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Proceso No 25560
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 57
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2.006)
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de HERNANDO MEDINA GONZÁLEZ contra la sentencia de diciembre 2 de 2.005, por medio de la cual el Tribunal Superior de Neiva confirmó la dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad el 24 de mayo de dicha anualidad, condenando al referido procesado a la pena principal de 5 años de prisión, multa equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales legales e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena privativa de libertad, al hallarlo responsable de la comisión del delito de cohecho propio.
HECHOS:
Fueron relatados así por el ad quem:
“…el veinticinco (25) de abril del año 2001, la Inspección Quinta Urbana de Policía de Neiva, en cumplimiento de la comisión conferida por el Juzgado Primero Civil Municipal mediante despacho No. 017-2000.0870 del dos (2) de febrero del mismo año, embargó y secuestró unos electrodomésticos de propiedad de la ejecutada NANCY BUSTOS DE PERDOMO, bienes que una vez recibidos por el secuestre HERNANDO MEDINA GONZÁLEZ, los dejó en depósito provisional gratuito de la mentada demandada, por un término de ocho (8) días.
“Como el tiempo venció, el secuestre quiso retirar los bienes secuestrados y dejados en depósito de la demandada, quien a fin de evitar que su marido se enterara de lo sucedido y le formara problema, le hizo un ofrecimiento económico al auxiliar de la justicia para que le permitiera continuar con los enseres en su casa, propuesta que fue finalmente aceptada o convenida.
“Posteriormente la señora MARÍA NANCY BUSTOS le comentó lo sucedido a WILLIAM DÍAZ, quien entró en comunicación con el apoderado de la parte actora y éste dio aviso al CTI, entidad esta que el quince (15) de agosto de 2001 montó el operativo que terminó con la captura del procesado, al momento de recibir una pequeña suma de dinero por parte de aquella”.
LA DEMANDA:
En sinuoso y desordenado escrito que omite de entrada cualquier análisis sobre el carácter de la impugnación factible en este evento, esto es si su viabilidad lo es por la senda ordinaria o la excepcional pues ningún análisis le merece la punibilidad legalmente prevista para el delito objeto de condena ni mucho menos los requisitos de procedencia del medio extraordinario de impugnación y también con evidente omisión del principio de prioridad de las causales de casación y de la subsidiariedad de cargos excluyentes, el defensor recurrente plantea dos contra la sentencia impugnada; el primero por violación indirecta de la ley por error de hecho originado en un “falso juicio de raciocinio” toda vez que el sentenciador arribó desfasadamente a la certeza por no haber aplicado un mayor rigor crítico a las versiones contradictorias y excluyentes de Nancy Bustos, de modo que se “inconsideró” las reglas de la sana crítica por la ninguna reflexión sobre la razón de sustituir constreñimiento por acuerdo, cuando eso sugería al buen juicio una explicación razonable en tanto la unilateralidad de aquél y la bilateralidad de éste son fenómenos excluyentes y por ende desautorizan toda certeza.
En una segunda censura demanda el defensor la nulidad (sin precisar de qué), por cuanto siendo nuestro derecho penal de acto, en este asunto la conducta del procesado se valoró negativamente imputándole una responsabilidad objetiva ignorando que el dinero recibido lo fue por concepto de gastos y rompiendo con ello el principio universal de la unidad del ordenamiento jurídico por dar a lo ilícito en civil un carácter punible.
Por eso -concluye el demandante- “la atipicidad conglobante, se hace menester aplicar en reenvío del proceso”.
CONSIDERACIONES:
Ocurridos los hechos materia de este proceso en el mes de agosto de 2.001, esto es en vigencia de la Ley 600 de 2.000 la que por ende deviene aplicable al recurso extraordinario formulado cuya demanda ahora se examina y comprendido así que el artículo 205 de la citada normatividad dispone que “la casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años” y que “de manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas … cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”, adviértese de entrada la ineptitud del libelo presentado en tanto, sancionado el delito de cohecho propio por el que se ha procedido con pena privativa de libertad cuyo máximo no excede de 8 años de prisión (artículo 405 de la Ley 599 de 2.000), lo fue por la vía ordinaria y no por la senda excepcional, como le era exigible al impugnante de modo que en tales condiciones le era imperativo a éste, además de satisfacer los requisitos formales previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2.000, postular y demostrar, en aras de promover la discrecionalidad de la Sala, alguna de las dos situaciones que habrían hecho posible la admisión de la demanda, esto es la necesidad de un desarrollo jurisprudencial o de garantizar derechos fundamentales, mas como evidentemente no lo hizo ni la Sala logra inferirlo del caótico escrito presentado a manera de demanda, la consecuencia por ese motivo no puede ser otra que el rechazo del libelo sustentatorio de la extraordinaria impugnación.
Es que siéndole en este evento exigible al recurrente acudir a la casación excepcional o discrecional ello le obligaba a solicitar a la Corte la admisión de su libelo bajo una de las dos condiciones dichas o ambas y ello supone, obviamente, que el casacionista debía exponer de manera clara y coherente las razones por las cuales es necesaria la intervención de la Sala con esos propósitos pues de lo que se trata es de dinamizar la discrecionalidad de la Sala haciéndole ver por una argumentación seria, sólida y suficiente por sí misma la necesidad de que intervenga en un asunto donde regularmente no sería procedente el recurso extraordinario.
Como en las anteriores condiciones ningún argumento se exhibe para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda examinada, habrá de disponerse su rechazo más aún cuando no se aprecia la existencia de algún motivo que faculte la intervención oficiosa de la Sala en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HERNANDO MEDINA GONZÁLEZ.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria