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Proceso No 24695
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 005
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2.006).
VISTOS:
La Sala se pronuncia sobre la procedencia del recurso de casación instaurado por los defensores de los procesados JIMMY LECHUGA ZAMBRANO y GISELLA FIORILLO GAMERO contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2005 por el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual confirmó la emitida el 28 de agosto de 2003 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que los condenó al primero como coautor de los delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, falsedad en documento privado y estafa y a la segunda como cómplice del delito de estafa, en tanto absolvió a ambos del delito de concierto para delinquir y a la última de los demás.
LOS HECHOS:
A finales de octubre de 1999 el secretario del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico fue enterado de la pérdida y cobro de un título judicial de la cuenta depósitos de esa Corporación emitido por el Banco Agrario de Colombia. En el curso de la instrucción iniciada con ocasión de la denuncia se estableció que 23 títulos judiciales habían sido cobrados fraudulentamente mediante la falsificación de la firma de los autorizados para su cancelación, 21 de ellos sustraídos de la Secretaría del tribunal y 2 de la Oficina Judicial de Barranquilla pertenecientes a la cuenta del Juzgado Primero de Familia. Como responsables de esos hechos fueron vinculados al proceso JIMMY LECHUGA ZAMBRANO, GISELLA ESTHER FIORILLO GAMERO, Rafael Antonio Gutiérrez Romero y Nancy del Socorro Rodríguez Payares.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:
En la primera demanda propuesta a nombre de GISELLA ESTHER FIORILLO se postula un cargo al acusarse a la sentencia de infringir de manera indirecta los artículos 9, 10, 11, 12, 21, 22, 23, 24, 30 inciso 3 de la ley 599 de 2000 y 356, 372 del Decreto 100 de 1980, por errores de hecho al distorsionar el contenido de la prueba indiciaria.
En su desarrollo advierte que en la sentencia se tuvo como indicio grave que la acusada hubiera omitido las prescripciones del manual de funciones, según el cual era su deber confirmar la información suministrada en la apertura de cuentas para personas naturales o jurídicas y verificar los datos personales, por lo que al no hacerlo permitió que otro de los procesados abriera la cuenta a nombre de otra persona en donde fueron consignados los cheques.
En la segunda demanda al amparo de la causal primera se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho.
El primer error de hecho por falso juicio de apreciación se estructura a partir de la construcción del indicio de oportunidad que hizo el Tribunal para atribuir responsabilidad al inculpado, ya que con el testimonio de Jairo Castilla se establece que él no era el único que tenía acceso a las oficinas donde se guardaban los títulos judiciales; error al cual se llega por una equivocada valoración de esa prueba.
Como segundo error de hecho se postula un falso raciocinio en la valoración de la declaración de Jairo Castillo, en cuya demostración transcribe algunas de sus respuestas dadas el 14 de febrero de 2000, para señalar que la Corporación traicionó la sana crítica por la inobservancia de los principios lógicos y de los postulados de la experiencia, al no declarar que siendo varios los autores potenciales del delito era racionalmente imposible individualizar a uno de ellos.
Un tercer error de hecho también por falso raciocinio consiste en la relación de trato entre el encausado y otro de los implicados que se establece a partir de su conocimiento con un afín de éste, puesto que no está demostrada en el proceso, advirtiendo que esa deducción atropella la forma lógica de apreciación y constituye una evaluación sin el debido raciocinio que resulta contraria a las exigencias de la sana crítica.
El cuarto y último error de hecho por falso juicio de identidad se debe a la tergiversación que hace el Tribunal de los informes del CTI, en los cuales se expresa acerca de lo que se investiga pero no en lo relacionado con la responsabilidad del acusado, si –además- se tiene en cuenta que no todos se refieren a la situación de él.
Finalmente señala como normas infringidas los artículos 228 y 230 de la Carta Política, y 9, 16, 20, 234 y 238 de la ley 600 de 2000.
CONSIDERACIONES:
Las demandas carecen de la técnica casacional requerida en esta sede, ya que en la postulación de los reproches contra la sentencia se falta a la claridad y precisión exigidas en su enunciación y fundamentación por el numeral 3º del artículo 212 de la ley 600 de 2000, mientras que –de otro lado- se omite la integración de la proposición jurídica completa.
Así cuando en casación se denuncia la existencia de un falso raciocinio es imprescindible para el recurrente indicar lo que expresa de manera objetiva el medio, qué se dedujo de él en la sentencia y cuál fue el mérito suasorio otorgado por el fallador, para luego señalar la regla de la experiencia, el principio de la ciencia o el postulado de la lógica omitidos, demostrando finalmente que el sentido del fallo sería otro de no haberse incurrido en él –trascendencia-.
Si lo postulado es un error de hecho por falso juicio de identidad, es imperativo que en la censura se individualice la prueba o pruebas que se dice han sido objeto de distorsión, se haga una confrontación de su contenido literal con lo que de ellas se expresa en la sentencia, se señale si su tergiversación obedece a la adición, mutilación o alteración del medio probatorio y se establezca la trascendencia de ese yerro en el sentido del fallo.
Ahora bien, en la primera demanda el censor se limita a enunciar la existencia de “sendos errores de hecho” que tendrían origen en la distorsión del contenido de la prueba indiciaria, sin precisar en principio como era su deber hacerlo si el error recae sobre los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica o en el proceso de valoración conjunta de los indicios entre sí y de éstos con las demás pruebas, puesto que según sea la clase de yerro la vía de proposición será distinta para cada uno de ellos.
Además de manera ininteligible restringe su actividad a señalar la gravedad del indicio deducido por el fallador de la omisión de la acusada de sus funciones en el ejercicio del cargo, pero sin decir en qué consistió el error o cómo llegó a él el fallador por lo que a la precaria y deficiente enunciación del reparo nada agregó, lo cual impide –de otro lado- identificar cuál es el cargo formulado contra la sentencia.
Iguales deficiencias de técnica le son imputables a la segunda demanda, cuando en el primer reparo se postula como una modalidad del error de hecho el falso raciocinio por una deficiente construcción del indicio de oportunidad, pues no era suficiente con que el actor advirtiera que el error se debe a la apreciación equivocada del testimonio de Jairo Castillo, ya que si entendió que el mismo se presentó en su análisis con la demás pruebas le compete establecer el quebranto de los postulados de la sana critica y acreditar que su corrección conduce a conclusiones diversas a las que se arribó en el fallo impugnado.
Las genéricas afirmaciones que se hacen en la censura acerca de la inexistencia de un análisis serio y ponderado como también de que el indicio ha sido producto del pésimo manejo en materia de valoración de un medio probatorio, son apreciaciones del recurrente inadmisibles en casación donde se juzgan errores de juicio y no la disparidad de criterios en virtud de la doble presunción de acierto y de legalidad que acompaña a la sentencia.
En idéntico defecto incurre en la proposición del segundo error por falso raciocinio, porque si bien es cierto en la demanda se expresa lo que de manera objetiva dice el medio, lo que de él se dedujo en la sentencia y el mérito suasorio otorgado, se omite señalar cuál fue la regla, postulado o principio ignorados por el fallador, ya que la lesión a la sana crítica en el proceso de inferencia lógica en la construcción del indicio la deriva el censor de su propia apreciación pero no del desconocimiento de la experiencia, la lógica o la ciencia.
Similar reproche merece el tercer error también por falso raciocinio, pues en este caso no señala lo que de manera objetiva expresan los medios probatorios porque su labor la circunscribe a discutir la construcción del indicio de trato sin que demuestre vicio alguno, ya que a él opone sus consideraciones personales de injusticia y de su falta de demostración, de manera que el ataque finalmente parece referirlo a la inexistencia del hecho indicador.
Finalmente falta a la técnica propia para el desarrollo del error de hecho por falso juicio de identidad, caso en el cual debe adelantar una confrontación literal entre lo que expresa el medio probatorio que se afirma tergiversado y lo que de él se dice en la sentencia, cometido que tampoco cumplió cuando lo único que hace es reproducir la conclusión general del tribunal acerca de lo que consta en los informes allegados por el CTI como consecuencia de su labor investigativa, sin individualizar cuál es el informe sobre el que recae el error y menos demostrar si el mismo obedece a adición, alteración o mutación de su contenido.
Por la naturaleza rogada de la casación la Sala inadmitirá las demandas porque no puede subsanar, enmendar o corregir las deficiencias anotadas, en tanto que tampoco dispondrá su trámite oficioso con fundamento en el artículo 216 de la ley 600 de 2000 por no avizorarse la violación de las garantías fundamentales de los procesados.
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN:
La Sala procederá a declarar la prescripción de la acción penal respecto de algunas de las conductas imputadas a los recurrentes, pues observa que en el trámite del recurso extraordinario transcurrió el tiempo necesario que le impide al Estado el ejercicio de su potestad punitiva, lo cual implica ordenar la cesación del procedimiento respecto de tales delitos, hacer los ajustes de las penas impuestas a ellos y las declaraciones pertinentes.
El término máximo de prescripción de la acción penal en el juicio es de diez (10) años conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la ley 599 de 2000, al igual que lo previsto en el artículo 84 del Decreto 100 de 1980 que disponía que una vez interrumpida la prescripción por el auto de proceder o su equivalente –resolución de acusación- debidamente ejecutoriado, corría por un tiempo igual a la mitad del señalado en su artículo 80, sin que en ningún caso prescriba en un lapso menor a cinco (5) años.
Los delitos objeto de juzgamiento se hallaban sancionados en el decreto 100 de 1980, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, con las siguientes penas: concierto para delinquir –artículo 186- tres (3) a seis (6) años de prisión; falsedad material de particular en documento público –artículo 220- dos (2) a ocho (8) años de prisión y aumento de la pena hasta en la mitad –inciso 2º artículo 22- por el uso del documento público por quién lo falsificó; falsedad de documento privado –artículo 221- uno (1) a seis (6) años de prisión; estafa –artículo 356- uno (1) a diez (10) años de prisión y multa de un mil a quinientos mil pesos y aumento de una tercera parte a la mitad –artículo 372- por la cuantía; receptación –artículo 7º de la ley 365 de 1997- uno (1) a cinco (5) años y multa de cinco a quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La ley 599 de 2000 mantuvo la misma pena para los delitos de concierto simple –artículo 340- y la falsedad en documento privado –artículo 289-; modificó las penas para las conductas punibles de falsedad material en documento público –artículo 287- tres (3) a seis (6) años de prisión; estafa –artículo 346 dos (2) a ocho (8) años de prisión y multa de cincuenta a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes; y receptación –artículo 447- dos (2) a ocho (8) años de prisión y multa de cinco a quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes: y conservó el mismo incremento por razón del uso del documento público falso –artículo 290- y de la cuantía en el caso de la estafa –artículo 267-.
Del cotejo entre ambas disposiciones se tiene que conforme al artículo 86 de la ley 599, la acción penal por los delitos de concierto para delinquir, falsedad material en documento público agravada por el uso, falsedad en documento privado y receptación prescribe en cinco (5) años, porque ejecutoriada la acusación empieza a correr de nuevo el término por un tiempo igual a la mitad de la pena sin que en ningún caso pueda ser inferior a ese lapso.
Ahora bien, como la resolución de acusación proferida el 8 de septiembre de 2000 por la Fiscalía 45 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla quedó ejecutoriada el 11 de octubre del mismo año al 11 de octubre de 2005 –fecha para la cual aún corría en la secretaría del tribunal el término para la presentación de la demanda de casación del segundo recurrente- la acción penal respecto de los delitos arriba mencionados prescribió en esta última fecha –con excepción de la estafa- al transcurrir aquel lapso, razón por la cual solo queda a la Sala declararla y también reconocerla respecto de los recurrentes LECHUGA ZAMBRANO y FIORILLO GAMERO y de los no recurrentes Nancy del Socorro Rodríguez Payares y Rafael Gutiérrez Romero, con atención a los cargos que a cada uno se les impusiera en ella.
Igual pronunciamiento deberá hacerse en el evento particular de GISELLA ESTHER FIORILLO GAMERO condenada como cómplice por el delito de estafa, como quiera que la modificación en el grado de participación implica la disminución de una sexta parte a la mitad de la pena –artículo 30 de la ley 599 de 2000-, pues aunque la pena máxima para esa conducta punible por razón de la cuantía es de doce (12) años de prisión, finalmente la misma en virtud de la diminuente es de diez (10) años de prisión ya que conforme al artículo 83 para determinar la prescripción se tienen en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.
Según lo visto el único comportamiento punible que no ha prescrito es el de estafa agravada por el cual fuera condenado LECHUGA ZAMBRANO, pues teniendo en cuenta la pena prevista en la ley 599 de 2000 –más favorable para efectos de la prescripción- dicho fenómeno operaría en octubre de 2006.
En consecuencia, procederá entonces la readecuación de la pena de prisión impuesta a JIMMY LECHUGA ZAMBRANO, en cuya labor se respetaran los criterios de dosificación de la pena tenidos en cuenta por el fallador. En virtud de la prescripción que se declara respecto del delito de falsedad material de particular en documento público conducta que constituyera la base para la determinación de la sanción, se hará una nueva cuantificación teniendo en cuenta la pena prevista por el artículo 356 del Decreto 100 de 1980 para el delito de estafa, por ser más benigno el mínimo previsto en él que el consagrado por el artículo 246 de la ley 599 de 2000.
Así las cosas se partirá de un (1) año de prisión y multa de un mil pesos, sanción que se incrementará en una tercera parte para un total de dieciséis (16) meses de prisión y multa de un mil trescientos treinta y tres pesos ($1.333), pues no sería congruente partir del mínimo de la sanción –que fue el criterio seguido por el fallador- para imponer el máximo de la agravante. La pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas se ajustará igualmente al monto previsto para la privativa de la libertad en esta decisión.
La readecuación de la pena permite –a su vez- examinar la pertinencia del mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el cual le fuera negado a LECHUGA ZAMBRANO por razón de su monto –numeral 1º artículo 63 de la ley 599 de 2000-.
Conforme a los datos del proceso LECHUGA ZAMBRANO carece de antecedentes penales, siempre se desempeñó como notificador del Tribunal Contencioso Administrativo de Barranquilla y mantuvo un núcleo familiar, circunstancias éstas que frente a la levedad de la pena fijada, los catorce (14) meses y siete (7) días que permaneció privado de su libertad por cuenta de este proceso –15 de marzo de 2000 al 22 de mayo de 2001-, la modalidad y a la naturaleza de la conducta punible, son indicativas de que por el momento no existe la necesidad de la ejecución del resto de la pena, debiendo eso sí ser sometido a un período de prueba de dos (2) años como consecuencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que se le otorga, lo cual comporta el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 65 de la ley 599 de 2000 previa constitución de caución en cuantía igual a un salario mínimo legal mensual vigente.
La sentencia se mantiene inmodificable en cuanto a las demás condenas impuestas a LECHUGA ZAMBRANO y que no dependen de la declaración de prescripción que se hace en esta decisión respecto de los otros delitos por los cuales fuera acusado.
En razón y mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por los apoderados judiciales de los procesados JIMMY LECHUGA ZAMBRANO y GISELLA ESTHER FIORILLO GAMERO .
2. Declarar prescrita la acción penal adelantada a JIMMY LECHUGA ZAMBRANO, GISELLA ESTHER FIORILLO GAMERO –recurrentes-, Rafael Antonio Gutiérrez Romero y a Nancy del Socorro Rodríguez Payares –no recurrentes- por los delitos de concierto para delinquir, falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, falsedad en documento privado, estafa agravada y receptación según los cargos que en forma precisa les fueran imputados a cada uno de ellos en la resolución de acusación proferida el 8 de septiembre de 2000 y disponer la cesación de todo procedimiento respecto de dichas conductas.
3. READECUAR la pena impuesta a JIMMY LECHUGA ZAMBRANO por el delito de estafa agravada, fijándola en dieciséis (16) meses de prisión y multa de un mil trescientos treinta y tres ($1.333) pesos a favor del tesoro nacional como consecuencia de la declaración de prescripción de la acción penal de los delitos citados, y conceder el mecanismo sustitutivo de la suspensión de la ejecución condicional de la pena privativa de la libertad conforme a lo dicho en esta decisión.
4. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria