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Proceso No 25564
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado en acta No. 125
Bogotá D.C., dos de noviembre de dos mil seis
Procede la Corte a emitir concepto respecto de la solicitud de extradición de ISABEL CHRISTIANS MONTENEGRO DÍAZ, que formula la Embajada de los Estados Unidos de América ante las autoridades colombianas.
SOLICITUD DE EXTRADICIÓN
1. El Gobierno de los Estados Unidos solicita la extradición de ISABEL CHRISTIANS MONTENEGRO DÍAZ, ciudadana colombiana, a quien requiere para que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos, según la resolución de acusación sustitutiva No. CR-06- 018 (S-2) JG, dictada el 19 de abril de 2006 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
2. De acuerdo con lo señalado en la nota verbal 1131 del 12 de mayo de 2006, “los hechos de este caso indican que comenzando desde aproximadamente octubre de 2004, hasta la fecha en que la acusación fue dictada, los acusados PEDRO NEL VÉLEZ ARIAS, MARÍA SARA LONDOÑO MARÍN e ISABEL CHRISTIANS MONTENEGRO DÍAZ se concertaron para importar e importaron más de un kilogramo de heroína en diversas ocasiones a los Estados Unidos desde Colombia”.
Se indica que parte de la investigación fue adelantada por un agente de la DEA encubierto, que actuó como distribuidor de narcóticos y quien estableció contacto con LONDOÑO MARÍN. Durante las conversaciones ésta última expresó que la organización quería enviar grandes cantidades de heroína a los Estados Unidos, concretamente a Nueva York, habiéndole presentado a JUAN PEÑA.
Agrega que se hicieron arreglos adicionales para efectuar los despachos de heroína aproximadamente en abril de 2005, época en que directamente el agente encubierto y PEÑA discutieron acerca de importar dos kilogramos de heroína, la que sería enviada según PEÑA desde Colombia por VÉLEZ ARIAS, oportunidad en que se obtuvo autorización judicial para interceptar y grabar las llamadas telefónicas de los teléfonos utilizados por los miembros del concierto. Entre las cuales, destaca que en junio de 2005 discutían del envío de 700 gramos de heroína que resultaron de baja calidad, así como en julio del mismo año hablaban sobre el envío de 1.800 gramos de heroína en un sofá.
De acuerdo con la nota diplomática la investigación se soporta en las conversaciones telefónicas que fueron interceptadas, en las que se afirma que se habla del envío de varios kilos de heroína desde Colombia a los Estados Unidos.
3. En la nota diplomática No. 1131 del 12 de mayo de 2006, se afirma que la requerida en extradición ISABEL CHRISTIANS MONTENEGRO DÍAZ, “es ciudadana de Colombia, nacida el 6 de julio de 1954 en Yumbo-Valle, Colombia. Es portadora de la cédula colombiana 31.466. 107.”
4. Como soporte de la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana ISABEL CHRISTIANS MONTENEGRO DÍAZ, la Embajada adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma castellano y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington D.C., los cuales no fueron objeto de reparo en este trámite:
4.1. Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de la Nueva York por Roger A. Burlingame, Asistente Fiscal de los Estados Unidos en la División de lo Penal para el Distrito Este de Nueva York, con conocimiento de las leyes federales contra narcóticos.
Expresa que por el desempeño de sus funciones se encuentra familiarizado con los cargos y las pruebas relacionadas con el caso que se adelanta en contra MARÍA SARA LONDOÑO y otros, CR No. 06-018 (S-2) JG, dentro del cual, un Gran Jurado Federal les imputó el concierto para importar heroína, la importación de heroína, el concierto para distribuir y poseer con intenciones de distribuir heroína y la distribución y posesión de heroína con el ánimo de distribuirla.
Agrega, que ha examinado detenidamente la ley de prescripción correspondiente al caso, encontrando que dentro del término legal de los cinco años se formuló la acusación que contiene cargos por delitos penales que ocurrieron hasta enero de 2006, por lo que el procesamiento no se encuentra prescrito.
4.2. La acusación sustitutiva formulada en contra de la requerida en extradición, ISABEL CHRISTIANS MONTENEGRO DÍAZ CR- No. 06-018 (S-2) JG, suscrita por el Presidente del Gran Jurado y Roslynn R. Mauskopf, Fiscal de los Estados Unidos, que contiene catorce cargos (fl. 139 c.a.).
4.3. La orden de captura proferida en contra de ISABEL CHRISTIANS MONTENEGRO DÍAZ, el 11 de enero de 2006, suscrita por el magistrado Kiyo A. Matsumoto (fl. 146 c.a.).
4.4. El texto de las normas del Código de los Estados Unidos que se afirma fueron violadas por la requerida en extradición, que para la época de los hechos se encontraban vigentes:
Del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Sección 812, Listas de sustancias fiscalizadas (a) (c)(b)(10)
Sección 841 (a) actos ilícitos (1)(2), (b) las penas (1)(A)(i) (1)(B)(i)
Sección 846 tentativa y concierto
Sección 952, importación de sustancias controladas (a)
Sección 960 (A) actos prohibidos (a)(1)(3)(b)(1)(A)
Sección 963 Tentativa y concierto
Del Título 18 del Código de los Estados Unidos
Sección 3282 delitos no conminados con pena de muerte
Sección 3551 penas autorizadas
4.5. Declaración jurada de Louis Tenore, Agente Especial de la Administración Antinarcótica-DEA de los Estados Unidos (fl. 152 c.a.), en la que indica que participó en la investigación sobre la organización de narcotráfico a la que pertenecen MARÍA SARA LONDOÑO MARÍN, ISABEL CHRISTIANS MONTENEGRO DÍAZ y PEDRO NEL VÉLEZ ARIAS, alias ‘El Artesano’, quienes fueron acusados por un Gran Jurado en el caso CR No. 06-18 (S-2) JG, los que se habrían concertado para importar heroína hacia los Estados Unidos para ser distribuida.
Señala que la investigación que condujo a la acusación presentada en Estados Unidos contra MARÍA SARA LONDOÑO MARÍN y otros comenzó a principios de marzo de 2004, cuando un agente encubierto de la DEA (‘UC), haciéndose pasar por un empleado del aeropuerto, quien podía garantizar que los envíos internacionales de droga pasaran sin ser descubiertos, se contactó con MARÍA SARA LONDOÑO MARÍN.
Posteriormente, agentes de la DEA en Colombia, junto con agentes de la policía de este país y miembros de la Fuerza de Respuesta Rápida realizaron una investigación sobre la organización de LONDOÑO MARÍN y establecieron que ésta se había responsabilizado en varias oportunidades por hacer envíos de varios kilogramos de heroína desde Colombia hacia los Estados Unidos. Además que habían sido efectuadas incautaciones de heroína en Nueva York el 23 de agosto de 2005 y el 5 de diciembre de 2005.
Respecto a la participación de ISABEL CHRISTIANS MONTENEGRO DÍAZ, señala que según las conversaciones telefónicas en clave intervenidas legalmente en Colombia, el 10 y 11 de junio de 2005 habló con JUAN PEÑA, conversaciones en las que los agentes creen que Peña le habría explicado que se necesitaba cuadrar las cosas con PEDRO NEL VÉLEZ ARIAS, indicándole que un químico le dijo que la heroína estaba dañada y no había cómo arreglarla y sólo podría utilizar 300 gramos de lo enviado, que MONTENEGRO DÍAZ manifestó que ella estaba intentando comprarle a Peña un kilogramo de heroína a crédito, a lo que éste le respondió que si lograba hacerlo le pagaría a la mula US$ 5.000.
Igualmente, que habrían sido interceptadas conversaciones de MONTENEGRO DÍAZ el 14, 19, 21 y 29 de junio de 2005 en las que hablaba con Peña sobre la calidad de la sustancia y de un envío de 1830 gramos de heroína en un sofá.
En cuanto a la identificación de ISABEL CHRISTIANS MONTENEGRO DÍAZ señala “es ciudadana colombiana, nació el 6 de julio de 1954. Es una mujer, mide aproximadamente 155 centímetros de estatura y tiene cabello negro. Su número de cédula de ciudadanía es 31.466.107”. Además, indica que se acompaña con la declaración jurada como un anexo la fotografía de la requerida en extradición.
ACUSACIÓN FORMULADA EN CONTRA DE LA REQUERIDA
Según la nota verbal 1131 del 12 de mayo de 2006, el 19 de abril anterior, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de la Nueva York se dictó la acusación sustitutiva No. CR 06-018 (S-2) JG, en la que se formulan a ISABEL CHRISTIANS MONTENEGRO DÍAZ, requerida con fines de extradición, seis cargos de los catorce que contiene, consistentes en:
“El Gran Jurado acusa que:
CARGO UNO:
1. Entre octubre de 2004 y enero de 2006, o alrededor de esa época, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, los acusados MARÍA SARA LONDOÑO MARÍN, PEDRO NEL VELÉZ ARIAS, alias “El Artisano”, JUAN PEÑA, ISABEL CHRISTHIANS MONTENEGRO DÍAZ, LUZ MARINA QUINTERO, alías “La Gorda”, CARLOS TEJADA y VICENTE MARTÍNEZ, junto con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente concertaron para importar una sustancia controlada hacia los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, el cual delito involucró un kilogramo o más de una sustancia que contenía la heroína, una sustancia controlada de la Tabla I, que sería una infracción a la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
(Secciones 963, 960(a)(1), y 960(b)(1)(A) del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 3551 y ss. del Titulo 18 del Código de los Estados Unidos).
CARGO DOS:
2. Entre octubre de 2004 y enero de 2006, o alrededor de esa época, siendo ambas fechas aproximadas e inclusives, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, los acusados MARÍA SARA LONDOÑO MARÍN, PEDRO NEL VÉLEZ ARIAS, alias “El Artisano”, JUAN PEÑA, ISABEL CHRISTHIANS MONTENEGRO DÍAZ, LUZ MARINA QUINTERO, alías “La Gorda”, CARLOS TEJADA, VIRGILIO BATISTA, VICENTE MARTÍNEZ y ENRIQUE MORENO ORTIZ, alias “Cuco”, junto con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente concertaron para distribuir una sustancia controlada y poseer una sustancia controlada con intenciones de distribuirla, el cual delito involucró un kilogramo o más de una sustancia que contenía la heroína, una sustancia controlada de la Tabla I, que sería infracción a la Sección 841 (a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
(Secciones 846 y 841 (b)(1)(A)(i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 3551 y s.s del Título 18 del Código de los Estados Unidos).
…
CARGO SEIS
6. Entre el 23 de mayo de 2005 y el 27 de mayo de 2005, o alrededor de esa época, siendo ambas fechas aproximadas e inclusives, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, los acusados PEDRO NEL VÉLEZ ARIAS, alias, “El Artisano”, JUAN PEÑA, ISABEL CHRISTHIANS MONTENEGRO DÍAZ, junto con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente importaron una sustancia controlada hacia los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, el cual delito involucro un kilogramo o más de una sustancia controlada que contenía la heroína, una sustancia controlada de la Tabla I.
(Secciones 952(a),960(a)(1) y 960 (b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 2 y 3551 y ss. del Título 18 del Código de los Estados Unidos).
CARGO SIETE:
7. Entre el 23 de mayo de 2005 y el 14 de junio de 2005, o alrededor de esa época, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, los acusados PEDRO NEL VÉLEZ QUINTERO, alias, “El Artisano”, JUAN PEÑA e ISABEL CHRISTHIANS MONTENEGRO DÍAZ, junto con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente distribuyeron una sustancia controlada y poseyeron una sustancia controlada con intenciones de distribuirla, el cual delito involucró un kilogramo o más de una sustancia que contenía la heroína, una sustancia controlada de la Tabla I.
(Secciones 841(a)(1) y 841 (b)(1)(A)(i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 2 y 3551 y ss. del Título 18 del Código de los Estados Unidos).
CARGO OCHO:
8. Entre el 6 de junio de 2005 y el 29 de junio de 2005, o alrededor de esa época, siendo ambas fechas aproximadas e inclusives, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, los acusados MARÍA SARA LONDOÑO MARÍN, JUAN PEÑA, e ISABEL CHRISTHIANS MONTENEGRO DÍAZ y VICENTE MARTÍNEZ, junto con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente importaron una sustancia controlada hacia los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, el cual delito involucró un kilogramo o más de una sustancia controlada que contenía la heroína, una sustancia controlada de la Tabla I.
(Secciones 952(a),960(a)(1) y 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 2 y 3551 y ss. del Título 18 del Código de los Estados Unidos).
CARGO NUEVE
9. Entre el 6 de junio de 2005 y el 1° de julio de 2005, o alrededor de esa época, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, los acusados MARÍA SARA LONDOÑO MARÍN, JUAN PEÑA, ISABEL CHRISTHIANS MONTENEGRO DÍAZ y VICENTE MARTÍNEZ, junto con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente distribuyeron una sustancia controlada y poseyeron una sustancia controlada con intenciones de distribuirla, el cual delito involucró un kilogramo o más de una sustancia que contenía la heroína, una sustancia controlada de la Tabla I.
(Secciones 841(a)(1) y 841 (b)(1)(A)(i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 2 y 3551 y ss. del Título 18 del Código de los Estados Unidos).
…”
DEL TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN
1. Recibida la nota verbal No. 0159 del 23 de enero de 2006 de la Embajada de Estados Unidos de América, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia de la misma al Fiscal General de la Nación, cuyo despacho, en Resolución del 9 de febrero siguiente, ordenó la captura con fines de extradición de ISABEL CHRISTIANS MONTENEGRO DÍAZ (folios 12 y ss, c. anexa).
2. Según la información suministrada por el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, el 14 de marzo de 2006 se realizó la captura de ISABEL CHRISTIANS MONTENEGRO DÍAZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.466.107 en la ciudad de Cali, siendo dejada a disposición del Fiscal General de la Nación, en las instalaciones del CTI en esa ciudad.
3. La solicitud de extradición fue formalizada con la nota verbal No. 1131 del 12 de mayo de 2006 de la Embajada de los Estados Unidos dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, con la que se adjuntó la documentación que soporta el pedido en extradición de ISABEL CHRISTIANS MONTENEGRO DÍAZ (fl. 35 y s.s. c.a.).
4. El mismo 12 de mayo de 2006, con oficio No. O.A.J.E. 0849, el Ministerio de Relaciones Exteriores envía al del Interior y de Justicia copia de la citada nota verbal de la Embajada de Estados Unidos formalizando la solicitud de extradición y copia del expediente debidamente autenticado, advirtiendo que “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano” (fl. 33 c. anexa).
5. El 17 de mayo siguiente, el Ministerio del Interior y de Justicia envió a la Corte Suprema de Justicia la documentación relativa al pedido de extradición de ISABEL CHRISTIANS MONTENEGRO DÍAZ que eleva el Gobierno de los Estados Unidos, indicando que “se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”.
6. La Sala de Casación Penal, en desarrollo de lo previsto por el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, ley 906 de 2004, corrió traslado a la requerida en extradición y a su defensor de la solicitud de extradición elevada por el Gobierno Norteamericano, y abrió a pruebas la actuación, oportunidad en la que el defensor solicitó la práctica de varias pruebas, que fueron negadas en providencia del 22 de agosto, por estar orientadas de manera exclusiva a cuestionar los cargos contenidos en la acusación sustitutiva, y otras a su salud, aspectos que no están referidos al contenido del concepto que se demanda de la Corte.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. El defensor de la requerida en extradición solicita a la Corte emita concepto negativo a la solicitud de extradición, para lo cual expone su opinión sobre el instituto de la extradición, cuestionando el proceder del Estado Colombiano, su otorgamiento sin reciprocidad, la renuncia al juzgamiento de los nacionales y en general criticando la política de extradición.
2. La Procuradora 3ª Delegada solicita a la Sala concepto favorable a la petición de extradición de ISABEL CHRISTIANS MONTENEGRO DÍAZ elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia. Conclusión a la que arriba luego de referirse a los aspectos que la Corte debe analizar en su concepto.
De manera previa señala que la Corte debe examinar que se cumplan las siguientes exigencias: que el hecho esté sancionado con pena privativa cuyo mínimo no sea inferior a 4 años, que el hecho haya sido cometido antes del 17 de diciembre de 1997 y que no constituya delito político, los que en caso de cumplirse y ser favorable el concepto exija al Gobierno Nacional que consigne las advertencias al Gobierno extranjero en lo relativo a que no puede ser juzgado por hechos anteriores a los que motivan la solicitud, ni sometido a sanciones distintas de las que se hubieren impuesto de acuerdo con las normas constitucionales de Colombia.
En cuanto a la validez formal de la documentación que allega el Gobierno de los Estados Unidos señala que los documentos fueron aportados por la vía diplomática y aparecen formalmente válidos, ya que se encuentran acompañados de las certificaciones sobre el cumplimiento de los requisitos de autenticación y fueron traducidos al idioma castellano, por lo que se cumple dicho requisito.
En cuanto a la indicación exacta de los actos que determinaron el pedido de extradición y el lugar y la fecha en que fueron ejecutados, requisito que permite acreditar el cumplimiento del principio de la doble incriminación, ya que sólo a partir de la confrontación de la conducta imputada a la acusada se puede verificar el carácter de delito del comportamiento en nuestro ordenamiento jurídico.
En tal sentido procede a referirse a los cargos contenidos en la acusación sustitutiva No. 06-018 (S-2), puntualizando que los cargos cinco, nueve y trece se refieren al concierto para importar a los Estados Unidos una sustancia controlada, heroína, los cargos seis y diez a la importación de una sustancia controlada, específicamente un kilogramo de heroína, los cargos siete, once y catorce al concierto para distribuir y para poseer con intención de distribuir una sustancia controlada, y los cargos ocho y doce a distribución y posesión con fines de distribución de una sustancia controlada.
Concluye que las conductas descritas en el indictment tienen en nuestra legislación su equivalente jurídico con una sanción mínima superior a los cuatro años de prisión en los tipos penales de concierto para realizar actividades de narcotráfico y el porte y distribución de estupefacientes, artículos 340 del Código Penal, cumpliéndose el citado requisito.
Respecto a la demostración de la plena identidad de la solicitada en extradición se indica que tanto en la acusación formal con en las notas verbales la solicitada en extradición es distinguida con el nombre de ISABEL CHRISTIANS MONTENEGRO DÍAZ, además de indicarse su nacionalidad, fecha de nacimiento y cédula de ciudadanía. Sin que al momento de su captura se hubiera opuesto.
Del mismo modo, afirma que el Gobierno de los Estados Unidos allegó copia de las disposiciones que forman parte de las normas en que se sustentan los cargos imputados a la solicitada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala procederá de conformidad con lo señalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en ejercicio de la competencia que le es propia, en oficio O.AJ.E. No. 0849 del 12 de mayo de 2006 (fl. 33 carpeta anexa), al conceptuar que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”, a emitir el concepto que corresponda, atendiendo las previsiones contenidas en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004.
En consecuencia, la Corte fundamentará el concepto de extradición que debe emitir en este trámite, en los siguientes aspectos: validez formal de la documentación presentada, demostración plena de la identidad del solicitado, principio de la doble incriminación y equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
De manera previa, la Sala indicará que si bien la requerida en extradición es ciudadana colombiana, es viable un pronunciamiento sobre el particular, ya que la prohibición que establecía el artículo 35 de la Carta Política fue levantada con la expedición del Acto Legislativo No. 1 del 16 de diciembre de 1997; además, los hechos que motivan la solicitud de extradición según la resolución de acusación y la nota verbal 1131 del 12 de mayo de 2006 tuvieron lugar con posterioridad, esto es, a partir de mar |zo de 2004 hasta por lo menos la fecha de la acusación y no corresponden a delito político alguno.
1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN
Atendiendo lo previsto en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición de quien se le ha proferido resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior deberá hacerse por la vía diplomática y excepcionalmente por la consular o de gobierno a gobierno.
En el caso que estudia la Sala se advierte que el Gobierno de los Estados Unidos solicitó por vía diplomática, a través de su Embajada, en nota verbal dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores ante el Gobierno de Colombia, la detención provisional con fines de extradición de ISABEL CHRISTIANS MONTENEGRO DÍAZ, contra quien se ha proferido en ese país resolución de acusación, solicitud que se formalizó por idéntica vía (fls. 7 a 10 y 39 c. a.). Luego, la exigencia de la petición formal esta acreditada.
De igual forma, se aportaron con la petición de extradición los documentos referidos por la misma disposición:
1.1. Copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente.
El Gobierno de los Estados Unidos allegó con el pedido de extradición de ISABEL CHRISTIANS MONTENEGRO DÍAZ copia de la resolución de acusación formal sustitutiva No. CR 06-018 (S-2) (JG) (fl. 139 c.a.), proferida por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de la Nueva York.
1.2. La indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición, lugar y fecha en que fueron ejecutados.
La documentación aportada por el Estado requirente contiene esta información, es decir, en la acusación No. CR 06-018 (S-2) (JG), con la que formaliza la solicitud de extradición de ISABEL CHRISTIANS MONTENEGRO DÍAZ, en las declaraciones juradas de Roger A. Burlingame (fl.118 c.a.), Fiscal Adjunto de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York y de Louis Tenore, Agente Especial de la DEA de los Estados Unidos (fl.152 c.a.).
Del contenido de los documentos reseñados se colige que ISABEL CHRISTIANS MONTENEGRO DÍAZ junto con otras personas hacían parte de una organización delictiva dedicada al tráfico de narcóticos entre Colombia y los Estados Unidos, la que tenía el propósito de importar y distribuir heroína en ese país, que la requerida en extradición procuraba la obtención de la sustancia narcótica, lográndose dos incautaciones en Nueva York el 23 de agosto de 2005 y el 5 de diciembre de 2005.
1.3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada.
La Embajada de los Estados Unidos de América en la nota diplomática No. 0159 del 23 de enero de 2006 señaló los datos necesarios para establecer la identidad de ISABEL CHRISTIANS MONTENEGRO DÍAZ, al expresar que es de nacionalidad colombiana, la fecha y el lugar de nacimiento, así como el número de su cédula de identidad en Colombia, los que son reiterados al momento de formalizar la petición de extradición en la Nota Verbal No. 1131 del 12 de mayo de 2006. Elementos suficientes para establecer la identidad de la persona a que se refieren las notas diplomáticas.
1. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Con la documentación remitida por la Embajada Americana se allega la transcripción de las normas del Código de los Estados Unidos, que en la resolución acusatoria y en la nota diplomática se consideran infringidas por la requerida en extradición, debidamente traducidas al castellano.
Cargos uno, seis y ocho relativos al concierto para importar a los Estados Unidos un kilogramo de heroína,
Del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Secciones 952 (a), 963, 960 (a) (1) (b) (1) (A),
Del Título 18 del Código de los Estados Unidos
Sección 3551
Cargos dos, siete y nueve. Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, 1 kilogramo o más de una sustancia que contenía heroína:
Del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Secciones 846, 841 (a) (1) (b) (1) (A) (i)
Del Título 18 del Código de los Estados Unidos
Sección 3551
La anterior documentación fue aportada en idioma inglés junto con la traducción al castellano, además, su presentación se ajusta a las previsiones normativas del Estado requirente, ya que el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó que los documentos que sustentan el pedido de extradición le fueron suministrados por el Fiscal Federal Adjunto y el Agente Especial de la DEA. De otra parte, su desempeño en el cargo fue certificado por el Procurador de los Estados Unidos, como correspondiente al funcionario de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos. (fl. 45 y s.s. anexo).
Además, los certificados que acreditan su origen llevan las cintas y sellos de seguridad del Departamento de Justicia y de Estado, según la autorización y certificación que expide el Secretario de Estado de los Estados Unidos, así como la certificación del Consulado de Colombia en la ciudad de Washington D.C..
Luego, se encuentra plenamente acreditada la validez formal de la documentación aportada junto con la solicitud de extradición de ISABEL CHRISTIANS MONTENEGRO DÍAZ .
2. DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DE LA SOLICITADA
Esta exigencia se encuentra dada en la solicitud de extradición de ISABEL CHRISTIANS MONTENEGRO DÍAZ, en la que se afirma su participación en los hechos que la motivan, al señalarse que conspiró con otros para importar a los Estados Unidos un kilogramo o más de una sustancia que contenía heroína, con la finalidad de distribuirla, la que sería transportada desde Colombia a ese país mediante mulas y en bienes muebles.
Según la nota verbal 1131 del 12 de mayo de 2006, ISABEL CHRISTIANS MONTENEGRO DÍAZ, es ciudadana colombiana, nació el 6 de julio de 1954, en Yumbo – Valle. Respecto a su identificación se indicó que es portadora de la cédula colombiana No. 31.466.107.
Esta información fue ratificada por la declaración rendida por el Fiscal Asistente de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, (fl. 127 c.a.) , quien señala que “ISABEL CHRISTIANS MONTENEGRO DÍAZ es ciudadana colombiana. Nació el 6 de julio de 1954. Es unan mujer, mide aproximadamente 155 centímetros de estatura y tiene cabello negro. Su número de cédula colombiana es 31.466.107”. Se allegó como parte de la documentación a que se viene aludiendo una fotografía que se señala como de la detenida con fines de extradición, la que habría sido reconocida por agentes del orden público en Colombia, como la misma persona que se investiga en este caso, al haber sido observada en el curso de la investigación, según la declaración juramentada del Agente Especial de la DEA, Louis J. Tenore (fl. 160 c.a.).
Los datos que se suministran en las notas verbales junto con la información que aportan las declaraciones del Fiscal Adjunto como del Agente Especial de la DEA permiten concluir que no existe dificultad alguna para establecer la identidad de ISABEL CHRISTIANS MONTENEGRO DÍAZ, ya que como quedó precisado se indica la fecha y lugar de su nacimiento, y especialmente, el número del documento de identidad que en Colombia permite identificarla de manera individual y exclusiva.
En consecuencia, no surge duda alguna respecto a que la persona capturada es la misma que se solicita en extradición y de aquella en contra de la cual se han proferido por la Corte del Distrito Este de Nueva York sendos cargos por la importación y posesión con fines de distribución de una sustancia que contenía heroína, como quiera que no se advierte equívoco al señalar que la persona retenida es la misma persona que se en la petición de extradición es llamada como ISABEL CHRISTIANS MONTENEGRO DÍAZ, puesto que a ésta corresponde el número de cédula 31.466.107, circunstancia que se colige, igualmente, de que hubiera suscrito las actas que reposan a folios 20 y 26 de la carpeta anexa y al otorgar poder y notificarse de los diversos autos proferidos en este trámite como ISABEL CHRISTIANS MONTENEGRO DÍAZ, aspecto que por demás, no fue cuestionado en el curso del trámite. Luego, no existe imprecisión alguna al haber sido identificada en la acusación sólo como ISABEL CHRISTIANS MONTENEGRO DÍAZ.
3. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN
Como quiera que el trámite de las solicitudes de extradición entre Colombia y Estados Unidos de América se rige, según el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, el principio de doble incriminación debe ser determinado atendiendo lo previsto por el artículo 493 de la ley 96 de 2004, por lo que debe establecerse que el hecho que motiva la extradición esté previsto como delito en el ordenamiento jurídico de Colombia, reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y que en el Estado Requirente, por lo menos, se haya dictado resolución de acusación en su contra.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que el Gobierno de los Estados Unidos de América solicita la extradición de ISABEL CHRISTIANS MONTENEGRO DÍAZ, ciudadana colombiana, para que responda ante la justicia norteamericana por los cargos contenidos en la acusación No. CR 06-018 (S-2) (JG), según se expresa en la nota verbal 1131 del 12 de mayo de 2006, mediante la cual se formaliza la solicitud de extradición.
Por consiguiente, el requisito en cuestión debe ser examinado atendiendo el contenido de la resolución de acusación proferida en contra de ISABEL CHRISTIANS MONTENEGRO DÍAZ por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Este de Nueva York, en la que se le acusa de conspirar para importar desde un lugar fuera de ese país 1 kilogramo o mas de una sustancia controlada que contenía heroína y de conspirar para poseer con la intención de distribuir a ese país el citado alucinógeno.
Las normas sustanciales que se consideran violadas por la requerida con fines de extradición, cuya traducción obra en el presente trámite, hacen referencia a las acciones de atentar o conspirar para importar, para el que se prevé similares sanciones a las establecidas para el respectivo delito; también, se considera como delito la fabricación, distribución, posesión con la intención de fabricar, distribuir o dispensar una sustancia controlada, y se fija la respectiva sanción de acuerdo con la cantidad de sustancia objeto de las actividades ilícitas, que para el caso de 1 kilogramo de heroína no puede ser menor de 10 años o mayor que cadena perpetua.
Por su parte, en la legislación colombiana se encuentran previstos los delitos de narcotráfico en el Título XII, Delitos contra la Salud Pública, Capítulo II Del tráfico de estupefacientes y otras infracciones, artículo 376 del Código Penal, que prevé el tráfico de estupefacientes, y entre sus modalidades la de sacar del país, cuya pena mínima es de ocho (8) años, el concierto para delinquir previsto en el inciso 2° del artículo 340 modificado por el artículo 8° de la ley 733/02 está sancionado con pena de prisión de seis (6) a doce (12) años, cuando como se establece en la acusación (indictment) que se acompaña, el concierto sea para cometer delitos de narcotráfico.
Por consiguiente, al acusar las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a ISABEL CHRISTIANS MONTENEGRO DÍAZ de conspirar para importar y de poseer con la intención de distribuir 1 kilogramo o mas de una sustancia controlada, que contenía heroína, debe colegirse que en relación con los seis cargos de la resolución de acusación se cumple el presupuesto atinente a la doble incriminación, pues en la legislación penal colombiana tales conductas están previstas como delitos y sancionadas con una pena mínima superior o igual a cuatro años de prisión y los hechos fueron cometidos, según la documentación que se allega con la solicitud formal de extradición, con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 del 16 de diciembre de 1997, que autorizó la extradición de los colombianos por nacimiento. Es decir, que se cumple con esta exigencia.
4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO
Los comportamientos señalados en la nota verbal 0219 del 27 de enero de 2005, fueron calificados jurídicamente por el Gran Jurado Indagatorio del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York en la acusación No. CR 06-018 (S-2) (JG), dictada el 19 de abril de 2006, la cual vincula a ISABEL CHRISTIANS MONTENEGRO DÍAZ con seis cargos de los catorce que contiene, decisión que tiene semejanzas con la resolución de acusación que se profiere en el proceso penal colombiano que permite considerarlas como equivalentes, aunque presenten diferencias por pertenecer los pliegos de cargos a sistemas judiciales distintos.
Se da por descontada la existencia de una equivalencia entre los dos sistemas jurídicos, cuando quiera que así lo ha sostenido la Sala en casos similares, al indicar que la resolución de acusación en el sistema norteamericano señala los hechos y la conducta desplegada por el presunto infractor, la calificación jurídica que se le atribuye y las normas violadas, aspectos que permiten deducir la equivalencia con la que se profiere en el proceso penal colombiano, sin que esto impida reconocer la existencia de diferencias que se derivan del hecho de que las acusaciones provienen de dos sistemas judiciales diferentes, motivo por el cual no puede exigirse que haya una equivalencia absoluta, como lo expresa el concepto de la Procuraduría Delegada. Apreciación que se hace extensiva a sus efectos, que se advierten como similares, ya que en ambos casos permiten determinar la imputación por la cual se llevará a cabo el juzgamiento. Luego, se puede concluir que el requisito examinado se cumple.
El anterior análisis permite concluir que en este evento están dadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable respecto de los cargos a que se refiere la petición formal de extradición del ciudadana colombiana ISABEL CHRISTIANS MONTENEGRO DÍAZ, de la Embajada de Estados Unidos de América.
No obstante, el sentido de la decisión que se anuncia, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la ley 906 de 2004, se advertirá que el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere pertinentes, así como exigir que la solicitada no vaya a ser juzgada por hechos anteriores ni diversos de los que dan lugar a la extradición ni sometida a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
También, la Sala debe indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento. Igualmente, que el tiempo que lleva privada de la libertad la pedida en extradición, le sea tenido en cuenta como parte cumplida de la posible sanción.
En mérito de lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
1° Conceptúa favorablemente la extradición de ISABEL CHRISTIANS MONTENEGRO DÍAZ elevada por el Gobierno de la República de Estados Unidos de América en relación con los cargos a que hace referencia la acusación sustitutiva CR. 06-018 (S-2) (JG) del 19 de abril de 2006.
2° Comuníquese esta decisión a ISABEL CHRISTIANS MONTENEGRO DÍAZ, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación con copia del concepto.
3° Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de ley.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aclaración de voto
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Comisión de servicio
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes1 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”2
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.”
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
2 Sentencia C-1106/00.
3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.