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Proceso No 25549
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta Nº 245
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007).
V I S T O S
La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por los defensores de EDISON ANDRÉS PARRA ARROYAVE y ANDRÉS FELIPE RENDÓN contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el 11 de octubre de 2005, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 27 de abril de 2005, y los condenó a las penas principales de 17 años de prisión y multa equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como coautores de las conductas punibles de homicidio, concierto para delinquir, desplazamiento forzado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
H E C H O S
El juzgador de primera instancia los sintetizó de la siguiente manera:
“…El día 1º de abril de 2002, a la 1:15 de la tarde, salió el joven DIDIER OSWALDO RODRÍGUEZ NARANJO de la residencia de su hermana CLAUDIA LUCÍA, la cual se encuentra ubicada en la avenida 32 No. 42G-31 del barrio Fontidueño del municipio de Bello, Antioquia, e inmediatamente cuando cruzaba en frente de la casa demarcada con el No. 42-55 de la avenida 31 del mismo sector, fue interceptado por los señores DIDIER ARROYAVE, EDISON ANDRÉS PARRA ARROYAVE (A. tuma), ANDRÉS FELIPE RENDÓN (a. Niño Malo) y Juan Camilo Posada Bohórquez (A. Camilo o camilito), integrantes éstos de la banda conocida como “Los Colchoneros”.
“Se escucharon entonces varios disparos, motivo por el cual la dama CLAUDIA LUCÍA RODRÍGUEZ NARANJO se asomó por una ventana de su casa, y vio a su consanguíneo en el suelo muerto y a su lado a los sujetos en mención, los dos primeros con el arma en sus manos, mientras los segundos les hacían compañía. Al ver esto la fémina empezó a gritar y de inmediato los atacantes emprendieron la huida, DIDIER y EDISON ANDRÉS, por el camino que conduce a una quebrada cercana al escenario del crimen CAMILO con ANDRÉS FELIPE, por un punto conocido como la vecindad.
“Según versiones de algunas personas la muerte de DIDIER OSWALDO obedeció a una retaliación para ofender a ROBINSON RODRÍGUEZ NARANJO hermano del anterior, porque no acató los requerimientos de la banda en cuestión, en tanto sus integrantes le exigieron que como mecánico de motos que era, no debía prestarle sus servicios a los vecinos de la zona de Alcalá”.
A N T E C E D E N T E S
1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín, el 11 de julio de 2003, acusó a Edison Andrés Parra Arroyave, Andrés Felipe Rendón y Juan Camilo Posada Bohórquez por las conductas punibles de homicidio, concierto para delinquir, desplazamiento forzado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, decisión que fue confirmada el 27 de agosto de 2003.
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, el 27 de abril de 2005, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a los procesados, así:
a) A Juan Camilo Posada Bohórquez lo condenó a las penas principales de 16 años y seis meses de prisión y multa equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como coautor de las conductas punibles de homicidio, concierto para delinquir, desplazamiento forzado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; y
b) A Edison Andrés Parra Arroyave y Andrés Felipe Rendón, los condenó a las penas principales de 17 años de prisión y multa equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como coautores de las conductas punibles de homicidio, concierto para delinquir, desplazamiento forzado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
3. Apelado el fallo por los defensores, el Tribunal Superior de Medellín, el 11 de octubre de 2005, al desatar el recurso, lo confirmó.
Contra la anterior decisión, los defensores de Edison Andrés Parra Arroyave y Andrés Felipe Rendón interpusieron recurso de casación.
L A S D E M A N D A S D E C A S A C I Ó N
a) Demanda de casación presentada a nombre de Edison Andrés Parra Arroyave
La defensa técnica, con base en la causal primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Único cargo
La defensa de Parra Arroyave, basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, “la ley sustancial, por error de hecho, por falso juicio de identidad, por omitir parcialmente valorar la prueba obrante en el proceso y por distorsión parcial de la prueba”.
Aduce que no se encuentra demostrado el “homicidio de Didier Oswaldo Rodríguez Naranjo, a manos de EDISON ANDRÉS PARRA ARROYAVE”, así como tampoco el concurso heterogéneo de conductas punibles.
Comenta los artículos 233, inciso 2º, 234 y 277 del Código de Procedimiento Penal, para seguidamente concluir que la ley exige que la prueba se debe valorar de acuerdo con la sana crítica, el estado de sanidad de los sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de tiempo, modo y lugar y la imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba.
Argumenta tres interrogantes, así:
1. “¿En qué consistió aquella violación indirecta, por error de hecho por falso juicio de identidad?”.
Arguye que en el trámite no hay prueba “plena” que los hechos los cometió su defendido, dado que hay testimonios que lo eximen de responsabilidad, que lo ubican en actividades distintas y en otro sitio de donde ocurrieron los sucesos, contrariando la conclusión del Tribunal en la “existencia y autoría en el procesado”.
Sostiene que los testimonios de Sandra Unibred Zapata, Claudia Rodríguez Naranjo, Luis Carlos Álvarez, Jorge William Rua Sánchez, Santiago Molano Gutiérrez, Yolanda de Jesús Castaño y Daniel Mauricio Montoya Marín crearon dudas, en la medida en que “fueron desestimados y tergiversados en las sentencias”.
Así, sostiene que el proceso arroja que fue otro el sujeto que disparó contra la víctima, situación que lleva al grado de conocimiento de la duda sobre los testimonios de cargo, desconociéndose de esta manera el postulado de in dubio pro reo.
Concluye que con lo anterior se “edifica la relación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad”.
2. “¿En dónde se configuró y/o en qué radicó la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad?”.
Manifiesta que la sentencia incurrió en un “cierto paralogismo”, habida cuenta que no hay “plena prueba” de la autoría de la comisión de los delitos, aspecto que conduce a la absolución por falta de certeza, por cuanto que no se apreciaron los medios de convicción de acuerdo con la sana crítica como lo ordena la ley.
Afirma que la acusación estuvo basada en los testimonios de Claudia Rodríguez, del que emerge la duda, de Jaime Yulian Vásquez Avendaño que no se puede catalogar de veraz y oportuno, pues se encuentra desvirtuado por los dichos de Carlos Mario Sánchez Avendaño y Gladis Adelfa Avendaño de Sánchez, y la de Sandra Unibred que asegura que al barrio llegó un señor de color a ponerle problema a la víctima, versión que encuentra respaldo en el dicho de Luis Carlos Álvarez.
Recalca que la Fiscalía y el Ministerio Público solicitaron la absolución por existir duda razonable. Así mismo que los testimonios de Rodríguez y Vásquez Avendaño son contradictorios.
Advierte que los juzgadores le restaron validez a los testimonios de descargo, solicitados y presentados por la defensa, habida cuenta que fueron rendidos meses después, dado que se decretaron en la etapa del juicio. Concluye que en el país rige el sistema de valoración integral de la prueba.
3. “¿Qué relación de causa a efecto existe entre aquella relación indirecta con la sentencia de condena?”.
Reitera que el Tribunal dio por demostrado lo que no contaba con sustento probatorio y omitió valorar la prueba, yerros que de no haberse cometido se habría proferido fallo absolutorio, en la medida en que hay ausencia de los requisitos del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal.
Asevera que su posición tiene respaldo doctrinal y jurisprudencial.
Considera que se vulneraron los artículos 1º, 2º y 3º del Código Penal y 1º, 6º y 232 del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, dictar el de reemplazo.
b) Demanda de casación presentada a nombre de Andrés Felipe Rendón
La defensa de Rendón, con base en la causal primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Único cargo
El defensor, basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, “la ley sustancial por medio de los errores de hecho en la evaluación de las pruebas”.
Considera que se vulneraron los artículos 232, 237 y 238 del Código de Procedimiento Penal y a continuación argumenta sobre la certeza, concluyendo que “sólo un juicio apoyado en una verificación cognitiva y no simplemente subjetiva, es decir, apoyado en un análisis sustentado en las pruebas y motivado racionalmente garantiza que la certeza sea la expresión de una jurisdiccionalidad ajustada a los postulados de un Estado Social de Derecho”.
Señala que el análisis de las pruebas debe hacerse de manera particular y en conjunto, “en orden de identificar su coherencia y relación de complementación”. Por manera que, en su criterio, cuando el juez desatiende estos postulados su decisión se torna ilógica o irracional.
Dice que el juzgador ha predicado la existencia del grado de conocimiento de certeza sobre la responsabilidad de su defendido y la de sus compañeros, basado en el testimonio de Claudia Rodríguez Naranjo, al cual le asignó “pleno valor probatorio” al hallarlo armónico y coherente, deduciendo también de la inspección judicial en el sitio de los hechos “que la dama tenía plena posibilidad de haber observado lo que afirmó”.
Indica que la conclusión del juzgador parte de un manifiesto error de hecho por falso juicio de identidad, dado que los medios probatorios fueron “cercenados en su contenido fáctico”, en cuanto a las personas que se dice ejecutó materialmente al occiso.
Frente a este punto, manifiesta que el yerro de actividad probatoria se demuestra con el primer informe policial en el que se plasmó que Claudia Rodríguez Naranjo, inicialmente negó suministrar datos que interesaban a los sucesos. Sin embargo, posteriormente hizo “un relato detallado de los hechos que rodearon la muerte de su hermano”. De igual manera, considera que otra prueba cercenada en su contenido fue el testimonio de Robinsón Rodríguez Naranjo.
Recalca que hay contradicción entre “la prueba parcialmente analizada por la judicatura y la declaración vertida por la señora RODRÍGUEZ NARANJO”, en la medida en que ante la fiscalía manifiesta que su asistido abandonó el lugar en compañía de Camilo Posada por la vecindad y ante la Policía Judicial anotó que no estaba en dicho sitio, mientras que su hermano dice que quienes huyeron por ese lugar fueron alias “chorizo” y Posada.
Concluye que el testimonio de la dama sin someterlo “al tamiz de la sana crítica”, condujo a que el sentenciador cometiera error de hecho por falso raciocinio por “violación del principio lógico del tercero excluido”. En cuanto al testimonio de Yulian Vásquez Avendaño, dice que ubicó a su defendido en un lugar distinto al que ella refirió, situación que pone en “evidencia clara del propósito que se avizora de vincular a mi defendido a toda costa con el homicidio juzgado”.
En el título que llamó “TRASCENDENCIA DEL ERROR E IN DUBIO PRO REO”, acota que si no se hubiesen cercenado apartes de las pruebas, el juzgador habría llegado a una conclusión muy distinta en relación con su defendido, toda vez que si se coteja el dicho de la dama con la de su hermano, se advertirá que hay “una clara confusión con las personas que se dice mataron a su hermano”.
Insiste en que hay duda sobre la participación de su defendido en los hechos criminosos que debió ser resuelta a su favor. También acota que el juzgador descartó y negó algunas pruebas, aceptando “la versión de la hermana de la víctima y sus familiares sin someterla a crítica alguna y sin siquiera permitir su amplia controversia”.
Considera que se vulneraron los artículos 31, 103, 104, numeral 5º, y 365 de la Ley 599 de 2000, el 8º, inciso 2º, de la Ley 733 de 2002 y el 7º, inciso 2º, de la Ley 600 de 2000.
En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, proferir “fallo absolutorio a favor de su defendido”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Recuérdese que la demanda es el medio idóneo para denunciar en esta sede los errores de derecho y de actividad cometidos en la sentencia y, en algunos eventos, al interior del proceso. De ahí que dada la naturaleza rogada de la casación, compete al libelista que la confeccione respetando los presupuestos formales que la ley consagra para postular el vicio y fundamentarlo.
Así, el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 contempla los requisitos que debe contener la demanda, encontrándose, entre ellos, el de señalar la causal y fundamentar el yerro, a fin de que la Sala pueda avizorar la trascendencia del mismo con respecto a las conclusiones adoptadas en la sentencia.
Ahora bien, cuando el vicio se sustenta por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, corresponde al casacionista que se señale el medio de prueba; seguidamente debe demostrar en qué consistieron las tergiversaciones del contendido material de la prueba al punto que llevó al sentenciador a declarar una verdad distinta que no se revela del texto de la prueba.
Y, finalmente, en el punto de la trascendencia del yerro, el casacionista debe demostrar cómo de haber sido apreciada correctamente la prueba, el fallo impugnado, por lo menos, habría sido favorable a la parte que recurre en esta sede. En dicho ejercicio se debe tener en cuenta los demás medios de convicción sustento del juicio de responsabilidad, en la medida en que si el mismo resulta inane la sentencia permanecerá incólume.
De otro lado, cuando el reproche se funda por los senderos de la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio, corresponde al censor enunciar y demostrar el vicio de la siguiente manera:
En primer lugar, dentro del entendido que la violación de la ley surge de manera mediata, esto es, como consecuencia de la equivocada apreciación de la prueba, lógico es que se señale sobre cuál elemento de juicio recae el error invocado.
Como quiera que se alega error de hecho por falso raciocinio, de la misma manera compete al casacionista que señale cuál fue la regla de la lógica, el principio de la ciencia y/o la máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia frente a la parte conclusiva del fallo.
Vale recalcar que en lo atinente a la trascendencia del error en la apreciación probatoria, necesario es que el casacionista tenga para el efecto todos los medios de prueba que sustentaron el juicio de condena, en la medida en que si el mismo resulta inane, la sentencia permanecerá incólume.
Por último, con el objeto de integrar la proposición jurídica completa, el libelista debe señalar cómo el error en la apreciación de las pruebas condujo a aplicar una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, a excluir otra que sí dirimía el objeto litigioso desde el plano del juicio de derecho.
2. En lo que respecta a la demanda presentada a nombre del procesado Edison Andrés Parra Arroyave, la Corte advierte que carece de la debida claridad y precisión por los siguientes motivos:
a) La fundamentación del cargo no consulta con su enunciado, en la medida en que invocando un error de hecho por falso juicio de identidad, sin más comentarios muestra su inconformidad con la valoración hecha por el sentenciador, en el sentido que la apreciación no se ajusta a los parámetros de la sana crítica, por cuanto que de la unidad probatoria no emerge la “plena prueba” de la responsabilidad del acusado respecto de las plurales conductas punibles por las que fue condenado.
En efecto, el censor argumentando un error de hecho por falso juicio de identidad, en vez de demostrar en qué consistieron las tergiversaciones del contenido objetivo de la prueba, procede a informar que en el trámite judicial hay elementos de juicio, en especial testimonios, que ubican a su defendido en otro lugar distinto al sitio donde ocurrieron los hechos.
b) Así mismo, con el fin de presentar una personal visión de cómo ocurrieron los sucesos, apoyado en unos precisos testimonios que enuncia, asegura que examinada la prueba emerge el grado de conocimiento de la duda, máxime cuando la unidad probatoria evidencia que fue otro el sujeto que disparó contra la víctima.
De acuerdo con todos estos argumentos concluyé que el juzgador de segunda instancia desconoció el principio de in dubio pro reo, aspecto que evidencia la violación de la ley sustancial.
En otro acápite, con el fin de discutir la credibilidad dada por el sentenciador a los plurales medios de convicción, insiste en que los testimonios de cargo no se les debe otorgar mérito, en tanto que el de la señora Vásquez Avendaño no es veraz y que su dicho se encuentra desvirtuado con otras pruebas de la misma naturaleza y que la versión de la señora Sandra Unibred se halla corroborada con la de Luis Carlos Álvarez, en cuanto que una persona de color fue la que tuvo el problema con la víctima.
En tales condiciones, concluye que los hechos declarados como probados en el fallo impugnado no cuentan con el correspondiente respaldo probatorio, así como también que omitió valorar otros elementos de juicio, yerro de apreciación que de no haberse cometido no se habría condenado a su defendido.
Dicho de otra forma, los argumentos expuestos por el casacionista no están conectados con el enunciado, en la medida en que su discurso está centrado en presentar personales valoraciones de los medios de convicción, pasando por alto que la simple discrepancia de criterios respecto del mérito de las pruebas no constituye yerro demandable en casación, en tanto que el juzgador goza de libertad para justipreciar las pruebas sólo limitado por los postulados que informan la sana crítica
c) Así, el libelista no logra evidenciar los presuntos errores en la apreciación de las pruebas que denuncia contra la sentencia de segunda instancia, habida cuenta que el discurso lo centra sobre el grado de valoración dado a los plurales medios de prueba, olvidando que la sentencia llega amparada a esta sede por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos y las pruebas declaradas como probadas en el fallo se ajustan a la actividad probatoria desplegada en el proceso, y que la norma sustancial escogida por el sentenciador era la llamada a gobernar el asunto, presunción que compete al libelista derrumbar a través de las causales de casación y demostrando los errores que le señala al juzgador.
Por manera que al carecer el cargo de la debida claridad y precisión se impone la inadmisión de la demanda.
En lo que atañe al libelo presentado a nombre de Andrés Felipe Rendón, tampoco el único cargo cumple con el presupuesto de claridad y precisión, por cuanto que su discurso también se centra en criticar el grado de estimación probatoria dado a los elementos de juicio.
En efecto, inicialmente manifiesta la manera como se deben de apreciar las pruebas, mostrando su inconformidad que el fallador hubiese llegado al conociendo de certeza apoyado en el testimonio de Claudia Rodríguez Naranjo, al que calificó de armónico y coherente.
De la misma manera, anuncia que el sentenciador cometió un error de hecho por falso juicio de identidad, puesto que cercenó su contenido fáctico, en la medida en que en la primera versión que rindió la señora Rodríguez Naranjo no suministró datos en torno a la manera como se desarrollaron los hechos y, sin embargo, en posterior versión hizo un relato detallado de los sucesos que rodearon la muerte de su congénere.
Como si casación fuera una tercera instancia, a continuación dice que hay contradicción en la versión de la citada deponente.
Si bien es cierto que el censor manifiesta que el juzgador al apreciar el citado testimonio vulneró el principio de la lógica del tercero excluido, su discurso no se compadece con su hipótesis.
Así, como era su deber, competía al casacionista demostrar que se incurrió en la violación de dicho postulado de la lógica, esto es, que cuando hay contradicción entre dos juicios no pueden ser falsos los dos, basta que aparezca la falsedad de uno para que podamos afirmar la verdad del otro.
No obstante, frente a este particular punto, se limitó simplemente a enunciarlo y a confrontar el medio de prueba con otra versión, en tanto que éste informó a la justicia que el sentenciado se hallaba en otro lugar distinto al indicado por la dama, pero no evidenció el vicio.
Dicho de otra manera, la censura está construida con el fin de restar el mérito dado por el sentenciador al testimonio de la hermana de la víctima, en procura de que se acoja su pretensión referente a que la unidad probatoria no lleva al grado de conocimiento de certeza en torno a la responsabilidad del procesado.
Ante esa situación, esto es, que la censura busca que se acoja la personal valoración de los medios de pruebas que realiza el censor, en abierta discrepancia con la del sentenciador, sin que demuestre ningún yerro de apreciación probatoria, se impone su inadmisión
Finalmente, no se advierte violación alguna de los derechos fundamentales o garantías de EDISON ANDRÉS PARRA ARROYAVE y ANDRÉS FELIPE RENDÓN, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR las demandas de casación presentada por los defensores de EDISON ANDRÉS PARRA ARROYAVE y ANDRÉS FELIPE RENDÓN. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria