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Proceso No 25489
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta N° 050.
Bogotá, D. C., mayo veintitrés (23) de dos mil seis (2006).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la aparente colisión negativa de competencias surgida entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué y Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, para conocer del proceso seguido contra RODRIGO MURCIA BERMEO y otros, por los delitos de concierto para delinquir, concierto para delinquir agravado, porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares y homicidio agravado.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El 6 de octubre de 2003, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Neiva, dentro del sumario bajo radicación 76542, resolvió la situación jurídica de los procesados RODRIGO MURCIA BERMEO y otros, con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como presuntos autores responsables de los delitos mencionados.
2. Contra esta decisión, la defensa del sindicado MURCIA BERMEO promovió control de legalidad de la medida de aseguramiento, el cual fue resuelto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 25 de marzo de 2004, declarándolo infundado.
3. El 6 de mayo de 2004, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de los procesados, como presuntos coautores responsables de las conductas que sustentaron la medida detentiva.
4. La fase del juicio inicialmente correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, despacho que luego de surtir el trámite de la audiencia preliminar prevista en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, se declaró impedido para seguir conociendo del asunto, argumentando haber resuelto el control de legalidad a que se hizo referencia.
5. La actuación se recibió por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, despacho que no aceptó el impedimento y ordenó remitir la actuación al Tribunal Superior de Neiva.
6. La aludida Corporación, mediante proveído del 22 de febrero de 2005, declaró fundado el impedimento manifestado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva y dispuso, en consecuencia, que el Primero de la misma especialidad continuara conociendo de la actuación.
7. El 1° de noviembre de la misma anualidad, el titular del Juzgado al cual se le asignó la competencia, también se declaró impedido para conocer de la actuación invocando la causal prevista en el numeral 11 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, esto es, por haber actuado como Fiscal durante el proceso, ordenado la remisión del asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva.
8. El último despacho en mención prosiguió con el trámite de la causa y de esa manera dió por terminada la diligencia de audiencia pública pero, cuando el proceso se encontraba para proferir sentencia de primer grado, al igual que sus antecesores, el 1° de febrero del año en curso se declaró impedido para seguir conociendo, arguyendo en tal sentido la misma causal pretextada por el titular del Juzgado que lo precedió en el conocimiento. En virtud de su manifestación impeditiva, ordenó el envío de las diligencias a sus homólogos de Ibagué y señaló que “en caso de no ser aceptado tal planteamiento, desde ahora se propone colisión de competencia negativa”.
9. En esta última ciudad, la actuación se asignó por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, despacho que, mediante providencia calendada 25 de abril del año que transcurre, aceptó el impedimento manifestado por su homólogo de Neiva, pero adujo no ser el competente “en lo que tiene que ver con la causal invocada por el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva por haber conocido el control de legalidad de la medida de aseguramiento proferida el seis (6) de octubre de dos mil tres (2003) por la Fiscalía Primera Especializada de la misma ciudad, y el cual fue declarado infundado (sic)”.
Al respecto, expone que haber conocido dicho despacho del referido control de legalidad “no lo vincula con el asunto sometido a su consideración en el juicio al punto de impedirle actuar con imparcialidad”; de allí que, concluyó que como es a ese Juzgado al que le compete adelantar el trámite en la presente causa, “por lo tanto se acepta el conflicto negativo de competencias”, disponiendo remitir el expediente “en forma inmediata a la Honorable Corte Suprema de Justicia –Sala de Decisión Penal-” (subrayas tomadas del texto original).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. En el asunto sometido a consideración de la Sala, sin dificultad se advierte que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué incurrió en ostensible irregularidad al remitir el proceso a esta Corporación con el objeto de que, como pareciera indicarlo en su providencia de fecha 25 de abril del año en curso en donde no hace manifestación sobre los motivos específicos del envío, se resuelva un conflicto de competencias que entiende suscitado entre ese despacho y el Tercero Penal del Circuito de Ibagué.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 600 de 2000 “hay colisión de competencia cuando dos o más funcionarios judiciales consideran que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos”.
Así mismo, el inciso 2° del artículo 95 ibídem prevé que “el funcionario judicial que la proponga se dirigirá al otro exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto. Si éste no lo aceptare, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta al funcionario judicial competente, para que dentro de los tres (3) días siguientes decida de plano la colisión”.
Es evidente, entonces, a la luz de lo estipulado en los preceptos transcritos, que para que se entienda correctamente trabado un conflicto negativo de competencia, se requiere del cumplimiento de los siguientes presupuestos, precisados de antaño por la Sala:
(i) Que el funcionario que se encuentra adelantando un determinado proceso, al momento de advertir que no es el competente para continuar conociendo, debe remitirlo a aquel en quien considera se radica el conocimiento, explicando los motivos que fundamentan su posición y proponiendo colisión negativa de competencias, para el evento de que las mismos no sean compartidos.
(ii) Que el funcionario judicial que lo recibe, una vez analizados los motivos expuestos por quien se declaró incompetente, opte por una de las siguientes alternativas: a) admita las razones expuestas por quien inicialmente rechazó el conocimiento y, en esa medida, disponga continuar con el trámite del proceso, con lo cual se da por finiquitado el trámite de discusión de competencia o, b) encuentra que no era el competente para conocer del caso, en cuyo caso deberá aceptar la colisión propuesta y remitir el proceso al superior para que decida de conformidad1.
Con sujeción a los anteriores parámetros, se advierte que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué incurrió en irregularidad al remitir el proceso a esta Corporación sin que previamente se hubiera trabado debidamente el conflicto, en tanto no se ha brindado la oportunidad al despacho judicial que estima competente, esto es, al Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, para que exprese sus argumentos en punto de la supuesta competencia que se le atribuye nuevamente para conocer del presente asunto.
2. Adicionalmente, cabe precisar que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva el 22 de febrero de 2005 declaró fundado el impedimento manifestado por el titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad para asumir el conocimiento de la causa al estimar que por haber resuelto previamente el control de legalidad sobre la medida de aseguramiento constituye situación que se enmarca en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 99 de estatuto procesal penal2, argumentos que ahora presenta el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué para insistir en que el competente es aquél y desprenderse de la competencia de este asunto.
Como quiera que esa situación decidida por la referida Corporación no ha sido objeto de modificación fáctica ni jurídica, debe tenerse en cuenta por los Juzgados involucrados para determinar su competencia.
3. Con fundamento en lo expuesto, la decisión que corresponde adoptar es la de abstenerse de dirimir la aparente colisión de competencias, disponiendo la remisión del expediente al Juzgado de origen para que prosiga con el trámite de la presente actuación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. ABSTENERSE de decidir el aparente conflicto de competencias, por las razones consignadas en la parte motiva de este auto.
2. REMITIR el proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, para que prosiga con el trámite de la presente actuación.
3. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, remitiéndole copia de la presente decisión.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cúmplase,
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Autos de fecha abril 14 y 9 de junio de 2004, nov. 17 de 2005, rads. 22.126, 22.420 y 24.501, respectivamente, entre otros.
2 Fols. 5 y ss. del cuaderno del Tribunal.