25620(26-09-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 25620  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

            Magistrado Ponente:   

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

                                                         Aprobado Acta No. 106   

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre  de dos mil seis (2.006)   

VISTOS:  

Cumplido como ha sido el trámite previsto en  el  artículo  518  de  la  Ley  600  de  2.000, emite la Sala concepto sobre la  solicitud  de  extradición  que  el  Gobierno de los Estados Unidos de América  formula  en  relación  con  el  ciudadano  colombiano  CARLOS  ARTURO  VÁSQUEZ  HURTADO.   

ANTECEDENTES:  

1.  A través de nota verbal No. 0697 del 21  de  marzo  del  año  en curso el Gobierno de los Estados Unidos por medio de su  Embajada  en  Bogotá le solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de  Relaciones  Exteriores, con fines de extradición, la aprehensión del ciudadano  colombiano  CARLOS ARTURO VÁSQUEZ HURTADO, quien es requerido en ese país para  comparecer  a  juicio por delitos federales de narcóticos según resolución de  acusación  No.  CR  05-134  (ESH)  dictada  el 14 de abril de 2.005 en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.   

2.   Tramitada   dicha  solicitud  por  el  Ministerio  de  Justicia  y del Derecho, el Fiscal General de la Nación dispuso  la  captura  del  requerido ciudadano notificándosele de ella el 31 de marzo de  la  presente  anualidad  en  la Cárcel de Manizales donde se hallaba privado de  libertad.   

3. Seguidamente con Nota Verbal No. 1232 del  26  de  mayo de 2.006 el Gobierno de los Estados Unidos solicitó formalmente la  extradición   de   CARLOS   ARTURO  VÁSQUEZ  HURTADO,  adjuntando  al  efecto,  autenticada   y   traducida   la   documentación   que   a   continuación   se  discrimina:   

3.1.  Declaración  jurada  en  apoyo  a  la  petición  de  extradición rendida el 22 de marzo de 2.006 por John M. Gillies,  Fiscal  de  Tribunales en la Sección contra Estupefacientes y Drogas Peligrosas  de  la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos,  en  la  que narra los hechos materia de acusación, precisa el procedimiento del  Gran  Jurado  y  sus  funciones  como  parte  del  poder Judicial de los Estados  Unidos,  los  cargos  y  las  leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso  adelantado  en ese país en contra del ciudadano requerido y explica el trámite  surtido  para  obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su  contenido.   

3.2.  Traducción de las normas pertinentes,  esto  es,  de  las  Secciones 812, 952, 959, 960 y 963 del Título 21, así  como  de  las  Secciones  2  y  3282  del  Título 18 del Código de los Estados  Unidos.   

3.3.  Acusación proferida el 14 de abril de  2.005  en  el  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Columbia,  por  medio  de la cual se formula a CARLOS ARTURO VÁSQUEZ HURTADO -entre otros-  alias ‘el abuelo’, un cargo así:   

“CARGO UNO. Comenzando en alguna fecha del  año  2000,  o  alrededor de esa época, siendo la fecha exacta desconocida para  el  Gran  Jurado,  y con continuación desde ahí hasta e inclusive el año 2001  en  Colombia  y  otras  partes,  los  acusados, …. con conocimiento de causa e  intencionadamente  combinaron, concertaron, confederaron y concordaron con otros  tanto  conocidos como desconocidos para el Gran Jurado… con fines de perpetrar  los  siguientes  delitos  contra los Estados Unidos: con conocimiento de causa e  intencionadamente  fabricar  y  distribuir  un  kilogramo o más de una mezcla y  sustancia  que  contenía  una  cantidad  perceptible de heroína, una sustancia  controlada  de  la  Tabla  II,  con  la  intención y el conocimiento de que esa  sustancia   sería  importada  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos,  ello  en  contravención  de  las  Secciones  959  y 960 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos”.   

3.4. Orden de arresto expedida el 14 de abril  de  2.005  en  contra  de  CARLOS  ARTURO  VÁSQUEZ  HURTADO  por el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Columbia.   

3.5.  Declaración  rendida  por  Stephen F.  Fraga,  Agente  Especial  de  la  Administración Antinarcóticos de los Estados  Unidos,  en  la  que  da  cuenta del conocimiento que tiene de la investigación  adelantada  en  contra  de  CARLOS ARTURO VÁSQUEZ HURTADO -entre otros- señala  los  antecedentes  de  la  misma,  afirma  estar familiarizado con las pruebas y  explica  la  forma  como  se  obtuvieron y la información que se posee sobre la  identificación e individualización del requerido y   

3.6.  Fotografía  correspondiente  a CARLOS  ARTURO VÁSQUEZ HURTADO.   

4.  Obtenido  el  concepto del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  en  el sentido de que, por no existir Convenio aplicable  al  caso,  es  procedente  observar las disposiciones pertinentes del Código de  Procedimiento  Penal  y  remitido  el  asunto  a esta Corporación por parte del  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia  con oficio del pasado 5 de junio del  presente  año, mediante el cual se pide rendir el concepto que en estos asuntos  atañe  a  la  Corte,  indicando  que  se “encuentran  reunidos  los  requisitos  formales  exigidos  en la normatividad procesal penal  aplicable”,   se   dio   inicio  a  esta  fase  del  trámite.   

5. Requerido entonces el capturado con fines  de  extradición  para  que  designare  un  defensor  de confianza y habiéndolo  hecho,  se corrió el traslado de rigor para solicitud de pruebas, del cual hizo  uso  el  defensor  deprecando la práctica de algunas que le fueron denegadas en  auto  del  pasado  15  de  agosto para seguidamente verificarse el traslado para  alegaciones  finales,  presentándolas  la  defensa  y  el  Ministerio  Público  así:   

5.1.  El  defensor de CARLOS ARTURO VÁSQUEZ  HURTADO  solicita  se deniegue el requerimiento efectuado por los Estados Unidos  toda  vez  que  los  hechos  que  lo  sustentan son los mismos por los cuales el  nacional  colombiano  ya  fue  juzgado  y  condenado en nuestro país pues ellos  fueron  cometidos  en  territorio  patrio  por  manera  que el solicitado jamás  entró  a  ni  pisó  suelo  norteamericano,  luego no pudo violar la ley de ese  Estado.   

En  tales  condiciones -sostiene la defensa-  autorizar  la  extradición  de  Vásquez Hurtado no sólo vulnera la soberanía  nacional  en cuanto se renuncia a juzgar hechos cometidos en nuestro territorio,  sino  que  además infringe el principio del non bis in ídem porque se estaría  permitiendo  el  juzgamiento en el exterior de un ciudadano que ya fue juzgado y  condenado  por  las autoridades judiciales de Colombia a una pena de 12 años de  prisión que actualmente descuenta.   

Súmase  a  esas  circunstancias -añade- la  condición  de  padre  que  ostenta el requerido, con una familia organizada que  reclama   su   presencia   y   el   insólito   hecho  de  que  las  autoridades  norteamericanas  aún  sabiendo  de  la  situación  judicial  del solicitado en  nuestro país se atrevan a solicitar su extradición.   

5.2.  La  Procuradora Tercera Delegada en lo  Penal,  por  su  parte,  demanda la emisión de concepto favorable por encontrar  satisfechos todos los requisitos para tal fin.   

Así,  sostiene  que  la  documentación que  soporta  el  pedido  de extradición se encuentra debidamente aportada en cuanto  fue  autenticada por las autoridades correspondientes en el país requirente, lo  que permite concluir su validez formal.   

En  cuanto  a  la  identidad  del  requerido  -agrega-  la  información suministrada por el Gobierno de los Estados Unidos es  suficiente  para  individualizar  a  CARLOS  ARTURO  VÁSQUEZ HURTADO, alias ‘el  abuelo’  como  ciudadano colombiano, nacido el 22 de junio de 1.951 en Palestina  y  portador  de la cédula de ciudadanía No. 10.220.939 y adicionalmente a ello  al  momento  de notificársele su captura y en el curso de esta actuación se ha  venido identificando de la misma forma.   

Sentado  además que los hechos objeto de la  solicitud  fueron  cometidos  en  el  exterior  y  con  fecha posterior al 16 de  diciembre  de  1.997,  se  cumple  en  opinión  de  la Delegada también con el  principio  de  la  doble  incriminación, pues el análisis de las disposiciones  del  Estado  requirente  que  se citan en cada uno de los cargos y las conductas  descritas  en  ellas,  permite  advertir  que  los  comportamientos  imputados a  Vásquez  Hurtado  constituyen  delito  y  tienen  en  nuestra  legislación  su  equivalente  sancionado  con  pena mínima superior a cuatro años, en los tipos  penales  de  concierto  para  cometer  delitos de narcotráfico y de tráfico de  estupefacientes,  contenidos  en  los  artículos  340  y 376 del Código Penal.   

Finalmente -sostiene el Ministerio Público-  la  acusación  que  invoca el Gobierno de los Estados Unidos como fundamento de  la   solicitud   de  extradición  de  Vásquez  Hurtado  es  equivalente  a  la  resolución   de  acusación  en  el  ordenamiento  jurídico  colombiano,  pues  contiene  una  narración  de  los  hechos  imputados con especificación de sus  circunstancias,  su  adecuación a las normas pertinentes, así como el nombre y  datos  personales  que  permiten  la  individualización de los partícipes y se  constituye en el paso previo al juicio.   

De  ser  favorable  el  concepto de la Sala,  solicita  la  Delegada  se  exhorte  al  Gobierno  Nacional para que advierta al  gobierno  extranjero  sobre  la  imposibilidad de juzgar al requerido por hechos  diferentes  a  los  que  motivaron  la  solicitud  o de ser sometido a sanciones  diversas  a  aquellas  que  se  le  hubieren  impuesto  de  conformidad  con  la  legislación nacional o a penas crueles, inhumanas o degradantes.   

CONSIDERACIONES:  

Conceptuando  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  que  es  lo  dispuesto en el Código de Procedimiento Penal sobre la  materia,  la normatividad que corresponde observar en este asunto por no existir  Convenio  aplicable al caso, el análisis de la solicitud de extradición que en  este  asunto se formula, con miras a la emisión del concepto que concierne a la  Sala,  ha  de  sujetarse  a  los precisos temas previstos en el artículo 520 de  aquél ordenamiento, así:   

    

1. Validez Formal de la documentación presentada.     

Se    satisface   plenamente­  en  este  caso  -bien  lo  expresa  la  Procuradora  Delegada-  la  exigencia  que  hace el artículo 513 del Código de  Procedimiento  Penal,  en  la  medida  en que el país requirente aportó por la  vía   diplomática  la  documentación  necesaria  y  en  los  términos  allí  exigidos.   

En  efecto, la solicitud de extradición del  ciudadano  colombiano CARLOS ARTURO VÁSQUEZ HURTADO fue elevada por el Gobierno  de  los Estados Unidos en Nota Verbal No. 1232 del 26 de mayo de 2.006 a través  de  su  Embajada  en  Bogotá  y  por  conducto  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  indicando  las  razones en que se funda y la información necesaria  para establecer la identificación de la persona reclamada.   

Del mismo modo, al formalizarse el pedido de  extradición   el  país  requirente  anexó  como  prueba  copia  auténtica  y  traducida  de la resolución de acusación No. CR 05-134(ESH) proferida el 14 de  abril  de  2.005  en  el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de  Columbia  mediante  la  cual se acusa a CARLOS ARTURO VÁSQUEZ HURTADO y a otras  personas  -según  se  transcribió en el acápite correspondiente- de asociarse  para  fabricar  y distribuir un kilogramo o más heroína que sería importada a  los  Estados  Unidos,  precisándose las fechas en que el requerido intervino en  la  comisión  del delito, además de las circunstancias de tiempo, modo y lugar  en que se ejecutó.   

Sobre  la identidad del ciudadano requerido,  en  las  Notas  Verbales  provenientes  de  la  Embajada  de los Estados Unidos,  mediante  las  cuales  se solicitó su aprehensión y se formalizó la solicitud  de  extradición de CARLOS ARTURO VÁSQUEZ HURTADO, se especificaron datos tales  como  su  fecha  y  lugar de nacimiento y documento de identidad que permitieron  determinarlo sin duda alguna.   

Asimismo,  se  adjuntó la transcripción de  las  disposiciones aplicables al caso, cuyo contenido, alcance e interpretación  aparece  explicado  por  John  M.  Gillies,  Fiscal de Tribunales en la Sección  contra  Estupefacientes  y  Drogas  Peligrosas  de  la División de lo Penal del  Departamento  de Justicia de los Estados Unidos, quien precisó también que las  mismas  se encuentran vigentes y respecto de los delitos imputados no ha operado  el   fenómeno   de   la   prescripción   de  acuerdo  con  las  leyes  de  ese  país.   

Los  anteriores  documentos  contienen  los  respectivos  sellos  de  autenticidad  y la firma del Secretario del Tribunal de  Distrito  de  los  Estados  Unidos  Distrito  de Columbia, mientras que Jason E.  Carter,  Director  Asociado  de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de  lo  Penal  del  Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos, certificó  sobre  el  contenido de las declaraciones vertidas por John M. Gillies y Stephen  F.  Fraga,  precisando que copias fieles de tales documentos se mantienen en los  archivos del Departamento de Justicia en Washington D.C..   

A  su  turno,  su firma aparece atestada por  Alberto  R.  Gonzales,  Procurador  de  los  Estados  Unidos,  quien  a  su  vez  manifiesta  haber  autorizado  estampar el sello del Departamento de Justicia de  los  Estados  Unidos  y  que  de  su rúbrica diera fe el Director Adjunto de la  Oficina   de   Asuntos   Internacionales,   División  de  lo  Penal,  lo  cual,  evidentemente así se hizo.   

Todo  lo  anterior  fue  atestado  por  la  Secretaria  de  Estado  de  los  Estados  Unidos, CondoLeezza Rice, quien por su  parte  ordenó  imprimir  el  sello  del  Departamento  de Estado y que Sonya N.  Johnson,  Funcionaria  Auxiliar de Autenticaciones suscribiera su nombre, siendo  verificada  la  autenticidad  de  su  firma ante María de los Ángeles Barraza,  Cónsul  de  Colombia  en  Washington  D.C.,  respecto de quien el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  avaló  su  cargo y funciones mientras que la Oficina de  Legalizaciones del citado Ministerio imprimió su visto bueno.   

En dichas condiciones, por tanto, es evidente  que  se  cumple  con  el  requisito  de  la  validez formal de la documentación  presentada  por  el  país solicitante, siendo por ello idónea para efectos del  trámite  de  extradición  que se surte en relación con CARLOS ARTURO VÁSQUEZ  HURTADO.   

    

1. Plena identidad de la persona solicitada.     

También  se  satisface  a  plenitud  esta  exigencia,  ya  que,  como  se  anotó  en  precedencia,  en  las Notas Verbales  enviadas  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos a través de su Embajada se  aportaron  todos  los  datos que permitieron establecer y verificar por parte de  las  autoridades  colombianas  la  plena  identidad  de  CARLOS  ARTURO VÁSQUEZ  HURTADO  alias “el abuelo”, pues se trata de un ciudadano colombiano, nacido  el  22  de  junio  de  1.951  en  Palestina,  que  además  porta  la cédula de  ciudadanía  No.  19’220.939  de  Manizales,  la  misma con la que se identificó al momento de notificársele  la  resolución que dispuso su captura con fines de extradición y de proveer su  defensa.   

    

1. Principio      de      la      doble      incriminación.     

Exigiendo  el artículo 511.1 de la Ley 600  de   2.000,   para  que  pueda  ofrecerse  o  concederse  la  extradición,  que  “el hecho que la motiva también esté previsto como  delito  en  Colombia  y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo  no sea inferior a cuatro (4) años”, implica  ello  cotejar  los  hechos  en  que  se  fundamenta  el pedido extranjero con la  legislación  interna  a  fin  de  verificar si esos mismos supuestos encuentran  correspondencia  típica  en  cualquiera  de  los  delitos  definidos por la ley  nacional  sin  importar  la  denominación que se les asigne y constatar que los  punibles  imputados  tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo  no sea inferior a los cuatro años anunciados.   

En este evento, el cargo por el que pretende  enjuiciarse  al  requerido  tiene  como  supuesto fáctico el concretado por las  Autoridades  Norteamericanas  en  la  Nota  Verbal No. 1232 de mayo 26 de 2.006,  según el cual:   

“…desde algún momento en el año 2000 y  continuando  después hasta el año 2001, Carlos Arturo Vásquez Hurtado y otras  personas  trabajaron  haciendo  parte  de un concierto internacional de heroína  responsable   de   importar   heroína  a  los  Estados  Unidos  proveniente  de  Colombia.   

“Específicamente,  Carlos  Arturo Vásquez  Hurtado  desarrolló una ruta que fue utilizada por los ‘correos’ desde Colombia  hacía  los  Estados Unidos a través de México. Vásquez Hurtado participó en  el  concierto hablando por teléfono con el propósito de monitorear, supervisar  y  dirigir  los  planes y acciones de sus co-asociados y de los de los ‘correos’  que ellos utilizaban para transportar la heroína”.   

Esos  hechos  conforme a la legislación de  los  Estados  Unidos  tipifican  el  delito  imputado  a  CARLOS ARTURO VÁSQUEZ  HURTADO  en  el  cargo  formulado  en  la  acusación que se le profiriera en el  Tribunal  de  Distrito  de Columbia como concierto para fabricar y distribuir en  los  Estados  Unidos  heroína  que  en  cantidad superior a un kilogramo sería  importada a dicho país.   

Los  actos  de  asociación delictiva allí  imputados  están definidos en la Sección 963 del Título 21 del Código de los  Estados  Unidos como “el que intente o concierte para  perpetrar   cualquier   delito   definido   en   este   subcapítulo”,  esto  es,  los  relacionados  en  las Secciones 952, 959 y 960  referidos  a  la  importación  hacia los Estados Unidos desde cualquier lugar o  fuera  de  éste  de una sustancia controlada de la Tabla I, entre las cuales se  encuentra  la  heroína  y  a  la  posesión, fabricación y distribución de la  misma.   

Por  ende,  los  hechos que así motivan la  acusación  dictada  en  contra  de  CARLOS ARTURO VÁSQUEZ HURTADO implican, en  primer  término, la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos,  en  este  caso,  para cometer delitos de narcotráfico, supuesto fáctico que en  nuestra  legislación  interna aparece descrito y sancionado en el artículo 340  de  la Ley 599 de 2.000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2.002,  según  el  cual se comete el delito de concierto para delinquir “cuando   varias  personas  se  concierten  con  el  fin  de  cometer  delitos…”.  Dicho comportamiento conlleva una pena  que  oscila  entre  6  y  12  años  y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos  mensuales  legales,  cuando  la finalidad del concierto sea la de cometer, entre  otros  ilícitos,  los  de  “tráfico  de sustancias  tóxicas,         estupefacientes         o         sicotrópicas…”.   

En  segundo  lugar,  connota  también  ese  supuesto   fáctico   el  comportamiento  de  fabricar,  distribuir  e  importar  substancias  controladas,  que  por  sí  mismo  se  halla sancionado en nuestro  ordenamiento  con pena privativa de libertad que oscila entre 8 y 20 años en el  artículo  376 del Código Penal, lo que equivale a decir que en este asunto las  conductas  que  por  ese  respecto  se  le  imputan a Vásquez Hurtado estarían  sancionadas  entre  nosotros  con un mínimo punitivo superior a cuatro años de  prisión.   

Todo  lo  anterior  hace  evidente entonces  -como  lo  relieva  el  Ministerio  Público- que se cumple en este evento dicho  requisito,  pues  como  se  examinó,  los  hechos  que  motivan la solicitud se  encuentran  tipificados  como  delitos  en  la  legislación  nacional y tienen,  además,   señalada   pena  de  prisión  cuyo  mínimo  no  es  inferior  a  4  años.   

4.          Equivalencia  de  providencia proferida en el extranjero     

Tampoco ofrece discusión en este asunto lo  atinente  a  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  resolución  acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, pues, como  lo  tiene dicho de manera reiterada la Sala, a pesar de que se trata de sistemas  procesales  diferentes,  el  auto  de procesamiento o acusación dictado por las  autoridades  judiciales  de  los  Estados Unidos satisface esta condición, como  quiera   que   contiene   una  narración  de  la  conducta  investigada  y  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  que  la especifican, se basa en las  pruebas  allegadas  a  la  investigación  y  tal  pieza  constituye el punto de  partida  de  la  etapa  del  juicio,  en donde el acusado puede controvertir las  evidencias  y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el  fallo de mérito.   

5.   Satisfechos,  pues,  los  requisitos  exigidos   por   el   Código   de  Procedimiento  Penal,  establecido  que  los  acontecimientos  imputados al solicitado ocurrieron también en país extranjero  en  tanto  -a  diferencia  de  lo  sostenido  por la defensa- el concierto que a  aquél  se le imputa tenía por finalidad introducir y distribuir en los Estados  Unidos  heroína  en cantidad superior a un kilogramo y considerando -como ya se  hizo  en  el  auto  que  se  pronunció  sobre  las  pruebas  deprecadas  por el  apoderado,  que “Ese aspecto – el de la jurisdicción –  también  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional  como  parte de su facultad de  extraditar”,   que   “Ese  precisamente  es  el  tema  al  que  hacía  referencia el declarado inexequible  artículo   527   del  Código  de  Procedimiento  Penal,  cuando  ordenaba  que  ‘no  habrá  lugar  a  la  extradición  cuando  por  el  mismo  hecho la persona cuya entrega se solicita,  haya     sido     o     esté    siendo    juzgada    en    Colombia’”     y  que   ”   En  tal  situación  la  concesión  de  la  extradición  significaría  declinar  la  jurisdicción  nacional  en favor del  Estado  extranjero  al que se prefiere en el juzgamiento del hecho que ya había  sido  juzgado en Colombia o que lo estaba siendo.  Pero el análisis de los  supuestos  de  hecho  que conduzcan a esa conclusión le corresponde al Gobierno  Nacional  por  mandato  expreso  de  la  Constitución  y la ley, pues esa es la  autoridad  encargada  del ejercicio de la soberanía exterior y de la dirección  de  las  relaciones  internacionales” (Auto del 18 de  enero  de  2.002,  radicado  No.  16.309),  la  Sala  -tal  como  lo solicita el  Ministerio   Público-   habrá  de  emitir  concepto  favorable  al  pedido  de  extradición  del  nacional CARLOS ARTURO VÁSQUEZ HURTADO, mas como se advierte  que  la pena prevista en el país solicitante para los delitos por los cuales se  reclama  al ciudadano colombiano podría comportar la cadena perpetua, prohibida  en  nuestra  Constitución en el artículo 34, de acogerse el presente concepto,  el  Gobierno Colombiano deberá tener en cuenta esta situación a fin de imponer  los  condicionamientos  que estime pertinentes, especialmente los referidos a la  prohibición  de  infligir  penas  o tratos crueles inhumanos o degradantes y de  juzgar  a  la  persona  por conductas punibles anteriores a las que motivaron la  presente solicitud o al 17 de diciembre de 1.997.   

Adicionalmente  la  Corte  condicionará el  concepto  que  ahora  rinde a que el Presidente de la República en ejercicio de  sus  deberes  constitucionales  y  de  la  función  de  dirigir  las relaciones  internacionales,  disponga  lo  necesario  para  que  el servicio exterior de la  República  realice  un  detallado  seguimiento  a  los  condicionamientos antes  referidos.   

Cumplidos  por  tanto, en su integridad los  requisitos  señalados  en  el  artículo  520  de la Ley 600 de 2.000, la CORTE  SUPREMA   DE   JUSTICIA,   SALA   DE   CASACIÓN   PENAL,   emite   CONCEPTO   FAVORABLE  a  la  solicitud  de  extradición  elevada  por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el  ciudadano  colombiano  CARLOS  ARTURO VÁSQUEZ HURTADO para que responda por los  cargos  que le fueron formulados en la acusación No. CR 05-134 (ESH) dictada el  14  de  abril  de 2.005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito de  Columbia.   

En  caso de acoger el presente concepto, se  le  advierte  al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones  que  estime  convenientes,  además  de  aquellas relativas a la prohibición de  juzgar  al  requerido  en  extradición por hechos anteriores diversos a los que  motivaron  esta  solicitud  o al 17 de diciembre de 1.997, y a que no se le haga  objeto  de  penas  o  tratos  crueles  inhumanos  o degradantes, como quiera que  conforme  a  las  normas  sustantivas  de  ese  país,  de ser condenado, aquél  podría  enfrentar  hasta  la  cadena  perpetua, lo cual riñe con los preceptos  constitucionales  patrios  y  a  que  se  haga un seguimiento detallado sobre el  cumplimiento de las mismas.   

Comuníquese   esta   determinación   al  solicitado  CARLOS  ARTURO  VÁSQUEZ  HURTADO,  a  su  defensor  y al Ministerio  Público,  debiéndose  hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para  lo de su cargo.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia  y  del  Derecho para lo de ley.                             

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                         ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

Aclaración de voto  

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                  MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                      YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo  que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de  2004,  además  de  reiterar  las  reglas  constitucionales  (improcedencia  por  delitos  políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con  anterioridad     al     17     de     diciembre     de     1997     –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder  la  extradición  de  una persona y las facultades sobre la materia –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además, el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por otra parte, se observa por la Corte, que  la   Constitución   colombiana,   prohíbe  en  su  artículo  34  ‘las   penas  de  destierro,  prisión  perpetua  y confiscación’,  a  las  cuales,  por  las  mismas  razones  anteriormente  expuestas,  no podrá  someterse  al  extraditado  por  el  país  que  lo  juzgue,  lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

2  Sentencia C-1106/00.   

3 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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