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Proceso No 25532
CORTE SU PREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado acta N°084
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil seis (2006)
ASUNTO
Resuelve la Sala en sede de casación y de manera oficiosa, sobre la eventual violación de garantías fundamentales de MARINA ARIZA SANTIAGO, en punto de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas que le fue impuesta por el término de cinco (5) años mediante fallos de primero y segundo grado proferidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla y por el Tribunal Superior de la misma ciudad.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
1. Los supuestos fácticos en los cuales se apoya la declaratoria de responsabilidad penal de la procesada, fueron reseñados en el fallo de segundo grado en los siguientes términos:
“Se conoce a través de autos que el 31 de agosto de 1987 falleció el señor Alfredo Nicolás Manotas Castillo, quien en esa fecha cumplía los requisitos de edad y tiempo de servicio para gozar del reconocimiento de pensión de jubilación.
A reclamar la pensión vitalicia de jubilación post mortem, así como la respectiva sustitución pensional, se presentó la señora MARINA ARIZA DE MANOTAS acreditando los siguientes documentos: i) registro civil de matrimonio con el causante, expedido por la Notaría Cuarta del Circuito de Barranquilla, ii) registro civil de defunción del señor Alfredo Nicolás Manotas Castillo, iii) fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía donde aparece registrada como MARINA ARIZA DE MANOTAS, iv) sendas declaraciones extrajuicio rendidas por las señoras Ana Sofía Arcón de Pizarro y Hortensia Santiago de Pérez.
Con base en lo anterior, a través de la resolución Nº0061 adiada abril 7 de 1993, la Caja de Previsión Departamental reconoció a la procesada la sustitución pensional como cónyuge sobreviviente del señor Alfredo Nicolás Manotas Castillo, la cual viene devengando a partir del 29 de agosto de 1987.
Posteriormente, la gerencia de proyectos especiales en uso de las funciones que le fueron otorgadas por el decreto 000666 de 1993, al adelantar revisión de todos los antecedentes que han dado origen al reconocimiento de pensiones, logró detectar sendas irregularidades dentro del expediente que sirvió de base para dicha pensión pudiéndose verificar que la encausada no convivía con el señor Alfredo Nicolás Manotas a la fecha de su fallecimiento y que además, había obtenido la disolución de la sociedad conyugal a través de sentencia de separación debidamente ejecutoriada calendada diciembre 12 de 1970 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atl) y amparada en ella obtuvo rectificación de la cédula de ciudadanía suprimiendo el apellido de casada y retornando a los apellidos con los cuales había sido inicialmente registrada.
Escuchada en declaración sobre los hechos, la encausada afirmó que el causante al momento de su muerte sólo vivía con un sobrino, que se encontraba separada de él seis años antes de su muerte, pero que su vínculo conyugal se encontraba vigente. Por otra parte las señoras Ana Sofía Arcón de Pizarro y Hortensia Santiago de Pérez negaron conocer el contenido de las declaraciones extraproceso en las que dan fe del vínculo conyugal de la encausada con el causante al momento de su muerte.
Así mismo la señora Yasmine Alvarado Martínez afirmó haber convivido con el señor Manotas Castillo desde el 12 de febrero de 1980 hasta el 29 de agosto de 1987 en el que se produjo su deceso.
En consecuencia, habiéndose comprobado que la procesada obtuvo el reconocimiento de la pensión vitalicia de sobrevivientes acreditando documentos presuntamente falsos, la Gobernación del Atlántico por medio de resolución Nº 008 de agosto de 1995, procedió a revocar el acto administrativo por el cual se reconoció la sustitución pensional de la señora MARINA ARIZA SANTIAGO ”.
2. Con fundamento en la denuncia que formuló la gerente de proyectos especiales de la Gobernación del Atlántico, con fecha 3 de enero de 1996 la fiscalía dispuso abrir investigación formal contra MARINA ARIZA SANTIAGO, quien fue vinculada a la actuación mediante diligencia de indagatoria. El 12 de septiembre de 2001 se calificó el mérito del sumario profiriendo en contra de la procesada resolución de acusación como probable autora del delito de estafa.
3. El juicio se surtió en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla. Con fecha 5 de octubre de 2004, se profirió fallo de primer grado en el cual se declaró a la procesada autora responsable del delito de estafa, imponiéndole las penas principal y accesoria indicadas en el introito de esta providencia.
Apelada la sentencia por el defensor, el Tribunal Superior de Barranquilla le impartió confirmación integral, decisión contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación.
Por auto del pasado 8 de junio esta Sala decidió inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de la sentenciada y correr traslado oficioso al Ministerio Público para que conceptúe sobre la posible violación de garantías fundamentales.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal manifiesta que es necesario restaurar los derechos fundamentales de la procesada, específicamente el principio de legalidad en lo que hace relación con la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas que le fue impuesta, como quiera que ella debía seguir la suerte de la sanción a la que accede, de forma que no podía ser superior a doce (12) meses, no obstante lo cual el Juez de primera instancia la fijó en cinco (5) años, desbordando así el limite temporal que lo ataba en su determinación.
Igualmente el fallador de segundo grado, prosigue la Delegada, vulneró dicha garantía al confirmar la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas impuesta en sede de primera instancia, razón por la cual solicita se case parcial y oficiosamente la sentencia de segundo grado, para restablecer la garantía de legalidad de la pena accesoria en cuestión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como lo anota el Procurador Delegado en su concepto, el principio de legalidad de los delitos y de las penas inmerso en el artículo 29 de la Constitución según el cual “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”, se erige como garantía fundamental para los sujetos pasivos de la actuación penal, en cuanto les brinda la certeza que en ejercicio del ius puniendi, el Estado sólo podrá sancionarlos en razón de la comisión de una conducta punible dentro de los límites cuantitativos y cualitativos establecidos en la ley, sin que estos puedan desbordarse a discreción o capricho de los funcionarios judiciales, pues un tal proceder comporta no sólo violación del referido principio, sino también de los de igualdad de las personas ante la ley y seguridad jurídica.
Puntualizado lo anterior, advierte la Sala que en el asunto objeto de estudio se dejó consignado en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, que la procesada se hacía acreedora a la pena de prisión por el término de doce (12) meses y “se le impone la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por cinco (5) años”.
Comporta lo anterior que el sentenciador, para efectos de determinar la duración de la inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas que por ministerio de la ley debía imponer como sanción accesoria a la pena de prisión, tomó como referente las previsiones del artículo 51 de la Ley 599 de 2000 según el cual esta sanción “tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20) años” y a partir de esos extremos, le impuso lo que al parecer consideró era su mínimo posible.
No obstante, es claro que en ese ejercicio no reparo el juzgador que los hechos por los cuales fue sentenciada la señora ARIZA SANTIAGO acaecieron en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980, codificación que en su artículo 52 establecía “la pena de prisión implica la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por un periodo igual al de la pena principal”.
De suerte tal que siendo esa la norma que preexistía para la fecha de comisión del delito por el que se declaró penalmente responsable a la procesada, debió ser tal la disposición que sirviera de referente para dosificar la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas de suerte que, siguiendo sus derroteros, ella no podía ser superior a doce (12) meses, término fijado para la pena principal de prisión.
Así las cosas, no cabe duda que al ser condenada la procesada en la decisión de primera instancia a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a cinco (5) años, determinación confirmada en sede de segunda instancia, se desconoció que tal quantum excedía el término que consagra el artículo 52 del decreto Ley 100 de 1980 vigente al momento de comisión de las conductas reprochadas y, por ello, se violó el principio de legalidad de la pena, al imponerle una que desborda ampliamente los límites cuantitativos de la que le era aplicable.
Por lo demás, impera señalar que aun en el evento de que la referida pena accesoria se impusiera atendiendo los lineamientos que precisa la Ley 599 de 2000, ella tampoco podría ser igual a cinco (5) años, como se fijo en los fallos de instancia, pues según lo ha precisado esta Sala1 cuando esta pena se impone como accesoria a la prisión el legislador autoriza en el artículo 52 inciso tercero de esta codificación, para fijarla por un tiempo igual de la pena de prisión y hasta por una tercera parte más, de donde surge claro que si la pena prisión es inferior a cinco (5) años, la inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas también debe serlo, pudiendo exceder el término de la pena principal solo en una tercera parte.
En consecuencia, corresponde a la Sala restablecer oficiosamente el daño causado y por ello se dispondrá casar parcialmente el fallo en cuanto atañe a la pena accesoria, para en su lugar establecer su duración en doce (12) meses.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CASAR oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado, por las razones precisadas en la anterior motivación.
2. FIJAR, en consecuencia, en doce (12) meses la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas que debe cumplir la procesada MARINA ARIZA SANTIAGO, como autora del delito de estafa, de conformidad con la argumentación precedente.
3. PRECISAR que los restantes ordenamientos de la sentencia se mantienen incólumes.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Salvamento de voto
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia del 8 de junio de 2006, radicado 23502