19408(10-08-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     No  19408   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No. 84  

Bogotá  D.C.,  Agosto diez (10) de dos  mil seis (2006).   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado JOSÉ LUIS RIVERA CANO  contra  la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior de Medellín el 28 de  agosto  de  2001,  mediante la cual confirmó el fallo de condena dictado por el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  la  misma  ciudad, al  hallarlo  penalmente responsable, junto con Luis Fernando Pérez Jaramillo, como  coautores  de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado  y   hurto   calificado   agravado.   En  la  misma  decisión,  el  ad  quem  absolvió a los incriminados por  el  delito  de  rebelión  que fuera objeto de condena en la sentencia de primer  grado.   

HECHOS   Y  ACTUACION  PROCESAL   

En  la  tarde del 13 de octubre de 1995, los  agentes   del  Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de  la  Nación,  Leonardo  Mosquera Mosquera y Juan Fernando Henao Noreña, quienes  adelantaban  labores de inteligencia en el sector de la calle 123 con carrera 51  de  Medellín,  fueron  interceptados  por  tres  sujetos que se anunciaron como  miembros  de  grupos  milicianos  y  tras  intimidarlos  con armas de fuego, los  despojaron  de  una  motocicleta,  un  radio  de  comunicaciones,  sus  armas de  dotación  y documentos, y luego de conducirlos a las afueras de la ciudad en un  vehículo  de servicio público que previamente otro grupo había retenido junto  con  su  conductor  y  ayudante,  les  dispararon  proyectiles de arma de fuego,  causándole  la  muerte de forma inmediata al primero de los nombrados, en tanto  que   el   otro   resultó  lesionado  ante  la  pronta  atención  médica  que  recibió.   

Con  base  en  las  diligencias preliminares  adelantadas,  el  6  de  octubre  de  1996  la  Fiscalía  Regional de Medellín  declaró  abierta  la  instrucción.  Una  vez  capturados,  entre  otros,  Luis  Fernando  Pérez  Jaramillo,  y  JOSÉ  LUIS  RIVERA  CANO, fueron escuchados en  indagatoria  y les fue resuelta su situación jurídica el 21 de octubre y 20 de  noviembre  de la anualidad en cita, respectivamente, con medida de aseguramiento  de  detención  preventiva,  sin  derecho a libertad provisional, como presuntos  coautores  del  concurso de delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en  la  modalidad  de  tentativa,  rebelión,  hurto calificado agravado y secuestro  simple.   

Clausurada la investigación, el sumario fue  calificado  el  2  de octubre de 1997 con resolución de acusación en contra de  los   procesados,  por  el referido concurso delictual, pero al conocer del  recurso  de  apelación  interpuesto  por sus defensores, la Unidad de Fiscalía  ante  el  Tribunal  de Medellín declaró, por proveído del 23 de septiembre de  1998,  la  nulidad parcial de la decisión de situación jurídica de JOSÉ LUIS  RIVERA  CANO  en  lo referente a los ilícitos contra el patrimonio económico y  libertad  personal, en cuanto no fueron objeto de interrogatorio en la injurada,  al  tiempo  que  confirmó la acusación que afectó a ambos procesados respecto  de las demás conductas punibles.   

La   etapa   del   juicio   correspondió  inicialmente  al  Juzgado  Regional  de  Medellín  y al entrar en actividad los  Juzgados  Penales  del  Circuito  Especializados continuó su conocimiento en el  Juzgado Primero de tal categoría.   

De  otro  lado,  en  el diligenciamiento que  tramitó  la  Fiscalía relacionado con los delitos de hurto calificado agravado  y  secuestro  simple  respecto de JOSÉ LUIS RIVERA CANO, el 24 de marzo de 1999  se   lo   afectó  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  y  posteriormente  se  lo acusó el 23 de agosto siguiente, correspondiendo la fase  de    juzgamiento    al    Juzgado    Diecinueve    Penal    del   Circuito   de  Medellín.   

El  defensor  de  JOSÉ  LUIS  RIVERA  CANO  solicitó  al Juzgado Especializado la acumulación de las causas adelantadas en  contra  de su representado, así como su libertad provisional por vencimiento de  los  términos del juicio sin que se hubiera llevado a cabo la vista pública, y  mediante   auto  del  30  de  septiembre  de  1999  se  accedió  a  lo  último  —  decisión  que cobijó  también       a       Luis      Fernando      Pérez      Jaramillo—. No obstante, a petición del Juzgado  19  Penal  del  Circuito  de Medellín que requería a RIVERA CANO en el proceso  cuya  fase  se  encontraba  en el término de solicitud de pruebas, fue dejado a  disposición de este.   

El  1°  de  octubre siguiente se ordenó la  acumulación  de  causas y en aras de la uniformidad de la actuación se dispuso  la  suspensión del proceso cursante en el Juzgado Especializado por encontrarse  más adelantado.   

Rituado  el acto público de juzgamiento, el  Juzgado  Primero  Penal del Circuito Especializado de Medellín emitió fallo el  15  de diciembre de 2000 mediante el cual absolvió a JOSÉ LUIS RIVERA CANO y a  Luis  Fernando  Pérez  Jaramillo por los delitos de secuestro simple y hurto de  la  motocicleta,  pero los condenó como coautores de los punibles de rebelión,  homicidio  agravado,  homicidio  agravado  en  la modalidad de tentativa y hurto  calificado  y  agravado,  a  las  penas  principales  de cincuenta (50) años de  prisión  y  cien  (100) salarios mínimos legales mensuales de multa, así como  al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios.   

Impugnado  el  fallo  por los defensores, el  Tribunal  Superior  de Medellín lo confirmó, pero absolvió a los acusados por  el  ilícito de rebelión y ante la entrada en vigencia de la nueva normatividad  (Ley  599  de  2000) por razones de favorabilidad redosificó la pena fijándola  en treinta y ocho (38) años y tres (3) meses de prisión.   

          Contra  la expresada sentencia el defensor de JOSÉ LUIS RIVERA CANO  interpuso  recurso  extraordinario  de  casación,  allegó  la  demanda  en  su  oportunidad  la  que  se  declaró ajustada y se recibió el respectivo concepto  del Ministerio Público.   

LA  DEMANDA   

Tres  cargos  formula  el  censor  contra la  sentencia,  los  dos  primeros  al amparo de la causal tercera de casación, por  nulidad,  y el último al socaire de la causal primera, por violación indirecta  de la ley sustancial.   

         

1.  Primer cargo: Nulidad por violación del  principio de investigación integral   

          Fundamenta   la   solicitud  de  nulidad  de  la  actuación  en  la  pretermisión  del  debido  proceso  ante  el  desconocimiento  del principio de  investigación  integral,  porque  se  dejaron  de practicar pruebas vitales que  habrían  dado  un giro radical en el compromiso penal del procesado y por ello,  depreca  retrotraer  el diligenciamiento a la etapa instructiva para disponer la  práctica de tales medios de convicción.   

En concreto echa de menos la realización del  reconocimiento  en  fila  de  personas  por parte de los testigos Carlos Enrique  Valderrama  Arango  y  Wilmar  Alonso Gómez Mejía, conductor y ayudante, en su  orden,  del  vehículo  de  transporte  público  utilizado para movilizar a las  víctimas,  probanza  que  fuera  oportuna  y  fundadamente  solicitada  por los  sindicados  pero de la que los funcionarios judiciales hicieron caso omiso, pues  estima  que habría permitido aclarar las múltiples dudas y contradicciones que  se  desprenden  del reconocimiento en fila de personas efectuado por la víctima  que  sobrevivió  al  atentado, única prueba que a la postré soportó el fallo  de condena.   

2. Segundo cargo: Nulidad por violación del  debido proceso   

Bajo la misma causal tercera, el casacionista  denuncia  la  infracción  del  debido  proceso por no haberse hecho efectiva la  libertad  provisional  concedida  a  su  prohijado  por  el  vencimiento  de los  términos  en la etapa de la causa dentro del trámite adelantado por el Juzgado  Penal  del Circuito Especializado de Medellín, pese a que consignó la caución  impuesta y firmó la respectiva diligencia de compromiso.   

Precisa que no opta por la causal primera de  casación  para  postular  la  violación  directa  de  la  ley, ya que la norma  sustantiva  que  consagra el derecho fundamental a la libertad provisional   fue debidamente aplicada, solo que no se materializó.   

Para  el  libelista,  aunque  no  obre en el  expediente  una decisión respecto de la suspensión del proceso que establecía  el  artículo  93 del Decreto 2700 de 1991, considera que al parecer la libertad  provisional  no  se  hizo efectiva por la aplicación de tal precepto, cuando lo  cierto  es  que  no  había  razón  para  unificar  las  actuaciones  ya que la  situación  de ambas era similar al encontrarse vencido el término probatorio y  pendientes  de  fijar  fecha  para la realización de audiencia o citación para  sentencia.   

En consecuencia, solicita la anulación de lo  actuado  a  partir del auto del 1° de octubre de 2000 por cuyo medio se ordenó  la acumulación de las causas adelantadas contra su asistido.   

3.  Tercer  cargo:  Violación indirecta por  falso juicio de identidad   

Bajo  el cuerpo segundo de la causal primera  de  casación,  el  defensor acusa el fallo de violación indirecta de la ley de  carácter sustancial debido a un error de hecho.   

Funda el yerro fáctico en un falso juicio de  identidad  respecto  de  la  declaración  de  la  víctima  sobreviviente  a la  agresión,  única  prueba  de  cargo,  porque el atestante manifestó que sólo  podía  reconocer  a  los  sujetos  que  describió  inicialmente, y pese a ello  reconoció  a JOSÉ LUIS RIVERA CANO como uno de los autores, sin que sus rasgos  encajen  en  alguna  de  las  descripciones  que  previamente  suministró a las  autoridades.   

Tilda de sospechoso y equívoco al deponente  toda  vez  que  mostró  interés  en  el  proceso  al  utilizar  su  cargo para  investigaciones  personales  y  con  señalamientos  indiscriminados  que fueron  incluso desechados por el superior del instructor.   

Por  lo  tanto,  solicita a la Sala casar el  fallo  impugnado  y proferir sentencia de reemplazo, en la cual se reconozca que  no existe prueba para condenar a su representado.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

El  Procurador  Tercero  Delegado  para  la  Casación  Penal  solicita  en  su concepto no casar la sentencia impugnada ante  las falencias técnicas del libelo y la sinrazón del actor.   

    

1. Primer    cargo:   Nulidad   por   violación   del   principio   de  investigación integral     

El Delegado advierte en primer lugar la falta  de  legitimidad  del actor para postular el reproche, dado que el reconocimiento  en  fila  de  personas  que echa de menos fue solicitado por otro procesado y de  presentarse   la   irregularidad   denunciada  no  afectaría  directamente  sus  intereses,  sin  que  tampoco  haya  argumentado  el censor qué ventaja podría  reputar para su asistido.   

Destaca  que  contrario a lo afirmado por el  recurrente,  en  respeto  del principio de investigación integral y del derecho  de  defensa,  el  instructor  ordenó la práctica del reconocimiento en fila de  personas  y dispuso citar a los testigos; no obstante, no se pudo realizar dicha  diligencia por la falta de colaboración de los declarantes.   

Además  de  lo anterior, para el Procurador  Delegado  el cargo no debe prosperar porque el casacionista utiliza la petición  probatoria  de  otro  procesado para criticar el contenido de la declaración de  un  testigo  e  insistir  en  que  con tal diligencia se desvirtuaba lo expuesto  por  Juan  Fernando  Henao  Noreña en su condición de víctima.   

2. Segundo cargo: Nulidad por violación del  debido proceso   

Señala  el  representante  del  Ministerio  Público  que  por  regla  general  los  aspectos  relacionados con la captura o  concesión  de libertad del acriminado no tienen incidencia en el desarrollo del  proceso,  por  no  ser  requisitos  para la actuación posterior, ni condicionar  diligencias  esenciales  del  mismo,  al  tiempo  que  la  violación  de  tales  garantías    cuenta    con    sus    propias    acciones   de   protección   y  defensa.   

Respecto  de la actuación del Juzgado Penal  del  Circuito  Especializado  de  Medellín  señala  que no lesionó el derecho  fundamental   del   procesado,  en  cuanto  no  se  prolongó  indebidamente  la  privación  de  su libertad, dado que una vez concedida su libertad provisional,  formalmente  fue  dejado  a  disposición  de  otra  autoridad  judicial  que lo  requería   por  estar  afectado  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en  un  trámite  judicial  independiente,  que  por  demás,  no se  encontraba  con  términos  vencidos que impusieran también otorgar la libertad  provisional al procesado en la fase del juicio.   

         

Por  lo expuesto, conceptúa que el reproche  no debe prosperar.   

3.  Tercer  cargo:  Violación indirecta por  falso juicio de identidad   

La  improsperidad  del cargo la encuentra el  Delegado  en  el  hecho de que el censor no cumple con las previsiones técnicas  cuando  de denunciar un falso juicio de identidad se trata, pues no confronta el  contenido  de  la  declaración  de  la  víctima,  con  lo  que de ella dijo el  fallador para evidenciar su tergiversación.   

Aduce que el defensor se dedica a criticar lo  expuesto  por  el  testigo  y  a cuestionar la credibilidad que se le otorgó al  resaltar  supuestas  contradicciones  en  que  incurrió,  aspectos que lejos de  versar  sobre  aspectos  de  aprehensión  probatoria,  tienen  que  ver  con su  valoración,  propios  del  falso raciocinio, y que impiden alguna enmienda ante  el principio de limitación que rige esta sede extraordinaria.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          1. Precisión inicial   

          Previo  a  estudiar  los  reproches  formulados  contra el fallo del  Tribunal  Superior  de  Medellín,  la  Sala advierte que respecto de la acción  penal  derivada  de los delitos de rebelión y hurto calificado agravado por los  cuales  fueron  acusados,  tanto  el  recurrente JOSÉ LUIS RIVERA CANO, como el  otro   procesado   Luis  Fernando  Pérez  Jaramillo,  ha      operado     el     fenómeno     de     la  prescripción.   

Prescripción de la acción penal del delito  de rebelión   

Según  lo normado en el artículo 83 de la  Ley  599  de 2000 (que corresponde al artículo 80 del anterior estatuto penal),  durante  la  etapa  de  instrucción  la  acción penal prescribe en un término  igual  al  máximo  de  la  pena  establecida en la ley, sin que en ningún caso  pueda  ser  inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20). En la etapa de  la  causa  tal  término  empieza  a  contarse  a  partir de la ejecutoria de la  resolución  de  acusación o su equivalente, por un tiempo igual a la mitad del  establecido  para la fase instructiva, pero en ningún caso puede ser inferior a  cinco (5) años.   

La  conducta punible de rebelión por la que  fueron  acusados  los  procesados  se  ejecutó el 13 de octubre de 1995 bajo la  vigencia  del  anterior  Código Penal —artículo  125,  modificado por el artículo 1° del Decreto 1857 de  1989— que tenía prevista  una  pena  de  prisión de cinco (5) a nueve (9) años, límite punitivo máximo  que  no  sufrió  modificación con el artículo 467 de la Ley 599 de 2000 y que  por  tanto  hace que el término de prescripción para la fase del sumario fuera  de  nueve  (9)  años  y que para la etapa del juicio correspondiera a cinco (5)  años,   que   como   se   dijo,   es  el  término  mínimo  dispuesto  por  el  legislador.   

          Por  el mencionado comportamiento se acusó a los procesados el 2 de  octubre  de  1997,  decisión  que  adquirió  firmeza  una vez que la Unidad de  Fiscalía  ante  el  Tribunal  de  Medellín la confirmó el 23 de septiembre de  1998,  lo  que  denota  que  el  término prescriptivo de cinco (5) años de tal  acción  se  cumplió el 23 de septiembre de 2003, circunstancia que así impone  declararlo  y  que  determina  disponer la cesación de procedimiento respectiva  por tal comportamiento.   

Pese a lo anterior, la referida cesación de  procedimiento  no  tendrá incidencia alguna en los aspectos punitivos del fallo  impugnado,  toda  vez  que  el  Tribunal  Superior  de Medellín absolvió a los  enjuiciados  por  tal   ilícito y efectuó la correspondiente disminución  de pena respecto de la sentencia de primer grado.   

Prescripción de la acción penal del delito  de hurto calificado y agravado   

De  otro  lado, respecto del delito de hurto  calificado  y agravado, el artículo 350 del anterior Código Penal preveía una  pena  de  prisión de dos (2) a ocho (8) años y por concurrir circunstancias de  agravación  punitiva  del  artículo 351 aumentaba la pena de una sexta parte a  la  mitad,  lo que arroja un máximo de doce (12) años, límite que tampoco fue  modificado  por  los  artículos 240 y 241 de la Ley 599 de 2000, y que implica,  en   consecuencia,   que  para  la  fase  de  la  instrucción  el  término  de  prescripción  de  la  acción  penal era de doce (12) años, mientras que en la  etapa de juzgamiento tal término es de seis (6) años.   

La resolución de acusación por el ilícito  patrimonial,  para  el  no  recurrente  Luis  Fernando  Jaramillo  data del 2 de  octubre  de  1997, la que fuera confirmada el 23 de septiembre de 1998, en tanto  que  para  JOSE  LUIS  RIVERA  CANO   fue  el 23 de agosto de 1999, la cual  cobró  ejecutoria  el  1º de septiembre del mismo año. Por tanto, el término  de  prescripción  de  la  acción  de  seis  (6)  años para el delito de hurto  calificado  agravado,  contado  a  partir  de  la  ejecutoria de las respectivas  acusaciones,  venció,  en uno y otro caso el 23 de septiembre de 2004, y el 1º  de  septiembre de 2005 y por ello, amerita igualmente la respectiva declaración  de  prescripción  de  tal acción penal, así como la correspondiente cesación  de procedimiento por tal conducta.   

Finalmente es necesario señalar que como la  prescripción  de  la  acción  penal de los delitos referidos en precedencia se  causó  después  de  proferido el fallo de segundo grado por parte del Tribunal  Superior  de  Medellín,  se  deberá  disponer la correspondiente cesación del  procedimiento adelantado contra los mencionados incriminados.   

         Como  la  exclusión  de  la  dosificación  punitiva  del referido  ilícito  patrimonial  tiene  incidencias  en los aspectos punitivos, de ello se  ocupará    luego   la   Sala   al   momento   de   hacer   la   redosificación  correspondiente.   

          2.   Primer   cargo:   Nulidad   por  violación  del  principio  de  investigación integral   

Amén de acatar ciertos lineamientos lógicos  en  la  proposición  y  desarrollo  de la causal tercera de casación cuando se  denuncia  un  vicio  de  estructura  o  de  garantía,  es  deber del recurrente  demostrar  que  la  irregularidad  cometida en el transcurso procesal, incide de  tal forma que necesariamente se impone la invalidación.   

Cuando  el  yerro  tiene  relación  con  la  infracción  del  principio de investigación integral  por  la  omisión  en  la  práctica de pruebas, tiene  igualmente  la  carga de evidenciar que, ora por la postura negativa, o bien por  incuria  del funcionario judicial, aquellas tenían la capacidad suficiente para  mutar  de  manera  favorablemente  la   situación  del  procesado, pues la  declaración   de   la   nulidad   no   se  deriva  de  la  prueba  per  se,  sino  que  por su confrontación  lógica  con  las  que  sí  fueron  tenidas  en cuenta por el sentenciador como  soporte  del  fallo  se  advierta  que  de  haberse practicado, el sentido de la  decisión  impugnada  sería  radicalmente opuesto y beneficioso a los intereses  del  impugnante,  de  ahí  que mediante la anulación de lo actuado como único  remedio  procesal se puedan incorporar esos elementos que se echan de menos para  ser tenidos en cuenta.   

No queda duda que se da una afrenta procesal  cuando  se  omite  la práctica de pruebas cuya procedencia e incidencia aparece  en  relación  necesaria dentro de la actuación procesal por llevar a acreditar  la  verdad  de  los hechos, o cuando por efecto de una posición deliberadamente  injustificada   del   operador   judicial   no   se   aporta  como  elemento  de  convicción.   

Pese a lo anterior, en el caso de la especie  el  libelista  no  ofrece  una  explicación  detallada  del vicio denunciado, y  alejado  de  la  lealtad procesal pretende extender a su asistido los efectos de  la  petición  que  en  la  ampliación  de indagatoria realizara otro procesado  (Luis      Fernando      Pérez      Jaramillo)1   sobre   la   práctica  del  reconocimiento  en  fila  de  personas  por  parte  del conductor y ayudante del  vehículo  de  servicio  público  en el cual fueron transportadas las víctimas  antes  de  ser  agredidas, sin que se advierta tampoco de qué manera una prueba  ajena  a  su situación podría afectar favorablemente su condición procesal al  enervar la sindicación que pesa sobre él.   

Por demás, el testigo ático y a la postre  víctima  de  los  hechos, reconoció al recurrente JOSÉ LUIS RIVERA CANO en la  diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de  personas  llevada  a cabo el 26 de  noviembre   de   1996   como   uno  de  los  sujetos  que  participaron  en  los  comportamientos  punibles, con la precisión de su proceder en el sentido de que  fue  quien  lo  despojó  de  su  chaqueta  y  lo intimidó con un arma de fuego  (folio   238   y   239   C.   O  No.  3),   atestación   que   incluso   guarda   correspondencia   con  la  descripción  vertida  por  el  ayudante  del  referido  automotor  de  servicio  público,  Wilmar  Alonso  Gómez Mejía, sobre uno de los sujetos que intervino  en la comisión del concurso de delitos objeto de investigación.   

Adolece  también  de  falta  de  razón el  censor  al  resaltar  que  los funcionarios judiciales hicieron caso omiso de la  probanza,  porque  mediante  proveído  del  7  de  marzo  de  1997 (fol.  444  C.O.N°  4)  se  atendió  la  petición  del  sindicado  y  se  recabó  sobre  la  misma  ante  la constancia  secretarial  de que los testigos no fueron oportunamente citados. Posteriormente  no  se  pudo  adelantar  el  reconocimiento en fila de personas, en cuanto no se  consiguió  ubicar  a  un testigo por haberse trasladado del lugar registrado al  momento  de  rendir  su declaración, en tanto que el otro, pese a la razón que  telefónicamente   se   dejó  en  su  residencia  fue  renuente  a  prestar  su  colaboración  (fols.  519 y 527 ibídem),   situaciones  todas  estas  que  denotan  los  esfuerzos  de  los  investigadores, encaminados a la práctica de dicha prueba.   

En  este  orden  de  ideas,  dado  que  el  demandante  no  consigue  demostrar  que  el  reconocimiento en fila de personas  respecto  de  otro  procesado  hubiera  reportado  ventajas  a  su asistido y de  contera  hubiera conducido a su inexorable absolución, es evidente que el cargo  no tiene vocación de éxito.   

3. Segundo cargo: Nulidad por violación del  debido proceso   

Como  la  infracción  al debido proceso la  radica  el  censor en que no se materializó la libertad provisional concedida a  su  prohijado  ante  el vencimiento de los términos en la etapa de la causa sin  que  se  hubiera realizado la audiencia pública, observa la Sala que nuevamente  el  libelista  parte  de  una  realidad ficticia, diferente de la plasmada en el  proceso,  por  cuanto  el  Juez  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado de  Medellín  al  acceder  mediante  auto  del  1º de octubre de 1999 (fols.   102-103  C.O.  N°  6)  a la  petición  de  la  defensa  sobre  la acumulación del proceso que cursaba en el  Juzgado  Diecinueve  Penal del Circuito de la misma ciudad, expresamente apoyado  en  el  artículo  93  del  Decreto  2700  de  1991 entonces vigente, ordenó la  suspensión  del  proceso  que  allí cursaba por encontrarse más adelantado, a  fin de lograr la uniformidad con el otro diligenciamiento.   

A  su  turno,  es  claro  que en contra del  recurrente  existían  otros  dos  procesos  independientes, uno ante el Juzgado  Diecinueve  Penal del Circuito de Medellín por los punibles de hurto calificado  y  agravado  en  concurso  con secuestro simple y otro en la Fiscalía Seccional  por  el  delito  de  receptación,  en  los cuales pesaba una medida cautelar de  carácter  personal que obligaba su puesta a disposición, tal y como se ordenó  en  la  decisión  del  31 de septiembre de 1999 por cuyo medio se le otorgó la  libertad  provisional  en  el  diligenciamiento  del  Juzgado  Primero Penal del  Circuito  Especializado  de  Medellín  ante  el  vencimiento de términos en la  etapa  del  juicio  sin  que se hubiera realizado la vista pública (Fol. 105 a 108 C.O. N° 6).   

En  consecuencia,  resulta  diáfano que la  libertad  provisional de JOSÉ LUIS RIVERA CANO se ejecutó respecto del proceso  en  el  cual  se  ordenó,  sin  que  sea dable afirmar que se afectó garantía  alguna  al  ser  puesto  a  disposición  de  otras  autoridades que también lo  requerían.   

En  tales  condiciones,  el  reproche  no  prospera.   

4.  Tercer  cargo: Violación indirecta por  falso juicio de identidad   

El  juicio  critico  contra la sentencia lo  apunta  el libelista por la vía de la violación indirecta de la ley, debido al  yerro  fáctico  por   falso  juicio  de identidad en la declaración de la  víctima, Juan Fernando Henao Noreña.   

Sabido  es  que el error de hecho por falso  juicio  de  identidad,  versa  sobre  la  realidad material de la prueba y surge  cuando  al  aprehenderla  se  falsea su expresión literal al ponerla a decir lo  que  en  verdad  no  dice o cuando se toma una parte como si fuera el todo, o se  omite una parte desfigurando su contexto.   

En el reproche objeto de análisis encuentra  la  Sala  que  la  forma  de  argumentar  el censor no pasa de ser un alegato de  instancia,  pues  lejos de fincar el yerro en la forma objetiva como el fallador  aprehendió  la  prueba,  se dedica de manera impertinente a tachar al testigo y  criticar su dicho.   

En efecto, si anhelaba evidenciar yerros en  la  valoración  probatoria  porque  el fallador no observó con detenimiento la  fiabilidad  del declarante por demostrar un interés en el proceso, amén de que  las  contradicciones  en que incurrió le restaban credibilidad, debió optar el  actor  por  otra modalidad de error de hecho, esto es, por falso raciocinio para  advertir  la  pretermisión  de  la valoración racional de las pruebas bajo los  parámetros de la sana crítica.   

Como  suficientemente  lo ha dicho la Sala,  las  discrepancias  con  las  consideraciones  judiciales  no  son por sí solas  suficientes  para  invalidar  el  fallo,  por  cuanto  amparadas  por  la  doble  presunción  de acierto y legalidad, corresponde al demandante desvirtuarlas, no  mediante  una  argumentación  libre y propia de las instancias ordinarias, sino  con  sujeción  a las técnicas establecidas para probar la existencia de yerros  manifiestos   y   esenciales,   con   trascendencia   en   el   sentido   de  la  decisión.   

Ahora, lejos de evidenciarse en este asunto  algún  capricho  en  la  valoración  judicial, es innegable que los falladores  dedicaron   un   análisis   in  extenso  a  las  calidades  personales  de  la  víctima sobreviviente, las  posibilidades  que  tuvo  de  captar  a  sus  agresores,  la verosimilitud de su  relato,  circunstancias  que no permitían otra interpretación de la forma como  sucedieron los hechos y el compromiso directo del enjuiciado.   

Efectivamente,   es   patente   que   los  sentenciadores  realizaron  una exigente crítica probatoria a la versión de la  víctima  sobreviviente  al ataque y destacaron dos condiciones concurrentes que  la  hacían fiable y digna de crédito, la primera, por haber sido sujeto pasivo  del  delito  contra  la  vida  y  la  segunda,  porque  era un servidor público  adscrito  al  ente  investigador  que  implicaba  actuar  con los deberes de tal  calidad,  además  de  la formación que como investigador tenía referente a la  práctica   probatoria,   entre   ellos,  de  los  reconocimientos  en  fila  de  personas.   

También  desecharon  los  juzgadores  por  carecer  de  sustento  los  reparos  defensivos  basados  en  la parcialidad del  atestante,  porque  su  dicho guardaba correspondencia con la manifestación del  conductor  y ayudante del automotor utilizado, Carlos Enrique Valderrama y   Wilmar Alonso Gómez Mejía, respectivamente.   

Además de lo anterior, las contradicciones  en  que incurrió el declarante resaltadas por la defensa, fueron decantadas por  los  sentenciadores  para  advertir  su  escasa  entidad  y  lo comprensible que  resultaban ante el impacto por la intimidación que sufrió éste.   

Por  las  razones  anotadas,  el  cargo  no  prospera.   

5. Casación oficiosa  

Encuentra la Sala la necesidad de acudir a  la  facultad  oficiosa  que  le confiere el artículo 216 de la Ley 600 de 2000,  habida  cuenta  que  se  advierte  que en el proceso de redosificación punitiva  realizado  por el Tribunal ante la aplicación favorable de la sanción prevista  en  el  artículo  104  de  la  Ley  599 de 2000 para el homicidio agravado, por  tratarse   del   delito  mayor  para  efectos  del  concurso,  se  desconocieron  garantías  fundamentales  de  los  sentenciados al deducirles circunstancias de  mayor  punibilidad  que  no  fueron  objeto  de  imputación  en  la resolución  acusatoria,   y   que  por  consiguiente  implicaron  la  imposición  de  penas  superiores a las que realmente les correspondería.   

En     efecto,    el    iudex  ad  quem  para  tasar  la pena se  ubicó en el cuarto punitivo máximo al considerar que:   

“En   este   caso,   sólo   concurren  circunstancias  de agravación por lo que la pena oscilará entre treinta y seis  (36) años con tres meses y un día y cuarenta (40 ) años.   

Pues  bien,  en  el  caso  concreto, a los  sindicados  se  les dedujo como agravantes específicas la indefensión y recaer  la    conducta   sobre   servidores   públicos   en   el   ejercicio   de   sus  funciones…”.   

En  consecuencia,  tomó  el  Tribunal  de  Medellín  las  circunstancias  de  agravación  punitiva específicas que ya se  habían  considerado en el proceso de adecuación típica del homicidio agravado  y  las  estimó  nuevamente  para  elevar  el  ámbito  punitivo, situación que  evidentemente,  además  de  vulnerar  la  prohibición de doble incriminación,  afecta   la  estructura  procesal  porque  en  manera  alguna  fueron  incluidas  circunstancias  de  mayor  punibilidad  o  agravantes genéricos en el pliego de  cargos.   

Por  lo  anterior,  es necesario entonces,  eliminar  como criterio de dosificación de la pena que corresponde a JOSÉ LUIS  RIVERA     CANO    –  consecuencia  que  se debe hacer extensiva al no recurrente Luis Fernando Pérez  Jaramillo,  dado  que  la  intervención  oficiosa  de  la  Sala no se encuentra  limitada  al  impugnante  que enerva el conocimiento del recurso extraordinario,  sino  a  todos  los sujetos procesales –  las  circunstancias  de  mayor  punibilidad que tomó el Tribunal  Superior,  y  partir  por consiguiente del límite punitivo inferior establecido  en el artículo 104 de la Ley 599 de 2000.   

                    De otro lado,  por  efecto  de  la  declaración  de  prescripción  de la acción penal por el  delito   de  hurto  calificado  agravado  se  hace  necesario  excluirlo  de  la  dosificación  punitiva  fijada  también  tanto  para  el recurrente JOSÉ LUIS  RIVERA  CANO, como para el no recurrente Luis Fernando Pérez Jaramillo, quienes  entonces  sólo  quedarán condenados como coautores penalmente responsables del  delito  de  homicidio  agravado  en  concurso con el de homicidio agravado en la  modalidad de tentativa.   

Al respecto, el Tribunal Superior ubicado en  el  extremo  inferior  del último cuarto punitivo del delito mayor de homicidio  agravado,  de  treinta  y  seis (36) años, tres meses de prisión, aumentó dos  (2)  años  más  por  los  otros  dos  (2)  delitos concurrentes, dentro de los  cuales,  por un lapsus calami  incluyó  el  delito de “porte ilegal de armas”, en lugar de referirse al de  hurto  calificado  agravado del radio de comunicaciones y las armas de dotación  oficial  de  las  víctimas,  se deberá excluir un (1) año que fue impuesto en  razón  de  este delito al hallarse prescrita la referida acción penal derivada  del  mismo,  subsistiendo  tan  solo  un (1) año de incremento ( equivalente al  2.77%  de  la  pena base) para el delito concurrente de homicidio agravado en la  modalidad  de  tentativa, siguiendo el criterio del ad  quem.   

Como  resultado  de  lo  expuesto,  para la  individualización  de  la  pena  se  respetará el punto mínimo de partida del  fallador,  pero  en  este caso, el límite punitivo inferior de veinticinco (25)  años  de  prisión, se incrementará en el dos punto setenta y siete por ciento  (2.77%),  esto es, en ocho (8) meses y nueve (9) días por el delito concurrente  de  homicidio  agravado  en  la  modalidad  dicha,  quedando  en  definitiva  en  veinticinco  (25)  años,  ocho  (8)  meses y nueve (9) días de prisión, tanto  para    JOSÉ    LUIS    RIVERA   CANO,   como   para   Luis   Fernando   Pérez  Jaramillo.   

          6. Precisión sobre la pena accesoria   

Por último, si bien en la parte resolutiva  del  fallo  de  primer  grado no se hizo expresa alusión a la pena accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por el término de diez (10)  años  en  contra  de  JOSÉ  LUIS RIVERA CANO y Luis Fernando Pérez Jaramillo,  omisión  que tampoco fue advertida por el ad  quem,  ha de entenderse impuesta esta  sanción,  dado  que  a  ella  se  hizo referencia en la parte considerativa del  fallo  de  primer  grado  confirmado  por  el  Tribunal  Superior, como en otras  ocasiones    lo    ha    puntualizado    la   Sala2, sin que esto implique reforma  peyorativa en contra del único impugnante.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.  –            DECLARAR PRESCRITAS las  acciones penales derivadas de los delitos de rebelión y hurto  calificado agravado.   

2.-             CESAR    PROCEDIMIENTO  en  favor  de  JOSÉ  LUIS  RIVERA  CANO  y  Luis  Fernando Pérez  Jaramillo por los delitos de rebelión y hurto calificado agravado.   

3.-          NO  CASAR  el  fallo  por  razón  de  los  cargos  formulados  en la demanda presentada por el  defensor de JOSÉ LUIS RIVERA CANO.   

4.-            CASAR    OFICIOSA   Y   PARCIALMENTE  el fallo recurrido en el sentido de marginar del fallo  atacado  las  circunstancias  de  mayor punibilidad deducidas por el Tribunal de  Medellín  en  relación  con  los  procesados  JOSÉ  LUIS  RIVERA  CANO y Luis  Fernando    Pérez    Jaramillo    por   no   haber   sido   incluidas   en   la  acusación.   

5.-           PRECISAR  que,  por  razón  de  las  cesaciones  de procedimiento y la casación oficiosa aquí  dispuestas,  la  pena principal impuesta a los procesados JOSÉ LUIS RIVERA CANO  y  Luis  Fernando  Pérez  Jaramillo  como  coautores del concurso de delitos de  homicidio  agravado y homicidio agravado en la modalidad de tentativa es de (25)  años, ocho (8) meses y nueve (9) días de prisión.   

6.-          INDICAR           que  los  mencionados ciudadanos  deben  purgar  una  pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos y funciones  públicas por el término de diez (10) años.   

Contra esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                              MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES               YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA  ORTÍZ   

Impedido  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Cfr.  Folio 444 Cuaderno Original N° 4   

2  Sentencia  del  27  de  mayo de 2004. Rad. 20879 y del 25 de marzo de 2004. Rad.  14470.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *