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Proceso No 25298
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 096
Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ WILSON ORTIZ CANDELO.
A N T E C E D E N T E S
1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de primer grado de la siguiente manera:
“Los mismos tuvieron su génesis en el escrito enviado por el Comité de Veeduría Ciudadana del Municipio de Ginebra, Valle, dando cuenta de las irregularidades presentadas en la contratación celebrada entre el contratista Beethoven Reina Corral y JOSÉ WILSON ORTIZ CANDELO, Rector Administrativo de la Concentración de Desarrollo Rural de esa municipalidad. A dicho plantel educativo el Gobierno Nacional en el año de 1997, le asignó una partida presupuestal de setenta y dos millones de pesos ($72.000.000,oo) para la ampliación de dos aulas y la creación de un aula para el laboratorio. El citado funcionario contrató los servicios del contratista en mención y le exigió la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000,oo) como prebenda de garantía para asignarle el contrato. Situación conocida por el pagador del centro educativo, quien desconociendo los trámites que iban a realizar, citó al contratista para conocer los pormenores y condiciones de dicho contrato, logrando grabar las exigencias que el señor Rector hiciera al contratista, casete que fue presentado ante la Fiscalía General de la Nación”.
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, mediante sentencia fechada el 29 de octubre de 2004, condenó a José Wilson Ortiz Candelo a las penas principales de 62 meses de prisión, multa de 62 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y al pago de los perjuicios, como autor del delito de concusión imputado en la resolución de acusación, la cual cobró ejecutoria el 28 de diciembre de 2001.
3. Apelado el fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Buga, el 30 de septiembre de 2005, lo confirmó integralmente. Contra esta determinación el citado profesional del derecho interpuso recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Con fundamento en las causales primera y tercera de casación, el defensor del procesado Ortiz Candelo presenta dos cargos, cuyos argumentos se sintetizan así:
Cargo primero
Con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, afirma el libelista que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho generado en falso juicio de identidad sobre “las pruebas allegadas a los autos”, toda vez que al “apreciar el testimonio de Beethoven Reina Corral, el fallador plasma en la sentencia afirmaciones del testigo que fueron tomadas de una grabación que hizo una persona particular, pero no tiene en cuenta y por ello cercena otros apartes del mismo testimonio que se rindieron ante la administración de justicia y no como lo tomó el Tribunal de una grabación”.
Asevera que el ad quem apreció el citado testimonio “haciendo en el fallo transcripciones de grabaciones de un casete que hiciera el señor Carlos Antonio Becerra, quien es pagador del mismo colegio donde labora el rector, y entre quienes existe enemistad demostrada dentro del proceso”.
Luego de copiar unos apartes de la sentencia de segunda instancia, reitera que dicho juzgador cercena la prueba testimonial, “por cuanto este mismo testimonio rindió declaraciones ante fiscalías y juzgados que como administradores de justicia interrogaron al testigo y en esas diferentes versiones que no tuvo en cuenta el Tribunal en el fallo, se cercenó el dicho del testigo al no tener en cuenta las declaraciones rendidas en otras instancias judiciales”.
Después de transcribir apartes de la declaración y sus ampliaciones que rindió Beethoven Reina Corral tanto en la fiscalía como en el juzgado de conocimiento, agrega:
“Una vez efectuadas las transcripciones hechas por el fallador en la sentencia que fueron tomadas de una grabación, realizada por un particular y frente a la cual se nombró perito para que hiciera su transcripción y de otro lado transcritas igualmente, los apartes de las declaraciones que dio el testigo ante otras autoridades judiciales y que no se tuvieron en cuenta por el Tribunal, por cuanto omitió su valoración y análisis, se puede llegar a la conclusión que esta omisión incidió directamente en el fallo impugnado por cuanto si se hubiera efectuado una valoración del testigo sin equivocación alguna al apreciar la prueba en el caso que nos ocupa que ésta obra en el proceso, pero al ser apreciada por la Sala Penal, esta distorsionó su contenido, cercenándola y omitiendo tener en cuenta los otros apartes de las otras declaraciones que rindió el mismo testigo ante la fiscalía y juzgados”.
Afirma que el Tribunal no podía dictar sentencia condenatoria por cuanto en el proceso no obra prueba que conduzca a la certeza de la responsabilidad de su defendido, además de que desconoció que la “grabación no es un medio de prueba”, pues la ley no la consagra como tal, irregularidades que llevaron a que se dejaran de aplicar normas constitucionales y de procedimiento “como son los derechos a la libertad y presunción de inocencia”.
Dice que si el juzgador hubiese tenido en cuenta “los otros apartes de las declaraciones del testigo que omitió analizar, lógicamente que el fallo hubiera sido absolutorio”, toda vez que el citado declarante “está indicando que no se estructuran los elementos del delito de concusión”.
Estima que la distorsión del testimonio de Beethoven Reina Corral conllevó a la inaplicación de los artículos “232. 233,237, 238, 275, 277 del C. P. P. y 29 de la C. N.” y, por ende, a la errada aplicación de los “artículos 232, 6°, 7° y 9° del C. P. P., siendo éste el modo como violaron indirectamente la ley sustancial, porque se omite tener en cuenta otras declaraciones del mismo testigo que están manifestando que se trató de una grabación amañada”.
Concluye que si se hubiese “valorado la prueba como lo ordena la ley”, necesariamente se habría absuelto a su procurado, razón por la cual solicita a la Corte casar el fallo impugnado.
Cargo segundo
Con base en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, vicio que se generó por la violación del debido proceso y del derecho de defensa.
Dice que el fallo se fundó en un medio de prueba como fue la grabación aportada por Carlos Antonio Becerra Arango, grabación que fue sometida a transcripción, es decir, que el contenido del casete fue sometido a texto mecanográfico por parte del C.T.I., convirtiendo el Tribunal dicha transcripción “prácticamente en un documento público”, cuando “esa prueba se obtuvo con violación de las formas propias del juicio”.
Dice que la irregularidad sustancial que afectó el derecho de defensa y el debido proceso surge en el momento en que una vez realizada la transcripción del contenido del casete a texto mecanográfico, no se corrió traslado del mismo a los sujetos procesales por el término de tres días, como así lo ordena el artículo 265 del Código de Procedimiento Penal, pues, en su criterio, la transcripción comentada se constituye en un dictamen pericial que debió someterse al conocimiento de las partes, medio de prueba que consideró el juzgador para sustentar el fallo de condena.
Después de transcribir y comentar los artículos 29 de la Carta y 6° y 10° del Código de Procedimiento Penal, afirma que se dictó sentencia “que viola los derechos fundamentales del procesado José Wilson Ortiz Candelo, porque la sentencia lo condena como responsable del delito de concusión, tomando como prueba una grabación efectuada por un particular, que es enemigo del procesado, porque así está demostrado en el proceso, grabación que se constituye como prueba cuando no podía serlo, porque no cumplió con los requisitos que establece la ley penal”, aspecto que, en su opinión, conlleva a una evidente violación de las formas propias del juicio y de la defensa de su representado.
Por lo expuesto, solicita a la Corte la anulación del proceso “a partir del dictamen rendido por el C.T.I.”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Ante todo es imperioso recordar que la casación es un recurso de naturaleza extraordinaria y rogada, motivo por el cual el legislador estatuyó las causales por las que resulta procedente atacar la presunción de acierto y legalidad con que viene amparada la sentencia a esta sede. De igual modo, dadas las citadas características de la impugnación, también la legislación procesal contempla los mínimos presupuestos formales que debe cumplir el libelo.
Por ello, como lo tiene dicho la Corte, la demanda de casación no es de libre formulación, razón por la cual no es procedente hacer cualquier clase de cuestionamiento a un fallo que por ser la culminación de un proceso está amparado, como se indicó, por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico y sistemático en el que sólo es permitido denunciar los errores cometidos en la sentencia, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos dialécticamente y evidenciar su trascendencia en la parte dispositiva de la misma.
En consecuencia, el éxito de la censura no depende de lo sugestivo del discurso plasmado en la demanda, sino de la argumentación técnica que conlleve, de manera lógica, precisa y coherente, a la demostración de que la sentencia es ilegal, por haber incurrido el juzgador en vicios de juicio o de procedimiento.
En ese orden, se hace necesario verificar si la demanda de casación presentada a nombre de José Wilson Ortiz Candelo reúne los presupuestos formales para su admisibilidad, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.
El defensor del procesado, al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, formula el primer cargo contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Buga, toda vez que, en su criterio, incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho generado en un falso juicio de identidad por “cercenamiento” sobre el testimonio de Beethoven Reina Corral, yerro que de no haberse cometido necesariamente el fallo habría sido absolutorio respecto de la responsabilidad de su procurado.
No obstante, observa la Sala que la formulación de la censura quedó confusa, imprecisa e incompleta, pues en últimas se desconoce sobre cuál medio de convicción recayó el supuesto error de apreciación, es decir, si sobre el contenido del texto mecanográfico producto de la trascripción que de la grabación del casete aportado al proceso hizo el C.T.I., o si sobre el testimonio y sus ampliaciones que rindió Beethoven Reina Corral ante la fiscalía y el juzgado de conocimiento.
Si bien es cierto que el libelista afirma que hubo por parte del juzgador de segundo grado una “tergiversación por cercenamiento”, también lo es que su argumentación no es precisa frente a la prueba sobre la cual demanda el yerro, ya que la argumentación demostrativa discurre, de manera indistinta y simultánea, sobre dicho texto mecanográfico y sobre la declaración de citado testigo, señor Reina Corral, desconociéndose cuál de los mencionados medios de convicción fue objeto del yerro, sin que, además, hubiese dedicado explicación alguna tendiente a concretar la demostración y trascendencia de tal presunto error.
En otras palabras, en lugar de indicar, de manera clara y precisa, cuál fue el medio de prueba y cuál la distorsión objetiva en que incurrió el juzgador sobre el mismo, se duele de las conclusiones que obtuvo el Tribunal para deducir la existencia de la conducta punible de concusión, sin olvidar que tampoco demostró la trascendencia del vicio, puesto que en manera alguna evidenció cómo de haberse realizado una correcta apreciación probatoria, el fallo necesariamente habría sido favorable a los intereses del procesado, para lo cual debió increpar los demás medios de convicción que sustentaron el fallo de condena, los cuales ni siquiera mencionó.
Además, el reproche sufre una notoria confusión, pues en espera de que el actor demostrara la acusada “distorsión por cercenamiento”, dedicó el discurso a hacer afirmaciones tales como que el juzgador omitió valorar las “demás declaraciones del testigo”, o que “la grabación no es un medio de prueba”, o que la misma fue “amañada”, o que entre el procesado y el señor Carlos Antonio Becerra, quien realizó la grabación, “existe enemistad demostrada en el proceso” e, incluso, que dicha grabación es ilegal, aseveraciones éstas que, sin duda, extralimitan los postulados propios del error de hecho por falso juicio de identidad acusado, adentrándose de manera indebida en otros sentidos e hipótesis casacionales.
En síntesis, la labor demostrativa de la censura la centró en imponer su personal valoración de los elementos de juicio, concluyendo que su defendido no es responsable de la conducta punible por la cual fue condenado, desconociendo que la simple disparidad de criterios no constituye error demandable en esta sede, toda vez que el juzgador, dentro del método de persuasión racional, goza de libertad para apreciar los elementos de juicio válidamente allegados a la actuación, sólo limitado por las reglas que estructuran la sana crítica, sin que, en este caso, el actor haya demostrado error de apreciación alguno.
En cuanto al segundo cargo, sustentado en la causal tercera de casación, según el cual, el sentenciador de segunda instancia incurrió en violación del debido proceso y del derecho de defensa por no haberse corrido traslado a los sujetos procesales del texto mecanográfico que realizó el C.T.I. cuando llevó a cabo la trascripción del contenido de la grabación allegada al diligenciamiento, según el artículo 265 del Código de Procedimiento Penal, olvidó el actor que la coherencia conceptual y el rigor metodológico de la casación imponen que dentro de la demanda se debe dar aplicación al principio de prioridad en la invocación de las causales y la proposición de los cargos, toda vez que es necesario tener en cuenta la incidencia procesal que genere la prosperidad de alguno de ellos respecto del efecto corrector del recurso extraordinario.
En otros términos, como lo tiene dicho la Corte, el orden de postulación de los cargos en la demanda de casación se rige por el principio de prioridad, según el cual es necesario tener en cuenta la incidencia procesal que la prosperidad de alguno de ellos pueda conllevar, en atención al efecto corrector o invalidante del recurso extraordinario.
De ahí que, en rigor lógico, se debe proponer inicialmente el cargo por nulidad, y si fueren plurales también se presentarán empezando por el que eventualmente mayor efecto invalidante produzca, pues si alguno llegare a demostrarse, se retrotrae la actuación para rehacer todo el trámite alcanzado por el vicio, lo cual impone identificar los límites de afectación de cada motivo de anulación propuesto, presupuestos que el actor no cumplió.1
De otro lado, se hace necesario recordar que la nulidad como motivo para atacar, por vía de casación, el fallo de segunda instancia, en “orden a la técnica propia de este medio extraordinario de confrontación de la legalidad de las sentencias, comporta los mismos niveles de exigencia que son inherentes a las demás causales dada su especial naturaleza, lo cual significa que de modo insoslayable debe especificarse la causal o motivo de nulidad concurrente, demostrando el carácter sustancial del vicio o la irregularidad acusados y particularmente la etapa o el momento procesal a partir de la cual se hace imperativa la anulación, explicando justificativamente las razones por las cuales no media alternativa diversa que la de invalidar lo actuado”.2
Por consiguiente, tratándose del cargo de nulidad la demanda no es un escrito de libre confección, toda vez que también debe ajustarse a los presupuestos formales para su admisibilidad.
De igual manera, en virtud del principio de trascendencia que gobierna la declaratoria de nulidad, según el cual, no basta con denunciar irregularidades o que éstas efectivamente se presenten en el proceso, sino que se hace indispensable demostrar que aquellas inciden de manera concreta en el quebranto de los derechos de los sujetos procesales, se hace necesario que el actor evidencie un perjuicio causado con el yerro in procedendo denunciado, pues, caso contrario, la Corte, por razón del principio de limitación, no puede entrar a complementar al censor.
En esas condiciones, observa la Sala que el actor sólo se limitó a afirmar que en este caso no se corrió traslado a los sujetos procesales del citado texto mecanográfico, para seguidamente afirmar que dicha irregularidad “violó el debido proceso y el derecho de defensa de su defendido”, sin adentrarse a demostrar cómo tal supuesta omisión desconoció la estructura del proceso y, al mismo tiempo, afectó seriamente las garantías fundamentales del acusado José Wilson Ortiz Candelo, quedando el cargo en el simple enunciado.
Así, es claro que la censura no contempla el más mínimo desarrollo argumentativo, pues no ilustró a la Corte cómo de no haberse incurrido en esa supuesta irregularidad habría conllevado ineludiblemente a un fallo distinto al adoptado por el Tribunal y, del mismo modo, cómo el referido traslado a los sujetos procesales es contemplado en la ley como parte estructurante del proceso, al punto que su omisión genera inevitablemente la invalidación de la actuación, motivos por los cuales la nulidad es la única alternativa que queda para remediar el yerro in procedendo acusado.
Ahora bien, al interior del mismo reproche presenta una argumentación distinta de la inicialmente planteada, según la cual, la “grabación no cumplió con los requisitos que establece la ley”, afirmación que no es propia de la causal invocada, pues si consideraba que la misma se adujo al proceso con desconocimiento de las reglas legales que condicionan su validez o que se desconocieron los parámetros que el legislador consagra para tenerla –la grabación– como medio de prueba, ha debido formular el reproche bajo los postulados de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho por falso juicio de legalidad.
Y si se entendiese que quiso aludir al citado falso juicio de legalidad, de todos modos no lo demostró, ya que no indicó cuáles exigencias legales no se cumplieron en la realización y aducción de la multicitada grabación, cómo tal omisión afectó la validez de la prueba y su trascendencia frente a las conclusiones del fallo, limitando el discurso a reclamar que “esa prueba se obtuvo con violación de las formas propias del juicio”, o que la “grabación la efectuó un particular que es enemigo del procesado”, o que la misma no se constituye en prueba.
En fin, frente a los anotados yerros de la demanda, se impone su inadmisión, pues la Corte, en acatamiento al principio de limitación, no puede corregirlos.
Por último, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JU STICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ WILSON ORTIZ CANDELO. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Ver, entre otras, casación 15670 del 28 de julio de 2004; casación 21044 del 19 de enero de 2005; casación 23281 del 30 de marzo de 2005.
2 Rad. 20046, auto del 11 de febrero de 2004.