24611(14-02-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24611  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

Aprobado   Acta   N°  013   

Bogotá,  D.  C., catorce (14) de febrero de  dos mil seis (2006).   

V I S T O S :  

Se procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado JOSÉ  DEL  CARMEN  MARTÍNEZ  MARTÍNEZ, condenado en fallos proferidos por el Juzgado  Trece  Penal  del  Circuito  y  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  como autor  penalmente  responsable  de  las  conductas  punibles  de tentativa de homicidio  simple    y   fabricación,   tráfico   y   porte   de   armas   de   fuego   o  municiones.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.            El 6 de febrero de 2005, alrededor de las  9:40  de  la  noche, ante el reporte de la ciudadanía sobre una riña, miembros  de  la  Policía Nacional se desplazaron a la diagonal 106 N° 120 A-06  de  esta  capital y encontraron en la  vía   pública  a  José  Alexander  Macías  González,  con  cuatro  lesiones  localizadas  en  el  sector  izquierdo  del tórax y en el brazo del mismo lado,  producidas  con arma de fuego, causadas, según indicación del afectado, por un  hombre   que   estaba   refugiado   en   el  establecimiento  comercial  cercano  “Supermercado Autoservicio Emerson”.   

Al  ingresar  a dicho sitio las autoridades,  capturaron  al  agresor  quien  se identificó con el nombre de JOSÉ DEL CARMEN  MARTÍNEZ  MARTÍNEZ y descubrieron oculto en la cisterna del sanitario de dicho  local  un revólver marca Smith & Wesson, calibre 38 largo, N° D826163, que  incautaron  enseguida y, según se estableció en el curso de la investigación,  había sido hurtado a su legítimo propietario tiempo atrás.   

2.             Por   los   anteriores  episodios,  la  Fiscalía  34  Delegada  ante  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  de Bogotá  formuló  acusación  a  JOSÉ DEL CARMEN MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en el curso de la  audiencia  presidida  por  el  Juzgado  Trece  de  la citada categoría y lugar,  celebrada  el  7  de  abril  de 2005. En dicho acto le fue atribuida la presunta  autoría  de  las  conductas  punibles de homicidio agravado, en la modalidad de  tentativa,  y  fabricación,  tráfico  y  porte de armas de fuego o municiones,  consagradas,  la  primera,  en  los  artículos  103, 104, numeral 7°, y 27 del  Código Penal, y la última, en el artículo 365 ibídem.   

3.            Previa  la  evacuación  de la audiencia  preparatoria,  el  juicio  oral se cumplió el 3 de mayo de 2005, oportunidad en  la  que  se  fijó el 25 de los citados mes y año para dar a conocer el sentido  condenatorio  del  fallo,  cuyas motivaciones se hicieron públicas en audiencia  del  10  de  junio  inmediatamente  subsiguiente,  mediante  la  lectura  de  la  providencia respectiva.   

4.            La sentencia declaró a JOSÉ DEL CARMEN  MARTÍNEZ  MARTÍNEZ  penalmente  culpable  del  delito  de homicidio simple, en  grado  de  tentativa, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego  o municiones, a quien le fue impuesta, en consecuencia, pena principal de  123  meses de prisión y, además, inhabilitación para el ejercicio de derechos  y  funciones  públicas,  y  la  privación del derecho a la tenencia y porte de  armas  por  un  lapso igual al antes señalado. Simultáneamente fue ordenada la  ejecución de la sentencia en el recinto carcelario.   

De otra parte, se abstuvo de condenar al pago  de  indemnización  de  perjuicios  y  se  ordenó  dejar  a  disposición de la  Fiscalía el arma incautada.   

5. La providencia anterior fue apelada por la  Fiscalía  y  la  defensa y el 29 de julio de 2005, el Tribunal Superior de  Bogotá  la  confirmó,  mediante  el fallo objeto del recurso extraordinario de  casación interpuesto por el representante judicial del acusado.   

LA  DEMANDA :  

El recurrente al amparo de  la  causal primera de casación, consagrada en el artículo 181 de la Ley 906 de  2004,  formula  un  único  cargo  al  fallo  proferido  por  el  Tribunal,  por  considerarlo  violatorio  indirectamente  de  los artículos 4° (Igualdad), 5°  (Imparcialidad),  6°  (Legalidad),  26  (Prevalencia),  27  (Moduladores  de la  actividad   procesal)  y  275  (Elementos  materiales  probatorios  y  evidencia  física)  del  mismo cuerpo normativo, y del artículo 57 del Código Penal (Ira  e  intenso  dolor),  al  haber  incurrido  en  error  de hecho derivado de falso  raciocinio.   

Este   yerro   se   configura   al   haber  “falseado”  el  sentenciador  el  testimonio  del  agente  de Policía René  Alonso  Caro  Rodríguez,  con  base  en  el  cual  dedujo  que JOSÉ DEL CARMEN  MARTÍNEZ  MARTÍNEZ  no  fue  lesionado  antes de ingresar al inmueble en donde  pretendió  ocultarse  después  de  cometido  el  delito,  sitio  en  donde  lo  descubrió  dicho  uniformado  y lo obligó a abandonarlo, pues lo cierto es que  los  peritos  del  Instituto  de  Medicina  Legal  describieron las alteraciones  físicas  que  le observaron y dictaminaron sobre la incapacidad derivada de las  mismas,  apreciación con la cual, asegura el demandante, la citada Corporación  transgredió  la  regla  de  la  experiencia consistente en que si un agente del  orden  “…no tiene a un capturado herido, no tiene porque llevarlo al médico  forense.”   

Agrega,  que no podía el Tribunal otorgarle  credibilidad  al  agente  Caro  Rodríguez  con  el  único  argumento de que no  formaba  parte del grupo de la víctima ni tampoco del integrado por el agresor.  Y prosigue:   

“…allí  fue  donde la segunda instancia  asaltó  las  reglas  de la experiencia, un testigo (sic) en este caso el agente  René  Alfonso  Caro  no  tenía  porque tapar que el capturado José del Carmen  Martínez  Martínez  fue herido en el lugar de los hechos para hacer ver que en  esa  reyerta  no  fue  herido,  dijo que lo caso (sic) sin que presentara herida  alguna,  y  no  como dice la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que le  atribuyen  al  mencionado  agente  la manifestación en el sentido que el señor  José  del  Carmen  Martínez  Martínez  fue  hedido  (sic) después de que los  agentes del orden llegaron al lugar de los insucesos.”   

La  equivocada  apreciación  de  la  citada  prueba  testimonial condujo al juez plural a abstenerse de reconocer a favor del  condenado  el  dispositivo  amplificador  del  tipo  de  la ira e intenso dolor,  previsto  en  el  artículo  57 del Código Penal, sobre todo, añade, cuando se  estableció:   

“…por boca de los testigos que estaban en  el  inmueble,  que de la calle ingresó el elemento con que se produjo la herida  a  Martínez  Martínez, que  fue  un  acto  grave  por  que  (sic) se le produjo herida en su rostro, que era  actual  e  inminente…,  por  lo  tanto el comportamiento de mi patrocinado fue  impulsado  por  la fuerza avasalladora de la emoción que fulminó la razón, la  ofensa  inferida  por  el  grupo  entre los cuales se encontraba José Alexander  Macías,  vino  a  ser  la causa racional de la determinación de su actuar, del  delito y causa fundamental de la determinación del medio.”   

Por  tanto, solicita a la Sala “…revoque  la  providencia  impugnada  en  lo que tiene que ver con el reconocimiento de la  diminuente  de  la ira, dicte el fallo sustituto de conformidad con el artículo  85 de la ley 906 de 2004.”   

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE:   

I.                    En  reciente  providencia la Sala abordó cuidadosamente el tema del  recurso  extraordinario  de  casación en el marco del  sistema         acusatorio         colombiano1,  algunos  de cuyos apartes se  pasan a transcribir para una mejor ilustración:   

“En  la nueva sistemática procesal penal,  el  recurso  de  casación  ha  sido instituido como un control constitucional y  legal  que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los  Tribunales  Superiores  en  los procesos adelantados por delitos, cuando afectan  derechos  o  garantías  fundamentales  (artículo  181  de la ley 906 de 2004).   

….  

“…se   concibe   como   un   recurso  extraordinario  y  se  materializa  a  través de una demanda que no es de libre  elaboración  porque  debe ceñirse a rigurosos parámetros lógicos, a causales  taxativas  y  sólo  procede  contra sentencias de segundo grado, no obstante la  gran  flexibilidad  permitida   algo  más  afín  con  el  Estado  de  Derecho  en  su  expresión  máxima  de  Estado  Constitucional  de Derecho:”   

…  

“…  es  evidente  su  mayor cobertura en  tanto  ya  no se anteponen exigencias relacionadas con la pena fijada por la ley  en  el  respectivo  delito,  sino que la nueva regulación permite que todos los  problemas  planteados  en  sede  de aplicación de la ley penal en esa instancia  puedan  debatirse en casación, de manera que desaparece la distinción entre la  casación  común  u  ordinaria  y  la  excepcional  previstas  en ordenamientos  jurídicos precedentes.”   

Las   causales  de  casación  previstas en el artículo 181 de la Ley  906  de  2004,  coinciden  en lo fundamental con las consagradas en el artículo  207   de   la  Ley  600  de  2000  (con  vigencia  condicionada  al  proceso  de  implementación  gradual  y  sucesivo  del  sistema acusatorio), aunque en éste  régimen:   

“…existe   una   causal  de  casación  autónoma  para  la  incongruencia entre la acusación y la sentencia (art. 207,  numeral  2°),  mientras que en el nuevo artículo 448, el acusado no podrá ser  declarado    culpable    por    hechos   que   no   consten   en   la   acusación,   ni   por   delitos  por los cuales no se ha solicitado  condena,  yerro  que  debe postularse en sede casacional con arreglo a la causal  segunda aquí tratada (nulidad).”   

…  

“En  el  sistema  adoptado  en  la  nueva  sistemática  procesal,  por  excepción  será  posible  incurrir en errores de  adecuación  de  la  conducta  a  la  norma  jurídica  tomada como base para el  juzgamiento,  figura  que  antaño se conocía como “error en la calificación  jurídica”,  porque  la  imputación de cargos que se hace en la acusación es  fundamentalmente   fáctica   aunque   con  trascendencia  jurídica  (“hechos  jurídicamente    relevantes”,   art.   337.2).”  2   

II. La demanda de casación presentada por el  defensor del procesado JOSÉ DEL CARMEN MARTÍNEZ MARTÍNEZ.   

         

          1.          Al  observarse  que  en  la  demanda estudiada el  defensor  invocó la causal primera de casación, consagrada en el artículo 181  de   la   Ley   906   de  2004,  consistente  en  la  “falta  de  aplicación,  interpretación  errónea  o  aplicación  indebida  de  una norma del bloque de  constitucionalidad,  constitucional  y  legal, llamada a regular el caso” y al  sustentarla   predicó  del  Tribunal  un  error  de  hecho  derivado  de  falso  raciocinio,  punto  para  el cual el legislador diseñó la causal tercera de la  citada  norma,  que se refiere al “manifiesto desconocimiento de las reglas de  producción  y  apreciación  de  la  prueba  sobre  la  cual  se  ha fundado la  sentencia”,  resulta  útil volver a las apreciaciones de la Sala al respecto,  en la novedosa pluricitada providencia:   

“Cuando  se invoca la violación indirecta  de  la ley sustancial, el recurrente debe concretar el error, si de derecho o de  hecho,  la  prueba  o pruebas sobre las que recae y demostrar su trascendencia o  incidencia  en  la  transgresión de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional o legal.   

…  

“Ahora:  si  el  yerro  es de hecho,  corresponde indicar la modalidad y  especie  del mismo, es decir, esta clase de yerros se pueden presentar cuando el  juzgador  se  equivoca  al  contemplar  materialmente el medio bien porque omite  apreciar  una  prueba que obra en el proceso, ora porque la supone existente sin  estarlo   o   se   la   inventa   (falso   juicio  de  existencia);   o   cuando  no  obstante  considerarla  oportuna  y  legalmente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena  o   adiciona  en  su  expresión  fáctica,  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente  no  se  establecen de ella (falso juicio  de   identidad);  o,  porque  al  apreciar  la  prueba  transgrede  los  postulados  de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas  de  la  experiencia, esto es, los principios de la sana crítica como método de  valoración  probatoria  (falso raciocinio).   

….  

“Y  si  se  denuncia  falso raciocinio por  desconocimiento  de  los  postulados  de la sana crítica, se debe precisar qué  dice  de  manera  objetiva  el  medio,  qué  infirió de él el juzgador, cuál  mérito  persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley  de  la  ciencia  o  máxima de la experiencia fue desconocida, y cuál el aporte  científico  correcto,  la  regla  de  la  lógica  apropiada,  la máxima de la  experiencia   que  debió  tomarse  en  consideración  y  de  qué  manera;  y,  finalmente,  demostrar  la  consecuencia del desacierto indicando cuál debe ser  la  apreciación  correcta  de  la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría  dado    lugar    a    proferir    un    fallo    sustancialmente   distinto   al  impugnado3.   

El  sistema  de valoración probatoria sigue  siendo  el  de  persuasión  racional  o  de  la  sana  crítica, como se deduce, vr.gr., de distintos pasajes  normativos  de  la Ley 906 de 2004: art. 308, sobre requisitos para la medida de  aseguramiento,  la  cual será decretada cuando el juez de control de garantías  “pueda  inferir razonablemente” que el imputado puede ser autor o partícipe  de  la conducta punible que se investiga; art. 380, “los medios de prueba, los  elementos  materiales  probatorios  y  la  evidencia  física, se apreciarán en  conjunto”;  y,  arts.  7  y  381, para proferir sentencia condenatoria deberá  existir  “convencimiento  de  la  responsabilidad  penal,  más  allá de toda  duda”.”   

2.            Con  base  en  las  anteriores  premisas  jurisprudenciales,  la  Sala  considera  que el libelo ofrece serios desaciertos  que impiden su admisión, a saber:   

2.1.  El  censor  si  bien  enunció, aunque  parcial  y  muy  lacónicamente,  la  prueba  supuestamente  apreciada de manera  equivocada    por    el    Tribunal    -el   testimonio   del   agente   de   Policía  René  Alfonso  Caro  Rodríguez-;   indicó  la  inferencia,   a   su   juicio,   errada   que   de   ella  extrajo  -el  procesado  no  fue  agredido antes de  ingresar  al inmueble en donde pretendió ocultarse después de lesionar a José  Alexander  Macías González-;  aludió  al  mérito  persuasivo otorgado -credibilidad   por   ser   el   deponente   ajeno   a   los   hechos  investigados-; y precisó la  “regla   de   la   experiencia”  transgredida  por  la  citada  corporación  -si  un  agente del orden no  tiene   a   un   capturado   herido,   no   tiene  porque  llevarlo  al  médico  forense-,  todo  esto con el  fin  de  destacar  la equivocada valoración de dicha prueba y para concluir que  el  procesado  sí fue lesionado con anterioridad a los hechos por los cuales ha  sido  condenado y por ende actuó en estado de ira e intenso dolor, considera la  Sala   que   ignoró  que  la  “regla”  por  él  enunciada  no  reúne  las  características   técnicas   indispensables   para  incluirla  dentro  de  los  postulados de la sana crítica.   

Al tema se ha referido la Sala en oportunidad  anterior en los siguientes términos:   

“Sobre esta concreta materia, debe partirse  de  qué  se  entiende  por experiencia. Respecto a este tópico, la Corte tiene  dicho:   

“La  experiencia es una forma específica de  conocimiento  que  se  origina por la recepción inmediata de una impresión. Es  experiencia  todo  lo  que llega o se percibe a través de los sentidos, lo cual  supone  que  lo experimentado no sea un fenómeno transitorio, sino un hecho que  amplía y enriquece el pensamiento de manera estable.   

Del mismo modo, si se entiende la experiencia  como  el  conjunto  de  sensaciones  a  las  que  se  reducen  todas las ideas o  pensamientos  de  la  mente,  o  bien, en un segundo sentido, que versa sobre el  pasado,  el  conjunto  de  las percepciones habituales que tiene su origen en la  costumbre;  la  base de todo conocimiento corresponderá y habrá de ser vertido  en   dos   tipos   de   juicio,  las  cuestiones  de  hecho,  que  versan  sobre  acontecimientos  existentes  y  que son conocidos a través de la experiencia, y  las  cuestiones de sentido, que son reflexiones y análisis sobre el significado  que se da a los hechos.   

Así, las proposiciones analíticas que dejan  traslucir  el  conocimiento  se  reducen  siempre a una generalización sobre lo  aportado  por  la  experiencia,  entendida  como  el  único criterio posible de  verificación  de  un  enunciado  o  de  un  conjunto  de enunciados, elaboradas  aquéllas  desde una perspectiva de racionalidad que las apoya y que llevan a la  fijación  de  unas  reglas  sobre  la  gnoseología,  en  cuanto el sujeto toma  conciencia  de  lo que aprehende, y de la ontología, porque lo pone en contacto  con el ser cuando exterioriza lo conocido.   

…  

Atrás  se  dijo  que  la  experiencia forma  conocimiento  y  que los enunciados basados en ésta conllevan generalizaciones,  las  cuales  deben  ser  expresadas  en  términos racionales para fijar ciertas  reglas  con  pretensión  de  universalidad,  por  cuanto,  se agrega, comunican  determinado  grado  de  validez  y  facticidad,  en un contexto socio histórico  específico.   

En  ese sentido, para que ofrezca fiabilidad  una  premisa  elaborada  a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser  expuesta,  a  modo  de  operador  lógico,  así:   siempre  o casi siempre  que   se  da A, entonces sucede B.” (Sentencia del 21 de noviembre de 2002,  radicación N° 16.472).”   

2.2.          Conforme  a  la  precedente elaboración  teórica,  la  oración condicionada formulada por el casacionista como regla de  la  experiencia  en  los siguientes términos: si un agente del orden no tiene a  un  capturado  herido,  no  tiene  por  qué  llevarlo al médico forense, no se  aproxima  a  la  estructura exigida para el tipo de regla en mención por cuanto  ni  es  de carácter general ni mucho menos infalible, depende de circunstancias  modales  específicas  de  la percepción personal individual, en este caso, del  censor.   

         

La ausencia de formulación de una verdadera  regla  de  la  experiencia  por  parte  del casacionista impide establecer si el  juzgador    Ad-quem   incurrió  en  falso  raciocinio  en  el  proceso  de  evaluación  del  mérito  persuasivo  del  testimonio del agente policial citado, omisión que la Corte no  puede suplir sin invadir la órbita argumentativa del recurrente.   

2.3.          Pareciera que el suscriptor de la demanda  planteara  que el Tribunal desconoció el dictamen que da cuenta de las lesiones  sufridas  por  el  procesado  y  los  testimonios  de  quienes se hallaban en el  inmueble  en  donde  éste  se refugió, según los cuales las heridas le fueron  causadas  cuando  ingresó  a  dicho  lugar,  caso en el cual el yerro recaería  sobre  la  materialidad  de  la  prueba  y se trataría de un error de hecho por  falso  juicio  de  existencia constituido a raíz de la exclusión del análisis  de  dichos  medios  probatorios, antitécnicismo este que tampoco puede enmendar  la Sala. Y,   

2.4.          El  censor  abordó  el  análisis de la  prueba  en  que  estima  el  juez  plural sustentó la negación del dispositivo  amplificador  del  tipo de la ira e intenso dolor a su representado -el  testimonio  de  René  Alfonso  Caro  Rodríguez—  anteponiendo  su  propia  estimación  al  criterio  de  aquél,  actitud  inadmisible en sede  extraordinaria4,  reveladora,  además,  del  olvido  del  impugnante  de  la doble  presunción de acierto y legalidad inherente a las sentencias.   

         

3.           No puede la Sala superar las deficiencias  ni  corregir las imprecisiones de la demanda luego se ve impelida a inadmitirla,  de  conformidad con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906  de   2004;  y  porque  no  encuentra  transgresión  de  derechos  o  garantías  fundamentales  que justifique salvar tales obstáculos, según autorización del  inciso  3°  de  la  misma  preceptiva,  en  concordancia  con  el artículo 180  ibídem.   

La declaratoria de inadmisibilidad anunciada  tan  sólo  admite  el  “recurso  de  insistencia presentado por alguno de los  magistrados  de  la Sala o por el Ministerio Público”, según lo dispuesto en  el inciso segundo del artículo 184 ejusdem.   

En  el  citado ordenamiento procesal no fue  incluida  la  manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la  Sala,  previa  definición  de  su  naturaleza, se vio impelida a establecer las  reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos:   

“(i)  La insistencia no es un recurso. Se  trata  de un mecanismo especial al que puede acudirse luego que la Sala decidió  no  seleccionar  la  demanda  de  casación,  con  el  fin de provocar que ésta  reconsidere su decisión.   

(ii)   La  insistencia  sólo  puede  ser  promovida  por  el  demandante,  por  ser  él a quien asiste interés en que se  reconsidere  la  decisión.  Los  demás  intervinientes en el proceso no tienen  dicha  facultad,  en  tanto  que  habiendo  tenido ocasión de acudir al recurso  extraordinario,  el  no  hacerlo  supone conformidad con los fallos adoptados en  sede de las instancias.   

         

(iii)  La  solicitud  de  insistencia puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público,  a  través  de  sus delegados para la  casación  penal,  o  ante  alguno  de los Magistrados integrantes de la Sala de  Casación Penal, según lo decida el demandante.   

(iv) La solicitud respectiva puede tener dos  finalidades:  la  de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala  decidió  no  seleccionar  la  demanda,  o para demostrar por qué no empece las  incorrecciones  del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para  superar sus defectos y decidir de fondo.   

(v) Es potestativo del Magistrado disidente  o  del  Delegado  del  Ministerio Público ante quien se formula la insistencia,  optar  por  someter  el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al peticionario. Así  mismo,  cualquiera  de  ellos  puede invocar la insistencia directamente ante la  Sala de manera oficiosa.   

(vi)  El  auto  a  través  del  cual no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra la cual se formuló el recurso, con la  consecuente  imposibilidad  de  invocar  la  prescripción  de la acción penal,  efectos  que  no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite,  a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  su  turno,  como  quiera  que  la ley no  establece  términos  para  el  trámite  de la insistencia, es preciso fijarlos  conforme  la  facultad  que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004.   

Con  tal propósito, teniendo en cuenta que  la  decisión  a  través de la cual no se selecciona la demanda está contenida  en  un  auto  a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por  vía  del  procedimiento  señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906  de  2004,  esto  es  “mediante  comunicación escrita  dirigida  por  telegrama,  correo  certificado, facsímil, correo electrónico o  cualquier  otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes”,  se  establecerá el término de cinco (5) días contados a partir  de  la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación  al  demandante,  como  plazo  para que éste solicite al Ministerio Público o a  alguno  de  los  Magistrados  integrantes  de  la  Sala,  si  a  bien  lo tiene,  insistencia en el asunto.   

A  su vez, teniendo en cuenta que el examen  de  la  solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de  la  demanda,  del  auto  por  el  cual  no  se  seleccionó  y  de la actuación  respectiva,  se  otorgará  al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un  término  de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido  el  cual  podrán  someter  el  asunto  a  discusión  de  la Sala o informar al  peticionario    sobre    su    decisión    de    no    darle    curso    a   la  petición.”5   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E :  

        1.        NO    SELECCIONAR    la   demanda   de  casación  interpuesta  por  el defensor del procesado  JOSÉ DEL CARMEN MARTÍNEZ MARTÍNEZ.   

2.           ADVERTIR que de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es  facultad  del  demandante  elevar  petición  de  insistencia  en  los términos  precisados por la Sala en la presente decisión.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

  MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                                                   ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

Aclaración de voto  

ÉDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                            ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

  MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                               JORGE       L.       QUINTERO  MILANÉS   

  YESID RAMÍREZ BASTIDAS                                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria.   

ACLARACIÓN DE VOTO  

Con  el respeto que siempre profeso por la  posición  de la mayoría de la Sala, en esta oportunidad me permito exponer los  motivos  por los cuales aclaro mi voto, los mismos que ya tuve ocasión de hacer  conocer  dentro del radicado 24.193 en relación con idéntico tema, y que ahora  reitero.   

Allí advertí que aunque estaba de acuerdo  con  la  decisión  que  culminó  en  la inadmisión de la demanda de casación  presentada  por  el  recurrente  extraordinario con ocasión de este asunto, sin  embargo   era   mi   parecer   que   el   recurso  de  insistencia en el sistema acusatorio que hoy nos rige  no  tiene  cabida, comoquiera que dicho instituto no se encuentra establecido en  la  nueva  codificación  procesal penal como recurso ordinario o extraordinario  -artículos  176  a  198-, criterio que ahora refrenda la Sala en la providencia  materia de esta aclaración.   

En aquella oportunidad, repito, sostuve, y  aún  lo  sigo  haciendo,  que  el legislador partiendo de lo dispuesto para tal  efecto  -la  insistencia-  en  el  artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 para la  revisión  de  las sentencias de tutela por parte de los magistrados de la Corte  Constitucional  que  no  intervinieron  en  el proceso de selección pertinente,  introdujo  un  tal  mecanismo  en  el  trámite  casacional  sin echar de ver la  disimilitud  del  procedimiento  que  impera  en  uno  y  otro  evento,  pues  a  diferencia  de  lo que ocurre en la regulación contenida en el citado precepto,  bien  cabe  advertir  que  cuando ello ocurre en el proceso penal, el magistrado  que  no  comparte la decisión de la mayoría está llamado a salvar su voto o a  aclararlo,  lo  cual  consulta la lógica si con esa actuación del magistrado o  magistrados  disidentes se obliga la Sala a revisar los argumentos planteados en  los respectivos salvamentos y/o aclaraciones.   

Empero,  además,  los recursos en derecho  procesal  y en la teoría general del proceso son mecanismos de impugnación que  el  legislador  reserva  a  las  partes  y  sujetos  procesales con capacidad de  intervención  en  el  debate, para hacer operante el derecho de contradicción,  situación  que  no  compagina con las estipulaciones previstas en el inciso 2º  del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando sea el magistrado de la Sala el  que interponga el denominado recurso de insistencia.   

En  efecto,  si  la  determinación  de no  seleccionar  una  demanda  de casación debe ser tomada en auto motivado por los  integrantes  de  la  Sala, no se concibe cómo a uno o a algunos de sus miembros  les  asista  la  atribución de impugnar una tal decisión, si para su adopción  hubieron   de  tomar  parte  en  la  discusión  pertinente.   Dicho  canon  establece:   

“Artículo    184.    Admisión.   

“(…)   

“No  será  seleccionada,  por  auto  debidamente motivado que admite recurso de insistencia  presentado  por  alguno  de  los  magistrados  de  la  Sala  o por el Ministerio  Público,   la  demanda  que  se  encuentre  en  cualquiera  de  los  siguientes  supuestos:   Si  el demandante carece de interés, prescinde de señalar la  causal,  no  desarrolla  los  cargos de sustentación o cuando de su contexto se  advierta  fudadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir algunas de las  finalidades del recurso.   

“(…)”   

Ahora,  para  lo  que  interesa  al  caso  presente,  no  se  puede  olvidar  que  la norma en mención también faculta al  Ministerio  Público  para  interponer  el  llamado  recurso  de insistencia, en  tratándose  de  uno cualquiera de los supuestos que impiden la selección de la  correspondiente  demanda  de  casación.   Allí,  es precisamente donde se  alude  al  Ministerio  Público  con interés para el recurso de insistencia, lo  cual,  como  se  dijo  antes, no tiene cabida toda vez que éstos -los recursos-  están  definidos en la novísima legislación procesal penal en el Título 5º,  Capítulo  8º,  artículo  176 y Ss., y entre ellos no se encuentra relacionado  el de insistencia.   

Surge,  entonces, el interrogante: ¿Si no  está   consagrado  el  recurso  de  insistencia  como  uno  de  los  ordinarios  establecidos  en  el  Código,  será que se trata de uno de los extraordinarios  que tampoco está establecido como tal?   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Auto  inadmite casación del 24 de noviembre de 2005, rad. N° 24.323.   

2 CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, rad. 24.323, antes invocada.   

3 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Auto    agosto 10 de 2005, rad. 23.503.   

4  CORTE    SUPREMA    DE    JUSTICIA,    Sentencia de casación del 6 de abril de  2005, rad. 20.007.   

5 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Auto  del 12 de diciembre de 2005, rad. N° 24.322.     

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