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Proceso No 25848
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.06
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007).
VISTOS
Observado el trámite dispuesto en el artículo 500 de la ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, del ciudadano colombiano, JUAN CARLOS GÓMEZ.
ANTECEDENTES
1. Con la Nota Verbal No. 1070 del 2 de mayo de 2006, la Embajada de Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de JUAN CARLOS GÓMEZ, la cual fue decretada por el Despacho del señor Fiscal General de la Nación el 15 de mayo del mismo año y hecha efectiva por miembros de la DIJIN, el día siguiente.
2. Con la Nota Verbal No. 1674 del 14 de julio de 2006, la misma Embajada de Estados Unidos formalizó el requerimiento. En relación con los hechos denota que en enero de 1990 y continuando hasta el 22 de febrero de 2006, JACKSON OROZCO GIL, JAIME MICOLTA HURTADO, SARA MARITZA RAYO, ALBA LORENA GIRALDO SÁNCHEZ, VIVIANA BUITRAGO PAZ, JOHN JAIRO GIRALDO SÁNCHEZ, FIDEL SANDOVAL, JUAN CARLOS GÓMEZ, HÉCTOR BARCO MORENO y JOSÉ MARÍA BERMÚDEZ, trabajaron individual y colectivamente con una organización de tráfico de narcóticos cuya base de operaciones se encontraba en Cali y Cartagena y otros lugares incluyendo Panamá.
Añade, que la investigación reveló la participación de cada uno de ellos en el contrabando de cocaína y /o su participación en delito de lavado de dineros. Las interceptaciones, dice, prueban que los acusados discuten, en lenguaje codificado, varios aspectos del negocio de contrabando incluyendo la adquisición de embarcaciones marítimas cuyos capitanes acuerdan trabajar para la organización, el reclutamiento y la asignación de las tripulaciones, la preparación de los negocios del contrabando, la ubicación y las condiciones de las embarcaciones, el reclutamiento de correos para transportar el dinero y la salida y llegada de los miembros que participan en la importación internacional de narcóticos.
Precisa, que la organización cuenta con por lo menos dos grupos de transporte, uno encabezado por JACKSON OROZCO GIL y el otro liderado por los hermanos DOMINGO y MARS MICOLTA HURTADO. Una vez que RAYO MONTAÑO hace los arreglos para la adquisición de la cocaína, aduce, los grupos de transporte hacen lo necesario para que la cocaína sea despachada por vía marítima saliendo de las costas colombianas en los océanos atlántico y pacífico.
Particularizando, asevera, que a JUAN CARLOS GÓMEZ se le ha escuchado en los últimos seis meses en varias llamadas telefónicas interceptadas hablando con RAYO MONTAÑO sobre la coordinación de las tripulaciones de las embarcaciones y de los viajes hechos a nombre de RAYO MONTAÑO para hacer cualquier cosa que éste necesitara. Además, dice, revelan que está vinculado con HÉCTOR BARCO MORENO pues estaban juntos en por lo menos una llamada telefónica que le hicieron a RAYO MONTAÑO,”siendo lo más reciente el 7 de febrero de 2006, RAYO MONTAÑO llamó a GÓMEZ y le preguntó “si los tipos están con usted o están en el norte”, contestándole éste que iba a ir a Sao Paulo, y la vigilancia descubrió que estuvo en el aeropuerto de esa ciudad los días 14 y 15 de febrero de 2006.
La solicitud de extradición fue acompañada de los siguientes documentos:
2.1. Declaración rendida en apoyo por el abogado litigante PAUL W. LAYMON, de la Sección de Drogas Narcóticas y Peligrosas del Departamento de Justicia de los Estados Unidos. Relata cómo se integra un gran jurado, cuál es el método que sigue para dictar una acusación; explica la naturaleza jurídica de una acusación indicando sus exigencias formales; individualiza las imputaciones hechas al requerido señalando el contenido y alcance de sus elementos estructurales; finalmente ofrece una sinopsis de los hechos investigados.
2.2. Resolución de acusación sustitutiva No. CR-05-316 (ESH), dictada el 22 de febrero de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, mediante la cual se acusa al requerido de concierto para importar cinco kilogramos o más de una mezcla de sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína; y para fabricar y distribuir cinco kilogramos de cocaína con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos.
2.3. Declaración del Agente Especial KERRY JASSO de la Administración Antidrogas. Como antecedentes manifiesta que la investigación ha puesto de presente que PABLO RAYO y los otros 19 acusados han importado y conspirado para importar toneladas de cocaína a los Estados Unidos desde Colombia.
Expresa, que RAYO es cabecilla de una organización de narcotráfico responsable de la adquisición de grandes cantidades de cocaína en Colombia, la cual envió en embarcaciones marítimas que se hicieron a la mar por las dos costas, la atlántica y la pacífica de Colombia, y dejaron caer sus cargamentos en otros botes en las afueras de las costas de México para su traslado a Estados Unidos, en donde la cocaína era finalmente distribuida a los mayoristas y a los consumidores.
Relaciona los medios de prueba con que cuenta la investigación entre ellos las declaraciones y el testimonio de un número de consejeros claves de RAYO, interceptaciones telefónicas autorizadas judicialmente efectuadas en Brasil, Colombia y Estados Unidos; los que, afirma, permitieron que el Servicio de Aduana de los Estados Unidos y las fuerzas navales de otros países interceptaran y abordaran varias naves usadas por RAYO para transportar narcóticos, permitiendo la incautación de varias grandes cantidades de cocaína.
Individualiza los actos atribuidos a cada acusado como integrantes de la organización criminal.
En relación con JUAN CARLOS GÓMEZ, precisa, que a finales de 2005 apareció en las interceptaciones telefónicas hablándole a RAYO sobre coordinar tripulaciones de barcos y viajar para hacer lo que éste necesitaba que él hiciera. Además, dice, estaba conectado con HÉCTOR BARCO, acusado como “ALFONSO LNU”, ya que las interceptaciones telefónicas revelaron que los dos estuvieron juntos en al menos una llamada que se le hizo a RAYO.
El 7 de febrero de 2006, precisa, GÓMEZ llamó a RAYO y éste le preguntó “si los tipos están con usted o allá al norte”, en la misma conversación GÓMEZ le dijo que iba a venir a Sao Paulo, demostrándose que los días 14 y 15 de febrero de 2006, GÓMEZ estuvo en esa ciudad.
Finalmente aportó la información que posee sobre la identidad del requerido, incluyendo una fotografía.
2.4. Transcripción de las normas penales sustantivas señaladas como vulneradas por el reclamado JUAN CARLOS GÓMEZ.
3. El Ministerio del Interior y de Justicia remitió el expediente a esta Sala al encontrarlo perfeccionado, incluyendo el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores relativo a que por no existir convenio aplicable es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.
4. Dentro del término fijado por la ley para pedir pruebas los intervinientes guardaron silencio, en tanto que en el destinado para presentar alegatos concurrieron el defensor contractual del requerido y el señor Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, cuyo resumen es el que sigue:
4.1. El mandatario judicial solicita a la Corte rinda concepto adverso a la entrega basado en los siguientes argumentos:
Hace una semblanza de las actividades realizadas por el solicitado en el curso de su vida, destacando su dedicación a la agricultura y la ganadería por varias décadas, y su empleo final como mayordomo de una finca de propiedad de PABLO RAYO MONTAÑO situada en el Valle del Cauca, detallando las labores que cumplía y la remuneración que percibía por ellas.
Con base en ello, advera, que JUAN CARLOS GÓMEZ nunca ha pertenecido a ninguna asociación criminal y mucho menos dedicada al narcotráfico, sin que por consiguiente haya tenido vínculo, acuerdo o contrato con las personas relacionadas en la solicitud.
Califica de injusto el cargo que se le hace, preguntándose en dónde está la prueba que la demuestre?, “¿con quién hubo acuerdo o se pensó en llevar esas sustancias?, ¿en qué fecha, día, mes o año se detectó tales pensamientos o acuerdos para introducir la presunta sustancia?”; interrogantes que, afirma, obtienen respuestas negativas porque su poderdante jamás exteriorizó esa intención, ni ha concebido el propósito de delinquir, y si ello es así, no puede existir concierto para cometer delitos.
Reitera que el reclamado jamás transportó a los Estados Unidos la cocaína que se afirma, lo cual, dice, es de conocimiento de las autoridades de ese país siendo esa la razón para que le endilgara el concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína, cuando la verdad es que nunca se habló, se pensó o concertó desde Colombia hacer el envío.
El destierro, la libertad y el destino de una vida, considera, no pueden estar determinados por un requerimiento tan flojo, gaseoso, impreciso y generalizado.
Asegura que el requerido no tiene conciencia sobre la antijurídicidad de la conducta que se le imputa, porque no ha participado en convenios y en ninguna sociedad con fines criminales.
4.2. El Agente del Ministerio Público por su parte insta a la Corte para que rinda concepto favorable a la entrega por encontrar reunidos los requisitos previstos en el artículo 502 de la ley 906 de 2004.
La validez formal de la documentación porque la solicitud fue hecha por vía diplomática, aportando debidamente traducidas y autenticadas las copias de la resolución de acusación, en cuyo contenido están determinados los cargos que le sirven de sustento a la petición, con indicación circunstanciada de los hechos; traducción de las declaraciones rendidas en apoyo de la petición por parte de PAUL W. LAYMON y KERRI JASSO; y el texto de las normas que describen las conductas delictivas.
La demostración de la plena identidad del solicitado, con la concordancia de los datos aportados en la reclamación y los acreditados por virtud de la captura, corroborados en el curso del trámite.
El principio de la doble incriminación al encontrar que el delito imputado al requerido es tipificado en Colombia como concierto para delinquir orientado a cometer delitos de narcotráfico y tráfico de estupefacientes, ambos sancionados con prisión superior a cuatro años.
La equivalencia de la providencia dictada en el exterior, al estimar que la aportada tiene correspondencia con la acusación instituida en el Código Procesal Penal, porque contiene una narración circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica y el nombre y los datos que permiten la plena individualización de los partícipes; además de constituir la providencia que abre la entrada al juicio.
De ser favorable el concepto, solicita, exhorte al Gobierno Nacional para que deje expresa constancia ante el país requirente de que el juzgamiento y eventual condena no proceden por hechos anteriores a 2005 y diversos a los que en concreto motivan la entrega, ni puede ser sometido a desaparición forzada, a torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, acorde con lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. En armonía con el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por no existir tratado de extradición entre los dos países que rijan este asunto, la fuente formal aplicable es la ley 906 de 2004 en virtud a que el delito atribuido a JUAN CARLOS GÓMEZ es el de concierto para delinquir cuya ejecución se extiende hasta después del 1º de enero de 2005, según lo preceptúa el artículo 533 de la aludida ley procesal penal.
2. El artículo 502 de dicho ordenamiento jurídico prevé que esta Sala de la Corte fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Elementos que en este trámite se observa fueron cumplidos cabalmente por el Gobierno de los Estados Unidos, como pasa a demostrarse.
2.1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA.
Para poder verificar la concurrencia de los elementos del concepto, el artículo 495 de la ley 906 de 2004 exige que la solicitud de entrega sea presentada por vía diplomática y, además, sea acompañada de la copia o la transcripción de la sentencia, resolución de acusación o su equivalente; del señalamiento exacto de los actos que determinan la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; de todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y de copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Documentos que se requieren expedidos en la forma prescrita por al legislación del Estado requirente y traducidos al castellano, si fuere preciso.
Sobre este tópico el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano.
Formalidades acatadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América al instar la extradición de JUAN CARLOS GÓMEZ toda vez que lo hizo por vía diplomática, es decir, a través de su Embajada en nuestro país aportando transcripción de la resolución de acusación sustitutiva No. CR-05-316(ESH), dictada el 22 de febrero de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, mediante la cual se le acusa del delito de concierto para importar cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, y para fabricar y distribuir igual cantidad de ese mismo alcaloide; de las declaraciones rendidas en apoyo por el Abogado Litigante PAUL LAYMON, de la Sección de Drogas Narcóticas y Peligrosas del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, y por el Agente Especial KERRY JASSO de la Administración Antidrogas; y de las disposiciones penales sustantivas supuestamente vulneradas.
Medios de prueba que evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la ejecución de los actos que ponen de manifiesto el concierto para delinquir, y que fueron realizados por lo menos parcialmente en el exterior.
Así, las notas diplomáticas por medio de las cuales pidió la detención provisional y luego formalizó la reclamación y las declaraciones rendidas en su apoyo, indican que JUAN CARLOS GÓMEZ integraba una organización dedicada al tráfico de narcóticos liderada por PABLO RAYO MONTOYA que operó en Colombia, Brasil, Panamá, México y Estados Unidos de América desde 1990 hasta la fecha de la acusación, importando grandes cantidades de cocaína enviadas en embarcaciones marítimas que se hicieron a la mar por las costas atlántica y pacífica dejando caer sus cargamentos en botes ubicados en las afueras de de las costas de México para después ser transportadas a Estados Unidos en donde eran distribuidas a los mayoristas y a los consumidores.
Además, señalan que las pesquisas realizadas arrojaron como resultado la incautación de varias grandes cantidades de cocaína.
En particular, denotan que el reclamado a finales de 2005 apareció en las interceptaciones telefónicas hablando con PABLO RAYO MONTAÑO sobre la coordinación de las tripulaciones de los barcos, ofreciéndose para viajar para cumplir las tareas que el líder de la organización le asignara.
También se le sindica de tener vínculos con HÉCTOR BARCO, otro miembro de la asociación, y haberse trasladado y permanecido en Sao Paulo los días 14 y 15 de febrero de 2006 para llevar a cabo actividades supuestamente de la asociación convenidas con RAYO MONTAÑO.
De este modo, el país requirente, se insiste, cumple con la indicación exacta de los hechos que soportan la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, además de la exigencia superior relativa a que la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior.
Como se demostrará ulteriormente los documentos suministran los datos suficientes para identificar plenamente a la persona requerida.
Los anexos también fueron autenticados de conformidad con la legislación extranjera y traducidos al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América.
En efecto, el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, JASON E. CARTER, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por el Abogado Litigante PAUL LAYMON, de la Sección de Drogas Narcóticas y Peligrosas del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, y por el Agente Especial KERRY JASSO de la Administración Antidrogas, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
El Procurador de los Estados Unidos, ALBERTO R. GONZALES, hizo constar que para ese momento JASON E. CARTER desempeñaba el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América; quien con ese propósito hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma.
La Secretaria de Estado CONDOLEEZZA RICE, certificó que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington e hizo que la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, SONYA N. JOHNSON suscribiera su nombre.
La Cónsul de Colombia en Washington, MARÍA DE LOS ÁNGELES BARRAZA, autenticó la firma de SONYA N. JOHSON y la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Satisfechos los requerimientos previstos en el artículo 495 se da por agotado este elemento del concepto.
2.2. PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.
De sopesar integralmente la información ofrecida por el gobierno requirente, la obtenida con la captura de JUAN CARLOS GÓMEZ y en el trámite de extradición, concluye la Corte que la persona solicitada es la misma que fue aprehendida y que permanece presa por virtud de este procedimiento. Veamos.
La nota diplomática mediante la cual se solicitó la detención provisional incluye como datos que JUAN CARLOS GÓMEZ es conocido como JUAN CARLOS GÓMEZ SANTOS, ciudadano de Colombia, nacido el 5 de agoto de 1963, portador de la cédula colombiana No. 16.700.272.
Información reiterada por la nota verbal a través de la cual se formalizó el requerimiento, e incluida en las declaraciones aportadas como apoyo de la solicitud.
Y, que fue transcrita en la resolución expedida por el despacho del señor Fiscal General de la Nación disponiendo la captura y ratificada por los datos obtenidos con la aprehensión.
En el oficio enviado por la Policía Nacional al señor Fiscal General de la Nación colocándolo a su disposición, se repiten estos datos adicionando los relativos a que el solicitado es casado, hijo de RAUL y ROSA STELLA, de profesión comerciante, bachiller, y residenciado en Cali.
En las actas de la notificación de la resolución que ordenó la captura, del examen médico y en la que se le hacen conocer sus derechos, el aprehendido al pie de la firma escribió con su puño y letra el mismo número de cédula, igual que en el memorial poder que otorgó a su apoderado de confianza.
Adicionalmente, el Agente Especial, KERRI JASSO, manifestó que la persona representada en la fotografía anexada ha sido identificada por un testigo cooperante con conocimiento personal de la conducta ilegal descrita, y por los agentes de la ley en Colombia como la detenida en nuestro país conforme a la solicitud de extradición.
Ninguna hesitación existe sobre la presencia de este presupuesto del concepto.
2.3. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN.
La resolución de acusación No. CR-05-316 (ESH) dictada el 22 de febrero de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, imputa a JUAN CARLOS GÓMEZ:
“CARGO 1
“Desde alrededor de enero de 1990 y con continuación desde entonces hasta e inclusive la fecha de la presentación de esta acusación de reemplazo, siendo las fechas exactas desconocidas para el gran jurado, en los Estados Unidos y en los países de Brasil, Colombia, México y Panamá, y en otras partes, los acusados PABLO RAYO MONTAÑO…., ALBERTO TORRES, JACKSON OROZCO GIL, JAIME MICOLTA HURTADO, YOVANNY JARAMILLO TOVAR, MARIO CRISTOBAL LEONE KAM, JOSÉ MARÍA BERMÚDEZ…., HÉCTOR EDUARDO AGUILAR…., SANDRO OROZCO GIL, VÍCTOR SERNA RAYO…..,JOSÉ EDUARDO ARANGO…..,ROSALBA MORENO IBARRA, SARA MARITZA RAYO….., ALBA LORENA GIRALDO SÁNCHEZ, VIVIANA BUITRAGO PAZ, JOHN JAIRO GIRALDO SÁNCHEZ, MIGUEL FELMANAS, FIDEL SANDOVAL, JUAN CARLOS GÓMEZ, ALFONSO N.N., y otros tantos conocidos como desconocidos para el Gran Jurado que no se encuentran acusados en la presente, con conocimiento e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y concordaron para cometer los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos:
“(1) con conocimiento de causa e intencionadamente importar cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, hacia los Estados Unidos desde los países de Colombia y México, y otras partes, que sería delito en contravención a las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y
“(2) con conocimiento de causa e intencionadamente fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, con la intención y el conocimiento de que esa sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, que sería delito en contravención a las Secciones 959 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo ello en violación a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.”.
La conducta punible de conspiración para cometer los delitos de importar cinco kilogramos o más de cocaína, y para fabricar y distribuir igual cantidad de droga con el conocimiento que sería importada ilícitamente a los Estados Unidos; en Colombia tipifica el injusto penal de concierto para delinquir previsto en el artículo 340 de la ley 599 de 200 y modificado por la ley 733 de 2002, acuerdo que por estar orientado a cometer el punible de tráfico de estupefacientes es sancionado con prisión de 6 a 12 años, monto aumentable en una tercera parte en el mínimo y la mitad en el máximo, de acuerdo con lo estipulado por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
Significa lo anterior, que el principio de la doble incriminación concurre, toda vez que la conducta atribuida al requerido además de ser delictiva en nuestro país es reprimida con una pena privativa de la libertad superior a 4 años.
2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL EXTERIOR.
En orden a las previsiones hechas por el artículo 493 de la ley 906 de 2004, es menester que la nación solicitante haya proferido en contra del reclamado por lo menos resolución de acusación o su equivalente.
Exigencia que también fue satisfecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues la resolución de acusación No. CR-05-316(ESH), dictada el 22 de febrero de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, es equiparable al escrito de acusación que el Fiscal presenta ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículos 336 y 337 de la ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una relación detallada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas; además de que constituye el inicio de la fase del juicio en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputado y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.
La semblanza que de la vida laboral del requerido hace su defensor, sobre la cual deja descansar las aseveraciones atinentes a no pertenecer a ninguna asociación criminal, ni haber llegado a acuerdos con las personas relacionadas en la acusación, la supuesta falta de prueba de los hechos a él atribuidos y para acreditar el conocimiento de la injusticia de su proceder por no haber participado en el concierto para delinquir; por ser argumentos dirigidos a enervar la su responsabilidad, no son de recibo para la Sala justamente por no referirse a ninguno de los elementos del concepto, y los cuales tienen su sede natural de controversia en el proceso penal fuente de la reclamación.
Reunidos como se encuentran los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición, como con acierto lo pide el señor Agente del Ministerio Público, exigiendo al Gobierno Nacional que de acoger esta opinión condicione la entrega a que el requerido no sea juzgado por hechos sometidos a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículo 12 y 34 de la Carta Política.
Es importante reiterar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 189 Superior, le corresponde al Gobierno Nacional en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el seguimiento a los condicionamientos que imponga a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que derivarían de su eventual incumplimiento.
Igualmente, advertir a su homólogo Estado requirente que el solicitado ha permanecido privado de la libertad en detención provisional por motivo de este trámite.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de JUAN CARLOS GÓMEZ, también conocido como JUAN CARLOS GÓMEZ SANTOS, de anotaciones civiles establecidas en el curso del proceso, por el cargo a él atribuido en la acusación No. CR-05-316(ESH), dictada el 22 de febrero de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIFIGREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO O. PÉREZ PINZÓN
Aclaración de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes1 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”2
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.”
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
2 Sentencia C-1106/00.
3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.