24803(07-02-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  24803   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                  Magistrado Ponente:   

                     Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                  Aprobado: Acta No.  009   

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil  seis (2.006).   

VISTOS:  

Dirime  la  Corte  la  colisión  negativa de  competencias   suscitada   entre   los   juzgados  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bucaramanga  y  Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja  para  conocer  del  proceso  seguido contra Billy Gilberto Pérez Muskus acusado  por  el  delito  de  concierto  para  delinquir,  previsto  en el inciso 2º del  artículo 340 del Código Penal.   

ANTECEDENTES:  

1. Habiéndose aprehendido el 28 de septiembre  de  2.002  en  el  corregimiento  de  Vijagual,  jurisdicción de Puerto Wilches  (Santander)  a  Billy  Gilberto  Pérez  Muskus,  por  ser integrante del Bloque  Central  Bolívar  de  las Autodefensas Unidas de Colombia, se adelantó por una  Fiscalía  Especializada  de  Bucaramanga la correspondiente investigación cuyo  mérito  fue  calificado en resolución de septiembre 28 de 2.004 acusándose al  citado   procesado   como   autor   del  delito  de  concierto  para  delinquir,  específicamente  para conformar grupos armados al margen de la ley, descrito en  el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal.   

2. Ejecutoriada tal decisión, el asunto, para  efectos  de  surtirse  la etapa de juzgamiento, se remitió al Juzgado Penal del  Circuito   Especializado  de  Bucaramanga,  el  cual  tras  haber  celebrado  la  audiencia  preparatoria  y  señalado  fecha para el debate público se declaró  carente  de  competencia  para  adelantar  dicha  causa  por  encontrar  que  de  conformidad  con  el  artículo 71 de la Ley 975 de 2.005 el delito de concierto  para   delinquir   agravado   del   que  la  derivaba  se  tipifica  ahora  más  favorablemente  como  sedición cuyo conocimiento concierne al Juzgado Penal del  Circuito  de  Barrancabermeja  a donde remitió el proceso proponiendo colisión  negativa.   

3.  Recibido  el  asunto  por  este  último  despacho,  también  rehusó  su  conocimiento  por considerar que el proceso da  cuenta  de  un concurso de delitos (secuestro, tortura y hurto de combustibles),  que  nada  tienen  que  ver  con  la  sedición y sí se hallan enlistados en el  concierto  para  delinquir  pues  el  materia  de  juicio no tiene por exclusiva  finalidad atacar la operatividad de los poderes públicos.   

CONSIDERACIONES:  

Se  debatió  en  Sala  si la ley 975 de 2005  podría  contrariar  principios  de  justicia y del derecho penal con incidencia  negativa  en  la  constitucionalidad de sus disposiciones, pero mayoritariamente  se  desechó  tal  hipótesis  con  fundamento en los siguientes planteamientos:   

No  obstante que el artículo 4° de la Carta  Política   permite   inaplicar   aquellas   disposiciones   que   se   ofrezcan  incompatibles  con  el  Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y  ostensible  contradicción  de  sus  reglas  con  las superiores, de modo que la  presunción  de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo el  funcionario  judicial,  cuando  eso ocurre, preferir las normas constitucionales  sobre  las  de  inferior jerarquía, con efectos inter partes y en relación con  las  personas  involucradas  en  un conflicto específico, sin que pueda exceder  ese  preciso marco jurídico, pues lo contrario implicaría invadir la esfera de  competencia  de  la Corte Constitucional encargada de definir por vía general y  con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución.   

Ahora, tratándose de una ley sui generis, que  regula  un  tema   muy  puntual  en  materia de penas en el contexto de una  justicia  transicional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente  contradicción  entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como  condición  indispensable  para  realizar el juicio de constitucionalidad que un  mecanismo  excepcional  como el control difuso requiere, lo cual además en modo  alguno  la  puede  autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia.   

Esta  postura,  no es, desde luego, novedosa,  pues  tal  ha sido el criterio de la Sala en torno al tema (Auto del 18 de junio  de  2002,  colisión  de competencias, radicado 19516. Cfr, en el mismo sentido,  auto  del  2  de  julio  de  2002,  radicado 19517), al precisar que presupuesto  necesario  para  dar  lugar  a  tan  especial recurso en guarda de los Preceptos  Superiores, es que:   

“el  quebranto  objetivo  de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que  no  permita  la mínima interpretación en contrario y,  por  ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentarla; lo que de  suyo  deslegitima  al  juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la  jurisdicción  facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de  una  ley  expedida  por  el  Congreso  de  la  República  en  ejercicio  de las  facultades     constitucionales”     (resaltado fuera de texto).   

Además,  en  dicho  pronunciamiento  la sala  concluyó,  que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente  adelantarse  a  la  decisión  de la autoridad con  atribución  constitucional  para  juzgar  la  inexequibilidad  de  la comentada  disposición.”   

De  otra  parte,  el  valor  justicia  y  los  principios   de   igualdad   y   proporcionalidad,   en   orden   a   juzgar  la  constitucionalidad  de una norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de  una  ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se  analiza,  expedida  con  la  finalidad  de resolver la tensión que en este caso  surge  entre  los  conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del  Estado,   y   de   los  compromisos  internacionales  adquiridos  por  Colombia.   

Por lo mismo, la vinculación entre política  y  derecho  alcanza  un  nivel  mayor  al  que  de  ordinario  se presenta en la  legislación  común,  en  la  cual,  por  ejemplo,  la  proporcionalidad  de la  respuesta  estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde  a  la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de  una  ley  especial,  como  aquí  sucede,  se sujetan a otros valores, según se  indicó.   

Lo  anterior,  se  insiste, sin perjuicio del  criterio  de  la  Sala  en  cuanto  a  la  conveniencia  o inconveniencia de las  disposiciones  contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto,  irrelevante  para  efectos  de  adoptar  decisiones del tipo de aquella a que se  alude en párrafos precedentes   

No  obstante  las consideraciones anteriores,  conviene  aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible  contradicción  entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de  la  ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de   la unidad de materia.   

No  encontrando  por ende mayoritariamente la  Sala  que  en  relación  con la Ley 975 deba dar aplicación a la excepción de  inconstitucionalidad  y  siendo  competente  de  conformidad con el artículo 18  transitorio,  inciso  2º,  del  Código de Procedimiento Penal, para dirimir el  conflicto  que  en  los  términos  antes  descritos se ha planteado, pues se ha  suscitado   entre   un   Juzgado   Penal  del  Circuito  y  otro  Especializado,  encuéntrase  que,  si  bien  éstos  no  discuten  el  supuesto  fáctico de la  acusación  en  lo  que  se refiere a la militancia del procesado en un grupo de  autodefensa,  sí  lo hacen en relación con su adecuación típica en la medida  en  que el juzgado de Bucaramanga considera que tal acontecer, del cual derivaba  su  competencia  por  estar  hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 975  definido  como  concierto  para  delinquir  agravado,  ahora  se  describe  como  sedición,  mientras que el de Barrancabermeja estima persistir la calificación  de  concierto  para  delinquir  en  tanto la citada militancia no tenía por fin  exclusivo  la  conformación  de  grupos al margen de la ley, sino además la de  cometer   otros  delitos  como  secuestro,  tortura  y  hurto  de  combustibles.   

Por descontada la aplicabilidad de la ley 975  de  2.005  al  asunto  en examen pues a pesar de que en sus artículos 1º y 2º  precisó   su   objeto   y  ámbito  de  aplicación,  aquél  en  términos  de  “facilitar los procesos de paz y la reincorporación  individual  o  colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen  de  la  ley…”  y  éste  para regular “lo  concerniente  a  la investigación, procesamiento, sanción y  beneficios  judiciales  de las personas vinculadas a grupos armados al margen de  la  ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con  ocasión  de  la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse  y   contribuir  decisivamente  a  la  reconciliación  nacional”  y  en  sus  artículos  10  y  11 fijó una serie de condiciones que  habrán   de   reunir   quienes   pretendan  acceder  a  sus  beneficios,  dando  evidentemente  a entender que su aplicación sólo procede en cuanto se trate de  grupos  o  personas  desmovilizadas  y  en  la  medida  en  que  reúnan  dichas  exigencias,  es  claro,  sin  embargo  que  se  introdujo  en  su  estructura un  capítulo  que  hace  relación  a  su  “vigencia  y  disposiciones  complementarias”  disponiendo  en  el  artículo   71,  como  adición  al  468  del  Código  Penal  que  “también  incurrirá  en el delito de sedición quienes conformen  o  hagan  parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera  con  el  normal  funcionamiento  del orden constitucional y legal”  de  manera  que en esas condiciones debe entenderse modificado por  adición  el ordenamiento penal y por lo mismo aplicable aquella de modo general  y  no  sólo  a quienes siendo miembros de grupos armados al margen de la ley se  desmovilicen.   

Por ende la Ley 975 es en principio aplicable  sólo  al  objeto  y  ámbito  en  ella  previstos,  pero  no  puede  entenderse  restringida  a  los  mismos  cuando  como  en  el  caso  del citado artículo 71  introduce  modificaciones  al  Código  Penal, pues en ese evento no puede tener  tales   limitaciones   por   la   naturaleza   misma   del   ordenamiento   así  adicionado.   

En  consecuencia  la  Ley  975 de 2.005 tiene  aplicabilidad  en  este  asunto en tanto adicionando la descripción típica del  delito  de  sedición  introdujo  una  nueva  casuística  que  en ordenamientos  anteriores  se venía tratando como concierto para delinquir y que finalmente se  preveía  en el artículo 340, inciso 2º, del Código Penal como concierto para  delinquir  en  la  modalidad de “organizar, promover,  armar   o   financiar   grupos   armados  al  margen  de  la  ley”.   

En  esas  condiciones  y  en  ejercicio de su  libertad  de  configuración  legislativa  el  Congreso  motivado en el afán de  alcanzar  la  paz  y  la  reconciliación  nacional ubicó en el mismo plano del  delito  político  a quienes hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa  cuyo  accionar  interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional  y  legal  y  en  consecuencia definió dicha conducta como sedición, por manera  que  a  partir de la vigencia de la Ley se sanciona como tal la mera pertenencia  a   uno   de   tales   grupos  que  vulnere  el  regular  desarrollo  del  orden  constitucional  o legal protegiendo de ese modo el régimen en esos niveles como  bien  jurídico,  sin  perjuicio  además  de  la  tipicidad  de comportamientos  ilícitos  que  aquellos  llegaren  a  cometer, pues el concurso de conductas no  hace  -como  equivocadamente  lo pretende el Juzgado de Barrancabermeja- que esa  militancia  con  los  propósitos  dichos  siga  siendo concierto para delinquir  agravado,   presentándose   sí   una  concurrencia  entre  la  sedición  así  circunstanciada   y   los   delitos  que  por  razón  de  ella  se  llegaren  a  ejecutar.   

Por   ende,   independientemente   de   las  consideraciones  que  puedan  hacerse en torno a los beneficios que de una dicha  tipificación  se deriven, además de los punitivos toda vez que la sedición se  pune  con  menos  drasticidad  que  el  concierto  para delinquir agravado o del  tratamiento  que  pueda  darse  a las conductas punibles que en ejercicio de esa  militancia  puedan  llegar  a cometerse, es lo cierto que quien pertenezca a una  de  tales agrupaciones incurre, por ese mero hecho en sedición y que a la misma  descripción  deben  responder,  dada  la  favorabilidad  que  conlleva, quienes  perteneciendo  a  esos  grupos hayan sido enjuiciados como autores del concierto  para  delinquir  en  la  modalidad  ya  precisada  y  desde  luego  en  tanto la  organización   a   que   se  pertenezca  vulnere  con  su  accionar  el  normal  funcionamiento del orden constitucional y legal.   

En el asunto que se examina es lo evidente que  la  imputación  contra Billy Gilberto Pérez Muskus por el punible de concierto  para  delinquir tuvo por fundamento su pertenencia al Bloque Central Bolívar de  las  Autodefensas  Unidas de Colombia, luego es claro que en esas circunstancias  su  conducta  de  militar  en  dicha  organización  debe ahora tipificarse como  sedición  bajo  el entendido que las autodefensas en tanto usurpan al Estado el  monopolio  de  las  armas  y  de  la fuerza interfieren con su accionar el orden  constitucional  y  legal.  Eso  desde luego sin perjuicio de las investigaciones  que  puedan  adelantarse u ordenarse (como ya se hizo por la Fiscalía acusadora  respecto  al  secuestro),  en  relación  con  otros  punibles que dentro de esa  militancia llegaren a ejecutarse.   

Originada  así  la diversidad típica en una  modificación  legislativa  no  hay  lugar  a  la variación de la calificación  jurídica  conforme  al  artículo 404 de la Ley 600 de 2.000, dado que la nueva  adecuación    no    obedece    a    error    en    aquella    ni    a    prueba  sobreviniente.   

Por ende definiéndose ahora como sedición la  conducta  de  conformar  o  hacer  parte de grupos guerrilleros o de autodefensa  cuyo  accionar  interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional  y  legal,  significa  en  principio  que  la  competencia  para  su conocimiento  concierne  por virtud de la cláusula general a los juzgados penales de circuito  y  no  a  los  especializados,  excepción  hecha  de aquellos asuntos en que la  única  actuación  que  reste por ejecutar sea la sentencia, pues en tal evento  -tiene  dicho  la  Sala  en  auto  del  18  de  octubre de 2.005- se prorroga la  competencia  en  el  juzgado  especializado “no sólo  porque  en este momento procesal se encuentra vigente la calificación impartida  en  la  resolución  de  acusación  sino  porque  a  él  le está atribuido el  conocimiento  en  virtud  de  la  Ley 733 de 2002. Y si se quiere, a lo anterior  podría  añadirse una razón práctica -refractaria a violación de garantías,  se  insiste-  como  sería  la de evitar el traslado masivo de expedientes y con  ello  el  desaprovechamiento  del  conocimiento  que  de  la actuación tiene el  actual director de la misma”.   

Tal  solución -como lo clarificó la Sala en  el  mismo  antecedente- “sólo tendrá aplicación en  los  asuntos  que  se  encuentren  en  fase de juzgamiento y en oportunidad para  emitir  sentencia,  dado  que  los  en trámite de instrucción tendrán que ser  calificados  conforme  a  la  nueva adecuación típica y surtirse la acusación  ante  el juez penal del circuito. Asimismo tampoco les es aplicable esta tesis a  los  asuntos  que aún se tramitan en juicio faltándoles alguna actuación para  que  se  pueda dictar fallo, vale decir en traslado, en audiencia preparatoria o  para  realizar  audiencia  de  juzgamiento,  en  razón  a  que  al  seguirse el  procedimiento  bajo  la  dirección  del  juez  especializado  no  sólo resulta  inaplicable  la  prórroga  de  competencia, sino que se podría ver sometido el  sindicado  -entre otras consecuencias- a esperar un año para tener derecho a la  excarcelación  por  un eventual vencimiento de términos, dada la duplicidad de  éstos  previstos  para  los  jueces  especializados,  conforme  al artículo 15  transitorio de la Ley 600/00”.   

En las anteriores condiciones y como el asunto  que  se  examina  se  encuentra  para  celebrar  la  audiencia  de  juzgamiento,  corresponde     en    consecuencia    su    conocimiento    al    despacho    de  Barrancabermeja.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1. Atribuir el conocimiento de esta causa al  Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja.   

2.   Remítanse,   por   secretaría,   las  diligencias  al  despacho  citado  y  copia  de  esta  providencia  al Penal del  Circuito Especializado de Bucaramanga, para su información.   

Contra   este   auto   no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese, devuélvase y cúmplase.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Salvamento de voto  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                     ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                           

Aclaración de voto  

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO           ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Salvamento de voto  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                     JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Con el debido respeto por las decisiones de  la  mayoría,  aclaro  mi  voto  respecto de un aspecto puntual consignado en la  parte  considerativa  de  la  providencia,  relacionado  específicamente con el  criterio  de  un  sector  de  la Sala que inaplicó el artículo 70 de la ley de  justicia  y  paz,  fundamentalmente  por  violación  al principio de la unidad,  pues,    como    tuve    la   oportunidad   de   manifestarlo   en   los   casos  concretos1,  estimo  que  a  dicho precepto debe dársele una interpretación  restrictiva  al  ámbito  de  la  ley  que lo contiene, lo cual zanjaría, en mi  concepto,  el  problema planteado frente a esa falta de unidad de materia con el  título y el núcleo temático de la misma.   

En efecto, el entendimiento de que la rebaja  de   pena  contenida  en  la  citada  norma  cobija  a  todos  los  delincuentes  comunes  que cumplen penas  por  delitos  diversos  a  los  exceptuados  en  la  misma  (contra la libertad,  integridad  y  formación  sexuales,  lesa  humanidad y narcotráfico), no sólo  rebasa  los  núcleos  temáticos  de  la  ley  y  la  finalidad contenida en su  título,  sino  que  además  desconoce  la  diferenciación  que la misma Carta  Política  hace  del  delincuente  político  del  común,  de  cuya  tradición  jurídica  se hizo un amplio análisis en la colisión de competencia No. 24.222  de octubre 18 de 2005.   

Por lo tanto, con el fin de guardar afinidad  sustancial  con  el objeto de la Ley y, especialmente, con el acervo de valores,  principios,  derechos  y  deberes que consagra la Carta Política, considero que  debe  restringirse  la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a los  sujetos  que al entrar en vigencia estuvieran condenados por hechos relacionados  con  su  militancia  en  los  grupos armados al margen de la ley de que trata la  misma  normatividad (guerrilla y autodefensas), dado que esa condición los hace  destinatarios directos de su objeto.   

De  tal  manera,  se  garantiza la igualdad  entre  los  miembros de los grupos armados al margen de la ley  (guerrillas  y  autodefensas)  que  se  acojan  a los beneficios consagrados en la Ley 975 de  2005  y aquellos que estando condenados no puedan, por cualquier motivo, acceder  a los mismos.   

Esa  es  la razón por la cual la rebaja de  pena   aludida   en   el   artículo   70   se   dirige   a   las   “personas  que  al  momento de entrar en vigencia la presente ley  cumplan        penas       por       sentencias  ejecutoriadas”,  con las  excepciones citadas en la misma normatividad.   

Pero además, debe tenerse en cuenta que en  la  sentencia  C-1404  de  2000 la Corte Constitucional concluyó que cuando una  rebaja  de  pena general no obedece a una determinada política criminal (que en  los  antecedentes  de  la norma aquí analizada jamás se mencionó), sino a una  “gracia”,    ello  “equivale  a  una  suerte de indulto”,  caso  en el cual deben concurrir los requisitos que establece el  artículo  150-17 de la Carta, a saber: i)  que  la  ley  sea aprobada por una mayoría calificada de las dos  terceras  partes  de  los  votos de los miembros de ambas cámaras; ii)  que  se  otorgue  únicamente  respecto  de delitos políticos;  y,  iii) que existan graves  motivos de conveniencia pública que lo hagan aconsejable.   

Véase  cómo  dentro  de ese contexto, los  artículos   70   y   71   del   capítulo  XII  de  la  Ley  975  de  2005,  se  complementarían,  pues,  de  un lado se asume que la rebaja de pena es para los  miembros  de  los  grupos  armados  al  margen  de la ley, entendiendo por estos  “el  grupo  de  guerrilla  o de autodefensas, o una  parte  significativa  e  integral  de  los  mismos como bloques, frentes u otras  modalidades  de  esas  mismas  organizaciones,  de  las  que trate la Ley 782 de  2002”,  que  para  la  fecha de su vigencia cumplan  penas  por  sentencias ejecutoriadas, y, de otro, que la inclusión dentro de la  categoría  de  delito  político  de  la  conducta  de  quienes “conformen  o  hagan  parte  de grupos guerrilleros o de autodefensa  cuyo  accionar interfiera en el normal funcionamiento del orden constitucional y  legal”,  viabiliza  la aplicación de una rebaja de  pena  general, que, como se afirmó, “equivale a una  suerte  de indulto”,  que sólo puede cobijar a  los llamados delincuentes políticos.   

La interpretación que prohíja la rebaja de  pena  para  los delincuentes comunes, no sólo desconoce que todo el texto de la  ley  se  refiere  de  manera  exclusiva  a los miembros de los grupos armados al  margen  de  la  ley -dentro de la definición que ella misma trae-, y que por lo  tanto  son  ellos  el objeto de la misma, sino que además lleva a pensar que la  rebaja  incluida  en  el  referido  artículo 70 configura lo que en el lenguaje  parlamentario  se  conoce  como “un mico”,  para  destacar  así  una  disposición  aislada, que ninguna  relación  tiene  con la materia de la ley, como bien se concluyó por un sector  de la Sala en los antecedentes arriba citados.   

Pero además, y como un aspecto determinante  de  esta  interpretación,  debe  considerarse  que la rebaja de pena del citado  artículo  70  está  supeditada  al  análisis  de cuatro elementos esenciales,  compatibles  con  los  propósitos  de  la Ley de justicia y paz, a saber: a) el  buen  comportamiento  del condenado; b) su compromiso de no repetición de actos  delictivos;   c)   su   cooperación   con   la  justicia;  y,  d)  sus   acciones   de   reparación   a   las   víctimas,  elemento  éste  último que debe mirarse dentro del contexto de  la   misma   normatividad,   tanto   frente   al   concepto  de  “víctima”,  como frente a las acciones  de reparación que allí contempla.    

Así, de acuerdo con el artículo 5º de la  referida normatividad, se entiende por víctima:   

“(…)   la  persona  que  individual  o  colectivamente  haya  sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o  permanentes  que  ocasiones  algún  tipo de discapacidad física, psíquica y/o  sensorial  (visual  y/o  auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o  menoscabo  de  sus  derechos fundamentales. Los daños  deberán  ser  consecuencia  de  acciones que hayan transgredido la legislación  penal,   realizadas   por  grupos  armados  organizados  al  margen  de  la  ley  (…)” (se ha resaltado).   

Como puede verse el concepto de víctima que  trae  la  Ley  975  de  2005,  es  el que se acondiciona a los resultados de las  acciones   violentas  ejecutadas  por  grupos  armados  al  margen  de  la  ley,  entendiendo  por  estos  “el grupo de guerrilla o de  autodefensas,  o  una parte significativa e integral de los mismos como bloques,  frentes  u  otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la  Ley  782  de  2002”, en los términos del inciso 2º  del artículo 1º de la misma normatividad que se analiza.   

Por  lo  mismo,  no  puede  equipararse  el  concepto  de  “víctima”  que  trae  la Ley 975 con aquél señalado en el artículo 132 del nuevo Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004)  para la generalidad de delitos y  según el cual, son víctimas:   

“las  personas  naturales  y  jurídicas y  demás  sujetos de derechos que individual y colectivamente hayan sufrido algún  daño directo como consecuencia del injusto”.   

         De  allí  que  a  la luz de la Ley 975 de 2005, no califica dentro  del  concepto de víctima el  sujeto  pasivo  de  una  conducta  ilícita  ejecutada  al  margen  de  acciones  desarrolladas  por  grupos  de autodefensas o guerrilla, lo cual excluye que los  delincuentes    comunes    puedan    ser    destinatarios    de   la   susodicha  rebaja.   

         Adicionalmente    y   consecuente   con   esa   proposición,   las  “acciones     de     reparación”  a  las  víctimas  sólo  pueden  ser aquéllas consagradas en el  capítulo  IX de la misma ley,  entre las cuales se entienden como actos de  reparación    “los   deberes   de   restitución,  indemnización,  rehabilitación  y  satisfacción”  (artículo  44),  que  dentro  del  contexto  señalado en la misma normatividad  sólo  son compatibles para las víctimas de delitos cometidos en desarrollo del  conflicto  armado  y no para las víctimas de otros delitos en relación con los  cuales  no  se  dan  los  presupuestos de protección especial consagrados en la  Ley.   

En  consecuencia,  para  salvar el problema  planteado  frente  a  la  posible  falta  de  unidad  de  materia  del  precepto  consagrado  en  el  citado artículo 70 con el título y el núcleo temático de  la  Ley  975  de  2004,  es  necesario asumir una interpretación racional de la  norma,  atendiendo  a la lógica interna de la ley objeto de estudio. Sobre este  presupuesto,  el  precepto  normativo  debe  relacionarse  con  todos los demás  contenidos  en  la  ley  que lo consagra, excluyendo aquella interpretación que  daba  lugar  a  una  proposición  carente de afinidad sustancial con la materia  regulada en la misma.   

Con todo respeto,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado   

         SALVAMENTO  DE VOTO   

Con  el  debido respeto me permito expresar  las  razones por las cuales no comparto la determinación adoptada en el sentido  de  declarar  que  la  competencia  para  conocer  del  proceso  seguido  contra  Billy    Gilberto    Pérez   Muskus   por  el  delito  de  concierto para delinquir, radica en el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja.   

Tal  como  lo  expuse  en  el  curso de los  debates   orales,   debo   reiterar   mi  criterio  en  el  sentido  de  que  la  jurisprudencia   de   esta   Corte   ha  sido  persistente  en  indicar  que  la  calificación  del  mérito  del  sumario o su equivalente, vincula al juzgador,  quien  debe  adelantar  el juicio acorde con la tipificación del comportamiento  impartida  por  el  Fiscal,  y que sólo por excepción, el juez puede negarse a  conocer  del  asunto  cuando  advierta que el Fiscal ha incurrido en error en la  calificación  jurídica  de  la  conducta,  y  que  la  correcta  determina una  variación       en       la       competencia2.   

Sólo  “en este  evento  le  es  permitido  a  la  Sala,  por  vía  de  excepción, analizar los  elementos  constitutivos  de  la tipicidad en tanto determina el factor objetivo  de  competencia,  pero  sin  que  pueda  inmiscuirse  en  la verificación de la  existencia   material   del  ilícito  ni  en  la  responsabilidad  que  pudiere  corresponder      al      procesado”3.   

En  el  presente  caso,  ninguno  de  los  colisionantes  afirma  que  la  Fiscalía  hubiere  incurrido  en  error  en  la  calificación  jurídica  de  la  conducta  determinante  de la variación de la  competencia,  sino  que  fundan  la  colisión  en  la  circunstancia  de  haber  aparecido    una   nueva   realidad   jurídica   que   según  el  Juzgado  Especializado,  convierte en delito de sedición, de competencia del Juzgado del  Circuito,  algunas  de  las  conductas que en el artículo 340 del Código Penal  aparecen definidas como concierto para delinquir.   

Como  quiera  entonces  que  no se trata de  error  en la calificación jurídica del comportamiento,  y en este caso se  imputó  al  procesado  el  delito  de  concierto  para  delinquir  y  no  el de  sedición,  ello,  en  mi  criterio,  resultaba  suficiente para advertir que la  competencia  para conocer de la fase de juzgamiento corresponde al Juzgado Penal  del Circuito Especializado.   

Esto  si  se  toma en cuenta  que a mi  modo  de  ver,  el  artículo  71  de la Ley 975 de 2005 no modificó, derogó o  subrogó  el  artículo  340 del Código Penal que define el delito de concierto  para   delinquir;   tampoco  modificó  la  competencia  para  conocer  de  este  comportamiento,  radicada  en  los  jueces  penales del circuito especializados,  sino  que simplemente adicionó el artículo 468 del Código Penal en el sentido  de  hacer  extensivas  las  consecuencias  punitivas  del  delito de sedición a  quienes  conformen  o  hagan  parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo  accionar  interfiera  con  el  normal  funcionamiento del orden constitucional y  legal.   

No puede perderse de vista que el concierto  para  delinquir  “es  un  delito que afecta el bien  jurídico  seguridad  pública;  sus  móviles  son  egoístas, individuales; la  finalidad   de   los   integrantes   –cometer     delitos    –  se  colma  en  concreto  cada  vez  que  perpetran un delito; los  asociados  no tienen como objetivo el establecimiento jurídicamente reconocido,  sino  a  la  sociedad.”4    

    

En tanto que la sedición, al contrario, por  ser  delito  de  naturaleza  política, se enmarca dentro de los comportamientos  que  ponen  en  peligro el régimen constitucional, cuya finalidad de quienes lo  realizan  es apenas impedir transitoriamente, mediante el empleo de la violencia  ejercida  por medio de las armas, la vigencia de la Constitución Política o la  aplicación  de  las leyes, o a cualquier autoridad pública el ejercicio de sus  funciones   o   el  cumplimiento  de  las  resoluciones  administrativas  o  las  decisiones  judiciales  que  profiera, con independencia de la consecución o no  de       los       fines      pretendidos      5.  No  tiene,  entonces,   por  finalidad afectar a la población civil, cometer delitos comunes o aquellos  calificados  como de lesa humanidad, como tampoco realizar conductas de tráfico  de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, enriquecimiento  ilícito, lavado de activos o testaferrato.   

Cada  uno  de  dichos  comportamientos,  en  consecuencia,  trae  delimitado  el  bien  jurídico  que  pretende  tutelar, la  seguridad  pública,  en  el  caso  del  concierto para delinquir, y el régimen  constitucional  y  legal,  en  el  evento  de  la  sedición.  Cada  cual  tiene  establecido   su   propio   objetivo,   su   propia  tipicidad,  y  sus  propias  características  de  antijuridicidad, que resultan suficientes para atribuirles  absoluta independencia y alcance.   

Significa   lo   anterior,  que  la  sola  atribución  de  la condición de autores de sedición para “quienes conformen  o  hagan  parte  de  grupos  guerrilleros  o  de  autodefensa” a términos del  artículo  71  de  la  Ley  975  de 2005, o, en otras palabras, tan sólo porque  pertenecen  a  “grupos  armados  al  margen  de  la  ley”  según previsión  contenida  en  el  artículo  340  del  Código  Penal,  con independencia de la  finalidad  perseguida  por  la  asociación  ilícita,  de los otros delitos que  hubieren  podido  realizar,  o  de  los  resultados  de  su  accionar, se ofrece  insuficiente  para  que  la  Corte  pueda  calificar  la  conducta  como  delito  político  o  como  delito  común, sobre todo si se tiene en cuenta que el bien  jurídico  es  el  que  le  confiere  sentido  al  tipo penal y el que define la  teleología   de   la   conducta,   más   allá   de   su   simple   expresión  material.   

No puede dejarse de considerar que el asunto  en  que se propone el conflicto, corresponde a un proceso en curso con su propia  dinámica,  cuyo desarrollo puede o pudo servir para afianzar la convicción del  juez en un sentido determinado.   

En  tales  circunstancias,  es allá, en el  interior  del  proceso,  donde  el  juez,  contando  con  todos los elementos de  juicio,  con  la posibilidad de examinar la plenitud de la actuación procesal y  de  la  actividad  probatoria,  así  como  las alegaciones de las partes, puede  optar  por  poner  fin  al  proceso  condenando  o  absolviendo por el delito de  concierto  para  delinquir,  o  prorrogar  su competencia si tal fuera el caso y  condenar  por  el  de  sedición previsto en la ley de justicia y paz, siempre y  cuando   encuentre   acreditados   los  supuestos  fácticos  de  la  mencionada  disposición,  esto  es,  la militancia del autor del comportamiento en un grupo  guerrillero  o  de  autodefensa,  y  la  orientación  en  el  accionar  de  los  concertados, a la interferencia del orden constitucional y legal.   

     

A  este  respecto  se  ofrece  pertinente  resaltar   que   el   ordenamiento   procesal   confiere  al  juzgador  variadas  oportunidades  para esclarecer cuál efectivamente fue la conducta realizada por  el  procesado  y  cuál  la  norma  o  normas  sustanciales  aplicables al caso,  pudiendo  incluso  hacer uso de la facultad oficiosa en materia probatoria (art.  401  de  la  Ley  600  de  2000),  ejercer  la  posibilidad  de variación de la  calificación  jurídica  provisional  (art.  404  ejusdem),   prorrogar su  competencia  (art. 405) o incluso proferir el fallo reconociendo la operancia de  una  atenuante,  excluyendo  una  agravante,  o  por una calificación jurídica  diversa,  según  corresponda  proceder,  como  así  ha  sido reconocido por la  Corte6,  pues, como allí se indicó, “habrá  congruencia  si  al  condenar,  la  conducta  se  califica  con la denominación  jurídica  que  se le dio en la resolución de acusación, o en la variación, o  por  la propuesta por el juez como objeto de debate y no admitida por el fiscal,  o    por    una    figura    atenuada    con   relación   a   ellas”.   

A  esta  misma conclusión se arriba (en el  caso  de  que  se  dé alguno de los supuestos referidos precedentemente), si se  toma  en  cuenta  que  en  el  pronunciamiento  que  viene de ser mencionado, se  precisó  que  “frente al fenómeno de la sucesión  de  leyes  en  el  tiempo,  si  la  conducta  sigue  siendo  delito  en la nueva  legislación,   pero   cambia   el  nomen  iuris,  no  es  necesario  variar  la  calificación,  pues  ésta  sólo  puede  serlo cuando se incurrió en error al  proferir   el  pliego  de  cargos,  o  por  prueba  sobreviniente,  y  aquí  la  calificación  dada  fue  la correcta, al tenor de la ley entonces vigente, sino  que,  simplemente,  la adecuación típica del comportamiento se modificó en la  nueva ley”.   

En  este  contexto  ha  de  entenderse  el  concepto  de prórroga de competencia a que me he referido, esto es, no como una  nueva  modalidad  de  atribución de competencias por vía jurisprudencial, sino  al  más  elevado entendimiento según el cual, el concepto de justicia material  se  realiza  mediante la aplicación de la ley sustancial por el Juez a quien le  ha  sido  asignado  el  proceso  sin  vicio  alguno,  pero  que por razón de la  vigencia  de  una  nueva  ley  podría  llegar  a concluir que el comportamiento  objeto  de  juzgamiento  ha cambiado de denominación jurídica. De este modo se  respeta  el  principio  de Juez natural y se realiza la adecuada aplicación del  derecho  sustancial  al caso concreto, con menores costos procesales tal como lo  exige  el  principio  de  economía  que  obliga  acudir  a las soluciones menos  traumáticas.   

Por  razón  de  lo expuesto, insisto en mi  criterio,  sentado y reiterado, además, por la jurisprudencia, en el sentido de  que  si  no  existe  error  en  la  calificación  jurídica  de la conducta, la  acusación  vincula  al juzgador y por supuesto a la Corte, sin que pueda llegar  a  ser  desconocida  so pretexto de un conflicto de competencias propiciado tras  considerar  que  la  norma  sustancial  aplicable al caso es otra distinta de la  señalada en la acusación.   

Proceder  de modo contrario por parte de la  Corte,  implica desde mi punto de vista no sólo correr el riesgo de atribuir la  condición  de  delincuente  político  a  quien  carece de ella, o de negarla a  quien  sí  la  tiene,  sino  que  también  resulta  desconociendo  la facultad  constitucionalmente  atribuida  a  la  Fiscalía  de  investigar  los  delitos y  calificar  las  conductas, usurpando la función juzgadora y resolviendo el caso  con prescindencia del juez natural.    

Mas aún, considero que las consecuencias de  resolver  conflictos,  adentrándose en el análisis de situaciones concretas de  las  cuales  la Corte no puede ocuparse de manera anticipada y menos por la vía  de  colisión de competencias,  pueden ser nocivas frente a la función que  en  el  futuro  eventualmente deberá asumir, consistente en la real posibilidad  de  llegar  a  conocer  en  segunda  instancia de comportamientos que en primera  instancia  le  corresponderá  juzgar  al  Tribunal  que  habrá  de  crearse de  conformidad  con  lo  dispuesto  por la Ley 975 de 2005, lo que a mi modo de ver  podría  resultar  contraproducente  por  haber  comprometido  su criterio en un  aspecto  medular  del  juicio,  como  es  el  relacionado  con  la calificación  jurídica de la conducta.    

MAURO SOLARTE PORTILLA  

MAGISTRADO  

Fecha ut supra.  

SALVAMENTO DE VOTO  

(COLISIÓN DE COMPETENCIA LEY 975)  

Señores Magistrados:  

Como  lo  he  dicho  en la Sala de Decisión  correspondiente,  salvo  el  voto  con  fundamento  en  el  artículo  4º de la  Constitución  Política, es decir, porque estimo, sin incertidumbre alguna, que  la  Ley  975  del  2005  es abierta y nítidamente inconstitucional y, por ende,  debe  ser inaplicada. Para eso es la excepción de inconstitucionalidad, erigida  como  deber  y  no  como facultad para el servidor del Estado. Las razones de mi  disentimiento son las siguientes, brevemente expuestas:   

Presupuestos  

1.  Como es obvio, el suscrito se identifica  con   toda  medida  seria,  idónea  y  verificable  dirigida  a  lograr la paz.  Pero  siempre  que  reúna  las características mencionadas, mirada la realidad  social,  política  y  jurídica de Colombia y no simplemente imaginando lejanas  posibilidades.  Cierto  que  en el mundo actual no se puede hablar de certeza, y  que  al  orbe  lo  mueven  la incertidumbre y el riesgo. Pero cuando se habla en  términos  de  justicia  y  de  paz,  y  se  diseña y realiza un enorme plan de  difusión  y  de  concientización  con miras a dominar la opinión pública, es  menester  estar  medianamente  ratificado  desde  el punto de vista empírico.   

2. Quien escribe estas líneas no cree que el  derecho  penal  sea  solución  general  plausible  de  los  conflictos sociales  denominados  delitos,  y  menos  que  sea  la  única. Como todos sabemos que el  derecho  penal  es  más violencia, resulta elemental pensar en su reducción y,  ojalá,  en  su  supresión.  Pero  mientras exista, hay que aplicarlo, así sea  mínimamente,   con   base   en   el   respeto   que   merece   el   Estado   de  derecho.   

Motivos   del   disentimiento.   

1.   La   ley  mencionada    viola   el   principio   del   derecho   penal   justo.   

De   la  filosofía  de  la  Constitución  Política,  la  obediente  al  Estado  Social  y  Democrático de Derecho, surge  Colombia  como  un  Estado  Mínimo y, por ende, su derecho penal también tiene  que  ser  mínimo. Pero ese mínimo supone una condición ineludible: el derecho  penal  tiene  que ser justo,  es  decir,  creado,  aplicado  y  ejecutado  de  la  misma manera y con su mismo  alcance  a sus destinatarios, salvo, desde luego, circunstancias especialísimas  que   permitan   hacer   distinciones   razonables  y  objetivas.   

Y      no      es      justo un derecho penal que, por ejemplo,  para  el autor de homicidio agravado establece una pena que oscila entre 25 y 40  años;  para  quien  incurre en genocidio prevé prisión entre 30 y 40 años; y  para  el  que  secuestre extorsivamente de manera agravada fije prisión de 28 a  40  años,  mientras  para  quien integra un grupo armado al margen de la ley, a  título  de  bloque,  frente,  cuadrilla,  etc.,  llámesele  “paramilitar”,  “autodefensa”   o   “guerrillero”,  se  le  quiera  sancionar  en  forma  “alternativa”,   previo   cumplimiento   de  ciertas  exigencias7   

, con una prisión que oscila entre cinco (5)  y  ocho  (ocho)  años,  aparte  de que, desde luego, al paso que los homicidas,  genocidas  y  secuestradores  comunes  y  corrientes  seguirán en las cárceles  comunes  y  corrientes, los homicidas, genocidas y secuestradores privilegiados,  los  conformantes  de  grupos  abiertamente al margen de la ley, no se hallarán  allí  y,  muy probablemente, podrán cumplir la pena “en el exterior”, como  dispone el artículo 30.3 de la ley mencionada.   

Ese  orden social  justo,    ese    valor  justicia,  al  que aluden, entre otras disposiciones,  el  preámbulo  y  el  artículo  2º  de la Carta, es frontalmente roto por las  disposiciones  de  la  ley  975  del  2005,  que hace, eso sí, un derecho penal  totalmente             injusto.   

Si           justicia es virtud para dar a cada quien  aquello  que  le  corresponde; si es igualdad, retribución, impartir según las  necesidades,  otorgar  de  acuerdo  con  los  méritos,  aliviar el sufrimiento,  reconocer   derechos,   reconocer   los   derechos   humanos   y   los  derechos  fundamentales,  equidad,  eficiencia  económica,  empoderamiento o aprehensión  del  poder,  y  democracia,  es evidente que la ley analizada no tiene nada qué  ver con ella.   

Si        la        justicia,  la  máxima  virtud  social,  significa, con palabras de Paul Ricoeur,   

zanjar  una  cuestión  con  miras  a  poner  término   a   la   incertidumbre…   aportación   del   juicio   a   la   paz  pública,   

no  se ve cómo pueda esa ley, que se inicia  con  semejante  injusticia,  zanjar  la  incertidumbre  nacional frente a la criminalidad y aportar algo a la  paz pública8   

.  

2.  Viola  el  principio de proporcionalidad.   

En Colombia y en el mundo, decíamos, existe  derecho  penal. Así no nos guste, es una realidad y, por tanto, con él se debe  trabajar.  Y  también  es  una  realidad  que todavía derecho penal significa,  sobre  todo,  pena,  castigo,  retribución,  así se le adorne desde hace tanto  tiempo  con  tantas  teorías,  como  las  de  la  prevención y sus muchísimas  modalidades.   

Ampliamente   hablando,   el  principio   de  proporcionalidad  quiere  decir  que  las medidas restrictivas de la libertad o de los bienes que se tomen  dentro  del proceso penal deben obedecer a la finalidad del derecho penal. Dicho  de  otra  forma,  en  desarrollo  del  proceso  solamente  se puede acudir a las  medidas  limitativas  de  los derechos fundamentales que conduzcan a efectivizar  la misión del derecho penal.   

Lo anterior se desprende, también desde hace  mucho  tiempo,  del  artículo  4º  de  la Ley 74 de 1968, por medio de la cual  Colombia  aprobó  el  Pacto  Internacional  de Derechos Económicos, Sociales y  Culturales,  celebrado  en Nueva York en 1966. Esa norma, seguramente tomada del  artículo  18  del  Convenio  Europeo  para  la  protección de los Derechos del  Hombre, de 1950, dice:   

Los  estados  partes  en  el  presente Pacto  reconocen  que,  en  el  ejercicio  de  los  derechos  garantizados  conforme al  presente  Pacto  por el Estado, este podrá someter tales derechos únicamente a  limitaciones  determinadas  por  la  ley,  sólo  en la medida compatible con la  naturaleza  de  esos derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar  general en una sociedad democrática.   

En  Colombia  el  derecho  penal existe para  evitar  la  violencia  dentro  de la sociedad y dentro del propio sistema penal,  tal  como  se  dijo  por  el  Congreso  de  la República cuando confeccionó el  Código Penal del 2000.   

Relacionada su tarea con las penas previstas  para  los  delitos  que  sirven  como  ejemplo de acuerdo con lo señalado en el  numeral  1º  de  este  escrito,  se  concluye que la libertad del homicida, del  genocida  y del secuestrador común y corriente, puede ser reducida hasta por 40  años,  con  el afán de prevenir la violencia social y la violencia del sistema  penal,  y  aún  por más tiempo, si se tiene en cuenta el elevado incremento de  los  mínimos y máximos sancionatorios creados por la ley 890 del 2004 (tercera  parte del mínimo y mitad del máximo).   

Mientras  tanto,  en  búsqueda  de la misma  finalidad,  si  se  trata  de miembros de bloques, cuadrillas, frentes, etc., de  “paramilitares”,   “autodefensas”   o  “guerrilleros”,  que  cometen  homicidios,  exterminan y privan de la libertad, la limitación de su derecho de  locomoción se estima máximo en ocho (8) años.   

Desde el punto de vista que con la tradición  pudiéramos   denominar   “sustantivo”,  el  principio  de  proporcionalidad  significa  que  la  pena  se  debe  adecuar  al  daño concretamente causado, al  perjuicio  socialmente creado con el delito y, sobre todo, al grado o intensidad  de  la  culpabilidad. Obedece, entonces, a la noción retributiva de la sanción  penal.   

La  Corte  Constitucional  ha  conformado el  principio    de    proporcionalidad    fundamentalmente  al  fusionar  los artículos 1 (dignidad y Estado  Social  y Democrático de Derecho), 2 (efectividad de los principios, derechos y  deberes),  5  (reconocimiento  de  los  derechos  inalienables de la persona), 6  (responsabilidad  por extralimitación de funciones públicas), 11 (prohibición  de  la  pena de muerte), 12 (prohibición de tratos y penas crueles, inhumanas y  degradantes),  13  (principio  de  igualdad),  209  (actuaciones administrativas  adecuadas  al  cumplimiento  de los fines del Estado) y 214 (proporcionalidad de  las    medidas    excepcionales)   de   la   Carta9.   

Desde  esta óptica, bastaría preguntar por  qué   la  pena  para  los  homicidas,  genocidas  y  secuestradores  comunes  y  corrientes,  ordinarios,   convencionales,  puede ir hasta 40 0 60 años de  prisión  en  razón  del  daño  propinado  a  la  víctima, del perjuicio a la  sociedad  y  de  la intensidad de la culpabilidad, mientras la prevista para los  homicidas,  genocidas  y  secuestradores especiales, no convencionales, no puede  superar  los ocho (8) años de prisión, como si el daño a la víctima concreta  y  a  la  sociedad  fuera prácticamente írrito y el grado de culpabilidad casi  inexistente.   

El artículo 29 y concordantes de la ley 975  del  2005,  entonces,  fractura  enormemente  todas  las normas constitucionales  citadas  párrafos  atrás  y,  desde  luego la Ley 74 de 1968. No se olvide que  ésta  recoge un tratado sobre derechos humanos y que esos tratados forman parte  y  constituyen el bloque de constitucionalidad al que se refiere el artículo 93  de la Constitución.    

3.   Viola  el  principio de igualdad.   

Igualdad significa  que  por  el  mismo  respecto, todas las personas deben ser tratadas de la misma  manera.  Quiere  decir, de otra forma, que todos los seres humanos, en relación  con     la     misma    cosa,    tienen    que    ser    mirados    imparcialmente,    sin    discriminación   odiosa,  arbitraria      o      inmotivada.   

Dentro del tema importa tener en cuenta los  siguientes aspectos:   

i) Cuando se habla de igualdad, se incorpora  tácitamente  la  desigualdad  como  referente, pero se prohíbe la distinción  injusta que se hace con base  en  prejuicios por razones  de   sexo,   nacionalidad,  religión,  color,  extracción  social,  situación  socio-económica, edad, discapacidad, etc.   

A  ello  alude  el  artículo  13  de  la  Constitución  Política  cuando  dice  que  todas  las  personas nacen libres e  iguales,  y  que  no  pueden  ser  discriminadas  por  razones  de  sexo,  raza, origen nacional o familiar,  lengua, religión, opinión política o filosófica.   

A   esas  razones  que  generalmente  son  utilizadas   como   ejemplos,   se   suelen   agregar,  con  la  pretensión  de  exhaustividad,  los  temas  conocidos  como xenofobia, homofobia, discapacidad o  enfermedad, género, ideología y credo.   

ii)  La  igualdad es afectada o desconocida  cuando    se    trata    como   inferior  a  una  persona  o  grupo  por  motivos  preestablecidos.   

iii)   La   igualdad   es   aparente,   o   la  discriminación  es  indirecta, cuando una ley,  un  reglamento, un decreto, una política o una práctica que es presentada como  neutral, produce un impacto  desproporcionadamente   adverso   sobre  una  o  varias  personas,  salvo   si   la   diferencia   se   puede  justificar  por  razones  objetivas.   

iv)  La  igualdad decae cuando deliberadamente    se    privilegia,   o   se   da  trato  preferente, a una persona o grupo,  y  con  ello  se perjudica o  se    reducen    los    beneficios,    derechos   y  oportunidades de otra u otras.   

v)   El  trato  diferencial  de una persona o grupo, respecto de otra  persona   o   grupo,   lesiona   la  igualdad  cuando  no  existen  pautas  objetivas  que  lo  justifiquen, o, con otro giro, cuando no  hay   razones   suficientes   para  ello.   

vi)  Si  los  criterios  para  establecer  diferenciación  de  trato  son razonables,  objetivos, y  corresponden  a  un  propósito legítimo,    tal    discriminación    no   es  arbitraria,   causante   de  daño  ni,  por  tanto,  reprochable.   

vii) No hay discriminación reprobable si la  diferenciación      en      el      trato     se     encuentra     legítimamente  orientada,  es decir, si  no  conduce a la injusticia,  a  lo  irrazonable y si no  contraría  la  naturaleza  de  las cosas.   

viii)   No   hay   diferenciación   ni  discriminación,  si una desigualdad es utilizada como  medio   para   conseguir   el   fin   de   una  situación  más  igualitaria  o  justa.   

ix)      No     hay     discriminación   cuando   determinadas  políticas  que  aparentemente  generan  desigualdad, se dirigen a restaurar o a  recuperar  los  efectos  de  desigualdades anteriores o, como se dice, cuando se  acude   a   las   políticas  de  diferenciación  en  búsqueda  de igualdad. Por  ello es lícito  tratar  desigualmente cuando se  quiere realizar o conseguir una situación de mayor igualdad.   

x)   Si   bien  en  un  Estado  Social  y  Democrático  de  Derecho  lo primero es el individuo, no se puede dejar de lado  que,  en  veces,  precisamente  pensando  en  un  mejor futuro de ese hombre, es  menester  tener  en cuenta la prevalencia del interés  general,  como  lo dice la Constitución Política en  su  artículo  1º,  a  título  de  principio fundante de ese Estado, y el bien  colectivo,  como  desde  hace  muchos  años  lo  afirma  el artículo 1º de la  Declaración  de  Derechos del Hombre y del Ciudadano, del 27 de agosto de 1789,  cuando  afirma  que  los  hombres son libres e iguales sin más distinciones que  las   fundadas   en  la  utilidad  común.   

xi)  Los poderes ejecutivo y judicial están  obligados  a  tener  en  cuenta  únicamente  las  diferencias  contenidas en la  ley.   

xii)  Para establecer políticas de igualdad  es  necesario  disponer  de  información sobre varios aspectos, entre ellos los  méritos,  las  preferencias,  los  intereses,  las  necesidades, los recursos y  rentas.   

xiii)  Las  políticas  de igualdad demandan  algún conocimiento de la realidad individual y social.   

La  ley  975  del  2005 discrimina, sin duda  alguna.  Discrimina  y,  por consiguiente, establece diferencias, entre personas  que     cometen     homicidios,    genocidios    y    secuestros    –siguiendo  con  los  ejemplos  que se  utilizan  para  efectos  de  este  escrito- diríase que a título individual, y  personas  que  hacen  lo  mismo  pero  como  integrantes de cuerpos radicalmente  separados   de   la   legalidad,  de  larga  trayectoria  y  cuyos  delitos  son  innumerables.   

La desigualdad creada, entonces, es palpable.  Y  si  a  ello se agregan otros detalles aparentemente  sin  mucho  sentido,  la conclusión se confirma aún  más. Obsérvese:   

Uno.   A   los  beneficiarios    de    la    ley    se    les    puede   acumular   procesos  (artículo 20), como no sucede  con la criminalidad “ordinaria”.   

Dos.    Las  apelaciones  surtidas ante la Corte Suprema de Justicia respecto de los procesos  que  vinculan  a  los  beneficiarios  de la ley tendrán prelación frente a las  demás  funciones  de  la Corporación –salvo  la  tutela-  (artículo  26,  parágrafo  1º). Mejor dicho,  desplaza  el  trámite  de  casaciones,  revisiones,  conflictos de competencia,  cambios  de  radicación,  instrucción  y juzgamiento de determinados aforados,  segundas  instancias  en  ciertos  casos,  trámites de extradición, etc., etc.  Quienes  están  esperando  solución  a  su  problema,  sencillamente que sigan  esperando.   

Tres. Los recursos  –seguramente    el  legislador  pensaba  en  la  revisión ante el pleno- cuyo trámite compete a la  Corte   

también tendrán prelación sobre lo demás  que  corresponde  a Ella y deberán ser resueltos máximo en 30 días (artículo  68).  Lo otro, lo demás que debe hacer la Corte, que sea superado en turno, que  siga esperando.   

Cuatro. Y, como una  gracia hasta ahora extraña  en nuestro derecho penal,   

El Presidente de la  República  tendrá  la facultad de solicitar  a  la  autoridad  competente,  para  los  efectos y en los términos de la presente  ley,    la    suspensión    condicional    de   la  pena,  y el beneficio de la  pena  alternativa  a  favor  de  los  miembros de los  grupos  armados  organizados  al  margen  de  la  ley con los cuales se llegue a  acuerdos humanitarios (artículo 61).   

Esa discriminación sería atendible si, como  quedó  sentado,  no  fuera odiosa; fuera razonable; sirviera para una finalidad  loable;  no  afectara  a  otros o no les causara perjuicio; obedeciera a razones  suficientes,  objetivas;  si  no  condujera  a  injusticias;  si  sirviera  para  conseguir  un  fin   igualitario  y justo; si se tuviera información seria  sobre  los  méritos,  los intereses, las necesidades, los recursos, las rentas,  y,  sobre  todo,  si  sirviera  para  la  utilidad  común,  como  se dijo en la  Declaración de Derechos del Hombre, del 27 de agosto de 1789.   

La ley enseña otras cosas:  

i)  Es  odiosa, porque separa destinatarios,  sin fundamento seguro.   

ii)  No  es  razonable,  porque no relaciona  íntimamente  su  texto con la Constitución ni con la lógica humana, pues que,  con   base   en   la   necesidad   de  paz,  aventura  soluciones,   como   aquellas  consistentes  en  que  garantiza  a  la víctima sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación  (artículo  1); o en que garantiza la reinserción (artículo 2.3); o en que los  grupos  armados  se  desmovilizarán  y  entregarán  los bienes producto de sus  ilicitudes  (artículo  11); o en que en 60 días se podrá investigar semejante  criminalidad  (artículo  18),  etc.,  y  otra  cantidad  de  aspectos  bastante  alejados de la realidad nacional.    

iii)  No  sirve  para  la  finalidad  que se  propone,  cual  es  la  de  “contribuir  decisivamente  a  la  reconciliación  nacional”,  porque,  uno,  no  se ve como se puedan cumplir sus propósitos, especialmente la reparación a  las   víctimas;  dos,  no  establece,  como  le  correspondería, qué va a suceder en el futuro próximo y  lejano  con los actores de la reconciliación salidos de las desmovilizaciones y  de    los    grupos,    bloques,    cuadros,    frentes,    etc.;   tres,  genera  más  odio que nobleza y,  por  tanto,  muchos  rencores,  sobre  todo  en  aquellas  personas que habiendo  delinquido  “individualmente” siguen siendo víctimas de un sistema bastante  opresivo  que  casi  no  les  abre  las puertas de la cárcel, mientras otras de  comportamiento  muchísimo más reprochable, seguramente ni siquiera ingresarán  a   los  centros  de  reclusión;  cuatro,  cuando  no  haya reparación probablemente se multiplicarán los  sentimientos  negativos  y  quizás  se  volverá  a  la “venganza privada”,  etc.   

iv)  No  obedece  a  razones  suficientes,  primero,  porque  la  paz  general   no   se   obtiene  solamente  con  el  derecho  penal;  y,  segundo, porque la fragilidad penal de  su  contenido  sencillamente  ahonda sentimientos de dolor pues que, como muchos  ya   lo   han   dicho,   esa   ley   se   tornará   en  una  ley  de  impunidad  “legalizada”.   

v) Como ya se dijo, conduce a injusticias y a  desigualdades inadmisibles.   

vi)  No  se  encuentra precedida de estudios  sobre  los  méritos, los intereses, o las necesidades que imperiosamente lleven  a  hacer  una  ley de esa naturaleza; tampoco se sabe de informaciones sobre los  recursos  y  las  “rentas” para lograr el objetivo de la norma. O, al menos,  ni lo uno ni lo otro se desprende o se refleja en su texto.   

Como  se  determina con solo leer la ley, la  violación  del  principio  de  igualdad  es  pasmosa,  pues, en resumen, la ley  establece     desigualdades     sin     fundamento  demostrable,    y    engendra    más   males   que  ventajas.   

Y  no  se diga que la violación consciente,  sabida  por  el  legislador,  del  artículo  13  de la Constitución Política,  desaparece  con  el  mendrugo  de  pena  que  el  artículo 70 de la ley lanza a  algunos  condenados  como para que se sientan igualmente beneficiados, es decir,  “impunizados”.   

4.  Contraría los  derechos  y garantías previstos en los Tratados sobre derechos humanos o, si se  prefiere,    vulnera    el    “bloque   de   constitucionalidad”.   

Por ejemplo; una muestra:  

i) La ley 28 de 1959, por la cual se aprueba  la  Convención  para  la  prevención  y  represión del delito de genocidio,  celebrada  el 9 de diciembre  de    1948,    que    obliga    a    Colombia    a   prevenir   y   sancionar  tal delito (artículo I), sea  cometido  por  gobernantes,  funcionarios  o  particulares  (artículo V), y que  dispone   que   el  genocidio,  la  asociación  para  cometerlo,  la  instigación  directa  y  pública al  mismo,   la   tentativa   y   la   complicidad  en  el  genocidio,  no   pueden   ser   considerados   delitos   políticos (artículo VII).   

ii)  Ley 70 de 1986, por medio de la cual se  aprueba  la  Convención  contra  la  tortura  y  otros  tratos o penas crueles,  inhumanos  o  degradantes,  adoptada  por  la  Asamblea  General de las Naciones  Unidas el 10 de diciembre de 1984.   

La  tortura,  los  tratos  o  penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  son  concebidas  como ofensas a la dignidad humana y  como  violación  de los propósitos de la Carta de las Naciones Unidas y de los  derechos  humanos  y  libertades  fundamentales  proclamados  en la Declaración  Universal  de  Derechos  Humanos,  tal  como  lo  afirma  el  artículo  2 de la  Declaración  sobre  la  protección  de  todas las personas contra la tortura y  otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.   

La  Convención  define  la  tortura  como   

Todo   acto   por   el   cual  se  inflija  intencionadamente  a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos  o  mentales,  con el fin de obtener de ella o de un tercero información  o  una  confesión,  de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que  ha  cometido,  o  de  intimidar  o  coaccionar  a  esa  persona o a otras, o por  cualquier  razón  basada  en  cualquier  tipo de discriminación, cuando dichos  dolores  o  sufrimientos  sean  infligidos  por  un  funcionario público u otra  persona  en  el  ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su  consentimiento o aquiescencia.   

Y  luego  establece  tajantemente  que  los  Estados      Parte      deben      tomar      las      medidas      legislativas,      administrativas,  judiciales  o  de  otra  índole  eficaces  para  impedir los actos de tortura (artículo 2); que todo Estado  Parte   tiene  que  castigar  ese  delito  con  penas  adecuadas  en  las que se tenga en cuenta su gravedad  (artículo   4);   y   que   los   Estados   deben  adelantar  una  investigación  pronta  e  imparcial    cuando    tenga   motivos  razonables   para  creer  que  se  han  cometido  actos  de  tortura  (artículo  12).   

iii)  La  ley  707  del 2001, por la cual se  aprueba  la  Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas,  adoptada  el  9  de  junio de 1994 en Belém de Pará (Brasil), que obliga a los  Estados  signatarios  a  imponer  a los autores y partícipes de este delito una  pena   apropiada   a  su  extrema gravedad (artículo  3);  que  prohíbe a los Estados concebir tal conducta punible como delito   político   para   efectos  de  extradición  (artículo  5);  que clama por la no prescripción de la acción o  por   un   lapso  muy  amplio  para  lograrla  (artículo  7);  que  entrega  el  conocimiento  de ese delito exclusivamente a la jurisdicción ordinaria o común  (artículo   9);   y   que   no  admite  privilegios,  inmunidades,  ni  dispensas  especiales  en razón de esos procesos (artículo 9.3).   

El  contenido  y alcance de este Convenio es  similar  al  previsto  en  la  Declaración  sobre  la  protección de todas las  personas  contra  las  desapariciones forzadas, aprobada por la Asamblea General  de  las  Naciones  Unidas  el 18 de diciembre de 1992, documento que dispone que  ningún  Estado  puede cometer, autorizar ni tolerar las desapariciones forzadas  (artículo   2.1);  que  los  Estados  deben  tomar  las  medidas  legislativas,  administrativas,            judiciales,            etc.,            eficaces  para  prevenir o erradicar los  actos  de  desapariciones  forzadas  (artículo  3);  que ese delito requiere de  penas  apropiadas  que  tengan  en  cuenta su extrema  gravedad (artículo 4.1.); y que los autores de tales  ilícitos  no  se pueden beneficiar de ninguna ley de  amnistía  especial  u  otras  medidas  análogas   que  tengan  por efecto  exonerarlos    de   cualquier   procedimiento   o   sanción   penal (artículo 18.1).   

iv)  La  ley  742  del  2002, que aprueba el  Tratado  de  Roma  sobre  la  Corte  Penal Internacional, promulgada mediante el  decreto  2764 del mismo año, que afirma, desde su preámbulo, que los crímenes  más  graves  de  trascendencia  para la comunidad internacional no deben quedar  sin  castigo, razón por la  cual  es  necesario intensificar la cooperación internacional para asegurar    que    sean   efectivamente        sometidos    a    la    acción    de    la    justicia.   

Basta  comparar  la  ley  con  las  muestras  anteriores  para  llegar,  sin  esfuerzo  alguno,  a  la conclusión adelantada:  aquella   viola   radicalmente   la   Constitución  Política  y  los  tratados  relacionados  con  los  derechos  humanos,  a  pesar  de  que expresamente en su  artículo  2.2.  dice  que su interpretación y aplicación se deben realizar de  conformidad  con  las  normas  constitucionales  y  los tratados internacionales  ratificados por Colombia.    

O, si no, recuérdese:  

i)  Las  sanciones  irrisorias   previstas   en   la  ley  frente  a  la  eficacia que para prevenir  y castigar exigen los instrumentos internacionales al Estado.   

ii)  El  artículo  71 de la ley, que vuelve  “sediciosos”   a   los   integrantes   de  grupos  “guerrilleros”  o  de  “autodefensa”,  con  lo  cual  les  otorga  la  categoría  de  delincuentes   políticos,   en  franca  oposición a los mismos instrumentos internacionales mencionados.   

iii)  Las  bajísimas penas previstas, con  todas  las  consecuencias  de  la  “alternatividad”  de la ley, incluida muy  probablemente    la    exención    de    cárcel    tradicional    –la  prevista para el vulgo, vulgo, es  decir,  para  el sin poder-, mientras las Convenciones, Declaraciones y Tratados  abogan  por  sanciones  adecuadas  y  apropiadas  a  la  magnitud  de los graves  crímenes cometidos.   

iv) Y, sin duda alguna, el enorme privilegio,  la  gran dispensa que, finalmente, constituye la ley para determinadas personas.  Cierto  que  no  se  habla de amnistías, indultos, gracias, jubileos o de cosas  por  el  estilo.  Pero,  como  es  fácilmente  perceptible,  la  ley  hace algo  “análogo”  a  lo  que  sucede  con esas instituciones; y, de otra parte, si  bien  alude  a la realización de procesos y a la imposición de penas, los unos  y    las    otras    serán,   a   la   postre,   algo   menos   que   nulas   o  insignificantes.   

Seguro Servidor,  

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

11-1-2006.  

   

    

1 Rads.  17.089 y 24.196.   

2 Auto  de  10  de  septiembre  de  2003.  Rad.  21.343. M.P. DR. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN.   

3 Auto  de 19 de mayo de 2004. Rad. 22103. M.P. DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO.   

4 Auto  de  10  de  septiembre  de  2003.  Rad.  21.343. M.P. Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN.   

5 Cfr.  Comentarios  a  la  Parte  Especial  del  Derecho Penal Español. Ramón García  Albero. Ed. Aranzandi. Pg. 1559.   

6 Auto  de   febrero   14   de   2002.   Rad.   18457.   M.P.   Dr.  JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA.   

7  Fundamentalmente,  como  lo  establece  la misma ley,  formar  parte  de  los  grupos  al  margen  de  la  ley, ser imputado, acusado o  condenado  por  delitos  cometidos  mientras integraban esos grupos, expresen su  anhelo  de  desmovilizarse  y contribuir a la búsqueda de paz, se encuentren en  la  lista  que  el  gobierno  tenga y haya remitido a la fiscalía, que su grupo  también  se desmovilice, que entreguen los bienes obtenidos ilegalmente y a los  menores  de  edad, siempre tratándose de delitos que no tengan nada que ver con  el  tráfico  de  estupefacientes  ni  con  el  enriquecimiento ilícito, que se  libere a los secuestrados, etc.   

8  Sobre las nociones de justicia, ver, por ejemplo, Alf  Ross.  Sobre  el  derecho  y  la justicia.   Buenos   Aires,  Eudeba,  2ª  edición,  1997;  Tom  Campbell.  La     justicia.     Los    principales    debates  contemporáneos.  Barcelona, Gedisa, 2002, T: Silvina  Álvarez;  Roberto  Gargarella.  Las  teorías  de la  justicia  después de Rawls. Un breve manual de filosofía política.  Barcelona,  Paidós, 2001. Y sobre el autor citado, Lo  justo.  Santiago de Chile, Editorial  Jurídica de Chile, 1997, T: Carlos Gardini, pág. 183.   

9   Ver, por ejemplo, sus sentencias  C-530  de  1993,  C-070  de  1996,  C-093 de 1996, T-422 de 1992, T-230 de 1994,  T-288, de 1995 y T-425 del mismo año, entre otras.     

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