24695(26-01-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24695  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

                                                  Dr.  ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

                                               Aprobado Acta  No. 005   

Bogotá,  D.C.,  veintiséis (26) de enero de  dos mil seis (2.006).   

VISTOS:  

La Sala se pronuncia sobre la procedencia del  recurso  de  casación  instaurado  por  los  defensores de los procesados JIMMY  LECHUGA  ZAMBRANO  y GISELLA FIORILLO GAMERO contra la sentencia proferida el 18  de  abril  de  2005  por  el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual  confirmó   la  emitida  el  28  de agosto de 2003 por el Juzgado Penal del  Circuito  Especializado  de esa ciudad, que los condenó al primero como coautor  de  los  delitos  de  falsedad  material  de  particular  en  documento público  agravada  por el uso, falsedad en documento privado y estafa y a la segunda como  cómplice  del  delito  de  estafa,  en  tanto  absolvió  a ambos del delito de  concierto para delinquir y a la última de los demás.   

LOS HECHOS:  

A finales de octubre de 1999 el secretario del  Tribunal  Contencioso  Administrativo del Atlántico fue enterado de la pérdida  y  cobro  de  un  título  judicial  de la cuenta depósitos de esa Corporación  emitido  por  el  Banco  Agrario  de  Colombia.  En  el curso de la instrucción  iniciada  con  ocasión de la denuncia se estableció que 23 títulos judiciales  habían  sido  cobrados  fraudulentamente mediante la falsificación de la firma  de  los  autorizados  para  su  cancelación,  21  de  ellos  sustraídos  de la  Secretaría   del   tribunal   y  2  de  la  Oficina  Judicial  de  Barranquilla  pertenecientes  a la cuenta del Juzgado Primero de Familia. Como responsables de  esos  hechos fueron vinculados al proceso JIMMY LECHUGA  ZAMBRANO,  GISELLA  ESTHER  FIORILLO  GAMERO,  Rafael  Antonio Gutiérrez Romero y Nancy del Socorro Rodríguez Payares.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:  

En la primera demanda  propuesta  a  nombre  de  GISELLA  ESTHER  FIORILLO se  postula  un  cargo  al  acusarse a la sentencia de infringir de manera indirecta  los  artículos 9, 10, 11, 12, 21, 22, 23, 24, 30 inciso 3 de la ley 599 de 2000  y  356,  372  del  Decreto  100 de 1980, por errores de hecho al distorsionar el  contenido de la prueba indiciaria.   

En su desarrollo advierte que en la sentencia  se  tuvo  como  indicio  grave que la acusada hubiera omitido las prescripciones  del  manual  de funciones, según el cual era su deber confirmar la información  suministrada  en  la  apertura de cuentas para personas naturales o jurídicas y  verificar  los  datos personales, por lo que al no hacerlo permitió que otro de  los  procesados  abriera  la  cuenta  a  nombre  de otra persona en donde fueron  consignados los cheques.   

En la segunda demanda  al  amparo  de  la  causal  primera  se  denuncia  la  violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho.   

El           primer   error  de  hecho  por  falso  juicio  de  apreciación  se estructura a partir de la construcción del indicio  de  oportunidad que hizo el Tribunal para atribuir responsabilidad al inculpado,  ya  que  con  el  testimonio  de  Jairo  Castilla se establece que él no era el  único  que  tenía  acceso  a  las  oficinas  donde  se  guardaban los títulos  judiciales;  error  al  cual  se  llega  por  una  equivocada valoración de esa  prueba.   

Como   segundo  error  de  hecho  se postula un falso raciocinio en la  valoración  de  la  declaración  de  Jairo  Castillo,  en  cuya  demostración  transcribe  algunas  de  sus  respuestas  dadas  el  14 de febrero de 2000, para  señalar  que  la  Corporación traicionó la sana crítica por la inobservancia  de  los  principios  lógicos  y  de  los  postulados  de  la experiencia, al no  declarar  que siendo varios los autores potenciales del delito era racionalmente  imposible individualizar a uno de ellos.   

Un    tercer  error  de hecho también por falso raciocinio consiste  en  la  relación  de  trato  entre el encausado y otro de los implicados que se  establece  a  partir  de  su  conocimiento  con un afín de éste, puesto que no  está  demostrada  en  el  proceso,  advirtiendo que esa deducción atropella la  forma  lógica  de  apreciación  y  constituye  una  evaluación  sin el debido  raciocinio    que    resulta   contraria   a   las   exigencias   de   la   sana  crítica.   

El cuarto  y  último  error de hecho por falso juicio de identidad se debe a  la  tergiversación  que  hace  el Tribunal de los informes del CTI, en los  cuales  se  expresa  acerca de lo que se investiga pero no en lo relacionado con  la  responsabilidad  del  acusado,  si –además-  se  tiene  en  cuenta  que  no  todos  se  refieren  a  la  situación de él.   

Finalmente señala como normas infringidas los  artículos  228  y  230  de la Carta Política, y 9, 16, 20, 234 y 238 de la ley  600 de 2000.   

CONSIDERACIONES:  

Las demandas carecen de la técnica casacional  requerida  en  esta  sede,  ya que en la postulación de los reproches contra la  sentencia  se  falta  a  la  claridad y precisión exigidas en su enunciación y  fundamentación  por  el  numeral  3º  del artículo 212 de la ley 600 de 2000,  mientras   que  –de  otro  lado-    se    omite    la    integración    de   la   proposición   jurídica  completa.   

Así  cuando  en  casación  se  denuncia  la  existencia  de  un falso raciocinio es imprescindible para el recurrente indicar  lo  que  expresa  de  manera  objetiva  el  medio,  qué  se dedujo de él en la  sentencia  y  cuál fue el mérito suasorio otorgado por el fallador, para luego  señalar  la  regla de la experiencia, el principio de la ciencia o el postulado  de  la  lógica omitidos, demostrando finalmente que el sentido del fallo sería  otro  de  no  haberse incurrido en él –trascendencia-.   

Si lo postulado es un error de hecho por falso  juicio  de identidad, es imperativo que en la censura se individualice la prueba  o   pruebas   que   se  dice  han  sido  objeto  de  distorsión,  se  haga  una  confrontación  de  su  contenido  literal  con lo que de ellas se expresa en la  sentencia,  se  señale si su tergiversación obedece a la adición, mutilación  o  alteración  del  medio  probatorio  y  se establezca la trascendencia de ese  yerro en el sentido del fallo.   

Ahora bien, en la primera demanda el censor se  limita  a  enunciar la existencia de “sendos errores de hecho” que tendrían  origen  en la distorsión del contenido de la prueba indiciaria, sin precisar en  principio  como  era  su  deber  hacerlo  si  el  error  recae  sobre los medios  demostrativos  de  los hechos indicadores, la inferencia lógica o en el proceso  de  valoración  conjunta  de  los indicios entre sí y de éstos con las demás  pruebas,  puesto  que según sea la clase de yerro la vía de proposición será  distinta para cada uno de ellos.   

Además  de manera ininteligible restringe su  actividad  a  señalar  la  gravedad  del indicio deducido por el fallador de la  omisión  de  la  acusada  de  sus funciones en el ejercicio del cargo, pero sin  decir  en qué consistió el error o cómo llegó a él el fallador por lo que a  la  precaria  y  deficiente enunciación del reparo nada agregó, lo cual impide  –de otro lado- identificar  cuál es el cargo formulado contra la sentencia.   

Iguales  deficiencias  de  técnica  le  son  imputables   a   la   segunda  demanda,  cuando  en  el primer reparo se postula como una modalidad del error  de  hecho  el  falso  raciocinio por una deficiente construcción del indicio de  oportunidad,  pues no era suficiente con que el actor advirtiera que el error se  debe  a  la  apreciación equivocada del testimonio de Jairo Castillo, ya que si  entendió  que  el  mismo  se presentó en su análisis con la demás pruebas le  compete  establecer  el  quebranto  de  los  postulados  de  la  sana  critica y  acreditar  que  su  corrección  conduce  a  conclusiones  diversas a las que se  arribó en el fallo impugnado.   

Las genéricas afirmaciones que se hacen en la  censura  acerca  de  la  inexistencia  de  un  análisis  serio y ponderado como  también  de  que  el  indicio ha sido producto del pésimo manejo en materia de  valoración   de   un   medio   probatorio,  son  apreciaciones  del  recurrente  inadmisibles  en  casación donde se juzgan errores de juicio y no la disparidad  de  criterios  en  virtud  de la doble presunción de acierto y de legalidad que  acompaña a la sentencia.   

En   idéntico   defecto   incurre   en  la  proposición  del  segundo  error por falso raciocinio, porque si bien es cierto  en  la demanda se expresa lo que de manera objetiva dice el medio, lo que de él  se  dedujo  en  la  sentencia  y  el  mérito  suasorio otorgado, se omite   señalar  cuál  fue  la regla, postulado o principio ignorados por el fallador,  ya  que  la lesión a la sana crítica en el proceso de inferencia lógica en la  construcción  del indicio la deriva el censor de su propia apreciación pero no  del desconocimiento de la experiencia, la lógica o la ciencia.   

Similar  reproche  merece  el  tercer  error  también  por  falso  raciocinio,  pues en este caso no señala lo que de manera  objetiva  expresan  los  medios  probatorios  porque  su labor la circunscribe a  discutir  la  construcción del indicio de trato sin que demuestre vicio alguno,  ya  que  a  él opone sus consideraciones personales de injusticia y de su falta  de  demostración,  de  manera  que  el  ataque finalmente parece referirlo a la  inexistencia del hecho indicador.   

Finalmente falta a la técnica propia para el  desarrollo  del  error  de  hecho por falso juicio de identidad, caso en el cual  debe  adelantar  una  confrontación  literal  entre  lo  que  expresa  el medio  probatorio   que  se  afirma  tergiversado  y  lo  que de él se dice en la  sentencia,   cometido  que  tampoco  cumplió  cuando  lo  único  que  hace  es  reproducir  la  conclusión  general del tribunal acerca de lo que consta en los  informes  allegados  por el CTI como consecuencia de su labor investigativa, sin  individualizar  cuál  es  el  informe  sobre  el  que  recae  el  error y menos  demostrar  si  el  mismo  obedece  a  adición,  alteración  o  mutación de su  contenido.   

Por  la  naturaleza rogada de la casación la  Sala  inadmitirá las demandas porque no puede subsanar, enmendar o corregir las  deficiencias  anotadas, en tanto que tampoco dispondrá su trámite oficioso con  fundamento  en  el  artículo  216  de  la  ley 600 de 2000 por no avizorarse la  violación de las garantías fundamentales de los procesados.   

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN:  

La Sala procederá a declarar la prescripción  de  la  acción  penal  respecto  de  algunas  de  las conductas imputadas a los  recurrentes,  pues  observa  que  en  el  trámite  del  recurso  extraordinario  transcurrió  el  tiempo  necesario  que  le impide al Estado el ejercicio de su  potestad  punitiva,  lo  cual  implica  ordenar  la  cesación del procedimiento  respecto  de  tales  delitos, hacer los ajustes de las penas impuestas a ellos y  las declaraciones pertinentes.   

El  término  máximo  de prescripción de la  acción  penal  en el juicio es de diez (10) años conforme a lo dispuesto en el  artículo  86 de la ley 599 de 2000, al igual que lo previsto en el artículo 84  del  Decreto 100 de 1980 que disponía que una vez interrumpida la prescripción  por     el     auto     de    proceder    o    su    equivalente    –resolución de acusación- debidamente  ejecutoriado,  corría  por  un  tiempo  igual  a  la  mitad del señalado en su  artículo  80,  sin  que en ningún caso prescriba en un lapso menor a cinco (5)  años.   

Los delitos objeto de juzgamiento se hallaban  sancionados  en el decreto 100 de 1980, vigente para la época en que ocurrieron  los  hechos,  con  las  siguientes  penas: concierto para delinquir –artículo  186-  tres  (3)  a seis (6)  años  de  prisión;  falsedad  material  de  particular  en  documento público  –artículo 220- dos (2) a  ocho  (8)  años de prisión y aumento de la pena hasta en la mitad –inciso  2º  artículo  22- por el uso  del  documento  público por quién lo falsificó; falsedad de documento privado  –artículo 221- uno (1) a  seis  (6)  años  de  prisión; estafa –artículo  356-  uno (1) a diez (10) años de prisión y multa de un  mil  a  quinientos  mil  pesos  y  aumento  de  una  tercera  parte  a  la mitad  –artículo  372-  por  la  cuantía;       receptación      –artículo  7º  de  la  ley 365 de 1997- uno (1) a cinco (5) años y  multa    de   cinco   a   quinientos   salarios   mínimos   legales   mensuales  vigentes.   

La ley 599 de 2000 mantuvo la misma pena para  los   delitos  de  concierto  simple  –artículo  340-  y  la  falsedad  en  documento privado –artículo  289-;  modificó  las penas  para   las  conductas  punibles  de  falsedad  material  en  documento  público  –artículo 287- tres (3) a  seis  (6)  años  de  prisión; estafa –artículo  346  dos  (2)  a  ocho  (8)  años de prisión y multa de  cincuenta  a  mil  salarios  mínimos legales mensuales vigentes; y receptación  –artículo 447- dos (2) a  ocho  (8)  años  de  prisión  y  multa de cinco a quinientos salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes: y conservó el mismo incremento por razón del uso  del   documento   público   falso   –artículo   290-   y  de  la  cuantía  en  el  caso  de  la  estafa  –artículo  267-.   

Del cotejo entre ambas disposiciones se tiene  que  conforme al artículo 86 de la ley 599, la acción penal por los delitos de  concierto  para  delinquir, falsedad material en documento público agravada por  el  uso,  falsedad  en  documento  privado y receptación prescribe en cinco (5)  años,  porque  ejecutoriada la acusación empieza a correr de nuevo el término  por  un  tiempo  igual  a  la mitad de la pena sin que en ningún caso pueda ser  inferior a ese lapso.   

Ahora bien, como la resolución de acusación  proferida  el  8  de  septiembre  de  2000 por la Fiscalía 45 Delegada ante los  Juzgados  Penales  del  Circuito  de  Barranquilla  quedó ejecutoriada el 11 de  octubre   del   mismo   año   al   11   de   octubre   de   2005   –fecha  para la cual aún corría en la  secretaría  del  tribunal  el  término  para la presentación de la demanda de  casación  del  segundo  recurrente-  la  acción  penal respecto de los delitos  arriba    mencionados   prescribió   en   esta   última   fecha   –con   excepción  de  la  estafa-  al  transcurrir  aquel  lapso,  razón por la cual solo queda a la Sala declararla y  también  reconocerla  respecto  de  los recurrentes LECHUGA ZAMBRANO y FIORILLO  GAMERO  y  de  los  no recurrentes Nancy del Socorro Rodríguez Payares y Rafael  Gutiérrez  Romero,  con  atención a los cargos que a cada uno se les impusiera  en ella.   

Igual  pronunciamiento  deberá hacerse en el  evento  particular  de  GISELLA  ESTHER FIORILLO GAMERO condenada como cómplice  por  el  delito  de  estafa,  como  quiera  que  la modificación en el grado de  participación  implica la disminución de una sexta parte a la mitad de la pena  –artículo  30  de la ley  599  de  2000-, pues aunque la pena máxima para esa conducta punible por razón  de  la cuantía es de doce (12) años de prisión, finalmente la misma en virtud  de  la diminuente es de diez (10) años de prisión ya que conforme al artículo  83   para   determinar  la  prescripción  se  tienen  en  cuenta  las  causales  sustanciales modificadoras de la punibilidad.   

Según  lo  visto  el  único  comportamiento  punible  que  no  ha  prescrito  es  el  de  estafa  agravada  por el cual fuera  condenado  LECHUGA  ZAMBRANO, pues teniendo en cuenta la pena prevista en la ley  599   de   2000   –más  favorable  para  efectos  de  la  prescripción-  dicho  fenómeno  operaría en  octubre de 2006.   

En  consecuencia,  procederá  entonces  la  readecuación  de la pena de prisión impuesta a JIMMY LECHUGA ZAMBRANO, en cuya  labor  se respetaran los criterios de dosificación de la pena tenidos en cuenta  por  el  fallador.  En  virtud  de  la prescripción que se declara respecto del  delito  de  falsedad  material  de particular en documento público conducta que  constituyera  la  base para la determinación de la sanción, se hará una nueva  cuantificación  teniendo  en  cuenta  la pena prevista por el artículo 356 del  Decreto  100  de  1980 para el delito de estafa, por ser más benigno el mínimo  previsto  en  él  que  el  consagrado  por  el  artículo  246 de la ley 599 de  2000.   

Así  las cosas se partirá de un (1) año de  prisión  y  multa de un mil pesos, sanción que se incrementará en una tercera  parte  para  un  total  de  dieciséis  (16) meses de prisión y multa de un mil  trescientos  treinta y tres pesos ($1.333), pues no sería congruente partir del  mínimo     de    la    sanción    –que  fue  el  criterio  seguido  por  el  fallador-  para imponer el  máximo  de  la  agravante.  La  pena  accesoria  de interdicción de derechos y  funciones  públicas se ajustará igualmente al monto previsto para la privativa  de la libertad en esta decisión.   

La   readecuación  de  la  pena permite  –a  su  vez-  examinar la  pertinencia  del  mecanismo  sustitutivo  de  la  suspensión  condicional de la  ejecución  de la pena, el cual le fuera negado a LECHUGA ZAMBRANO por razón de  su   monto  –numeral  1º  artículo 63 de la ley 599 de 2000-.   

Conforme  a  los  datos  del  proceso LECHUGA  ZAMBRANO   carece   de   antecedentes   penales,  siempre  se  desempeñó  como  notificador  del  Tribunal  Contencioso Administrativo de Barranquilla y mantuvo  un  núcleo  familiar,  circunstancias éstas que frente a la levedad de la pena  fijada,  los  catorce (14) meses y siete (7) días que permaneció privado de su  libertad  por  cuenta  de este proceso –15  de  marzo  de  2000  al 22 de mayo de 2001-, la modalidad y a la  naturaleza  de  la  conducta  punible,  son indicativas de que por el momento no  existe  la necesidad de la ejecución del resto de la pena, debiendo eso sí ser  sometido  a  un  período  de  prueba  de  dos (2) años como consecuencia de la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena que se le otorga, lo cual  comporta  el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 65 de la  ley  599 de 2000 previa constitución de caución en cuantía igual a un salario  mínimo legal mensual vigente.   

La  sentencia  se  mantiene  inmodificable en  cuanto  a  las demás condenas impuestas a LECHUGA ZAMBRANO y que no dependen de  la  declaración  de prescripción que se hace en esta decisión respecto de los  otros delitos por los cuales fuera acusado.   

En  razón  y  mérito  de  lo  expuesto  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  en  Sala  de  Casación  Penal,   

RESUELVE:  

1.   Inadmitir   la  demanda  de  casación  presentada  por  los  apoderados  judiciales  de  los  procesados  JIMMY LECHUGA  ZAMBRANO y GISELLA ESTHER FIORILLO GAMERO .   

2.  Declarar  prescrita  la  acción  penal  adelantada  a  JIMMY  LECHUGA  ZAMBRANO,  GISELLA  ESTHER  FIORILLO GAMERO             –recurrentes-,     Rafael    Antonio  Gutiérrez  Romero  y  a  Nancy  del  Socorro  Rodríguez  Payares  –no  recurrentes-  por  los  delitos de  concierto  para delinquir, falsedad material de particular en documento público  agravada   por  el  uso,  falsedad  en  documento  privado,  estafa  agravada  y  receptación  según los cargos que en forma precisa les fueran imputados a cada  uno  de  ellos  en  la resolución de acusación proferida el 8 de septiembre de  2000   y  disponer  la  cesación  de  todo  procedimiento  respecto  de  dichas  conductas.   

3. READECUAR la pena impuesta a JIMMY LECHUGA  ZAMBRANO  por  el delito de estafa agravada, fijándola en dieciséis (16) meses  de  prisión y multa de un mil trescientos treinta y tres ($1.333) pesos a favor  del  tesoro nacional como consecuencia de la declaración de prescripción de la  acción  penal de los delitos citados, y conceder el mecanismo sustitutivo de la  suspensión  de  la  ejecución  condicional de la pena privativa de la libertad  conforme a lo dicho en esta decisión.   

4.  Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ             ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO                   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO           ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN    

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN             JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                           

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                        JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

    

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