25575(09-11-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     No  25575   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta N° 128  

Bogotá,  D.  C., noviembre nueve (9) de dos  mil seis (2006).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala el recurso de reposición  interpuesto  por  el defensor de OSWALDO LÓPEZ CASTRO,  contra  el  auto  por  medio  del  cual  se denegó la  declaratoria   de  nulidad  de  lo  actuado  dentro  del  presente  trámite  de  extradición.   

ANTECEDENTES   

1.  Por auto del pasado 22 de septiembre  la  Sala  denegó  la solicitud del defensor de OSWALDO  LÓPEZ  CASTRO,  decisión  que  en  lo fundamental se  basó  en  que   esta  Corporación  desde  el mismo momento en que asumió  conocimiento  del  asunto,  adoptó todas las medidas necesarias para garantizar  al  requerido  en  extradición  su  derecho de defensa, sin que dicha garantía  resultara  lesionada  por  motivo de no haber conocido que previamente al arribo  del  expediente  a  la  Sala,  el  procesado había designado como su defensor a  quien  ahora actúa en este trámite, togado que según ha manifestado presentó  el  mandato  respectivo ante la Fiscalía General de la Nación y considera que,  siendo  ello  así,  no  debía exigírsele al ciudadano Colombiano que otorgara  nuevo poder.   

Así  mismo,  expuso  la  Sala que resultaba  contradictorio  que  el  peticionario vinculara la lesión al derecho de defensa  de  su  asistido,  a  los  actos  procesales  por  cuyo medio precisamente se le  comunicó  sobre  el  derecho  que  le  asistía  para nombrar defensor y por la  designación  de  uno de oficio, dado el silencio que guardó quien actuó antes  de  que el ahora recurrente fuera designado para ejercer su defensa. Igualmente,  se  hizo  notar  cómo  pese  a  la  fecha  en  la  cual  se otorgó el poder al  recurrente  para  que  ejerciera  la  representación  del  señor  LÓPEZ  CASTRO,  procedió  a  presentarlo  luego  de  vencido  el  término  para  solicitar pruebas, motivo por el cual se  estimó  que  “fue  su incuria la que coadyuvó a la  imposibilidad  de  que  elevara  petición de pruebas en tiempo, sin que de ello  pueda   responsabilizar   a   esta   Corporación”.   

2.  Inconforme  el  defensor con la anterior  determinación,  en  tiempo  interpuso  recurso  de  reposición   en tanto  considera  que,  pese  a  ser  cierto  que  la Sala informó al procesado que le  asistía  el  derecho  de  designar  defensor,  es  lo  cierto que el derecho de  defensa,  garantía  de  estirpe  constitucional,  se  garantiza  de  acuerdo al  mandato  superior  contenido en el artículo 8° de la Carta en toda actuación,  debiendo  ser  “integral, ininterrumpida, técnica y  material…”.    

Por  ello, estima lesionados los derechos de  defensa  y   debido  proceso, por cuanto se desconoció en el trámite a la  defensa  técnica  que venía actuando ante la Fiscalía General de la Nación a  partir  de  la  captura del señor  LÓPEZ CASTRO.  Momento  desde  el cual “en  mi    respetuoso    sentir   se   inicia   en   este   caso   el   trámite   de  extradición”.   

Agrega el recurrente que como para la época  en  la  cual  se  realizó  la  captura  “el  Estado  requirente  no  había  enviado la documentación, lo único que existía era la  nota  verbal  N°775  del  6  de  abril  de  2004, que reposaba en la oficina de  asuntos  internacionales  de  la  Fiscalía  General  de  la Nación, fue en esa  oficina   que  lo  recibieron  -el  poder,  aclara  la  Sala-,  como  consta  en las boletas que ellos expiden  para la visita de los solicitados en extradición”.   

Igualmente,  estima el impugnante que “…  Aceptar  que  no existe vicio procesal, es aceptar que  ante  cada  autoridad  se  lleva un trámite frente a la misma solicitud, por lo  tanto  que  se  tendría  que presentar un poder por cada uno de esos trámites,  pese  a  que  todos se trasladan la documentación entre sí…”, y  por  lo  mismo,  manifiesta  que  es inaceptable sostener que con  “el  diligente  auto  del 6 de junio de la anualidad  que  avanza,  no  se  considere  trasgredido  el  debido proceso y el derecho de  defensa,  cuando  como lo reitero, se desconoce la labor defensiva que se venía  adelantando   desde   el   mismo   momento  en  que  se  le  dio  captura  a  mi  representado”.   

Por  lo  anterior,  solicita  el defensor se  reponga  el  auto  impugnado  y  en  su  lugar  se decrete la nulidad de todo lo  actuado.   

PARA RESOLVER SE CONSIDERA  

Con  el  fin  de  resolver  el  recurso  de  reposición  interpuesto  y  sustentado  dentro  de  la oportunidad legal por el  defensor  del solicitado en extradición OSWALDO LÓPEZ  CASTRO,  impera señalar, en primer término, que esta  Sala  en  múltiples ocasiones ha precisado que el trámite de extradición goza  de  una  naturaleza  mixta,  en  tanto  se  integra  por actos administrativos y  jurisdiccionales,  los primeros a cargo de distintos órganos del ejecutivo, los  segundo  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  los  cuales se concatenan en una  relación  de  antecedente  a  consecuente,  a  partir de la cual se advierte la  presencia de tres etapas, a saber:   

La primera, durante la cual el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  recibe  la  solicitud y sus anexos y conceptúa sobre si  procede  actuar  con  sujeción a convenios o usos internacionales, o de acuerdo  con  las  normas  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y,  establecido  ello,  corresponde  al  del  Interior  y  de  Justicia  verificar  si la documentación  allegada  por  el  país  requirente  se  encuentra  completa.  De  no ser así,  devuelve  el  expediente  a  la Cancillería con indicación de los elementos de  juicio  que  faltan,  para  que  se  requiera  su  aporte al Gobierno extranjero  reclamante.   

La  segunda  fase,  cuando  se  remite  el  expediente  a  la  Corte para que emita el concepto que de la misma se requiere,  dentro    de    la   cual   una   vez   provisto   de  defensor,  se  corre traslado a los intervinientes por  diez  días  para  solicitar  pruebas,  vencido  el cual y dentro de un término  similar  se  practican  las estimadas conducentes, pertinentes y necesarias para  conceptuar.  Luego,  se  deja  el expediente en Secretaría por cinco días para  que  los  intervinientes  en  el  trámite presenten alegaciones finales, a cuya  expiración  se emite el concepto verificando si concurren o no los presupuestos  legales,  esto  es,  la validez formal de la documentación, la verificación de  que  el  hecho  que la motiva la solicitud de extradición se encuentra previsto  como  delito  en  Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4)  años,  la plena identidad del  requerido  y la equivalencia entre la providencia proferida en el extranjero con  la  resolución  de  acusación  propia  del sistema procesal colombiano. De ser  adverso  el  concepto  obliga  al  gobierno,  pero  si  es  favorable lo deja en  libertad para obrar según las conveniencias nacionales.   

Y  la  tercera,  que  compete  al  Gobierno  Nacional,  que  luego  de  recibir  el expediente de la Corte, dispone de quince  días  para  decidir  si  concede  o  niega  la extradición, y si, en el primer  evento,  se  ordena  la  entrega o si se difiere esta (artículo 522, Ley 600 de  2000).    

Así  mismo,  a  partir  de  las  normas del  estatuto  procesal  penal que definen cada una de las anteriores etapas, la Sala  ha  concluido  de manera categórica que el “trámite  de  extradición”,  propiamente dicho, se inicia con  el  envío  de  la solicitud y sus anexos a la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  como sin ambages se señala en el artículo 518 del estatuto procesal  penal, Ley 600 de 2000, cuando señala:   

“Trámite.  Una  vez recibido el expediente  por  la  Corte,  se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el  término  de  diez  (10)  días  para  que  solicite  las  pruebas que considere  necesarias…”   

Por  su parte, también ha precisado la Sala  que  es  en  la  fase  a  cargo  de  esta  Corporación  donde se materializa la  garantía  de  defensa,  como así se infiere del artículo 529 de la Ley 600 de  2000, que señala:   

“Derecho   de  defensa.   Desde   el  momento  en  que  se  inicie  el trámite de extradición la  persona  tendrá  derecho  a designar defensor, de no hacerlo se le nombrará de  oficio.”   

De suerte que si el trámite se inicia, como  ya  se  dijo,  con  el  envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia, evidente resulta que es a partir de este momento y  no  de otro distinto, que surge para el requerido en extradición la posibilidad  de   designar  defensor,  interpretación  esta  que,  por  lo  demás,  resulta  soportada  en  la naturaleza que ostentan las diferentes etapas que componen los  pasos  previos  a  la  decisión que ha de adoptar el Gobierno Nacional sobre la  solicitud  de  extradición  que  eleva  un  Gobierno  extranjero,  pues  es  de  entenderse que,   

“… es en el rito  jurisdiccional  en  donde  por mandato legal la Corte está obligada a preservar  el  derecho  de  defensa material y técnica del reclamado en extradición, pues  es  allí en donde la ley permite la controversia fijando un término para pedir  pruebas,  otro  para  su  práctica  y  el restante para alegar; y no en el rito  administrativo  previo,  en  donde  no  se  reguló  formalmente un trámite que  permita  la  controversia,  de ahí que tampoco es necesaria la asistencia de un  defensor,   máxime   cuando  no  existe  actos  administrativos  impugnables”  –Cfr.    Auto    de  extradición, radicado 16307, diciembre 7 de 1999-.   

Así  las  cosas,  no  cabe  duda  que  la  circunstancia  que  el  defensor  alega como motivo invalidante de la actuación  carece  de  tal  connotación,  pues  su  designación  antes de darse inicio al  trámite  de extradición no puede tener efectos vinculantes, máxime si se hizo  en  una  fase  anterior  a  la  del  arribo  a esta instancia de la solicitud de  extradición  y sus anexos, en donde ningún debate propiamente dicho se surtió  y  que,  por las mismas razones, no se comunicó a esta Corporación por ninguna  de  las  autoridades  que en ella intervinieron, por razón de ser extraña a su  naturaleza.   

Por  lo  demás,  no  sobra mencionar que la  dependencia  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  ante  la  cual dice el  recurrente  se  presentó  un  poder otorgado por el reclamado, no hace parte de  aquéllas  a  las  que  competa  adelantar  alguna  gestión,  administrativa  o  judicial,  dentro  del  trámite  de extradición pasiva. Ciertamente, aunque la  ley  procesal  penal  asigna  al  Fiscal  General  de  la Nación la función de  ordenar  y  hacer  efectiva  la  captura de la persona requerida, cuando así lo  requiere   el  Gobierno  extranjero  reclamante,  ello  no  coloca  a  ese  alto  funcionario,  ni  a  la Fiscalía misma, como gestores de etapa alguna necesaria  para  dar  curso a la solicitud de extradición, ni la labor que adelantan puede  estar  sujeta a controversia, luego también resulta extraña la designación de  defensor para actuar ante la Fiscalía.   

Pero  si  ello  ocurrió y si con base en un  mandato  que  se  dice fue presentado ante la Oficina de Asuntos Internacionales  de  la  Fiscalía,  se  autorizó  al recurrente para que se entrevistara con el  ciudadano  colombiano  requerido  en  extradición, o se le expidió copia de la  petición  respectiva, ello no torna a tal dependencia en autoridad encargada de  un  segmento  del  trámite  administrativo,  mucho  menos del judicial, ni a la  Corte  compete ejercer algún tipo de vigilancia sobre sus gestiones, ni indagar  por  las actuaciones que allí se hayan adelantado con ocasión de la privación  de la libertad del solicitado en extradición.   

En  suma,  no  advierte  la  Sala  que  en  desarrollo  del  presente  trámite, reglado con estricta sujeción a las pautas  definidas  en la ley procesal, según las cuales al arribo de la actuación a la  Sala  es  necesario  que  el requerido en extradición designe defensor o, de lo  contrario,  que  se  le  provea uno de oficio, pueda derivarse razonablemente la  pretendida  lesión al derecho de defensa, razón por la cual no se repondrá la  decisión impugnada.   

Por  ello,  como  quiera  que  los  sujetos  procesales,  Ministerio  Público  y  defensor, ya  presentaron alegatos de  conclusión,  en  cuyo  marco  el  segundo  como  petición  previa requirió la  declaratoria  de  nulidad  ya  resuelta,  se  dispondrá  que  una  vez  les sea  comunicada  esta  decisión,  contra  la  cual  no  procede  recurso alguno, las  diligencias  regresen  al  despacho del Magistrado Ponente, con el fin de emitir  el concepto que a la Sala corresponde por disposición legal.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

          NO  REPONER  el  auto del 22 de septiembre  del  año  que  avanza,  conforme  a  las  razones  consignadas  en  la anterior  motivación.   

Contra   esta   decisión   no   procede  recurso.   

Notifíquese y cúmplase  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ               ALFREDO  GÓMEZ     QUINTERO                            

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                                  MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS               YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA              JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *