25563(02-11-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25563  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 125   

Bogotá,  D. C., dos de noviembre de dos mil  seis.   

VISTOS  

Ha  fenecido  el  término de traslado a los  intervinientes  para  alegar, dentro del cual se pronunció el señor agente del  Ministerio  Público.  Compete a la Corte, por tanto, emitir concepto dentro del  presente  trámite  de extradición adelantado respecto del ciudadano colombiano  PEDRO  NEL  VÉLEZ  ARIAS,  requerido  por  el  Gobierno  de  Estados Unidos, de  conformidad con el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.   

ANTECEDENTES  

1.  Con  la  nota verbal n.° 0157 del 23 de  enero  del año en curso, la Embajada de Estados Unidos de América solicitó al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores de Colombia la detención provisional con  fines  de  extradición  del ciudadano colombiano PEDRO NEL VÉLEZ ARIAS. En tal  documento  precisó que VÉLEZ es requerido para comparecer a juicio por delitos  federales  de  narcóticos,  toda  vez  que  es  sujeto  de  la  acusación n.°  06-Cr-018  (JG),  dictada  el  11  de enero de 2006 en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el Distrito Este de Nueva York, en la cual se le formulan  los siguientes cargos:   

(i)  tres y cinco, concierto para importar a  los  Estados Unidos desde un lugar fuera de ese país, una sustancia controlada,  específicamente  un  kilogramo  o  más  de  heroína;  (ii)  cuatro  y  siete,  concierto  para  distribuir  y  para  poseer con la intención de distribuir una  sustancia  controlada, específicamente, un kilogramos o más de heroína; (iii)  seis,  importación  a  los  Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados  Unidos,  una  sustancia  controlada,  específicamente  un  kilogramo  o más de  heroína;  (iv)  ocho, distribución y posesión con la intención de distribuir  una   sustancia   controlada,   específicamente   un   kilogramo   o   más  de  heroína.   

En la mentada nota verbal se precisa que los  hechos  tuvieron ocurrencia aproximadamente desde octubre de 2004 hasta la fecha  en que la acusación fue dictada.   

2.  Mediante resolución del 9 de febrero de  2006,  el  señor  Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de  extradición  de  PEDRO  NEL  VÉLEZ  ARIAS,  la  cual se hizo efectiva, en esta  ciudad, el 20 de marzo último.   

3.  La Embajada de los Estados Unidos envió  la  nota  verbal  n.° 1130 del 12 de mayo de 2006, solicitando al Ministerio de  Relaciones  Exteriores  la  extradición  de  VÉLEZ  ARIAS.  Allí, informó la  representación  diplomática  que  la  acusación  n.°  06-Cr-  018  (JG)  fue  sustituida  dos  veces  y  que  ahora,  en  consecuencia, VÉLEZ es sujeto de la  acusación  sustitutiva  n.°  06-018 (S-2) JG dictada el 19 de abril de 2006 en  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.   

Los  cargos  contra el citado ciudadano son:  (i)  uno,  concierto para importar una sustancia controlada, un kilogramo o más  de  heroína,  a  los  Estados  Unidos, entre octubre de 2004 y enero de 2006, o  aproximadamente  entre esas fechas; (ii) dos, concierto para distribuir y poseer  con  la  intención  de distribuir una sustancia controlada, un kilogramo o más  de  heroína,  entre  octubre  de  2004 y enero de 2006, o aproximadamente entre  esas  fechas;  (iii)  seis,  Importación  a los Estados Unidos de una sustancia  controlada,  un  kilogramo  o  más  de heroína, entre el 23 y el 27 de mayo de  2005;  (iv)  siete, distribución y posesión con la intención de distribuir un  kilogramo  o  más  de heroína, entre el 23 de mayo y el 14 de junio de 2005, o  aproximadamente entre esas fechas.   

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores,  anotando  que  “por no existir convenio aplicable al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento procesal penal  colombiano”  remitió la nota verbal y el expediente  conformado  al  del  Interior  y  de  Justicia,  entidad  que a su vez envió el  dossier  a  esta  Corporación,  la  que  después  de velar porque el requerido  VÉLEZ  ARIAS  contara  con  debida  defensa,  ordenó  el traslado para que los  intervinientes solicitaran pruebas.   

5.  Mediante providencia del 15 de agosto de  2006,  la  Corte  negó  la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor  del  requerido y de oficio dispuso la incorporación de una norma del Código de  Estados  Unidos  invocada  en la acusación. Cumplido ese aspecto, se corrió el  traslado  para  alegar  dentro del cual, como se dijo, aportó escrito el señor  agente del Ministerio Público.   

ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

1. En primer lugar, el señor Procurador 4º  Delegado  para  la Casación Penal encuentra armónico con el orden jurídico el  concepto  emitido  por  el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido que  no  existe  convenio  aplicable  a este caso y que por tanto se debe proceder de  conformidad  con  el  ordenamiento  procesal  penal colombiano, toda vez que las  Leyes  27  de  1980  y  68  de  1986,  reguladoras  del  Tratado de Extradición  celebrado  entre  Colombia  y  Estados  Unidos de América el 18 de diciembre de  1979,  fueron  declaradas  inexequibles mediante sentencias del 12 de septiembre  de  1986  y  25 de julio de 1987, respectivamente, dictadas por la Corte Suprema  de Justicia.   

2.  En  punto  de  la  validez  formal de la  documentación  aportada,  señala la que fue allegada por la Embajada, que a su  modo  de ver cuenta con certificación de las autoridades consulares colombianas  y  estadounidenses  que  acreditan  su  autenticidad.  El requisito, sostiene el  Delegado, se encuentra satisfecho.   

3.  En cuanto a la demostración de la plena  identidad  del  solicitado,  sostiene  el Delegado que desde el mismo momento en  que  fue  presentada  la  solicitud  de  detención  provisional  con  fines  de  extradición  se  suministraron  datos  personales  de  PEDRO  NEL VÉLEZ ARIAS,  concordantes  con  los  de la persona capturada para tales fines. Se trata de un  ciudadano  colombiano, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 6.480.748  de  Argelia (Valle), nacido en Salamina (Caldas), el 16 de agosto de 1952, datos  que además el capturado viene utilizando en el presente trámite.   

4. Por lo que respecta con la época y lugar  de  los  hechos,  el  Delegado precisa que las conductas descritas en los cargos  que  se  le  formulan  al  requerido datan de octubre de 2004, con continuación  hasta  enero  de 2006, las cuales, además, están relacionadas con la actividad  de  una  organización dedicada al tráfico internacional de estupefacientes que  traspasa  las fronteras nacionales, por lo cual tiene transnacional. Por eso, se  superan   las   limitaciones   consagradas  en  el  artículo  35  de  la  Carta  Política.   

5.  Al  ocuparse de la doble incriminación,  cita  los cargos imputados a VÉLEZ ARIAS y comenta que al contrastar los hechos  que  dieron  lugar  a  la  atribución  de  los  delitos definidos en las normas  citadas  en la acusación extranjera, se encuentra que tanto el aspecto fáctico  como  la descripción típica contenida en esos preceptos tienen correspondencia  con  las  conductas  punibles consagradas en el artículo 340 del Código Penal,  modificado  por  el 8º de la Ley 733 de 2002 y el 14 de la Ley 890 de 2004, que  tipifica  el  concierto  para  delinquir;  del  mismo  modo, en el artículo 376  ibídem,  modificado  a  su  vez  por  el 14 de la Ley 890 de 2004, que define y  sanciona el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.   

La doble incriminación, dice el Procurador,  se encuentra establecida.   

6. Considera, de otra parte, que la decisión  que  en  nuestro  ordenamiento  procesal  califica  el  mérito probatorio de la  investigación,  tiene  relación  con la proferida en el país requirente, pues  en  la  acusación  sustitutiva  n.°  06-018 (S-2) JG dictada el 19 de abril de  2006  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva  York  aparece  la  narración de los hechos imputados, la especificación de las  circunstancias  temporo-espaciales  y  modales,  la  adecuación  a  las  normas  pertinentes  del  Código  Penal  de  los Estados Unidos y el nombre y datos que  permiten  la  plena  individualización  de  los  partícipes.  Esa providencia,  además,  constituye  el  acto  anterior  al  juicio, tal como ocurre en nuestra  legislación.   

7.  Opina  que si el concepto de la Corte es  favorable,  ha  de  exhortarse  al  Gobierno  Nacional  para que frente al país  requirente  se  deje constancia para que el juzgamiento y la eventual condena no  se  refieran  a hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni diferentes a los  que  motivan  la  extradición,  lo  mismo  para  que el requerido no vaya a ser  sometido  a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o  degradantes,  ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, de  acuerdo   con   lo   señalado   en   los   artículos   11,   12  y  34  de  la  Constitución.   

Basado  en  los anteriores razonamientos, el  Delegado  solicita  a  la  Corte  emitir  concepto favorable sobre la mencionada  solicitud de extradición.   

CONCEPTO DE LA CORTE  

1.   Aspectos  generales.  La  competencia  de  la  Corte  dentro del  trámite  de  extradición  está  enfocada  a  expresar  un  concepto  sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493, 495 y 502  del  Código de Procedimiento Penal, sin dejar de considerar que el artículo 35  de  la  Constitución  Política  en  su inciso 2º, autoriza la extradición de  colombianos  por  nacimiento  cuando  son reclamados por delitos cometidos en el  exterior  y que las conductas que los originan así también se consideren en la  legislación penal colombiana.   

En  torno  a ese particular, debe observarse  que  de acuerdo con la acusación sustitutiva n.° 06-018 (S-2) JG dictada el 19  de  abril  de  2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Este  de  Nueva  York,  las imputaciones que se le formulan a VÉLEZ ARIAS,  corresponden  a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes llevados  a  cabo  desde  más  o  menos  octubre  de 2004 y la ejecución de los actos se  prolongó  hasta  enero de 2006, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en  otros  lugares  de la jurisdicción de ese tribunal, donde el requerido ejecutó  las   conductas  que  se  le  endilgan,  es  decir,  allí  tuvieron  lugar  las  conspiraciones  para importar heroína, para distribuirla, así como la efectiva  importación y distribución de la sustancia.   

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.   

2. Validez formal de  la  documentación  presentada. La Cónsul de Colombia  en  Washington  autenticó  los documentos aportados en apoyo de la solicitud de  extradición  del  ciudadano  colombiano PEDROM NEL VÉLEZ ARIAS, de conformidad  con  el  artículo  259  del  Código  de Procedimiento Civil, así como con los  artículos  4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de  Relaciones Exteriores (folio 48, carpeta).   

En  tal  forma,  la  mencionada  funcionaria  certifica  la  firma de la  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de  Estado  de  los  Estados  Unidos  de  América,  quien  a  su vez avala la de la  Secretaria  de  Estado,  Condoleezza  Rice,  y  ésta  la rúbrica de Alberto R.  Gonzales,  Fiscal  General,  quien  certifica  la  de  Jason E. Carter, Director  Asociado  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la  autenticidad  de  las  declaraciones  juradas  de  Robert  A. Burlingame, Fiscal  Federal  Adjunto  de  la  Oficina  del Fiscal Federal del Distrito Este de Nueva  York,  y  de  Louis  Tenore,  Agente  Especial  de la Administración Antidrogas  (folios 49 a 52, 118 y 119, carpeta).   

El  Jefe de Legalizaciones del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  abonó la firma de la agente consular, el 27 de enero de  2006,  como  consta  al  reverso del documento suscrito por ésta (folio 48 vto.  carpeta).   

Como   documentos   anexos  y  debidamente  traducidos  aparecen  la  acusación sustitutiva n.° 06-018 (S-2) JG dictada el  19  de  abril  de  2006  en  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el  Distrito  Este  de Nueva York contra VÉLEZ ARIAS, así como la orden de arresto  emitida   en   esa   fechas   por   tal   Corte  (folios  81,  95,  141  Y  152,  carpeta).   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados   Unidos   aplicables   al   caso   (folios   71   a   79,  132  a  139,  carpeta).   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada  en  respaldo del pedido de extradición de PEDRO NEL VÉLEZ ARIAS es  formalmente válida.   

3.  Identidad plena  del  solicitado en extradición PEDRO NEL VÉLEZ ARIAS.  Según  la  nota  diplomática  1130  del  12  de  mayo de 2006, VÉLEZ ARIAS es  ciudadano  colombiano,  nacido el 16 de agosto  de 1952 en Salamina, Caldas  e identificado con la cédula de ciudadanía  n.° 6.480.748.   

Al ser capturado, VELEZ ARIAS se identificó  con  ese  documento, cuyo número estampó en el acta de valoración médica, lo  mismo  que en la de notificación de la resolución que ordenó su aprehensión;  además,  en este asunto no se puso en cuestión la identidad del requerido, por  manera    que    el    requisito    de   su   plena   identidad   se   encuentra  satisfecho.   

4.  Equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el extranjero. La Corte  sobre  este  punto  se  ha  pronunciado  de  manera  reiterada  y uniforme. Cabe  recordar  en  torno  a  esta  temática,  que  a  pesar  de la diferencia de los  sistemas  procesales  de  los  países  involucrados  en el presente trámite de  extradición,  la  acusación  proferida  por  las autoridades judiciales de los  Estados  Unidos  resulta  equivalente a la resolución de acusación prevista en  nuestras  normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la conducta  investigada,  con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar;  tiene  como  fundamento  las  pruebas practicadas en la investigación; califica  jurídicamente  la  conducta,  con  la  invocación de las disposiciones penales  aplicables,  y,  tal  cual  sucede  con  el  proferimiento  de la resolución de  acusación  en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el  cual  el  acusado  tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos  dictados en su contra.   

5.  El principio de  la  doble  incriminación. De acuerdo con el artículo  493-1  del  Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta  cuando  el  hecho  motivante  de la extradición está  “previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4) años”.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1. En la acusación sustitutiva n.° 06-018  (S-2)  JG  dictada  el  19 de abril de 2006 en la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Este  de  Nueva York, aparecen los cargos formulados  contra el requerido, de la siguiente manera:   

“CARGO  UNO   

1.  Entre octubre de 2004 y enero de 2006 o  alrededor  de  esa  época, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro  del  Distrito  Oriental  de  Nueva York y en otras partes, los acusados… PEDRO  NEL    VÉLEZ    ARIAS   ,   alias   ‘El         Artisano’…,   junto   con    otros,   con  conocimiento  de  causa  e  intencionadamente  concertaron  para importar una sustancia controlada hacia los  Estados  Unidos  desde  un  lugar  fuera del país, el cual delito involucró un  kilogramo  o  más  de  una  sustancia  que contenía la heroína, una sustancia  controlada  de  la  Tabla I, que sería una infracción a la Sección 952(a) del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

(Secciones  963,  960(a)(1), y 960(b)(1)(A)  del  Título  21  del  Código  de  los Estados Unidos; Secciones 3551 y ss. del  Título 18 del Código de los Estados Unidos).   

CARGO DOS  

2. Entre octubre de 2004 y enero de 2006, o  alrededor  de  esa  época,  siendo ambas fechas aproximadas e inclusive, dentro  del  Distrito  Oriental  de  Nueva York y en otras partes, los acusados… PEDRO  NEL    VÉLEZ    ARIAS,    alias    ‘El         Artisano’…,    junto    con   otros,   con   conocimiento   de   causa   e  intencionadamente  concertaron para distribuir una sustancia controlada y poseer  una  sustancia  controlada  con  intenciones  de  distribuirla,  el  cual delito  involucró  un  kilogramo o más de una sustancia que contenía la heroína, una  sustancia  controlada  de  la  Tabla I, que sería infracción a la Sección 841  (a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

Secciones 846 y 841 (b)(1)(A)(i) del Título  21  del  Código  de los Estados Unidos; Secciones 3551 y ss. del Título 18 del  Código de los Estados Unidos).   

(…)  

CARGO SEIS  

5.  Entre  el 23 de mayo de 2005 y el 27 de  mayo  de  2005,  o  alrededor  de  esa época, siendo ambas fechas aproximadas e  inclusive,  dentro  del  Distrito  Oriental de Nueva York y en otras partes, los  acusados      PEDRO      NEL      VÉLEZ      ARIAS,      alias     ‘El        Artisano’… junto con otros, con conocimiento  de  causa  e  intencionadamente  importaron  una  sustancia controlada hacia los  Estados  Unidos  desde  un  lugar  fuera del país, el cual delito involucró un  kilogramo  o  más  de  una  sustancia controlada que contenía la heroína, una  sustancia controlada de la Tabla I.   

(Secciones 952(a), 960(a)(1) y 960(b)(1)(A)  del  Título  21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 2 y 3551 y ss. del  Título 18 del Código de los Estados Unidos).   

CARGO SIETE  

7.  Entre  el 23 de mayo de 2005 y el 14 de  junio  de  2005,  o  alrededor  de esa época, siendo ambas fechas aproximadas e  inclusivas,  dentro  del  Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, los  acusados    PEDRO    NEL    VÉLEZ    QUINTERO    (sic),    alias   ‘el        Artisano’… junto con otros, con conocimiento  de  causa e intencionadamente distribuyeron una sustancia controlada y poseyeron  una  sustancia  controlada  con  intenciones  de  distribuirla,  el  cual delito  involucró  un  kilogramo o más de una sustancia que contenía la heroína, una  sustancia controlada de la Tabla I.   

(Secciones  841(a)(1) y 841(b)(1)(A)(i) del  Título  21  del  Código  de  los  Estados Unidos; Secciones 2 y 3551 y ss. del  Título     18     del    Código    de    los    Estados    Unidos).”   

De  conformidad  con  las  copias  de  las  disposiciones  pertinentes  que reposan en el expediente, -Título 21, Secciones  846  y   963, bajo el epígrafe de “Tentativa y  concierto”,    señalan    que    “El   que  intente  o  concierte  para  perpetrar  cualquier  delito  definido  en  este  subcapítulo  será  castigado  con  las mismas penas que se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión  era el objetivo de la tentativa o el  concierto.”   

Los  delitos conspirados están previstos en  la  Sección  952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos establece que  “Será  ilegal  la importación hacia el territorio  aduanero  de  los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero  dentro  de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde  cualquier  otro  lugar fuera del país, de una substancia controlada de la Tabla  I    o    II    del    subcapítulo   I   de   este   capítulo,   o   cualquier  estupefaciente…”   

A  su  vez la sección 960 del mismo título  prevé  que:  “(a)  El que (1) en violación de las  Secciones  952,  953  o  957  de  este  título,  con  conocimiento  de  causa o  intencionadamente  importe  o  exporte  una sustancia controlada… b) Las penas  (1)  En  caso  de  una  violación  de la sub-sección (a) de esta sección, que  trata  de  (A)  1  kilogramo  o  más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad  perceptible  de  heroína…  el  que  cometa tal infracción a la ley  será  castigado con la pena de por lo menos 10 años de prisión y no mayor que  la cadena perpetua…”.   

La  Sección 841, establece: “(a)  Salvo  lo  que  se autorice en este subcapítulo, será ilegal  que  cualquier  persona  con  conocimiento  de  causa  o  intencionadamente- (1)  fabrique,   distribuya,  o  dispense,  o  posea  con  intenciones  de  fabricar,  distribuir  o  dispensar,  una  substancia controlada… (b) Las Penas. Salvo lo  que  previsto  en  las Secciones 859, 860 ó 861 de este título, el que delinca  en  violación  de  la sub-sección (a) de esta sección será castigado con las  penas  siguientes:  (1)(A)  En  el  caso  de  una  violación  concerniente a la  sub-sección  (a)  de esta sección que  trata de- (i) un  kilogramo o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenga  una  cantidad perceptible de  heroína;  el que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de  prisión  por  un  término  de  cuando  menos 10 años y no mayor que la cadena  perpetua.”   

Los  anteriores  cargos,  concretados  en la  conspiración  entre  varias  personas  para  cometer  delitos  (para importar a  territorio  de  los  Estados  Unidos una cantidad perceptible de cocaína y para  poseerla  con  la  intención  de  distribuirla  y para distribuirla), tienen su  correspondencia  en  el Código Penal colombiano. En efecto, el artículo 340 de  la  Ley  599  de  2000, modificado por el 8º de la Ley 733 de 2002, tipifica el  concierto  para  delinquir  al  sancionar  con  prisión  de  tres  a seis años  “Cuando  varias personas se conciertan para cometer  delitos”.  La  prisión  será  de seis a doce años  cuando  el  concierto  sea  para  ejecutar,  entre otros, delitos de tráfico de  drogas  tóxicas,  estupefacientes o sustancias sicotrópicas, de acuerdo con el  inciso  2º de esa disposición. La pena privativa de la libertad queda entre 96  y 216 meses, por efecto del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.   

Del  mismo  modo,  tanto  conspirar  como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar  precisas  actividades  y  obtener  un  fin,  el cual sería, en este caso, el de  cometer  delitos  de  narcotráfico y de lavados de activos, siendo evidente que  las dos figuras guardan similitud.   

Además,  el artículo 376 del Código Penal  que  tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de  la   siguiente  manera:  “El  que  sin  permiso  de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis  para  uso  personal,  introduzca  al  país,  así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  ofrezca,  financie o  suministre  a  cualquier  título  droga que produzca dependencia, incurrirá en  prisión  de  ocho (8) a veinte (2) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil  (50.000)    salarios    mínimos    legales    mensuales    vigentes”.  Los  límites de la prisión quedan entre 128 y 360 meses, por  razón del citado artículo 14 de la Ley 890.   

6. Habiéndose constatado el cumplimiento de  todos  los  requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte  conceptuará  favorablemente  a  la  extradición del ciudadano colombiano PEDRO  NEL VÉLES ARIAS.   

7.  Reunidos  en su totalidad los requisitos  previstos  en  el  Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia,  Sala  de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del  ciudadano  colombiano  PEDRO NEL VÉLEZ ARIAS, cuyas notas civiles y condiciones  personales  fueron  constatadas  en  el cuerpo de este pronunciamiento, conforme  con  la  nota  verbal n.° 1130 del 12 de mayo de 2006, suscrita por la Embajada  de  los  Estados  Unidos  de América, por los cargos números 1, 2, 6 y 7 a él  imputados  en  la  acusación  sustitutiva n.° 06-018 (S-2) JG dictada el 19 de  abril  de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este  de Nueva York.   

7.1  En  todo  caso,  habida  cuenta  que de  acuerdo  con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos  por  los  que  solicitó  la  extradición  prevén  como  sanción hasta cadena  perpetua,  la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución  Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en caso de que conceda la  entrega  requerida,  condicionar  la extradición a la conmutación de la misma,  así  como  imponer  las  exigencias que considere oportunas para que se observe  ese  precepto  constitucional,  y  a fin de que PEDRO NEL VÉLEZ ARIAS no vaya a  ser  juzgado  por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494  del  Código  de Procedimiento Penal), ni sometido a desaparición forzada, ni a  torturas,    tratos   crueles,   inhumanos   o   degradantes,   ni   a   la   de  confiscación.   

7.2. También es preciso advertir que como el  instrumento  de  la  extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se  rige,  en  ausencia  de  un  instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  490  a  514  de  la  Ley  906  de  2004), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos por nacimiento –si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el  Gobierno Nacional haga las  exigencias  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y  en  el  denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º  ibídem.   

También  el  Gobierno  Nacional  habrá  de  exigir  las  garantías  del  caso  para  que  a  PEDRO  NEL  VÉLEZ ARIAS se le  reconozca  como  parte  cumplida  de  la  pena que se le llegare a imponer en el  país  requirente, el tiempo que lleva privado de la libertad por razón de este  trámite de extradición.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la política exterior y de las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación n.° 22.375).   

La  Secretaría  de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado  PEDRO  NEL  VÉLEZ ARIAS y demás intervinientes en el  trámite de extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

Comuníquese   

MAURO    SOLARTE   PORTILLA   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                     ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                  MARINA PULIDO DE BARÓN      

                 Aclaración    de    voto                                                   Comisión de servicio   

      JORGE     LUIS    QUINTERO  MILANÉS                              YESID RAMÍREZ BASTIDAS     

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                  TERESA RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

(Extradición 25.563)  

Aclaro el voto porque, como lo expresé en  la  Sala  respectiva,  no  estoy  de acuerdo con la referencia que se hace a los  Convenios sobre derechos humanos.   

En otras ocasiones, he dicho lo siguiente,  que hoy reitero:   

He  aclarado el voto en lo relacionado con  la  afirmación  que  se  hace  consistente  en que el país requirente debe dar  aplicación  al  contenido  de  la Convención Americana de Derechos Humanos y a  los    Pactos    Internacionales   sobre   derechos   civiles,   económicos   y  políticos.   

En  materia  de extradición, no veo cómo  Colombia  pueda  decir a los Estados Unidos, que no ha  ratificado  tales  Convenios,  que  con fundamento en  ellos,    por    ejemplo,    tiene    que   buscar   la   resocialización   del  condenado.   

Desde  luego,  esto  no  significa  que el  Estado  requirente  pueda  desconocer  los  derechos  y  garantías ecuménicas,  reconocidas por la generalidad de los pueblos democráticos.   

Que sea necesario establecer condiciones a  los  países solicitantes, nadie lo puede discutir, como tradicionalmente, desde  siempre, lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia.   

Pero  de ahí a imponer al peticionario la  sujeción  a disposiciones que se ha abstenido de ratificar, es imposible, salvo  que,  claro  está,  vulnere  flagrantemente  la esencia de aquella normatividad  general y universal.   

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

(07-11-2006)  

    

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