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Proceso No 25491
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado en acta No. 050
Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006)
Decide la Sala la solicitud de cambio de radicación del proceso que se adelanta en contra de MARCO FIDEL RIVERO CEFERINO por el delito de lesiones personales en el Juzgado Promiscuo Municipal de Chiriguaná (Cesar), a un Despacho de la misma categoría del Distrito Judicial de Bogotá o de Villavicencio.
I ANTECEDENTES
1. Los hechos que dieron origen al proceso, de acuerdo con lo señalado en la resolución de acusación, tuvieron lugar el 22 de junio de 2003, a las 8 de la mañana en la carretera nacional que del corregimiento de San Roque conduce a Bosconia, a la altura del kilómetro 15 más 300 metros, cuando colisionaron dos automóviles, uno de placa JVH 143 conducido por CARLOS EDUARDO GUERRERO BUSTAMANTE y el de placa CRA 3-26, que manejaba MARCO FIDEL RIVERO CEFERINO, al intentar sobrepasar éste una tractomula, resultando lesionadas varias personas.
2. La investigación fue adelantada por la Fiscalía 27 Local ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chiriguaná, a la que fueron vinculados los dos conductores.
El 29 de junio de 2005, la Fiscalía calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación en contra de MARCO FIDEL RIVERO CEFERINO, por el delito de lesiones personales culposas, en tanto que, precluyó la investigación a favor de CARLOS EDUARDO GUERRERO BUSTAMANTE.
3. la etapa del juicio es adelantada por Juzgado Promiscuo Municipal de Chiriguaná, Despacho que mediante auto del 13 de diciembre de 2005 avocó su conocimiento y dispuso correr el traslado previsto por el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal.
En audiencia preparatoria llevada a cabo el 9 de febrero de 2006, se dispuso la práctica de pruebas y la realización de audiencia de conciliación, atendiendo la petición de la apoderada de los lesionados suspendió por 60 días el trámite del proceso para que se facilitar la conciliación de los perjuicios, por auto del pasado 3 de marzo, cuya ejecutoria se surtió el 14 de marzo.
4. El 6 de abril, el defensor del procesado solicitó al Juzgado “ de ser procedente el cambio de radicación y consecuencialmente el envío del proceso o a la ciudad de Bogotá donde reside mi cliente, o a la ciudad de Villavicencio donde reside la parte civil, donde se efectuará eventualmente la audiencia de juzgamiento.”
Por auto del 24 de abril, el Juzgado pese a señalar que la petición de cambio de radicación debe ser motivada y acompañada de las pruebas y que la solicitud no plantea ninguno de los motivos señalados en el artículo 87 del Código de Procedimiento Penal dispone el envío del proceso a la Corte.
II CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 8° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, la Sala es competente para decidir sobre las petición elevada por el defensor del procesado, como quiera que el proceso se encuentra en etapa de juzgamiento y se pide el cambie de radicación de un distrito judicial a otro.
2. En forma reiterada, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que para decidir sobre la procedencia del cambio de radicación de un proceso, por tratarse de una medida excepcional a los postulados que rigen la cláusula general de competencia que se orienta por el factor territorial, se requiere acreditar que en el lugar en el que se adelanta el proceso se configura alguno o varios de los motivos previstos por el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, es decir, la existencia de circunstancias que afecten: el orden público, la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal, haciendo esta última extensiva a todos los sujetos procesales y al juez de conocimiento.
3. Por consiguiente, no basta la simple y escueta solicitud que cualquiera de los interesados eleve, para que tal petición deba ser tramitada, ya que dado su carácter extraordinario se impone que el peticionario la sustente debidamente, esto es, que invoque como fundamento jurídico una cualquiera de las causas previstas por la ley y que en orden a su demostración aporte las pruebas que estime pertinentes, además de presentar los argumentos tanto de orden fáctico como jurídico que permitan vislumbrar la procedencia del cambio de radicación, de concluirse que la rectitud y la eficacia de la administración de justicia se verían seriamente afectadas de manera grave, en el caso concreto, impidiendo que se realicen sus fines de no autorizarse el cambio de radicación.
No de otra manera, se puede apreciar la seriedad de la solicitud que necesariamente conlleva un trámite especial que obliga a suspender el curso del proceso, por lo que resulta imperativo que el Juez ante el que se dirige realice un primer control sobre la petición respecto al cumplimiento de las exigencias mínimas a que alude la previsión legal, de tal manera que los fines trazados a la administración de justicia, en cuanto a su prontitud y celeridad, no se vean quebrantados con peticiones carentes de todo sustento.
4. En el presente caso, como bien lo anotara el juez de conocimiento el defensor del procesado, de manera escueta, sin precisar el motivo ni las pruebas en las cuales sustenta la petición reclama el cambio de radicación del proceso que se adelanta en contra de MARCO FIDEL RIVERO CEFERINO, por el delito de lesiones personales culposas, petición que resulta claramente improcedente, pues se desconoce el motivo en que la sustenta y las pruebas que apoyarían el pedido, por lo tanto, el Juez debió abstenerse de darle trámite a la solicitud ante la evidencia de la falta de seriedad de tal propuesta.
El alegar la ubicación del domicilio del procesado y/o el las víctimas del delito como sustento de la petición no constituye criterio válido para autorizar el cambio de radicación del proceso, como tampoco lo son las dificultades que puedan presentarse para desplazarse al lugar donde se realice el juicio, pues tales circunstancias no revisten la idoneidad suficiente para perturbar el adelantamiento de la actuación procesal en el lugar en el que ejerce jurisdicción el juez natural, es por ello, que el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal no las contempla como causal para variar la radicación del proceso, según lo tiene definido de tiempo atrás 1.
En consecuencia, al carecer de fundamento la solicitud elevada por el defensor del procesado se negará el cambio de radicación.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E:
No acceder al cambio de radicación solicitado por el defensor del procesado MARCO FIDEL RIVERO CEFERINO.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Rad. 19965 del 1º de octubre de 2002