23893(26-01-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 23893  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado acta No. 05  

Bogotá,  D.C., veintiséis de enero del año  dos mil seis.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  Procurador  27  Judicial  Penal  II,  contra la  sentencia  de  segunda  instancia  dictada  el  veinticuatro de junio de dos mil  cuatro  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Villavicencio,  mediante  la  cual  condenó  a  los  procesados  JAIRO  HUMBERTO     MARTÍNEZ     AGATÓN,    VÍCTOR   WILCHES  CHAVARRO,  SILVINO   LÓPEZ   ÁVILA  y  ADALBERTO   QUINTO  PALACIOS,  a  la  pena  principal  de  veintiocho  (28)  años de prisión por el concurso de delitos de  homicidio agravado, tentativa de homicidio y rebelión.   

Hechos y actuación procesal.-  

1.-   Aquellos  fueron  declarados  por  el  juzgador, de la manera siguiente:   

“En desarrollo de las operaciones desatadas  contra  subversivos  del  grupo  de  las  F.A.R.C.,  en  la  vereda  Manzanares,  jurisdicción       del       municipio       de      Acacías      –  Meta,  llevadas  a cabo por parte del  Ejército  Nacional  durante  el  mes  de  febrero  de 2000, fueron capturados y  puestos  a  disposición  de  la Fiscalía General de la Nación, los encartados  JAIRO  HUMBERTO  MARTÍNEZ  AGATÓN,  VÍCTOR  WILCHES  CHAVARRO, SILVINO LÓPEZ  ÁVILA   y   ALBERTO  QUINTO  PALACIOS,  según  se  dio  cuenta  en  el  oficio  000150/BR7-B2-INT-252  del  5  de  febrero  de  2000,  suscrito  por el Teniente  Coronel GERMÁN HERNANDO HUERTAS CABRERA.   

“En  esa comunicación se relató también,  que  en  el  combate  librado allí perdieron la vida los soldados profesionales  LUIS  CANGA  VALENCIA  y  JORGE  ELIÉCER MARTÍNEZ NOVA, resultando heridos con  arma de fuego siete militares más”.   

2.- Asumido el conocimiento del asunto por la  Fiscalía  Sexta  Especializada  con  sede  en Villavicencio (fls. 4 y ss-1), el  cinco   de   febrero   del   año   dos  mil  declaró  formalmente  abierta  la  investigación  y   vinculó  mediante  diligencia de indagatoria a quienes  dijeron  llamarse  JAIRO  HUMBERTO  MARTÍNEZ AGATÓN (fl. 100), VÍCTOR WILCHES  (fl.  105),  ALBERTO  QUINTO  PALACIOS  (fl.  109)  y  YESID  LÓPEZ ÁVILA (fl.  113),   y  les definió la situación jurídica con medida de aseguramiento  consistente en detención preventiva (fls. 178 y ss.-1).   

3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo  instructivo  (fl.  41-3),  el  diecisiete  de  enero  del  año  dos  mil uno se  calificó  el  mérito  probatorio  del sumario con resolución de acusación en  contra  de  los  procesados  JAIRO  HUMBERTO  MARTÍNEZ AGATÓN, VÍCTOR WILCHES  CHAVARRO,  ALBERTO QUINTO PALACIOS y SILVINO LÓPEZ ÁVILA,  como presuntos  coautores  del concurso de delitos de rebelión previsto por el artículo 15 del  Decreto  100  de  1980,  modificado por el artículo 1º del Decreto Legislativo  1857  de  1989;  homicidio agravado, definido por los artículos 323 y 324-8 del  Decreto  100  de  1980,  modificado  por  los artículos 29 y 30 de la Ley 40 de  1993;   y  tentativa  de  homicidio  agravado  (fls. 58 y ss. -3), mediante  determinación  que el dieciocho de abril de dos mil uno la Fiscalía Primera de  la  Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Villavicencio, confirmó íntegramente al conocer en segunda instancia de la  apelación  interpuesta  por  la  defensa  (fls.  4  y  ss.  cno. fiscalía sda.  inst.).   

4.-   El trámite del juicio fue asumido  por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (fl. 3  cno.  4), en donde se llevó a cabo la diligencia de audiencia pública (fls. 32  y  ss.-4),  y  el  primero  de  julio de dos mil tres se puso fin a la instancia  condenando  a  los  procesados JAIRO HUMBERTO MARTÍNEZ AGATÓN, VÍCTOR WILCHES  CHAVARRO,  ALBERTO  QUINTO  PALACIOS  y  SILVINO  LÓPEZ  ÁVILA,  a  las  penas  principales  de  veintiocho  (28)  años  de  prisión  y  multa  en cuantía de  cuarenta   (40)   salarios   mínimos  legales  mensuales,  y  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por el término de diez (10)  años,  entre  otras  determinaciones, a consecuencia de encontrarlos penalmente  responsables  del  concurso  de  delitos  de  homicidio  agravado,  tentativa de  homicidio  agravado y rebelión, imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 274 y  ss.-4).   

Apelado el fallo por la defensa (fl. 317 vto.  Cno.  4)  y el Ministerio Público (fl. 327 Ib.),  el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial de Villavicencio,  al  conocer en segunda instancia  de  la impugnación interpuesta, mediante sentencia proferida el veinticuatro de  junio  de  dos  mil  cuatro decidió impartirle íntegra confirmación (fls. 7 y  ss. cno. Trib.).   

5.-  Contra el fallo de segunda instancia, en  oportunidad  la defensa técnica (fl. 30),  el ministerio público (fl. 35)  y  el  procesado  VÍCTOR  WILCHES  CHAVARRO  (fl.  40),  interpusieron  recurso  extraordinario  de  casación,   el cual fue concedido por el ad quem   con  la  advertencia de que de conformidad con lo establecido en la ley de rito,  este  último  debería  presentar  la  demanda por conducto de abogado titulado  (fl. 46).   

Durante el término de traslado, el Procurador  27  Judicial  Penal  II  de  Villavicencio  presentó  el correspondiente libelo  sustentatorio  de  la  impugnación,  siendo  admitido  por  la Sala (fl. 4). No  aconteció  igual  con   los  demás  sujetos  procesales recurrentes, pues  mientras  que  el  defensor  técnico  guardó  silencio,  los  procesados JAIRO  HUMBERTO  MARTÍNEZ  AGATÓN y SILVINO LÓPEZ ÁVILA hicieron llegar al Tribunal  un  memorial  en  el  que  manifiestan  interponer  “recurso  de reposición y  apelación”  contra  el  fallo  de  segunda  instancia,  pero sin presentar la  correspondiente  demanda  en  forma por intermedio de abogado titulado, conforme  lo  exige  el  artículo 209 de la ley 600 de 2000 y sin acreditar tampoco dicha  condición  (fls.  77  y  ss.),  lo  que  implica  la deserción automática del  recurso  con  respecto  a  ellos  y amerita que el pronunciamiento de la Sala se  contraiga  a  la  demanda  oportunamente presentada por el Ministerio Público y  sobre la cual la Procuraduría Delegada emitió concepto de fondo.   

La demanda.-  

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  un  solo cargo postula el censor contra la sentencia del Tribunal en  el  que  la  acusa  de  ser  directamente violatoria de disposiciones de derecho  sustancial.   

ÚNICO   CARGO.  (Aplicación  indebida  del  artículo  104.10  de la Ley 599 de 2000 y falta de  aplicación del artículo 103 ejusdem).   

Sostiene al efecto que el Tribunal consideró  que  los hechos demostrados en el proceso, estructuran un concurso de homicidios  agravados   –consumados  y  tentados-  conforme a la circunstancia prevista en el numeral 10º del artículo  104  de  la  Ley  599  de  2000, en la medida que los mismos tuvieron ocurrencia  sobre  la humanidad de servidores públicos, sin tomar en cuenta que en realidad  se  trató  de  un  concurso  de  homicidios  simples, en la modalidad acabada e  inacabada.   

El  planteamiento  del  recurrente,  por  el  contrario,  consiste  en  que  los homicidios, consumados y tentados, realizados  por  los rebeldes en desarrollo de la confrontación armada con los miembros del  Ejército  Nacional,  han de ser considerados como simples y no agravados por la  circunstancia  prevista  en el artículo 104.10 del C.P., cuando el homicidio se  produce sobre servidores públicos.   

Esto  en  razón,  dice,  a que la estructura  misma  del  delito de rebelión implica un alzamiento armado con la finalidad de  derrocar  al  gobierno,  o  suprimir  o  modificar  el  régimen  constitucional  vigente;  y  siendo  las  Fuerzas  Militares,  por  mandato  constitucional, las  encargadas  de  la  defensa de la integridad del territorio nacional y del orden  constitucional,  resulta apenas natural que la rebelión implique confrontación  con  dichas  fuerzas  institucionales,  pues  lo  contrario  implica  considerar  doblemente una misma circunstancia para su juzgamiento.   

En este caso, los procesados eran integrantes  de  una cuadrilla de subversivos pertenecientes a las FARC, de manera que por su  misma  naturaleza  de rebeldes, resulta consustancial el portar, usar y disparar  armas  de  fuego  contra  quienes representan o están encargados de defender el  gobierno nacional y el régimen constitucional o legal vigente.   

Esto  no  significa,  sin embargo, que se dé  paso  al  privilegio  punitivo que consagraba el artículo 127 del Código Penal  derogado,  cuya  inexequibilidad fue declarada por la Corte Constitucional en la  sentencia  C-457/97, por cuanto los rebeldes deben responder por la totalidad de  los  homicidios  perpetrados sobre los miembros de la fuerza pública, sólo que  la  denominación  jurídica  que ha de dárseles a dichas conductas punibles es  la   de  homicidios  simples,  sin  aplicar  ninguna  de  las  causales  de  agravación  previstas  en  el artículo 104 del Código Penal, siendo por tanto  aplicable  el  artículo 103 ejusdem, con las obvias consecuencias en materia de  dosificación punitiva.   

En  el  acápite  que en la demanda el censor  destina  al  tema  de  las  disposiciones  que  resultaron  conculcadas  con  la  sentencia,  menciona  los  artículos  29  y  93 de la Carta Política; 14.7 del  Pacto  de  Derechos  Civiles y Políticos aprobado por la Ley 74 de 1968; 8.4 de  la  Convención  Americana de Derechos Humanos aprobada por la Ley 16 de 1972, y  el artículo 8º del Código Penal.   

Así  mismo, “por haberse traído a regular  el  caso,  se  violan  por aplicación indebida el artículo 104, numeral 10 del  C.P.;  y  el  artículo  58,  numeral 10 Ibíd., considerado por la instancia al  momento de la dosificación punitiva”.   

    

Con fundamento en lo expuesto, solicita de la  Corte  casar  la  sentencia  impugnada,  e  imponer  a  los  procesados  la pena  principal  de  veintidós  años  de  prisión  como  coautores  del concurso de  homicidios  simples,  tentativa  de  homicidios  simples  y rebelión (fls. 58 y  ss.).         

Concepto del Ministerio Público.-  

La  Procuradora  Segunda  Delegada  para  la  Casación  Penal,  al contrario de lo sostenido por el recurrente, considera que  la  sentencia  C-456  del 23 de septiembre de 1997, mediante la cual se declaró  la  inexequibilidad  del  artículo  127  del  Decreto  100 de 1980, precisa las  consecuencias  y  alcances de tal determinación, permite inferir que la calidad  de  servidor  público de los militares que en combate reciben la acción de los  rebeldes,  no  hace  parte  del  tipo  penal  de  rebelión, y que la calidad de  militares  de  las  víctimas de homicidio no impide que estos servidores puedan  ser  afectados  con  cualquiera  de  los  delitos  previstos  en el ordenamiento  penal.   

Con  apoyo  en  lo  expuesto  por el Tribunal  Constitucional  en  el  aludido pronunciamiento, considera que no necesariamente  es  en  la refriega armada en donde se concreta el delito de rebelión y tampoco  es  la  actividad estrictamente militar la llamada a sufrir los actos de combate  de  los  rebeldes,  pues los efectos de la rebelión y de los delitos conexos no  sólo  los  reciben los militares sino incluso los particulares. En dicha medida  sería  inaceptable  discriminar la vida de un ser humano que ostenta la calidad  de  militar  para  que  con ella el rebelde pudiera impunemente materializar sus  ideales.   

El  tipo  penal  de  rebelión  no  establece  ninguna  calificación de la persona sobre la que deban recaer las consecuencias  de  dicho  comportamiento,  pues  el perjuicio de la acción armada no lo padece  tan  sólo  el  combatiente que hace parte de una jerarquía militar del Estado,  sino   cualquiera  que  sufra  daño  con  ocasión  de  todas  las  actividades  inherentes   a   la  insurrección,  de  modo  que  sería  una  discriminación  injustificada  que los rebeldes no respondieran por el homicidio agravado por el  hecho    de    ser    su   víctima   un   servidor   público   del   estamento  militar.   

En   dicho   orden,  considera  que  si  la  pretensión  de  los  rebeldes  es derrocar al gobierno nacional, ello no supone  que  el   empleo de las armas se dirija siempre contra sus fuerzas armadas.  “Así  las  cosas,  precisa,  si  el delito constitutivo de acto rebelde puede  afectar  a  cualquier  persona  sin  consideración  alguna  de su calidad, nada  impide  que  cuando  el  agraviado  ostente la calidad de servidor público, tal  circunstancia  se  eleve  a  causa  de agravación punitiva, como lo consagra el  numeral 10 del artículo 104 de la ley 599 de 2000”.   

Sostiene  que  el  casacionista incurre en el  error  de  incluir  en  el  tipo  de  rebelión  un elemento constitutivo de una  tipicidad  autónoma,  cual  es  el homicidio agravado por recaer sobre servidor  público,  y  como  en  este  caso  se  encuentra acreditada la materialidad del  delito  de  rebelión  y  de  los  homicidios  y  tentativa  de homicidio de las  víctimas,  así  como la condición de servidores públicos de éstas, es claro  que  los  homicidios  se  ven agravados por la causal 10 del artículo 104 de la  ley  599  de  2000,  por  cuanto fueron cometidos sobre servidores públicos, de  manera  que  ningún  yerro cometió el fallador al aplicar la mencionada causal  de agravación.   

Por  lo  anterior,  para  la Procuraduría el  cargo  no  debe  prosperar,  no  sin  antes dejar de indicar que el casacionista  apenas  sugiere  que  el  fallador  hizo  mal  en  deducir  la  causal  de mayor  punibilidad  prevista  en  el  artículo  58-10  de la Ley 599 de 2000 porque el  delito  de  rebelión  es  de  sujeto activo plural, pues no desarrolla un cargo  concreto y separado del que expresamente enuncia.   

De  todos modos advierte que carece de razón  al  hacer  un  tal  planteamiento,  toda  vez que el fallador nunca dedujo dicha  circunstancia   genérica,  sino  las  agravantes  específicas  por  el  móvil  terrorista  y  la  calidad  de  servidor público de las víctimas (fls. 6 y ss.  cno. Corte).   

SE CONSIDERA:  

El  casacionista denuncia que la sentencia de  segunda  instancia  resulta  violatoria,  por  vía directa, de disposiciones de  derecho  sustancial, por aplicación indebida del artículo 104-10 de la Ley 599  de  2000  y  la  consecuente  falta de aplicación del artículo 103 ejusdem, el  cual, en su criterio, era el llamado a regir el caso.   

A  partir  de  dicho enunciado y sin discutir  para  nada  la apreciación probatoria o la declaración de los hechos realizada  por  el  juzgador,  como corresponde proceder cuando se acude a la vía directa,  en  desarrollo  de  la  censura  sostiene  que  sus  asistidos  han  debido  ser  condenados  por  el delito de homicidio simple, ya que en su criterio no resulta  aplicable  al  caso  la  circunstancia  de  agravación  punitiva derivada de la  condición  de  servidores públicos que ostentaban las víctimas los homicidios  y  tentativa  de  homicidio  imputados en el pliego enjuiciatorio, toda vez que,  según  considera,  ella  hace  parte  integrante  del tipo de rebelión en cuya  ejecución  los  miembros  de la fuerza pública son quienes reciben los efectos  nocivos de la acción armada de los rebeldes.   

Los  hechos  del  caso,  declarados  por  los  juzgadores,  y  sobre  cuya  ocurrencia  no se ofrece discrepancia alguna por el  censor,  como ya fue dicho, patentizan que el 5 de febrero de 2000, en la Vereda  Manzanares,      comprensión     municipal     de     Acacías     –Meta-,  tropas del Batallón de Fuerzas  Especiales  No.  3  del  Ejército  Nacional, adscrito a la Fuerza de Despliegue  Rápido  de la Brigada Móvil No. 2, que actuaban en cumplimiento de la orden de  operaciones  002,  sostuvieron  un  contacto  armado con un grupo de insurgentes  pertenecientes   a   las  autodenominadas  Fuerzas  Armadas  Revolucionarias  de  Colombia  FARC,  en  el que perdieron la vida los soldados Luis Canga Valencia y  Jorge   Eliécer   Martínez   Novoa,  al  tiempo  que  resultaron  heridos  los  Suboficiales  Carlos  Mario  Vásquez  y Róbinson Barrera Einer, y los soldados  Luis  Javier  Rodríguez  Trujillo,  Ángel  Gabriel Amado Gómez, Isidro Madero  Ovejero, Hernando Marín Castaño, y Jhony Muñoz Guevara.   

Al   término   de   la  confrontación  se  estableció  la  muerte  de varios guerrilleros, y se logró la captura de JAIRO  HUMBERTO  MARTÍNEZ  AGATÓN,  VÍCTOR  WILCHES, ALBERTO QUINTO PALACIOS y YESID  LÓPEZ  ÁVILA  a  quienes  se  les  incautaron nueve fusiles AK 47, dos fusiles  Galil,  una  ametralladora  M-60,  un cañón de repuesto, dos granadas de mano,  210  municiones  calibre  7.62,  497 municiones para fusil AK 47, 34 proveedores  para fusil AK 47 y 10 proveedores para fusil Galil.   

Para  efectos  de la definición del recurso,  importa  precisar  que si estos comportamientos hubieren tenido realización con  anterioridad  a la ejecutoria de la sentencia C-456 del 23 de septiembre de 1997  mediante  la  cual  la  Corte  Constitucional  declaró  la  inexequibilidad del  artículo  127  del Decreto 100 de 1980, sería evidente que los integrantes del  grupo  de  las  Farc  capturados  por  efectivos  del Ejército Nacional una vez  finalizado  el combate, no podrían ser juzgados sino por el delito de rebelión  definido  por  el  artículo  127  del  Decreto  100  de 1980, modificado por el  artículo  1º  del  Decreto 1857 de 1989, adoptado como legislación permanente  por el Artículo 8 del Decreto Extraordinario 2266 de 1999.   

Esto  por la sencilla razón que el delito de  rebelión  subsume  el  tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de  defensa  personal  y  de  uso  privativo de las fuerzas militares o de policía,  toda  vez  que,  como ha sido declarado por la Corte1,   es   inherente   a   dicho  comportamiento  para  lograr  el  objetivo  de  derrocar el Gobierno Nacional, o  suprimir  o  modificar  el  régimen constitucional o legal vigente, y, además,  porque   los  restantes  delitos  realizados,  en  este  caso  fueron  cometidos  en   combate   por   los  insurgentes  y  no  existe  evidencia  de  que los mismos constituyeran actos de  ferocidad,    barbarie   o   terrorismo,  conforme  la  previsión  al  efecto  contenida en el hoy en día  separado   del  ordenamiento  jurídico  artículo  127  del  Código  Penal  de  1980.         

             

La  disposición  declarada  contraria  a los  preceptos   superiores   por  el  Tribunal  Constitucional,  era  del  siguiente  tenor:   

“ART.      127.-      Exclusión   de   pena.  Los  rebeldes  o  sediciosos  no  quedarán  sujetos  a  pena por los hechos punibles cometidos en  combate,   siempre   que   no   constituyan   actos  de  ferocidad,  barbarie  o  terrorismo”.   

No  obstante,  a partir de la declaratoria de  inexequibilidad  del  aludido precepto, el contenido de la decisión del órgano  de  control  constitucional y la no lo inclusión de una disposición similar en  la  Ley  599  de  2000  que  reemplazó  el  anterior  Código  Penal, no admite  discusión   alguna  que  los  comportamientos  delictivos  realizados  por  los  rebeldes  que  no sean elementos o circunstancia integrante de la configuración  típica  del  delito  de  rebelión,  en  combate  o  fuera  de  él, deben, sin  excepción,  recibir  el  tratamiento  de  los hechos punibles concursales, como  así    ha   sido   declarado   por   esta   Corte2.   

    

En  efecto, como con acierto es destacado por  la  Procuradora  Delegada  en su concepto, cuyo criterio la Corte no puede menos  que  compartir,  “el  fallo  de  constitucionalidad  precisa  las  consecuencias  y alcances de la eliminación del artículo 127 del  ordenamiento  y  permite  inferir  que  la  calidad  de servidor público de los  militares  que  en  combate reciben la acción de los rebeldes no hace parte del  tipo  penal  de  rebelión,  y  que  la calidad de militares de las víctimas de  homicidio  no impide que estos servidores puedan ser afectados con cualquiera de  los     delitos     previstos     en     el    ordenamiento    penal”.   

En  este sentido es de reiterar que los actos  de  rebelión  no  se  agotan  solamente  en  el  enfrentamiento  armado con los  miembros  de  la  fuerza  pública,  al  punto  que  el  tipo delictivo también  encuentra  realización  en  la  sola  pertenencia  del  sujeto  agente al grupo  subversivo  y  que  por  dicha  razón le sean encomendadas labores de cualquier  naturaleza,    tales    como    financiamiento,    ideológicas,    planeación,  reclutamiento,    publicidad,    relaciones    internacionales,    instrucción,  adoctrinamiento,   comunicaciones,   inteligencia,  infiltración,  suministros,  asistencia  médica, o cualquier otra actividad que no se relacione directamente  con  el uso de las armas, pero que se constituyan en instrumento idóneo para el  mantenimiento,  fortalecimiento  o funcionamiento del grupo subversivo. Por esto  resulta  de  obvio  entendimiento  que se puede dar el calificativo de rebelde a  quien  tales  actividades realiza, así materialmente no porte armas de fuego ni  haga  uso  de ellas, porque la exigencia típica relativa al empleo de las armas  se  da  con las que, en orden a lograr sus finalidades, utiliza el grupo rebelde  al        que        se       pertenece       3.   

     

Del  mismo  modo, si bien el tipo penal exige  para  su  configuración que el propósito perseguido con el empleo de las armas  sea   derrocar  al  Gobierno  Nacional,  o  suprimir  o  modificar  el  régimen  constitucional  o  legal vigente, ello en modo alguno significa que en todos los  casos  los  objetivos de la acción armada deban ser servidores públicos o más  específicamente  miembros  de  las  fuerzas  militares  o  de policía, como al  parecer es entendido por el censor.   

El casacionista supone equivocadamente, que la  acción  armada  de  los  grupos  rebeldes  debe,  necesariamente,  recaer sobre  miembros  de  la  fuerza  pública,  o servidores públicos en general y que por  dicho  motivo los actos realizados en contra de éstos no pueden verse agravados  pues  ello  implicaría  desconocer  la  prohibición de non bis in idem. Un tal  entendimiento  no  se  colige  del  tipo  penal,  toda vez que en la definición  comportamental  no aparecen incluidas unas tales exigencias, no corresponde a la  manera  como  de  ordinario  se  busca  alcanzar  el  propósito de derrocar las  instituciones  legítimamente  constituidas,  ni  se aviene a la interpretación  constitucional del precepto que define la rebelión.   

Deja  de  considerar el censor que doctrina y  jurisprudencia  se  han  orientado por reconocer que la acción rebelde adquiere  variedad  de  manifestaciones  asimismo delictivas, y que en su desarrollo puede  verse  afectado  cualquiera  de  los bienes jurídicos protegidos por el derecho  penal,  radicados  en  cabeza  de  autoridades o de particulares, cuya lesión o  puesta  en  peligro  no  escapa  a  los  efectos  punitivos  establecidos por el  ordenamiento,  ni siquiera so pretexto de tratarse de delitos conexos en combate  o  fuera  de  él,  o  que  lleguen  a  denotar  o no, actos de ferocidad,   barbarie o terrorismo.   

En  este  sentido  vale  la  pena  traer  a  colación,  como  en  igual  sentido  procede  la  Delegada  en  su concepto, la  opinión  de algún reconocido autor nacional en donde se reproduce la tesis que  la Sala viene de exponer:   

“Casi nunca las rebeliones y sediciones se  presentan  aisladas  de  delitos  comunes.  El  ataque  contra el gobierno o las  instituciones,  necesariamente  entraña  diversidad de conductas, muchas de las  cuales  no  constituyen  propiamente  delitos  políticos (…). Combatir hoy un  sistema  o  un  gobierno  es  obra  más difícil que en épocas pasadas. Es una  ingenuidad  apelar a las armas si ese hecho no está reforzado por otras medidas  estratégicas  y tácticas que favorezcan la insurrección. Desde el 23 de julio  de 1948, la jurisprudencia avanzó un auto en este sentido:   

‘Invitar al jefe  de  la  guarnición  militar  a secundar el movimiento de rebelión o sedición;  pedirle  desarmar  a  la  policía  nacional  y entregar las armas a la policía  cívica;  querer tomar el control de las comunicaciones, ya mediante el corte de  las   líneas,  ya  mediante  la  dirección  de  las  oficinas  transmisoras  y  receptoras,  son  hechos  efectuados  en virtud el móvil del delito político y  del     cual     son     actos     preparatorios     y    ejecutivos’.   

“Las  actividades  mencionadas no son sino  ejemplos,  a  los  cuales  pueden  agregarse muchos, sin limitaciones de ninguna  clase,  a  saber: la toma violenta de estaciones y cuarteles; la destrucción de  puentes,  aeronaves,  puertos  y  aeropuertos; la detención y aniquilamiento de  contingentes;  la  voladura  de  vehículos con suministros; las huelgas y paros  cívicos  unidos  a  la  acción  para derrocar el poder existente; el asalto de  almacenes  para  aprovisionar a los rebeldes, o la ocupación de poblaciones con  el  fin  de  instigar  a  la  rebelión, la toma de bancos y el apoderamiento de  dineros  públicos  o  particulares;  la  ejecución de delatores o espías; las  requisas  domiciliarias;  el  robo  de armas y de otros elementos de ataque y de  defensa;  la  incautación  de  vehículos  o  su  destrucción; el secuestro de  personas,  las lesiones, falsedades, y en fin, cualquiera de las actividades que  aisladamente    son   delitos   comunes”   (…)4.       

       

Como  quiera  que lo dicho da lugar a inferir  que  carece de asidero la tesis que propugna por sostener que la acción rebelde  sólo  encuentra  manifestación en el enfrentamiento armado con las autoridades  de  la  República,  hay  que convenir entonces que también la población civil  puede  resultar afectada en su vida, integridad personal, libertad individual, o  bienes   patrimoniales   o   morales,   entre   otros,   con   ocasión  de  los  comportamientos realizados por los alzados en armas.   

Con  base  en  este  entendimiento,  la Corte  Constitucional,  en  el  pronunciamiento  párrafos  arriba citado, precisó que  “la   ‘inviolabilidad’  es  un  atributo  de  la persona humana, del cual la ley no puede  disponer   a  su  arbitrio.  Ni  la  alta  consideración  que  se  dispense  al  ‘móvil  político’, o al programa  ideológico  que  él  defienda,  puede  llevar  al  legislador  a  optar por el  sacrificio  impune  de  las  víctimas que, por su causa, arroje la violencia de  los  rebeldes y sediciosos. Las personas son inviolables e independientes, en la  medida  en  que  el  ordenamiento  constitucional  garantiza  que  no  sufrirán  impunemente  el daño producido por otras, así estas crean que su sacrificio se  justifica  en  aras de un bienestar futuro para el mayor número que, en el caso  de   los   rebeldes,   se   asocia   al   triunfo   de  sus  ideales”.   

De  este  modo,  si los efectos nocivos de la  acción  armada  pueden  aparecer  evidenciados  respecto  de  cualquier persona  natural  o  jurídica,  incluidas  las  que actúan a nombre del Estado, resulta  legítima  la  manifestación  de  política criminal expresada en la previsión  legal  de  agravar  punitivamente los comportamientos realizados sobre la vida y  la  integridad  personal de quienes tienen por deber defender sus instituciones,  pues  al  momento  de  tomar  posesión  de  los  cargos juraron cumplir y hacer  cumplir  la  constitución  y  las  leyes  de la República, lo que de suyo debe  traer  aparejado  no sólo un mayor grado de compromiso sino de protección para  el  caso  de  que  por  dicho  motivo  los  deberes oficiales pongan en riesgo o  lesionen  bienes  jurídicos  personalísimos  como  la  vida, la libertad, o la  integridad      personal,      para      sólo      mencionar     algunos     de  ellos.                

A efecto entonces de denotar la sin razón en  el  planteamiento  del censor, la Sala no tiene más alternativa que reiterar el  entendimiento  dado  por  el  Juez  Constitucional  sobre  dicho  particular, al  indicar   que  “los  miembros  de  la   Fuerza  Pública,   no   sobra  recordarlo,  no  agotan  como  servidores  públicos  su  dimensión  existencial.  Ante  todo,  se trata de personas y, como tales, salvo  los  derechos  que  la  Constitución  expresamente  no les otorga, gozan de los  restantes.  El aparato estatal requiere del esfuerzo y concurso de los militares  y  policías,  con el objeto de cumplir misiones como las referidas a la defensa  del  territorio,  la  independencia  nacional,  la  democracia  y  los  derechos  fundamentales.  No  obstante,  el  miembro  de  la  fuerza  pública  no termina  absorbido  por  el aparato estatal, como lo pretende una visión deshumanizadora  y  contraria  a  la  dignidad de la persona humana. En  este  orden  de  ideas,  atentar  contra  la  vida  de  un  miembro de la Fuerza  Pública,    no    se    concreta   en   la   simple   lesión   de   un   valor  institucional.  Los  militares  y  policías  no  son  entelequias  y,  por  tanto,  el  más  elemental  entendimiento  de la dignidad  humana,  no  puede  negarles  el  carácter de sujetos pasivos autónomos de los  agravios  que  desconozcan su personalidad y su vida”  (se resalta).   

Por razón de lo expuesto, la Corte, acogiendo  el   criterio   sentado   por   el   Tribunal   Constitucional   al   juzgar  la  constitucionalidad  del  artículo  127  del  Decreto 100 de 1980, precisó  que  “en la actualidad, ante la declaratoria de inexequibilidad de la referida  disposición  penal,  y  el  contenido  de  la  decisión del órgano de control  constitucional,   los   comportamientos   delictivos  que  no  sean  elemento  o  circunstancia  integrante  de la configuración típica del delito de rebelión,  deben,    sin    excepción,    recibir    tratamiento    de   hechos   punibles  concursales”5.   

Siendo  ello así, si lo que se presenta como  resultado  de  la  acción  armada  por  parte de los rebeldes es un concurso de  delitos  conexos  al  de  rebelión,  cada  uno  debe  imputarse  con  todos los  elementos  que  dan  autonomía  a  dichos comportamientos, como en este caso de  manera acertada procedieron la fiscalía y los juzgadores.   

Lo dicho resulta entonces más que suficiente  para  concluir  que  los  juzgadores  de instancia no cometieron error alguno al  condenar  a  los  procesados  imputándoles  la  configuración  de  la  aludida  circunstancia  de  agravación  punitiva  para  los  homicidios  consumados y la  tentativas  de  homicidio,  por  haber sido cometidos sobre servidores públicos  por    razón    de   sus   funciones.          

El    cargo,    en    consecuencia,    no  prospera.   

Finalmente, el demandante apenas sugiere, pues  no  logra demostrar su aserto ni formula un cargo independiente como corresponde  proceder  en sede extraordinaria, que los sentenciadores incurrieron en error al  imputar  la  circunstancia  genérica  de  agravación  punitiva prevista por el  artículo  58-10  del  Código Penal, referida a la coparticipación criminal en  un delito de sujeto activo plural.   

Dicho  desacierto  en  la  formulación  del  reparo,  de  suyo  suficiente  para  que  la  Corte  se  abstenga de proveer una  respuesta  de fondo, no impide sin embargo aclarar que no le asiste la razón al  demandante,  toda  vez  que  en  la  sentencia  lo que  hizo el juzgador de  primera  instancia  fue  no  partir del mínimo punitivo de veinticinco años de  prisión  para  el delito de homicidio agravado previsto por el artículo 104.10  de  la Ley 599 de 2000, sino de veintiséis (26) años “por cuanto el proceder  investigado  en autos denota un gran irrespeto contra la vida de los integrantes  de  la  institución  armada  del  Estado,  quienes  velan  por  la soberanía y  seguridad  nacional”,  al  que  se agregaron dos años más “por el concurso  con  los  delitos  de rebelión y tentativa de homicidio agravado”, sin que se  observe  en  ello  incorrección alguna que amerite intervención oficiosa de la  Sala.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  oído  el  concepto  de  la  Procuradora Segunda Delegada para la  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia  objeto de impugnación extraordinaria.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.  Devuélvase al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ               ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                 ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                  JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS         

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                    JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 Cfr.  Cas. de 12 de noviembre de 2003. Rad. 13952.   

2 Cfr.  Cas. de 2 de diciembre de 1998. Rad. 11346.   

3 Cfr.  Cas. de 12 de agosto de 1993. Rad. 7504.   

4  PEREZ,  Luis  Carlos.  Derecho  Penal,  partes  general y especial. Tomo III.Ed.  Temis, Bogotá. Pág. 159.1984.   

5 Cfr.  Cas. de 2 de diciembre de 1998. Rad. 11346.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *