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Proceso No 25563
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta n.° 125
Bogotá, D. C., dos de noviembre de dos mil seis.
VISTOS
Ha fenecido el término de traslado a los intervinientes para alegar, dentro del cual se pronunció el señor agente del Ministerio Público. Compete a la Corte, por tanto, emitir concepto dentro del presente trámite de extradición adelantado respecto del ciudadano colombiano PEDRO NEL VÉLEZ ARIAS, requerido por el Gobierno de Estados Unidos, de conformidad con el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
ANTECEDENTES
1. Con la nota verbal n.° 0157 del 23 de enero del año en curso, la Embajada de Estados Unidos de América solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano PEDRO NEL VÉLEZ ARIAS. En tal documento precisó que VÉLEZ es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, toda vez que es sujeto de la acusación n.° 06-Cr-018 (JG), dictada el 11 de enero de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, en la cual se le formulan los siguientes cargos:
(i) tres y cinco, concierto para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de ese país, una sustancia controlada, específicamente un kilogramo o más de heroína; (ii) cuatro y siete, concierto para distribuir y para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, específicamente, un kilogramos o más de heroína; (iii) seis, importación a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, una sustancia controlada, específicamente un kilogramo o más de heroína; (iv) ocho, distribución y posesión con la intención de distribuir una sustancia controlada, específicamente un kilogramo o más de heroína.
En la mentada nota verbal se precisa que los hechos tuvieron ocurrencia aproximadamente desde octubre de 2004 hasta la fecha en que la acusación fue dictada.
2. Mediante resolución del 9 de febrero de 2006, el señor Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición de PEDRO NEL VÉLEZ ARIAS, la cual se hizo efectiva, en esta ciudad, el 20 de marzo último.
3. La Embajada de los Estados Unidos envió la nota verbal n.° 1130 del 12 de mayo de 2006, solicitando al Ministerio de Relaciones Exteriores la extradición de VÉLEZ ARIAS. Allí, informó la representación diplomática que la acusación n.° 06-Cr- 018 (JG) fue sustituida dos veces y que ahora, en consecuencia, VÉLEZ es sujeto de la acusación sustitutiva n.° 06-018 (S-2) JG dictada el 19 de abril de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
Los cargos contra el citado ciudadano son: (i) uno, concierto para importar una sustancia controlada, un kilogramo o más de heroína, a los Estados Unidos, entre octubre de 2004 y enero de 2006, o aproximadamente entre esas fechas; (ii) dos, concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, un kilogramo o más de heroína, entre octubre de 2004 y enero de 2006, o aproximadamente entre esas fechas; (iii) seis, Importación a los Estados Unidos de una sustancia controlada, un kilogramo o más de heroína, entre el 23 y el 27 de mayo de 2005; (iv) siete, distribución y posesión con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína, entre el 23 de mayo y el 14 de junio de 2005, o aproximadamente entre esas fechas.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano” remitió la nota verbal y el expediente conformado al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió el dossier a esta Corporación, la que después de velar porque el requerido VÉLEZ ARIAS contara con debida defensa, ordenó el traslado para que los intervinientes solicitaran pruebas.
5. Mediante providencia del 15 de agosto de 2006, la Corte negó la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del requerido y de oficio dispuso la incorporación de una norma del Código de Estados Unidos invocada en la acusación. Cumplido ese aspecto, se corrió el traslado para alegar dentro del cual, como se dijo, aportó escrito el señor agente del Ministerio Público.
ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. En primer lugar, el señor Procurador 4º Delegado para la Casación Penal encuentra armónico con el orden jurídico el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido que no existe convenio aplicable a este caso y que por tanto se debe proceder de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano, toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, reguladoras del Tratado de Extradición celebrado entre Colombia y Estados Unidos de América el 18 de diciembre de 1979, fueron declaradas inexequibles mediante sentencias del 12 de septiembre de 1986 y 25 de julio de 1987, respectivamente, dictadas por la Corte Suprema de Justicia.
2. En punto de la validez formal de la documentación aportada, señala la que fue allegada por la Embajada, que a su modo de ver cuenta con certificación de las autoridades consulares colombianas y estadounidenses que acreditan su autenticidad. El requisito, sostiene el Delegado, se encuentra satisfecho.
3. En cuanto a la demostración de la plena identidad del solicitado, sostiene el Delegado que desde el mismo momento en que fue presentada la solicitud de detención provisional con fines de extradición se suministraron datos personales de PEDRO NEL VÉLEZ ARIAS, concordantes con los de la persona capturada para tales fines. Se trata de un ciudadano colombiano, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 6.480.748 de Argelia (Valle), nacido en Salamina (Caldas), el 16 de agosto de 1952, datos que además el capturado viene utilizando en el presente trámite.
4. Por lo que respecta con la época y lugar de los hechos, el Delegado precisa que las conductas descritas en los cargos que se le formulan al requerido datan de octubre de 2004, con continuación hasta enero de 2006, las cuales, además, están relacionadas con la actividad de una organización dedicada al tráfico internacional de estupefacientes que traspasa las fronteras nacionales, por lo cual tiene transnacional. Por eso, se superan las limitaciones consagradas en el artículo 35 de la Carta Política.
5. Al ocuparse de la doble incriminación, cita los cargos imputados a VÉLEZ ARIAS y comenta que al contrastar los hechos que dieron lugar a la atribución de los delitos definidos en las normas citadas en la acusación extranjera, se encuentra que tanto el aspecto fáctico como la descripción típica contenida en esos preceptos tienen correspondencia con las conductas punibles consagradas en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el 8º de la Ley 733 de 2002 y el 14 de la Ley 890 de 2004, que tipifica el concierto para delinquir; del mismo modo, en el artículo 376 ibídem, modificado a su vez por el 14 de la Ley 890 de 2004, que define y sanciona el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
La doble incriminación, dice el Procurador, se encuentra establecida.
6. Considera, de otra parte, que la decisión que en nuestro ordenamiento procesal califica el mérito probatorio de la investigación, tiene relación con la proferida en el país requirente, pues en la acusación sustitutiva n.° 06-018 (S-2) JG dictada el 19 de abril de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York aparece la narración de los hechos imputados, la especificación de las circunstancias temporo-espaciales y modales, la adecuación a las normas pertinentes del Código Penal de los Estados Unidos y el nombre y datos que permiten la plena individualización de los partícipes. Esa providencia, además, constituye el acto anterior al juicio, tal como ocurre en nuestra legislación.
7. Opina que si el concepto de la Corte es favorable, ha de exhortarse al Gobierno Nacional para que frente al país requirente se deje constancia para que el juzgamiento y la eventual condena no se refieran a hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni diferentes a los que motivan la extradición, lo mismo para que el requerido no vaya a ser sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, de acuerdo con lo señalado en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución.
Basado en los anteriores razonamientos, el Delegado solicita a la Corte emitir concepto favorable sobre la mencionada solicitud de extradición.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Aspectos generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
En torno a ese particular, debe observarse que de acuerdo con la acusación sustitutiva n.° 06-018 (S-2) JG dictada el 19 de abril de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, las imputaciones que se le formulan a VÉLEZ ARIAS, corresponden a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes llevados a cabo desde más o menos octubre de 2004 y la ejecución de los actos se prolongó hasta enero de 2006, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares de la jurisdicción de ese tribunal, donde el requerido ejecutó las conductas que se le endilgan, es decir, allí tuvieron lugar las conspiraciones para importar heroína, para distribuirla, así como la efectiva importación y distribución de la sustancia.
Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición.
2. Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano PEDROM NEL VÉLEZ ARIAS, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 48, carpeta).
En tal forma, la mencionada funcionaria certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, y ésta la rúbrica de Alberto R. Gonzales, Fiscal General, quien certifica la de Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Robert A. Burlingame, Fiscal Federal Adjunto de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Este de Nueva York, y de Louis Tenore, Agente Especial de la Administración Antidrogas (folios 49 a 52, 118 y 119, carpeta).
El Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, el 27 de enero de 2006, como consta al reverso del documento suscrito por ésta (folio 48 vto. carpeta).
Como documentos anexos y debidamente traducidos aparecen la acusación sustitutiva n.° 06-018 (S-2) JG dictada el 19 de abril de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York contra VÉLEZ ARIAS, así como la orden de arresto emitida en esa fechas por tal Corte (folios 81, 95, 141 Y 152, carpeta).
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 71 a 79, 132 a 139, carpeta).
De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de PEDRO NEL VÉLEZ ARIAS es formalmente válida.
3. Identidad plena del solicitado en extradición PEDRO NEL VÉLEZ ARIAS. Según la nota diplomática 1130 del 12 de mayo de 2006, VÉLEZ ARIAS es ciudadano colombiano, nacido el 16 de agosto de 1952 en Salamina, Caldas e identificado con la cédula de ciudadanía n.° 6.480.748.
Al ser capturado, VELEZ ARIAS se identificó con ese documento, cuyo número estampó en el acta de valoración médica, lo mismo que en la de notificación de la resolución que ordenó su aprehensión; además, en este asunto no se puso en cuestión la identidad del requerido, por manera que el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Corte sobre este punto se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme. Cabe recordar en torno a esta temática, que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, la acusación proferida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resulta equivalente a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la conducta investigada, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la conducta, con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
5. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el artículo 493-1 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho motivante de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
5.1. En la acusación sustitutiva n.° 06-018 (S-2) JG dictada el 19 de abril de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, aparecen los cargos formulados contra el requerido, de la siguiente manera:
“CARGO UNO
1. Entre octubre de 2004 y enero de 2006 o alrededor de esa época, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, los acusados… PEDRO NEL VÉLEZ ARIAS , alias ‘El Artisano’…, junto con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente concertaron para importar una sustancia controlada hacia los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, el cual delito involucró un kilogramo o más de una sustancia que contenía la heroína, una sustancia controlada de la Tabla I, que sería una infracción a la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
(Secciones 963, 960(a)(1), y 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 3551 y ss. del Título 18 del Código de los Estados Unidos).
CARGO DOS
2. Entre octubre de 2004 y enero de 2006, o alrededor de esa época, siendo ambas fechas aproximadas e inclusive, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, los acusados… PEDRO NEL VÉLEZ ARIAS, alias ‘El Artisano’…, junto con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente concertaron para distribuir una sustancia controlada y poseer una sustancia controlada con intenciones de distribuirla, el cual delito involucró un kilogramo o más de una sustancia que contenía la heroína, una sustancia controlada de la Tabla I, que sería infracción a la Sección 841 (a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Secciones 846 y 841 (b)(1)(A)(i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 3551 y ss. del Título 18 del Código de los Estados Unidos).
(…)
CARGO SEIS
5. Entre el 23 de mayo de 2005 y el 27 de mayo de 2005, o alrededor de esa época, siendo ambas fechas aproximadas e inclusive, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, los acusados PEDRO NEL VÉLEZ ARIAS, alias ‘El Artisano’… junto con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente importaron una sustancia controlada hacia los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, el cual delito involucró un kilogramo o más de una sustancia controlada que contenía la heroína, una sustancia controlada de la Tabla I.
(Secciones 952(a), 960(a)(1) y 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 2 y 3551 y ss. del Título 18 del Código de los Estados Unidos).
CARGO SIETE
7. Entre el 23 de mayo de 2005 y el 14 de junio de 2005, o alrededor de esa época, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, los acusados PEDRO NEL VÉLEZ QUINTERO (sic), alias ‘el Artisano’… junto con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente distribuyeron una sustancia controlada y poseyeron una sustancia controlada con intenciones de distribuirla, el cual delito involucró un kilogramo o más de una sustancia que contenía la heroína, una sustancia controlada de la Tabla I.
(Secciones 841(a)(1) y 841(b)(1)(A)(i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 2 y 3551 y ss. del Título 18 del Código de los Estados Unidos).”
De conformidad con las copias de las disposiciones pertinentes que reposan en el expediente, -Título 21, Secciones 846 y 963, bajo el epígrafe de “Tentativa y concierto”, señalan que “El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.”
Los delitos conspirados están previstos en la Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos establece que “Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente…”
A su vez la sección 960 del mismo título prevé que: “(a) El que (1) en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una sustancia controlada… b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de (A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína… el que cometa tal infracción a la ley será castigado con la pena de por lo menos 10 años de prisión y no mayor que la cadena perpetua…”.
La Sección 841, establece: “(a) Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente- (1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada… (b) Las Penas. Salvo lo que previsto en las Secciones 859, 860 ó 861 de este título, el que delinca en violación de la sub-sección (a) de esta sección será castigado con las penas siguientes: (1)(A) En el caso de una violación concerniente a la sub-sección (a) de esta sección que trata de- (i) un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína; el que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua.”
Los anteriores cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (para importar a territorio de los Estados Unidos una cantidad perceptible de cocaína y para poseerla con la intención de distribuirla y para distribuirla), tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano. En efecto, el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 8º de la Ley 733 de 2002, tipifica el concierto para delinquir al sancionar con prisión de tres a seis años “Cuando varias personas se conciertan para cometer delitos”. La prisión será de seis a doce años cuando el concierto sea para ejecutar, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, de acuerdo con el inciso 2º de esa disposición. La pena privativa de la libertad queda entre 96 y 216 meses, por efecto del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico y de lavados de activos, siendo evidente que las dos figuras guardan similitud.
Además, el artículo 376 del Código Penal que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera: “El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, ofrezca, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (2) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Los límites de la prisión quedan entre 128 y 360 meses, por razón del citado artículo 14 de la Ley 890.
6. Habiéndose constatado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte conceptuará favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano PEDRO NEL VÉLES ARIAS.
7. Reunidos en su totalidad los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del ciudadano colombiano PEDRO NEL VÉLEZ ARIAS, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota verbal n.° 1130 del 12 de mayo de 2006, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos números 1, 2, 6 y 7 a él imputados en la acusación sustitutiva n.° 06-018 (S-2) JG dictada el 19 de abril de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
7.1 En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que PEDRO NEL VÉLEZ ARIAS no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a desaparición forzada, ni a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a la de confiscación.
7.2. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
También el Gobierno Nacional habrá de exigir las garantías del caso para que a PEDRO NEL VÉLEZ ARIAS se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que lleva privado de la libertad por razón de este trámite de extradición.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación n.° 22.375).
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado PEDRO NEL VÉLEZ ARIAS y demás intervinientes en el trámite de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia.
Comuníquese
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Aclaración de voto Comisión de servicio
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
(Extradición 25.563)
Aclaro el voto porque, como lo expresé en la Sala respectiva, no estoy de acuerdo con la referencia que se hace a los Convenios sobre derechos humanos.
En otras ocasiones, he dicho lo siguiente, que hoy reitero:
He aclarado el voto en lo relacionado con la afirmación que se hace consistente en que el país requirente debe dar aplicación al contenido de la Convención Americana de Derechos Humanos y a los Pactos Internacionales sobre derechos civiles, económicos y políticos.
En materia de extradición, no veo cómo Colombia pueda decir a los Estados Unidos, que no ha ratificado tales Convenios, que con fundamento en ellos, por ejemplo, tiene que buscar la resocialización del condenado.
Desde luego, esto no significa que el Estado requirente pueda desconocer los derechos y garantías ecuménicas, reconocidas por la generalidad de los pueblos democráticos.
Que sea necesario establecer condiciones a los países solicitantes, nadie lo puede discutir, como tradicionalmente, desde siempre, lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia.
Pero de ahí a imponer al peticionario la sujeción a disposiciones que se ha abstenido de ratificar, es imposible, salvo que, claro está, vulnere flagrantemente la esencia de aquella normatividad general y universal.
Álvaro Orlando Pérez Pinzón
(07-11-2006)