  hacía  parte  del  ejercicio  criminal del  concierto para narcotráfico.   

Solicita  a  la  Corte  casar  la  sentencia  impugnada  y  proferir  el fallo de reemplazo, porque se encuentra acreditada la  cosa juzgada absolutoria.   

LA PROCURADURÍA  

Tras  estimar  que  no hubo doble juzgamiento  contra    el    señor    Luis    Enrique   Ramírez  Murillo,  porque  no  se  ha vulnerado el principio de  non  bis  in  ídem, pide no  casar la sentencia.   

He   aquí   un  resumen  de  sus  razones.   

1.   El   planteamiento  sobre  la  posible  violación   del   non   bis   in  ídem  se  hizo  de  manera tardía. La defensa conoció con claridad las  imputaciones   fácticas   y  jurídicas  sobre  las  cuales  se  edificó  cada  investigación y sin embargó no reclamó oportunamente.   

2. Cuando el procesado fue indagado dentro de  esta  actuación,  el   radicado JR 4769 se encontraba para sentencia en el  Juzgado  5º  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá.  La defensa, sin  embargo,  nada  dijo  sobre  el  posible  doble  juzgamiento,  a pesar de que el  fiscal   trasladó  varios  medios  de  prueba  del  proceso  en  etapa  de  juzgamiento y practicó inspección judicial al mismo.   

La  sentencia  absolutoria  del  A   quo  en  la  primera  actuación  se  profirió  el  19  de  diciembre  de  2000,  pero  la  defensa  sólo la puso en  conocimiento  del  juzgador  de  la  segunda  causa  un año después, cuando se  inició  la  audiencia  pública -6 de noviembre de 2001-, y exclusivamente para  obtener  la  libertad  provisional  por  el cómputo que mereciera la detención  preventiva  en  el  primer  asunto. Sin embargo, en ninguno de los apartes de la  petición  se aludió a una doble incriminación. En la solicitud de libertad se  expresó  y  se  reconoció que aun cuando se trata de  una    sindicación   diferente,   se   aspiraba   al  reconocimiento del derecho.   

El 23 de noviembre de 2001, la defensa expuso  al  juzgador  sus  alegaciones  finales  en  la  actuación  objeto  del recurso  extraordinario  de  casación.  Y  no  mencionó el fallo absolutorio pese a que  había cobrado ejecutoria.   

Sólo  a  partir  de  la  notificación de la  sentencia  condenatoria,  el apoderado decidió orientar sus argumentos hacia el  presunto  desconocimiento  del  principio  constitucional  de la prohibición de  doble juzgamiento.   

3.  Con  base  en  las  pautas fijadas en una  ocasión   por   la  Corte  Constitucional  sobre  la  cosa  juzgada3   

,  confronta  las dos actuaciones teniendo en  cuenta   los   presupuestos   teóricos   de   la   institución:   eadem      persona,      eadem      res     y     eadem causa petendi.   

3.1.    Eadem  persona.  En  los dos procesos existe una comunidad de  sujeto.   Se   trata   de   Luis   Enrique   Ramírez  Murillo,     identificado     e     individualizado  plenamente.   

3.2.    Eadem  res  o  identidad  de  objeto.  Este  aspecto  de  la  trilogía  supone  un ejercicio de contraste entre los hechos que originaron una  y  otra investigación, las resoluciones de acusación y los pronunciamientos de  los jueces.   

Obsérvese:  

a.  La  actuación  por  la cual se profirió  sentencia  absolutoria,  en  primera  y  segunda  instancia,  tuvo como base las  labores  de inteligencia de la Policía Nacional, del año de 1985, que conoció  la  fiscalía  mediante informe del 17 de junio de 1995,  remitido el 25 de  julio  del  mismo  año.  Según las informaciones, el procesado haría parte de  una  organización  dedicada a actividades propias de la elaboración y tráfico  de estupefacientes.   

Otro  informe  de inteligencia de la Policía  Nacional,   del   17  de  junio  de  1996,  señala   que   el  señor  Ramírez  Murillo se habría  convertido    en   uno   de   los   principales   cabecillas   del   cartel   de  Medellín.   

Los  hechos  por  los  que  fue  absuelto  el  procesado  son:  primero, por  su  presunta participación en actos de narcotráfico y enriquecimiento ilícito  en    el   año   de   1.985;   segundo,  por  hechos  o  actividades  de  narcotráfico  desplegadas  hasta  principios  de  la  década  de los 90,  en el sur del país y directamente  relacionadas  con  el  cartel  de  Medellín,  época  en  la  cual Ramírez   Murillo  se  declaró  confeso  narcotraficante  y  recibió  beneficios legales autorizados por la legislación  vigente;   y  tercero,  por  hechos  o  actividades  de  narcotráfico  realizadas  con  posterioridad  a los  beneficios recibidos, en los años de 1993 a 1.996.   

b. En el otro extremo, los acontecimientos del  asunto  que  ahora  ocupa  la  atención  de  la  Sala  están  referidos  a  la  conformación  de  grupos  armados  al  margen  de  la  ley,  develados  por las  actividades  de  inteligencia  desarrolladas  por  la  Policía Nacional, en los  informes del 14 de junio de 1996 y del  10 de enero de 1.997.   

Las pruebas que acreditaron el concierto para  la  conformación  de grupos armados ilegales no son las mismas que condujeron a  la absolución en el primer proceso.   

Así,  En  la   diligencia de registro y  allanamiento  en  la  finca  “El  Hacha”,  de  propiedad  del  procesado, se  encontró   solvente   evidencia  del  comportamiento  reprochado,  como  varios  elementos  de  uso  privativo  de las fuerzas militares, armamento  largo y  corto de diferente calibre y municiones.   

También  declararon  varios  testigos  con  reserva  de  identidad,  que  conocieron  de  manera directa las actividades del  grupo  armado  ilegal,  medios  de prueba que fueron estimados por la Sala Penal  del Tribunal de Cartagena para sus conclusiones de responsabilidad.   

c.  El tema del non  bis  in ídem fue abordado y analizado expresamente por  el  Ad quem para concluir que  se      trataba      de     hechos     diferentes     y     que     estos    no   habían   sido   juzgados.   

d.  Por el contrario, las consideraciones del  fallo  absolutorio apuntan de manera principal a la indemostrada materialidad de  la  infracción  de  narcotráfico  -tipo  y cantidad de estupefaciente- pero de  ninguna  manera  refiere  al  delito  de  concierto para delinquir agravado para  armar  o  financiar,  promover  u  organizar  grupos  armados  al  margen  de la  ley.   

e.  La  comunidad  probatoria  en  las  dos  actuaciones  es  la  natural  intersección entre dos investigaciones en las que  coinciden  la  persona  investigada y el periodo de tiempo auscultado, lo que no  impide  diferenciar  e individualizar los hechos.  Se trata de un fenómeno  de  conexidad, que estaba llamado a prosperar cuando los procesos se encontraban  en la etapa de investigación.   

f.  Si  bien el grupo de seguridad conformado  por  el  procesado  poseía  los permisos de las autoridades competentes para su  funcionamiento,  se  probó  que  no sólo desbordó la autorización, como  quiera  que  para  el año de 1.994 hacían parte de esa estructura de seguridad  57  personas cuando sólo estaban permitidas 17, sino que realizaban actividades  evidentemente delictivas que la ciudadanía denunció.   

g.  Se  demostró  que  en  los  predios  de  Luis Enrique Ramírez Murillo  funcionaron  las  Convivir  Montes de María Ltda., cuyo representante legal fue  el  señor  Gabriel  Zapata Zapata, quien reconoció que desarrolló sus labores  desde  la  finca  “El Hacha”, propiedad de Ramírez  Murillo,  la  que  ocupó  con  los  miembros  de  la  estructura armada en el año de 1.996.   

Así las cosas,  

no  existe  identidad fáctica entre las dos  investigaciones  y  juzgamientos;   la  ratio  decidendi  de  la  sentencia  absolutoria  recae  sobre  otros hechos en los que la legalidad de la existencia  de  las  empresas  y  cooperativas  no  afecta la ratio decidendi de la presente  actuación,  donde  quedó claro que al amparo de la primigenia legalidad formal  de   las   empresas,   se  desplegaron  claras  actividades  de  grupos  armados  ilegales.   

3.3  Sobre la identidad de causa o fundamento  de  pretensión  jurídica  ante  la jurisdicción penal, examinó la evolución  normativa del delito de concierto para delinquir y sus modalidades.   

Precisó.  

El  Estatuto Nacional de Estupefacientes -ley  30  de  1.986-  penalizó  las asociaciones delictivas en el artículo 44, regla  que  debe  interpretarse  en  el  contexto temático de ese cuerpo normativo, es  decir, se trata de la punición del concierto para narcotráfico.   

Posteriormente,  con  el  fin  de combatir la  delincuencia  organizada,  se  expidió  la  ley  365 de 1.997, que modificó el  artículo  186  del  decreto  100  de  1.980.  El artículo 26 ejusdem,  además de consagrar el acuerdo  para  cometer  delitos  en  general,  agravó  la  pena  cuando  se actuare  en  despoblado o con armas, y, en  el  inciso tercero, cuando el concierto sea para   cometer,  además  del  narcotráfico,  extorsión,  conformar escuadrones de la  muerte,   grupos   de   justicia   privada   o  bandas  de  sicarios.   

A su turno, la ley 599 de 2000 consagró en el  artículo  340  el  concierto para delinquir básico y en el cuerpo de su inciso  2º,  retomó  las  conductas  descritas en la normativa anterior. Adicionó los  delitos    de   genocidio,   desaparición   forzada   de   personas,   tortura,  desplazamiento  forzado, homicidio, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes  o  sustancias  psicotrópicas,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de activos o  testaferrato y los delitos conexos.   

El  artículo  8°  de  la  ley  733  de 2002  modificó  el  artículo  340  del  Código  Penal  para  añadir  otro  tipo de  modalidades   de  concierto  delictivo  como  el  que  se  conforma  para  lavar  activos.   

Sobre  el  concierto  para  conformar  grupos  armados  ilegales,  el  Ministerio  Público  retornó  al  decreto 1194 de  1.989, que dijo en su artículo 1°:   

Mientras subsista turbado el orden público y  en  estado  de sitio el territorio nacional, quien promueva, financie, organice,  dirija,  fomente o ejecute actos tendientes a obtener la formación o ingreso de  personas  a  grupos  armados  de  los  denominados comúnmente escuadrones de la  muerte,  bandas  de  sicarios o de justicia privada, equivocadamente denominados  paramilitares,    será    sancionado   por   este…   

Este  precepto,  como  se sabe, fue declarado  exequible por la Corte Suprema de Justicia el 13 de julio de 1.989.   

La       norma       supra  fue  adoptada  como  legislación  permanente  por  el artículo 6° del decreto 2266 de 1.991, declarado exequible  por     la    sentencia    C-127    de    1.993,    emanada    de    la    Corte  Constitucional.   

La ley 365 de 1.997 modificó el artículo 186  del  Decreto ley 100 de 1980. Y es a partir de este momento cuando se constituye  en  norma  común  el delito de concierto para narcotráfico y el concierto para  conformar  escuadrones  de  la  muerte,  grupos  de justicia privada o bandas de  sicarios.   

La  evolución  normativa  le  indica  a  la  representante  de la sociedad que tampoco hay identidad  en  la  pretensión  jurídica; que la circunstancia de  que  se comparta el mismo referente normativo, el artículo 340 de la ley 599 de  2000,  no  indica  de  manera  alguna que se trate de la descripción de un solo  comportamiento.  Por el contrario, la ley penaliza varias conductas alternativas  que corresponden a adecuaciones típicas autónomas.   

Como corolario del análisis de la trilogía,  deduce  que  el  único  punto  de  convergencia  se  refiere  a la identidad de  persona, y que no existe identidad fáctica y jurídica.    

Con los anteriores argumentos, pide a la Sala  no casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES  

Problema jurídico  

Corresponde a la Sala examinar si la sentencia  del  8  de junio de 2005, proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, está  viciada  de  nulidad  porque  existe  cosa  juzgada  en  tanto  los hechos aquí  investigados  habrían  sido  objeto  de  la  sentencia absolutoria ejecutoriada  dentro del proceso JR 4769/ 15-2001.   

Este es el núcleo de discusión en el reparo  admitido y del cual se ocupa la Sala.   

El cargo  

Para  dar  respuesta  a  los  argumentos  del  defensor,   la   Sala   abordará,  en   primer  lugar,  el principio non bis  in  ídem  y  su real trascendencia al caso en examen,  esto  es,  verificará si hubo o no una doble imputación por los mismos hechos.   

En segundo lugar, se  pronunciará  sobre  el  tratamiento  legislativo  de la conducta consistente en  organizar,  promover  o  financiar  grupos  armados al margen de la ley, como la  simultánea  descripción  de este comportamiento en el inciso 2º del artículo  340  del  actual Código Penal, y del concierto para cometer delitos de tráfico  de drogas tóxicas.   

Luego  concluirá  si los dos comportamientos  fueron  subsumidos  en  un  único  tipo  penal,  con  la  consecuencia  de  una  absolución   que   se  debe  extender  al  delito  por  el  cual  se  diera  la  condena.   

El principio non bis  in ídem   

Esta  genérica  expresión  latina  de  una  institución   seguramente  de  origen  griego,  se  traduce  como  no  dos  veces  sobre  lo  mismo o no dos o más veces por la misma  cosa.   

Comprende varias hipótesis.  

Una. Nadie puede ser  investigado  o perseguido  dos o más veces por el mismo  hecho,   por  un  mismo  o  por  diferentes  funcionarios.  Se  le  suele  decir  principio  de  prohibición  de  doble  o  múltiple  incriminación.   

Dos.  De una misma  circunstancia  no  se  pueden  extractar  dos o más consecuencias en contra del  procesado  o condenado. Se le conoce como prohibición  de la doble o múltiple valoración.   

Tres. Ejecutoriada  una  sentencia  dictada respecto de una persona, ésta no puede ser juzgada  de  nuevo por el mismo hecho que  dio   lugar   al   primer  fallo.  Es,  en  estricto  sentido,  el  principio de cosa juzgada.   

Cuatro. Impuesta a  una  persona  la  sanción  que  le corresponda por la comisión de una conducta  delictiva,  después no se le puede someter a pena por ese mismo comportamiento.  Es  el  principio de prohibición de doble o múltiple  punición.   

Cinco. Nadie puede  ser  perseguido, investigado, juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que  en    estricto    sentido    es   único.   Se   le  denomina  non  bis  in  idem  material.   

El   axioma  es  amplia  y  ecuménicamente  reconocido.  En  nuestro  medio,  para  efectos  internos, especialmente por los  artículos  29 de la Carta Política, dentro del debido proceso; 8º del Código  Penal;  19  del  Código  de  Procedimiento  Penal  del  2000; 21 del Código de  Procedimiento  Penal  del 2004; 14.7 de la ley 74 de 1968, aprobatoria del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  adoptado  por  la Asamblea  General  de las Naciones Unidas en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966; y 8.4  de  la  ley  16  de 1972, aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos  Humanos,  Pacto  de  San  José  de  Costa  Rica,  firmado el 22 de noviembre de  1969.   

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de   Justicia   se  ha  ocupado  del  tema.  Así,  por  ejemplo,  ha  dicho  lo  siguiente.   

El   artículo   29  de  la  Constitución  Política,  al  igual  que  el  26  de  la anterior Carta, consagra la garantía  fundamental  del  NE BIS IN IDEM, desarrollada también como norma rectora en el  artículo  9°   del Código Penal (hoy artículo 8) y en el 15 del Código  de  Procedimiento Penal (hoy artículo 19) principio según el cual el ciudadano  no puede ser juzgado doblemente por el mismo o los mismos hechos.   

Se  trata  de  una  garantía  de seguridad  individual,    propia   de   un   Estado   de   Derecho,   también   reconocida  internacionalmente  por expresión del Pacto Internacional de derechos civiles y  políticos,  en  su  artículo 14, N° 7, y la Convención Americana de derechos  humanos,  artículo  8  N°  4,  aceptados en el Derecho Interno de Colombia por  medio  de  las  leyes  74 de 1968 y 16 de 1972, y ahora adoptados inclusive como  reglas  de jerarquía constitucional (art. 93).            

Lo señalado en las disposiciones citadas es  la  prohibición de la persecución penal múltiple  por los mismos hechos,  sin  importar  el  pretexto de una denominación jurídica distinta, porque así  lo  definen  claramente los artículos 9° del Código Penal y 15 del Código de  Procedimiento  Penal.   Esto  significa dos cosas a la vez: primero, que no  es  posible  revivir  una  acción  penal  ya  agotada  y, en segundo lugar, que  respecto  de  un  mismo hecho no es viable la persecución penal simultánea por  autoridades  judiciales  distintas,  ni  siquiera  por  razones  de competencia,  porque  para  evitar  la  coetaneidad en el ejercicio de la acción penal se han  trazado   claras   reglas   sobre  competencia  a  prevención  y  colisión  de  competencias (C. P. P., arts. 80 y 97).   

Se pregunta:  ¿Cuándo se da la doble  persecución   penal?.  La  doctrina  propone  tres  identidades  como  fórmula  abstracta  para  la solución de los casos concretos.  Se habla entonces de  la  identidad  de  la  persona  juzgada;  identidad  del objeto del proceso y de  identidad de la causa de la persecución penal.   

Sin entrar en filigranas semánticas, sí es  importante  destacar  que  tanto  en  la  Constitución como en los Códigos, el  principio  del  ne  bis in idem está matizado por la prohibición de juzgar dos  veces  a una persona “por el mismo hecho”,  y  no se refieren los textos, como en otras legislaciones, al  “mismo  delito”.   Pues  bien,  ello indica que la imputación concreta  debe  basarse  en  el comportamiento históricamente determinado, cualquiera sea  su  significación  jurídica  o  el  nomen  iuris  empleado  por el funcionario  judicial para calificar el hecho.   

Ahora  bien,  como  es  indudable  que  en  Colombia  la  carga  de  la  investigación  y  de  la  prueba le corresponde al  Estado-jurisdicción,  y  éste debe agotarla en ciclos preclusivos, también es  cierto  que la imputación se hace sobre una conducta concreta e históricamente  ocurrida,  hipotéticamente  afirmada  como  existente, hasta el punto de que es  pura  y única responsabilidad de la jurisdicción consumir todo el conocimiento  posible  en  busca  de la verdad, sin perjuicio de la vigencia de las garantías  fundamentales  (Const.  Pol.,  arts.  29  y  250;  C.  P.  P.,  arts.  24, 249 y  448).    De   modo   que  no  es  posible  intentar  otras  investigaciones  posteriores  o simultáneas, con el ánimo de agregar elementos o circunstancias  a  la conducta central ya investigada, siempre que se establezca que es igual el  comportamiento básico que fue objeto de conocimiento y decisión.   

La  Corte  asume en una dimensión doble el  principio  del  ne bis in idem, en el sentido de que, por un lado, una sentencia  ejecutoriada  impide revivir la acción penal por el mismo hecho, pero, por otra  parte,  también  significa  que  respecto  de  un  mismo hecho no es posible la  persecución  penal  coetánea por autoridades judiciales distintas.4   

Recientemente, precisó:  

El  principio  de  non bis in ídem (no dos  veces  por  lo  mismo),  propio  del  derecho  penal de acto que nos rige, está  consagrado  en el artículo 29 de la Carta Política como integrante del derecho  fundamental  del  debido proceso, e inmerso en la garantía constitucional de la  legalidad  de  los  delitos  y de las penas, ya que su efectividad depende de la  preexistencia  de  tipos  penales  que  determinen  con  certeza  las  conductas  punibles,   prohibiendo  que  el  comportamiento  que  actualice  totalmente  el  supuesto  de hecho de determinado tipo penal, sea imputado, investigado, juzgado  y         sancionado        doble        vez.5   

También  la Corte Constitucional ha laborado  el punto. Con sentido práctico, ha sostenido:   

Es   una   prohibición   que  implica  la  interdicción  para  las  autoridades  competentes de aplicar doble sanción por  unos  mismos  hechos  en  los  casos  en  que  adviertan  identidad  de sujetos,  circunstancias  fácticas y fundamentos. Prohibición consecuente con un derecho  punitivo  de  acto o de hecho y con el principio de la antijuridicidad material,  lo  cual  significa,  en  la  práctica,  que  la prohibición de una doble  sanción  no  depende del rito procesal de la cosa juzgada, sino del concepto de  imputación  fáctica,  es  decir,  de la conducta punible independientemente de  su         denominación       jurídica.6   

Posteriormente, expuso:  

La  función de este derecho, conocido como  el  principio  non  bis  in  ídem, es la de evitar que el Estado, con todos los  recursos  y  poderes  a  su  disposición, trate varias veces, si fracasó en su  primer  intento, de castigar a una persona por la conducta por él realizada, lo  cual  colocaría a dicha persona en la situación intolerable e injusta de vivir  en  un  estado  continuo  e  indefinido de ansiedad e inseguridad. Por eso, este  principio  no  se  circunscribe  a preservar la cosa juzgada sino que impide que  las  leyes  permitan, o que las autoridades busquen por los medios a su alcance,  que   una   persona   sea   colocada   en  la  situación  descrita.7   

El  principio examinado está inmerso en ese  conjunto  de garantías jurídico-penales que limitan la intervención del poder  para  equilibrar la condición de las personas frente al Estado. Conforme a esas  finalidades  constitucionales, se prohíbe duplicar y multiplicar la posibilidad  de  cargar  al  ciudadano  hechos  o  circunstancias  que  ya han sido objeto de  miramientos por parte del Estado.   

Lo  anterior,  desde  luego,  no exime de la  necesidad   de   analizar   el   principio   a   la   luz  de  los  instrumentos  internacionales,  y de las decisiones tomadas  por autoridades y organismos  transnacionales,  en  especial  en  búsqueda  de  una  mayor protección de los  derechos   humanos,   como   se   desprende   del   artículo   8   del  Código  Penal8   

, según lo estudió la Corte Constitucional,  y  del  artículo  21 del estatuto adjetivo del 20049.   

Retomando   la  fórmula   abstracta  para  la  solución  de  los  casos  concretos,  según  la  metodología  expuesta  por  la Sala en el precedente  anunciado,  que  es  la  misma  que  ha  trazado  la  procuradora delegada en su  concepto,  se  procede  al  análisis  comparativo  para  afirmar  o infirmar la  premisa  del  defensor,  según  la  cual  Luis Enrique  Ramírez  Murillo  fue investigado y juzgado dos veces  por el mismo hecho.   

Estudio comparativo de los hechos en las dos  actuaciones   

Proceso JR 4769- 15-2001  

La  Sala  Penal  del  Tribunal de Bogotá, en  sentencia  del  9  de  diciembre  del  2002, confirmó el fallo proferido por el  Juzgado  5º  Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 19 de diciembre del  2000,   por   medio  del  cual  absolvió  al procesado por  las infracciones descritas y sancionadas en  los  artículos  33,  38.3  y  44  de  la  ley  30 de  1.986,         y         lo        condenó  por  el  delito de enriquecimiento ilícito.   

La investigación fue impulsada por el informe  del  25  de  julio  de  1.995,  de  la  Central  de  Inteligencia de la Policía  Nacional,   en   el   que   se  hizo  referencia  a  actividades  investigativas  desarrolladas  10  años  antes por el Comando Nacional de Antinarcóticos en el  trapecio  amazónico,  donde  se  desmantelaron,  con  la  colaboración  de las  autoridades  peruanas,  laboratorios  de  estupefacientes  de propiedad de Pablo  Escobar Gaviria.   

Como  se  detectaron  continuos  viajes  a la  ciudad  de  Leticia  de  Luis Enrique Ramírez Murillo,  conocido     judicialmente    con    el      alias     de    Miky,    las   autoridades   policiales  sospecharon  sobre  su  compromiso delictivo en los negocios clandestinos,   por  lo  que un Fiscal Regional Antinarcóticos, en resolución del 29 de agosto  de 1.995, dispuso la apertura de investigación.   

Como  no se logró su captura, se le vinculó  como  persona  ausente  y  el  24  de  enero  de 1.997 se definió su situación  jurídica  con  medida  de aseguramiento de detención preventiva, como probable  infractor  del  artículo 33 de la ley 30 de 1.986, medida que fue adicionada el  18  de  marzo  de  1.997,  cuando  fue  capturado,  con  los delitos de falsedad  ideológica   en   documento   público,  falsedad  material  y  enriquecimiento  ilícito.   

Consecuencia  de  un  cierre  parcial  de  la  investigación,  el  6  de junio de 1.997 se profirió resolución de acusación  por  el delito de enriquecimiento ilícito.     El   10   de   noviembre   de   1.997   se   inició   el  juicio.   

El 28 de noviembre de 1.997, se profirió una  segunda  acusación  en  su contra, dentro de la misma actuación, como probable  autor    responsable   de   haber   infringido   los   artículos   33,   38.3    y   44   de   la  ley  30  de  1.986.   

Por  auto  del  22  de  mayo  de  1.998,  se  acumularon  las dos causas seguidas contra Luis Enrique  Ramírez Murillo.   

El  juez  de  primer  grado entendió que los  informes  de  inteligencia  del  13  de  septiembre de 1.985, del 17 de junio de  1.996  y  del  12  de noviembre de 1.996, así como el testimonio con reserva de  identidad  de Clodomiro Hernández, perdieron crédito con las exculpaciones del  procesado,  y  que,  por  la  ausencia  de  valor  probatorio de los informes de  policía   judicial,   y   de   las  versiones  de  informantes,  prosperaba  la  absolución.   

En  relación  con  el delito de enriquecimiento   ilícito,   reconoció  partidas   injustificadas,   respecto   de  las  cuales  profirió  condena.   

La  fiscalía  impugnó  la  sentencia  del  A quo.   

Al  desatar  el  recurso,  la  Sala Penal del  Tribunal  de  Bogotá  confirmó  el  fallo  absolutorio  por  las  infracciones  descritas  en  los artículos 33, 38 y 44 del Estatuto  Nacional   de  Estupefacientes,  y  la  deducción  de  responsabilidad        por       enriquecimiento  ilícito.   

Lo que importa destacar, de cara a la censura  del   recurrente  por  la  supuesta  violación  al  principio  de  non  bis  in  ídem,  son los hechos  sobre  los  cuales  se  efectuó el análisis judicial que condujo a declarar la  ausencia   de   responsabilidad   del   procesado   en   pretérita  y  distinta  oportunidad.   

El     Ad  quem   deslindó   desde   el   primer   momento  las  incriminaciones,  de  tal  suerte  que  desarrolló dos capítulos separados, el  primero   acerca  de  las  infracciones    al    Estatuto    Nacional    de    Estupefacientes,   y  el  segundo   en   torno   al  enriquecimiento          Ilícito.   

La    sentencia    examinada    desglosó  cronológicamente   las   imputaciones   sobre   las  ilícitas  actividades  de  narcotráfico   atribuidas  a  Luis  Enrique  Ramírez  Murillo.     

Deslindó.  

.  Actividades de  narcotráfico   cometidas  antes  del  28  de  abril  de  1.986, respecto de las cuales el extinto Tribunal  Nacional,  en  decisión  del  5  de  febrero  de  1.999,  declaró prescrita la  acción,  excepto  en  punto del concierto para delinquir del artículo 44 de la  ley  30  de  1.986,  por  virtud  de  su  naturaleza sucesiva y prolongada en el  tiempo.   

.  Actividades de  narcotráfico desarrollados  en  el  sur  de  país  a  partir  de  1.990, con la finalidad de reconstruir un  emporio  del  cartel  de  Medellín  que habría de llamarse Revancha. Por estos  hechos  fue  igualmente absuelto porque nunca se comprobó la materialidad de la  conducta.   

. Periodo de 1990 a  1993,  fechas  en  las que el procesado se declaró confeso narcotraficante y la  Fiscalía   General   de   la   Nación   le   otorgó  los  beneficios  legales  vigentes.   

. Periodo de 1993 a  1996.  Corresponde  a las sentencia absolutoria emitida por el Juzgado 5º Penal  del  Circuito  Especializado,  que  fuera  confirmada,  y  que  ha  esgrimido el  libelista  como  el  referente  para  que se case la sentencia por tratarse esta  segunda actuación de hechos ya juzgados.    

La   sentencia   referida   arribó  a  las  conclusiones  exonerativas  de responsabilidad del procesado porque los informes  suscritos  por  el  General  Rosso  José  Serrano  y  el Brigadier General Luis  Enrique  Montenegro  Rincón  acerca  de  que  el  procesado  continuaba con sus  actividades  ilícitas  luego  del pacto suscrito con la fiscalía en febrero de  1.993, no superaron los mínimos juicios de probabilidad.   

A la ausencia de la fuerza demostrativa de los  informes  preliminares   de  inteligencia  se  sumaron  los  informes de la  División  de  la  Policía Antinarcóticos y del Departamento Administrativo de  Seguridad  de Bolívar, del 13 de agosto de 1.994 y del 26 de enero de 1.996, en  los  que  se  dijo  que las tareas desarrolladas no develaron las actividades de  narcotráfico  en  las  haciendas  de propiedad del procesado y que las empresas  “Frutas  Tropicales  de  Colombia  S.  A.”  y  “Agrobolívar  S.  A.” se  ajustaban  a  las  normas  legales  y  que  habían sido constituidas legalmente  mediante  escrituras públicas en las Notarías 34 y 15 de Bogotá y registradas  en la Cámara de Comercio.   

Los informes señalaban:  

En vista de la magnitud de las empresas y de  la  extensión del territorio, sus directivos acordaron conformar legalmente una  cooperativa  de  seguridad  de  las denominadas  CONVIVIR autorizada por el  Gobierno  Nacional,  mediante resolución 1185 de 1.995 y la que ya se encuentra  matriculada  en  la  Cámara  de Comercio de Magangué con el nombre de CONVIVIR  Montes  de  María,  la  que  se  encuentra ya en funcionamiento y en proceso de  perfección   y  acoplamiento  a  las  funciones  que  para  tales  cooperativas  estableció  el  Gobierno  Nacional  tales  como  Defensa  y  seguridad  de  las  haciendas  y  sus  propietarios como la recolección y búsqueda de información  para  prevenir actos delictivos y el enlace en materia de comunicaciones con las  Fuerzas      Militares     y     de     Policía10.   

Luego de evaluar los informes de inteligencia  y    un    testimonio    contradictorio,    el    Ad  quem  clausuró  el  examen  probatorio puntualizando:   

En  síntesis,  ninguna  prueba  obra  en el  expediente   que   permita   inferir   de   manera   legal,   evidente   y   sin  cuestionamientos,  que  los  hermanos  Ramírez Murillo hubiesen incursionado en  actividades   relacionadas   con   el   tráfico  de  sustancias   estupefacientes  después  del  año  de  1.993,  como  lo concluyó el juez de instancia y, a sus juiciosos argumentos se  remite  la Sala como complemento de lo aquí dicho, como quiera, que acciones de  esa  índole  desarrolladas  con  anterioridad a esa anualidad, fueron objeto de  convenio  en la Fiscalía General de la Nación y respecto de los más antiguos,  se  declaró la prescripción, igual razonamiento cabe  sobre    el    concierto    para   delinquir   específico   sobre   este   tipo  delictivo,   pues  si  no  se  materializó  acción  objetiva  de  narcotráfico, tampoco surge evidencia de este tipo comportamental  tendiente  a  ejecutar  todo el proceso de elaboración y exportación de drogas  estupefacientes,  no  se  sabe  con  certeza  del  montaje  de dicha estructura.  Por  ende,  la  sentencia  absolutoria que abarca las  distintas  hipótesis delictivas de narcotráfico por las cuales fueron avocados  a  juicio  los  hermanos  Ramírez Murillo. (arts. 33,  numeral   3°,   38  y  44)  debe  ser  confirmada.11   

   (destacado  fuera de texto).   

Proceso 039-02  

Los  sucesos de este proceso se verificaron a  partir  de  un  informe  de  1997,  de   la  Policía  Nacional, sobre unas  actividades  delictivas realizadas por miembros del grupo armado de seguridad al  servicio  de Luis Enrique Ramírez Murillo, en la población de Zambrano, sur de Bolívar.   

Aun  cuando  con  las  autorizaciones  de  la  Superintendencia  de  Vigilancia y Seguridad Privada y del Ministerio de Defensa  se  acreditó  la legalidad formal en la creación del Departamento de Seguridad  del  procesado, las quejas y denuncias de la ciudadanía permitieron inferir que  tras  esa  fachada  operó  un  grupo  armado  ilegal, que además de prestar la  seguridad  a los bienes de Ramírez Murillo  y  a  otros  ganaderos  de la región, utilizó armamento pesado y  uniformes  camuflados  para  atropellar  a los moradores de la región, causando  con  frecuencia  hechos  de  sangre  de los cuales dieron cuenta las autoridades  policivas.   

Se  precisó que el personal que trabajaba en  las   fincas   de  propiedad  del  procesado  Ramírez  Murillo,    denominadas   “Jesús   del   Río”,  “Esmeralda”   y  “El  Hacha”,  donde  funcionaba  la  empresa  “Frutas  Tropicales  de Colombia S. A.”, se incrementó, sin autorización legal, de 10  a 178 escoltas.   

Con  el fin de constatar las informaciones de  la   ciudadanía,   la   fiscalía,   con   apoyo   operativo   de  la  policía  nacional,   practicó  diligencia  de  allanamiento  y registro en la finca  “El  Hacha”,  donde  se  halló  evidencia  material  de  la utilización de  armamento  y  prendas  de  uso  privativo de las fuerzas militares, las que eran  usadas por un número superior a 200 personas.   

Los hechos denunciados fueron ratificados por  testigos  con  reserva de identidad, quienes presenciaron homicidios perpetrados  por personal del grupo armado.   

La  labor  investigativa  dio  cuenta  de los  asesinatos  de  Ganímedes  Navarro y de Luis Eduardo Navarro el día 7 de enero  de  1.996,  propietarios  de  una  tienda  en  el corregimiento de Bajo Grande a  quienes se les reprochó la venta de productos a la guerrilla.   

El  execrable crimen habría sido obra de los  hermanos  Ezequiel,  Jairo  y  Ober  Valdez,  sicarios  miembros  del  cuerpo de  seguridad al servicio del procesado.     

Otro testigo con reserva de identidad sostuvo  que  cerca  de  las  propiedades  del  procesado  merodeaban aproximadamente 200  hombres,  40  de  los cuales portaban armas largas y vestían prendas militares,  conocidos  por  la  vecindad como paramilitares. Sostuvo el declarante que luego  de  la  captura  del  procesado, los miembros del grupo armado se dispersaron en  las  diferentes  fincas,  a  las que partieron en burros en los que cargaron las  armas y las prendas militares que optaron por quemar.    

La evidencia enseña que hombres de confianza  de  Ramírez  Murillo,  como  Daniel  Niño  y  Rodrigo,  realizaban  retenes  en  la  vía  que  comunicaba a  Zambrano,  Bajo Grande y Las Palmas, utilizando en esa actividad prendas y armas  de uso privativo de las fuerzas militares.    

     

La  fiscalía  sumó  a  esta  actuación  la  declaración  de  Sergio  Nates Ibáñez, quien inicialmente declaró como Jaime  Ibáñez   Nieto   por   supuestas  razones  de  seguridad.  Sobre  el  tema  de  investigación,  afirmó  que  la  finca  “El  Hacha” fue  propiedad de  Pablo  Escobar  y  luego  del  procesado, lugar donde se realizaron reuniones de  paramilitares  connotados como Carlos Castaño, Fidel Castaño, Hernán Giraldo,  Hernando  Isaza  y  otros,  y se recibió entrenamiento del judío Yair Chelín,  luego de lo cual las personas fueron asignadas a distintas zonas.   

Aseguró  este testigo que en su presencia el  procesado  ordenó  telefónicamente el homicidio del Capitán Juan Carlos   Álvarez,   Comandante   de  la  Red  de  Inteligencia  de  la  Armada  para  el  Departamento de Bolívar, hecho que se cumplió.   

Resultado de la comparación  

Luis  Enrique  Ramírez  Murillo  fue  sujeto de dos investigaciones y juzgamientos, pero por hechos  ciertamente  diferentes.  De  un  lado,  el  proceso  con  radicado JR     4769,  y,    del    otro,    el    proceso    039-02.   

Ninguna  identidad o paralelismo existe entre  uno  o  varios tráficos de estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, o  entre  un acuerdo para realizar un indeterminado número de estos delitos,   y  un  acuerdo  para   promocionar,  organizar, integrar y financiar grupos  armados  ilegales. Ambos expresan una vocación delictiva que puede llegar a ser  concurrente  en  el  tiempo, pero difieren de manera objetiva en su naturaleza y  en su modo de realización.    

Como lo muestra el componente motivacional de  la   primera   sentencia   absolutoria   y  la  prueba  que  dio  lugar  a  esas  consideraciones,   el   tema   decidido-   la   ratio  decidendi-,  estaba  ceñido  a  las sindicaciones que  hicieron  las  autoridades  de  policía al procesado por una larga, ambiciosa y  concertada          existencia          dedicada         al         narcotráfico,  y  como  parte  de  esos  señalamientos,  la  posible utilización de varias de sus empresas para ocultar  esa actividad.   

Como acertadamente lo deducen el Ad  quem  y la señora Procuradora, en el  proceso  por  el  cual  fue  parcialmente  absuelto  el  procesado  no  se  le  juzgó  ni  absolvió  por  la  infracción   de   conformar  y  promover  grupos  armados  ilegales,  sino  por  narcotráfico, en varias de  las  modalidades típicas consagradas en la ley 30 de  1.986.   

Este  proceso,  el que ahora estudia la Sala,  por  el  contrario,  da  cuenta  del  despliegue de una organización armada, al  amparo  de  un departamento de seguridad debidamente autorizado, que desarrolló  comportamientos  propios  de los grupos de justicia privada y sicariato: retenes  militares,   ajusticiamientos,   desaparición  de  personas,  entrenamiento  en  métodos  de  guerra,  utilización de uniformes y armas de uso privativo de las  fuerzas armadas, etc.   

Pudo  darse, como lo sugiere el defensor, una  total   o   parcial  concurrencia  de  tiempo  y  espacio  entre  las  conductas  investigadas  y juzgadas en los dos procesos, pero nada más. Como lo señala la  Procuradora  delegada,  una  confluencia natural si se considera la identidad de  sujeto  procesado  y  alguna comunidad probatoria, que llevarían a predicar una  conexidad procesal en la etapa de investigación.   

Pero   la   conexidad  es  precisamente  el  reconocimiento  de  unos  múltiples comportamientos que, en grado de hipótesis  delictivas,    se    reputan    independientes    y    autónomos,    realizados  mancomunadamente,  en una relación de medio a fin, o simplemente son hechos que  comparten  el modus operandi,  el lugar, el tiempo o los medios de prueba.   

Y es que el demandante confunde la existencia  de  unas  empresas  de  propiedad  del procesado y la inicial destinación de un  autorizado   Departamento  de  vigilancia  para  seguridad  de  ambos,  con  las  actividades  que  bajo  ese  disfraz  cumplían a campo abierto los miembros del  grupo  armado  ilegal, con el auspicio del condenado. Son dos cosas distintas en  su origen,  desenvolvimiento y finalidad.   

Se equivoca el recurrente cuando insinúa que  la  discusión  en  este  proceso  se centró en la legalidad del registro y las  autorizaciones   del   Departamento  de  seguridad  que  custodiaba  la  empresa  “Frutas  Tropicales  de  Colombia  S.  A.”,  o  que  las  armas estaban o no  amparadas con los permisos.   

Como   se  anotó  en  precedencia,  en  la  sentencia  absolutoria  el  Tribunal  Superior de Bogotá tuvo en cuenta informes posteriores de la policía  nacional  que descartaban la existencia de evidencia sobre la materialidad de la  conducta  de  narcotráfico a  través  de  las  empresas  cuestionadas,  las  que  gozaban de la seguridad que  prestaba un Departamento legalmente constituido.    

Pero, en verdad, no es el servicio prestado a  las  empresas del procesado lo que se reprochó en la sentencia condenatoria que  se  confronta.  Lo  que  llevó  a  la  sanción  penal  fueron otros actos, que  extraños  y  ajenos  a  la  finalidad  que  la ley concede a un departamento de  seguridad,  realizaron  sus  miembros  en  contra  de  la comunidad residente en  varios municipios del sur de Bolívar.   

Es  claro, entonces, que existe identidad del  sujeto  investigado  y  juzgado  en  los dos procesos; y que no la hay en lo que  respecta   al   factum  u  objeto  de investigación y  juzgamiento.  Y  esta  constatación  es  más  que  suficiente para no casar la  sentencia impugnada.   

Evolución legislativa del delito de concierto  para delinquir   

El  demandante  afirma  que  con motivo de la  sucesión   legislativa,   el   concierto   para  la  conformación  o  promoción de grupos armados ilegales  se  ha  integrado  en  el artículo 340.2 del Código Penal al concierto para el  tráfico    de    drogas  estupefacientes,  creándose  así  una  sola   conducta   delictiva.   

Agrega  que como esta subsunción legislativa  es  posterior a la comisión del comportamiento por el cual ha sido condenado su  asistido,  por  favorabilidad  se  le  debe  reconocer el alcance absolutorio de  aquel  fallo, con la consecuencia de anular la sentencia condenatoria y proferir  cesación de procedimiento.   

El actor introduce un sofisma en sus estudios.  No  es  cierto  que  con  el tiempo el legislador hubiese integrado como un solo  delito  la  conducta  consistente  en  concertarse  para, de manera específica,  traficar   estupefacientes,  con  la  conducta  de  concertarse  para  promover,  integrar o financiar grupos armados ilegales.   

En el inciso 2º del artículo 340 del Código  Penal,  estos dos comportamientos independientes aparecen como expresiones   y  finalidades singulares, cada uno, del concierto para delinquir básico al que  alude el primer inciso.   

El  concierto  para  traficar   estupefacientes,   estaba   regulado  como  conducta  típica en el artículo 44 de la ley 30 de 1986 o Estatuto Nacional de  Estupefacientes.   

Mientras tanto, la promoción, financiación,  organización,  dirección,  fomento  o formación de grupos de justicia privada  se  criminalizó  en  el  artículo  1º  del decreto de estado de sitio 1194 de  1989,  que después fuera adoptado como legislación permanente por el artículo  6º del decreto 2266 de 1991.   

Luego,  la  ley  365  de  1997  modificó  el  artículo  186  del  decreto  100  de  1980,  o  tipo  básico de concierto para  delinquir,  introduciendo un tipo penal punitivamente más severo para cuando el  acuerdo  tuviera  como  propósito cometer delitos de  terrorismo,   narcotráfico,   secuestro   extorsivo,  extorsión,  o  conformar  escuadrones  de la muerte,  grupos de justicia privada o bandas de sicarios.   

Como lo mencionó la Procuradora, es a partir  de  esta  ley que el concierto para delinquir se sanciona con una mayor pena, si  se  constata  que  el  pacto que demanda el tipo básico tiene adicionalmente un  ingrediente     subjetivo     especial  consistente en la comisión de delitos particulares, entre ellos,  el    tráfico   de   drogas   y   la   promoción   de   grupos   de   justicia  privada.   

Ese  tipo penal de concierto para delinquir,  de  consecuencias  más  graves,  se  ha  venido adicionando en la medida que el  legislador  ha  considerado necesaria una más fuerte protección a otros bienes  jurídicos.   

La  ley  599  del 2000, en su artículo 340,  conservó  en  lo  esencial  la  descripción  vigente hasta entonces, y derogó  expresamente  el decreto 100 de 1.980, así como las normas que lo modificaban y  complementaban  en  materia  de prohibiciones y mandatos penales, de acuerdo con  su propio artículo 474.   

Así que el artículo 6º del decreto 2266 de  1991,  que  adoptó  como  legislación  permanente el artículo 1º del decreto  1194  de  1991,  que  describía  y  sancionaba  la promoción de grupos armados  ilegales  o de justicia privada y sicariato, fue retirado del estatuto punitivo,  por  derogación  expresa,  y como norma  complementaria  que era, del  estatuto punitivo.   

En  el  actual  Código  Penal,  según  su  artículo  340,  el  convenio para organizar, promover, armar o financiar grupos  armados  al  margen  de la ley o, lo que es igual, de justicia privada, subsiste  como  concierto  pero  muy  específico,  particularidad que surge de la expresa  finalidad  que  acompaña  a  los  autores:  que  el  concierto  se  haga con el  objetivo de cometer delitos  de   genocidio,  desaparición  forzada  de  personas,  tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión,  o   para   “organizar,  promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley”.   

Esta  disposición fue nuevamente adicionada  por  el  artículo  8º de la ley 733 de 2002, que agregó para los asociados la  finalidad  de  cometer  los  delitos  de  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos, testaferrato y conexos.   

El  artículo  340.2  del  Código Penal del  2000,   entonces,   determina   dos   especies   distintas   de  concierto  para  delinquir:   

Una. El acuerdo de  varias  personas  con  el  propósito  de  cometer  los  delitos  de  genocidio,  desaparición  forzada  de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,  terrorismo,   tráfico   de   drogas   tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  psicotrópicas,   secuestro  extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado de activos o testaferrato y conexos.   

Dos. El pacto para  organizar,   promover,  armar  o  financiar  grupos  armados  al  margen  de  la  ley.   

Es  claro,  así,  frente  al  caso  que hoy  convoca  a  la  Sala,  que las personas se asociaron, de una parte, para cometer  delitos  relacionados  con  estupefacientes;  y,  de  la  otra,  que, aparte, se  unieron   –concertaron-  para  organizar,  promover,  armar  o  financiar  grupos armados al margen de la  ley.   

Ilógico  sería  decir  que con propósitos  diversificados,  los  comuneros  habrían  incurrido  solamente  en  una  única  conducta, exactamente la misma.   

La ley 1121 de 2006, expedida para detectar,  investigar  y sancionar la financiación de actividades de terrorismo y justicia  privada,  entre  otros  objetivos,  introdujo  una modificación de sistemática  legislativa  y  de  aumento de penas al inciso 2º del artículo 340 del Código  Penal.  Pero  también volvió a retomar, como tipo especial y simple, a través  del  artículo  345,  el  comportamiento  consistente en promocionar y financiar  grupos  armados  al margen de la ley, esta vez con una descripción normativa de  más amplio espectro y con una mayor severidad punitiva.   

En efecto, el artículo 16 de la ley 1121 de  2006,  modificó  el artículo 345 del Código Penal, que sancionaba la conducta  de  administrar  “bienes  relacionados   con  actividades terroristas”,  para   integrar  en  esa  disposición  distintos  verbos  alternativos que  incluyen,  además, la promoción, apoyo, mantenimiento  y financiación de  los grupos de justicia privada o sus integrantes.   

El    nuevo   tipo   penal,   denominado  “financiación  del terrorismo y administración de  recursos  relacionados  con actividades terroristas”  es del siguiente tenor:   

El  que  directa  o  indirectamente  provea,  recolecte,  entregue,  reciba,  administre,  aporte,  custodie  o guarde fondos,  bienes   o   recursos,  o  realice   cualquier   otro   acto   que  promueva,  organice,  apoye,  mantenga,  financie   o   sostenga  económicamente,  a grupos armados al margen de la ley, o a sus integrantes, o a  grupos  terroristas  nacionales  o  extranjeros,  o  a  terroristas nacionales o  extranjeros,  o  a actividades terroristas, incurrirá en prisión de trece (13)  a  veintidós  (22)  años y multa de mil  trescientos (1.300) a quince mil  (15.000)    salarios    mínimos   legales   mensuales   vigentes   (Subrayas fuera del texto).   

El legislador ha compendiado en un tipo penal  todas   las   formas  de  vinculación–promoción  de  grupos,  personas  y  actividades  de justicia  privada  y  terrorismo  y  ha hecho énfasis en la gravedad del financiamiento o  sostenimiento.   

Lo que antes estaba en el inciso segundo del  340  -organizar,  promover,  armar,  o  financiar grupos armados al margen de la  ley-  ahora  está  en  el  artículo  345 modificado, y, a su vez, esta nueva y  nutrida  disposición,  por  medio  de su más amplia denominación –“financiación  del  terrorismo  y  administración  de  recursos  relacionados  con  actividades terroristas”- se  mantiene  como  una  de  las  conductas  que pueden generar sanción más fuerte  frente  al  concierto  para  delinquir,  sustituyendo  la  anterior nominación.   

Como  era  natural, el legislador tenía que  adecuar  el  artículo 340 del Código Penal a la nueva denominación delictiva,  la  que  está  dada  por  el  epígrafe  del  nuevo  artículo 345 ibídem.  Estas  nuevas denominaciones y  el   aumento   de   pena   son  la  novedad  introducida  por  la  ley  1121  de  2006.   

Dice el artículo 19 de esa ley:  

Modifíquese   el   inciso   segundo   del  artículo   340  de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8 de la  ley 733 de 2002, el cual quedará así:   

Artículo  340.  Concierto  para  delinquir.  (…)   

Cuando el delito sea para cometer delitos de  genocidio,    desaparición     forzada    de    personas,   tortura,   desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo,  tráfico  de drogas tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,  secuestro,  secuestro extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  y  conexos,   o   financiamiento   del   terrorismo   y  administración      de      recursos      relacionados      con     actividades  terroristas,  la  pena  será de ocho (8) a dieciocho  (18)  años  y  multa  de  dos  mil  setecientos  (2.700) hasta tres mil (3.000)  salarios mínimos legales mensuales.   

Se   tiene,   entonces,   un  inciso  2º  del  artículo 340 del estatuto punitivo, que prevé un  ingrediente  subjetivo  que  da  lugar  a  sanciones  más  duras:  el concierto  delictivo  que  tiene  por  objetivo  la  comisión  de  delitos especiales como  homicidio,  terrorismo,  lavado  de  activos y tráfico de drogas toxicas, entre  otros.   

Sobre  el  alcance  de  esta  ley  en el tema  materia  de  análisis,  la  Corte  Suprema  de  Justicia  ya  ha  precisado  lo  siguiente:   

Uno.   Con   su  expedición  se  quiso  regular  de manera más técnica los comportamientos que  tienen  que  ver  con  la  financiación  del  terrorismo,  con el propósito de  acomodarlos  a  las nuevas necesidades y requerimientos surgidos con ocasión de  los   compromisos   adquiridos   a   través   de  la  aprobación  de  tratados  internacionales.   

Dos. En el artículo  16,  el  legislador  tipificó  autónomamente  el comportamiento consistente en  organizar,  promover,  armar  o  financiar  grupos  armados  al margen de la ley  (artículo 345 del Código Penal).   

Tres.  Para que el  hecho  de concertar la comisión de tal conducta específica quedara incluido en  el  artículo  340  del  Código  Penal, reformó su inciso 2º reemplazando las  alocuciones  “o  para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al  margen  de  la ley”, por la modalidad conductual relativa al “financiamiento  del  terrorismo  y  administración  de  recursos  relacionados  con actividades  terroristas”.   

Cuatro. Lo que antes  se  denominaba  “Administración  de  recursos  relacionados  con  actividades  terroristas”,   en   la  nueva  normativa  se  denomina  “Financiación  del  terrorismo   y   administración   de   recursos  relacionados  con  actividades  terroristas”,   para   incluir   en   el   tipo   de  una  forma  que  resulte  omnicomprensiva,  otras  conductas  compatibles  o relacionadas con la actividad  del  financiamiento  de actos terroristas que anteriormente no estaban descritas  como  delito  independiente,  sino  como  finalidades específicas del concierto  para  delinquir,  tal  como se reconoce en la exposición de motivos al proyecto  que   luego   conociera   la   luz  como  ley  1121  del  29  de  diciembre  del  2006.   

Cinco. Es evidente,  entonces,  que  el concierto para organizar, promover o financiar grupos armados  al  margen de la ley, no fue suprimido del catálogo de delitos que contempla la  nueva  ley.  Todo  lo contrario: esa conducta fue readecuada como comportamiento  punible  autónomo  en  el  artículo  345,  y  su  concierto,  calificado  como  circunstancia  de  agravación  del concierto para delinquir, con una pena mucho  mayor  que  la prevista en el artículo 340.2 de la ley 599 del 2000, modificado  por la ley 733 del 2002.   

Seis.  Si  bien el  verbo  “armar”,  que  existía  en el artículo 340 del Código Penal, no se  contempló  expresamente  en  la descripción comportamental del artículo 16 de  la  ley  1121  del 2006, modificatorio del artículo 345 de la ley 599 del 1000,  esa  conducta  queda  subsumida  en  las acciones de proveer, entregar o aportar  bienes a la organización armada ilegal.   

No  hubo,  pues,  descriminalización  de  la  conducta                  estudiada12.   

Y   si  es  así,  no  hay  lugar  a  cesar  procedimiento por desaparición de la conducta punible.   

En síntesis: Luis  Enrique    Ramírez    Murillo    fue   absuelto  de  las   sindicaciones  que  se  hicieron en su contra  y en contra de su  hermano,  por  un concierto delictivo para  traficar  drogas  estupefacientes,  e,  independientemente,       fue       condenado   por   asociarse  con  otras  personas  para promocionar,  armar  y financiar grupos de justicia privada. Son dos  sindicaciones  diferentes  en  el  tiempo,  en  su  finalidad  fáctica  y en la  composición de los sujetos activos.   

Así  las cosas, queda totalmente descartado  que      exista      identidad      de      causa      y     de     petitum.   

Como  corolario  de  lo  anterior  la  Sala  reitera:   

Uno. No se vulneró  el  debido  proceso  en la actuación censurada porque los hechos investigados y  juzgados  son  natural  y  jurídicamente diferentes de aquellos  sobre los  cuales recae la cosa juzgada absolutoria.   

Dos. La causa y la  pretensión  jurídica  son  disímiles  en  uno  y otro proceso, y el análisis  sobre  el desarrollo legislativo del comportamiento delictivo juzgado no conduce  a  afirmar  que  se  integren  en  una  misma y sola acción. Cuantas veces sean  realizadas  las conductas reprochadas en los artículo 340.2 y 345 de la ley 599  de 2000, es imperativo el ejercicio de la acción penal.   

Por  tanto,  no  se  ha violado el principio  non  bis  in  ídem.    

En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO CASAR la sentencia  impugnada   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso   

Notifíquese y cúmplase  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ               ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN               JORGE     LUIS  QUINTERO MILANÉS   

           No  hay firma   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                   JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA            JAVIER   ZAPATA  ORTIZ   

                                              TERESA RUIZ NÚÑEZ   

                                                          Secretaria   

    

1 Folio  270, cuaderno original 5.   

2 Folio  264, cuaderno copias 5.   

3  Sentencia  C-554  del  2001,  citada  por  la Procuradora Tercera Delegada en lo  penal.   

4 18 de  enero del 2001, radicación número 14.190.   

5 11 de  febrero del 2004, radicación número 21.781.   

6  Sentencia C-554 de 2001.   

7  Sentencia C-870 de 2002.   

8 Que  define  el  principio  de  prohibición  de  doble  incriminación  pero agrega:  “Salvo lo establecido en los instrumentos internacionales”.   

9  “Salvo  que  la decisión haya sido obtenida mediante fraude o violencia, o en  casos  de  violaciones  a  los derechos humanos o infracciones graves al derecho  internacional   humanitario,  que  se  establezcan  mediante  decisión  de  una  instancia  internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto  de    la    cual    el    Estado   colombiano   ha   aceptado   formalmente   la  competencia”.   

10  Texto  transliterado por el Tribunal en la Sentencia del 9 de diciembre de 2002,  radicado 4769-15-2001.   

11  Ibídem.   

12  Auto   del   7   de   marzo   del   2007,   Colisión   de  competencia  número  26.922.     

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