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Proceso No 25914
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 089.
Bogotá D.C., agosto veintitrés (23) de dos mil seis (2006).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisión formal de la demanda de casación discrecional presentada por la defensora del procesado WILLIAM SIERRA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena1 el 2 de septiembre de 2005, mediante la cual revocó la dictada por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá el 3 de diciembre de 2003, que lo había absuelto del cargo que por el delito de injuria le fue formulado por la Fiscalía.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Según narra la señora Blanca Flor Caraballo en la querella que formuló el 13 de marzo de 1999 ante el Grupo de Denuncias de la Fiscalía General de la Nación de Bogotá, el señor WILLIAM SIERRA se presentó en su domicilio el día 9 de febrero anterior en compañía de otros tres ciudadanos, quienes procedieron a increparla mediante insultos y palabras soeces, a raíz de una diferencia económica que supuestamente tenía con el primero. Señala la querellante que luego de ese incidente, el mencionado se dedicó a difamar sobre su reputación ante terceros, acusándola de haberle hurtado unos dineros, lo cual no corresponde a la verdad.
Con sustento en los hechos anteriores, se decretó la apertura formal de la investigación penal, en cuyo marco se vinculó a WILLIAM SIERRA mediante indagatoria, a quien se le definió situación jurídica con medida de aseguramiento de caución prendaria por el delito de injuria.
Clausurada la instrucción, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del procesado por el mismo delito que sustentó la medida detentiva. Impugnada esta decisión, se confirmó por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de esta capital el 2 de octubre de 2001.
El juzgamiento le correspondió adelantarlo al Juzgado 14 Penal del Circuito de la misma ciudad, despacho que una vez surtió el trámite legal correspondiente, el 3 de diciembre de 2003 dictó sentencia por cuyo medio absolvió al procesado del cargo imputado en la resolución de acusación.
Esta decisión fue impugnada por el apoderado de la parte civil, motivo por el cual se pronunció el Tribunal Superior de Cartagena el 2 de septiembre de 2005, revocándola y, en su lugar, condenando al procesado como autor penalmente responsable del delito de injuria a las penas principales de un (1) año y tres (3) meses de prisión y multa por valor de trece (13) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad. Del mismo modo, lo condenó al pago de perjuicios por la suma de cien (100) salarios mínimos y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.
Inconforme con la anterior determinación, la defensora del sindicado interpuso y sustentó, mediante demanda, recurso extraordinario de casación discrecional, sobre cuya admisión se ocupa la Sala en esta decisión.
LA DEMANDA
Previo a elaborar la respectiva síntesis de los fundamentos de inconformidad de la casacionista, es necesario precisar que aportó dos escritos con el mismo propósito. El primero se allegó cuando se interpuso el recurso extraordinario y, el segundo, dentro del correspondiente término del traslado, una vez fue concedido por el Tribunal, lo cual no genera inconveniente a efectos de su síntesis y estudio, habida cuenta que su contenido, en esencia, es igual.
A través de los referidos escritos, tras identificar a los sujetos procesales y la sentencia en contra de la cual se dirige el ataque, además de elaborar una reseña de los hechos y de la actuación procesal, se abre un capítulo independiente en el cual se hace alusión a la “procedencia de la casación discrecional”.
En tal acápite se solicita admitir el recurso extraordinario “en vista de que con la sentencia del 2 de septiembre de 2005, del Tribunal de Cartagena, se violaron flagrantemente los derechos fundamentales del señor WILLIAM SIERRA en la medida que se le condenó por un delito que no cometió, como está demostrado dentro del expediente, con las graves consecuencias que ello implica para sus derechos a la libertad, al buen nombre, al trabajo, al debido proceso y a la defensa, entre otros”.
Acto seguido, se formulan tres cargos contra el fallo impugnado, en su totalidad con fundamento en la causal primera prevista en el artículo 207 del estatuto procesal penal. Los dos primeros con carácter de principales, por violación indirecta de la ley sustancial y, el tercero, de naturaleza subsidiaria, por violación directa, el cual, como adelante se precisará, será admitido.
1. Primer cargo principal. Violación indirecta de la ley sustancial originada en un error de hecho por falso raciocinio:
Aduce la demandante que el error que invoca está sustentado en que el Tribunal parte de premisas que no corresponden a la realidad de los hechos ni de los dichos recaudados en el proceso para valorar los testimonios de Blanca Nilsa Gálvis Hoyos, Nelly Durley Palacio Caraballo, Gina Marcela y Luz Enit González Rincón.
En cuanto a las dos primeras, señala que no estaban presentes en el momento de los hechos, además de que sus afirmaciones no resultan claras, ni lógicas, además de que tampoco aportan certeza acerca del motivo por el cual, según la denunciante, su defendido la injurió.
Respecto del tercer testimonio indica que, si bien se trata de una persona que se encontraba en el lugar de los hechos, tampoco tiene claridad sobre el motivo que existió para injuriar, pues “queda constancia en esta declaración como en las anteriores, que existía una deuda por la venta de chance entre la señora BLANCA FLOR CARABALLO y a favor de WILLIAM SIERRA”.
De acuerdo con lo expuesto, colige que se valoraron las pruebas incurriendo “en manifiestos errores de raciocinio, contrarios a simples reglas de la experiencia y de la lógica, se violaron, sin duda, los artículos 232 y 234 del Código de Procedimiento Penal que exigen la certeza para condenar, el primero, y la determinación de la verdad real, el segundo”, lo cual obliga “a la casación del fallo de segunda instancia con la consecuente absolución, como respetuosamente se solicita”.
2. Segundo cargo principal. Violación indirecta de la ley sustancial originada en un error de hecho por falso juicio de identidad:
Señala la demandante que a efecto de “exponer claramente la falta de identidad entre los testimonios y la valoración hecha por la segunda instancia” se permite “comparar unos con otros, lo que de bulto demuestra claramente la errada apreciación del juzgador”.
De esa forma, transcribe un aparte del fallo impugnado en donde fueron valorados los testimonios de Blanca Nilsa Gálvis Hoyos, Nelly Durley Palacio Caraballo, Gina Marcela y Luz Enit González Rincón y, a continuación procede a lo mismo en cuanto a esas pruebas.
Luego de ello, concluye que “se supuso el contenido de las pruebas que se invocaron como sustento para la condena al señor WILLIAM SIERRA”, por consiguiente, “se violaron, sin duda, los artículos 232 y 234 del Código de Procedimiento Penal que exigen la certeza para condenar, el primero, y la determinación de la verdad real el segundo”, lo cual impone casar la sentencia recurrida “con la consecuente absolución”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Impera precisar, en primer término, que el asunto que concita la atención de la Sala sólo permite el acceso al medio extraordinario de casación por la denominada vía excepcional o discrecional, en virtud del análisis de las diferentes normatividades procesales que han regulado la procedencia del recurso a partir de la fecha en que tuvo ocurrencia la conducta por la que se procede (febrero de 1999).
En efecto, para entonces se encontraba vigente el Decreto 2700 de 1991, cuyo artículo 218, modificado por el 35 de la Ley 81 de 1993, señalaba que el recurso extraordinario procedía contra las sentencias “por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años”. No obstante, en el inciso tercero de la misma norma se previó la figura de la casación discrecional o excepcional “en casos distintos a los arriba mencionados”.
El requisito en cuestión se tornó más drástico con la Ley 553 de 2000, habida cuenta que, de conformidad con su artículo 1°, el medio extraordinario de impugnación se estableció para “los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años”. Vale recordar que este precepto se reprodujo en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, manteniendo la casación discrecional
Se desprende de lo anterior que la exigencia punitiva para acceder al medio extraordinario de impugnación no se cumple en tratándose del delito de injuria que se endilga al procesado WILLIAM SIERRA, cuya pena máxima, de acuerdo con el artículo 313 del Decreto 100 de 1980 (vigente para la fecha en que se cometieron los hechos) y el 220 de la Ley 599 de 2000, es de tres (3) años de prisión.
Así las cosas, sólo se contaba con la posibilidad dispuesta por la denominada casación discrecional o excepcional, la cual, según así se tiene establecido en todas las normas que han regido desde la comisión de la conducta que ocupa la atención, resulta viable a condición de que la Sala “lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales” y en la medida en que el actor justifique adecuadamente la necesidad de su intervención.
En esa dirección, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que se hace necesario que el demandante exponga, así sea de manera sucinta pero clara, qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta Corporación.
Así, los argumentos que deben sustentar la justificación han de estar dirigidos a orientar a la Corte en el sentido de hacerle ver, se repite, la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, al casacionista le corresponde precisar los derechos que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y legales que los protegen y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda. Y, si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia, tendrá que puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas.
En ese propósito no es necesario que el casacionista exponga fórmulas sacramentales, ni que elabore un aparte específico para desarrollarlos, pues basta con que puedan deducirse del contexto de la demanda2.
No obstante lo anterior, lo que sin dificultad alguna se puede observar en este particular evento, es que la censora, aun cuando procesalmente acierta al seleccionar la vía discrecional del recurso para sustentar su pretensión, en lo que concierne con los dos primeros cargos que formula con carácter principal, lejos de plantear que se conculcaron en forma flagrante los derechos fundamentales de su prohijado, como lo indicó en el capítulo previo de la demanda en donde aludió a la procedencia del recurso por la vía excepcional, se limita a cuestionar la forma en que fueron apreciadas las pruebas, pues a su juicio se incurrió en errores de hecho por falso raciocinio (primer reproche) y por falso juicio de identidad (segundo reproche), lo cual no guarda relación con el motivo que invoca para justificar el acceso al recurso extraordinario de conformidad con los términos legales señalados.
En efecto, es claro que los supuestos errores que postula en relación con la apreciación de la prueba no comportan per se vulneración de garantías, razón por la cual es razonable concluir que la propuesta que plantea la actora a través de estos dos cargos no tiene la entidad suficiente como para franquear el acceso a la denominada casación discrecional.
Así las cosas, como es evidente que tales presupuestos fueron omitidos por la demandante en los aludidos reproches, se impone su inadmisión.
Finalmente, es necesario precisar que, como ya se había anunciado, la Sala admitirá el tercer reparo que la censora formula con base en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 del Decreto 2700 de 1991, por violación directa de ley sustancial, puesto que a diferencia de las censuras precedentes, en ésta persuade sobre la posible vulneración de garantías fundamentales al señalar que en el fallo impugnado se desconoció el principio de favorabilidad de la ley penal cuando se optó por aplicar el artículo 220 de la Ley 599 de 2000 y no el 313 del estatuto penal anterior, los cuales regulan el delito de injuria por el cual se condenó a su defendido, materia que, según las previsiones normativas señaladas, permite el acceso al recurso extraordinario por la vía excepcional.
Lo expuesto constituye razón suficiente para que se proceda a la inadmisión de la demanda en cuanto a los dos primeros cargos contenidos en la demanda y la admita sólo en relación con el tercero, de acuerdo con la consecuencia procesal señalada por la ley en el artículo 226 del Decreto 2700 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR los dos primeros cargos de la demanda presentada por la defensora del procesado WILLIAM SIERRA, por las razones consignadas en la anterior motivación.
2. ADMITIR la demanda de casación presentada por el mismo sujeto procesal únicamente en lo que concierne al tercer cargo, como se dejó precisado en la parte considerativa de esta providencia.
Contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Conocimiento asignado mediante Acuerdo 2776 del 23 de diciembre de 2004, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
2 Véase, entre otros, auto de noviembre 18 de 2004, rad. 22780.