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Proceso No 24851
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta Nº 48
Bogotá, D.C., dieciocho de mayo de dos mil seis.
V I S T O S
Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por la señora Procuradora Primera Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal, contra la providencia fechada 6 de abril del año en curso, mediante la cual se inadmitió la denuncia formulada presuntamente por LUIS ARDILA D., en contra de los Senadores ROBERTO GERLEIN ECHEVERRÍA y JOSÉ ANTONIO NAME TERÁN y el Representante a la Cámara JORGE GERLEIN ECHEVERRÍA.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La señora Representante del Ministerio Público, dentro del término legal, interpuso y sustentó el recurso de reposición contra la providencia mediante la cual la Sala inadmitió la denuncia formulada contra los tres congresistas anteriormente citados, en razón a que no reunía las condiciones de admisibilidad consagradas en la ley, a efectos de que se adicione la misma en el sentido de disponer el envío de copia de la actuación a las autoridades que ejercen funciones de policía judicial, como se prevé en el inciso segundo del artículo 29 de la Ley 600 de 2000, para que en un tiempo prudencial adelanten diligencias necesarias de verificación “de los datos contenidos en la denuncia anónima”, dado que el escrito contiene información concreta y verificable respecto de algunos supuestos que permitirían encauzar la investigación hacia la posible comisión del delito consagrado en el artículo 390 del Código Penal de 2000.
Es así como, continúa la recurrente, se tiene señalamiento del día y la hora de comisión del hecho -3 de noviembre de 2005 a las 10:40 de la mañana-, el número de la placa del autobús y su número interno de identificación –TQG-410 y 606- y sitio donde se iba a realizar o realizó la zonificación –Escuela de Bellas Artes de la Universidad del Atlántico-.
C O N S I D E R A C I O N E S
Desde antaño tiene establecido la Sala que en virtud a que a la Corte atañe de manera privativa la investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso de la República, resulta improcedente emitir orden para que los integrantes de la policía judicial efectúen diligencias de verificación, conforme se consagra en el artículo 29 de la Ley 600 de 2000, pues los congresistas tienen una condición foral que impide que personas diferentes a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia conozcan de las acciones penales en las que se vean involucrados, dada precisamente su calidad, tanto así que por eso en estos casos ni siquiera la investigación puede ser adelantada por la Fiscalía General de la Nación, como ocurre en los demás eventos (Constitución Política, artículos 235, numeral 4º).
Es por este somero motivo por el cual no se accederá al requerimiento de la señora Representante del Ministerio Público de adicionar la providencia del 6 de abril último en el sentido de ordenar el envío de copia de la actuación a las autoridades que ejercen funciones de policía judicial para que adelanten diligencias de verificación, más aún si se tiene en cuenta que el supuesto denunciante jamás indicó que él hubiera sido testigo presencial de los hechos que puso en conocimiento de la autoridad electoral, ya que se limitó a decir que el 3 de noviembre de 2005, a las 10:40 de la mañana, “se sorprendió” a un bus determinado trasteando personas a zonificar en un sitio específico, desconociéndose así cómo tuvo conocimiento de ese hecho y en calidad de qué se hizo a esa información, para en un evento dado poder contrastar su testimonio con el de alguna o algunas personas, máxime si se tiene en cuenta que en el caso del delito previsto en el artículo 390 de la Ley 599 de 2000 (Corrupción de sufragante), se sanciona tanto a quien promete, paga o entrega dinero o dádiva a un sufragante, como a quien acepta la promesa, el dinero o el obsequio, por lo que la base fundamental de una investigación en este tipo de casos lo constituye la declaración de alguien que no aceptó la dádiva o que habiéndola aceptado decide de todas maneras auto-acusarse, pero en forma voluntaria y no con ocasión de un interrogatorio por fuera de una investigación judicial.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1. No reponer la providencia objeto de impugnación.
2. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Excusa justificada
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria