24860(07-03-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24860  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado  acta número 20   

Bogotá  D.C.,  siete  de  marzo  de  dos mil  seis.   

Decide la Corte lo pertinente con relación a  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación propuesta por la defensora del  procesado  contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2005 por el Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Antioquia, mediante la cual modificó la del  Juzgado   penal   del   circuito   de  La  Ceja,  que  condenó  a  Jaime  Hernán  Botero Hoyos como autor del  delito de estafa agravada.   

HECHOS  

          Así  pueden  narrarse  de  conformidad  como fueron juzgados en las  instancias:   

          Jaime  Hernán  Botero  Hoyos, quien para  el  12  de  marzo  de  1995 se desempeñaba como empleado del Banco Ganadero con  sede  en  La Ceja (Antioquia), le hizo saber al gerente que se había presentado  una  solicitud  de crédito por parte de Luz Marina Toro Alvarez, y que habiendo  sido  revisada  por  aquel  la solicitud, cumplía con todos los requisitos para  desembolsar  a  su  favor  la  suma  de  25  millones de pesos que solicitaba la  señora en préstamo.   

          Botero  Hoyos  no le comentó al gerente  que  él mismo, y no la dama, quien ignoraba el procedimiento, había sido quien  suscribió  la solicitud en nombre de su familiar lejana, induciendo en error al  representante  de la entidad bancaria, logrando que los 25 millones de pesos que  efectivamente  fueron  entregados  a  título de préstamo, fueran a pasar a sus  manos, luego de realizar algunos cruces de cuentas.   

          En  principio, Jaime Hernán Botero Hoyos  pretendió  ocultar  el  fraude cancelando las cuotas  periódicas  mensuales,  como  efectivamente  lo  hizo  hasta el 8 de febrero de  1999,  fecha  en la cual la entidad bancaria requirió a la presunta deudora que  pagara  las  cuotas  atrasadas,  enterándose  entonces  de  que  ella ni había  prestado  su  nombre ni menos había suscrito una solicitud de crédito, como se  pretendía  hacer  creer  con  los  documentos  particulares que se presentaron,  amparando la solicitud, por el empleado bancario.   

ACTUACION  PROCESAL   

          Luis  Fernando Zuluaga Duque, Gerente del Banco Ganadero de La Ceja,  presentó  denuncia  penal  en  contra de Jaime Hernán  Botero  Hoyos el día 23 de abril de 1999 (fs.,  1), dando origen a que la Fiscalía  delegada  ante el Juzgado penal del circuito, abriera investigación penal el 29  de   abril   del  mismo  año  (fs.,  51).   

          El  21  de  junio  de  1999,  la fiscalía escuchó en diligencia de  indagatoria     a    Botero    Hoyos    (fs.,  75),  y  el  día  8 de septiembre  siguiente   le  resolvió  su  situación  jurídica,  imponiéndole  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva por la probable comisión de los delitos  de  peculado  por  apropiación, falsedad personal y hurto agravado (fs.,  141),  pero  mas  tarde,  el  1 de  octubre,  la  revocó,  para en su lugar imponerle la de caución prendaria como  autor  de  los  delitos  de  estafa y falsedad en documento privado (fs., 175).   

          El   31   de   mayo  de  2000,  la  fiscalía  seccional  cerró  la  investigación  (fs., 342), y  el   31  de  agosto  del  mismo  año  la  calificó,  acusando  a  Jaime  Hernán Botero Hoyos por la probable  comisión  de  los  delitos  de  estafa  agravada  por la cuantía y falsedad en  documento     privado     (fs.,    372).   

          Apelada  la resolución acusatoria por la  parte civil, aquella  fue   confirmada  por  la  fiscalía  delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Antioquia,   mediante   la   suya   del   20   de  abril  de  2001  (fs., 391).   

          La  fase  del  juicio  le correspondió adelantarla al Juzgado penal  del  circuito de La Ceja, autoridad que el 27 de septiembre de 2001 dio inicio a  la  diligencia  de  audiencia  pública,  y  el  14 de agosto de 2002 condenó a  Jaime  Hernán Botero Hoyos a  la  pena  principal de 38 meses de prisión, como autor de los delitos de estafa  y falsedad en documento privado.   

          Apelada  la  decisión  por  la defensora del procesado, el Tribunal  Superior  de  Antioquia,  mediante la suya del 16 de agosto de 2005, decretó la  cesación  de  procedimiento  respecto del delito de falsedad al haber prescrito  la  acción  penal  y en consecuencia tasó la pena en 30 meses de prisión para  el  delito  de  estafa y redujo al mismo quantum la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de funciones públicas.   

          La  defensa del procesado interpuso contra esta decisión el recurso  extraordinario de casación.   

DEMANDA     DE  CASACION   

          Luego  de  identificar  los  sujetos  procesales  y la decisión que  impugna,  de  señalar  la actuación procesal y de transcribir textualmente los  argumentos  de  la  decisión  del  Tribunal,  la demandante formula tres cargos  contra  la sentencia de segunda instancia; dos con apoyo en la causal primera, y  uno con fundamento en la causal tercera de casación.   

          1.    Causal  primera   

1.1.     Primer     cargo.   

          Con  fundamento  en  la  causal  primera de casación, la demandante  denuncia  la  infracción  indirecta  de  la ley como consecuencia de errores de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia, al no haber apreciado el juzgador las  pruebas  que  demuestran  el  pago  de las cuotas mensuales del préstamo que el  procesado  solicitó  a  nombre  de  otra persona, contrariando de esa manera el  principio de “necesidad de la prueba.”   

          El  pago  de  algunas cuotas de la acreencia, demuestran a su juicio  que  el inculpado reconoció una obligación meramente natural que tenía con el  banco  y  que  no  tenía  la  intención  de  apropiarse de dineros facilitados  erróneamente  por  la entidad crediticia, lo cual demuestra, en su criterio, la  ausencia del ánimo de obtener provecho ilícito.   

          Concluye,  entonces,  de  esos supuestos, que resulta contrario a la  lógica  y  a  la sana crítica, suponer que alguien que se allana a cumplir una  obligación  no tiene la intención de pagarla, o en los términos del asunto en  cuestión,  que  alguien paga las cuotas del contrato de mutuo a nombre de otro,  porque quiere apropiarse de ellos en perjuicio del acreedor.   

          Es  cierto,  continúa,  que  el  procesado  realizó  una  serie de  maniobras  fraudulentas  destinadas  a  que el banco creyera que la Señora Toro  Alvarez  había solicitado un crédito que el procesado tomo para sí, pero así  mismo  es  evidente  que  él pagó parte de la obligación, sólo que la crisis  económica  del sistema de financiación de vivienda no le permitió cancelar la  totalidad, todo lo cual por cierto fue ignorado por el Tribunal.   

          Como  consecuencia  del  error  que denuncia, afirma que el Tribunal  violó  de  manera  mediata  la  ley  sustancial  al  aplicar  indebidamente los  artículos 36, 356 y 372 numeral 1 del código penal de 1980.   

    

1. 2.    Segundo  cargo     

          Con  base en la misma causal primera, señala que en la sentencia se  infringió  el  principio rector que ordena apreciar las pruebas en su conjunto,  originando  la  indebida aplicación de los artículos 36, 356 y 372 del código  penal de 1980.   

          En  ese  orden  de  ideas,  expresa  la  demandante  que el Tribunal  incurrió   en   un   error   de   hecho   por  falso  raciocinio,  “al  violentar  las  reglas  de la lógica y la experiencia en el  proceso   de  estimación  de  los  medios  de  convicción  y  sacar  de  ellos  conclusiones  diversas  a  las que naturalmente expresan; yerro que le condujo a  declarar,  en  grado  de  certeza,  que  la  conducta  del  señor  Jaime   Hernán   Botero   Hoyos  estuvo  precedida  de  la  conciencia  y  voluntad de defraudar al Banco Ganadero cuando  realizó  una  serie  de maniobras engañosas tendientes a obtener, a través de  un   tercero,   un   crédito   a  través  del  cual  habría  de  beneficiarse  él.”   

          En  otras  palabras,  para  la  judicatura, el pago de las cuotas le  permitió  al  procesado  encubrir  la  maniobra  fraudulenta  que utilizó para  obtener  el  crédito  y eso demostraría el dolo; sin embargo, estima que si se  admite  que el procesado asumió de antemano que iba a pagar el crédito, lo que  ello  demuestra  es  la  ausencia de dolo y no la voluntad de apropiarse de esos  dineros.   

          Además,  el  juzgado  estimó  que  las  circunstancias económicas  dificultaron  el pago total del crédito y que por esa razón fue descubierto el  plan  del  ex  empleado,  lo  que implica que el se aceptó la configuración de  hechos  sobrevinientes  ajenos a la voluntad del actor y los cuales explican que  no existe relación de causalidad entre voluntad y resultado.   

          Reitera  luego la misma idea y concluye que se debe distinguir entre  la  dificultad  para  recaudar  el  dinero por parte de la entidad bancaria y el  provecho  ilícito,  máxime  si  se  admitió la voluntad de pago que tenía el  procesado.  Por  lo demás, si esto último es cierto, se tendría que tener por  cierto  que  cuando  las  maniobras  engañosas,  no le asistía al sindicado la  voluntad de apropiación, desdibujándose el delito de estafa.   

    

1. Causal tercera     

2.1. Cargo único  

            Luego  de aclarar que por sus efectos el  cargo  se  propone  subsidiariamente,  la  demandante  señala  que  el Tribunal  infringió  el  principio de favorabilidad al no aplicar las disposiciones de la  ley  599  de  2000,  que  en su criterio son mas favorables, en lugar de las mas  desventajosas  del  decreto  100  de  1980, pues en esta última legislación la  pena   mínima   para   el   delito   de  estafa  es  de  un  año  (1)  y  la  máxima  de diez (10),  mientras  que en el nuevo estatuto  la  pena oscila entre dos (2)  y   ocho   (8)   años  de  prisión.   

          Pide,  en  consecuencia, que se decrete la nulidad de la sentencia y  se asigne la pena de acuerdo con la legislación mas favorable.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La demanda se inadmitirá por las siguientes  razones:   

          Primero:   Tratándose   del  recurso  de  casación,  que por esencia es extraordinario, autónomo y distinto al juicio de  responsabilidad  que  ha  fenecido  y  se surte en las instancias, el demandante  está  en  la  obligación de denunciar la inconstitucionalidad e ilegalidad del  fallo,  precisando  la  causal  que invoca y los cargos que a su amparo formula,  con  el  fin  de demostrar que el juzgador al adjudicar el derecho se apartó de  la  norma,  o que desconoció el derecho de defensa o las bases fundamentales de  instrucción y juzgamiento.   

          Con  ese  propósito, el cuerpo segundo de la causal primera permite  denunciar  errores  de  derecho  (los falsos juicio de  legalidad  o  de  convicción)  o de hecho (los   falsos   juicios   de  existencia,  identidad  o  raciocinio)  que  indirectamente inciden en la correcta aplicación  del  derecho  sustancial  y que de estructurarse conducen a la Corte a dictar el  fallo  de reemplazo, mientras que la tercera permite denunciar los trascendentes  vicios  de garantía o de rito que afectan el derecho de defensa o la estructura  lógica del proceso.   

Segundo:  En  ese  orden  de  ideas, si lo que pretendía la recurrente era denunciar la ilegalidad  del  fallo  por  razones  vinculadas  a  posibles errores de hecho originados en  falsos     juicios     de     existencia    (primer  cargo)     o     de     raciocinio     (segundo    cargo),   ha   debido   ser  consecuente  con  su  punto  de partida y con la línea de argumentación que la  causal y la modalidad de error seleccionada exige.   

Así, tratándose de un error esencialmente  objetivo,  como lo es el de existencia por omisión 1,  ha  debido  indicar en donde  radica  el  error,  que  pruebas  en  concreto  se  obviaron y cómo de haberlas  apreciado  ellas tendrían la virtud y la trascendencia de trocar el sentido del  fallo,  para  lo  cual  es necesario realizar un juicio de comparación mediante  una  nueva  apreciación  en conjunto y en sistemática de los medios de prueba,  con inclusión de los que se echan de menos.   

En lugar de ello, la demandante solo enuncia  lo  que  considera una omisión del Tribunal (no haber  tenido   en   cuenta   que   el   procesado  pago  43  cuotas  mensuales  de  la  deuda)  y  termina  censurando  la  sentencia desde el  punto  de  vista  del  falso raciocinio, que es una modalidad distinta, en tanto  corresponde  a  una  forma  de  error  marcadamente argumentativa, con el fin de  eludir,  como  se  dijo,  la  carga  que  tiene  de  realizar  un  análisis  en  sistemática  de  toda  la  prueba,  con  inclusión  de aquella que se dice fue  omitida.   

          Precisamente  por  esas  razones  no  precisa si fue que el Tribunal  ignoró  pruebas  que  obran  en  el proceso, o si fue que no tuvo en cuenta sus  argumentos,  lo  cual  es  distinto  y  que  es  a lo que parece recurrir cuando  asevera  que  fue  la  crisis  económica  del  país  la que no le permitió al  sindicado  cancelar la totalidad de la obligación, y por eso no enseña cómo y  de qué manera se prueba esa afirmación.   

          El  segundo  cargo  tiene  las  mismas deficiencias e imprecisiones,  pues  fuera  de  que  la recurrente reitera los mismos argumentos, no señala en  este  caso  cuál fue la máxima de la experiencia que el Tribunal ignoró, o la  ley  de  la  ciencia o la reglas de la lógica, cuando es sabido que tratándose  de  esta  clase  de errores, “su demostración no se  logra  contraponiendo a la valoración que los juzgadores hicieron de la prueba,  la  que  en  criterio personal del censor debió ser acogida, sino mostrando que  la  realizada  por  ellos  contraría  de manera manifiesta los principios de la  sana  crítica.  Esto  significa  que el desarrollo del cargo debe tener siempre  como  referente  el contenido de la sentencia, y que es a partir de lo que allí  se  dijo, y no de las convicciones personales del actor, que debe construirse el  ataque,  con  indicación  de  los  principios  de  la  lógica,  las  reglas de  experiencia,   o   los  postulados  de  la  ciencia  que  en  cada  caso  fueron  quebrantados     por    los    juzgadores.”    2   

De  admitir  la  demanda, en las condiciones  expuestas,  no  tendría  la  Sala  otra  opción  que desbordar el principio de  limitación  y  complementar  los cargos, lo cual por supuesto es contrario a la  naturaleza rogada del recurso.   

Tercero: Tratándose  de  la  aplicación  de  la  ley  sustancial,  la  vía para denunciar presuntos  errores  en la aplicación directa de la ley no es la de la causal tercera, sino  la  de  la  primera,  pues de lo que se trataría es de señalar y demostrar por  qué  una  ley  fue  indebidamente  aplicada  en  perjuicio  de la que ha debido  serlo.   

Aparte  de  la  selección  indebida  de  la  causal,  lo  cierto  es que la demandante no señala de dónde surge la falta de  aplicación,  o  la aplicación indebida de la ley o la interpretación errónea  de  la misma y por qué ha debido adjudicarse una respuesta punitiva diferente y  favorable  teniendo  como  base  la  ley  que  mejor  rendimientos  prestase  al  procesado.   

No  lo  explica,  pues simplemente ensaya un  discurso  en  el  cual  alude  al mínimo y al máximo señalado en la ley penal  para  el  delito  de  estafa  (decreto  100  de 1980,  artículo  356,  y  246  de la ley la ley 599 de 2000),  pero  no demuestra porque una norma que consagra un mínimo mayor, para el caso,  es   a   su   juicio,   mas   favorable   que   la   que  estipula  un  término  menor.   

         

          En  consecuencia,  el  planteamiento  es  insuficiente  no  solo  porque  no  corresponde  a  la causal seleccionada, sino  porque  su  argumentación  no  es  clara  y  si precaria e insuficiente para de  desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad.   

Decisión  

          Por  lo  expuesto,  La  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

Resuelve  

Inadmitir la demanda  de  casación  presentada  a  nombre  de Jaime Hernán Botero Hoyos.   

          Contra esta decisión no procede ningún recurso.   

  NOTIFIQUESE    y  CUMPLASE   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ              ALFREDO    GOMEZ  QUINTERO         

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO             ALVARO  O  PEREZ  PINZON                

MARINA         PULIDO        DE  BARON                  JORGE              QUINTERO  MILANES              

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS               JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria   

    

1 “la  prueba  es  ignorada porque a pesar de hacer parte de la actuación y haber sido  legalmente   incorporada   a  ella,  su  contenido  material  no  es  objeto  de  apreciación  por  el  juzgador.”  Corte  Suprema  de Justicia, auto del 13 de  julio de 2005, radicado 22556.   

2 Corte  Suprema  de  Justicia,  providencia  del 3 de diciembre de 2003, radicado 15268.     

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