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Proceso No 25465
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 055.
Bogotá D.C., junio ocho (8) de dos mil seis (2006).
VISTOS
Se pronuncia la Sala en punto de la admisibilidad formal del libelo de casación presentado por el defensor del procesado DUHAMEL GONZÁLEZ LEÓN, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 18 de enero de 2006, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de la misma ciudad el 27 de octubre de 2005, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del concurso de delitos de tráfico de migrantes agravado y falsedad ideológica en documento público.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los hechos que motivaron esta investigación fueron adecuadamente sintetizados por el ad quem, en los siguientes términos:
“DUHAMEL GONZÁ{EZ LEÓN, detective del DAS adscrito al Grupo de Coordinación de Servicios Migratorios del Aeropuerto El Dorado, registró el 13 de febrero de 2005 como mejicanos (que ingresaban al país procedentes de Méjico, se aclara) a JOSÉ LUIS SOTO SALAZAR, LILIANA MARTÍNEZ OROPEZA y LUIS SOTO MARTÍNEZ (menor), siendo colombianos, cuyos nombres son ALFREDO MANZERA CARDONA, LILIA OLARTE ALZATE Y JUAN SEBASTIAN MANZERA OLARTE. Estas personas el 16 de dicho mes salieron del país con destino a Méjico en el vuelo 392 de Mejicana de Aviación, pero al día siguiente fueron deportadas a Colombia al descubrirse su falsa identidad”.
Por los referidos hechos la Fiscalía solicitó al Juzgado Veintiocho Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá la captura de DUHAMEL GONZÁLEZ, la cual se materializó y entonces, una vez legalizada ante el Juez Diecinueve Penal Municipal de Control de Garantías de la misma ciudad, la Fiscalía le formuló imputación en audiencia por la comisión del concurso de delitos de tráfico de migrantes agravado y falsedad ideológica en documento público, a la vez que solicitó le fuera impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva de su libertad.
El imputado no aceptó los cargos formulados y el mencionado juzgado no dispuso la medida de aseguramiento solicitada por no haber sido deprecada en debida forma, providencia contra la cual el ente acusador interpuso sin éxito recurso principal de reposición y subsidiario de apelación.
Presentado por la Fiscalía el escrito de acusación contra el incriminado, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá realizó la respectiva audiencia de acusación, ulteriormente efectuó la audiencia preparatoria y luego, la audiencia de juicio oral, para finalmente proferir fallo el 27 de octubre de 2005, por cuyo medio condenó al acusado a la pena principal de ciento cuarenta (140) meses de prisión, multa de ochenta y ocho punto ocho (88.8) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como autor penalmente responsable del concurso de delitos de tráfico de migrantes agravado y falsedad ideológica en documento público.
En la misma oportunidad le negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, así como la prisión domiciliaria.
Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Pereira la confirmó mediante fallo del 18 de enero de 2006, decisión que ahora es objeto de recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de DUHAMEL GONZÁLEZ LEÓN.
LA DEMANDA
El defensor del procesado formula tres cargos contra el fallo de segundo grado; el primero, por violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de legalidad respecto de la declaración de Yamber Antonio Ariza Delgado y los documentos que aportó con ocasión de la misma; el segundo, por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se edificó la sentencia y; el tercero, por violación directa de la ley sustancial en punto de la determinación de la conducta objeto de investigación.
Con el propósito de evitar repeticiones innecesarias, metodológicamente se optará, a continuación, por hacer referencia separada a cada uno de los cargos presentados por la defensa y a realizar acto seguido el correspondiente estudio formal del libelo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Ha precisado la Sala que si bien en la Ley 906 de 2004 no se distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional, pues se eliminó la exigencia del quantum de pena del delito por el que se procede para acceder a tal impugnación, lo cierto es que corresponde al demandante acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual le impone contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que es necesario el fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la referida normatividad para la mencionada impugnación, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por estos y la unificación de la jurisprudencia1.
Adicionalmente se tiene que de acuerdo con la preceptiva del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será seleccionado el libelo de casación cuando el demandante carezca de interés, no señale la causal, no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación o cuando se advierta que no es necesario el fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
Es importante señalar que el recurso de casación en cuanto juicio técnico – jurídico cuenta con una serie de reglas técnicas señaladas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia a fin de que no se convierta en una tercera instancia, las cuales no pasan de ser un conjunto de postulados orientados a conseguir que el demandante se sujete a unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de sus reparos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, dado que no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los recurrentes en casación.
Señalado lo anterior y conforme se había anunciado, serán abordadas cada una de las censuras postuladas por el impugnante para dar sustento a su pretensión casacional, de la siguiente manera:
1. Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de legalidad respecto de la declaración de Yamber Antonio Ariza Delgado.
Aduce el censor que la recepción del testimonio del investigador Yamber Ariza Delgado no fue solicitada en la audiencia preparatoria, pese a lo cual fue valorado por los falladores, junto con los documentos que aportó al rendir su declaración, en violación de los artículos 3º, 357, 360 y 374 de la Ley 906 de 2004.
Puntualiza que las mencionadas pruebas tienen origen notoriamente ilegal, pues si el investigador Ariza Delgado no fue citado a declarar, contaminó los medios probatorios que aportó, circunstancia que imponía su exclusión, pese a lo cual, quien fungía como defensor de DUHAMEL GONZÁLEZ guardó silencio sobre el particular y “cohonestó con esa realidad”.
También afirma el casacionista que el Tribunal dijo al respecto que el a quo decretó en la audiencia preparatoria “no solo los testimonios expresamente solicitados por la Fiscalía, sino que dispuso ‘la incorporación de acuerdo al testigo de acreditación que señale la Fiscalía’ de las pruebas documentales a que se refiere el informe ejecutivo 042, el informe suscrito por los funcionarios YAMBER ARIZA y MIGUEL PINEDA, el informe investigativo de campo suscrito por los mismos funcionarios”, aseveración que desconoce, de una parte, que el testigo de acreditación mencionado y presentado por la Fiscalía hasta su última intervención en la audiencia preparatoria fue Juan Miguel Pineda, no Yamber Ariza, y de otra, que el artículo 361 de la Ley 906 de 2004 prohibe al juez decretar pruebas de oficio.
Destaca que si bien Yamber Ariza fue mencionado como testigo de acreditación desde la fase previa al juicio y en el escrito de acusación, lo cierto es que en la audiencia preparatoria no se solicitó escucharlo en declaración.
Como consecuencia de lo expuesto, el censor argumenta que al excluir el testimonio de Yamber Ariza, así como los medios de prueba que aportó (evidencias 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11), con las pruebas restantes se acredita que DUHAMEL GONZÁLEZ era agente del DAS, que el 13 de febrero de 2005 laboraba en el filtro 24 de la Sección de Inmigración del Aeropuerto El Dorado, que ese día fueron registrados los ingresos simulados de José Luis Soto Salazar, Liliana Martínez Oropeza y su hijo Luis Soto Martínez, que estos no viajaron en dicha fecha, que los registros de ingreso simulados se realizaron en el filtro 24 de inmigración que correspondía a DUHAMEL GONZÁLEZ y que el registro de datos debía efectuarse mediante una clave secreta, personal e intransferible dispuesta para acceder al sistema.
Y precisa que si se considera más allá de toda duda concluir que se demostró la comisión del delito y la responsabilidad del procesado, dado que DUHAMEL era la persona que laboraba en el filtro 24 de inmigración donde se efectuaron los registros simulados y que sólo los pudo realizar él, pues tenía una clave personal para ello, tal aseveración sólo constituye una hipótesis lógica, pero no la única.
Añade que si bien el defensor que lo antecedió pretendió demostrar que el procesado fue víctima de un abuso por parte de un compañero suyo, quien de manera ilegal y arbitraria realizó los ingresos simulados en el filtro de DUHAMEL, lo cierto es que no adelantó una adecuada estrategia defensiva para acreditarlo, más aún, cuando se demostró que la clave de acceso a los sistemas no era tan secreta, pues también era conocida por la Auditoría del DAS.
Anota que bien pudo ocurrir también que por ingenuidad, el procesado hubiera dejado el sistema pretendido, oportunidad que aprovechó otra persona para efectuar los registros simulados o incluso, pudo acontecer que un compañero o jefe de DUHAMEL GONZÁLEZ le hubiera pedido el favor de efectuar los mencionados registros valiéndose de la figura de la “PRELACIÓN”.
A partir de lo expuesto, el recurrente concluye que en este asunto se presentan serias dudas que impiden arribar a la certeza requerida para condenar a su representado, motivo por el cual se impone casar el fallo atacado, para en su lugar proferir sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo.
Encuentra la Sala que si bien el casacionista acierta en el planteamiento del cargo al formularlo como violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de derecho por falso juicio de legalidad, en cuanto reprocha que en el juicio oral se hubiera escuchado en declaración al investigador Yamber Antonio Ariza Medina, pues pese a que éste suscribió el correspondiente informe investigativo en compañía de Miguel Pineda, no se solicitó en la audiencia preparatoria la recepción de su testimonio, lo cierto es que en la demostración del reproche se aparta de las reglas lógicas inherentes a tal censura.
En efecto, de tiempo atrás ha precisado la Sala que se incurre en el mencionado yerro cuando el fallador aprecia una prueba irregularmente aducida a la actuación o cuando la misma adolece de irregularidades que afectan su validez; también se presenta cuando el funcionario desecha por ilegal una prueba que no ostenta tal irregularidad. En el primer caso, corresponde al actor identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicar las disposiciones legales o constitucionales que al ser quebrantadas determinan su ilegalidad y demostrar que ello efectivamente ocurrió; en el segundo es deber del demandante comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador. Además, en los dos eventos, también le compete acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación de la prueba que se dice ilegal, las restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente diversa de la atacada, o bien, que con la incorporación del medio de prueba que el actor estima legal, las conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia impugnada.
Puntualizado lo anterior advierte la Sala que el casacionista no procede a demostrar por qué la declaración de Yamber Ariza como testigo de acreditación y los documentos que aportó son ilegales, pese a que dicho declarante fue mencionado como testigo de acreditación desde la fase previa al juicio y en el escrito de acusación y además, la Juez de conocimiento dispuso en la audiencia preparatoria que el informe ejecutivo del DAS y el informe de los investigadores de campo junto con sus anexos debían ser incorporados a través de testigo de acreditación.
Adicional a ello, aunque el censor emprende el ejercicio de establecer qué se demostraría con los medios de prueba cuya legalidad y validez no cuestiona una vez marginadas las evidencias que tacha de ilegales, se desentiende, de una parte, de los fundamentos probatorios que sirvieron de base al fallo de condena y de otra, orienta su labor a exponer su personal apreciación de dichos elementos demostrativos, proceder inadmisible en este recurso extraordinario.
Como el defensor aduce que los falladores quebrantaron las reglas de la lógica en la apreciación de las pruebas que considera legales, es evidente que se aparta del cargo propuesto e ingresa en el discurrir del error de hecho por falso raciocinio, caso en el cual le correspondía establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, actividad que no acometió.
Ahora, como básicamente la queja del defensor se encamina a echar de menos la certeza exigida por el legislador para proferir un fallo de condena y para ello alega la existencia de duda razonable, sin dificultad se observa que no dirige su esfuerzo a señalar la presencia de dudas trascendentes respecto de la materialidad de los delitos investigados o la responsabilidad de DUHAMEL GONZÁLEZ, sino que, sin más, a partir de la valoración subjetiva y fragmentaria de algunas pruebas propone unas “hipótesis” especulativas acerca de un posible actuar desleal de un funcionario del DAS en el puesto de filtro que en la Oficina de Inmigración tenía su procurado el día en que se efectuaron los falsos registros de ingreso de Alfredo Mancera Cardona, Lilia Olarte Alzate y Juan Sebastian Mancera Olarte, planteamiento por completo ajeno a la invocación del principio in dubio pro reo.
Es preciso expresar que tal forma de censurar el fallo de segundo grado es ajena al ámbito de esta impugnación extraordinaria, la cual no está instituida para reabrir debates ya clausurados en el curso de las instancias, para reprochar exclusivamente la valoración que de las pruebas efectuaron los falladores o para construir conjeturas indemostradas, dado que es imprescindible en punto de la violación indirecta de la ley sustancial identificar y acreditar errores trascendentes de los funcionarios judiciales y no simples discrepancias en el campo de la valoración de los medios probatorios, por virtud de la dual presunción de acierto y legalidad con la que llega amparada la providencia objeto de impugnación.
Así las cosas, a la Sala no le queda camino diverso a inadmitir el reproche en tales términos planteado.
2. Segundo cargo (subsidiario): Desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas.
El defensor considera que los falladores no tuvieron en cuenta las notorias contradicciones en las cuales incurrió el testigo Alfredo Mancera Cardona entre lo expuesto inicialmente ante funcionarios del DAS y lo declarado en el juicio oral, circunstancia que tampoco fue alegada por quien lo antecedió en la defensa técnica.
En punto de la demostración del cargo aduce que el mencionado declarante y su esposa no fueron víctimas del delito investigado, sino copartícipes, pues intencionalmente querían viajar a Méjico con pasaportes falsos, como en efecto ocurrió, pese a lo cual no fueron investigados; además, considera que en el testimonio de Alfredo Mancera se advierte un afán sospechoso en señalar a DUHAMEL GONZÁLEZ como autor del comportamiento objeto de investigación, motivo por el cual la referida declaración debió ser desechada por los falladores.
Luego, el censor realiza un resumen de las declaraciones de Jackeline Mejía, Danny Jiménez Enciso y Ana Padilla Vaca y concluye que sí era posible que una persona diferente al procesado ingresara al sistema en el filtro veinticuatro de inmigración y efectuara el registro de los ingresos simulados.
Añade que de acuerdo con las reglas de la experiencia y el sentido común, los mencionados registros simulados no debieron efectuarse tres horas antes del vuelo 393 de Mejicana de Aviación como se afirma en la decisión atacada, pues de tal manera se detectaba fácilmente la irregularidad, sino que debieron adelantarse con el ingreso real de los pasajeros de dicho vuelo.
Cuestiona que en el fallo recurrido se diga que los registros de las tres personas se efectuaron de manera intercalada para evitar la detección de la irregularidad, pues en su criterio una tal afirmación contraría las reglas de la experiencia.
Igualmente destaca que la clave personal de acceso a los sistemas no era tan secreta como se ha expuesto en el diligenciamiento, pues hay que tener en cuenta que en el DAS hay corrupción y que la clave era conocida por la Auditoria de la mencionada entidad, circunstancia que impide arribar a la certeza sobre la autoría del delito investigado.
Con base en lo anterior, el defensor solicita a la Sala casar el fallo objeto del recurso, para en su lugar proferir sentencia absolutoria en favor de su representado, dando aplicación al principio in dubio pro reo.
Al estudiar formalmente este cargo observa la Sala que el casacionista postula de manera sincrónica y por los mismos motivos el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas que sirvieron de fundamento al fallo de condena, sin percatarse que corresponden a dos fenómenos sustancialmente diferentes. El primero, comporta un error de derecho por falso juicio de legalidad o de convicción, en tanto que el segundo alude a un error de hecho en alguna de sus especies.
Además se tiene que al postular la violación indirecta de la ley sustancial, correspondía al recurrente señalar si se trató de un error de hecho o de derecho.
En el primer caso, debía precisar si los falladores erraron al apreciar la prueba, bien sea porque pese a obrar en el diligenciamiento no fue valorada (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación supusieron que allí aparecía y la tuvieron en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsionaron su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos derivaron del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).
En el segundo caso, esto es, en tratándose de la postulación de errores de derecho, era su deber especificar si el yerro consistió en negar a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley u otorgarle un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción). También, porque los falladores al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o porque la descartaron aduciendo de manera errada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).
En efecto, ninguna de las referidas reglas lógicas fue acatada por el censor, quien se limita a exponer su personal criterio sobre la ausencia de responsabilidad de su representado, pero sin señalar en concreto yerros de los falladores, pues sólo ensaya confrontar su criterio con el de los juzgadores, en manifiesto desconocimiento de la dual presunción de legalidad y acierto del fallo, con lo cual deja sin demostración el cargo.
También observa la Sala que el defensor censura la apreciación de las pruebas, pero no procede con precisión a señalar si su queja apunta a que los falladores las supusieron aunque no aparecían en la actuación, las marginaron a pesar de figurar en el diligenciamiento, las cercenaron o adicionaron en su contenido material, las valoraron con quebranto de las reglas de la sana crítica, fueron apreciadas aunque eran ilegales, se les marginó pese a ser legales o no les fue otorgado el valor probatorio señalado en la ley, omisiones que le impiden acreditar la pretendida inocencia de su asistido.
De conformidad con lo expuesto, se impone inadmitir el reproche formulado.
3. Tercer cargo: Violación directa de la ley sustancial en punto de la determinación de la conducta objeto de investigación.
Al amparo de la causal primera de casación establecida en la Ley 906 de 2004, el demandante afirma que los falladores incurrieron en violación directa de la ley sustancial (artículos 11, 12, 188 y 188 B de la Ley 599 de 2000), dado que no se configura en este asunto el delito de tráfico de migrantes.
En la demostración del reproche señala que no incurre en el referido delito quien facilita la salida de Colombia a tres personas supuestamente mejicanas, dado que estas, como lo declaró Alfredo Mancera Cardona, voluntariamente querían viajar a Méjico y por tanto, no fue violentada su autonomía personal.
También anota que la conducta investigada no es típica en cuanto no hay presencia en este caso del objeto material o del objeto jurídico del ya mencionado comportamiento delictivo y que además, ni siquiera se puede estructurar el juicio de antijuridicidad formal, dado que no se lesionó o puso en peligro el bien jurídico protegido por la ley penal.
Puntualiza que si bien Alfredo Mancera y su familia fueron inadmitidos en Méjico y por ello fueron devueltos a Colombia, tal circunstancia no comporta un atentado contra su autonomía personal perpetrado por DUHAMEL GONZÁLEZ, como erradamente se afirma en la sentencia atacada.
Con fundamento en lo expuesto, el recurrente solicita a la Sala casar la sentencia impugnada, para en su lugar proferir fallo de reemplazo de carácter absolutorio en favor de su procurado.
Considera la Sala que en su aspecto formal el defensor sujeta su argumentación a las reglas que de tiempo atrás han sido establecidas por la jurisprudencia en punto de la invocación de la violación directa de la ley sustancial.
En efecto, ha dicho la Sala y ello vale respecto de la Ley 906 de 2004, que la violación directa de la ley sustancial sólo se refiere al yerro en el que incurren los sentenciadores cuando a partir de la ponderación de los hechos objeto de juzgamiento legal y oportunamente allegados a la actuación, dejan de aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).
Entonces, cualquiera sea la modalidad de violación directa de la ley sustancial, el yerro de los juzgadores recae necesaria e inmediatamente sobre la normatividad, circunstancia que traslada el debate a un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se deja de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos o bien porque se desborda la intelección propia de la disposición aplicable al caso concreto, todo lo cual exige como punto de partida, la aceptación de la realidad fáctica definida en las instancias e inmodificable dentro del proceso.
En la censura objeto de estudio se observa que el casacionista plantea la violación directa de la ley sustancial y orienta su discurrir a plantear la inexistencia del objeto material y del objeto jurídico en punto del delito de tráfico de migrantes, para concluir que la conducta imputada a DUHAMEL GONZÁLEZ es atípica o no antijurídica por ausencia de lesión al bien jurídico, todo ello sin adentrarse de manera alguna en la valoración de las pruebas y aceptando, tanto los hechos declarados en las instancias, como la validez de las pruebas obrantes en la actuación sobre el particular.
También encuentra la Sala que el demandante hace explícita la necesidad del fallo en punto de hacer efectivo el derecho material del procesado y asegurar el respeto de las garantías que le asisten, específicamente en cuanto se refiere a establecer si la conducta de trata de migrantes por la cual se acusó a DUHAMEL GONZÁLEZ lesionó o puso en peligro de manera efectiva el bien jurídico objeto de protección.
Las razones expuestas irrumpen como suficientes para admitir el cargo así propuesto por el defensor.
Cuestión final.
Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir los cargos primero y segundo de la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación2, como sigue:
i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido. También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisioria.
ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de inadmisión.
iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
iv) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR los cargos primero y segundo de la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado DUHAMEL GONZÁLEZ LEÓN, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
2. ADMITIR el cargo tercero del libelo de casación presentado por la defensa, en punto de la temática delimitada en la parte considerativa de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Permiso
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322, entre otros.
2 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.