25545(05-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25545  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                    Magistrado Ponente:   

                                              Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                         Aprobado Acta No. 245   

Bogotá,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos  mil siete (2007)   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación   interpuesto   por   el   defensor  de  los  procesados  Pedro   Pablo  Arango  Álvarez,  Luis  Eduardo  Atehortúa  García  y   Luis  Fernando  Gómez  Atehortúa,    contra la sentencia proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Medellín el 23 de agosto de 2.005, mediante la  cual,  al  revocar  la  decisión  absolutoria  de  primer  grado emitida por el  Juzgado   19   Penal   del   Circuito,   resolvió   condenar   a   Arango  Álvarez  a la pena principal de 6  años  de  prisión y multa de $275 millones e inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo lapso de la pena principal,  además  de  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión  de  abogado  por 2 años por los delitos de peculado por apropiación y falsedad  en    documento   privado;   a   Atehortúa   García  y        Gómez  Atehortúa,  como  autor  y  cómplice  del  delito de  falsedad  en documento privado, a la sanción de 18 y 12 meses de prisión y las  accesorias  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  y  el  ejercicio  de  las  profesiones de contador público y revisor  fiscal, respectivamente.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

El  episodio  fáctico  aparece  certeramente  glosado  en el fallo materia de impugnación, en forma tal que es acogido por la  Sala, así:   

“El 15 de noviembre de 2.001 la Contraloría  General  de  Medellín  ordenó  una  auditoría integral abreviada a la empresa  Metromezclas  de  Medellín en liquidación obligatoria, propiedad del municipio  de  Medellín  y  el Instituto Metropolitano de Valorización. Como consecuencia  de  dicha  auditoría,  el  19 de diciembre de ese mismo año, la Directora y el  Subdirector  Técnicos  de  Auditoría  Fiscal  en  las  Inversiones de Empresas  Públicas   de  Medellín  y  Otras  dieron  traslado  a  la  Fiscalía  de  las  irregularidades  detectadas  en  la  gestión  del  liquidador  nombrado  por la  Superintendencia  de  Sociedades,  doctor  Pedro Pablo Arango Álvarez, quien no  sólo  canceló la caución que debía prestar como liquidador con dineros de la  empresa,  sino  que  había  trasladado  otros  dineros  a  su cuenta personal y  utilizado  dichos  recursos  públicos  para  prestárselos  a particulares, los  cuales  en  total  ascendieron a la no despreciable suma de mil sesenta millones  cuatrocientos  ochenta y un mil doscientos veintisiete pesos ($1.060’481.227),  aparte  que  había retirado  unos  bienes  de  las  instalaciones  de  la  compañía.  Esos  movimientos  no  aparecían  registrados  en la contabilidad de la empresa, ni en los informes de  tesorería.   

A  raíz del informe, la Fiscalía General de  la  Nación  adelantó  la respectiva investigación a la cual vinculó no sólo  al  liquidador  Pedro  Pablo  Arango  Álvarez,  sino  al  contador Luis Eduardo  Atehortúa    García    y    al    revisor    fiscal   Luis   Fernando   Gómez  Atehortúa”.   

Efectivamente,  teniendo  por  fundamento  el  informe-denuncia  de  la  Contraloría  Municipal de Medellín y sus respectivos  anexos  (fl.  1  y  ss), la Inspección Fiscal realizada a Metromezclas (fl.20 y  ss)  y  los  testimonios  de  Carlos  Arturo  Paternita Moreno (fl.45), Consuelo  Eugenia  Vélez Tobón (fl.54), en diligencias preliminares fueron escuchados en  versión  libre Pedro Pablo Arango Álvarez   (fl.74),   Luis   Eduardo   Atehortúa  García (fl.163), efectuándose a su turno inspección  judicial   en   las   instalaciones   de   la   empresa   en  liquidación   (fl.196).   

Allegadas  las  actas de juntas de la aludida  empresa  y  los  comprobantes  de  egresos  de  préstamos  y  recibos  de caja,  soportes,  registros  y  asientos contables (fl.202 y ss. c.o.2), así como toda  la  información  sobre  movimientos bancarios de las cuentas No. 110-18202009-9  del  Banco  Polular  y  No.  405-0081619-0  y  No.430-004314-1 del Banco de  Occidente  (fl.334  y ss. Co.2), allegada abundante prueba testimonial, entre la  que  merecen  destacarse  las  declaraciones  de Jorge Enrique Velásquez Jonson  (fl.363  c.o.2)  y  Jorge Nicolás Suárez Pérez (fl.367 c.o.2), el 29 de abril  de  2.002  la  Fiscalía 51 Seccional de Medellín dispuso la apertura formal de  investigación   (fl.385  c.o.2),  oyéndose  bajo  juramento  entonces  a  Juan  Fernando  Pineda  Gutiérrez  (fl.393  c.o.2), Horacio Barreneche Rivera (fl.396  c.o.2),  Misael  Hernando García Jurado (fl.398 c.o.2), Claudia Patricia Adarve  Palacio  (fl.401  c.o.2),  Oscar  Mario Naranjo Sánchez (fl. 405 c.o.2) y Jorge  Hernán  Sánchez Herrera (fl.410 c.o.2), fueron vinculados mediante indagatoria  a  Pedro  Pablo  Arango Álvarez (fl.417 c.o.3), Luis Eduardo Atehortúa García  (fl. 467 c.o.3) y Luis Fernando Gómez Atehortúa (fl.485 c.o.3).   

Ampliada  la  indagatoria  de Arango Álvarez  (fl.514  c.o.3),  mediante  resolución  fechada  el  11  de  junio de 2.002, se  resolvió  la  situación  jurídica  de los incriminados, con la imposición de  detención  preventiva  en  su contra por el delito de peculado por apropiación  (fl. 719 c.o.4).    

Aportada   nueva   prueba   testimonial   y  documental,  así  como  el Informe de Policía Judicial No. 262 del 30 de julio  de  2.002  (fl.  822  c.o.4), el 5 de septiembre posterior la investigación fue  clausurada  (fl.  915  c.o.4)  y  el  mérito  de  las pruebas valorado el 22 de  noviembre  siguiente  (fl.985  c.o.4),  con  el  proferimiento de resolución de  acusación  en  contra  de  Arango Álvarez  por  los  delitos  de  peculado  por  apropiación  y  falsedad en  documento  privado  y  contra  Luis Eduardo Atehortúa  García   y  Luis  Fernando  Gómez  Atehortúa, solamente por el atentado contra la  fe  pública  como  coautor  y  cómplice,  respectivamente,  en  determinación  confirmada  por  la  segunda  instancia  el  27  de  enero  de  2.003  (fl. 1114  c.o.4).   

Rituado  el  juicio,  fueron  emitidas  las  sentencia  de  primera  y  segunda  instancia  en  los  términos reseñados con  antelación.   

DEMANDAS:  

Reseñará  la Corte los cargos dentro de los  límites  demarcados  por  la  admisibilidad  parcial  de  ellos dispuesta en el  libelo     promovido     a    nombre    de    Arango  Álvarez,  haciendo  lo  propio  con  el  concepto del  Ministerio  Público  y  consecuentemente  el fallo se restringirá, en el mismo  orden,    al    contenido    de   las   tachas   cuya   viabilidad   formal   se  declarará.   

Demanda  a  nombre  de  Pedro  Pablo  Arango  Álvarez     

Cargo por el delito de peculado  

Propuesto  como segundo en el libelo -primero  subsidiario-  está  orientado  por  la  vía  directa  de  violación  a la ley  sustancial,  advirtiendo  de  entrada  aceptar, como lo demanda la técnica, los  hechos  en  la  forma  en  que  se  declararon  probados en la sentencia, lo que  conduce  a  observar  con base en ellos que la entidad Metromezclas de Medellín  no  había   sufrido  el  más  mínimo  detrimento  patrimonial,  como  se  reconoció por la Fiscalía y el propio juzgador.   

En dicha medida, si bien señaló el Tribunal  que  existen  diversas clases de peculado, cuando se está frente a la modalidad  por  apropiación  éste  supone  un menoscabo económico que -como también fue  reconocido  en  el  caso concreto-, no concurrió, siendo entonces ostensible la  ausencia  de  un  elemento  típico  inherente  al delito imputado, de donde mal  puede  predicarse  la  existencia  de  un acto apropiatorio alguno, en beneficio  propio  o  de  un tercero, por parte del liquidador Pedro Pablo Arango Álvarez,  motivo   por  el  cual  la  presunta  conducta  de  peculado  deviene  atípica,  debiéndose    casar    la    sentencia   y   emitir   absolución   por   dicho  punible.   

Cargo   por   el   delito   de   falsedad  documental   

Se trata del segundo subsidiario presentado en  relación  con el delito de falsedad en documento privado, por la causal primera  de  casación,  bajo el supuesto de ser el fallo violatorio de la ley sustancial  por     la     vía     directa     –aplicación    indebida    del    artículo    289    del    Código  Penal-.   

De  nuevo,  advirtiendo  el acatamiento a los  hechos  en  los  términos  que el fallo los declaró probados, como lo exige la  técnica,  señala  el  casacionista  que previo su análisis, para el Tribunal,  conjuntamente  con  el  contador y revisor fiscal, el liquidador de Metromezclas  de  Medellín  faltó  a  la  verdad  en  los  comprobantes, asientos contables,  estados   financieros   e   informes  respectivos,  lo  cual  comporta  falsedad  ideológica  en  documento privado, pues se hicieron constar plurales préstamos  a   diversas   personas   naturales   y   jurídicas,   sin   que   ello   fuera  verdad.   

No obstante, en manifiesta contradicción, la  sentencia  reconoce  la  existencia  de  los  empréstitos  y  de  los  diversos  testimonios  de quienes fueron sus deudores, como Jorge Hernán Sánchez, Misael  García,  Juan  Fernando Pineda, Rodrigo Giraldo y Horacio Barreneche, así como  los hechos a Prolicores de Magdalena.   

De suerte que no puede, en criterio del actor,  ser  más  evidente el error de la sentencia, toda vez que si como ella misma lo  reconoció,  dichos  préstamos  si  fueron  efectivamente  hechos  a terceros y  documentados,  lo  que  al  fin  de  cuentas  se  efectuó no fue más que hacer  constar    un    hecho    que    realmente   ocurrió,   esto   es,   un   hecho  verdadero.   

Y  si  no  se  faltó  a  la verdad en lo que  revelan  los  documentos,  no  podría concurrir el delito de falsedad imputado,  siendo  evidente  el yerro del Tribunal acusado, como lo entendió el Magistrado  disidente  ante esa Corporación, pues no podía la conducta ser subsumida en el  tipo falsario correspondiente.   

Cargos por punibilidad  

También  por la vía directa son presentados  sendos    ataques    teniendo    por    fundamento    discrepancias    con    la  punibilidad.   

El           primero,  comprende  específicamente  el  tema  relacionado con la dosificación de la pena, sobre la base de haber errado  el  sentenciador, por interpretación errónea, en el alcance del artículo 31.1  del Código Penal.   

No  obstante,  bajo el entendido de tener que  aceptar  los  hechos  como fueron tomados por la sentencia, reitera cuanto asume  sobre  el  particular  declaró  probado  el Tribunal, señalando en concreto el  ejercicio  previo  a  la  imposición de pena, a través del cual se sabe que el  juzgador,  en  razón  de  la  cuantía  de lo apropiado, partió de 7 años que  redujo  en  la  mitad  por  reintegro,  esto  es,  3  años  y  6  meses,  rubro  incrementado  en  18  meses por los demás delitos concurrentes de peculado y 12  más  por  las  falsedades  documentales,  para una sanción final de 6 años de  prisión.   

De  este  modo,  para el actor, se produjo un  doble  aumento  de  la  sanción  a  partir  de  la errónea interpretación del  artículo  31  en cita, toda vez que una pena tasada inicialmente en 3 años y 6  meses  de  prisión,  terminó  prácticamente  duplicada,  cuando  en  estricto  derecho  el  primer  aumento  de  18  meses  era  ya  de  suyo  suficiente, para  comprender  tanto  los demás peculados como las falsedades en documento privado  atribuidas.   

Así  las cosas, solicita se case el fallo en  orden a que se ajuste a las prescripciones de ley la pena irrogada.   

El           segundo  ataque,  según  se advirtió, es  también  propuesto  por  la  vía directa, acusando aplicación indebida de los  artículos  43.1  y  46  del  Código  Penal, en tanto el sentenciador, en forma  indebida  y  manifiestamente inmotivada –asegura-,  le impuso al procesado Arango Álvarez la inhabilitación  para  el  ejercicio  de  la  abogacía  por  dos  años,  pese a que los delitos  imputados    no    se    habrían   cometido   con   abuso   de   la   susodicha  profesión.   

En efecto, acorde con la Ley 222 de 1.995, las  funciones  de liquidador podían ser desempeñadas por cualquier persona idónea  que  tuviera  experiencia  en  el  manejo  de  empresas,  requiriéndose título  profesional  pero  no  forzosamente  el  de abogado, a lo cual se agrega que las  conductas   punibles   cuya   realización   se   le   endilga   a  Arango  Álvarez  carecían  de  cualquier  connotación  especial  que  directa  o  indirectamente  las  conectara  por  el  ejercicio  de  dicha  profesión,  de  donde  la  imposición  de dicha sanción  solamente se explica a través del error de juicio acusado.   

Así las cosas, la inhabilitación profesional  decretada  no  se  compadece  con  los  supuestos  a  que  legalmente  se  halla  supeditada  la  imposición  de  una  sanción  semejante,  de  donde  emerge la  solicitud  para  que  se  case el fallo y consecuentemente se revoque la aludida  inhabilitación ordenada.   

Demanda  a  nombre  de  los  procesados  Luis  Eduardo Atehortúa García y Luis Fernando Gómez Atehortúa   

Condenados  como  fueran  por  el  delito  de  falsedad  en  documento  privado,  las  tres  censuras se ocupan de controvertir  dicha delincuencia.   

El           primero  es  propuesto  como principal, se  encamina  por  la  causal  tercera  de  casación,  acusando el fallo de haberse  emitido    dentro    de    un    proceso   viciado   de   nulidad   –a  cuyos  principios alude en extenso-,  en  razón  a  un evidente vicio de estructura materializado en el calificatorio  del  22  de  noviembre  de  2.002  -confirmado  el  27 de enero de 2.003, por la  segunda  instancia-,  toda  vez  que  se  acusó  a  los procesados Atehortúa    García   y   Gómez   Atehortúa,   como   coautor   y  cómplice,  respectivamente, del delito de falsedad en documento privado, cuando  los  hechos  probados  señalan  como  correcta  adecuación la de falsedad para  obtener prueba de hecho verdadero.   

Asegura que son profusas las oportunidades en  que  durante  el  desarrollo  de  la  actuación  la defensa hubo de expresar su  criterio  en  torno  a  la  correcta  calificación  jurídica  de  la  conducta  atribuida a los procesados, en los términos indicados.   

Observa entonces que el Tribunal declaró como  hechos   demostrados   que   Metromezclas  era  una  empresa  -en  liquidación-  constituida  por  dineros  públicos  a  cargo de Pedro  Pablo   Arango   Álvarez,   quien  efectuó  ciertas  operaciones  financieras registradas en comprobantes de ingreso y egreso que les  sirvieron de sustento.   

Acorde  con  el  Tribunal,  los  incriminados  faltaron  a la verdad en los referidos comprobantes, en los asientos contables y  en  los estados financieros, lo cual comporta falsedades en documentos privados,  no  obstante,  en forma contradictoria, reconoció que a Jorge Hernán Sánchez,  Misael  García,  Juan  Fernando  Pineda,  Rodrigo Giraldo, Horacio Barreneche y  Prolicores,  les  fueron hechos los préstamos consignados en dichos documentos,  por  lo que en ellos constaría una situación real, siendo por ende su conducta  propia  del  delito de falsedad para obtener prueba de hecho verdadero, de donde  surge evidente el yerro de subsunción acusado.   

Solicita,  así, se anule lo actuado a partir  del  calificatorio,  para  que  la  Fiscalía  enmiende  la  acusación  en  los  términos anotados.   

La           segunda  de  las tachas acusa la sentencia  de  ser violatoria por la vía directa de la ley sustancial, bajo el supuesto de  aplicación  indebida del artículo 289 del Código Penal que describe el delito  de falsedad imputada.   

Bajo similares argumentos a los que expusiera  frente  al  anterior  reparo, observa el actor que si acorde con los fundamentos  del  juzgador,  los  préstamos  si  se  efectuaron,  no es admisible colegir la  presencia  de  un  atentado  a la fe pública a través de los documentos que de  ello  dan  cuenta,  esto  es,  que  si  efectivamente  se  hicieron préstamos a  terceros  y de ello obran elementos en el proceso y es aceptado por el Tribunal,  consecuencialmente  las  constancias  documentales  en  que  reposan  no  pueden  calificarse de falsas.   

Así,  para  el  demandante,  a  los  hechos  procesalmente   establecidos   -confección  de  documentos  que  respaldan  los  préstamos-,  se  asignaron consecuencias de falsedad en documento privado, pese  a  que  los  presupuestos  fácticos  no  se  adecuan  a las exigencias de dicho  delito,  de  donde  la  conducta  es  atípica,  sentido  en el cual solicita se  declare y absuelva a los imputados.   

Por  último,  en el  tercer  reparo  acusa el actor violación indirecta de  la    ley    sustancial,    acusando    error    de    hecho   por   distorsión  probatoria.   

Previa   trascripción  de  apartes  de  la  sentencia  en  que  se  realza  la  conducta  falsaria  en  que  incurrieran los  procesados,  procede  el  libelista  a  descomponer en sus elementos típicos el  delito  de  falsedad  en  documento privado imputado, para concluir que salvo la  posibilidad  de  ser sujetos activos de dicha delincuencia, no habían realizado  acción  alguna  de  falsificar,  toda  vez  que  en  ningún momento crearon un  documento destinado a representar algo inexistente.   

Así,  referido  al  contador  Atehortúa  García,  dice que el Tribunal  yerra   cuando  le  atribuye  haber  confeccionado  los  comprobantes  de  pago,  distorsionando  para  ello su indagatoria, pues lo realmente afirmado como hecho  por  éste fueron los asientos contables con base en tales documentos, pues como  lo  señaló  la secretaria del liquidador, María Durley García, eso se hacía  en otra oficina.   

El contador hizo el ajuste contable, pero como  mecanismo  técnico de corrección o de registro de un hecho económico omitido,  todo  lo  cual  está  previsto  en  la  ley.  Asegura  que  contrariamente a la  interpretación  que  la sentencia le diera a la indagatoria, el contador sí se  percató  de  las irregularidades, procediéndose a elaborar los comprobantes de  ajustes.  En  este  sentido existe evidente tergiversación de las explicaciones  de este procesado    

De  otra  parte,  si  bien  se  le  atribuyó  también  falsedad  respecto al informe presentando a la Secretaría de Hacienda  de  Medellín, dada la naturaleza de la operación por préstamos a terceros, es  lo   cierto  que  la  operación  efectivamente  fue  documentada  y  reconocida  contablemente,  “más  allá  de  que  su  asiento hubiera sido hecho bajo una  denominación  equivocada”,  de  donde  también  en este sentido cabe afirmar  tergiversación de las pruebas.   

En  lo  atinente  con el proceder del revisor  fiscal  Gómez Atehortúa, se  le  reprocha  suscribir  el  balance  y  el  estado  de ganancias y pérdidas de  Metromezclas,  bajo el entendido que los ajustes contables fueron simplemente un  mecanismo  para  falsear  la  verdad,  pero es lo cierto que no participó en la  elaboración  de  los  comprobantes  de  ingresos,  egresos  o  pagos, ni en los  ajustes  contables,  circunscribiéndose su actuar a afirmar que la contabilidad  de  la  empresa  estaba  acorde  con  las normas legales y técnicas. No existen  pruebas,  por  tanto,  de  que  los  procesados  hubieran  tomado  parte  en  la  elaboración de documentos tachados de falsos.   

Solicita, así, se case el fallo y se absuelva  de todo cargo a los imputados.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Demanda  a  nombre  de  Pedro  Pablo  Arango  Álvarez   

Cargo por el delito de peculado  

Para  el  Procurador  Cuarto Delegado para la  Casación  Penal,  pese  a  destacar el actor los supuestos inherentes a la vía  directa  de  violación  a la ley sustancial, acorde con los cuales la objeción  debería  presentarse  en  el  campo  de  aplicación  de  la  ley, no existe un  correcto desarrollo del reproche.   

Simplemente  afirma  el actor que los dineros  pertenecientes  a la entidad de Derecho Público si bien estuvieron por fuera de  sus  arcas  durante algún tiempo, fueron restituidos con intereses, lo que hace  atípica la conducta de peculado.   

Para  el  Delegado,  no  pone en cuestión el  actor  la  apropiación  indebida, sino simplemente que en las condiciones dadas  no  se  estableció  un detrimento patrimonial, como elemento que asume típico,  pese  a  que  doctrina  y  jurisprudencia  son  claras  en la determinación del  momento  consumativo del delito de peculado por apropiación, conforme se deriva  de las afirmaciones contenidas en la sentencia impugnada.   

Razón  asiste por ello al Tribunal, en tanto  señala  que  el  traslado  de  los  fondos  públicos  a la cuenta personal del  acusado  y  el  préstamo  que de los mismos realizó a terceros, constituyen el  momento  consumativo del delito de peculado por apropiación, máxime cuando los  contratos  de  mutuo  -cuya  denominación  insistentemente  se  le  dio  a  los  préstamos  otorgados-,  no  se  trató  de  una  actividad  autorizada  para la  compañía   por   la   Superintendencia  Financiera,  ni  parte  de  su  objeto  social.   

El  cargo  no  debe  prosperar,  toda vez que  confunde  el  momento  consumativo  del  delito  con  los  daños  eventualmente  ocasionados a los ofendidos.   

Cargo   por   el   delito   de   falsedad  documental   

Advirtiendo  que  esta censura corresponde al  mismo  cargo  por  vía  directa  propugnado  en  la  demanda  que  a  nombre de  Atehortúa    García   y  Gómez   Atehortúa,  como  atipicidad  del  delito  de  falsedad  en  documento privado, de su respuesta se  ocupa mancomunadamente.   

Respecto  de  este  alegato, encuentra que el  juzgador  apoyado en abundante prueba consideró expresamente que los préstamos  referidos  por  los acusados como justificación para los traslados de dineros a  las  cuentas  personales,  fueron  una simple coartada y en consecuencia que los  dineros   en  mención  sólo  en  apariencia  fueron  transferidos  a  personas  naturales,  parecer  que  debió  respetar  el  actor  y  no reproducir fuera de  contexto algunos apartes de la sentencia.   

De  este  modo,  lo “determinante es que la  sentencia  de  segunda  instancia  no  fundó  su  juicio  en las circunstancias  reseñadas  por  la demanda. Basta hacerle un seguimiento a las afirmaciones del  sentenciador  colegiado,  sin  descontextualizarlas, para verificar que examinó  todas  y  cada  una  de  las  pruebas  allegadas  al  expediente,  y  consideró  configurados  los  delitos  de  falsedad en documento privado en el hecho de que  los  sentenciados  faltaron  a la verdad en la elaboración de los comprobantes,  en  las  órdenes  de  pago,  en los registros de contabilidad y en los informes  presentados”.   

Cargos por punibilidad  

Al    ocuparse   del   primero   de   los  cuestionamientos  que  el  actor  hace  al  fallo en relación con el incremento  punitivo  en  razón  del concurso delictivo, se muestra en contra de los mismos  tras  advertir  que  nada  obsta  para  que  se  produzca una individualización  concreta  de la sanción por razón de cada una de las infracciones en concurso,  a  condición  de  que  en  relación con éstos la intensificación punitiva no  supere al delito base.   

Los  preceptos  que  se  acusa  vulnerados no  establecen  ningún  condicionamiento respecto al número de veces en que sería  procedente  un  incremento de pena en el concurso, siendo sus únicas limitantes  que  la  pena  final  no  exceda el doble de la individualmente considerada como  grave  y  que  ésta, por su parte, no sea superior a la suma aritmética de las  que corresponderían en el evento de un juzgamiento separado.   

Como  en  el  caso  concreto  no se superaron  dichos límites, el cargo, para el Delegado, no puede prosperar.   

El     estudio     del     segundo  ataque  al  fallo  por el aspecto  punitivo  conduce  al  Ministerio  Público  a  reconocer  puestos en razón los  argumentos  exhibidos  por  el censor, toda vez que la sentencia no contiene una  explícita  justificación  respecto  de los motivos determinantes que indicaban  la  necesidad  de  imponer  la  pena  accesoria  de  prohibición  de ejercer la  profesión  de  abogado al procesado -pues simplemente se limitó a declararlo-,  ausencia  de  motivación  que determina ser subsanada, en forma tal que casando  el  fallo,  como  lo  sugiere, se elimine la accesoria en comento, decisión que  debe  hacerse extensiva a los otros dos procesados, pues aun cuando nada dijeron  en  relación  con similar sanción impuesta en restricción del ejercicio de la  profesión  de  contador público y revisor fiscal, también los comprende en la  necesidad de garantizar sus derechos conculcados.   

Demanda  a  nombre  de  los  procesados  Luis  Eduardo Atehortúa García y Luis Fernando Gómez Atehortúa   

Referido     a     la     primera  de  las censuras, edificada sobre  la  causal  tercera  de  casación, observa en primer término el Procurador que  son  elocuentes  los  desatinos de la propuesta, como que en caso alguno, según  lo  advirtió  la  Corte,  si  la modificación de la calificación no altera el  núcleo  de  la  acusación,  su  ataque  debe postularse por la causal primera,  visto  que  ningún  efecto  sobre  la legalidad de la actuación aparejaría el  cambio  de  adecuación  de  la  conducta  que,  como  en este caso lo sería de  falsedad   en  documento  privado  a  falsedad  para  obtener  prueba  de  hecho  verdadero.   

En  todo caso, la sentencia es contundente en  negar  veracidad  y  legalidad  de  los  préstamos  realizados por Arango    Álvarez   como   explicaciones  admisibles  para el comportamiento endilgado como constitutivo de los delitos de  peculado  y  falsedad  y  en dicha medida no es jurídicamente posible aducir la  concurrencia del delito falsario a que alude el actor.   

Enseguida,  al  detenerse  en  el estudio del  tercer   cargo  -pues  del  segundo  lo  hizo  anteladamente,  como queda visto-, que reputa la presencia de  falso  juicio  de  identidad,  en  tanto  ni  el  contador, ni el revisor fiscal  habrían  falsificado  documento  alguno,  hace  ver  el Procurador -respecto de  Atehortúa   García  cuya  indagatoria  se  sostiene  tergiversada-, dado que no reconoció haber elaborado  los  comprobantes  de  pago,  la  verdad  es que su responsabilidad la dedujo el  Tribunal   del   hecho  de  que  si  bien  no  fue  quien  directamente  hubiera  confeccionado  tales  documentos,  sí  fue  la  persona que introdujo los datos  allí  contenidos  en  los  registros de la empresa, a sabiendas de ser falsos y  obedecían  a  un  acuerdo  con  el revisor fiscal y el liquidador de la empresa  para  ocultar los manejos ilegales que éste les había dado a los dineros de la  Compañía de derecho público.   

De este modo, la expresión “elaborar” que  se  emplea  en  la sentencia, debe entenderse dentro de la participación que el  procesado  tuvo en los hechos, en forma tal que luego de dar visto bueno a datos  espurios,  procedió  a elaborar con base en ello los registros contables. Así,  como   en  la  falsedad  ideológica  en  documento  privado  lo  que  se  halla  comprometido  –es el caso de  autos-,  es  la  veracidad  de  la  idea  o  hecho  histórico que se pretendió  acreditar,  dado  que  en este caso lo fue la existencia de préstamos por parte  de  la  compañía  Metromezclas  a  personas  naturales y jurídicas, lo que no  ocurrió, la tipicidad de la conducta deviene inocultable.   

     

Desde  otra perspectiva, que la intervención  del  procesado  en  la  elaboración  de  los  ajustes  contables obedeció a un  mecanismo  para  corregir errores observados en los asientos contables, se trata  de   una   expresión   defensiva,   sin  que  pueda  atar  la  valoración  del  sentenciador.    

Ahora  bien,  en  lo  concerniente  con  la  situación    de    Gómez    Atehortúa,   el   actor  se  limitó  a  aseverar  que  no  intervino  en  la  elaboración  de  comprobantes  de  ingresos, egresos o pagos, ni en los ajustes  contables  y  que  su  actuar estuvo ceñido a la ley, sin formular un verdadero  reproche,  sin  reparar en que su intervención fue deducida, además, a título  de cómplice.   

Los   reproches,   entonces,   deben   ser  desechados.   

CONSIDERACIONES:  

Demanda  a  nombre  de  Pedro  Pablo  Arango  Álvarez     

Cargo por el delito de peculado  

Destacado  en  sus  contornos  y argumento de  fondo  el  reparo  dentro del libelo a nombre de Arango  Álvarez  promovido,  que  se ocupa de controvertir la  concurrencia  típica del delito de peculado sobre la base de no verificarse uno  de  los componentes estructurales de este atentado a la administración pública  -no  haber  sufrido  la  entidad  mengua alguna en su patrimonio o finanzas-, es  imperativo  para  la Sala, desde ya, anticipar su evidente falta de fundamento y  consiguientemente su improsperidad.   

Para dicho cometido, necesario es precisar que  la  sociedad  Metromezclas  de  Medellín  -en  liquidación  obligatoria-, como  entidad  de  la  que se predica el atentado a sus bienes, se trata de un órgano  del  orden  municipal -con una participación del 84% por parte del municipio de  Medellín-  de  donde la naturaleza de sus recursos se reputan de orden público  y  quien  fue  designado  como  liquidador  de  la  misma debido a su condición  especial  o  calificada  por  dicha  vinculación  y  para  los efectos penales,  servidor público.   

Así, mediante auto calendado el 23 de febrero  de  2.001, la Superintendencia de Sociedades -Regional Medellín-, designó como  liquidador   de   la   sociedad   Metromezclas   de   Medellín  a  Pedro   Pablo  Arango  Álvarez  (fl.152).   

Los  hechos a éste imputados, desde el punto  de  vista  del  manejo  dado  a los recursos públicos, según quedó reseñado,  señalan  que  se  apropió -en beneficio propio y aparentemente de terceros- de  una  suma  superior a los mil millones de pesos, que fue desembolsada de cuentas  de   la   entidad   (Bancos   de   Occidente  y  Popular  Nos.  405-0081619-0  y  110-18202009-9)  y  de  una cuenta propia (Banco de Occidente No. 430-004314-1),  con destino a personas naturales y jurídicas.   

Este  es  un hecho ineludiblemente reconocido  por  el  propio  incriminado en sus versiones e indagatoria (fls.74 c.o.1, 417 y  514  c.o.3), aun cuando a partir de una visión justificadora que se explicó en  calificar  todos los desembolsos de la millonaria suma de dinero como préstamos  a  terceros -así denominados por los sentenciadores-, exhibiendo con dicho acto  un  pretendido  celoso  cumplimiento  de  sus  responsabilidades como liquidador  -según  se adujo en desarrollo de las funciones señaladas por el artículo 164  de  la  Ley  222  de  1.995, por la cual se modificó el Libro II del Código de  Comercio  y  se expidió un nuevo régimen de procesos concursales y se dictaron  otras  disposiciones-  y  en  el encomio de hacer producir a los recursos cierta  más   conveniente   rentabilidad,  pero  sin  reparar  en  que  tratándose  de  emolumentos  públicos  de  una  entidad  en liquidación obligatoria, no podía  ejercer  actos de disponibilidad y consiguiente apropiación a favor de terceras  personas  como  si  estuviera  frente  a  una  empresa  privada,  con  el simple  unilateral  e  irresponsable  criterio  de  que  eran económicamente confiables  desde  su  interesada perspectiva, como que en todas las oportunidades se trató  de  dineros  entregados  a  amigos  estrictamente personales y a sus empresas, a  quienes   se   giraron   los   millonarios   valores   sin   las  más  mínimas  garantías.      

En la circunstancia de haber podido determinar  la  investigación  que la totalidad de dineros fueron retornados a las arcas de  Metromezclas  de  Medellín  -esos son los resultados de los pronunciamientos de  la  Contraloría  Municipal  de  Medellín, o el Informe de la Policía Judicial  No.  262  del 30 de junio de 2.002, a que alude el demandante-, conforme hubo de  reconocerlo  la propia Fiscalía y los sentenciadores, sin que ello obstara para  atribuirle  el  delito de peculado por apropiación, asume el actor que estaría  desvirtuado  un eventual perjuicio para la entidad y consiguientemente la propia  actualización del tipo penal en referencia.   

Sobre esta base del alegato propuesto se tiene  que  el  modelo  comportamental  que en abstracto describe el delito de peculado  por   apropiación,   utiliza   como  verbo  rector  definidor  de  la  conducta  “apropiarse”,   bajo  el  entendido  que  la  acción  delictual  supone  la  materialización   de   actos   de   disponibilidad  con  desplazamiento  de  la  titularidad  real  que  la  administración tiene de los bienes sobre los cuales  recae  -tipo  penal  instantáneo-,  característica  que respecto de objetos de  naturaleza  consumible  como  el  dinero  se  produce  simultáneamente  con  la  realización  de  los  aludidos actos de disposición jurídica o material sobre  el mismo.   

No es admisible, en principio entonces, cuando  el  objeto  material está constituido por sumas de dinero, afirmar que se pueda  disponer  de  los recursos por fuera de la reglamentación esencialmente reglada  que  rige su manejo y luego retornarlo al erario sin que quien los tiene bajo su  responsabilidad  pública,  no  esté incurso en actos de evidente apropiación,  ni  asumir  que  lograr  un  rendimiento  financiero  para dichos recaudos pueda  desvirtuar  la  conducta  enunciada  en  el  tipo penal como adecuada a actos de  apropiación    con    evidente    desmedro    para   el   bien   jurídicamente  tutelado.   

En  casos  semejantes,  resulta  plenamente  descartable  la  tesis disyuntiva en torno a si existe un margen para considerar  entender  que  se  estaría  frente  a  un  simple  desvío  de  recursos -o una  hipotética  demora  en la devolución del bien o si la acción es propia de una  retención  provisional  de  la  cosa, aceptables frente a otros supuestos-, que  hiciera  propicia  -como también se pretendió fuera admitido en este caso-, la  presencia  de otra figura como la de peculado por uso indebido, o el adecuado al  modelo  de  aplicación  oficial  diferente,  toda  vez  que,  desde  luego,  en  relación  con sumas de dinero -y por la manera como los hechos se desarrollaron  en  este evento menos aún-, está muy en claro que actos de plena e inequívoca  disponibilidad  del  millonario  caudal  propiedad  de Metromezclas de Medellín  enmarcaron  el censurable proceder del liquidador Pedro  Pablo Arango Álvarez.   

En  este orden de ideas y en contrapartida al  fundamento  del  reproche  casacional  que  a  través de la restitución de los  valores  millonarios  en  dinero  ha  pretendido  hacer  fundar  desvirtuado  el  desmedro  para  la entidad y por ende para la administración pública -como que  se  trata  del  bien  jurídico  objeto  de  tutela-, debe señalarse que un tal  planteamiento  resulta  desconocedor  de  que una vez los caudales públicos son  objeto  de apropiación –con  la   consiguiente   consolidación  típica  del  hecho  punible,  al  margen  e  independencia  total  de  que se realice con posterioridad su restitución, como  es  alegado-,  emerge  para  la  administración  la  presencia  de  un  peligro  potencial  concreto -de suyo suficiente para determinar actualizado el quebranto  al  bien  jurídico-  que  en no pocas oportunidades ha propiciado a través del  sistema   de  pretendidos  “préstamos”  o  “inversiones”  en  entidades  descapitalizadas   o  en  inminente  declaración  de  quiebra  -acorde  con  la  constante  experiencia  por  lustros  acumulada  en  nuestro país-, la pérdida  total                    de                    dichos                   recursos  públicos.            

Por  lo demás, edificada la censura sobre el  supuesto  de  violación directa de la ley, exclusivamente en tanto se reputa no  haberse  producido decrecimiento para el capital de la sociedad en liquidación,  como  lo  hace  ver  el  Señor  Procurador,  una propuesta semejante no pone en  cuestión   la  apropiación  indebida,  en  forma  tal  que,  como  se  reseña  atinadamente en el concepto:   

“…ninguna incertidumbre existe respecto a  que  en  el  momento en que el acusado trasladó los recursos de la Entidad a su  cuenta  corriente  personal  para  cubrir  sobregiros  y  pagar diversos cheques  girados  contra  ella,  así  como  entregarlos  a terceras personas ajenas a la  compañía  y  cuando  dispuso  de  otros  dineros  para  prestarlos  a  título  personal,   dispuso   de  los  recursos  pertenecientes  al  erario  público  y  precisamente  en  dicho  momento  se  consumó  la  conducta,  de  donde resulta  indiferente  la  posterior  restitución de lo apropiado y de sus intereses para  la  configuración  del tipo penal de Peculado por Apropiación, en la medida en  que  los  daños  o perjuicios sufridos no son un componente del objeto material  del  delito,  ni  forman  parte  del  tipo  penal,  pues  son sólo una eventual  consecuencia  del  ilícito  perpetrado,  y  en  razón de ello en manera alguna  pueden  ser  considerados  como un factor determinante de la adecuación típica  de la conducta punible”.   

El cargo no prospera.  

Cargo   por   el   delito   de   falsedad  documental   

Como   certeramente  es  advertido  por  el  Ministerio   Público,  siendo  sustancialmente  idéntica  esta  censura  a  la  propuesta  en  segundo  término  dentro  del  libelo presentado a nombre de los  procesados    Luis    Eduardo   Atehortúa   García  y   Luis  Fernando  Gómez  Atehortúa,  a ellas ha de darse respuesta conjunta en  este acápite.   

Como  quedó  anotado,  el ataque también es  esbozado  por  la  vía directa, acusando aplicación indebida del artículo 289  del  Código  Penal,  en  tanto  se  afirma  inexistente  el  delito de falsedad  documental   privada   -en  concurso-,  por  el  que  se  condenó  a  los  tres  procesados.   

De  acuerdo  con  los  hechos probados y cuya  discusión  como  se  sabe le está vedada al libelista a partir de la causal de  casación  argüida,  la  circunstancia de producirse millonarias consignaciones  de   los  recursos  públicos  pertenecientes  a  la  sociedad  Metromezclas  de  Medellín  en  liquidación  en  la  cuenta  personal del procesado Pedro  Pablo  Arango  Álvarez, -algunos de  cuyos  emolumentos  solventaron  sobregiros-,  pero  además,  también emitirse  giros  a favor de terceros que desde luego por lo irregular del procedimiento no  tuvieron  respaldo  alguno -dado que el incriminado hizo un manejo de la entidad  en  liquidación  como  si  se  tratare  de  una  empresa  de  su propiedad-, le  permitió  al Tribunal recalcar que, en relación con algunos de los desembolsos  “sólo  aparentemente”  fueron  prestados  a amigos y terceros, en forma tal  que   necesariamente   las  afirmaciones  contenidas  en  los  comprobantes  que  sirvieron  de  soporte  para  ajustar  la  contabilidad,  así como los asientos  contables,    estados    financieros   e   informes   eran   contrarios   a   la  realidad.   

La exhaustiva y muy pormenorizada reseña que  se  hace  en  el  fallo  impugnado de cada uno de los movimientos de recursos de  Metromezclas  de  Medellín y la inequívoca referencia a las dudas que dejan de  poder  ser  considerados “préstamos” de consumo reales y no fictos o apenas  aparentes,  permite  rechazar,  como  con rigor lo hace el Señor Procurador, la  afirmación  contraria  que  para la composición de esta censura hace el actor,  en  cuanto solamente a través de una presentación fraccionada e incompleta del  pensamiento  del  Tribunal  dice entenderse que fueron plenamente aceptados como  verídicos  dichos  empréstitos  -cuando  absolutamente todo lo contrario es lo  que  cabe  inferir de sus palabras- para de este modo reputar fuera de cualquier  tacha     de    mendacidad    los    documentos    en    que    se    pretendió  sustentarlos.   

Basta evocar cómo la sentencia hace evidente  que  a  través  de  constataciones periciales, documentales y testimoniales, la  investigación  permitió  demostrar  que  Pedro Pablo  Arango  Álvarez  efectuó  traslados por cerca de mil  millones  de  pesos  de  las  cuentas  pertenecientes  a la Entidad y de la suya  personal  a  donde  en  muchos  casos eran primero enviados, a diversas personas  naturales y jurídicas, siendo destacables, los siguientes:   

En  favor  de su amigo Jorge Hernán Sánchez  Sierra  por $313’850.000 -en  casi  30  movimientos- durante el período comprendido entre mayo y diciembre de  2.001  -aun  cuando  el  propio  beneficiado  en su declaración aseguró que la  cifra  había  sido  mucho  menor-  (fl.410 c.o.2), rubro al que deben agregarse  $20’000.000  que  se  le  habían  entregado  el  17  de  enero  de  2.002  (fl.247 id.) y $87’499.027  que  también se le dieron con  destino a la empresa Texfashion.   

Con sumo detalle hace ver el fallador que muy  al  contrario  de  lo sostenido respecto a que el giro de unos recursos suponía  el  vencimiento de los plazos acordados y el pago de lo debido, atendiendo a los  comprobantes  elaborados esto sería por completo desvirtuado, pues a octubre de  2.001  solamente  se habían reintegrado algo más de 100 de casi 370 millones y  sin embargo continuó girándosele recursos.   

Estas  transferencias  tuvieron  un  manejo  bastante  irregular  y caprichoso, como si se tratare de una cuenta privada y de  recursos  personales,  lo  que resulta más censurable si en cuenta se tiene que  el  negocio  del  beneficiario era un establecimiento de cambio de cheques y los  dineros se le entregaron sin garantía de ninguna índole.   

El  manejo  de  los dineros fue tan anormal y  reprochable    que    de    los   $313’850.000  “aparentemente  entregados  a  aquél en mutuo, realmente  transfirió  a  su  cuenta  personal  de  mayo  a  septiembre  de  2.001  la  no  despreciable    cantidad    de    $260’000.000”,  pero  además, se constata que después de producida la  transferencia  a  su  cuenta  personal  y  hacer  los  traslados por pretendidos  préstamos,  los  saldos  quedaban  en  rojo, lo que implica gastos distintos no  especificados    y    después    cubiertos    los    sobregiros    con   nuevas  transferencias.   

Sobre los recursos girados a Texfashion, está  claro  que  la  relación  comercial  existió fue entre Sánchez y el dueño de  dicha  empresa,  pues  como  lo  explicó  aquél,  mientras  recibía  la  suma  millonaria   al   15%   anual   de   su  amigo  Arango  Álvarez, la prestaba al 3% mensual.   

A   Misael   García   se  dice  le  fueron  transferidos  $10’000.000 y  aun  cuando  adujo pagarlos a finales de 2.001, solamente aparecen ingresados en  febrero  del  año  siguiente. Sin embargo, cuando fueron transferidos la cuenta  personal  del  procesado  estaba en sobregiro, de donde es fácilmente inferible  que  o  no existió o lo fue por una cifra menor y la diferencia, igual, habría  sido para cubrir gastos del propio beneficiario de la cuenta..   

$5’800.000,  por  lo  menos,  se  afirma  se  “prestaron” a Propec,  propiedad   de   Juan   Fernando   Pineda  y  Lina  María  Arango  –hija   del  procesado-,  con  evidente  beneficio familiar de los recursos.   

Otro  tanto se sostiene en relación con suma  cercana  a  los 43 millones de pesos que se habría trasferido a Rodrigo Giraldo  y  Horacio  Barreneche  para  pretendidos negocios personales, pero además para  cubrir sobregiros.   

A  la  empresa  Prolicores  del  Magdalena le  fueron       trasferidos       $600’000.000,  sin  que  exista claridad sobre las fechas en que habrían  retornado ni los sustentos reales de semejantes giros.   

Es  claro,  de una parte, que la totalidad de  recursos  apropiados  lo fueron o bien para manejos directamente personales o de  amigos    –quienes   sin  excepción  alguna  manifestaron  haber  recibido  los  caudales y negociado con  Pedro Pablo Arango Álvarez a  título   personal  y  en  ningún  caso  como  liquidador  de  Metromezclas  de  Medellín,  ni  con  esta  sociedad-, no contándose con garantía alguna por la  multimillonaria  suma,  como  también  que  pese  a la multiplicidad de manejos  anormales  de la cuenta y los aducidos préstamos, únicamente con posterioridad  a  que  se  efectuara la auditoria, en el mes de febrero de 2.002, se elaboraron  los    comprobantes    de   pago   de   los   mentirosos   “préstamos”   de  consumo.   

Concluir,  así,  como  se  hace  en el fallo  “que  en  todos aquellos casos en que los comprobantes de egreso se elaboraron  como  un préstamos a terceros, pero que efectivamente constituyeron un traslado  a  la  cuenta  corriente  del  liquidador, recursos de los cuales éste dispuso,  así  como  en los comprobantes de ingreso del 8 de febrero de 2.002, los cuales  sirvieron  para ocultar el verdadero origen de los fondos con los cuales se hizo  el  reintegro,  el  elaborado  el 1 de noviembre de 2.001 como recibido de Jorge  Hernán  Sánchez por valor de doscientos millones de pesos (fl.268 c.o.2), pero  que  éste  nunca recordó y el traslado de la cuenta del Banco Popular al Banco  de  Occidente por cuatrocientos millones de pesos, que realmente se entregaron a  Prolicores      del      Magdalena”,      configuran     evidente     falsedad  documental.   

Y si la totalidad de comprobantes resultan de  este   modo   mendaces  en  su  contenido  y  de  esa  conducta  es  responsable  Arango  Álvarez  en el deber  de  decir  la  verdad  también  estaban  Luis Eduardo  Atehortúa  García  y  Luis  Fernando  Gómez  Atehortúa, contador y revisor fiscal  de Metromezclas de Medellín, respectivamente.   

Bien se sabe que el contador elaboró órdenes  de  pago  e  hizo  el  ajuste contable en el mes de diciembre de 2.001, haciendo  constar  préstamos  a  diversas  personas  inexistente,  como  que los giros de  recursos  lo  fueron  a  una cuenta personal del liquidador y la que aparecía a  Texfashion  lo  había  sido  a  favor de Jorge Hernán Sánchez, así como hizo  constar  en  el  informe  a  la Secretaría de Hacienda del último trimestre de  2.001  haciendo  aparecer como inversiones en renta líquida variable, aparentes  préstamos    a    terceros   que   en   realidad   obedecen   a   un   concepto  diverso.   

A  su  turno,  se señala en relación con el  revisor  fiscal,  que  al suscribir el balance y estado de ganancias y pérdidas  de  Metromezclas  de  Medellín  al  31  de  diciembre,  al dar fe que se había  llevado  la  contabilidad  conforme  a las normas legales y técnicas, incurrió  como los demás procesados en falsedad en documento privado.   

En semejantes condiciones y visto el sentido y  alcance  en su lógica dinámica que en relación con la concurrencia del delito  de  falsedad,  con  escrupuloso  cuidado  quedó  glosado  en  la  sentencia, es  infundado el reproche, no teniendo ninguna vocación de éxito.   

Cargos por punibilidad  

Tal y como fuera objeto de síntesis, dos son  los   ataques   que   en  oposición  al  tema  de  la  punibilidad  elabora  el  demandante.   

El           primero    acusa    haber   interpretado  erróneamente  el  sentenciador  él artículo 31 del Código Penal, en concreto  errar  en el cálculo punitivo para el concurso delictivo, por cuanto si partió  por  razón  de la cuantía del delito de peculado en 7 años y los redujo en la  mitad  por  el  reintegro,  esto  es,  en 3 años y 6 meses, solamente podía en  razón  del  concurso  delictivo  por  peculados  y  falsedades,  hacer  un solo  incremento,  pero  no 18 meses por los primeros y 12 más por los atentados a la  fe pública.   

El  fenómeno  del  concurso  de  conductas  punibles  apareja  dogmáticamente aquellas hipótesis de pluralidad de acciones  típicas  que en la ley penal ameritan un tratamiento especial desde el punto de  vista     de     las     consecuencias    punitivas    que    su    concurrencia  posibilita.   

El artículo 31 del Código Penal en su primer  inciso  dispone: “El que con una sola acción u omisión o con varias acciones  u  omisiones  infrinja  varias  disposiciones  de la ley penal o varias veces la  misma  disposición,  quedará  sometido  a la que establezca la pena más grave  según  su  naturaleza,  aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a  la  suma  aritmética  de  las  que  correspondan  a  las  respectivas conductas  punibles debidamente dosificadas cada una de ellas”.   

Acorde con esta preceptiva está regulado que  la  dosificación  de  la  sanción  penal en el concurso de delitos, debe tomar  como  punto  de  referencia  la pena prevenida para el hecho punible más grave,  que  se podrá incrementar “hasta en otro tanto”, sin que pueda ser superior  a  la  suma  aritmética  de  las  penas  imponibles  para  los  demás  delitos  individualmente considerados.   

No  hay  reparo para el libelista -por ser un  punto  de  referencia  benévolo  para  su  asistido-, sobre la circunstancia de  haber  partido  el  sentenciador  de la mínima sanción legal para el delito de  peculado  -de  6  años-  sólo  levemente elevada en 1 año por la cuantía del  delito  de  peculado de mayor significación económica – cuatrocientos millones  de  pesos-,  en  forma  tal  que  teniendo  como parámetro inicial 7 años, por  razón  de  haberse producido el reintegro de lo apropiado antes de iniciarse la  investigación  (artículo 401 del C.P.), fue disminuida en la mitad, esto es, a  3  años  y  6 meses, para enseguida realizar por razón del concurso de delitos  un  incremento  de  18  meses  -por  los  peculados-  y  12  meses más -por las  falsedades  documentales privadas-, este método, contrariamente al sugerido por  el  memorialista, individualiza en concreto los incrementos para cada uno de los  grupos  de delitos concursantes, en forma tal que fácilmente permite determinar  que  no  exista  un  desborde  de  los  topes  legales, esto es, que la sanción  finalmente  calculada  no  vaya  a  exceder el doble de la del delito base y que  tampoco  sea  superior  a la suma aritmética de las que corresponderían a cada  delito si fuera juzgado de manera separada.   

Contrariamente,  el  método  sugerido por el  actor,  según  el  cual  se  impone  al  juzgador  un  único incremento por el  concurso   de   conductas  punibles,  impide  conocer  cuál  es  el  valor  del  acrecentamiento  por  cada  delito o grupo de delitos en concurso, resultando de  este  modo  antitécnico  y  deleznable  y  al  contrario  plenamente  válido y  metodológicamente  acertado  el  que se empleara en el fallo impugnado. En este  sentido,  razón asiste al Procurador cuando advierte que no existe disposición  alguna  en  la  que se señale que en el caso de múltiples concursos delictivos  no  pueda  el  sentenciador  -dentro  de  los  límites  señalados- elaborar el  cálculo  de  incremento  punitivo  cuantas veces sea necesario en relación con  cada  uno  individualmente  considerado, siendo, como ya se dijo, por lo demás,  lo correcto.   

Este cargo no es viable.  

    

La           segunda   tacha   hace  evidente  que  el  Tribunal   impuso  al  procesado  Pedro  Pablo  Arango  Álvarez  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  la  profesión  de  abogado por 2 años, sin motivar convenientemente la misma y sin  establecer  en  forma  cierta  y explícita el nexo entre dicha ocupación y las  conductas punibles por las que le fue inferida condena.   

Sobre  este  particular y dentro del supuesto  sentado,  es  imperativo recordar que la Sala ha señalado reiteradamente que la  imposición  de penas accesorias discrecionales debe ser expresamente motivada y  que  es por lo tanto deber del juez justificar la necesidad o conveniencia de su  aplicación,  toda vez que solo emergen procedentes en tanto tengan vinculación  directa  con  la  realización  de la conducta punible y cuando es manifiesto el  abuso  del  derecho  que  se  procura  restringir,  o  cuando  su  ejercicio  ha  facilitado  la  comisión  del  hecho  punible, o, en fin, cuando su limitación  contribuye  a  la  prevención  de  conductas  similares,  como  lo  señala  el  artículo 52 de la Ley 599 de 2000.   

Atendiendo  a  que,  ciertamente, el juzgador  omitió  expresar  los  fundamentos  que  en  el  caso  concreto  ameritaban  la  imposición  de  la sanción accesoria, encuentra la Corte puestos en razón los  alegatos  del  censor,  cuya  viabilidad  imponen  casar  la  sentencia en forma  parcial  y  respecto  de este tópico proceder a excluir la inhabilitación para  el  ejercicio  de  la  profesión  de abogado de Arango  Álvarez,  determinación  que  oficiosamente se hará  extensiva  a  los  imputados  Luis  Eduardo Atehortúa  García   y  Luis  Fernando  Gómez  Atehortúa  (artículo  229 Ley 600 de 2.000),  como  que  de  la misma inmotivada manera fueron inhabilitados para el ejercicio  de  la profesión de contador público y la actividad de revisor fiscal por 18 y  12 meses, respectivamente, las que también serán excluidas.   

Demanda  a  nombre  de  los  procesados  Luis  Eduardo Atehortúa García y Luis Fernando Gómez Atehortúa   

La           primera de las tachas esbozada se postula,  según  se vio, con respaldo en la causal tercera de casación, bajo el supuesto  de  haberse  emitido  la  sentencia dentro de un proceso viciado de nulidad, que  dice  tener  arraigo  en  una  errada  calificación  del  delito de falsedad en  documento  privado,  toda  vez que, desde la perspectiva del censor, un correcto  entendimiento  del  episodio  fáctico  propiciaría  encuadrar correctamente la  conducta   en   el   delito   de   falsedad   para   obtener   prueba  de  hecho  verdadero.   

Siendo este el supuesto de ataque, ciertamente  lo  primero  que  se  impondría  precisar,  como  lo  puntualiza  el Ministerio  Público,  es  que la modificación a la calificación propuesta no conllevaría  conculcación   para  la  estructura  procesal  que  condujera  a  invalidar  la  actuación,  toda  vez  que participando la nueva descripción típica del mismo  núcleo  central  de  la  originariamente  imputada y resultando favorable a los  intereses  del  incriminado  -siempre y cuando no se produzca modificación a la  competencia,  o  sea  factible  prorrogar  la misma-, el pretendido vicio que se  aduce  no sería in procedendo sino in iudicando, en forma tal que lo pertinente  en  casos  similares,  es  acudir  a  la  causal  primera  y  no a la tercera de  casación.   

No  obstante,  la modificación sugerida es a  todas  luces  incorrecta,  pues,  según  quedó visto, el Tribunal rechazó con  absoluta  claridad  que  los  documentos  cuyo  contenido  mendaz  se afirma, se  hubieran elaborado para demostrar un hecho verdadero.   

Ya   fue   precisado   que   Arango   Álvarez   se   apropió  de  la  millonaria  suma del erario desde el instante mismo en que mediante el empleo de  una  cuenta  personal  dispuso  de  dichos recursos y que lo hizo, con beneficio  directo  suyo,  de  familiares  y de amigos, a través de múltiples movimientos  que  no  fueron registrados oportunamente en los libros de la empresa estatal en  liquidación  y que solamente hasta cuando se produce la auditoría por parte de  la   Contraloría   Municipal  y  se  indaga  por  los  recursos,  aparece  como  justificación  para los desembolsos, pretendidos mutuos o préstamos de consumo  -que  formalmente  no fueron celebrados ni acreditados-, cuando es lo cierto que  al  aducirlo  se  procuró  dar visos de legalidad a las apropiaciones cuando su  manejo fue al margen de ella.   

De  ahí  que,  por  ninguna circunstancia la  falsedad   documental   con  los  alcances  fijados  al  responder  el  reproche  relacionado  con  la  atipicidad  de la conducta que dio lugar a su imputación,  esto  es, referida a los comprobantes que sirvieron de soporte para legalizar la  contabilidad  de  Metromezclas  de  Medellín,  o  los  asientos  contables, los  estados  financieros  y  los  informes  elaborados  con fundamento en ellos, son  documentos  “ideológicamente”  falsos, como los calificó el juzgador, esto  es,  que  lo que pretendieron acreditar no es cierto, en forma tal que construir  un  alegato  a  partir de estructurar una modificación al tipo que recoge dicha  conducta,  en  el  entendido  que  los hechos acreditados eran “verdaderos”,  implicaría  desvirtuar  que  con  su  elaboración,  los procesados      Luis      Eduardo      Atehortúa     García     y      Luis      Fernando      Gómez  Atehortúa,  procuraron  respaldar  la  coartada  del  liquidador  Pedro  Pablo  Arango  Álvarez,  en  el entendido que de ese modo se sustentaría la mendacidad de  sus exculpaciones.   

Así,  habiendo  el juzgador negado cualquier  credibilidad  a las afirmaciones de que se efectuaron “préstamos” regulares  con  miras  a  obtener  un  mayor  rendimiento  financiero  para  la  empresa en  liquidación  –aun cuando en  manera  alguna  podía  una  conducta  semejante  enmarcarse  como autorizada al  liquidador  por  el  artículo  164  de  la  Ley  222  de 1.995, según la falaz  explicación  en cierto momento aducida-, los documentos que pretendieron dar fe  de  ello  no  podrían  asumirse  propicios en el cometido de demostrar un hecho  verdadero.   

La  censura  tampoco tiene prosperidad.    

Por    último,    en   la   tercera  tacha  -pues  sobre la segunda ya  hubo  pronunciamiento-, se acusa falso juicio de identidad en la apreciación de  algunas   pruebas,  que  condujeron  a  condenar  a  los  procesados      Luis      Eduardo      Atehortúa     García     y      Luis      Fernando      Gómez  Atehortúa,   pese  a  no  haber  intervenido  en  la  falsificación de ningún documento.   

Pues   bien,  en  lo  concerniente  con  el  procesado  Atehortúa García  y  en concreto referido a su injurada, recuerda que en dicha diligencia adujo no  haber  elaborado los comprobantes y sobre los ajustes contables si bien los hizo  se trató de un mecanismo aceptado y reconocido por ley.   

En  condiciones tales, no resulta claro saber  cuál  fue la tergiversación en que al referirse a  sus exculpaciones pudo  incurrir  el  juzgador.  Es  bien  sabido  que el falso juicio de identidad debe  evidenciar  que  en  su  objetiva  materialidad  el sentenciador hizo decir a la  prueba  lo  que  ella  no  contiene, sin que quede comprendido en dicho espacio,  desde luego, la valoración que de ella se hace.   

Aducir que son legal y técnicamente aceptados  los   ajustes  contables,  no  desvirtúa,  desde  luego,  que  la  información  irregular  y  mendaz  en  que  son sustentados, conduzca a falsear su contenido.   

Ahora, es cierto que la investigación carece  de  elementos  para directamente señalar a este procesado como quien produjo la  hechura  de  los  comprobantes  falsos,  no  obstante,  los cargos que le fueron  imputados  lo  señalan  como quien “introducía los datos allí contenidos en  la  contabilidad  de la empresa a sabiendas de que eran falsos y obedecían a un  acuerdo  con  el  revisor  fiscal y el liquidador de la empresa para ocultar los  manejos  ilegales  que  éste  le  había dado a los dineros de la Compañía de  derecho público”, como bien lo apunta el Delegado.   

Cuando  el  sentenciador emplea la expresión  “elaborar”  en  referencia  a  la intervención que el procesado tuvo según  sus  propios  dichos, lo hace para significar que a sabiendas del origen espurio  de  los  comprobantes,  elaboró  a  su  vez  los  registros  contables  que, en  condiciones  semejantes,  también resultaban mendaces y no porque, desde luego,  haya      Atehortúa      García     proclamado su material confección.   

Finalmente,  en  lo  que  dice  relación  al  revisor     fiscal     Luis     Fernando     Gómez  Atehortúa, como también lo recalca el Procurador, el  demandante  abandonó  la  censura  en  su  simple  enunciado,  pues simplemente  asegura  no  poder imputársele a aquél haber participado en la elaboración de  comprobantes  de  ingresos,  egresos  o  pagos,  ni  ajustes  contables, pues su  actuación  sólo  se  redujo a dar fe de que la contabilidad de Metromezclas de  Medellín  se  cumplió  de  acuerdo  con  las  normas  legales  y  la técnicas  contables  aceptadas,  sin más, obviando precisamente su desarrollo, pero sobre  todo  desapercibiendo  que  precisamente la participación de este procesado, en  razón de esa actividad ejecutada lo fue a título de cómplice.   

La censura debe rechazarse.  

En  razón y mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, Administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1°.           CASAR             parcialmente  el fallo impugnado, sólo en  el  sentido  de  excluir  la  sanción  accesoria  de  inhabilitación  para  la  profesión  de  abogado,  contador público y la actividad de revisor fiscal, de  que  fueran objeto en la sentencia los procesados Pedro  Pablo   Arango   Álvarez,   Luis   Eduardo   Atehortúa   García  y      Luis      Fernando      Gómez  Atehortúa.    

2°.  En  lo  demás,  el  fallo  se mantiene  incólume.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ              MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO        J.       IBAÑEZ  GUZMÁN                  JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                                       

        YESID       RAMÍREZ  BASTIDAS                JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA                             

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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