25621(26-09-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  25621   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN   

APROBADO   ACTA   No.  106   

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre  de dos mil seis (2006).    

ASUNTO  

Finalizado  el traslado previsto en el inciso  final  del  artículo 518 del Código de procedimiento Penal, la Sala conceptúa  sobre  la  solicitud  de  extradición del ciudadano colombiano William Valencia  Gómez,  formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través  de su Embajada en Colombia.   

ANTECEDENTES   

El  Estado  peticionario,  por  medio  de  su  Embajada,  en  nota  verbal  No.  0700  de  21  de  marzo del 2006, solicitó la  detención  con  fines de extradición del ciudadano colombiano William Valencia  Gómez.  Una  vez  se  hizo  efectiva  la  captura  el  30 de marzo del 2006, se  formalizó  la  petición  mediante  nota  verbal  No.  1235  del  pasado  26 de  mayo.   

El  5  de  junio  del 2006, el Ministerio del  Interior   y  de  Justicia  remitió  a  esta  Corporación  la  documentación,  debidamente  autenticada y traducida, y el concepto emitido por el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  en  el  que  se  señaló  que al no existir instrumento  internacional  aplicable,   debe  acudirse a la normatividad procesal penal  interna.   

El  21  de  junio del 2006, se le informó al  señor  William  Valencia  Gómez  del  derecho  a  nombrar  un  defensor que lo  asistiera y, el mismo día, designó a un profesional de confianza.   

Por  auto  del  28  de  junio,  se ordenó el  traslado  para  solicitar  pruebas. Durante este término, el defensor solicitó  la  práctica  de  pruebas, que fueron negadas por auto del 8 de agosto de 2006.   

El  23  de agosto se dispuso el traslado para  que  las  partes  presentaran  sus  estudios  previos  al concepto. Durante este  lapso, se pronunciaron el Ministerio Público y la defensa.   

DOCUMENTOS ALLEGADOS  

La Embajada de los Estados Unidos de América,  mediante  Nota Verbal No. 1235, aportó, con la correspondiente traducción, los  documentos que a continuación se relacionan:   

1.  Nota  verbal No. 0700 del 21 de marzo del  2006,  en la que se solicita la detención provisional con fines de extradición  del señor William Valencia Gómez.   

2.  Resolución  del  30  de  marzo  de 2006,  proferida  por  el  Fiscal General de la Nación en la que se decreta la captura  del señor William Valencia Gómez.   

3.  Declaración  jurada  de John M. Gillies,  Fiscal  de  tribunales en la Sección contra Estupefacientes y Drogas Peligrosas  de  la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.   

4.  Declaración  jurada de Stephen F. Fraga,  Agente  Especial  de  la  Administración  Antinarcóticos, adscrito al Grupo de  Casos   Bilaterales,   División   de   operaciones   Especiales   en  Virginia.   

5.  Orden  de  detención  del 14 de abril de  2005,  expedida  por  Deborah  A.  Robinson,  magistrada  juez  de  los  Estados  Unidos.   

6. Acusación No. CR-05-134 del 14 de abril de  2005,  dictada por un gran jurado federal, en contra del señor William Valencia  Gómez    por    el    cargo   de   concierto   para   fabricar   y   distribuir  narcóticos.   

7.    Reproducción   de   las   leyes  pertinentes al caso.    

ESTUDIO DE LA DEFENSA  

Luego  de hacer un recuento de los hechos, el  defensor  solicita  se niegue la extradición del señor William Valencia Gómez  por los siguientes motivos:   

Afirma  que su prohijado fue sentenciado a 12  años  de  prisión  por el Juzgado Primero Penal Especializado de Manizales por  los mismos hechos que motivaron la solicitud de extradición.   

Indica  que  la extradición solo procede por  delitos  cometidos  en  el  exterior,  tal  y  como está establecido en el Acto  Legislativo  01-97,  sin  embargo los hechos y el indictment reflejan que éstos  ocurrieron  en  Colombia  y  por  eso,  la  justicia colombiana los investigó y  juzgó.   

Hace  referencia  a  varias  sentencias de la  Corte Constitucional, así:   

1.   Sentencia  C-1189-00,  que  recoge  el  principio   de   territorialidad   del   derecho   penal,  con  las  excepciones  contempladas en la ley.   

2.  Sentencia  de  tutela  1736-00,  donde se  sostuvo  que  se  debe  establecer  plenamente  si  los  hechos que motivaron el  trámite  de extradición ocurrieron en Colombia y no están contemplados en las  excepciones al principio de extraterritorialidad.   

3.  Sentencia  C-622-99,  que  indicó que la  extradición  no  procede  cuando  el  requerido  en extradición es procesado o  cumple pena por los mismos hechos que originaron la solicitud.   

4. Sentencia C-740-2000 que hace un análisis  de las limitaciones para conceder la extradición.   

Señala, de acuerdo a la citada jurisprudencia  que:   

1.  Si  el delito fue cometido en Colombia y,  además,  para  el  momento de los hechos el señor Valencia Gómez no estuvo en  los  Estados  Unidos,  se  violaría la soberanía nacional si no se aplican las  leyes  colombianas y, asimismo, no puede ser juzgado por delitos que no cometió  en territorio norteamericano.   

2.  Está demostrado que su poderdante ya fue  juzgado  y  condenado  en  Colombia,   por  los  mismos hechos a los que se  refiere  la  solicitud  de  extradición,  entonces,  si  se  concede  ésta, se  cercenaría  el  principio  de  Non  Bis  In  Idem  y  se  violaría  el derecho  fundamental al debido proceso.   

Para  terminar,  dice  que el señor Valencia  Gómez  es  un  padre  de  familia y que si infringió la ley penal, ya purga la  pena  impuesta  por un juez en Colombia. Señala que esta situación es conocida  por  las  autoridades norteamericanas, pues un fiscal de ese país, se presentó  al  lugar  donde  se encuentra detenido su poderdante, con el fin de obtener una  confesión  que  le  podría  servir  para  otros asuntos adelantados en Estados  Unidos.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

El señor Procurador Cuarto para la Casación  Penal,  propone  que  se  emita  concepto favorable a la extradición del señor  William  Valencia  Gómez, en relación con los hechos cometidos después del 17  de  diciembre  de 1997, pues luego de examinar el expediente, se concluye que se  cumplen  los requisitos contemplados en el artículo 520 de la Ley 600 del 2000,  es  decir, la documentación es formalmente válida, está demostrada plenamente  la  identificación  de la solicitada en extradición, se cumple el principio de  doble  incriminación  y  se comprueba la equivalencia de la providencia dictada  con la resolución de acusación.    

CONSIDERACIONES  

Estudio  de  los  requisitos  exigidos en el  artículo 520 de la Ley 600 del 2000.   

1. Validez Formal de la  documentación  presentada.   

El artículo 259 del  Código  de  Procedimiento  Civil, modificado por el artículo 1-118 del Decreto  2282 de 1989, dispone que   

“Los  documentos  públicos otorgados en  país  extranjero  por  funcionario  de  éste  o con su intervención, deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  república,  o  en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir  que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”.   

En el presente caso, Jason E. Carter, Director  Asociado  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del  Departamento  de  Justicia  de  los Estados Unidos, certificó las firmas de las  declaraciones  juramentadas ante el Juez Magistrado John M. Facciola, de John M.  Gillies,  Fiscal  de  Tribunales  de  la  Sección  de  Estupefacientes y Drogas  Peligrosas,  División  de  lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos  y  Stephen  F.  Fraga, Agente Especial de la Administración Antidrogas.   

A su vez, la firma del Director Asociado de la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  fue  avalada  por  Alberto  R. Gonzales,  Procurador   de   los   Estados   Unidos   y  el  Director  Adjunto  de  Asuntos  Internacionales,   División   de   lo   Penal,   dio   fe   de   la   firma  de  éste.   

Lo  anterior,  fue acreditado por Condoleezza  Rice,  Secretaria  de  Estado  y  por  Sonya N. Johnson, funcionaria auxiliar de  Autenticaciones del Departamento de Estado.   

Igualmente,   la  Cónsul  de  Colombia  en  Washington,  D.C.,  certificó  la  autenticidad  de  la firma de la Auxiliar de  Autenticaciones   del  Departamento de Estado y el Ministerio de Relaciones  Exteriores refrendó la firma de ésta.   

Por    tanto,   se   cumple   el   primer  presupuesto.   

2. Plena identidad de la persona solicitada en  extradición.   

El  Gobierno  de los Estados Unidos, en Notas  Verbales  Nos.  0700  y  1235, manifestó que el señor William Valencia Gómez,  conocido  como  “Willy” nació en Manizales, Colombia el  5 de marzo de  1956   y  se  identifica  con  la  cédula  de  ciudadanía No. 10.249.657.   

El señor William Valencia Gómez, al momento  de  su  captura,  se  identificó  con  los  mismos  datos  suministrados por el  Gobierno  de  los  Estados Unidos y así se constata en el acta de notificación  de  la resolución de la Fiscalía General de la Nación. Además, la filiación  no ha sido controvertida a lo largo de este trámite.   

En consecuencia, se verifica  el segundo  presupuesto.   

3.      Principio      de      doble  incriminación.   

Según  la  acusación  No.  Penal  CR-05-134  dictada,  en  el  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de  Columbia,  por  un  Gran  Jurado  Federal,  el  cargo imputado al señor William  Valencia Gómez es:   

Cargo Uno  

Comenzando  en alguna fecha del año 2000, o  alrededor  de  esa  época,  siendo  la  fecha  exacta  desconocida para el Gran  Jurado,  y  con  continuación  desde  ahí  hasta  e inclusive el año 2001, en  Colombia  y  otras  partes,  los  acusados,  (…),  (…), (…), (…), (…),  William  Valencia  Gómez, alias “Willy”, (…) y (…), con conocimiento de  causa  e  intencionadamente  combinaron, concertaron, confederaron y concordaron  con  otros  tanto  conocidos  como  desconocidos  para el Gran Jurado, a incluir  integrantes  del  concierto  que  no  se encuentran acusados en la presente, con  fines  de  perpetrar  los  siguientes  delitos  contra  los  Estados Unidos: con  conocimiento  de  causa e intencionadamente fabricar y distribuir un kilogramo o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una cantidad perceptible de  heroína,  una  sustancia  controlada  de  la  Tabla  II, con la intención y el  conocimiento  de  que esa sustancia sería importada ilícitamente a los Estados  Unidos,  ello  en  contravención  de las Secciones 959 y 960 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.   

(Concierto  para  fabricar  y  distribuir un  kilogramo  o  más  de  heroína  con  la intención y el conocimiento de que la  heroína  sería  importada  ilícitamente a los Estados Unidos, en violación a  las  Secciones  959, 960(a)(3), 960(b)(1)(A) y 963 del Título 21 del Código de  los  Estados  Unidos,  y  ayudar  e  instigar, en violación a la Sección 2 del  Título 18 del Código de los Estados Unidos).   

Las  secciones  959, 960(a)(3), 960(b)(1)(A),  963 del Título 21 y la sección 2 del Título 18 disponen:   

Sección  959  del  Título  21.  Posesión,  fabricación o distribución de sustancias controladas.   

(a) Fabricación o distribución con fines de  importación ilícita.   

Será ilegal que cualquier persona fabrique o  distribuya  una  sustancia  controlada  de la Tabla I o II, o el flunitrazepan o  algún químico listado-     

1. Con  la  intención  de  que  esa  sustancia  o  ese  químico  sea  importado  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos o a las aguas dentro de las 12  millas de la costa de los Estados Unidos; o   

2. Con  conocimiento  de  que  esa  sustancia  o  ese  químico  será  importado  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos o a las aguas dentro de las 12  millas de la costa de los Estados Unidos.     

…  

(c)  Actos  realizados  fuera del territorio  jurisdiccional de los Estados Unidos; territorio jurisdiccional   

Esta sección está pensada para extender la  competencia  de los tribunales a actos de fabricación o distribución cometidos  fuera  del  territorio  jurisdiccional  de los Estados Unidos. El que infrinja a  esta  sección  será  juzgado  en  el  tribunal  de  distrito  de  los  Estados  Unidos   competente para el punto de entrada en donde esa persona ingresa a  los  Estados  Unidos,  o  en  el  Tribunal  de  Distrito  para  el  Distrito  de  Columbia.   

Sección      960(a)(3).      Actos  prohibidos.   

(a) Actos ilícitos  

El que,  

(3) en violación de la Sección 959 de este  título,  fabrique,  posea  con  intenciones  de  distribuir,  o  distribuya una  sustancia controlada,   

Será castigado de acuerdo con lo previsto en  la subsección (b) de esta sección.   

(b) de las penas  

(1) En caso de una violación la subsección  (a) de esta sección, que trata de-   

(A)  un  kilogramo  o  más  de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína   

…  

El que cometa tal infracción a la ley será  castigado  con  la pena de al menos 10 años de prisión y no más que la cadena  perpetua,  y  si  la  muerte  o  grave  daño  corporal  resulta  del uso de tal  sustancia,  será  castigado con la pena al menos 20 años de prisión y no más  que  la  cadena  perpetua, con una multa que no deberá exceder de lo autorizado  en  el Título 18, o US $4.000.000 si el reo es individuo o US $10.000.000 si el  reo  no  lo  es, cualquier monto que sea mayor, o podrá ser castigado con ambas  penas.  Si  alguien  comete este delito después de que se haya puesto firme una  condena  anterior  por  delito  mayor  concerniente  a drogas, esa persona será  castigada  con  la pena de al menos 20 años de prisión y no más que la cadena  perpetua  y,  si  la  muerte  o  grave  daño  corporal  resulta  del  uso de la  sustancia,  será castigada con la cadena perpetua, con una multa que no deberá  exceder  del  doble de lo autorizado en el Título 18, o US $8.000.000 si el reo  es  individuo  o  US  $20.000.000  si  el  reo no lo es, cualquier monto que sea  mayor,  o  podrá  ser  castigada  con  ambas  penas. Cualquier pena impuesta de  acuerdo  con  este  párrafo,  de  no  existir antecedentes de semejante condena  anterior,  le impondrá al reo al menos 5 años de libertad supervisada, además  de  la  cadena  de  prisión  y, de si existir antecedentes de semejante condena  anterior,  le impondrá al reo al menos 10 años de libertad supervisada además  de  la  cadena  de  prisión. Sin prejuicio a cualquier otra estipulación de la  ley,  el  tribunal  no  dejará en libertad condicional ni suspenderá la pena a  cualquier  persona  castigada  de  acuerdo  con  este párrafo. No tiene ninguna  persona  castigada  según este párrafo derecho alguno de libertad preparatoria  durante la cadena de prisión impuesta en ese dictamen de pena.   

Sección   963  Título  21.  Tentativa  y  concierto   

El  que  intente  o  concierte  para cometer  cualquier  delito  definido  en  este subcapítulo  será castigado con las  mismas  penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto.   

Sección 2 del Título 18  

(a) El que cometa un delito en contra de los  Estados  Unidos  o  apoye,  instigue,  ordene, induzca o logre su perpetración,  será castigado en calidad de autor.   

(b)  El  que  intencionalmente  cause que se  lleve  a  cabo un acto el cual, si el u otro lo ejecutara directamente sería un  delito  en  contra  de  los  Estados  Unidos,  será  castigado  en  calidad  de  autor.   

En la legislación penal colombiana, el delito  imputado  al  señor  William  Valencia Gómez, está consagrado en el artículo  340  de  la  Ley 599 del 2000, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del  2002, que señala:   

Concierto   para   delinquir.  Cuando  varias  personas  se  concierten  con  el fin de cometer  delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de  tres (3) a seis (6) años.   

Cuando el concierto sea para cometer delitos  de   genocidio,  desaparición  forzada  de  personas,  tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o  sustancias    sicotrópicas,   secuestro,   secuestro   extorsivo,   extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos o testaferrato y conexos, o para  organizar,  promover,  armar  o financiar grupos armados al margen de la ley, la  pena  será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000)  hasta    veinte    mil    (20.000)    salarios    mínimos   legales   mensuales  vigentes.   

La   pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.   

Ahora bien, el artículo 511 de la Ley 600 del  2000,  inciso  primero,  preceptúa  que  la  extradición  podrá  ofrecerse  o  concederse  si  el  hecho  que la origina se encuentra tipificado como delito en  Colombia  con  pena  privativa  de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4  años.   

Por  tanto,  se cumple con el principio de la  doble  incriminación,  pues  el concierto con fines de narcotráfico prevé una  pena privativa de la libertad de 6 a 12 años.   

4. Equivalencia de  la providencia proferida en el extranjero.   

Aun  cuando  no  existe  una similitud en los  sistemas  procesales  del Estado requirente y el Estado requerido, la Corte  en          diversas          oportunidades1,  ha  señalado  que  si en la  acusación  emitida  por los órganos judiciales de los Estados Unidos concurren  los  requisitos  formales  de  la  resolución  de  acusación  prevista  en  el  artículo  398 de la Ley 600 del 2000,  habrá equivalencia de decisiones y  se  cumplirá  así,  con el requisito establecido en el artículo 520 del mismo  estatuto.   

La  acusación  N° Penal CR-05134, proferida  por  un  Gran  Jurado,  contiene  las  fechas  de  comisión de los hechos y los  lugares   de   ocurrencia   de   los   mismos,  las  personas  involucradas,  la  calificación jurídica y las normas  transgredidas.   

Entonces,     se     satisface     este  presupuesto.   

No tiene razón el señor defensor al señalar  que  el  hecho  solo  ocurrió  en  Colombia,  porque  el  cargo  por el cual es  requerido  en  extradición  su  prohijado, se refiere al concierto con fines de  narcotráfico,  delito  que no requiere que todos los congregados necesariamente  se  hallen en varios o en determinados lugares. Por esto, la Corte ha dicho, por  ejemplo, lo siguiente:   

En  los  delitos  de  concierto con fines de  narcotráfico,  la  Sala  tiene establecido no sólo que en ellos participan una  serie  de  personas  previamente concertadas, sino que las conductas indicativas  del  acuerdo  se  manifiestan  en  cada  uno  de  los países involucrados en el  comercio  ilícito,  el  país de origen, los de tránsito y el de destino. Esto  último   también   ocurre   en  el  tráfico  de  estupefacientes.   (Concepto del 28 de julio del 2004,  radicado 21.887).   

De la misma manera, un ilícito cometido puede  tener  repercusiones  en otros Estados, sin que sea necesario, para que produzca  sus  efectos, encontrarse en ese territorio al momento de los hechos. Por tanto,  si  los  delitos  traspasan  las  fronteras  nacionales,  los  Estados afectados  adquieren  jurisdicción  para  investigar  y juzgar a los responsables, sin que  por  esto,  exista  violación  a  la  soberanía  nacional  y  al  principio de  territorialidad.  Al  respecto,  e incluso en concordancia con la jurisprudencia  constitucional    citada    por    el    apoderado,     ha    dicho    esta  Corporación:   

[l]a   soberanía   nacional  “no puede ser entendida hoy bajo los  estrictos  y precisos limites concebidos por la teoría constitucional clásica.  La  interconexión económica y cultural, el surgimiento de problemas nacionales  cuya  solución sólo es posible en el ámbito planetario y la consolidación de  una  axiología internacional, han puesto en evidencia la imposibilidad de hacer  practicable  la  idea decimonónica de soberanía nacional. En su lugar, ha sido  necesario  adoptar  una  concepción más flexible y más adecuada a los tiempos  que   corren,   que  proteja  el  núcleo  de  libertad  estatal  propio  de  la  autodeterminación,  sin  que  ello  implique  un  desconocimiento  de  reglas y  principio  de  aceptación  universal.  Sólo  de  esta manera puede lograrse el  respecto  de  una  moral  internacional  mínima  que mejore la convivencia y el  entendimiento   y   que   se   garantice  el  futuro  inexorablemente  común  e  interdependiente    de    la   humanidad”   (Corte  Constitucional, Sentencia C-574/92).     

Posteriormente  la  Corte  Constitucional,  dentro  de los principios de derechos internacional a los que se debe someter la  practica    jurisdiccional    de    los    Estados,    se    encuentra   el   de  territorialidad,   “de  acuerdo  con  el  cual  cada  Estado  puede  prescribir  y  aplicar normas de su  respectivo      territorio,      por      ser      éste     su     ‘natural    ámbito    espacial   de  validez’.  Forman  parte  integral     de     este     principio     las     reglas     de    ‘territorialidad subjetiva’  (según  el  cual,  el Estado puede  asumir  jurisdicción  sobre  actos  que  se  iniciaron  en  su  territorio pero  culminaron  en  el  de  otro Estado) o ‘  territorialidad objetiva’  (en virtud del cual, cada Estado puede aplicar sus normas a actos  que  se iniciaron por fuera de su territorio, pero culminaron o tuvieron efectos  sustanciales    y    directos    dentro    de    él),    y   él   ‘principio      real      o     de  protección’, que faculta  a  los  Estados  para  ejercer  jurisdicción sobre personas actos o situaciones  que,  si  bien  se  encuentran  o  se  generan  en  el exterior, lesionan bienes  jurídicos  que son de importancia crucial para su existencia y soberanía, como  la   seguridad  nacional,  la  salud  pública,  la  fe  pública,  el  régimen  constitucional, etc.”.   

Así   mismo,  esos  principios,  como  sus  excepciones,  están  previstos  normativamente en la Constitución Política en  los   artículos  4°,  9°,  95,  inciso  2°,  101.  “y,  la ley penal los recoge en los artículos 14 y  16  del  Código  Penal  que,  según el Juez Constitucional,  ‘deben  leerse de manera conjunta, por  cuanto    conforman    un    sistema’  en  criterio de que se aviene al caso, pues las disposiciones del  anterior  estatuto  fueron reproducidas en el actual. En efecto: el artículo 14  consagra  el principio de territorialidad como norma general, pero admite que, a  la  luz  de  las  normas  internacionales, existan excepciones, en virtud de las  cuales  se  justificará  tanto  la  extensión de la ley colombiana, en ciertos  casos,  en  el  territorio  colombiano.  En  forma  consecuente, el artículo 16  enumera  las  hipótesis aceptables de ‘extraterritorialidad’,  incluyendo tanto los principios internacionales reseñados, como  algunas  ampliaciones  domésticas  de los mismos: allí se enumera el principio  ‘real’      o      de      ‘protección’   (numeral  1°),  las  inmunidades  diplomáticas  y  estatales  (numeral  2°), el principio de nacionalidad activa  (numeral  4°)  y  el de nacionalidad pasiva (numeral 5°), entre otros” (Cfr.  Corte   Constitucional,   Sentencia   –1189/2000),  aspectos  que  no  sufrieron  modificación  con  la  expedición  del Acto legislativo N° 01 de 1997, que no  desconoce  que las conductas punibles puedan ser realizadas en distintos lugares  total  o  parcial,  como  lo  prevé  el  citado artículo 14.   (Concepto  del  21  de  agosto del 2003,  radicado 20.446).   

Por  otra  parte, el apoderado señala que su  poderdante  ya  fue  juzgado  en Colombia por los mismos hechos que motivaron la  solicitud  de  extradición  y  que,  si  ésta  se  otorgara,  se  violaría el  principio  de  Non  Bis  In Idem, de acuerdo con el cual nadie puede ser juzgado  dos veces por el mismo hecho.   

La      Corte,      en     reiterados  pronunciamientos2, ha dicho que no es competente  para  determinar  si  el  requerido  en  extradición está o ha sido juzgado en  Colombia  por los mismos hechos que originaron la solicitud, pues la ley solo la  facultó   para  emitir  un  concepto  jurídico  con  base  en  los  requisitos  establecidos  en  el  artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, esto es,  la  validez  formal  de  la  documentación,  la  plena  identidad de la persona  requerida   en   extradición,   el   principio   de  doble  incriminación,  la  equivalencia  de  la providencia emitida en el extranjero y, si es del caso, los  tratados públicos.   

Ahora  bien,  si  el  concepto emitido por la  Corte  es  favorable,  al  Ejecutivo  le  corresponde  la  concesión o no de la  extradición  y  es  el competente para examinar si, de acuerdo con el artículo  527  del  Código  de  Procedimiento Penal, la persona requerida ha sido juzgada  por los mismos hechos que motivaron la petición de extradición.   

Esto  es  así,  porque la resolución de una  solicitud  de  extradición se caracteriza por tener un procedimiento compuesto,  es  decir,  está  integrado por un trámite administrativo a cargo del Gobierno  Nacional  y  otro judicial que le corresponde a la Corte Suprema de Justicia, en  virtud  de  lo  dispuesto  en  los  artículos  508  y siguientes del Código de  Procedimiento Penal.   

Como la Corte emitirá concepto favorable a la  extradición   del  ciudadano  colombiano  William  Valencia Gómez por los  hechos  cometidos  con  posterioridad al 17 de diciembre de 1997, de acuerdo con  el   artículo  35  de  la  Constitución  Política,  modificado  por  el  Acto  Legislativo  No. 01 de 1997, se advertirá al Gobierno Nacional: (i), que limite  la  entrega  de la persona requerida a los hechos que originaron la solicitud de  extradición;  ii),  que  no  sea  sometida  a  desaparición  forzada, a tratos  crueles,  inhumanos o degradantes ni  tampoco  a  cadena perpetua  o  a  penas de destierro o confiscación; (iii), que se practique un seguimiento  de   los   eventuales   condicionamientos  a  los  que  pueda  estar  sujeto  el  otorgamiento  de  la extradición; y, (iv), que en caso de una eventual condena,  se  sugiera  al  Estado  requirente  tener  en  cuenta  el tiempo que la persona  solicitada   estuvo   privada  de  la  libertad  en  razón  de  este  trámite.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

CONCEPTÚA    FAVORABLEMENTE  a  la  solicitud  de extradición del ciudadano colombiano William  Valencia  Gómez,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de  su  Embajada  en  Bogotá, respecto de los hechos cometidos con posterioridad al  17 de diciembre de 1997.   

Infórmese  de  esta  decisión  a  los  intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación.   

Devuélvase  la  actuación  al  Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de su cargo.   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                           ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

Aclaración    de  voto   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN                  MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                       YESID RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA    RUÍZ  NUÑEZ   

Secretaria   

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con  el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición  que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En ese orden de cosas, estimo que es preciso  advertir  en  el  concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la  entrega  del  reclamado,  derivadas  del hecho de que el acto de extradición no  implica  que  el  extraditado  pierda  la nacionalidad colombiana, lo cual sólo  ocurre   frente  a  los  presupuestos  señalados  en  el  artículo  98  de  la  Constitución.   

En  tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes3 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese que los preceptos que desarrollan  la  extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además  de  reiterar  las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos,  o  la  de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17  de     diciembre     de     1997    –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el  organismo  al  que  le  corresponde  ofrecer  o  conceder la extradición de una  persona     y     las     facultades     sobre     la    materia    –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además,  el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por otra parte, se observa por la Corte, que  la   Constitución   colombiana,   prohíbe  en  su  artículo  34  ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”4   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce5,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al  artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es  misión  del  Estado,  por  medio  del  ámbito  de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1  Véase,  por  ejemplo, conceptos del 18 de abril y 2 de mayo del 2006, radicados  No. 23125, y 23551.   

2 Auto  del  21 de enero del 2002, radicado número 19.963 auto del 26 de septiembre del  2000, radicado 17.216, entre otros.   

3 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

4  Sentencia C-1106/00.   

5 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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