25490(15-05-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25490  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                     

Magistrado Ponente:  

                                                  Dr.  ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

                                               Aprobado Acta  No 46   

Bogotá, D.C. 15 de mayo de 2006  

VISTOS:  

La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la  demanda  sustento  del  recurso  de  casación  discrecional  instaurado  por el  defensor  del  procesado NÉSTOR ALFONSO SOTO GUILLÉN contra el fallo proferido  el  31  de  octubre  de  2005 por el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Ibagué,  mediante  el  cual confirmó el emitido el 10 de diciembre de 2002 por  el  Juzgado  Cuarto  Penal Municipal de esa localidad, que lo condenó a la pena  de  dos  (2)  años  de  prisión por la conducta punible de lesiones personales  culposas.   

LOS HECHOS:  

El 1º de septiembre de 1999 alrededor de las  once  y  media  de  la  mañana  en  la  calle  37con carrera 11 de Ibagué, con  ocasión  del paro cívico nacional que se desarrollaba en esa fecha, fue herido  Alberto  Arias  con  arma de fuego por el agente de la policía nacional NÉSTOR  ALFONSO  SOTO  GUILLÉN,  quién cuando se dirigía en su moto hacia su casa con  el  propósito  de  almorzar  trató  de  pasar  una  barricada colocada por los  manifestantes.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:  

Al  amparo de la causal 1ª del artículo 207  de  la ley 600 de 2000 en la demanda se postulan tres cargos contra la sentencia  impugnada.   

En  el  primer  cargo  se aduce un error de hecho por falso raciocinio  en  la  apreciación  del testimonio de Carlos Arturo Sánchez por violación de  las  leyes  de  la física, en cuanto el juzgador dio por cierta su aseveración  de  que  los  disparos  contra  la  multitud los hizo el acusado a una distancia  aproximada    de    tres    a    cuatro    cuadras,    lo    cual   –a  juicio  del  censor-  contraría las  mencionadas  leyes,  por  ser  imposible  que  un  arma de corto alcance como la  utilizada   por   aquel   pudiera   producir   las   heridas  padecidas  por  el  lesionado.   

En   el   segundo  cargo  se  postula  igualmente  un  error de hecho por  falso  raciocinio en la valoración de las fotografías pues los daños visibles  en  el  uniforme,  el casco y la motocicleta que conducía el procesado, para el  fallador  no  eran  demostrativos de los hechos de violencia que dijo haber sido  objeto SOTO GUILLÉN.   

A pesar de reconocer el actor que el error de  inferencia  se presenta en la contemplación del contenido material de la prueba  por  cuanto  se  “deduce  o  concluye de él una capacidad demostrativa que no  dimana  de  su  contenido  material”  sin  que  se haya incurrido “en falsos  juicios  de  identidad”, asevera que se trata de una violación del lógico de  identidad.   

Y  en  el  tercer  cargo se formula un error de hecho por falso juicio de  existencia  por  omisión  en  la  apreciación  de  la declaración de Genoveva  Castellanos  García,  en  cuyo  desarrollo  reproduce sus apartes fundamentales  para  resaltar  que  por  su inmediatez y su verosimilitud es congruente con los  descargos del inculpado.   

Luego señala la transcendencia de cada uno de  los   errores   para   demostrar   la   violación  de  las  normas  de  derecho  sustancial.   

CONSIDERACIONES:  

Aun   cuando   el  actor  cumplió  con  la  obligación   de   sustentar  el  motivo  por  el  cual  se  hace  necesaria  la  intervención  de  la  Corte y enuncia las clases de error y  su especie en  los  reparos  postulados  en  la demanda, en su desarrollo falta a la claridad y  precisión  exigidas por el numeral 3º del artículo 212 de la ley 600 de 2000,  como    a    su    obligación    de    enunciar    las    normas   que   estima  infringidas.   

Se ha dicho por la Sala que cuando se acude al  falso  raciocinio  por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, al  censor  le  corresponde  señalar  que  es lo que objetivamente expresa el medio  probatorio,  que  inferencias  extrajo  el juzgador de él, cuál fue el mérito  suasorio  que le otorgó, luego indicar el axioma de la lógica, el principio de  la  ciencia  o  la  regla  de  la  experiencia ignoradas y cuál de ellas era la  correctamente  aplicable,  para  finalmente demostrar la trascendencia del error  en la sentencia.   

Cuando se propone esta clase de error es deber  del  casacionista demostrar que a él se llegó mediante la transgresión de las  reglas   de  la  sana  crítica  en  la  apreciación  de  las  pruebas  por  el  desconocimiento  de  los principios, máximas o postulados ya dichos, puesto que  a  esta sede le es ajena la discusión de los criterios del fallador con los del  impugnante  acerca del  valor probatorio que merece un determinado medio de  convicción.   

De  otro  lado,  como la sentencia de segundo  grado  se encuentra amparada por la doble presunción de acierto y de legalidad,  son  los  errores  de juicio en los que haya podido incurrir el juzgador los que  se  enjuician  y no las valoraciones probatorias a las cuales arribe cada uno de  los intervinientes en el proceso penal.   

En   efecto,   en   el  cargo  primero   se   limita   a   denunciar  la  violación  de las leyes de la física sin precisar cuál de ellas fue objeto de  vulneración,  para ocuparse en señalar que conforme a la distancia desde donde  fue  disparada  y  a  la  clase  de  arma accionada era imposible que el impacto  hubiese causado el  daño sufrido por el lesionado.   

De ese modo lo que hace el censor es anteponer  sus  propias conclusiones a las del fallador pero sin que por esa vía demuestre  el  error denunciado, ya que era su deber en el desarrollo del cargo enunciar la  ley  o  el  principio de la física desconocidos y demostrar cómo de haber sido  aplicado   correctamente   el   sentido  del  fallo  sería  otro,  lo  cual  no  hizo.   

De  ahí, que persista en su equivocación el  censor  cuando  enuncia  la  violación  del principio de identidad propio de la  lógica,  pues  su  sola mención es insuficiente para el desarrollo del reparo.  Su  deber  era  demostrar cómo el mismo fue desconocido en la sentencia, puesto  que  en  ella no se niega lo que muestran las fotografías sino que se le otorga  precario  valor  probatorio  ante  la  ausencia  de  otros  hechos  que pudieran  corroborar  que  los  destrozos  y  daños  fueron ocasionados por el ofendido o  antes de haber sido lesionado.   

Asimismo  el  juzgador  no  ha  dicho  que lo  enseñado  en  las  fotografías  no correspondan a actos de violencia, sino que  por  el  contrario  ha afirmado que no existe otro medio de prueba que corrobore  que  los  mismos correspondan a la versión del acusado, por lo que -se insiste-  el  censor pretende en este caso imponer su criterio valorativo sobre la forma y  el alcance que a los distintos medios le otorgó el Juzgado.   

Ahora  bien, el falso juicio de existencia se  presenta  de dos formas: por omisión de la prueba materialmente existente en el  proceso  o  por  suposición  de  un  medio  probatorio  que no hace parte de la  actuación.  Ambos  son  vicios de contemplación material sobre la totalidad de  la  prueba  que  se  dice  es  ignorada  o  presumida,  en cuya demostración es  ineludible confrontar la sentencia con el proceso.   

En principio no se trata de cualquier medio de  convicción  sino de aquel que por su importancia probatoria tiene incidencia en  la  sentencia.  Por  lo  demás,  se  ha dicho que no basta la simple mención o  referencia   del   mismo   para   que   el   error   se   estructure   bajo  esa  modalidad.   

Aun  cuando  en  el  fallo  no  se  menciona  expresamente  el  nombre  de  la  declarante  que  se aduce en la demanda, si se  afirma  que  las  exculpaciones  del acusado fueron “cotejadas con cada una de  las  pruebas  que  hacen  parte  integral del cartulario”, aseveración que no  deja  duda  acerca  de  su  ponderación  por  el juzgador, de modo que en tales  condiciones  el  reparo  ha  debido  ser  propuesto  bajo cualquiera otra de las  modalidades del error de hecho.   

Finalmente  adviértase  que  el  censor  en  ninguno   de  los  cargos  integró  y  desarrolló  la  proposición  jurídica  completa,  ya  que  no  identificó  los  preceptos  sustanciales, el sentido de  violación,  ni  las normas medio que condujeron al desconocimiento de aquellas,  lo  cual  era  necesario  pues  no le es permitido a la Sala entrar a inferirlo,  dada la limitación de sus facultades en casación.   

Conforme con ello era imprescindible que en la  demanda  se le indicara a la Corte no sólo las normas que se presumen violadas,  sino  señalar  cuáles  fueron  las  indebidamente  aplicadas,  las  dejadas de  aplicar  o  las  erróneamente  interpretadas  y  las razones para demostrar que  ciertamente así  aconteció en la sentencia.   

Por  la naturaleza rogada de la casación que  le  impide a la Sala enmendar, corregir o subsanar las deficiencias anotadas, la  demanda  será  inadmitida,  sin   que  haya  lugar  a disponer su traslado  oficioso  con  fundamento  en lo dispuesto por el artículo 216 de la ley 600 de  2000,  por  no  observarse  la violación de las garantías fundamentales de los  intervinientes.   

En   mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la demanda de casación presentada  por el apoderado del procesado NÉSTOR ALFONSO SOTO GUILLÉN.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno y queda ejecutoriada con la firma de los Magistrados.   

Notifíquese  y  devuélvase el expediente al  juzgado de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ           ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO                   

EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO     ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN    

MARINA        PULIDO        DE  BARON             JORGE     LUIS     QUINTERO  MILANÉS                          

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                             JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

No hay firma  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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