25549(05-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25549  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº 245  

Bogotá D.C.,  cinco (5) de diciembre de  dos mil siete (2007).   

V I S T O S  

La Sala resuelve la admisibilidad del recurso  de  casación  interpuesto por los defensores de EDISON  ANDRÉS   PARRA  ARROYAVE  y  ANDRÉS  FELIPE  RENDÓN contra la sentencia de segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Medellín, el  11 de  octubre  de  2005,  mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de la misma ciudad, el 27 de abril de 2005,  y   los  condenó  a   las penas principales de 17 años de prisión y  multa  equivalente  a  1  salario  mínimo legal mensual vigente y a la sanción  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por   el  mismo  lapso  de la sanción privativa de la libertad,  como   coautores   de  las  conductas  punibles  de  homicidio,  concierto  para  delinquir,  desplazamiento  forzado y fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego o municiones.   

H E C H O S  

El   juzgador   de  primera  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“…El día 1º de abril de 2002, a la 1:15  de  la tarde, salió el joven DIDIER OSWALDO RODRÍGUEZ NARANJO de la residencia  de  su hermana CLAUDIA LUCÍA, la cual se encuentra ubicada en la avenida 32 No.  42G-31   del   barrio   Fontidueño   del   municipio  de  Bello,  Antioquia,  e  inmediatamente  cuando  cruzaba  en frente de la casa demarcada con el No. 42-55  de  la  avenida  31  del  mismo sector, fue interceptado por los señores DIDIER  ARROYAVE,  EDISON  ANDRÉS  PARRA ARROYAVE (A. tuma), ANDRÉS FELIPE RENDÓN (a.  Niño  Malo) y Juan Camilo Posada Bohórquez (A. Camilo o camilito), integrantes  éstos de la banda conocida como “Los Colchoneros”.   

“Se  escucharon  entonces varios disparos,  motivo  por  el cual la dama CLAUDIA LUCÍA RODRÍGUEZ NARANJO se asomó por una  ventana  de  su  casa, y vio a su consanguíneo en el suelo muerto y a su lado a  los  sujetos  en  mención,  los dos primeros con el arma en sus manos, mientras  los  segundos  les hacían compañía. Al ver esto la fémina empezó a gritar y  de  inmediato  los atacantes emprendieron la huida, DIDIER y EDISON ANDRÉS, por  el  camino que conduce a una quebrada cercana al escenario del crimen CAMILO con  ANDRÉS FELIPE, por un punto conocido como la vecindad.   

“Según  versiones  de algunas personas la  muerte  de  DIDIER  OSWALDO obedeció a una retaliación para ofender a ROBINSON  RODRÍGUEZ  NARANJO hermano del anterior, porque no acató los requerimientos de  la  banda en cuestión, en tanto sus integrantes le exigieron que como mecánico  de  motos que era, no debía prestarle sus servicios a los vecinos de la zona de  Alcalá”.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Por  los  anteriores hechos, la Fiscalía  Novena   Delegada  ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados  de  Medellín,   el   11   de   julio   de   2003,   acusó   a    Edison     Andrés    Parra    Arroyave,  Andrés Felipe Rendón y Juan  Camilo  Posada Bohórquez por  las   conductas   punibles   de    homicidio,   concierto  para  delinquir,  desplazamiento  forzado  y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego  o   municiones,   decisión  que  fue  confirmada  el  27  de  agosto  de  2003.   

2.   El Juzgado Segundo Penal del   Circuito  Especializado  de  Medellín, el 27 de abril de 2005, dictó sentencia  de primera instancia en la que condenó a los procesados, así:   

a)  A  Juan  Camilo  Posada  Bohórquez lo condenó a las penas principales  de  16  años  y  seis meses de prisión y multa equivalente a 1 salario mínimo  legal  mensual  vigente  y  a  la  sanción accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo lapso de la  sanción  privativa  de  la  libertad, como coautor de las conductas punibles de  homicidio,  concierto  para  delinquir,  desplazamiento  forzado y fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones; y   

b)  A   Edison  Andrés   Parra  Arroyave  y  Andrés  Felipe  Rendón,  los  condenó  a  las penas  principales  de   17  años  de  prisión  y  multa equivalente a 1 salario  mínimo  legal mensual vigente y a la sanción accesoria de inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por  el mismo lapso de la  sanción  privativa  de la libertad, como coautores de las conductas punibles de  homicidio,  concierto  para  delinquir,  desplazamiento  forzado y fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones.   

3.  Apelado el fallo por los defensores,  el  Tribunal  Superior  de  Medellín,  el  11 de octubre de 2005, al desatar el  recurso,  lo confirmó.   

Contra  la anterior decisión, los defensores  de   Edison   Andrés   Parra  Arroyave  y   Andrés   Felipe  Rendón interpusieron recurso de casación.   

L  A S     D E M A N D A  S    D E   C A S A C I Ó N   

a)   Demanda  de  casación presentada a nombre de Edison Andrés Parra Arroyave   

La  defensa  técnica, con base en la causal  primera  de  casación,  presenta  un  único  cargo  contra la sentencia, cuyos  argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Único cargo  

La  defensa  de Parra Arroyave, basado en la  causal  primera  de  casación,  acusa  al  Tribunal   de haber violado, de  manera  indirecta,  “la ley sustancial, por error de  hecho,  por falso juicio de identidad, por omitir parcialmente valorar la prueba  obrante en el proceso y por distorsión parcial de la prueba”.   

Aduce que no se encuentra demostrado el   “homicidio  de  Didier Oswaldo Rodríguez Naranjo, a  manos  de  EDISON  ANDRÉS PARRA ARROYAVE”, así como  tampoco el concurso heterogéneo de conductas punibles.   

Comenta los artículos 233, inciso 2º, 234 y  277  del  Código  de Procedimiento Penal, para seguidamente concluir que la ley  exige  que  la prueba se debe valorar de acuerdo con la sana crítica, el estado  de  sanidad  de  los  sentidos  por  los  cuales  se  tuvo  la  percepción, las  circunstancias  de tiempo, modo y lugar y la imparcialidad del funcionario en la  búsqueda de la prueba.   

Argumenta     tres     interrogantes,  así:   

1.  “¿En  qué  consistió  aquella violación indirecta, por error de hecho por falso juicio de  identidad?”.     

Arguye  que  en  el  trámite  no hay prueba  “plena”  que  los hechos  los   cometió  su  defendido,  dado  que  hay  testimonios  que  lo  eximen  de  responsabilidad,  que  lo  ubican  en  actividades  distintas y en otro sitio de  donde  ocurrieron los sucesos, contrariando la conclusión del Tribunal  en  la     “existencia    y    autoría   en   el  procesado”.   

Sostiene  que  los  testimonios  de  Sandra  Unibred  Zapata, Claudia Rodríguez Naranjo, Luis Carlos Álvarez, Jorge William  Rua  Sánchez,  Santiago  Molano Gutiérrez, Yolanda de Jesús Castaño y Daniel  Mauricio  Montoya  Marín  crearon dudas,  en la medida en que “fueron   desestimados   y  tergiversados  en  las  sentencias”.   

Así, sostiene que el proceso arroja que fue  otro  el  sujeto  que disparó contra la víctima, situación que lleva al grado  de  conocimiento  de la duda sobre los testimonios de cargo, desconociéndose de  esta manera el postulado de in dubio pro reo.   

Concluye   que   con   lo   anterior   se  “edifica la relación indirecta de la ley sustancial  por  error  de  hecho por falso juicio de identidad”.   

2.   “¿En  dónde  se  configuró  y/o  en  qué  radicó la violación indirecta de la ley  sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad?”.   

Manifiesta  que la sentencia incurrió en un  “cierto          paralogismo”,  habida cuenta  que  no hay “plena prueba”  de  la  autoría  de  la  comisión  de  los  delitos,  aspecto que conduce a la  absolución  por falta de certeza, por cuanto que no se apreciaron los medios de  convicción de acuerdo con la sana crítica como lo ordena la ley.   

Afirma que la acusación estuvo basada en los  testimonios  de  Claudia  Rodríguez,  del  que  emerge la duda, de Jaime Yulian  Vásquez  Avendaño  que  no  se  puede  catalogar  de veraz y oportuno, pues se  encuentra  desvirtuado  por  los  dichos  de  Carlos  Mario Sánchez Avendaño y  Gladis  Adelfa  Avendaño de Sánchez, y la de Sandra Unibred que asegura que al  barrio  llegó un señor de color a ponerle problema a la víctima, versión que  encuentra respaldo en el dicho de  Luis Carlos Álvarez.   

Recalca  que  la  Fiscalía  y el Ministerio  Público  solicitaron  la absolución por existir duda razonable. Así mismo que  los   testimonios  de  Rodríguez  y  Vásquez  Avendaño  son  contradictorios.   

Advierte  que  los  juzgadores  le  restaron  validez  a  los  testimonios de  descargo, solicitados y presentados por la  defensa,  habida  cuenta  que  fueron  rendidos  meses  después,  dado  que  se  decretaron  en  la etapa del juicio. Concluye que en el país rige el sistema de  valoración integral de la prueba.   

3.   “¿Qué  relación  de  causa  a  efecto  existe entre aquella relación indirecta con la  sentencia de condena?”.   

Reitera   que  el  Tribunal  dio  por  demostrado  lo  que  no  contaba  con  sustento  probatorio y omitió valorar la  prueba,   yerros   que  de  no  haberse  cometido  se  habría  proferido  fallo  absolutorio,  en  la  medida  en  que  hay  ausencia  de los requisitos del  artículo 232 del Código de Procedimiento Penal.    

Asevera  que  su  posición  tiene  respaldo  doctrinal y jurisprudencial.   

Considera  que  se vulneraron los artículos  1º,  2º  y 3º del Código Penal y 1º, 6º y 232 del Código de Procedimiento  Penal.   

En consecuencia, solicita a la Corte casar el  fallo impugnado y, en su lugar, dictar el de reemplazo.   

b)  Demanda de casación presentada a nombre  de Andrés Felipe Rendón   

La defensa de Rendón, con base en la causal  primera  de  casación,  presenta  un  único  cargo  contra la sentencia, cuyos  argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Único cargo  

El  defensor, basado en la causal primera de  casación,  acusa  al  Tribunal   de  haber  violado,  de manera indirecta,  “la ley sustancial por medio de los errores de hecho  en la evaluación de las pruebas”.   

Considera  que  se vulneraron los artículos  232,  237  y  238 del Código de Procedimiento Penal y a continuación argumenta  sobre  la  certeza,  concluyendo que “sólo un juicio  apoyado  en  una  verificación  cognitiva y no simplemente subjetiva, es decir,  apoyado  en  un  análisis  sustentado  en  las pruebas y motivado racionalmente  garantiza  que la certeza sea la expresión de una jurisdiccionalidad ajustada a  los postulados de un Estado Social de Derecho”.   

Señala que el análisis de las pruebas debe  hacerse  de  manera  particular  y  en  conjunto, “en  orden      de      identificar      su     coherencia     y     relación     de  complementación”.  Por  manera que, en su criterio,  cuando  el  juez  desatiende  estos  postulados su decisión se torna ilógica o  irracional.   

Dice  que  el juzgador ha  predicado la  existencia  del  grado de conocimiento de certeza sobre la responsabilidad de su  defendido  y  la  de  sus  compañeros,  basado  en  el  testimonio  de  Claudia  Rodríguez  Naranjo,  al cual le asignó “pleno valor  probatorio”  al  hallarlo  armónico  y  coherente,  deduciendo  también  de  la  inspección  judicial  en  el  sitio de los hechos  “que  la  dama  tenía  plena  posibilidad  de haber  observado lo que afirmó”.   

Indica que la conclusión del juzgador parte  de  un  manifiesto  error  de  hecho por falso juicio de identidad, dado que los  medios  probatorios  fueron   “cercenados en su  contenido  fáctico”, en cuanto a las personas que se  dice ejecutó materialmente al occiso.   

Frente a este punto, manifiesta que el yerro  de  actividad  probatoria  se demuestra con el primer informe policial en el que  se  plasmó que Claudia Rodríguez Naranjo, inicialmente negó suministrar datos  que  interesaban  a  los  sucesos. Sin embargo, posteriormente hizo “un  relato  detallado  de los hechos que rodearon la muerte de su  hermano”. De igual manera, considera que otra prueba  cercenada  en  su  contenido  fue  el  testimonio  de  Robinsón Rodríguez  Naranjo.   

Recalca   que   hay  contradicción  entre  “la  prueba parcialmente analizada por la judicatura  y  la  declaración  vertida  por  la  señora RODRÍGUEZ NARANJO”,  en  la medida en que ante la fiscalía manifiesta que su asistido  abandonó  el  lugar  en  compañía  de Camilo Posada por la vecindad y ante la  Policía  Judicial  anotó que no estaba en dicho sitio, mientras que su hermano  dice   que   quienes   huyeron   por   ese   lugar   fueron  alias  “chorizo” y Posada.   

Concluye  que el  testimonio de la dama  sin    someterlo    “al    tamiz    de   la   sana  crítica”,  condujo  a que el sentenciador cometiera  error  de  hecho por falso raciocinio por “violación  del  principio  lógico  del  tercero  excluido”.  En  cuanto  al  testimonio  de Yulian Vásquez Avendaño,  dice que ubicó a su  defendido  en  un  lugar  distinto  al que ella refirió, situación que pone en  “evidencia  clara  del  propósito que se avizora de  vincular  a  mi  defendido  a  toda  costa  con  el  homicidio juzgado”.    

En  el  título  que  llamó  “TRASCENDENCIA   DEL  ERROR  E  IN  DUBIO  PRO  REO”,  acota  que  si  no  se   hubiesen  cercenado  apartes de las  pruebas,  el  juzgador  habría  llegado  a  una  conclusión  muy  distinta  en  relación  con  su  defendido, toda vez que si se coteja el dicho de la dama con  la  de  su  hermano, se  advertirá que hay “una  clara    confusión    con   las   personas   que   se   dice   mataron   a   su  hermano”.     

Insiste   en   que   hay   duda  sobre  la  participación  de su defendido en los hechos criminosos que debió ser resuelta  a  su  favor.  También acota que el juzgador descartó y negó algunas pruebas,  aceptando  “la versión de la hermana de la víctima  y  sus  familiares sin someterla a crítica alguna  y sin siquiera permitir  su amplia controversia”.   

Considera  que  se vulneraron los artículos  31,  103,  104, numeral 5º, y 365 de la Ley 599 de 2000, el 8º, inciso 2º, de  la   Ley   733   de  2002  y  el   7º,  inciso  2º,  de  la  Ley  600  de  2000.   

En consecuencia, solicita a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y, en su lugar, proferir “fallo  absolutorio a favor de su defendido”.   

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

1.  Recuérdese  que  la  demanda es el medio  idóneo  para denunciar  en esta sede los errores de derecho y de actividad  cometidos  en  la  sentencia  y, en algunos eventos, al interior del proceso. De  ahí  que dada la naturaleza rogada de la casación, compete al libelista que la  confeccione  respetando  los  presupuestos  formales  que  la  ley consagra para  postular el vicio y fundamentarlo.   

Así,  el artículo 212 de la Ley 600 de 2000  contempla  los  requisitos  que  debe contener la demanda, encontrándose, entre  ellos,  el  de  señalar  la causal y fundamentar el yerro, a fin de que la Sala  pueda  avizorar la trascendencia del mismo con respecto  a las conclusiones  adoptadas en la sentencia.   

Ahora bien, cuando el vicio se sustenta por la  vía  de  la  violación  indirecta  de la ley sustancial por error de hecho por  falso  juicio  de identidad, corresponde al casacionista que se señale el medio  de    prueba;   seguidamente   debe   demostrar   en   qué   consistieron   las  tergiversaciones  del  contendido  material  de la prueba al punto que llevó al  sentenciador  a  declarar  una  verdad distinta que no se revela del texto de la  prueba.   

Y, finalmente, en el punto de la trascendencia  del  yerro,  el  casacionista  debe  demostrar  cómo  de  haber  sido apreciada  correctamente  la  prueba,   el fallo impugnado, por lo menos, habría sido  favorable  a la parte que recurre en esta sede. En dicho ejercicio se debe tener  en   cuenta   los   demás   medios   de  convicción  sustento  del  juicio  de  responsabilidad,  en  la  medida  en  que si el mismo resulta inane la sentencia  permanecerá incólume.   

De otro lado, cuando el reproche se funda por  los  senderos  de  la causal primera de casación por violación indirecta de la  ley  sustancial por falso raciocinio, corresponde al censor enunciar y demostrar  el vicio de la siguiente manera:   

En  primer lugar, dentro del entendido que la  violación  de  la ley surge de manera mediata, esto es, como consecuencia de la  equivocada  apreciación  de  la  prueba,  lógico es que se señale sobre cuál  elemento de juicio recae el error invocado.   

Como  quiera  que se alega error de hecho por  falso  raciocinio,  de la misma manera compete al casacionista que señale cuál  fue  la  regla  de  la  lógica, el principio de la ciencia y/o la máxima de la  experiencia  vulnerada,  de qué manera lo fue y su incidencia frente a la parte  conclusiva del fallo.   

Vale  recalcar  que  en  lo  atinente  a  la  trascendencia  del  error  en  la  apreciación  probatoria, necesario es que el  casacionista  tenga para el efecto todos los medios de prueba que sustentaron el  juicio  de  condena, en la medida en que si el mismo resulta inane, la sentencia  permanecerá incólume.   

Por  último,  con  el  objeto de integrar la  proposición  jurídica  completa,  el libelista debe señalar cómo el error en  la  apreciación  de  las  pruebas  condujo  a  aplicar  una norma que no era la  llamada  a  gobernar  el  asunto  o,  a  excluir otra que sí dirimía el objeto  litigioso desde el plano del juicio de derecho.      

2. En lo que respecta a la demanda presentada  a   nombre   del   procesado   Edison  Andrés  Parra  Arroyave,  la  Corte  advierte que carece de la debida  claridad y precisión por los siguientes motivos:   

a)  La  fundamentación del cargo no consulta  con  su  enunciado,  en  la  medida en que invocando un error de hecho por falso  juicio  de  identidad,  sin  más  comentarios  muestra  su inconformidad con la  valoración  hecha  por el sentenciador, en el sentido que la apreciación no se  ajusta  a  los  parámetros  de  la  sana  crítica, por cuanto que de la unidad  probatoria  no  emerge  la  “plena prueba”  de  la  responsabilidad  del  acusado  respecto de las plurales  conductas punibles por las que fue condenado.   

En efecto, el censor argumentando un error de  hecho  por  falso  juicio de identidad, en vez de demostrar en qué consistieron  las  tergiversaciones  del  contenido  objetivo de la prueba, procede a informar  que  en  el  trámite judicial hay elementos de juicio, en especial testimonios,  que  ubican   a  su  defendido  en  otro  lugar  distinto  al  sitio  donde  ocurrieron los hechos.   

b)  Así  mismo,  con el fin de presentar una  personal  visión  de  cómo  ocurrieron  los  sucesos, apoyado en unos precisos  testimonios  que  enuncia,  asegura  que  examinada la prueba emerge el grado de  conocimiento  de  la duda, máxime cuando la unidad probatoria evidencia que fue  otro el sujeto que disparó contra la víctima.   

De   acuerdo  con  todos  estos  argumentos  concluyé  que  el  juzgador de segunda instancia desconoció el principio de in  dubio   pro   reo,   aspecto   que   evidencia   la   violación   de   la   ley  sustancial.   

En  otro  acápite, con el fin de discutir la  credibilidad  dada  por  el  sentenciador  a los plurales medios de convicción,  insiste  en  que  los  testimonios  de  cargo no se les debe otorgar mérito, en  tanto  que  el  de  la  señora Vásquez Avendaño no es veraz y que su dicho se  encuentra  desvirtuado  con  otras  pruebas  de  la  misma  naturaleza  y que la  versión  de la señora Sandra Unibred  se halla corroborada con la de Luis  Carlos  Álvarez, en cuanto que una persona de color fue la que tuvo el problema  con la víctima.   

En tales condiciones, concluye que los hechos  declarados   como   probados   en   el   fallo   impugnado  no  cuentan  con  el  correspondiente  respaldo  probatorio,  así  como  también que omitió valorar  otros  elementos  de juicio, yerro de apreciación que de no haberse cometido no  se habría condenado a su defendido.   

Dicho de otra forma, los argumentos expuestos  por  el  casacionista no están conectados con el enunciado, en la medida en que  su  discurso  está  centrado en presentar personales valoraciones de los medios  de  convicción,  pasando  por  alto  que  la  simple  discrepancia de criterios  respecto   del  mérito  de  las  pruebas  no  constituye  yerro  demandable  en  casación,  en  tanto  que  el  juzgador  goza de libertad para justipreciar las  pruebas   sólo   limitado   por   los   postulados   que   informan   la   sana  crítica   

c) Así, el libelista no logra evidenciar los  presuntos  errores  en  la  apreciación  de  las pruebas que denuncia contra la  sentencia  de  segunda  instancia, habida cuenta que el discurso lo centra sobre  el  grado  de valoración dado a los plurales medios de prueba, olvidando que la  sentencia  llega  amparada  a  esta  sede  por la doble presunción de acierto y  legalidad,  es  decir,  que los hechos y las pruebas declaradas como probadas en  el  fallo  se  ajustan a la actividad probatoria desplegada en el proceso, y que  la  norma  sustancial  escogida por el sentenciador era la llamada a gobernar el  asunto,  presunción  que  compete  al  libelista  derrumbar  a  través  de las  causales   de   casación   y   demostrando   los  errores  que  le  señala  al  juzgador.   

Por  manera  que  al  carecer  el cargo de la  debida  claridad  y  precisión  se  impone  la inadmisión de la demanda.    

En lo que atañe al libelo presentado a nombre  de  Andrés  Felipe  Rendón,  tampoco  el único cargo cumple con el presupuesto de claridad y precisión, por  cuanto  que  su  discurso también se centra en criticar el grado de estimación  probatoria dado a los elementos de juicio.   

En  efecto, inicialmente manifiesta la manera  como  se  deben  de  apreciar  las  pruebas,  mostrando  su inconformidad que el  fallador  hubiese  llegado  al conociendo de certeza apoyado en el testimonio de  Claudia    Rodríguez    Naranjo,    al    que    calificó   de   armónico   y  coherente.   

De   la   misma   manera,  anuncia  que  el  sentenciador  cometió  un  error de hecho por falso juicio de identidad, puesto  que  cercenó  su contenido fáctico, en la medida en que en la primera versión  que  rindió  la  señora  Rodríguez Naranjo no suministró datos en torno a la  manera  como  se  desarrollaron  los  hechos  y, sin embargo,  en posterior  versión  hizo  un  relato detallado de los sucesos que rodearon la muerte de su  congénere.   

Como si casación fuera una tercera instancia,  a  continuación  dice  que  hay  contradicción  en  la  versión  de la citada  deponente.   

Si bien es cierto que el censor manifiesta que  el  juzgador  al  apreciar  el  citado  testimonio  vulneró  el principio de la  lógica   del   tercero   excluido,   su   discurso   no  se  compadece  con  su  hipótesis.   

Así,  como  era  su  deber,  competía  al  casacionista  demostrar  que   se  incurrió  en  la  violación  de  dicho  postulado  de  la  lógica,  esto  es,  que  cuando hay contradicción entre dos  juicios  no  pueden  ser  falsos  los dos, basta que aparezca la falsedad de uno  para que podamos afirmar la verdad del otro.   

No  obstante, frente a este particular punto,  se  limitó  simplemente a enunciarlo y a confrontar el medio de prueba con otra  versión,  en  tanto  que  éste  informó  a  la justicia que el sentenciado se  hallaba  en  otro  lugar distinto al indicado por la dama, pero no evidenció el  vicio.   

Dicho  de  otra  manera,  la  censura  está  construida  con  el  fin  de  restar  el  mérito  dado  por  el sentenciador al  testimonio  de  la  hermana  de  la  víctima,  en  procura  de  que se acoja su  pretensión  referente  a  que  la  unidad  probatoria  no  lleva  al  grado  de  conocimiento    de    certeza    en    torno    a    la    responsabilidad   del  procesado.   

Ante  esa situación, esto es, que la censura  busca  que se acoja la personal valoración de los medios de pruebas que realiza  el  censor,  en  abierta discrepancia con la del sentenciador, sin que demuestre  ningún yerro de apreciación probatoria, se impone su inadmisión   

Finalmente,  no se advierte violación alguna  de  los  derechos  fundamentales o garantías de EDISON  ANDRÉS   PARRA  ARROYAVE  y  ANDRÉS  FELIPE  RENDÓN, que determine el ejercicio de  la  facultad  oficiosa  de  índole legal que al respecto le asiste a la Sala en  punto de asegurar su salvaguarda.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR   las  demandas  de casación presentada por los defensores de  EDISON    ANDRÉS    PARRA   ARROYAVE   y   ANDRÉS   FELIPE   RENDÓN.    En  consecuencia,  se  declara  desierto  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                   MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                     JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS           

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                     JULIO    ENRIQUE   SOCHA   SALAMANCA   

JAVIER  ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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