Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 25621
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 106
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006).
ASUNTO
Finalizado el traslado previsto en el inciso final del artículo 518 del Código de procedimiento Penal, la Sala conceptúa sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano William Valencia Gómez, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES
El Estado peticionario, por medio de su Embajada, en nota verbal No. 0700 de 21 de marzo del 2006, solicitó la detención con fines de extradición del ciudadano colombiano William Valencia Gómez. Una vez se hizo efectiva la captura el 30 de marzo del 2006, se formalizó la petición mediante nota verbal No. 1235 del pasado 26 de mayo.
El 5 de junio del 2006, el Ministerio del Interior y de Justicia remitió a esta Corporación la documentación, debidamente autenticada y traducida, y el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el que se señaló que al no existir instrumento internacional aplicable, debe acudirse a la normatividad procesal penal interna.
El 21 de junio del 2006, se le informó al señor William Valencia Gómez del derecho a nombrar un defensor que lo asistiera y, el mismo día, designó a un profesional de confianza.
Por auto del 28 de junio, se ordenó el traslado para solicitar pruebas. Durante este término, el defensor solicitó la práctica de pruebas, que fueron negadas por auto del 8 de agosto de 2006.
El 23 de agosto se dispuso el traslado para que las partes presentaran sus estudios previos al concepto. Durante este lapso, se pronunciaron el Ministerio Público y la defensa.
DOCUMENTOS ALLEGADOS
La Embajada de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal No. 1235, aportó, con la correspondiente traducción, los documentos que a continuación se relacionan:
1. Nota verbal No. 0700 del 21 de marzo del 2006, en la que se solicita la detención provisional con fines de extradición del señor William Valencia Gómez.
2. Resolución del 30 de marzo de 2006, proferida por el Fiscal General de la Nación en la que se decreta la captura del señor William Valencia Gómez.
3. Declaración jurada de John M. Gillies, Fiscal de tribunales en la Sección contra Estupefacientes y Drogas Peligrosas de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.
4. Declaración jurada de Stephen F. Fraga, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos, adscrito al Grupo de Casos Bilaterales, División de operaciones Especiales en Virginia.
5. Orden de detención del 14 de abril de 2005, expedida por Deborah A. Robinson, magistrada juez de los Estados Unidos.
6. Acusación No. CR-05-134 del 14 de abril de 2005, dictada por un gran jurado federal, en contra del señor William Valencia Gómez por el cargo de concierto para fabricar y distribuir narcóticos.
7. Reproducción de las leyes pertinentes al caso.
ESTUDIO DE LA DEFENSA
Luego de hacer un recuento de los hechos, el defensor solicita se niegue la extradición del señor William Valencia Gómez por los siguientes motivos:
Afirma que su prohijado fue sentenciado a 12 años de prisión por el Juzgado Primero Penal Especializado de Manizales por los mismos hechos que motivaron la solicitud de extradición.
Indica que la extradición solo procede por delitos cometidos en el exterior, tal y como está establecido en el Acto Legislativo 01-97, sin embargo los hechos y el indictment reflejan que éstos ocurrieron en Colombia y por eso, la justicia colombiana los investigó y juzgó.
Hace referencia a varias sentencias de la Corte Constitucional, así:
1. Sentencia C-1189-00, que recoge el principio de territorialidad del derecho penal, con las excepciones contempladas en la ley.
2. Sentencia de tutela 1736-00, donde se sostuvo que se debe establecer plenamente si los hechos que motivaron el trámite de extradición ocurrieron en Colombia y no están contemplados en las excepciones al principio de extraterritorialidad.
3. Sentencia C-622-99, que indicó que la extradición no procede cuando el requerido en extradición es procesado o cumple pena por los mismos hechos que originaron la solicitud.
4. Sentencia C-740-2000 que hace un análisis de las limitaciones para conceder la extradición.
Señala, de acuerdo a la citada jurisprudencia que:
1. Si el delito fue cometido en Colombia y, además, para el momento de los hechos el señor Valencia Gómez no estuvo en los Estados Unidos, se violaría la soberanía nacional si no se aplican las leyes colombianas y, asimismo, no puede ser juzgado por delitos que no cometió en territorio norteamericano.
2. Está demostrado que su poderdante ya fue juzgado y condenado en Colombia, por los mismos hechos a los que se refiere la solicitud de extradición, entonces, si se concede ésta, se cercenaría el principio de Non Bis In Idem y se violaría el derecho fundamental al debido proceso.
Para terminar, dice que el señor Valencia Gómez es un padre de familia y que si infringió la ley penal, ya purga la pena impuesta por un juez en Colombia. Señala que esta situación es conocida por las autoridades norteamericanas, pues un fiscal de ese país, se presentó al lugar donde se encuentra detenido su poderdante, con el fin de obtener una confesión que le podría servir para otros asuntos adelantados en Estados Unidos.
EL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Procurador Cuarto para la Casación Penal, propone que se emita concepto favorable a la extradición del señor William Valencia Gómez, en relación con los hechos cometidos después del 17 de diciembre de 1997, pues luego de examinar el expediente, se concluye que se cumplen los requisitos contemplados en el artículo 520 de la Ley 600 del 2000, es decir, la documentación es formalmente válida, está demostrada plenamente la identificación de la solicitada en extradición, se cumple el principio de doble incriminación y se comprueba la equivalencia de la providencia dictada con la resolución de acusación.
CONSIDERACIONES
Estudio de los requisitos exigidos en el artículo 520 de la Ley 600 del 2000.
1. Validez Formal de la documentación presentada.
El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1-118 del Decreto 2282 de 1989, dispone que
“Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la república, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”.
En el presente caso, Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó las firmas de las declaraciones juramentadas ante el Juez Magistrado John M. Facciola, de John M. Gillies, Fiscal de Tribunales de la Sección de Estupefacientes y Drogas Peligrosas, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y Stephen F. Fraga, Agente Especial de la Administración Antidrogas.
A su vez, la firma del Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, fue avalada por Alberto R. Gonzales, Procurador de los Estados Unidos y el Director Adjunto de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, dio fe de la firma de éste.
Lo anterior, fue acreditado por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado y por Sonya N. Johnson, funcionaria auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.
Igualmente, la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., certificó la autenticidad de la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado y el Ministerio de Relaciones Exteriores refrendó la firma de ésta.
Por tanto, se cumple el primer presupuesto.
2. Plena identidad de la persona solicitada en extradición.
El Gobierno de los Estados Unidos, en Notas Verbales Nos. 0700 y 1235, manifestó que el señor William Valencia Gómez, conocido como “Willy” nació en Manizales, Colombia el 5 de marzo de 1956 y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10.249.657.
El señor William Valencia Gómez, al momento de su captura, se identificó con los mismos datos suministrados por el Gobierno de los Estados Unidos y así se constata en el acta de notificación de la resolución de la Fiscalía General de la Nación. Además, la filiación no ha sido controvertida a lo largo de este trámite.
En consecuencia, se verifica el segundo presupuesto.
3. Principio de doble incriminación.
Según la acusación No. Penal CR-05-134 dictada, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, por un Gran Jurado Federal, el cargo imputado al señor William Valencia Gómez es:
Cargo Uno
Comenzando en alguna fecha del año 2000, o alrededor de esa época, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y con continuación desde ahí hasta e inclusive el año 2001, en Colombia y otras partes, los acusados, (…), (…), (…), (…), (…), William Valencia Gómez, alias “Willy”, (…) y (…), con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y concordaron con otros tanto conocidos como desconocidos para el Gran Jurado, a incluir integrantes del concierto que no se encuentran acusados en la presente, con fines de perpetrar los siguientes delitos contra los Estados Unidos: con conocimiento de causa e intencionadamente fabricar y distribuir un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, una sustancia controlada de la Tabla II, con la intención y el conocimiento de que esa sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, ello en contravención de las Secciones 959 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
(Concierto para fabricar y distribuir un kilogramo o más de heroína con la intención y el conocimiento de que la heroína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación a las Secciones 959, 960(a)(3), 960(b)(1)(A) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y ayudar e instigar, en violación a la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos).
Las secciones 959, 960(a)(3), 960(b)(1)(A), 963 del Título 21 y la sección 2 del Título 18 disponen:
Sección 959 del Título 21. Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas.
(a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita.
Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II, o el flunitrazepan o algún químico listado-
1. Con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o
2. Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
…
(c) Actos realizados fuera del territorio jurisdiccional de los Estados Unidos; territorio jurisdiccional
Esta sección está pensada para extender la competencia de los tribunales a actos de fabricación o distribución cometidos fuera del territorio jurisdiccional de los Estados Unidos. El que infrinja a esta sección será juzgado en el tribunal de distrito de los Estados Unidos competente para el punto de entrada en donde esa persona ingresa a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito para el Distrito de Columbia.
Sección 960(a)(3). Actos prohibidos.
(a) Actos ilícitos
El que,
(3) en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada,
Será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección.
(b) de las penas
(1) En caso de una violación la subsección (a) de esta sección, que trata de-
(A) un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína
…
El que cometa tal infracción a la ley será castigado con la pena de al menos 10 años de prisión y no más que la cadena perpetua, y si la muerte o grave daño corporal resulta del uso de tal sustancia, será castigado con la pena al menos 20 años de prisión y no más que la cadena perpetua, con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US $4.000.000 si el reo es individuo o US $10.000.000 si el reo no lo es, cualquier monto que sea mayor, o podrá ser castigado con ambas penas. Si alguien comete este delito después de que se haya puesto firme una condena anterior por delito mayor concerniente a drogas, esa persona será castigada con la pena de al menos 20 años de prisión y no más que la cadena perpetua y, si la muerte o grave daño corporal resulta del uso de la sustancia, será castigada con la cadena perpetua, con una multa que no deberá exceder del doble de lo autorizado en el Título 18, o US $8.000.000 si el reo es individuo o US $20.000.000 si el reo no lo es, cualquier monto que sea mayor, o podrá ser castigada con ambas penas. Cualquier pena impuesta de acuerdo con este párrafo, de no existir antecedentes de semejante condena anterior, le impondrá al reo al menos 5 años de libertad supervisada, además de la cadena de prisión y, de si existir antecedentes de semejante condena anterior, le impondrá al reo al menos 10 años de libertad supervisada además de la cadena de prisión. Sin prejuicio a cualquier otra estipulación de la ley, el tribunal no dejará en libertad condicional ni suspenderá la pena a cualquier persona castigada de acuerdo con este párrafo. No tiene ninguna persona castigada según este párrafo derecho alguno de libertad preparatoria durante la cadena de prisión impuesta en ese dictamen de pena.
Sección 963 Título 21. Tentativa y concierto
El que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.
Sección 2 del Título 18
(a) El que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o apoye, instigue, ordene, induzca o logre su perpetración, será castigado en calidad de autor.
(b) El que intencionalmente cause que se lleve a cabo un acto el cual, si el u otro lo ejecutara directamente sería un delito en contra de los Estados Unidos, será castigado en calidad de autor.
En la legislación penal colombiana, el delito imputado al señor William Valencia Gómez, está consagrado en el artículo 340 de la Ley 599 del 2000, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 2002, que señala:
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
Ahora bien, el artículo 511 de la Ley 600 del 2000, inciso primero, preceptúa que la extradición podrá ofrecerse o concederse si el hecho que la origina se encuentra tipificado como delito en Colombia con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años.
Por tanto, se cumple con el principio de la doble incriminación, pues el concierto con fines de narcotráfico prevé una pena privativa de la libertad de 6 a 12 años.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Aun cuando no existe una similitud en los sistemas procesales del Estado requirente y el Estado requerido, la Corte en diversas oportunidades1, ha señalado que si en la acusación emitida por los órganos judiciales de los Estados Unidos concurren los requisitos formales de la resolución de acusación prevista en el artículo 398 de la Ley 600 del 2000, habrá equivalencia de decisiones y se cumplirá así, con el requisito establecido en el artículo 520 del mismo estatuto.
La acusación N° Penal CR-05134, proferida por un Gran Jurado, contiene las fechas de comisión de los hechos y los lugares de ocurrencia de los mismos, las personas involucradas, la calificación jurídica y las normas transgredidas.
Entonces, se satisface este presupuesto.
No tiene razón el señor defensor al señalar que el hecho solo ocurrió en Colombia, porque el cargo por el cual es requerido en extradición su prohijado, se refiere al concierto con fines de narcotráfico, delito que no requiere que todos los congregados necesariamente se hallen en varios o en determinados lugares. Por esto, la Corte ha dicho, por ejemplo, lo siguiente:
En los delitos de concierto con fines de narcotráfico, la Sala tiene establecido no sólo que en ellos participan una serie de personas previamente concertadas, sino que las conductas indicativas del acuerdo se manifiestan en cada uno de los países involucrados en el comercio ilícito, el país de origen, los de tránsito y el de destino. Esto último también ocurre en el tráfico de estupefacientes. (Concepto del 28 de julio del 2004, radicado 21.887).
De la misma manera, un ilícito cometido puede tener repercusiones en otros Estados, sin que sea necesario, para que produzca sus efectos, encontrarse en ese territorio al momento de los hechos. Por tanto, si los delitos traspasan las fronteras nacionales, los Estados afectados adquieren jurisdicción para investigar y juzgar a los responsables, sin que por esto, exista violación a la soberanía nacional y al principio de territorialidad. Al respecto, e incluso en concordancia con la jurisprudencia constitucional citada por el apoderado, ha dicho esta Corporación:
[l]a soberanía nacional “no puede ser entendida hoy bajo los estrictos y precisos limites concebidos por la teoría constitucional clásica. La interconexión económica y cultural, el surgimiento de problemas nacionales cuya solución sólo es posible en el ámbito planetario y la consolidación de una axiología internacional, han puesto en evidencia la imposibilidad de hacer practicable la idea decimonónica de soberanía nacional. En su lugar, ha sido necesario adoptar una concepción más flexible y más adecuada a los tiempos que corren, que proteja el núcleo de libertad estatal propio de la autodeterminación, sin que ello implique un desconocimiento de reglas y principio de aceptación universal. Sólo de esta manera puede lograrse el respecto de una moral internacional mínima que mejore la convivencia y el entendimiento y que se garantice el futuro inexorablemente común e interdependiente de la humanidad” (Corte Constitucional, Sentencia C-574/92).
Posteriormente la Corte Constitucional, dentro de los principios de derechos internacional a los que se debe someter la practica jurisdiccional de los Estados, se encuentra el de territorialidad, “de acuerdo con el cual cada Estado puede prescribir y aplicar normas de su respectivo territorio, por ser éste su ‘natural ámbito espacial de validez’. Forman parte integral de este principio las reglas de ‘territorialidad subjetiva’ (según el cual, el Estado puede asumir jurisdicción sobre actos que se iniciaron en su territorio pero culminaron en el de otro Estado) o ‘ territorialidad objetiva’ (en virtud del cual, cada Estado puede aplicar sus normas a actos que se iniciaron por fuera de su territorio, pero culminaron o tuvieron efectos sustanciales y directos dentro de él), y él ‘principio real o de protección’, que faculta a los Estados para ejercer jurisdicción sobre personas actos o situaciones que, si bien se encuentran o se generan en el exterior, lesionan bienes jurídicos que son de importancia crucial para su existencia y soberanía, como la seguridad nacional, la salud pública, la fe pública, el régimen constitucional, etc.”.
Así mismo, esos principios, como sus excepciones, están previstos normativamente en la Constitución Política en los artículos 4°, 9°, 95, inciso 2°, 101. “y, la ley penal los recoge en los artículos 14 y 16 del Código Penal que, según el Juez Constitucional, ‘deben leerse de manera conjunta, por cuanto conforman un sistema’ en criterio de que se aviene al caso, pues las disposiciones del anterior estatuto fueron reproducidas en el actual. En efecto: el artículo 14 consagra el principio de territorialidad como norma general, pero admite que, a la luz de las normas internacionales, existan excepciones, en virtud de las cuales se justificará tanto la extensión de la ley colombiana, en ciertos casos, en el territorio colombiano. En forma consecuente, el artículo 16 enumera las hipótesis aceptables de ‘extraterritorialidad’, incluyendo tanto los principios internacionales reseñados, como algunas ampliaciones domésticas de los mismos: allí se enumera el principio ‘real’ o de ‘protección’ (numeral 1°), las inmunidades diplomáticas y estatales (numeral 2°), el principio de nacionalidad activa (numeral 4°) y el de nacionalidad pasiva (numeral 5°), entre otros” (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia –1189/2000), aspectos que no sufrieron modificación con la expedición del Acto legislativo N° 01 de 1997, que no desconoce que las conductas punibles puedan ser realizadas en distintos lugares total o parcial, como lo prevé el citado artículo 14. (Concepto del 21 de agosto del 2003, radicado 20.446).
Por otra parte, el apoderado señala que su poderdante ya fue juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivaron la solicitud de extradición y que, si ésta se otorgara, se violaría el principio de Non Bis In Idem, de acuerdo con el cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
La Corte, en reiterados pronunciamientos2, ha dicho que no es competente para determinar si el requerido en extradición está o ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que originaron la solicitud, pues la ley solo la facultó para emitir un concepto jurídico con base en los requisitos establecidos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la validez formal de la documentación, la plena identidad de la persona requerida en extradición, el principio de doble incriminación, la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero y, si es del caso, los tratados públicos.
Ahora bien, si el concepto emitido por la Corte es favorable, al Ejecutivo le corresponde la concesión o no de la extradición y es el competente para examinar si, de acuerdo con el artículo 527 del Código de Procedimiento Penal, la persona requerida ha sido juzgada por los mismos hechos que motivaron la petición de extradición.
Esto es así, porque la resolución de una solicitud de extradición se caracteriza por tener un procedimiento compuesto, es decir, está integrado por un trámite administrativo a cargo del Gobierno Nacional y otro judicial que le corresponde a la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 508 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.
Como la Corte emitirá concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano William Valencia Gómez por los hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, de acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, se advertirá al Gobierno Nacional: (i), que limite la entrega de la persona requerida a los hechos que originaron la solicitud de extradición; ii), que no sea sometida a desaparición forzada, a tratos crueles, inhumanos o degradantes ni tampoco a cadena perpetua o a penas de destierro o confiscación; (iii), que se practique un seguimiento de los eventuales condicionamientos a los que pueda estar sujeto el otorgamiento de la extradición; y, (iv), que en caso de una eventual condena, se sugiera al Estado requirente tener en cuenta el tiempo que la persona solicitada estuvo privada de la libertad en razón de este trámite.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano William Valencia Gómez, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Bogotá, respecto de los hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Infórmese de esta decisión a los intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación.
Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de su cargo.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aclaración de voto
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes3 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”4
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.”
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce5, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Véase, por ejemplo, conceptos del 18 de abril y 2 de mayo del 2006, radicados No. 23125, y 23551.
2 Auto del 21 de enero del 2002, radicado número 19.963 auto del 26 de septiembre del 2000, radicado 17.216, entre otros.
3 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
4 Sentencia C-1106/00.
5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.