25563(15-08-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25563  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 85   

Bogotá,  D. C., quince de agosto de dos mil  seis   

VISTOS  

La  Corte  resuelve,  dentro  del  presente  trámite  de extradición adelantado respecto del ciudadano colombiano PEDRO NEL  VÉLEZ  ARIAS,  requerido  por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la  solicitud  de  práctica  de  pruebas  formuladas  por  el  defensor  dentro del  respectivo    término    de    traslado.   El   Ministerio   Público   no   se  pronunció.   

ANTECEDENTES  

1.  Con  la  nota verbal n.° 0157 del 23 de  enero  del año en curso, la Embajada de Estados Unidos de América solicitó al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores de Colombia la detención provisional con  fines  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  PEDRO  NEL VÉLEZ ARIAS. Se  precisó  en  ese documento que VÉLEZ es requerido para comparecer a juicio por  delitos  federales  de narcóticos, toda vez que es sujeto de la acusación n.°  06-Cr-018  (JG),  dictada  el  11  de enero de 2006 en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el Distrito Este de Nueva York, en la cual se le formulan  los siguientes cargos:   

(i)  tres y cinco, concierto para importar a  los  Estados Unidos desde un lugar fuera de ese país, una sustancia controlada,  específicamente  un  kilogramo  o  más  de  heroína;  (ii)  cuatro  y  siete,  concierto  para  distribuir  y  para  poseer con la intención de distribuir una  sustancia  controlada, específicamente, un kilogramos o más de heroína; (iii)  seis,  importación  a  los  Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados  Unidos,  una  sustancia  controlada,  específicamente  un  kilogramo  o más de  heroína;  (iv)  ocho, distribución y posesión con la intención de distribuir  una   sustancia   controlada,   específicamente   un   kilogramo   o   más  de  heroína.   

En la mentada nota verbal se precisa que los  hechos  tuvieron ocurrencia aproximadamente desde octubre de 2004 hasta la fecha  en que la acusación fue dictada.   

2.  Mediante resolución del 9 de febrero de  2006,  el  señor  Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de  extradición  de  PEDRO  NEL  VÉLEZ  ARIAS,  la  cual se hizo efectiva, en esta  ciudad, el 20 de marzo último.   

3.  La Embajada de los Estados Unidos envió  la  nota  verbal  n.° 1130 del 12 de mayo de 2006, solicitando al Ministerio de  Relaciones  Exteriores  la  extradición  de  VÉLEZ  ARIAS.  Allí, informó la  representación  diplomática  que  la  acusación  n.°  06-Cr-  018  (JG)  fue  sustituida  dos  veces  y  que  ahora,  en  consecuencia, VÉLEZ es sujeto de la  acusación  sustitutiva  n.°  06-018 (S-2) JG dictada el 18 de abril de 2006 en  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.   

Los  cargos  contra el citado ciudadano son:  (i)  uno,  concierto para importar una sustancia controlada, un kilogramo o más  de  heroína,  a  los  Estados  Unidos, entre octubre de 2004 y enero de 2006, o  aproximadamente  entre esas fechas; (ii) dos, concierto para distribuir y poseer  con  la  intención  de distribuir una sustancia controlada, un kilogramo o más  de  heroína,  entre  octubre  de  2004 y enero de 2006, o aproximadamente entre  esas  fechas;  (iii)  seis,  Importación  a los Estados Unidos de una sustancia  controlada,  un  kilogramo  o  más  de heroína, entre el 23 y el 27 de mayo de  2005;  (iv)  siete, distribución y posesión con la intención de distribuir un  kilogramo  o  más  de heroína, entre el 23 de mayo y el 14 de junio de 2005, o  aproximadamente entre esas fechas.   

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores,  anotando  que  “por no existir convenio aplicable al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento procesal penal  colombiano”  remitió la nota verbal y el expediente  conformado  al  del  Interior  y  de  Justicia,  entidad  que a su vez envió el  dossier  a  esta  Corporación,  la  que  después  de velar porque el requerido  VÉLEZ  ARIAS  contara  con  debida  defensa,  ordenó  el traslado para que los  intervinientes solicitaran pruebas.   

SOLICITUD DEL DEFENSOR  

El  asistente  técnico  de PEDRO NEL VÉLEZ  ARIAS demanda la práctica de las siguientes pruebas:   

1.  Oficiar a la Registraduría Nacional del  Estado  Civil para que envíe la cartilla decadactilar de PEDRO NEL VÉLEZ ARIAS  y   el   número  de  cédula  que  se  le  asignó,  para  verificar  su  plena  identidad.   

2.  Oficiar  al              D.A.S.  para obtener los  antecedentes  de  VÉLEZ  ARIAS  y  establecer  si  tiene  asuntos pendientes en  Colombia.   

3.   Establecer  mediante  los  mecanismos  diplomáticos  del  caso,  si  el  funcionario que suscribió el “In  Daimen” (sic), Roger a. Burlingame,  Asistente  Fiscal  de  los  Estados  Unidos,  es  la  persona  facultada para el  efecto.   

4. Establecer la legalidad de los cargos uno  al  ocho planteados en la justicia norteamericana, ya que se imputaron de manera  reiterada  en  la  acusación  de  reemplazo.  Conforme  al  principio  de doble  prohibición  consagrado  en el artículo 8º del Código de Procedimiento Penal  y  al  de legalidad previsto en el 6º ibídem, se estaría frente a un concurso  homogéneo  de  hechos punibles, que de modo necesario implica una dosificación  punitiva   diferente   en   nuestra   legislación,   si  se  llegare  a  emitir  condena.   

5.  Solicitar  concepto  al  Ministerio  de  Justicia  para verificar la legalidad y exactitud de la documentación allegada,  en  especial  las  traducciones  aportadas  para  establecer  si  son oficiales,  conforme  a  lo señalado en los tratados internacionales sobre la materia y, en  especial, en el artículo 532 del Código de Procedimiento Penal.   

6.  Oficiar  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  para  que  certifique si el Tratado de Extradición entre Colombia y  Estados Unidos se encuentra vigente y cuáles son sus términos.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Las  pruebas solicitadas por el defensor del  requerido  PEDRO  NEL  VÉLEZ  ARIAS resultan inconducentes, innecesarias,   impertinentes  y superfluas. En primer lugar, porque unas no llevan a establecer  ninguno  de los aspectos que constituyen los fundamentos del concepto a cargo de  la  Corte,  contenidos  en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, cuales son la  validez  formal  de  la  documentación presentada, la demostración plena de la  identidad   del   solicitado,  el  principio  de  la  doble  incriminación,  la  equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero, y lo previsto en los  tratados  público cuando fuere el caso. En segundo término, porque otras hacen  relación a puntos que ya se encuentran acreditados.   

1.  Respecto de la petición para obtener de  la  Registraduría  Nacional  del Estado Civil la cartilla decadactilar de PEDRO  NEL  VÉLEZ  ARIAS  y  su número de cédula para establecer su plena identidad,  debe  señalarse  que como en las notas verbales mediante las que la Embajada de  Estados  Unidos  solicitó  la  detención  provisional  de  aquél con fines de  extradición  y la extradición misma, se indicó que es un ciudadano colombiano  nacido  el 16 de agosto de 1952 en Salamina, Caldas, identificado con la cédula  de  ciudadanía  número  6.480.748,  el Fiscal General de la Nación ordenó la  captura  contra  esa  persona con los señalados propósitos, según resolución  del 9 de febrero de 2006.   

Una  vez capturado VÉLEZ ARIAS por parte de  miembros   del  C.T.I.,  aquél  se  identificó  con  el  citado  documento  de  identidad;  luego  se  realizó  su  reseña  dactilar  por  parte  del Grupo de  Lofoscopia  de ese organismo. Para el efecto, fue consultada la estación remota  AFIS   de  la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil,  obteniéndose  las  impresiones  dactilares  existentes  en el informe de consulta decadactilar AFIS  para  preparación  de  la  C.  C.  n.°  6.480.748 a nombre de PEDRO NEL VÉLEZ  ARIAS,    por    lo    que   se   pudo   establecer   que   la   “persona  reseñada  en  las  instalaciones  del Nivel Central de la  Fiscalía   General   de   la   Nación   el   20   de  marzo  de  2006,  figura  dactiloscópicamente  en  los  archivos  centrales de la Registraduría Nacional  del  Estado  Civil  como:  PEDRO NEL VELEZ ARIAS, C.C.  No. 6.480.748” (folio 30, carpeta).   

De   tal   manera,  entonces,  dentro  del  expediente  está  acreditado  que  el  requerido  como  PEDRO NEL VÉLEZ ARIAS,  identificado  con  la  cédula  de  ciudadanía  número  6.480.748, es la misma  persona  capturada  con  fines  de extradición, de manera que resulta superfluo  obtener     su    tarjeta    decadactilar    o    número    de    cédula    de  ciudadanía.   

2.  La  petición  para  que se obtengan los  antecedentes  de  VÉLEZ  ARIAS  y establecer si tiene asuntos pendientes con la  justicia  colombiana,  resulta  inconducente  toda  vez  que  la  existencia  de  procesos  en  contra de un ciudadano solicitado en extradición no es uno de los  fundamentos  del concepto que debe emitir la Corte; además, tampoco se erige en  circunstancia  impediente de la extradición. A lo sumo, si obrara requerimiento  respecto  del reclamado por parte de alguna autoridad judicial colombiana, es el  Gobierno  Nacional  el estamento que lo debe considerar con el fin de establecer  si  difiere  la  extradición, según lo dispone el artículo 504 de la Ley 906.  Por  este  motivo,  es  el  Gobierno  el que debe verificar si obran procesos en  curso en contra del extraditable.   

Pero  además, según lo informó el C.T.I.,  se  estableció  que  VÉLEZ ARIAS no se encuentra registrado en sus archivos de  personas  vinculadas  judicialmente, después de verificarse en la base de datos  Interfase  AFIS-EVIDENTEX  de  la  Fiscalía  General  de  la Nación (folio 30,  carpeta),  por  manera  que  así  fuera  conducente la prueba en ciernes, no es  necesaria en cuanto el punto se halla esclarecido.   

3.  Resulta  impertinente  establecer  si el  funcionario  del  país  reclamante  que  suscribe  la acusación o indictment  está  facultado  para  ello,  así  como  la  legalidad  de  la  documentación aportada y si las traducciones  respectivas son oficiales.   

El artículo 495 de la Ley 906 exige que a la  solicitud  para  que  se  conceda la extradición de persona a la que se le haya  formulado  acusación  o  su  equivalente  en el exterior o haya sido condenada,  además  de que sea por la vía diplomática, consular o de gobierno a gobierno,  se  aporte  copia o trascripción auténtica de la sentencia o de la resolución  de acusación o su equivalente.   

El  inciso final de tal preceptiva establece  que  los documentos anexos a la solicitud de extradición serán expedidos en la  forma  prescrita  por  la  legislación  del  Estado  requirente y traducidos al  castellano,  si es el caso. En este asunto, se observa que los documentos que se  anexaron  a  la  petición de extradición de VÉLEZ ARIAS siguieron un curso de  autenticación  en  la  que intervinieron la Secretaria de Estado de los Estados  de  América,  el  Secretario  del Departamento de Justicia y otros funcionarios  subalternos,  por  lo  que  se  asume que se surtió en la forma prescrita en su  legislación (folios 49, 51 y 52, carpeta)   

Los documentos que obran en idioma inglés se  encuentran  debidamente  traducidos, al punto que una traductora juramentada con  reconocimiento  del  otrora Ministerio de Justicia, estampó su sello y firma en  la  versión  castellana  de  la  nota  verbal  n.°  1130,  de  lo que emana la  fidelidad de ésta y de los demás documentos.   

Ahora,   cabe   señalarse  que  Roger  A.  Burlingame  no  suscribió  el indictment o  acusación, sino una declaración jurada ante un Magistrado de la  Corte  Distrital  para  el  Distrito  Este de Nueva York aduciendo su calidad de  Asistente  Fiscal de los Estados Unidos, en apoyo a la solicitud de extradición  (folio  120,  carpeta), en la cual explica el procedimiento del Gran Jurado, los  cargos  y  las leyes pertinentes de los Estados Unidos, y hace un resumen de las  circunstancias  del  caso. Este documento, aunque es ilustrativo, no es esencial  al  trámite  de  extradición,  por  manera  que  no es necesario ni pertinente  establecer     si     está    facultado    para    rendir    esa    clase    de  declaración.   

4. La legalidad de los cargos que se formulan  en  el  país requirente es un aspecto que se debe discutir ante las autoridades  judiciales  del  mismo.  El  hecho  de  que según la legislación patria puedan  considerarse   los  mismos  comportamientos  imputados  bajo  el  instituto  del  concurso  de  conductas punibles, no significa que el requerido deba ser juzgado  bajo  esos  parámetros  allí.  No  son  las leyes colombianas las que se van a  observar  en el proceso foráneo que reclama la presencia del requerido; son las  del  país  requirente  las  que se van a aplicar, lo que es apenas elemental en  cuanto es manifestación de su soberanía.   

Por  esta  razón  al Gobierno al momento de  conceder  la  extradición,  si es que se satisfacen todos los condicionamientos  previstos  en  la ley, le corresponde exigir las garantías del caso para que la  persona  extraditada  no  vaya  a ser objeto de penas o tratos que se encuentran  prohibidos  por  nuestra Constitución y por lo instrumentos internacionales que  vinculan a Colombia en  materia de derechos humanos.   

Es por eso que establecer la legalidad de los  cargos  imputados  en el extranjero al requerido resulta inconducente, ya que lo  relevante  es  verificar  si  las  conductas  que dieron lugar a su formulación  también    son    estimadas    como   punibles   en   el   ordenamiento   penal  patrio.   

5.  También aparece como superfluo requerir  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  certificación sobre la vigencia del  Tratado   de  Extradición  con  Estados  Unidos,  pues  como  se  dijo  en  los  antecedentes,  esa  entidad  informó que es procedente obrar de conformidad con  el  ordenamiento  procesal  colombiano por no existir Convenio aplicable al caso  (folio 38, carpeta).   

En  suma,  por  las  anteriores razones, las  pruebas   solicitadas   por  el  defensor  de  PEDRO  NEL  VÉLEZ  ARIAS  serán  negadas.   

6. Como quiera que en los cargos seis y siete  de  la  acusación  sustitutiva  n.°  06-Cr-018  (S2)  (JG)  se cita como norma  violada  la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, la cual  no  fue  aportada  en  la  documentación  anexa  al  pedido de extradición, se  solicitará  a  la  Embajada  de  Estados  Unidos  de América, por conducto del  Ministerio  de Relaciones Exteriores de Colombia, que allegue copia auténtica y  debidamente traducida de tal precepto.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE     

1. NEGAR   la   práctica   de  las  pruebas  solicitadas por el defensor del requerido PEDRO NEL VÉLEZ ARIAS.   

2. ORDENAR  la  prueba a la que se aludió en  el punto 6 de las anteriores consideraciones.     

Contra  esta  decisión  sólo  procede  el  recurso de reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

MAURO    SOLARTE   PORTILLA   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                     ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                  MARINA PULIDO DE BARÓN      

                  

      JORGE     LUIS    QUINTERO  MILANÉS                              YESID RAMÍREZ BASTIDAS     

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                  TERESA RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria    

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