25532(10-08-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 25532  

CORTE SU PREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

Aprobado acta N°084  

Bogotá,  D.  C., diez (10) de agosto de dos  mil seis (2006)   

ASUNTO  

Resuelve  la  Sala en sede de casación y de  manera  oficiosa,  sobre  la  eventual violación de garantías fundamentales de  MARINA  ARIZA  SANTIAGO,  en  punto  de  la  pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  que  le  fue  impuesta  por  el  término  de cinco (5) años mediante fallos de  primero  y segundo grado proferidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Barranquilla y por el Tribunal Superior de la misma ciudad.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

1.  Los supuestos fácticos en los cuales se  apoya   la  declaratoria  de  responsabilidad  penal  de  la  procesada,  fueron  reseñados   en   el  fallo  de  segundo  grado  en  los  siguientes  términos:   

“Se  conoce  a  través  de  autos  que el 31 de agosto de 1987 falleció el señor Alfredo  Nicolás  Manotas Castillo, quien en esa fecha cumplía los requisitos de edad y  tiempo   de   servicio   para   gozar   del   reconocimiento   de   pensión  de  jubilación.   

A   reclamar   la  pensión  vitalicia  de  jubilación  post  mortem,  así  como  la respectiva sustitución pensional, se  presentó  la  señora  MARINA  ARIZA  DE  MANOTAS  acreditando  los  siguientes  documentos:  i)  registro  civil  de matrimonio con el causante, expedido por la  Notaría  Cuarta  del Circuito de Barranquilla, ii) registro civil de defunción  del  señor  Alfredo Nicolás Manotas Castillo, iii) fotocopia autenticada de la  cédula  de  ciudadanía  donde aparece registrada como MARINA ARIZA DE MANOTAS,  iv)  sendas  declaraciones  extrajuicio  rendidas  por  las  señoras Ana Sofía  Arcón de Pizarro y Hortensia Santiago de Pérez.   

Con  base  en  lo  anterior, a través de la  resolución  Nº0061 adiada abril 7 de 1993, la Caja de Previsión Departamental  reconoció  a la procesada la sustitución pensional como cónyuge sobreviviente  del  señor Alfredo Nicolás Manotas Castillo, la cual viene devengando a partir  del 29 de agosto de 1987.   

Posteriormente,  la  gerencia  de  proyectos  especiales  en  uso  de  las  funciones  que  le fueron otorgadas por el decreto  000666  de  1993,  al adelantar revisión de todos los antecedentes que han dado  origen  al  reconocimiento  de pensiones, logró detectar sendas irregularidades  dentro  del  expediente  que  sirvió  de  base  para dicha pensión pudiéndose  verificar  que  la encausada no convivía con el señor Alfredo Nicolás Manotas  a  la fecha de su fallecimiento y que además, había obtenido la disolución de  la   sociedad  conyugal  a  través  de  sentencia  de  separación  debidamente  ejecutoriada  calendada  diciembre 12 de 1970 proferida por el Juzgado Promiscuo  del  Circuito  de  Sabanalarga (Atl) y amparada en ella obtuvo rectificación de  la  cédula  de ciudadanía suprimiendo el apellido de casada y retornando a los  apellidos con los cuales había sido inicialmente registrada.   

Escuchada  en declaración sobre los hechos,  la  encausada  afirmó  que el causante al momento de su muerte sólo vivía con  un  sobrino,  que  se  encontraba separada de él seis años antes de su muerte,  pero  que  su  vínculo  conyugal  se  encontraba  vigente.  Por  otra parte las  señoras  Ana  Sofía  Arcón  de Pizarro y Hortensia Santiago de Pérez negaron  conocer  el  contenido  de  las declaraciones extraproceso en las que dan fe del  vínculo   conyugal   de   la  encausada  con  el  causante  al  momento  de  su  muerte.   

Así  mismo  la  señora  Yasmine  Alvarado  Martínez  afirmó haber convivido con el señor Manotas Castillo desde el 12 de  febrero  de  1980  hasta  el  29  de  agosto  de  1987  en  el que se produjo su  deceso.   

En  consecuencia, habiéndose comprobado que  la   procesada   obtuvo   el   reconocimiento   de   la  pensión  vitalicia  de  sobrevivientes  acreditando documentos presuntamente falsos, la Gobernación del  Atlántico  por  medio  de  resolución  Nº  008 de agosto de 1995, procedió a  revocar  el  acto  administrativo  por  el  cual  se  reconoció la sustitución  pensional de la señora MARINA ARIZA SANTIAGO ”.   

2. Con fundamento en la denuncia que formuló  la  gerente de proyectos especiales de la Gobernación del Atlántico, con fecha  3  de  enero  de  1996  la  fiscalía dispuso abrir investigación formal contra  MARINA  ARIZA SANTIAGO, quien  fue  vinculada  a  la  actuación  mediante  diligencia de indagatoria. El 12 de  septiembre  de 2001 se calificó el mérito del sumario profiriendo en contra de  la  procesada  resolución  de  acusación  como  probable  autora del delito de  estafa.   

3. El juicio se surtió en el Juzgado Tercero  Penal  del  Circuito  de  Barranquilla.  Con  fecha  5  de  octubre  de 2004, se  profirió  fallo  de  primer  grado en el cual se declaró a la procesada autora  responsable  del delito de estafa, imponiéndole las penas principal y accesoria  indicadas en el introito de esta providencia.   

Apelada  la  sentencia  por  el defensor, el  Tribunal   Superior   de   Barranquilla  le  impartió  confirmación  integral,  decisión   contra   la   cual   el  mismo  sujeto  procesal  interpuso  recurso  extraordinario de casación.   

Por  auto  del  pasado  8 de junio esta Sala  decidió  inadmitir  la  demanda  de  casación presentada por el defensor de la  sentenciada   y  correr  traslado  oficioso  al  Ministerio  Público  para  que  conceptúe sobre la posible violación de garantías fundamentales.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

El  Procurador  Primero  Delegado  para  la  Casación   Penal   manifiesta   que   es   necesario   restaurar  los  derechos  fundamentales  de la procesada, específicamente el principio de legalidad en lo  que  hace  relación  con  la  pena  accesoria  de inhabilitación de derechos y  funciones  públicas  que le fue impuesta, como quiera que ella debía seguir la  suerte  de  la  sanción  a la que accede, de forma que no podía ser superior a  doce  (12)  meses,  no obstante lo cual el Juez de primera instancia la fijó en  cinco  (5)  años,  desbordando  así  el  limite  temporal  que  lo ataba en su  determinación.   

Igualmente  el  fallador  de  segundo grado,  prosigue  la  Delegada,  vulneró dicha garantía al confirmar la pena accesoria  de  inhabilitación  de  derechos  y  funciones  públicas  impuesta  en sede de  primera  instancia,  razón por la cual solicita se case parcial y oficiosamente  la  sentencia de segundo grado, para restablecer la garantía de legalidad de la  pena accesoria en cuestión.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Como  lo anota el Procurador Delegado en su  concepto,  el principio de legalidad de los delitos y de las penas inmerso en el  artículo    29   de   la   Constitución   según   el   cual   “nadie  podrá  ser  juzgado  sino conforme a leyes preexistentes al  acto  que  se  le  imputa”, se erige como garantía  fundamental  para  los  sujetos  pasivos  de  la actuación penal, en cuanto les  brinda   la   certeza   que   en  ejercicio  del  ius  puniendi,  el  Estado  sólo  podrá  sancionarlos en  razón  de  la  comisión  de  una  conducta  punible  dentro  de  los  límites  cuantitativos  y  cualitativos  establecidos  en  la  ley,  sin que estos puedan  desbordarse  a  discreción  o  capricho de los funcionarios judiciales, pues un  tal  proceder comporta no sólo violación del referido principio, sino también  de   los   de   igualdad   de   las   personas   ante   la   ley   y   seguridad  jurídica.   

Puntualizado  lo  anterior, advierte la Sala  que  en el asunto objeto de estudio se dejó consignado en el numeral segundo de  la  parte  resolutiva  de la sentencia de primera instancia, que la procesada se  hacía  acreedora  a  la  pena  de prisión por el término de doce (12) meses y  “se  le  impone  la accesoria de interdicción en el  ejercicio    de    derechos    y    funciones    públicas,    por   cinco   (5)  años”.   

Comporta  lo  anterior  que el sentenciador,  para  efectos de determinar la duración de la inhabilidad para ejercer derechos  y  funciones públicas que por ministerio de la ley debía imponer como sanción  accesoria  a  la  pena  de  prisión,  tomó  como referente las previsiones del  artículo  51 de la Ley 599 de 2000 según el cual esta sanción “tendrá    una    duración    de    cinco   (5)   a   veinte   (20)  años” y a partir de esos extremos, le impuso lo que  al parecer consideró era su mínimo posible.   

No obstante, es claro que en ese ejercicio no  reparo  el  juzgador  que  los  hechos por los cuales fue sentenciada la señora  ARIZA  SANTIAGO acaecieron en  vigencia  del  Decreto  Ley  100  de  1980, codificación que en su artículo 52  establecía   “la   pena  de  prisión  implica  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas, por   un   periodo   igual  al  de  la  pena  principal”.   

De  suerte  tal  que siendo esa la norma que  preexistía  para  la  fecha  de  comisión  del  delito  por el que se declaró  penalmente  responsable  a  la  procesada,  debió  ser  tal la disposición que  sirviera  de  referente  para  dosificar la pena accesoria de inhabilitación de  derechos  y funciones públicas de suerte que, siguiendo sus derroteros, ella no  podía  ser  superior  a doce (12) meses, término fijado para la pena principal  de prisión.   

Así  las  cosas,  no  cabe  duda que al ser  condenada  la procesada en la decisión de primera instancia a la pena accesoria  de  inhabilitación  de  derechos  y  funciones  públicas por un tiempo igual a  cinco  (5)  años,  determinación  confirmada  en sede de segunda instancia, se  desconoció  que  tal  quantum  excedía  el  término  que consagra el artículo 52 del decreto Ley 100 de 1980  vigente  al  momento  de  comisión de las conductas reprochadas y, por ello, se  violó  el  principio  de  legalidad  de  la pena, al imponerle una que desborda  ampliamente los límites cuantitativos de la que le era aplicable.   

Por lo demás, impera señalar que aun en el  evento   de   que  la  referida  pena  accesoria  se  impusiera  atendiendo  los  lineamientos  que  precisa  la Ley 599 de 2000, ella tampoco podría ser igual a  cinco  (5)  años,  como  se  fijo en los fallos de instancia, pues según lo ha  precisado            esta            Sala1  cuando  esta  pena  se impone  como  accesoria  a  la prisión el legislador autoriza en el artículo 52 inciso  tercero  de  esta  codificación, para fijarla por un tiempo igual de la pena de  prisión  y  hasta  por  una  tercera parte más, de donde surge claro que si la  pena  prisión  es  inferior  a cinco (5) años, la inhabilitación para ejercer  derechos  y  funciones  públicas  también  debe  serlo,  pudiendo  exceder  el  término de la pena principal solo en una tercera parte.   

En  consecuencia,  corresponde  a  la  Sala  restablecer  oficiosamente  el  daño  causado  y  por  ello se dispondrá casar  parcialmente  el  fallo  en  cuanto atañe a la pena accesoria, para en su lugar  establecer su duración en doce (12) meses.   

          Por  lo  expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de  la ley,   

RESUELVE  

1.    CASAR  oficiosa  y  parcialmente  el fallo de segundo grado,  por las razones precisadas en la anterior motivación.   

2.           FIJAR,  en  consecuencia,  en  doce (12)  meses  la  pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas que  debe    cumplir    la    procesada    MARINA   ARIZA  SANTIAGO,  como  autora del  delito de estafa, de conformidad con la argumentación precedente.   

3.           PRECISAR  que  los restantes ordenamientos  de la sentencia se mantienen incólumes.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ             ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

   Salvamento de voto  

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN              MARINA  PULIDO DE BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES               YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA              JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  Sentencia del 8 de junio de 2006, radicado 23502     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *