24851(18-05-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24851  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta Nº 48  

Bogotá,  D.C.,  dieciocho de mayo de dos mil  seis.   

V I S T O S  

Resuelve  la  Sala  el recurso de reposición  interpuesto  por  la señora Procuradora Primera Delegada para la Investigación  y  el  Juzgamiento  Penal,  contra la providencia fechada 6 de abril del año en  curso,    mediante    la   cual   se   inadmitió   la   denuncia   formulada  presuntamente  por  LUIS  ARDILA  D.,  en  contra  de los  Senadores  ROBERTO  GERLEIN  ECHEVERRÍA  y  JOSÉ  ANTONIO  NAME  TERÁN  y  el  Representante a la Cámara JORGE GERLEIN ECHEVERRÍA.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

La  señora  Representante  del  Ministerio  Público,  dentro  del  término  legal,  interpuso  y  sustentó  el recurso de  reposición  contra  la  providencia  mediante  la  cual  la  Sala inadmitió la  denuncia  formulada  contra  los  tres  congresistas  anteriormente  citados, en  razón  a que no reunía las condiciones de admisibilidad consagradas en la ley,  a  efectos  de  que  se adicione la misma en el sentido de disponer el envío de  copia  de  la  actuación  a  las  autoridades que ejercen funciones de policía  judicial,  como se prevé en el inciso segundo del artículo 29 de la Ley 600 de  2000,  para  que  en  un  tiempo  prudencial adelanten diligencias necesarias de  verificación   “de  los  datos  contenidos  en  la  denuncia  anónima”,  dado  que el escrito contiene  información   concreta   y   verificable  respecto  de  algunos  supuestos  que  permitirían  encauzar  la  investigación hacia la posible comisión del delito  consagrado en el artículo 390 del Código Penal de 2000.   

Es  así  como, continúa la recurrente, se  tiene  señalamiento  del  día y la hora de comisión del hecho -3 de noviembre  de  2005  a  las  10:40 de la mañana-, el número de la placa del autobús y su  número  interno  de  identificación  –TQG-410  y  606-  y  sitio  donde  se  iba a realizar o realizó la  zonificación  –Escuela de  Bellas Artes de la Universidad del Atlántico-.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

Desde  antaño tiene establecido la Sala que  en  virtud  a  que  a  la  Corte  atañe de manera privativa la investigación y  juzgamiento  de los miembros del Congreso de la República, resulta improcedente  emitir  orden  para  que  los  integrantes  de  la  policía  judicial efectúen  diligencias  de verificación, conforme se consagra en el artículo 29 de la Ley  600  de  2000,  pues los congresistas tienen una condición foral que impide que  personas  diferentes  a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia conozcan  de  las  acciones  penales en las que se vean involucrados, dada precisamente su  calidad,  tanto  así  que  por eso en estos casos ni siquiera la investigación  puede  ser adelantada por la Fiscalía General de la Nación, como ocurre en los  demás    eventos    (Constitución    Política,    artículos   235,   numeral  4º).   

Es  por este somero motivo por el cual no se  accederá  al  requerimiento de la señora Representante del Ministerio Público  de  adicionar  la providencia del 6 de abril último en el sentido de ordenar el  envío  de  copia  de  la actuación a las autoridades  que  ejercen  funciones  de  policía judicial para que  adelanten  diligencias  de verificación, más aún si se tiene en cuenta que el  supuesto  denunciante  jamás indicó que él hubiera sido testigo presencial de  los  hechos  que  puso  en  conocimiento  de  la  autoridad electoral, ya que se  limitó  a  decir  que  el  3  de  noviembre de 2005, a las 10:40 de la mañana,  “se  sorprendió”  a un  bus  determinado  trasteando  personas  a  zonificar  en  un  sitio específico,  desconociéndose  así cómo tuvo conocimiento de ese hecho y en calidad de qué  se  hizo  a  esa  información,  para  en  un  evento  dado  poder contrastar su  testimonio  con  el  de alguna o algunas personas, máxime si se tiene en cuenta  que  en  el  caso  del delito previsto en el artículo 390 de la Ley 599 de 2000  (Corrupción de sufragante),  se  sanciona  tanto  a  quien  promete,  paga  o  entrega  dinero o dádiva a un  sufragante,  como a quien acepta la promesa, el dinero o el obsequio, por lo que  la  base  fundamental  de una investigación en este tipo de casos lo constituye  la  declaración de alguien que no aceptó la dádiva o que habiéndola aceptado  decide  de  todas  maneras  auto-acusarse,  pero  en  forma  voluntaria y no con  ocasión    de    un    interrogatorio   por   fuera   de   una   investigación  judicial.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA    CORTE    SUPREMA   DE   JUSTICIA,   en   Sala   de   Casación  Penal,   

R E S U E L V E  

1.   No  reponer la providencia  objeto de impugnación.   

2.  Contra la  presente decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                     ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                       ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Excusa justificada  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                        JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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