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Proceso No 25620
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 85
Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil seis (2.006)
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud que de pruebas formula el defensor de CARLOS ARTURO VÁSQUEZ HURTADO, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Verbal No. 1232 del 26 de mayo del año en curso el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada solicitó la extradición de CARLOS ARTURO VÁSQUEZ HURTADO, quien es requerido en ese país para “comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos” de conformidad con la resolución de acusación No. CR 05-134(ESH) dictada el 14 de abril de 2.005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, adjuntándose a ella y debidamente traducida al castellano la documentación pertinente.
2. En tal virtud el Ministerio de Relaciones Exteriores, conceptuando que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”, remitió el asunto al Ministerio del Interior y de Justicia y éste a su turno lo envió a la Corte “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normatividad procesal penal aplicable”.
3. Una vez las diligencias en esta Corporación y proveído el requerido de su correspondiente defensor, se surtió el traslado previsto en el artículo 518 de la Ley 600 de 2.000, dentro del cual éste solicitó la práctica de las siguientes pruebas:
3.1. Se oficie al Tribunal Superior de Manizales con el fin de que certifique si allí se encuentra proceso con origen en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad adelantado contra el acá requerido en extradición y en caso afirmativo se precise si en tal virtud se surte el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que condenó a Vásquez Hurtado, indicando la sanción que le fue irrogada y por qué delito y si por él el solicitado se halla privado de libertad, desde cuándo y en qué establecimiento carcelario.
3.2. Se obtenga del mismo Tribunal copia auténtica de la sentencia que en primera instancia se profirió contra Vásquez Hurtado y
3.3. Se oficie igualmente a la Cárcel de Manizales para que certifique si en ella estuvo recluido el pedido en extradición, por orden de qué autoridad, por qué delito y por cuánto tiempo.
Todo lo anterior -sostiene el defensor- para acreditar que la solicitud hecha por el Gobierno norteamericano lo es por los mismos hechos por los cuales Vásquez Hurtado ya fue juzgado y sentenciado en nuestro país.
De otro lado, pero de manera extemporánea, el mismo defensor adjuntó copia de la sentencia a que hace relación en su petición de pruebas.
CONSIDERACIONES:
1. Bajo el supuesto normativo previsto en el artículo 520 de la Ley 600 de 2.000, según el cual el concepto que de la Corte se demanda para efectos de extradición se fundamentará en “la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”, es obvio que las pruebas cuya práctica se depreca deben estar orientadas, por razón del artículo 235 ídem, en su conducencia, pertinencia, eficacia y utilidad a demostrar o desvirtuar dichos presupuestos.
2. Sentada una tal premisa fácil es advertir que las solicitadas por el defensor carecen de dicha condición en tanto su pretensión de demostrar en este ámbito que su prohijado ya fue juzgado y condenado en nuestro país por los mismos hechos que motivan el pedido de extradición a través de sentencia de primera instancia que no se halla ejecutoriada, resulta inviable de plantear en esta fase del trámite por la sencilla razón que este asunto no tiene por objeto un tal elemento sino apenas los ya preseñalados como constitutivos del concepto que debe rendir la Sala.
Es que -ha dicho la Sala- “tampoco es fundamento del Concepto que ha de rendir la Corte, el tema de la jurisdicción del Estado requirente. El análisis que la ley señala debe hacerse de la documentación es meramente formal, lo que excluye temas como el que el requirente pretende que se pruebe. Ese aspecto – el de la jurisdicción – también le corresponde al Gobierno Nacional como parte de su facultad de extraditar. Ese precisamente es el tema al que hacía referencia el declarado inexequible artículo 527 del Código de Procedimiento Penal, cuando ordenaba que ‘no habrá lugar a la extradición cuando por el mismo hecho la persona cuya entrega se solicita, haya sido o esté siendo juzgada en Colombia’. En tales casos la jurisdicción colombiana ha sido ejercida – ‘ha sido juzgado’ – o se está ejerciendo – ‘está siendo juzgada’, y por ello no hay lugar a extradición en cuanto en cualquiera de esos dos supuestos de hecho, ya se ha definido que la República de Colombia tiene jurisdicción sobre el hecho y la autoridad judicial que actúa en su nombre ha obrado de conformidad. En tal situación la concesión de la extradición significaría declinar la jurisdicción nacional en favor del Estado extranjero al que se prefiere en el juzgamiento del hecho que ya había sido juzgado en Colombia o que lo estaba siendo. Pero el análisis de los supuestos de hecho que conduzcan a esa conclusión le corresponde al Gobierno Nacional por mandato expreso de la Constitución y la ley, pues esa es la autoridad encargada del ejercicio de la soberanía exterior y de la dirección de las relaciones internacionales” (Auto del 18 de enero de 2.002, radicado No. 16.309).
Por tanto se negará la práctica de las pruebas deprecadas por el defensor a quien además y por las mismas razones antes señaladas así como por su extemporaneidad se le hará devolución del documento que adjuntó como prueba de que su prohijado ya fue juzgado y sentenciado en nuestro país, por manera que no habiendo otras que la Sala oficiosamente ordene se surtirá, una vez ejecutoriada esta decisión, el traslado previsto en el inciso final del artículo 518 de la Ley 600 de 2.000 para las alegaciones correspondientes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Negar el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del requerido CARLOS ARTURO VÁSQUEZ HURTADO. En consecuencia hágasele devolución de la documentación que extemporáneamente adjuntó.
2. Ejecutoriada esta determinación súrtase el correspondiente traslado para alegar.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria