25273(03-08-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25273  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                       Magistrado Ponente:   

Dr.   ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

                                        Aprobado Acta No. 80   

Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil  seis (2.006)   

VISTOS:  

Examina  la  Corte  la  admisibilidad  de la  demanda  de  casación  formulada  por  el defensor del enjuiciado Henry Salcedo  Bohórquez  contra  la  sentencia de octubre 12 de 2.005 por medio de la cual el  Tribunal  Superior de Cundinamarca confirmó la proferida por el Juzgado Primero  Penal  del Circuito Especializado de la misma jurisdicción territorial el 24 de  junio  de  dicha  anualidad  condenando  al  procesado  en  mención  a  la pena  principal  de  20  años y 6 meses de prisión y multa equivalente a 10 salarios  mínimos  mensuales  legales  al  hallarlo  responsable  de  la comisión de los  delitos  de  homicidio agravado tentado, hurto calificado agravado, porte ilegal  de  armas  de  defensa  personal  y  de  uso  privativo  de las fuerzas armadas,  lesiones personales y daño en bien ajeno.   

ANTECEDENTES:  

El 2 de septiembre de 2.002, aproximadamente  a  las  11  de  la  mañana  un grupo de sujetos portando armas de corto y largo  alcance  penetró  violentamente  a  la  sucursal  del  Banco  Agrario  de Funza  (Cundinamarca)   para   así  apoderarse  de  $223’479.256,47  y  del  revólver  perteneciente al vigilante de dicha entidad.   

De  inmediato  las  autoridades  policiales  reaccionaron,  mas  en  el objetivo de impedir la huida de los asaltantes que lo  hacían  en  un vehículo se produjo un cruce de disparos que ocasionó lesiones  a  cuatro  agentes y a dos civiles, así como daños a una patrulla de policía,  a  un  automotor  que  se  hallaba en el sector, a la sede bancaria, al inmueble  donde funciona la alcaldía y a 7 residencias vecinas.   

Tras   proseguir  la  persecución  a  los  delincuentes  fuera  del  área  urbana  del  municipio  finalmente se logró la  aprehensión  del  acá  procesado  quien  entonces  se identificó como Andrés  Felipe  Cano  Díaz  y la incautación de los vehículos que aquellos utilizaron  en  la  fuga,  así  como de un revólver calibre 38, dos proveedores para fusil  Galil,    50    cartuchos    calibre    7.62,    dos   teléfonos   móviles   y  $2’077.000,oo.   

Adelantada la correspondiente investigación  en  contra  del  capturado y acusado éste por los delitos de homicidio agravado  tentado  en  relación  con los agentes de policía heridos, lesiones personales  por  las  que  recibieron  los dos civiles, daño en bien ajeno por el causado a  los  vehículos  e  inmuebles referidos y porte ilegal de armas tanto de defensa  personal  como  de  uso  privativo  de  las  fuerzas  armadas,  finalmente se le  condenó a través de los fallos de fecha y sentido ya precisados.   

LA DEMANDA:  

Primer cargo:  

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación  acusa  el  defensor  del  procesado  la  sentencia recurrida de haber  violado  directamente  la  ley sustancial por aplicación indebida del artículo  27  del Código de Procedimiento Penal y consecuente falta de aplicación de los  preceptos  31,  32,  34,  35,  37 y 39 de la misma codificación toda vez que se  dictó  sentencia  por  los delitos de daño en bien ajeno y lesiones personales  no  obstante  que  en  relación con ellos no se formuló la querella legalmente  exigida como condición de procesabilidad.   

Demanda  por tanto se cese procedimiento por  los delitos antes referidos.   

Segundo cargo:  

Con  sustento  en la misma causal censura el  demandante  el  fallo  impugnado  por  violar  indirectamente  la ley sustancial  mediante  un  error  de  hecho  derivado  de  un falso juicio de identidad en la  medida  en  que  en  relación  con  el punible de homicidio tentado el juzgador  tergiversó  los  medios  de  prueba pues éste a partir de la amenaza de muerte  que  los  asaltantes lanzaron contra el celador y los empleados bancarios dedujo  la intención homicida de aquellos y su prolongación en el tiempo.   

En  esas condiciones -sostiene- “es  evidente  la  tergiversación que se le da al medio probatorio,  pues  si bien es cierto, que se realizó tal amenaza, menos exacto no lo es, que  ésta  no  tiene  la  entidad  de sobrepasar el ámbito de lo psicológico, pues  simplemente  no  ascendió  a la fase ejecutiva, ya que ninguna de las probanzas  certifica  que  los  asaltantes  hayan disparado en contra del vigilante …, ni  del  auxiliar  contable…,  o  del  señor  Luis  Israel Martínez Zambrano. De  manera  que  se  distorsiona  el  análisis  de la prueba, porque en el afán de  atribuir  tal  amplificador  del  tipo  penal, se deja de lado, que a ninguno de  ellos  los  lesiona  de  tal  forma,  que  se  haya exteriorizado la voluntad de  cegarles  la vida, pues si se analiza, cómo quedó herido el señor Luis Israel  Martínez,  fue  por  dolo  eventual,  pero  en ningún momento, con el único y  firme propósito de matar”.   

Tampoco   -agrega  el  recurrente-  podía  colegirse  el  ánimo de matar a los agentes del orden por habérseles disparado  con  arma  de  fuego  cuando  en  verdad  la  finalidad era detener al vehículo  policial  de  modo  que  de  haber  querido matar bien lo habrían hecho con las  armas que contaban.   

Solicita  como consecuencia de este reproche  se  case  la sentencia impugnada y en su lugar se absuelva a su prohijado por el  punible de homicidio tentado.   

CONSIDERACIONES:  

El  ostensible  abandono  de los parámetros  dentro  de los cuales debe sustentarse el recurso extraordinario de casación no  puede  sino  conducir  al  rechazo  de  la  demanda con que el defensor del acá  procesado  pretende fundamentarlo, pues desconoce en primer término que alegada  una  causal  por  la  cual  no  podía  iniciarse  o  proseguirse investigación  respecto  de  delitos querellables la vía adecuada no era la causal primera por  violación  directa  de  la  ley,  sino la tercera, esto es por nulidad en tanto  evidentemente  el  trámite  del asunto en relación con dichos punibles habría  devenido   ilegítimo   por   no   haberse   sustentado  en  una  condición  de  procesabilidad,  tal  como  lo  señala  el artículo 31 de la Ley 600 de 2.000.   

Es  que  dictarse  un  fallo  por delitos no  perseguibles  de  oficio  en  un asunto que por carencia de queja de los sujetos  pasivos  de  aquellos no podía iniciarse o proseguirse quebranta indudablemente  el  debido  proceso  que exige como regla propia la mediación de querella en el  propósito  de  hacer  dinámico  el  aparato  investigador del Estado y en esas  condiciones  es  incuestionable  que  tal  decisión  carecería  de legitimidad  porque   así  se  estarían  viciando  las  bases  de  la  instrucción  y  del  juzgamiento.   

El recurrente, en consecuencia, se equivocó  en  la  selección  de  la  causal,  lo  cual  se  evidencia aún más cuando de  prosperar  el cargo la Corte incurriría en un contrasentido pues necesariamente  debería  dictar  fallo de sustitución, con lo que se vería abocada a proferir  sentencia  de  reemplazo  en un proceso en el que el Estado no tenía facultades  para  adelantarlo  por  los punibles que necesitaren querella del sujeto pasivo.   

La vía adecuada -se reitera- para este tipo  de  propuestas  es  indudablemente  la  nulidad  pues  si  la  querella  es  una  condición  de  procesabilidad  su ausencia implicaría que el Estado no habría  adquirido  la  potestad  punitiva  y  de  ese  modo resultaría ilegal cualquier  actuación  procesal  posterior,  siendo  lo  viable  cuando  en un tal vicio se  incurre  dejar  sin  valor  el  trámite  surtido  y  disponer  la cesación del  procedimiento.    

Ahora  bien, entratándose del segundo cargo  propuesto  como  error de hecho por concurrencia de un falso juicio de identidad  es  evidente  también  el desacierto del censor habida cuenta de que además de  no  precisar cuáles fueron las pruebas que se tergiversaron o distorsionaron en  su  contenido  material, su argumentación se funda en elementos propios de otro  tipo  de yerro más específicamente derivado de un falso raciocinio como que la  inconformidad  radica  no  en  la  contemplación  objetiva  de  los  medios  de  convicción  sino  en  el proceso de intelección a través del cual el juzgador  les  asigna  el  mérito  persuasivo  toda  vez  que a partir del mismo supuesto  fáctico  que  según  el censor contienen las pruebas el juzgador llegó a unas  inferencias que aquéllas no permitían.   

Si el juez ciñéndose al exacto contenido de  las  pruebas,  que  demostraban  que el celador y los empleados bancarios fueron  amenazados  de  muerte  por  los  asaltantes  y  que éstos dispararon contra la  patrulla  policial y sus ocupantes con armas idóneas para segar la vida, dedujo  la  intención  homicida  de  los  delincuentes  es  claro  que en ello no puede  detectarse  un  falso  juicio  de  identidad,  a lo sumo sería el de raciocinio  siempre  y  cuando  su  proposición  se  sujetare  a  las  mínimas condiciones  técnicas  y  conceptuales  que  demandan  su exposición en esta sede, es decir  demostrando  que  a  dicha  inferencia  del  propósito homicida el sentenciador  arribó  violando  las  reglas  de  la  sana  crítica  por  mediación  de  una  infracción  a los principios de la lógica, de la ciencia o de la experiencia y  consecuentemente su trascendencia en el fallo cuestionado.   

Como  a  ninguno  de  esos  parámetros  el  libelista  sujetó  su  reproche  y  por  el  contrario termina es exponiendo su  propia  conclusión  a  partir  del  mismo contenido probatorio advertido por el  juzgador,  introduciendo  argumentos que indudablemente generan confusión en la  censura  como  que  finalmente  termina por aceptar el dolo homicida, así éste  sea  eventual,  con lo cual incidiría inclusive en el interés para proponer el  cargo, la demanda será inadmitida.   

Sin embargo, dada la posibilidad que tiene la  Corte  en  términos  del  artículo  216  del Código de Procedimiento Penal de  casar  la sentencia cuando atente contra garantías fundamentales, se dispondrá  oficiosamente  correr  traslado  de  la  actuación  a  la  Procuraduría por el  término  de 20 días previsto en el artículo 213 ídem a fin de que conceptúe  sobre  la  eventual  vulneración  de  la  garantía  constitucional a un debido  proceso  en  relación  con  los  delitos de lesiones personales y daño en bien  ajeno  imputados  al  procesado,  según lo expuesto en este proveído frente al  primer cargo de la demanda examinada.   

En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   Inadmitir  la  demanda  de  casación  formulada por el defensor de Henry Salcedo Bohórquez.   

2.  Correr  traslado  de  la actuación a la  Procuraduría  por  el  término  de  20  días a fin de que conceptúe sobre la  posible    transgresión    a    la    garantía   constitucional   del   debido  proceso.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                                 ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                      

        Excusa  justificada   

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                          MARINA PULIDO DE BARÓN   

Salvamento de voto  

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                               YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Permiso  

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                               JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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