25572(22-08-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  25572   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  JULIO   ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA   

Aprobado Acta No.88  

Bogotá  D.C.,  veintidós (22) de agosto de  dos mil seis (2006).   

VISTOS  

          Sería  del  caso  que la Sala se pronunciara acerca de la colisión  de  competencia  negativa  planteada  por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado  de  Villavicencio con el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la  misma  ciudad  para  conocer  de la etapa del juicio que se adelanta contra JUAN  CARLOS  JOVEN  DIAZ  y  JUAN  CARLOS  MOSQUERA BERNAL, si no se observara que el  conflicto no ha sido trabado.   

ANTECEDENTES  PROCESALES   

La  Fiscalía  Veintiuna  Delegada  ante los  Jueces  Penales  del  Circuito de Villavicencio calificó el mérito del sumario  el  21  de  abril de 2005 con resolución de acusación en contra de JUAN CARLOS  JOVEN  DIAZ  como autor del concurso de delitos de hurto simple, homicidio en el  grado  de  tentativa,  homicidio  agravado  (por razón del ocultamiento de otro  ilícito  y  por  recaer  la  conducta  en  un servidor público) también en la  modalidad  de  tentativa,  en  tanto  que  a  JUAN  CARLOS  MOSQUERA lo llamó a  responder como autor del delito de hurto simple.   

La etapa del juicio correspondió al Juzgado  Segundo   Penal   del   Circuito  de  Villavicencio,  despacho  que  asumió  el  conocimiento  mediante  providencia del 24 de junio de 2005, pero posteriormente  iniciada  la vista pública, a solicitud del ente acusador, consideró que no le  asistía  competencia  para  conocer del ilícito contra el bien jurídico de la  vida  ante  la  circunstancia  de agravación por recaer el comportamiento en un  servidor  público,  en consecuencia, remitió el diligenciamiento al reparto de  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  Especializado  y  planteó  la  colisión  negativa de competencia.   

El  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de Villavicencio asumió mediante auto del 16 de marzo de 2006 el  conocimiento  de  la  causa y continuó con la diligencia de audiencia pública,  sin  embargo,  al  resolver  la reposición que el defensor de JUAN CARLOS JOVEN  elevó  contra la decisión de no conceder su libertad provisional, a través de  proveído   del   20  de  marzo  de  2006  repuso  tal  negativa,  concedió  la  excarcelación,  al  tiempo  que  aceptó la colisión negativa de competencia y  dispuso  la  remisión  de  las  diligencias  a esta Corporación para que fuera  dirimido  el  conflicto  que  en su criterio trabó con el Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Villavicencio.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La  Corte es competente para conocer de este  asunto,  toda  vez  que  el  artículo  18  transitorio de la Ley 600 de 2000 le  asigna  el  conocimiento  de los conflictos de competencia que se susciten entre  jueces    penales    de    circuito    especializado   y   jueces   penales   de  circuito.   

En  el  asunto  objeto  de estudio pronto se  advierte  que la colisión negativa de competencia no se encuentra trabada, pues  si  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Villavicencio  consideraba  que  la  competencia para el juzgamiento no radicaba en él, debió  aceptar  el  conflicto  planteado  a  cambio  de  avocar  el  conocimiento, y no  continuar  con  la  diligencia  de  audiencia pública, pues es claro que con su  proceder  rechazó el incidente propuesto y aceptó el conocimiento, máxime que  en  el  auto  del  16  de  marzo  de  2006  con  el  que  asume  el  estudio del  diligenciamiento  expresamente  avala  los  argumentos expuestos por el despacho  remitente  relacionados con la competencia prevista el artículo 5° transitorio  de la Ley 600 de 2000.   

Por  lo  tanto, si el funcionario consideró  que  era competente, pero luego advirtió que ello no era así, le correspondía  proceder   a  manifestarlo  ante  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Villavicencio  y  provocar  la colisión de competencia negativa, a la espera de  que éste aceptara o no el conflicto propuesto.   

La  Sala  ha  insistido  en  que para que se  entienda  correctamente trabado un conflicto negativo de competencia se requiere  del cumplimiento de los siguientes presupuestos:   

“a) Que el funcionario que está adelantando  el  proceso al estimar que no es competente para continuar conociendo de él, lo  remita  a aquel que considere competente, explicando los motivos que fundamentan  su posición.   

b) Que el funcionario que lo recibe analice  los  motivos  expuestos  por  quien  se  declaró incompetente; si no los acepta  remite  el  proceso  con  el auto explicatorio al superior para que este decida.   

En este orden de ideas, es lógico entender  que  si el funcionario a quien se remite el proceso admite las razones expuestas  por  quien  inicialmente rechazó la competencia y en  consecuencia dispone  continuar  con el trámite del proceso, tal decisión implica que agotó la fase  procesal  iniciada  para discutir la competencia, de donde si después encuentra  que  no  era  el  competente  para  conocer  del  caso,  debe provocar una nueva  colisión   y  esperar  el  pronunciamiento  del  funcionario  que  inicialmente  rechazó  la competencia, a quien entonces le correspondería, de no aceptar las  razones  expuestas,  trabar  el  conflicto y remitir el proceso al superior para  que      se     decida     de     conformidad”1   

         De  conformidad  con  lo anotado, dado que a todas luces refulge que  el  conflicto  no se trabó, la Sala se inhibirá de pronunciarse de fondo sobre  este asunto.   

          En  mérito  a  lo  expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de  Casación Penal,   

RESUELVE   

1.            ABSTENERSE  de  efectuar   pronunciamiento  alguno  sobre  la  competencia  en  este  asunto  de  conformidad con las razones contenidas en la anterior motivación.   

2.              DEVOLVER  inmediatamente   la   actuación   al   Juzgado   Segundo   Penal  del  Circuito  Especializado de Villavicencio, para lo de su cargo.   

Comuníquese    y  cúmplase.   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                              MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES               YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA  ORTÍZ   

Cita medica  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

Secretaria  

    

1 Auto  del 17 de noviembre de 2005. Radicación 24501     

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