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Proceso No 24873
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta n.° 58
Bogotá, D. C., veinte de junio de dos mil seis
VISTOS
A la Corte le corresponde emitir concepto dentro del presente trámite de extradición, adelantado respecto del ciudadano colombiano JHON EIDELBER CANO CORREA, quien es requerido por el Gobierno de los Estado Unidos de América, luego que dentro del término de traslado para alegar se pronunciaran el defensor y el señor agente del Ministerio Público.
ANTECEDENTES
1. El Gobierno de Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia, dirigió al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la nota verbal n.° 1450 del 29 de agosto de 2003, mediante la cual solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JHON EIDELBER CANO CORREA, toda vez que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva Cork lo requiere para comparecer en juicio, pues allí se emitió en su contra la resolución de acusación sustitutiva n.° 02-1188(S-1)(JS) dictada el 24 de julio de 2003, en la cual se le formulan cargos por delitos federales de narcóticos y lavado de activos (folio 8 carpeta).
2. Con resolución del 16 de septiembre de 2003, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de CANO CORREA para los fines mencionados. El requerido fue capturado el 29 de octubre de 2005 (folios 22 y 112, carpeta).
3. Con la nota verbal n.° 3081 del 16 de diciembre de 2005, la mencionada representación diplomática formalizó la petición de extradición de CANO CORREA. En esta oportunidad informa que entre la fecha de la primera nota y la presente, la acusación sustitutiva n.° 021188 (S3) fue sustituida nuevamente. Ahora es sujeto de la tercera acusación sustitutiva n.° 02-1188(S3) (JS), dictada el 22 de marzo de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva Cork, en la cual se le formulan al reclamado once cargos por delitos relacionados con narcotráfico y tres por lavado de activos.
4. El dossier fue remitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores al del Interior y de Justicia, anotando que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.” Esta dependencia envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para solicitar pruebas, término dentro del cual se pronunció la defensa solicitando la devolución del expediente al Ministerio del Interior y de Justicia así como la práctica de algunas pruebas, pedimentos negados con auto del cuatro de abril del presente año.
ALEGATO DEL DEFENSOR
Para el defensor de JHON EIDELBER CANO CORREA, no es posible para la Corte emitir un concepto favorable a la solicitud de extradición, porque el requerido se encuentra dentro de un proceso de desmovilización junto a un grupo armado al margen de la ley, como es el Bloque Resistencia Tayrona de las Autodefensas Unidas de Colombia, pues de lo contrario se vulneraría el principio de igualdad ya que en desarrollo de tal proceso el Gobierno Nacional ha decidido suspender las extradiciones de los jefes de esos grupos, a la espera de que cumplan los compromisos señalados en la Ley 975 de 2005.
La Corte tampoco puede desconocer hechos ciertos y comprobables, al emitir concepto para la entrega de un nacional colombiano a otro estado para que sea juzgado por conductas cometidas en territorio colombiano. De acuerdo con el artículo 14.1 del Código Penal la conducta punible se considera realizada en el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción, lo que se cumple en el caso del requerido quien ejecutó la conducta en territorio de Colombia, razón por la cual no tiene por qué ser juzgado en el extranjero.
Agrega que esa actividad la desarrolló como miembro del mencionado bloque de las autodefensas, el cual se encuentra desmovilizado con arreglo a la Ley 975. De conformidad con esta normativa, CANO CORREA tiene derecho a beneficiarse de la decisión del tribunal creado para tal fin. Si bien incurrió en concierto para delinquir lo hizo en tal calidad, respecto de lo cual al rendir versión suministrará información sobre la organización, las actividades dentro de la misma, lo cual demostrará su pertenencia y condición de infractor de la ley por delitos de carácter político, los cuales no son motivo de extradición.
Si la Corte desconoce esos aspectos, quebranta el debido proceso, en concreto el principio de favorabilidad, porque a CANO CORREA le resulta más favorable acogerse a los beneficios de la Ley 975.
De otra parte, expresa el defensor que no entiende por qué se continuó el trámite de extradición, si falta la declaración de reciprocidad consagrada en el artículo 226 de la Constitución. Esa omisión vulnera el principio de derecho internacional conocido como igualdad en el trato, que constituye requisito de procedibilidad en el trámite de extradición y es aspecto sustancial de cumplimiento de los tratados públicos suscritos y ratificados por Colombia, como el artículo 22, inciso 2º, apartado b) del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de Viena, lo cual enseña la falta de garantía que el país requirente ofrece al requerido en caso de que se dé su extradición.
Por esa razón, considera que la Corte no puede emitir concepto favorable a la extradición de CANO CORREA, dice el defensor, toda vez que uno de los fundamentos del mismo es el estudio del cumplimiento de los tratados públicos aplicables; en este caso, Colombia ha omitido exigirle al país requirente unas condiciones específicas de trato y procedibilidad.
Tal situación implica el desconocimiento del artículo 2º, inciso 2º, de la Constitución, pues siendo una de las obligaciones de las autoridades proteger a los ciudadanos en sus derechos, no es posible que la Corte emita concepto favorable sin que obre la garantía de reciprocidad.
En otro orden de ideas, señala el defensor que si a pesar de esos argumentos la Corte emite concepto favorable, debe hacerle saber al Gobierno Nacional que la entrega de la persona solicitada sólo debe hacerse bajo el compromiso de que se respeten los condicionamientos puestos de presente en la sentencia C-1106 de 2000 y para que bajo ninguna circunstancia se le aplique a CANO CORREA de manera retroactiva la ley que hace tránsito en el Congreso de Estados Unidos, por medio de la cual se pretende suspender la asistencia a países que se nieguen a extraditar a una persona cuando la probable condena en Estado Unidos sea la cadena perpetua.
ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La señora Procuradora 4ª Delegada para la Casación Penal encuentra en su alegato que los aspectos a que se refiere el artículo 520 de la Ley 600 de 2000 se encuentran satisfechos, razón por la cual sugiere a la Corte que emita concepto favorable al pedido de extradición de JHON EIDELBER CANO CORREA.
Considera, igualmente, que la Corte debe advertir al Gobierno Nacional, en caso de que emita concepto favorable, que ha de condicionar la entrega de CANO CORREA al ofrecimiento de las garantías suficientes para que no se le imponga la cadena perpetua.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Aspectos generales. La Corte tiene sentado que su competencia dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520 del Código de Procedimiento Penal, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la resolución de acusación n.° Cr 02-1188 (S-3) (JS) proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York el 22 de marzo de 2005, la imputación que se le formuló a CANO CORREA corresponde a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y el lavado de activos llevados a cabo desde más o menos el 1º de enero de 1990 hasta más o menos el 31 de julio de 2003, dentro del Distrito Este de Nueva York y en otros lugares de la jurisdicción de ese tribunal, donde el requerido ejecutó las conductas que se le endilgan, es decir, allí tuvieron lugar las conspiraciones para poseer cocaína con la intención de distribuirla, para importar la sustancia, para su distribución internacional y para el lavado de dinero, así como la importación de cocaína, la distribución y posesión de cocaína con la intención de distribuirla y el lavado de dinero.
Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición, con la salvedad de que si se llegare a conceder la entrega del ciudadano colombiano requerido en extradición, debe condicionarse a que sea juzgado por hechos posteriores al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo n.° 01 de 1997, que modificó el artículo 35 de la Constitución.
1.1. En lo que tiene que ver con lo manifestado por el defensor de CANO CORREA, en el sentido que la Corte no puede emitir concepto favorable porque éste se encuentra inmerso en un proceso de desmovilización y reinserción con arreglo a la Ley 975 de 2005 y en razón a que las actividades que desplegó como miembro del grupo armado ilegal son de carácter político, debe señalarse, de un lado, que en la mentada ley no existe normativa que determine a la Corte a considerar circunstancia semejante como elemento del concepto a su cargo, ni que la erija en motivo impediente de la extradición que le imponga de modo inexorable la emisión de uno negativo.
Los efectos del eventual acogimiento del requerido a los beneficios de la Ley 975, de acuerdo con lo anterior, los debe sopesar el señor Presidente de la República en consideración a los altos intereses de la Nación, como supremo director que es de las relaciones exteriores del país, según la atribución que le confiere el artículo 189.2 de la Constitución, en caso de que medie un concepto favorable de esta Corporación.
De otra parte, debe observarse que la solicitud de extradición no la hace el Gobierno de Estados Unidos en virtud de la pertenencia actividades supuestamente desplegadas por CANO CORREA como miembro del grupo armado ilegal al que se refiere el defensor, ni por delito político alguno, sino porque las autoridades jurisdiccionales de ese país le formularon cargos por delitos de narcotráfico y lavado de activos, es decir, comunes, los cuales no tienen la potencia de ser valladar a la extradición.
2. Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JHON EIDELBER CANO CORREA, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 274, carpeta).
En tal forma, la mencionada funcionaria certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, y ésta la rúbrica de Alberto R. Gonzales, Fiscal General, quien certifica la de Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Bonnie S. Klapper, Fiscal Federal Adjunta de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Este de Nueva York, y Romedio Viola, Agente Especial de las Fuerzas de Cumplimiento de la Ley de la Oficina de Inmigración y Aduana (folio 186, 187, 270 a 273, carpeta)
Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, el 19 de diciembre de 2005, como consta al reverso del documento suscrito por ésta (folio 274 vto, carpeta).
Como documentos anexos y debidamente traducidos aparecen la acusación n.° 02-Cr-1188 (S-3) (JS) emitida el 22 de marzo de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York contra CANO CORREA y otras personas, así como la orden de arresto de la misma fecha librada por esa Corte (folios 127, 151, 205 y 224, carpeta).
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 153 a 168, carpeta).
De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de CANO CORREA es formalmente válida.
3. Identidad plena del solicitado en extradición JHON EIDELBER CANO CORREA. De acuerdo con las notas diplomáticas 1450 y 3081, CANO CORREA es ciudadano colombiano, nacido el 13 de diciembre de 1963 e identificado con la cédula de ciudadanía n.° 16.217.170.
Al momento de ser capturado, CANO CORREA se identificó con ese documento, cuyo número estampó en el acta de comunicación de sus derechos y en el poder que otorgó dentro del presente trámite; además, en este asunto no se puso en cuestión la identidad del requerido, por manera que el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Corte sobre este punto se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme. Cabe recordar en torno a esta temática, que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, la acusación proferida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resulta equivalente a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la conducta investigada, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la conducta, con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
5. El principio de la doble incriminación. Según lo señala el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho motivante de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
5.1. En la acusación n.° 02-Cr-1188 (S-3) (JS), proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, aparecen los cargos formulados contra el requerido, de la siguiente manera:
“INTRODUCCIÓN: En todo momento pertinente para esta acusación formal de sobreseimiento:
1. En o alrededor de los comienzos de la década de 1990, un grupo de narcotraficantes basados en la región de Colombia, Norte del Valle del Cauca, situada cerca de la costa oeste de Colombia, comenzó a dominar el comercio de cocaína en Colombia. Este grupo de traficantes llegó a conocerse como el ‘Cartel del Norte del Valle’. El Cartel del Norte del Valle exportaba desde las costas colombianas tanto desde la del caribe como desde la del Pacífico. Por lo general, la cocaína se transportaba en camión o avión a lugares en la costa de Colombia, donde se cargaba en botes destinados a México. El Cartel del Norte del Valle trabajaba con diversos grupos traficantes mexicanos, enviando cantidades grandes de cocaína a México en lanchas tipo ‘go-fast’, embarcaciones pesqueras y otros medios de transporte marítimo.
2. Entre 1990 hasta el presente, el Cartel del Norte del Valle fue responsable de la exportación a los Estados Unidos de más de 100.000 kilogramos de cocaína, con un valor al por mayor de más de 1 mil millón de dólares. Actualmente, el Cartel del Norte del Valle es responsable de la exportación de una gran parte de la cocaína que entra a los Estados Unidos.
3. El Cartel del Norte del Valle utilizó violencia y brutalidad para adelantar sus objetivos. Miembros y asociados del Cartel del Norte del Valle asesinaban rutinariamente a personas que no pagaban por las drogas o de cuya lealtad se sospechaba. El Cartel del Norte del Valle empleó a las Autodefensas Unidad de Colombia (las ‘AUC), una organización paramilitar que se dedica a una guerra de aniquilación mutua contra las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (Las ‘Farc’), el grupo guerrillero principal de Colombia, para proteger sus rutas de drogas y laboratorios de drogas.
(…)
6. El acusado JHONNY CANO CORREA, también conocido como ‘Flechas’ y ‘Santiago’, era el jefe de seguridad para la organización del acusado LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE y era responsable de garantizar la seguridad personal del acusado GÓMEZ BUSTAMANTE, así como la seguridad de los laboratorios que procesaban cocaína.
(…)
CARGOS DOS (Conspiración para poseer cocaína con la intención de distribuirla)
18. Las alegaciones contenidas en los párrafos 1 a 12, inclusive, se incorporan, tal como si se encontrasen escritas en su totalidad en este párrafo.
19. En o alrededor de entre el 1º de enero de 1990 y el 31 de julio de 2003, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Este de Nueva York y otras partes, los acusados… JHONNY CANO CORREA, también conocido como ‘Flechas’ y ‘Santiago’…, junto a otros, a sabiendas e intencionalmente, conspiraron para distribuir y poseer, con la intención de distribuir, una sustancia controlada, un delito en que estuvieron involucrados cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada que se encuentra en la Lista II, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841(a) (1).
(Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841 (b)(1)(A)(ii)(II); Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 3551 y siguientes.)
CARGO TRES (conspiración para importar cocaína)
20. Las alegaciones contenidas en los párrafos 1 a 12, inclusive, se incorporan, tal como si se encontrasen escritas en su totalidad en este párrafo.
21. En o alrededor de entre el 1º de enero de 1990 y el 31 de julio de 2003, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Este de Nueva York y otras partes, los acusados… JHONNY CANO CORREA, también conocido como ‘Flechas’ y ‘Santiago’…, junto a otros, a sabiendas e intencionalmente, conspiraron para importar una sustancia controlada a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, un delito en que estuvieron involucrados cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada que se encuentra en la Lista II, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sesión 952(a).
(Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 963, 960(a)(1) y 960(b)(1)(B)(ii); Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 3551 y siguientes.)
CARGO CUATRO (Conspiración de distribución internacional)
22. Las alegaciones contenidas en los párrafos 1 a 12, inclusive, se incorporan, tal como si se encontrasen escritas en su totalidad en este párrafo.
23. En o alrededor de entre el 1º de enero de 1990 y el 31 de julio de 2003, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Este de Nueva York y otras partes, los acusados… JHONNY CANO CORREA, también conocido como ‘Flechas’ y ‘Santiago’ …, junto a otros, a sabiendas e intencionalmente, conspiraron para importar una sustancia controlada, con la intención y sabiendo que tal sustancia se importaría a los Estados Unidos, un delito en que estuvieron involucrados cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada que se encuentra en la Lista II, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 959 (a)
(Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 963, 959 (c), 960(a)(3) y 960 (b)(1)(B)(ii); Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 3551 y siguientes.)
CARGOS CINCO AL DOCE (importación de cocaína)
24. Las alegaciones contenidas en los párrafos 1 a 12, inclusive, se incorporan, tal como si se encontrasen escritas en su totalidad en este párrafo.
25. Entre las fechas que se indican a continuación, tales fechas siendo aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Este de Nueva York y otras partes, los acusados que se indican a continuación junto con otros, a sabiendas e intencionalmente, importaron una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, un delito en que estuvieron involucrados cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada que se encuentra en la Lista II;
Cargo
Fechas aproximadas
Acusados
5
01/12/1999-31/03/1999
…Jhonny Cano Correa
6
01/09/1999-11/11/1999
…Jhonny Cano Correa
7
01/11/1999-1/01/2000
…Jhonny Cano Correa
8
01/12/1999-1/05/2000
…Jhonny Cano Correa
(Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 960 (a)(1) y 960 (b) (1) (B)(ii); Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3551 y siguientes.)
CARGOS TRECE AL VEINTE (Distribución y posesión de cocaína con la intención de distribuirla)
26. Las alegaciones contenidas en los párrafos 1 a 12, inclusive, se incorporan, tal como si se encontrasen escritas en su totalidad en este párrafo.
27. Entre las fechas que se indican a continuación, tales fechas siendo aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Este de Nueva York y otras partes, los acusados que se indican a continuación junto con otros, a sabiendas e intencionalmente, importaron una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, un delito en que estuvieron involucrados cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada que se encuentra en la Lista II;
Cargo
Fechas aproximadas
Acusados
13
01/12/1998-31/03/1999
…Jhonny Cano Correa
14
01/09/1999-11/11/1999
…Jhonny Cano Correa
15
01/11/1999-01/01/2000
…Jhonny Cano Correa
16
01/12/1999-02/03/2000
…Jhonny Cano Correa
(Título 21, Secciones 841 (a) (1) y 841 (b)(1)(A)(ii)(II); Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3551 y siguientes.)
CARGO VEINTIUNO (Conspiración para lavar dinero)
28. Las alegaciones contenidas en los párrafos 1 a 12, inclusive, se incorporan, tal como si se encontrasen escritas en su totalidad en este párrafo.
29. En o alrededor de entre el 1º de enero de 1990 y el 31 de julio de 2003, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Este de Nueva York y otras partes, los acusados… ABELARDO ROJAS, también conocido como ‘El Mono’…, junto a otros, a sabiendas e intencionalmente, conspiraron para realizar transacciones financieras en comercio interestatal y en el extranjero, afectando a dicho comercio, a saber: la transferencia y la entrega de divisa estadounidense, en la cual, de hecho, estuvieron involucrados las ganancias de una actividad ilícita especificada, a saber: narcotráfico, a sabiendas de que los bienes involucrados en las transacciones financieras representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, y a sabiendas de que las transacciones estaban destinadas total y parcialmente para ocultar y encubrir la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad y el control de las ganancias de la actividad ilícita especificada, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a)(1)(B)(i).
(Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1956 (h) y 3551 y siguientes.)
CARGOS VEINTIDÓS AL VEINTICINCO (Lavado de dinero)
30. Las alegaciones contenidas en los párrafos 1 a 12, inclusive, se incorporan, tal como si se encontrasen escritas en su totalidad en este párrafo.
31. Entre las fechas que se indican a continuación, tales fechas siendo aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Este de Nueva York y otras partes, los acusados que se indican a continuación, junto con otros, a sabiendas e intencionalmente, realizaron transacciones financieras en comercio interestatal y en el extranjero, afectando a dicho comercio, a saber: la transferencia y la entrega de divisa estadounidense, en la cual, de hecho, estuvieron involucrados las ganancias de una actividad ilícita especificada, a saber: narcotráfico, a sabiendas de que los bienes involucrados en las transacciones financieras representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, y a sabiendas de que las transacciones estaban destinadas total y parcialmente para ocultar y encubrir la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad y el control de las ganancias de la actividad ilícita especificada.
Cargo
Fechas aproximadas
Acusados
Cantidad de dinero aproximado
23
01/09/1999-31/03/2000
…Jhonny Cano Correa
$4.000.000
24
01/01/2001-05/08/2001
…Jhonny Cano Correa
$6.500.000
(Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1956(a)(1)(B)(i), 2 y 3551 y siguientes.)”
De conformidad con las copias de las disposiciones pertinentes que reposan en el expediente, -Título 21, Secciones 846 y 963-, bajo el epígrafe de “Tentativa y concierto”, señalan que “El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.”
Los delitos conspirados están previstos en el Título 18, Sección 1956 que tipifica el delito de lavado de recursos monetarios así: “(a)(1) El que, con conocimiento de que la propiedad involucrada en una transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o trate de realizar tal transacción financiera y de hecho la misma involucra las ganancias de actividades ilícitas especificadas- (A)(i) con intenciones de promover la realización de una actividad ilícita especificada; o … (B) con conocimiento de que la transacción fue pensada en su total o en parte (i) para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o el control de las ganancias de actividades ilícitas especificadas… (h) El que concierto para cometer cualquier delito definido en esta sección o en la sección 1957 será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objeto del concierto.”
La Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos establece que “Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente…” A su vez la sección 960 del mismo título prevé que: “El que (1) en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una sustancia controlada… (b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros… el que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua…”.
La Sección 841, establece: “(a) Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente- (1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada, o (2) cree, distribuya o dispense, o posea con intenciones de distribuir o dispensar, una sustancia de imitación. (b) Las Penas. Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860 ó 861 de este título, el que delinca en violación de la sub-sección (a) de esta sección será castigado con las penas siguientes: (1)(A) En el caso de una violación concernientes a la sub-sección (a) de esta sección que trata de- (ii) 5 kilogramos o más de una sustancia que contenga una cantidad perceptible de… (II) cocaína… El que cometa tal violación a la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua.”
Los anteriores cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio de los Estados Unidos una cantidad perceptible de cocaína, para poseerla con la intención de distribuirla, para su distribución internacional, así como para llevar a cabo transacciones financieras con las ganancias de actividades de narcotráfico), tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano. En efecto, el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 8º de la Ley 733 de 2002, tipifica el concierto para delinquir al sancionar con prisión de tres a seis años “Cuando varias personas se conciertan para cometer delitos”. La prisión será de seis a doce años cuando el concierto sea para ejecutar, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas o de lavado de activos, de acuerdo con el inciso 2º de esa disposición.
Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico y de lavados de activos, siendo evidente que las dos figuras guardan similitud.
Además, los cargos relacionados con la concreta importación de la sustancia vedada al territorio de los Estados Unidos, su distribución y posesión con intención de distribuirla, así como el lavado de dinero, tienen su correspondencia en la legislación punitiva patria, toda vez que el artículo 323 sanciona con pena de 6 a 15 años de prisión a quien “adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de… o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sicotrópicas, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito”,
El artículo 376 tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera: “El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, ofrezca, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (2) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
6. Habiéndose constatado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte conceptuará favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano JHON EIDELBER CANO CORREA.
7. Reunidos en su totalidad los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del ciudadano colombiano JHON EIDELBER CANO CORREA, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota verbal n.° 3081 de 16 de diciembre de 2005, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos número 2, 3, 4, 5, 6,7,8,13, 15, 16, 21, 23 y 24 imputados en la resolución de acusación n.° 02-1188 (S-3) (SJ)110 dictada el 22 de marzo de 2005 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
7.1 En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que CANO CORREA no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 512 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
7.2. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación n.° 22.375).
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado JHON EIDELBER CANO CORREA y demás intervinientes en el trámite de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
Comuníquese
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Comisión de servicio
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria