25848(24-01-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25848  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                   Magistrado Ponente   

                                   Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                   Aprobado Acta No.06   

Bogotá  D. C., veinticuatro (24) de enero de  dos mil siete (2007).   

VISTOS  

Observado   el  trámite  dispuesto  en  el  artículo  500  de  la ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que  en  derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición presentada  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos de América, del ciudadano colombiano,  JUAN CARLOS GÓMEZ.   

ANTECEDENTES  

1.  Con la Nota Verbal No. 1070 del 2 de mayo  de  2006,  la Embajada de Estados Unidos solicitó la detención provisional con  fines  de  extradición  de  JUAN  CARLOS  GÓMEZ,  la cual fue decretada por el  Despacho  del señor Fiscal General de la Nación el 15 de mayo del mismo año y  hecha efectiva por miembros de la DIJIN, el día siguiente.   

2. Con la Nota Verbal No. 1674 del 14 de julio  de  2006,  la  misma  Embajada de Estados Unidos formalizó el requerimiento. En  relación  con  los hechos denota que en enero de 1990 y continuando hasta el 22  de  febrero  de  2006,  JACKSON  OROZCO GIL, JAIME MICOLTA HURTADO, SARA MARITZA  RAYO,  ALBA  LORENA  GIRALDO  SÁNCHEZ, VIVIANA BUITRAGO PAZ, JOHN JAIRO GIRALDO  SÁNCHEZ,  FIDEL  SANDOVAL,  JUAN  CARLOS  GÓMEZ,  HÉCTOR BARCO MORENO y JOSÉ  MARÍA  BERMÚDEZ,  trabajaron individual y colectivamente con una organización  de  tráfico  de  narcóticos  cuya  base de operaciones se encontraba en Cali y  Cartagena y otros lugares incluyendo Panamá.   

Añade,  que  la  investigación  reveló  la  participación  de  cada  uno  de  ellos  en  el contrabando de cocaína y /o su  participación  en  delito  de  lavado  de  dineros. Las interceptaciones, dice,  prueban  que  los acusados discuten, en lenguaje codificado, varios aspectos del  negocio  de  contrabando  incluyendo la adquisición de embarcaciones marítimas  cuyos  capitanes  acuerdan trabajar para la organización, el reclutamiento y la  asignación   de   las  tripulaciones,  la  preparación  de  los  negocios  del  contrabando,   la   ubicación  y  las  condiciones  de  las  embarcaciones,  el  reclutamiento  de  correos  para  transportar el dinero y la salida y llegada de  los  miembros  que  participan  en la importación internacional de narcóticos.   

Precisa, que la organización cuenta con por  lo  menos  dos  grupos de transporte, uno encabezado por JACKSON OROZCO GIL y el  otro  liderado por los hermanos DOMINGO y MARS MICOLTA HURTADO. Una vez que RAYO  MONTAÑO  hace  los  arreglos  para  la  adquisición de la cocaína, aduce, los  grupos  de transporte hacen lo necesario para que la cocaína sea despachada por  vía  marítima  saliendo de las costas colombianas en los océanos atlántico y  pacífico.   

Particularizando, asevera, que a JUAN CARLOS  GÓMEZ  se  le  ha  escuchado  en  los  últimos  seis  meses en varias llamadas  telefónicas  interceptadas hablando con RAYO MONTAÑO sobre la coordinación de  las  tripulaciones  de las embarcaciones y de los viajes hechos a nombre de RAYO  MONTAÑO  para hacer cualquier cosa que éste necesitara. Además, dice, revelan  que  está  vinculado  con  HÉCTOR  BARCO  MORENO pues estaban juntos en por lo  menos  una llamada telefónica que le hicieron a RAYO MONTAÑO,”siendo lo más  reciente  el  7 de febrero de 2006, RAYO MONTAÑO llamó a GÓMEZ y le preguntó  “si  los  tipos están con usted o están en el norte”, contestándole éste  que  iba  a  ir  a  Sao  Paulo,  y  la  vigilancia  descubrió  que estuvo en el  aeropuerto de esa ciudad los días 14 y 15 de febrero de 2006.   

La solicitud de extradición fue acompañada  de los siguientes documentos:   

2.1.  Declaración  rendida  en apoyo por el  abogado  litigante  PAUL  W.  LAYMON,  de  la  Sección  de Drogas Narcóticas y  Peligrosas  del  Departamento de Justicia de los Estados Unidos. Relata cómo se  integra  un  gran  jurado,  cuál  es  el  método  que  sigue  para  dictar una  acusación;  explica  la  naturaleza  jurídica  de una acusación indicando sus  exigencias   formales;   individualiza  las  imputaciones  hechas  al  requerido  señalando  el  contenido  y  alcance de sus elementos estructurales; finalmente  ofrece una sinopsis de los hechos investigados.   

2.2.  Resolución  de acusación sustitutiva  No.  CR-05-316 (ESH), dictada el 22 de febrero de 2006, en la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para el Distrito de Columbia, mediante la cual se acusa al  requerido  de  concierto  para importar cinco kilogramos o más de una mezcla de  sustancia  que contenía una cantidad perceptible de cocaína; y para fabricar y  distribuir  cinco  kilogramos de cocaína con la intención y el conocimiento de  que    dicha    sustancia   sería   ilegalmente   importada   a   los   Estados  Unidos.   

2.3.  Declaración del Agente Especial KERRY  JASSO  de  la  Administración  Antidrogas.  Como antecedentes manifiesta que la  investigación  ha puesto de presente que PABLO RAYO y los otros 19 acusados han  importado  y conspirado para importar toneladas de cocaína a los Estados Unidos  desde Colombia.   

Expresa,  que  RAYO  es  cabecilla  de  una  organización  de  narcotráfico  responsable  de  la  adquisición  de  grandes  cantidades  de  cocaína en Colombia, la cual envió en embarcaciones marítimas  que  se  hicieron  a  la mar por las dos costas, la atlántica y la pacífica de  Colombia,  y  dejaron  caer sus cargamentos en otros botes en las afueras de las  costas  de  México  para su traslado a Estados Unidos, en donde la cocaína era  finalmente distribuida a los mayoristas y a los consumidores.   

Relaciona los medios de prueba con que cuenta  la  investigación  entre  ellos las declaraciones y el testimonio de un número  de   consejeros   claves  de  RAYO,  interceptaciones  telefónicas  autorizadas  judicialmente  efectuadas en Brasil, Colombia y Estados Unidos; los que, afirma,  permitieron  que  el  Servicio  de  Aduana  de  los Estados Unidos y las fuerzas  navales  de otros países interceptaran y abordaran varias naves usadas por RAYO  para  transportar  narcóticos,  permitiendo  la  incautación de varias grandes  cantidades de cocaína.   

Individualiza  los  actos  atribuidos a cada  acusado como integrantes de la organización criminal.   

En relación con JUAN CARLOS GÓMEZ, precisa,  que   a   finales   de  2005  apareció  en  las  interceptaciones  telefónicas  hablándole  a  RAYO sobre coordinar tripulaciones de barcos y viajar para hacer  lo  que  éste  necesitaba  que él hiciera. Además, dice, estaba conectado con  HÉCTOR  BARCO,  acusado  como  “ALFONSO  LNU”,  ya que las interceptaciones  telefónicas  revelaron  que  los  dos estuvieron juntos en al menos una llamada  que se le hizo a RAYO.   

El  7  de  febrero  de 2006, precisa, GÓMEZ  llamó  a  RAYO y éste le preguntó “si los tipos están con usted o allá al  norte”,  en la misma conversación GÓMEZ le dijo que iba a venir a Sao Paulo,  demostrándose  que  los  días 14 y 15 de febrero de 2006, GÓMEZ estuvo en esa  ciudad.   

Finalmente aportó la información que posee  sobre la identidad del requerido, incluyendo una fotografía.   

2.4.  Transcripción  de  las normas penales  sustantivas   señaladas   como   vulneradas   por   el  reclamado  JUAN  CARLOS  GÓMEZ.   

3.  El Ministerio del Interior y de Justicia  remitió  el  expediente a esta Sala al encontrarlo perfeccionado, incluyendo el  concepto  de su homólogo de Relaciones Exteriores relativo a que por no existir  convenio  aplicable  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento  procesal penal colombiano.   

4. Dentro del término fijado por la ley para  pedir  pruebas  los  intervinientes  guardaron  silencio,  en  tanto  que  en el  destinado  para  presentar  alegatos  concurrieron  el  defensor contractual del  requerido  y  el señor Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, cuyo  resumen es el que sigue:   

4.1.  El  mandatario  judicial solicita a la  Corte   rinda   concepto   adverso   a  la  entrega  basado  en  los  siguientes  argumentos:   

Hace  una  semblanza  de  las  actividades  realizadas  por  el solicitado en el curso de su vida, destacando su dedicación  a  la  agricultura  y  la ganadería por varias décadas, y su empleo final como  mayordomo  de  una finca de propiedad de PABLO RAYO MONTAÑO situada en el Valle  del  Cauca, detallando las labores que cumplía y la remuneración que percibía  por ellas.   

Con  base  en  ello, advera, que JUAN CARLOS  GÓMEZ  nunca  ha  pertenecido  a  ninguna  asociación  criminal  y mucho menos  dedicada  al  narcotráfico,  sin  que  por  consiguiente  haya tenido vínculo,  acuerdo o contrato con las personas relacionadas en la solicitud.   

Califica de injusto el cargo que se le hace,  preguntándose  en  dónde  está  la  prueba que la demuestre?, “¿con quién  hubo  acuerdo o se pensó en llevar esas sustancias?, ¿en qué fecha, día, mes  o  año  se  detectó  tales pensamientos o acuerdos para introducir la presunta  sustancia?”;  interrogantes  que, afirma, obtienen respuestas negativas porque  su  poderdante jamás exteriorizó esa intención, ni ha concebido el propósito  de  delinquir,  y  si  ello  es  así,  no  puede existir concierto para cometer  delitos.   

Reitera que el reclamado jamás transportó a  los  Estados Unidos la cocaína que se afirma, lo cual, dice, es de conocimiento  de  las  autoridades  de ese país siendo esa la razón para que le endilgara el  concierto  para  importar  cinco kilogramos o más de cocaína, cuando la verdad  es  que  nunca  se  habló,  se  pensó  o  concertó  desde  Colombia  hacer el  envío.   

El destierro, la libertad y el destino de una  vida,  considera,  no  pueden estar determinados por un requerimiento tan flojo,  gaseoso, impreciso y generalizado.   

Asegura que el requerido no tiene conciencia  sobre  la  antijurídicidad  de  la  conducta  que  se  le  imputa, porque no ha  participado    en    convenios    y    en    ninguna    sociedad    con    fines  criminales.   

4.2. El Agente del Ministerio Público por su  parte  insta  a  la  Corte  para  que  rinda concepto favorable a la entrega por  encontrar  reunidos  los  requisitos previstos en el artículo 502 de la ley 906  de 2004.   

La validez formal de la documentación porque  la  solicitud  fue hecha por vía diplomática, aportando debidamente traducidas  y  autenticadas  las  copias  de la resolución de acusación, en cuyo contenido  están  determinados  los  cargos  que le sirven de sustento a la petición, con  indicación  circunstanciada  de  los  hechos;  traducción de las declaraciones  rendidas  en  apoyo de la petición por parte de PAUL W. LAYMON y KERRI JASSO; y  el texto de las normas que describen las conductas delictivas.   

La  demostración  de la plena identidad del  solicitado,  con la concordancia de los datos aportados en la reclamación y los  acreditados   por   virtud   de   la  captura,  corroborados  en  el  curso  del  trámite.   

El  principio  de la doble incriminación al  encontrar  que  el  delito  imputado al requerido es tipificado en Colombia como  concierto  para  delinquir  orientado  a  cometer  delitos  de  narcotráfico  y  tráfico  de  estupefacientes,  ambos sancionados con prisión superior a cuatro  años.   

La equivalencia de la providencia dictada en  el  exterior, al estimar que la aportada tiene correspondencia con la acusación  instituida  en  el  Código  Procesal  Penal,  porque  contiene  una  narración  circunstanciada  de  los  hechos,  su  calificación jurídica y el nombre y los  datos  que  permiten  la plena individualización de los partícipes; además de  constituir la providencia que abre la entrada al juicio.   

De  ser  favorable  el  concepto,  solicita,  exhorte  al  Gobierno  Nacional  para  que deje expresa constancia ante el país  requirente  de  que  el  juzgamiento  y  eventual condena no proceden por hechos  anteriores  a 2005 y diversos a los que en concreto motivan la entrega, ni puede  ser  sometido  a  desaparición  forzada,  a  torturas,  tratos o penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  ni  a  las  penas  de destierro, prisión perpetua y  confiscación,  acorde  con  lo  dispuesto  por los artículos 11, 12 y 34 de la  Constitución Política.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. En armonía con el concepto emitido por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  por  no existir tratado de extradición  entre  los  dos  países que rijan este asunto, la fuente formal aplicable es la  ley  906  de 2004 en virtud a que el delito atribuido a JUAN CARLOS GÓMEZ es el  de  concierto  para delinquir cuya ejecución se extiende hasta después del 1º  de  enero  de  2005,  según  lo  preceptúa  el artículo 533 de la aludida ley  procesal penal.   

2.  El  artículo  502 de dicho ordenamiento  jurídico  prevé  que  esta  Sala  de  la Corte fundamentará su concepto en la  validez  formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la  identidad  del  solicitado,  en  el  principio de la doble incriminación, en la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el exterior y, cuando fuere el  caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.   

Elementos  que  en  este trámite se observa  fueron  cumplidos  cabalmente por el Gobierno de los Estados Unidos, como pasa a  demostrarse.   

2.1.  VALIDEZ  FORMAL  DE  LA DOCUMENTACIÓN  PRESENTADA.   

Para  poder verificar la concurrencia de los  elementos  del  concepto,  el  artículo  495 de la ley 906 de 2004 exige que la  solicitud  de  entrega  sea  presentada  por  vía  diplomática y, además, sea  acompañada  de  la  copia  o  la transcripción de la sentencia, resolución de  acusación  o  su  equivalente;  del  señalamiento  exacto  de  los  actos  que  determinan  la  solicitud  de  extradición y del lugar y la fecha en que fueron  ejecutados;  de  todos  los  datos que se posean y que sirvan para establecer la  plena  identidad  de  la  persona  reclamada;  y  de  copia  auténtica  de  las  disposiciones penales aplicables al caso.   

Documentos  que se requieren expedidos en la  forma  prescrita  por  al  legislación  del  Estado  requirente y traducidos al  castellano, si fuere preciso.   

Sobre  este  tópico  el  artículo  259 del  Código  de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º numeral 118 del  Decreto  2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en país  extranjero  por  funcionarios  de  éste  o  con  su  intervención,  deben  ser  presentados  autenticados  por el cónsul o agente diplomático de la República  y  en  su  defecto  por  el  de  una nación amiga, lo cual hace presumir que se  otorgaron  conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente  diplomático  se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia  si   se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticará  previamente  por  el  funcionario  competente  del  mismo  y los de éste con el  cónsul colombiano.   

Formalidades acatadas por el Gobierno de los  Estados  Unidos de América al instar la extradición de JUAN CARLOS GÓMEZ toda  vez  que  lo  hizo  por vía diplomática, es decir, a través de su Embajada en  nuestro   país   aportando  transcripción  de  la  resolución  de  acusación  sustitutiva  No.  CR-05-316(ESH),  dictada el 22 de febrero de 2006, en la Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, mediante la cual  se  le  acusa  del  delito de concierto para importar cinco kilogramos o más de  una  mezcla  o  sustancia  que contenía una cantidad perceptible de cocaína, y  para  fabricar  y  distribuir  igual  cantidad  de  ese  mismo alcaloide; de las  declaraciones  rendidas  en  apoyo  por  el Abogado Litigante PAUL LAYMON, de la  Sección  de Drogas Narcóticas y Peligrosas del Departamento de Justicia de los  Estados  Unidos,  y  por  el  Agente  Especial KERRY JASSO de la Administración  Antidrogas;   y   de   las   disposiciones   penales  sustantivas  supuestamente  vulneradas.   

Medios   de   prueba  que  evidencian  las  circunstancias  de  modo, tiempo y lugar que rodearon la ejecución de los actos  que  ponen  de  manifiesto  el concierto para delinquir, y que fueron realizados  por lo menos parcialmente en el exterior.   

Así,  las  notas diplomáticas por medio de  las  cuales  pidió la detención provisional y luego formalizó la reclamación  y  las  declaraciones  rendidas  en  su  apoyo,  indican  que JUAN CARLOS GÓMEZ  integraba  una  organización  dedicada  al tráfico de narcóticos liderada por  PABLO  RAYO  MONTOYA  que operó en Colombia, Brasil, Panamá, México y Estados  Unidos  de  América  desde  1990  hasta  la  fecha de la acusación, importando  grandes  cantidades  de  cocaína  enviadas  en  embarcaciones marítimas que se  hicieron  a  la  mar  por  las  costas  atlántica  y pacífica dejando caer sus  cargamentos  en  botes  ubicados en las afueras de de las costas de México para  después  ser  transportadas  a  Estados Unidos en donde eran distribuidas a los  mayoristas y a los consumidores.   

Además,   señalan   que   las  pesquisas  realizadas   arrojaron   como   resultado  la  incautación  de  varias  grandes  cantidades de cocaína.   

En  particular,  denotan  que el reclamado a  finales  de  2005  apareció  en  las interceptaciones telefónicas hablando con  PABLO  RAYO  MONTAÑO sobre la coordinación de las tripulaciones de los barcos,  ofreciéndose  para  viajar  para  cumplir  las  tareas  que  el  líder  de  la  organización le asignara.   

También se le sindica de tener vínculos con  HÉCTOR   BARCO,  otro  miembro  de  la  asociación,  y  haberse  trasladado  y  permanecido  en  Sao  Paulo  los  días 14 y 15 de febrero de 2006 para llevar a  cabo   actividades   supuestamente   de   la  asociación  convenidas  con  RAYO  MONTAÑO.   

De  este  modo,  el  país  requirente,  se  insiste,  cumple  con  la  indicación  exacta  de  los  hechos  que soportan la  petición  de  extradición  y  del  lugar  y la fecha en que fueron ejecutados,  además  de  la exigencia superior relativa a que la extradición de colombianos  por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior.   

Como   se  demostrará  ulteriormente  los  documentos  suministran  los  datos suficientes para identificar plenamente a la  persona requerida.   

Los  anexos  también fueron autenticados de  conformidad  con  la  legislación  extranjera y traducidos al castellano por la  Embajada de los Estados Unidos de América.   

En efecto, el Director Asociado de la Oficina  de  Asuntos  Internacionales  de  la  División  de lo Penal del Departamento de  Justicia  de  los  Estados Unidos, JASON E. CARTER, certificó que copias fieles  de  los  testimonios  rendidos  por  el  Abogado  Litigante  PAUL  LAYMON, de la  Sección  de Drogas Narcóticas y Peligrosas del Departamento de Justicia de los  Estados  Unidos,  y  por  el  Agente  Especial KERRY JASSO de la Administración  Antidrogas,  se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia  de los Estados Unidos de América.   

El Procurador de los Estados Unidos, ALBERTO  R.  GONZALES,  hizo constar que para ese momento JASON E. CARTER desempeñaba el  cargo  de  Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de  lo  Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América; quien  con  ese  propósito  hizo  estampar  el  sello  del  Departamento de Justicia y  solicitó  al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe  de su firma.   

La  Secretaria  de  Estado CONDOLEEZZA RICE,  certificó  que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en  Washington   e   hizo   que  la  Funcionaria  Auxiliar  de  Autenticaciones  del  Departamento de Estado, SONYA N. JOHNSON suscribiera su nombre.   

La Cónsul de Colombia en Washington, MARÍA  DE  LOS  ÁNGELES  BARRAZA, autenticó la firma de SONYA N. JOHSON y la suya fue  abonada   por   el   Jefe   de  Autenticaciones  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores.   

Satisfechos  los requerimientos previstos en  el artículo 495 se da por agotado este elemento del concepto.   

2.2.     PLENA     IDENTIDAD     DEL  REQUERIDO.   

De  sopesar  integralmente  la  información  ofrecida  por  el gobierno requirente, la obtenida con la captura de JUAN CARLOS  GÓMEZ  y  en  el  trámite  de  extradición,  concluye la Corte que la persona  solicitada  es  la misma que fue aprehendida y que permanece presa por virtud de  este procedimiento. Veamos.   

La  nota  diplomática  mediante  la cual se  solicitó  la  detención  provisional incluye como datos que JUAN CARLOS GÓMEZ  es  conocido  como JUAN CARLOS GÓMEZ SANTOS, ciudadano de Colombia, nacido el 5  de   agoto   de   1963,  portador  de  la  cédula  colombiana  No.  16.700.272.   

Información  reiterada por la nota verbal a  través   de  la  cual  se  formalizó  el  requerimiento,  e  incluida  en  las  declaraciones aportadas como apoyo de la solicitud.   

Y,  que  fue  transcrita  en  la resolución  expedida  por el despacho del señor Fiscal General de la Nación disponiendo la  captura y ratificada por los datos obtenidos con la aprehensión.   

En el oficio enviado por la Policía Nacional  al  señor  Fiscal  General  de  la  Nación  colocándolo a su disposición, se  repiten  estos  datos  adicionando  los relativos a que el solicitado es casado,  hijo   de   RAUL   y  ROSA  STELLA,  de  profesión  comerciante,  bachiller,  y  residenciado en Cali.   

En  las  actas  de  la  notificación  de la  resolución  que  ordenó la captura, del examen médico y en la que se le hacen  conocer  sus  derechos, el aprehendido al pie de la firma escribió con su puño  y  letra el mismo número de cédula, igual que en el memorial poder que otorgó  a su apoderado de confianza.   

Adicionalmente,  el  Agente  Especial, KERRI  JASSO,  manifestó  que  la persona representada en la fotografía anexada   ha  sido  identificada por un testigo cooperante con conocimiento personal de la  conducta   ilegal descrita, y por los agentes de la ley en Colombia como la  detenida en nuestro país conforme a la solicitud de extradición.   

Ninguna hesitación existe sobre la presencia  de este presupuesto del concepto.   

2.3.      PRINCIPIO     DE     DOBLE  INCRIMINACIÓN.   

La  resolución  de acusación No. CR-05-316  (ESH)  dictada  el  22  de febrero de 2006, en la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito de Columbia, imputa a JUAN CARLOS GÓMEZ:   

“CARGO 1  

“Desde  alrededor  de  enero de 1990 y con  continuación  desde  entonces hasta e inclusive la fecha de la presentación de  esta  acusación  de  reemplazo,  siendo las fechas exactas desconocidas para el  gran  jurado,  en  los  Estados  Unidos  y  en  los países de Brasil, Colombia,  México  y  Panamá,  y  en  otras partes, los acusados PABLO RAYO MONTAÑO….,  ALBERTO  TORRES,  JACKSON  OROZCO  GIL, JAIME MICOLTA HURTADO, YOVANNY JARAMILLO  TOVAR,  MARIO  CRISTOBAL  LEONE KAM, JOSÉ MARÍA BERMÚDEZ…., HÉCTOR EDUARDO  AGUILAR….,   SANDRO   OROZCO   GIL,   VÍCTOR  SERNA  RAYO…..,JOSÉ  EDUARDO  ARANGO…..,ROSALBA  MORENO  IBARRA, SARA MARITZA RAYO….., ALBA LORENA GIRALDO  SÁNCHEZ,  VIVIANA  BUITRAGO  PAZ, JOHN JAIRO GIRALDO SÁNCHEZ, MIGUEL FELMANAS,  FIDEL  SANDOVAL, JUAN CARLOS GÓMEZ, ALFONSO N.N., y otros tantos conocidos como  desconocidos  para  el Gran Jurado que no se encuentran acusados en la presente,  con  conocimiento  e  intencionadamente  combinaron, concertaron, confederaron y  concordaron  para  cometer  los  siguientes  delitos  en  contra  de los Estados  Unidos:   

“(1)   con   conocimiento   de  causa  e  intencionadamente  importar  cinco  kilogramos  o más de una mezcla y sustancia  que  contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de  la  Tabla  II, hacia los Estados Unidos desde los países de Colombia y México,  y  otras  partes,  que sería delito en contravención a las Secciones 952 y 960  del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y   

“(2)   con   conocimiento   de  causa  e  intencionadamente  fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y  sustancia  que  contenía  una  cantidad  perceptible de cocaína, una sustancia  controlada  de  la  Tabla  II,  con  la  intención y el conocimiento de que esa  sustancia  sería  importada  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos, que sería  delito  en  contravención  a las Secciones 959 y 960 del Título 21 del Código  de  los Estados Unidos, todo ello en violación a la Sección 963 del Título 21  del Código de los Estados Unidos.”.   

La  conducta  punible  de conspiración para  cometer  los  delitos  de  importar  cinco kilogramos o más de cocaína, y para  fabricar  y  distribuir  igual  cantidad de droga con el conocimiento que sería  importada  ilícitamente  a  los Estados Unidos; en Colombia tipifica el injusto  penal  de concierto para delinquir previsto en el artículo 340 de la ley 599 de  200  y  modificado  por  la  ley  733 de 2002, acuerdo que por estar orientado a  cometer  el punible de tráfico de estupefacientes es sancionado con prisión de  6  a 12 años, monto aumentable en una tercera parte en el mínimo y la mitad en  el  máximo,  de  acuerdo con lo estipulado por el artículo 14 de la ley 890 de  2004.   

Significa lo anterior, que el principio de la  doble  incriminación  concurre, toda vez que la conducta atribuida al requerido  además  de  ser  delictiva en nuestro país es reprimida con una pena privativa  de la libertad superior a 4 años.   

2.4.  EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA  EN EL EXTERIOR.   

En  orden  a  las  previsiones hechas por el  artículo  493  de  la  ley  906 de 2004, es menester que la nación solicitante  haya  proferido en contra del reclamado por lo menos resolución de acusación o  su equivalente.   

Exigencia que también fue satisfecha por el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de América, pues la resolución de acusación  No.  CR-05-316(ESH),  dictada el 22 de febrero de 2006, en la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para el Distrito de Columbia, es equiparable al escrito de  acusación  que  el  Fiscal  presenta  ante el juez competente para adelantar el  juicio  estatuido  en  los  artículos  336  y  337  de  la ley 906 de 2004, por  contener  la  individualización  de la persona acusada, una relación detallada  de   las  conductas  endilgadas  junto  con  su  calificación  jurídica  y  la  transcripción   de  las  normas  penales  sustantivas  supuestamente  violadas;  además  de que constituye el inicio de la fase del juicio en donde el procesado  tiene  la  oportunidad  de defenderse de los cargos a él imputado y que culmina  con la sentencia que pone fin al proceso.   

          La  semblanza que de la vida laboral del requerido hace su defensor,  sobre  la  cual  deja  descansar  las  aseveraciones atinentes a no pertenecer a  ninguna  asociación  criminal,  ni  haber  llegado  a acuerdos con las personas  relacionadas  en  la acusación, la supuesta falta de prueba de los hechos a él  atribuidos  y para acreditar el conocimiento de la injusticia de su proceder por  no  haber  participado  en  el  concierto  para  delinquir;  por  ser argumentos  dirigidos  a  enervar  la  su  responsabilidad,  no  son  de recibo para la Sala  justamente  por  no  referirse  a  ninguno  de los elementos del concepto, y los  cuales  tienen  su sede natural de controversia en el proceso penal fuente de la  reclamación.   

Reunidos  como  se encuentran los requisitos  exigidos  por  el  Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte procederá a  emitir  concepto  favorable  a la solicitud de extradición, como con acierto lo  pide  el  señor  Agente del Ministerio Público, exigiendo al Gobierno Nacional  que  de  acoger  esta  opinión  condicione la entrega a que el requerido no sea  juzgado  por  hechos sometidos a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o  confiscación,   ni   desaparición   forzada   por  el  país  solicitante,  de  conformidad   con   lo  dispuesto  por  los  artículo  12  y  34  de  la  Carta  Política.   

Es  importante  reiterar que en virtud de lo  dispuesto  por  el  numeral  2  del  artículo  189  Superior, le corresponde al  Gobierno  Nacional en cabeza del señor Presidente de la República como supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar  el  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  imponga  a  la concesión de la  extradición  y  determinar  las  consecuencias  que  derivarían de su eventual  incumplimiento.   

Igualmente,  advertir  a su homólogo Estado  requirente   que  el  solicitado  ha  permanecido  privado  de  la  libertad  en  detención provisional por motivo de este trámite.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;   

CONCEPTÚA    FAVORABLEMENTE  a  la  extradición  de JUAN CARLOS GÓMEZ, también conocido como  JUAN  CARLOS  GÓMEZ SANTOS, de anotaciones civiles establecidas en el curso del  proceso,  por  el  cargo  a  él  atribuido en la acusación No. CR-05-316(ESH),  dictada  el  22  de febrero de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito de Columbia.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIFIGREDO          ESPINOSA  PÉREZ      ALVARO O. PÉREZ PINZÓN   

Aclaración de voto  

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN           JORGE  L. QUINTERO  MILANÉS   

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS             JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO            SOLARTE  PORTILLA            JAVIER   ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con  el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición  que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En ese orden de cosas, estimo que es preciso  advertir  en  el  concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la  entrega  del  reclamado,  derivadas  del hecho de que el acto de extradición no  implica  que  el  extraditado  pierda  la nacionalidad colombiana, lo cual sólo  ocurre   frente  a  los  presupuestos  señalados  en  el  artículo  98  de  la  Constitución.   

En  tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese que los preceptos que desarrollan  la  extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además  de  reiterar  las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos,  o  la  de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17  de     diciembre     de     1997    –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el  organismo  al  que  le  corresponde  ofrecer  o  conceder la extradición de una  persona     y     las     facultades     sobre     la    materia    –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además,  el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra  parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

2  Sentencia C-1106/00.   

3 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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