Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 25575
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta N° 128
Bogotá, D. C., noviembre nueve (9) de dos mil seis (2006).
VISTOS
Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor de OSWALDO LÓPEZ CASTRO, contra el auto por medio del cual se denegó la declaratoria de nulidad de lo actuado dentro del presente trámite de extradición.
ANTECEDENTES
1. Por auto del pasado 22 de septiembre la Sala denegó la solicitud del defensor de OSWALDO LÓPEZ CASTRO, decisión que en lo fundamental se basó en que esta Corporación desde el mismo momento en que asumió conocimiento del asunto, adoptó todas las medidas necesarias para garantizar al requerido en extradición su derecho de defensa, sin que dicha garantía resultara lesionada por motivo de no haber conocido que previamente al arribo del expediente a la Sala, el procesado había designado como su defensor a quien ahora actúa en este trámite, togado que según ha manifestado presentó el mandato respectivo ante la Fiscalía General de la Nación y considera que, siendo ello así, no debía exigírsele al ciudadano Colombiano que otorgara nuevo poder.
Así mismo, expuso la Sala que resultaba contradictorio que el peticionario vinculara la lesión al derecho de defensa de su asistido, a los actos procesales por cuyo medio precisamente se le comunicó sobre el derecho que le asistía para nombrar defensor y por la designación de uno de oficio, dado el silencio que guardó quien actuó antes de que el ahora recurrente fuera designado para ejercer su defensa. Igualmente, se hizo notar cómo pese a la fecha en la cual se otorgó el poder al recurrente para que ejerciera la representación del señor LÓPEZ CASTRO, procedió a presentarlo luego de vencido el término para solicitar pruebas, motivo por el cual se estimó que “fue su incuria la que coadyuvó a la imposibilidad de que elevara petición de pruebas en tiempo, sin que de ello pueda responsabilizar a esta Corporación”.
2. Inconforme el defensor con la anterior determinación, en tiempo interpuso recurso de reposición en tanto considera que, pese a ser cierto que la Sala informó al procesado que le asistía el derecho de designar defensor, es lo cierto que el derecho de defensa, garantía de estirpe constitucional, se garantiza de acuerdo al mandato superior contenido en el artículo 8° de la Carta en toda actuación, debiendo ser “integral, ininterrumpida, técnica y material…”.
Por ello, estima lesionados los derechos de defensa y debido proceso, por cuanto se desconoció en el trámite a la defensa técnica que venía actuando ante la Fiscalía General de la Nación a partir de la captura del señor LÓPEZ CASTRO. Momento desde el cual “en mi respetuoso sentir se inicia en este caso el trámite de extradición”.
Agrega el recurrente que como para la época en la cual se realizó la captura “el Estado requirente no había enviado la documentación, lo único que existía era la nota verbal N°775 del 6 de abril de 2004, que reposaba en la oficina de asuntos internacionales de la Fiscalía General de la Nación, fue en esa oficina que lo recibieron -el poder, aclara la Sala-, como consta en las boletas que ellos expiden para la visita de los solicitados en extradición”.
Igualmente, estima el impugnante que “… Aceptar que no existe vicio procesal, es aceptar que ante cada autoridad se lleva un trámite frente a la misma solicitud, por lo tanto que se tendría que presentar un poder por cada uno de esos trámites, pese a que todos se trasladan la documentación entre sí…”, y por lo mismo, manifiesta que es inaceptable sostener que con “el diligente auto del 6 de junio de la anualidad que avanza, no se considere trasgredido el debido proceso y el derecho de defensa, cuando como lo reitero, se desconoce la labor defensiva que se venía adelantando desde el mismo momento en que se le dio captura a mi representado”.
Por lo anterior, solicita el defensor se reponga el auto impugnado y en su lugar se decrete la nulidad de todo lo actuado.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
Con el fin de resolver el recurso de reposición interpuesto y sustentado dentro de la oportunidad legal por el defensor del solicitado en extradición OSWALDO LÓPEZ CASTRO, impera señalar, en primer término, que esta Sala en múltiples ocasiones ha precisado que el trámite de extradición goza de una naturaleza mixta, en tanto se integra por actos administrativos y jurisdiccionales, los primeros a cargo de distintos órganos del ejecutivo, los segundo de la Corte Suprema de Justicia, los cuales se concatenan en una relación de antecedente a consecuente, a partir de la cual se advierte la presencia de tres etapas, a saber:
La primera, durante la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores recibe la solicitud y sus anexos y conceptúa sobre si procede actuar con sujeción a convenios o usos internacionales, o de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal y, establecido ello, corresponde al del Interior y de Justicia verificar si la documentación allegada por el país requirente se encuentra completa. De no ser así, devuelve el expediente a la Cancillería con indicación de los elementos de juicio que faltan, para que se requiera su aporte al Gobierno extranjero reclamante.
La segunda fase, cuando se remite el expediente a la Corte para que emita el concepto que de la misma se requiere, dentro de la cual una vez provisto de defensor, se corre traslado a los intervinientes por diez días para solicitar pruebas, vencido el cual y dentro de un término similar se practican las estimadas conducentes, pertinentes y necesarias para conceptuar. Luego, se deja el expediente en Secretaría por cinco días para que los intervinientes en el trámite presenten alegaciones finales, a cuya expiración se emite el concepto verificando si concurren o no los presupuestos legales, esto es, la validez formal de la documentación, la verificación de que el hecho que la motiva la solicitud de extradición se encuentra previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, la plena identidad del requerido y la equivalencia entre la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación propia del sistema procesal colombiano. De ser adverso el concepto obliga al gobierno, pero si es favorable lo deja en libertad para obrar según las conveniencias nacionales.
Y la tercera, que compete al Gobierno Nacional, que luego de recibir el expediente de la Corte, dispone de quince días para decidir si concede o niega la extradición, y si, en el primer evento, se ordena la entrega o si se difiere esta (artículo 522, Ley 600 de 2000).
Así mismo, a partir de las normas del estatuto procesal penal que definen cada una de las anteriores etapas, la Sala ha concluido de manera categórica que el “trámite de extradición”, propiamente dicho, se inicia con el envío de la solicitud y sus anexos a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, como sin ambages se señala en el artículo 518 del estatuto procesal penal, Ley 600 de 2000, cuando señala:
“Trámite. Una vez recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que solicite las pruebas que considere necesarias…”
Por su parte, también ha precisado la Sala que es en la fase a cargo de esta Corporación donde se materializa la garantía de defensa, como así se infiere del artículo 529 de la Ley 600 de 2000, que señala:
“Derecho de defensa. Desde el momento en que se inicie el trámite de extradición la persona tendrá derecho a designar defensor, de no hacerlo se le nombrará de oficio.”
De suerte que si el trámite se inicia, como ya se dijo, con el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, evidente resulta que es a partir de este momento y no de otro distinto, que surge para el requerido en extradición la posibilidad de designar defensor, interpretación esta que, por lo demás, resulta soportada en la naturaleza que ostentan las diferentes etapas que componen los pasos previos a la decisión que ha de adoptar el Gobierno Nacional sobre la solicitud de extradición que eleva un Gobierno extranjero, pues es de entenderse que,
“… es en el rito jurisdiccional en donde por mandato legal la Corte está obligada a preservar el derecho de defensa material y técnica del reclamado en extradición, pues es allí en donde la ley permite la controversia fijando un término para pedir pruebas, otro para su práctica y el restante para alegar; y no en el rito administrativo previo, en donde no se reguló formalmente un trámite que permita la controversia, de ahí que tampoco es necesaria la asistencia de un defensor, máxime cuando no existe actos administrativos impugnables” –Cfr. Auto de extradición, radicado 16307, diciembre 7 de 1999-.
Así las cosas, no cabe duda que la circunstancia que el defensor alega como motivo invalidante de la actuación carece de tal connotación, pues su designación antes de darse inicio al trámite de extradición no puede tener efectos vinculantes, máxime si se hizo en una fase anterior a la del arribo a esta instancia de la solicitud de extradición y sus anexos, en donde ningún debate propiamente dicho se surtió y que, por las mismas razones, no se comunicó a esta Corporación por ninguna de las autoridades que en ella intervinieron, por razón de ser extraña a su naturaleza.
Por lo demás, no sobra mencionar que la dependencia de la Fiscalía General de la Nación ante la cual dice el recurrente se presentó un poder otorgado por el reclamado, no hace parte de aquéllas a las que competa adelantar alguna gestión, administrativa o judicial, dentro del trámite de extradición pasiva. Ciertamente, aunque la ley procesal penal asigna al Fiscal General de la Nación la función de ordenar y hacer efectiva la captura de la persona requerida, cuando así lo requiere el Gobierno extranjero reclamante, ello no coloca a ese alto funcionario, ni a la Fiscalía misma, como gestores de etapa alguna necesaria para dar curso a la solicitud de extradición, ni la labor que adelantan puede estar sujeta a controversia, luego también resulta extraña la designación de defensor para actuar ante la Fiscalía.
Pero si ello ocurrió y si con base en un mandato que se dice fue presentado ante la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía, se autorizó al recurrente para que se entrevistara con el ciudadano colombiano requerido en extradición, o se le expidió copia de la petición respectiva, ello no torna a tal dependencia en autoridad encargada de un segmento del trámite administrativo, mucho menos del judicial, ni a la Corte compete ejercer algún tipo de vigilancia sobre sus gestiones, ni indagar por las actuaciones que allí se hayan adelantado con ocasión de la privación de la libertad del solicitado en extradición.
En suma, no advierte la Sala que en desarrollo del presente trámite, reglado con estricta sujeción a las pautas definidas en la ley procesal, según las cuales al arribo de la actuación a la Sala es necesario que el requerido en extradición designe defensor o, de lo contrario, que se le provea uno de oficio, pueda derivarse razonablemente la pretendida lesión al derecho de defensa, razón por la cual no se repondrá la decisión impugnada.
Por ello, como quiera que los sujetos procesales, Ministerio Público y defensor, ya presentaron alegatos de conclusión, en cuyo marco el segundo como petición previa requirió la declaratoria de nulidad ya resuelta, se dispondrá que una vez les sea comunicada esta decisión, contra la cual no procede recurso alguno, las diligencias regresen al despacho del Magistrado Ponente, con el fin de emitir el concepto que a la Sala corresponde por disposición legal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NO REPONER el auto del 22 de septiembre del año que avanza, conforme a las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión no procede recurso.
Notifíquese y cúmplase
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria