25621(08-08-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  25621   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN   

APROBADO   ACTA   No.  81   

Bogotá, D. C., ocho (08) de agosto de dos mil  seis (2006).   

ASUNTO  

Finalizado  el  traslado  previsto  en  el  artículo  518  del Código de procedimiento Penal, la Sala se ocupa de resolver  la  solicitud  de  pruebas  que  propuso el defensor del señor William Valencia  Gómez,  a  quien  requiere en extradición el gobierno de los Estados Unidos de  América,  por  delitos  de  narcóticos,  cometidos  entre  los  años  2000  y  2001.   

ANTECEDENTES   

El  Estado  peticionario,  a  través  de su  Embajada,  en  nota  verbal  No.  0700  del  21  de marzo del 2006, solicitó la  detención  con  fines de extradición del ciudadano colombiano William Valencia  Gómez.  Una  vez  se  notificó la orden de captura el 31 de marzo del 2006, se  formalizó  la  petición  mediante  nota  verbal  No.  1235  del  pasado  26 de  mayo.   

El  5  de  junio del 2006, el Ministerio del  Interior   y  de  Justicia  remitió  a  esta  Corporación  la  documentación,  debidamente  autenticada y traducida, y el concepto emitido por el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  en  el  que  se  señaló  que al no existir instrumento  internacional  aplicable,   debe  acudirse a la normatividad procesal penal  interna.   

El  21  de junio del 2006, se le informó al  señor  William  Valencia  Gómez  del  derecho  a  nombrar  un  defensor que lo  asistiera y el mismo día, designó a un profesional de confianza.   

Por  auto  del  28  de  junio, se ordenó el  traslado  a los intervinientes para solicitar pruebas. Durante este término, el  Ministerio  Público  guardó  silencio  y  el  defensor  invocó y sustentó lo  siguiente:   

1. Que se oficie al doctor Antonio Toro Ruiz,  magistrado  del  Tribunal  Superior de Manizales, para que certifique: i), Si se  encuentra    en    su   despacho   el   proceso   radicado   bajo   el   número  170012204-001-200200066-03,  en  virtud  del  recurso  de apelación interpuesto  contra  la  sentencia  proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado  de  Manizales;  ii),  si  en  el citado proceso fue condenado el señor Valencia  Gómez,  por  qué  delito  o  delitos y qué pena le fue impuesta; iii), Si por  cuenta  de  dicho  proceso,  el  señor  Valencia  Gómez se encuentra detenido,  cuánto tiempo y en qué centro carcelario está recluido.   

2.  Que se solicite al Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Manizales, copia auténtica de la sentencia condenatoria  impuesta al señor Valencia Gómez.   

3. Que se oficie al Director de la Cárcel de  Manizales  para  que  certifique si el señor Valencia Gómez estuvo recluido en  ese  establecimiento  carcelario,  por  cuánto  tiempo,  a  órdenes  de  cuál  autoridad y por qué delitos.    

Las pruebas solicitadas buscan demostrar que  el  señor  Valencia Gómez ya fue juzgado y condenado por los mismos hechos que  originaron la solicitud de extradición.   

CONSIDERACIONES  

El artículo 520 del Código de procedimiento  Penal  es  claro  al señalar que el concepto de extradición que emita la Corte  se  fundará en: i), la demostración plena de la identidad del solicitado; ii),  el   principio   de  la  doble  incriminación;  iii),  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en el extranjero; y, iv), cuando fuere el caso,  en  el cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos.   

Se  entiende,  entonces,  que toda actividad  probatoria  debe  estar  encaminada únicamente a cuestionar estos aspectos, sin  que  sea  conducente  ordenar  la  práctica  de  pruebas  para  dilucidar si el  requerido  está  siendo  investigado  o  juzgado  por  los  mismos  hechos  que  motivaron  la extradición, pues es una facultad atribuida al Gobierno y no a la  Corte,   a  quien  solo  le  es  posible  emitir  el  concepto  correspondiente.  Precisamente,  en  auto  del  21  de  enero  del  2002,  radicado número 19.963  señaló que   

[s]i bien es cierto que el principio del non  bis  in  ídem  es  regulado  por  el artículo 565 del Código de Procedimiento  Penal  derogado,  pero  aplicable  a  este  asunto  en  razón  del efecto de la  inexequibilidad  del artículo 527 del actual Código de Procedimiento Penal, al  prever  que  no  habrá  lugar  a  la extradición cuando por el mismo delito la  persona  cuya  entrega  se  solicita,  esté  investigada o haya sido juzgada en  Colombia;  también  lo  es  que  la Sala tiene establecido de tiempo atrás que  este  principio debe ser en su aplicación estudiado por el Gobierno Nacional al  decidir si concede o no la extradición.   

De  la  misma  manera,  en  auto  del  26 de  septiembre del 2000, radicado 17.216, sostuvo que   

[l]a  Corte  no  tiene  competencia  para  establecer  si el requerido en extradición posee o no asuntos pendientes con la  justicia  colombiana,  y  de  tenerlos  si los hechos por los que se investiga o  juzga   son   los  mismos  por  los  que  el  Gobierno  extranjero  solicita  su  extradición,  o  corresponden a otros distintos, pues dentro de los fundamentos  a  tener  en  cuenta  en  el  concepto que de ella demanda el Gobierno nacional,  establecidos  por  el  artículo  558  del Código de Procedimiento Penal, no se  incluyen  dichos  aspectos,  ya  que  si  es el Gobierno Nacional al que compete  decidir  al  final del trámite si concede o no la extradición, o si difiere la  entrega  del solicitado, será a él a quien compete establecer si en contra del  reclamado  existe o no proceso en Colombia, y si existiendo, trata de los mismos  hechos por los cuales solicita la extradición.   

Esta  postura  de  la  Corte,  no es manera  alguna  novedosa,  pues la misma ha sido expuesta, por ejemplo en los siguientes  pronunciamientos:  Mayo  22/96,  M.P.  Dr.  JUAN  MANUEL  TORRES FRESNEDA , Rad.  10624;  Nov. 24/99, M.P. Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO, Rad. 15824; DIC. 7/99. M.P.  Dr.  EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO, Rad. 16307; feb. 21/2000. M.P. Dr. ALVARO ORLANDO  PEREZ  PINZON; feb. 21/2000 M.P. Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES, Rad. 16310, a cuyas  decisiones en esta ocasión la Corte se remite.   

Como consecuencia de lo anterior, se negarán  las   pruebas   solicitadas   por   el  defensor  del  señor  William  Valencia  Gómez.   

La  Corte, tampoco estima necesario decretar  pruebas de oficio.   

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

1.    Negar  las  pruebas  solicitadas  por  el defensor del señor  William Valencia Gómez.   

2.    No  ordenar pruebas de oficio.   

3.           Correr  el traslado previsto en el inciso  final  del  artículo  518  del  Código  de  Procedimiento  Penal, para que los  intervinientes presenten sus estudios previos al concepto final.   

Contra  esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese    y  cúmplase   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                           ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN                  MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                       YESID RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA    RUÍZ  NUÑEZ   

Secretaria     

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