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Proceso No 25617
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N° 68
Bogotá, D.C., trece de julio de dos mil seis.
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre propio, en su condición de abogado, por el procesado ALEJANDRO MANUEL GARCÍA AMADOR contra el fallo de segundo grado del 24 de octubre de 2005, proferido por la Sala de Descongestión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión para Fonculpuertos de la misma ciudad, que condenó al procesado en cita, como autor responsable de los delitos de falsedad material de particular en documento público, falsedad en documento privado, tentativa de estafa agravada y fraude procesal.
HECHOS
En agosto 2 de 1984, la Aseguradora Colseguros S.A. otorgó poder especial al abogado Antonio José Morales Ibáñez para que ante el Tribunal Administrativo del Atlántico se iniciara y llevara hasta su culminación una acción de reparación directa y cumplimiento contra la empresa Puertos de Colombia. La acción fue decidida mediante fallo del 9 de diciembre de 1987, en el que de declaró que no había lugar a pronunciamiento de mérito por carencia de jurisdicción.
No obstante, en 1998 se elaboró un documento donde el abogado Morales Ibáñez supuestamente sustituía el mandato otorgado por la aseguradora al abogado Rafael Angarita Rosales, quien a su vez lo sustituyó al también abogado ALEJANDRO MANUEL GARCÍA AMADOR, quien sin estar facultado y sin conocimiento de la Aseguradora otorgó poder amplio y suficiente al doctor Luis Alfredo Mattos Vásquez para gestionar ante el Ministerio de Trabajo el pago de una sentencia espuria, fechada del 22 de enero de 1997, y supuestamente proferida dentro del proceso reseñado, en la cual se declaraba responsable a la empresa Puertos de Colombia por la pérdida de 13 atados de 13 toneladas de acero y se le ordenaba pagar a favor de Colseguros un valor histórico de $1.444.928 con un interés del 6% anual a partir del 24 de enero de 1983 hasta la fecha de ejecutoria de ese fallo.
Con sustentó en la documentación falseada, el abogado Mattos Vásquez, con fecha 3 de junio de 1999, radicó ante el Ministerio del Trabajo una cuenta de cobro por valor de $ 47.484.390.000.oo, la cual fue radicada bajo el No. 022456.
Enterado el entonces Contralor General de la Nación de la pretensión contra la empresa estatal en cuestión, a partir del 5 de septiembre de 1999, difundió declaraciones en los medios de comunicación sobre la irregular condena supuestamente proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, lo cual alertó a sus Magistrados, quienes al verificar con sus archivos encontraron que no habían dictado semejante fallo, concluyendo que el mismo era falso, motivo por el cual procedieron a formular la correspondiente denuncia el 13 de septiembre de 1999.
A raíz de la denuncia penal y de las advertencias de los organismos de vigilancia del Estado, el 20 de septiembre de 1999, la Oficina Jurídica, Grupo de Sentencias y Conciliaciones, del Ministerio de Trasporte, dictó “auto de suspensión de trámite”, sobre la solicitud de pago contenida en el expediente 016-99 a nombre de la Aseguradora Colseguros S.A., decisión contra la cual se advirtió que no procedía recurso alguno.
Por tales hechos, mediante resolución del 4 de febrero de 2003, la Fiscalía 18 de la Unidad Nacional Anticorrupción, Subunidad Foncolpuertos, profirió resolución de acusación contra ALEJANDRO MANUEL GARCÍA AMADOR como posible autor responsable de los delitos de fraude procesal, falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, falsedad en documento privado y estafa agravada por la cuantía, en grado de tentativa.
Impugnada la anterior determinación por el defensor de oficio del procesado, se confirmó por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en resolución del 30 de septiembre de 2004.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Dos cargos al amparo de la causal tercera presenta el procesado ALEJANDRO MANUEL GARCÍA AMADOR contra la sentencia impugnada, los cuales presenta y fundamenta de la siguiente manera:
En el primer cargo aduce que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación a las formas propias del juicio, por las irregularidades que enlista así:
1. La resolución de apertura de la investigación se dictó sin haberse individualizado al imputado.
2. La resolución que lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio, fue adoptada sin que previamente se hubieren cumplido los presupuestos procesales para ello, pues en relación con los delitos de fraude procesal y estafa, era obligatorio librar orden de captura en su contra y no limitarse a la simple citación.
3. No se resolvió situación jurídica a pesar de que dos de los delitos por los que se procedía así lo obligaban.
4. Se cerró la instrucción por todos los delitos investigados sin resolverse la situación jurídica respecto de los dos delitos que así lo obligaban.
5. Se dio por ejecutoriado el cierre de la instrucción sin haberse individualizado al imputado y sin que se hubiera cumplido el acto de notificación personal.
6. Dentro del acápite de la resolución de acusación se incorporó un elemento “que comprometía al instructor a no dar por clausurada la investigación sin previa definición de la situación jurídica. A no dar por válida la declaratoria de persona ausente en la forma realizada y a no dar por satisfecha la individualización del procesado, menos el agotamiento de su comparecencia al proceso”, elemento que dice está constituido por la información del DAS sobre la sentencia que pesaba contra ALEJANDRO MANUEL GARCÍA AMADOR, condenado a 12 meses de prisión por uso de documento público falso, concediéndosele la condena de ejecución condicional.
Sin más, bajo otro acápite cita como normas inobservadas los artículos 322, 336, 344, 354, 355 y 357 del Código de Procedimiento Penal.
En el segundo cargo demanda la nulidad de la sentencia por violación del derecho de defensa y afirma que “sin ánimo de incorporar a esta demanda derroches de erudición respecto a este cargo”, se remite a la sentencia SU 014 de 2001 de la Corte Constitucional.
En acápite independiente y bajo lo que titula “la excepción de prescripción”, solicita a la Corte que se declare la extinción de la acción penal por prescripción “de alguno de los delitos por los cuales se profirió condena”, dado que la fecha de interrupción del término fue septiembre de 2004 y como nunca se precisó una fecha de ocurrencia de las ilicitudes, debe tenerse como referente la de febrero de 1999.
Culmina su escrito solicitando que se case la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sea lo primero recordar que esta Corte, en ejercicio de la función judicial encomendada constitucionalmente, ha abierto camino jurisprudencial acerca de que para que pueda aceptarse desconocido el artículo 29 de la Carta en cualquier trámite judicial, es indispensable que se advierta en el iter procesal una indiscutible y real conculcación de las garantías, producto de la violación a la normatividad aplicable al juicio.
Por eso, no basta la existencia de la irregularidad que bien pudo haber pululado al interior del respectivo trámite, si ello no se traduce objetivamente en la relación causa a efecto en la que por razón y único motivo del desconocimiento o merma de las garantías signadas constitucionalmente se afectan derechos sustanciales de los intervinientes, pues de lo contrario la falta o la falla procesal no tiene relevancia constitucional alguna.
Bajo esa óptica, la proposición de nulidades en sede de casación, obliga al impugnante a determinar cuál es la trascendencia directa que el yerro de actividad refleja en el fallo y por qué, de no haber mediado el mismo, el desarrollo de la actuación sería otro y por consiguiente otra la decisión final, pues sólo así es factible demostrar que la irregularidad denunciada únicamente puede corregirse por el remedio extremo de la nulidad.
Tales presupuestos no fueron observados por el demandante en este caso, quien estimó suficiente afirmar que se abrió la investigación sin individualizar al imputado; que el procesado, vinculado mediante declaración de persona ausente, sólo fue citado a las direcciones que aparecían registradas en el proceso, sin que con posterioridad a ello se hubiese librado orden de captura en su contra; que se cerró la investigación sin haberle resuelto situación jurídica a pesar de que dos de los delitos lo obligaban; que el cierre de la instrucción no fue notificado personalmente; y, finalmente, que en el proceso se tuvo constancia de la existencia de una condena anterior contra el procesado.
Pero aunado a esas enunciaciones, deja de lado cualquier argumentación encaminada a acreditar de qué manera los actos y omisiones señalados afectaron los derechos al debido proceso del sentenciado, es decir, nada menciona frente a la trascendencia de las supuestas fallas procesales en el resultado final de la actuación.
Pero adicionalmente, observa la Sala que la alegación según la cual se inició la instrucción sin haberse individualizado al procesado, no tiene sustento alguno si en cuenta se tiene que tal situación se contradice con las mismas argumentaciones del demandante, quien no pone en tela de juicio que haya sido él y solo él a quien se le declaró persona ausente después de habérsele citado a los lugares conocidos en el proceso.
A su vez, la nulidad fincada sobre la base de que se omitió la resolución de su situación jurídica antes de decretarse el cierre de la instrucción, no se acompaña de una argumentación que ponga de presente el carácter sustancial de la pretendida irregularidad y mucho menos el quebrantamiento a partir de ella de una garantía del procesado, circunstancias que deben ser demostradas por el casacionista como requisito indispensable para que la Corte admita la demanda, pues, se reitera, el vicio sustancial con capacidad para afectar la validez del proceso penal es predicable de aquellas actuaciones irregularmente adelantadas por socavar su estructura o por constituir manifiesto atentado al derecho de defensa.
En cuanto a la supuesta omisión de la orden de captura antes de la declaración de persona ausente, además de contener una pretensión contraria a los intereses del mismo procesado que la alega, la misma no trasciende su enunciado, pues nada se argumenta sobre la trascendencia de la supuesta falta, esto es, de qué manera esa omisión resultó desconocedora de las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento, además de que la misma se observa intrascendente frente a la afirmación del mismo demandante, según el cual fue citado a los lugares conocidos en el proceso.
La omisión sobre la falta de notificación de la resolución que decretó el cierre de la investigación, nada dice acerca de si la misma requería de obligatoria notificación personal o si la decisión fue notificada a su defensor, todo lo cual deja a la Sala sin bases para valorar la trascendencia del yerro argüido.
La circunstancia de que en el proceso se haya conocido que contra el mismo ALEJANDRO MANUEL GARCÍA AMADOR pesaba una sentencia anterior por uso de documento público falso nada acredita frente a la observancia de las garantías procesales del implicado.
Por su parte, el cargo por violación al derecho de defensa ni siquiera se enuncia claramente, pues el demandante se limita a remitirse la sentencia SU 014 de 2001 de la Corte Constitucional, pero no dice específicamente cuál es su situación y como juega ese antecedente en su caso.
En esas condiciones, es claro que la demanda que se estudia carece de una fundamentación acorde con los criterios arriba destacados, presupuestos sin los cuales no es posible aprehender su estudio de fondo, ni por ende declarar su admisibilidad formal, por lo que se impone su rechazo, acorde con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Consecuencialmente, se declarará desierta la impugnación.
Finalmente, en relación con la eventual prescripción de la acción penal de “alguno de los delitos por los cuales se profirió condena”, dado que la fecha de interrupción del término fue el 30 de septiembre de 2004, observa la Sala que ciertamente el fenómeno se consolidó en relación con el delito de fraude procesal antes de surtirse la ejecutoria de la resolución de acusación, por las razones que se anotan a continuación.
Aunque la conducta que estructura el delito de fraude procesal es de carácter permanente, en sentencia del 30 de marzo de 20061, la Sala precisó que la ejecución del delito permanente termina por razones materiales, por ejemplo, cuando es dable concretar el instante en que se ejecuta el último acto; o por motivos jurídicos, como cuando la hipótesis anterior no es posible, debiéndose tomar como fecha límite para contar la prescripción de la acción penal en el sumario o la causa, según el caso, la ejecutoria de la resolución de cierre de investigación o el de la resolución de acusación.
De acuerdo con los antecedentes reseñados en esta providencia, el delito de fraude procesal por el cual fue acusado y condenado ALEJANDRO MANUEL GARCÍA AMADOR, comenzó el 3 de junio de 1999, fecha en la cual se radicó ante el Ministerio del Trabajo la cuenta de cobro con sustento en la sentencia falsa, y se prolongó hasta el 20 de septiembre de 1999, fecha en la cual la Oficina Jurídica, Grupo de Sentencias y Conciliaciones, del Ministerio de Trasporte, dictó “auto de suspensión de trámite”, sobre la solicitud de pago contenida en el expediente 016-99 a nombre de la Aseguradora Colseguros S.A., advertida de la ilicitud del cobro en cuestión.
Por tanto, tal comportamiento ocurrió en vigencia del Decreto 100 de 1980, que preveía en su artículo 182 para el delito de fraude procesal una sanción de uno (1) a cinco (5) años de prisión, norma favorable frente a la preceptiva contenida en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, que sanciona con prisión de 5 a 8 años la misma conducta.
Así las cosas, si el 30 de septiembre de 2004, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la acusación proferida en primera instancia contra ALEJANDRO MANUEL GARCÍA AMADOR, surge evidente que el término prescriptivo de cinco (5) años para el delito en cuestión durante la etapa instructiva, se cumplió antes de esa fecha, esto es, el 20 de septiembre de 2004.
Y si ello es así, es evidente que a la Sala no le queda camino diverso a declarar prescrita la acción penal derivada del delito de fraude procesal por el cual se acusó al procesado GARCÍA AMADOR y ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en su contra por dicha conducta.
Consecuente con esa decisión, la Sala procederá a reducir de la pena impuesta al procesado, el lapso que se le aumentó por el concurso con el fraude procesal. Pero como ese término no fue especificado individualmente para cada una de los delitos concurrentes, pues a una pena mínima de 40 meses por el delito de falsedad en documento público, que se consideró más grave, se aumentó 36 meses por el concurso con los delitos de tentativa de estafa agravada, fraude procesal y falsedad en documento privado, se acudirá a una proporción igual para cada uno de ellos, esto es, considerando que a cada delito concurrente corresponde 12 meses.
Por lo tanto, a los 76 meses impuestos, se le restarán 12 meses que corresponden al fraude procesal, quedando la pena en 64 meses de prisión por los delitos de falsedad en documento público, tentativa de estafa agravada y falsedad en documento privado, proporción a la cual se reducirá la sanción accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre propio por el procesado ALEJANDRO MANUEL GARCÍA AMADOR, en su condición de abogado, y en consecuencia DECLARAR DESIERTO el recurso, por lo anotado en la motivación de este proveído.
2. DECLARAR prescrita la acción penal por el delito de fraude procesal, y en consecuencia, cesar todo procedimiento a favor de ALEJANDRO MANUEL GARCÍA AMADOR, por dicha infracción.
3. En consecuencia, declarar que GARCÍA AMADOR queda condenado a la pena principal de 64 meses de prisión, como coautor de los delitos de falsedad en documento público, tentativa de estafa agravada y falsedad en documento privado, lapso al cual se reduce igualmente la sanción accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas.
En lo demás queda incólume el fallo impugnado.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Radicado No. 22.813.