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Proceso No 25488
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 49
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo del dos mil seis (2006).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 8 de julio del 2005, el Juzgado Militar de Primera Instancia de la Inspección del Comando General de las Fuerzas Militares declaró al coronel ® Rodrigo Augusto Bohórquez Riveros y al teniente coronel ® Francisco Luis Bedoya Quintero autores penalmente responsables de la conducta punible de peculado por apropiación.
Les impuso 48 y 20 meses de prisión; 48 y 24 meses de interdicción de derechos y funciones públicas; $ 500.000 y $ 250.000 de multa, respectivamente, y la separación absoluta de las fuerzas militares.
Al primero lo condenó a pagar los perjuicios causados. A Bedoya Quintero le concedió la condena condicional, que negó a Bohórquez Riveros, respecto de quien dispuso librar orden de captura.
En la misma decisión absolvió a los citados y al coronel ® Daniel Antonio Ospina Velasco de los cargos de falsedad ideológica en documento público que les formulara la fiscalía. La misma decisión adoptó a favor de Bedoya Quintero por el delito de uso de documento público falso.
En providencia del 1° de agosto siguiente, el funcionario modificó su decisión, en el sentido de dejar en 2 años de prisión la pena impuesta a Bohórquez Riveros y de concederle el subrogado de la condena de ejecución condicional, pues indemnizó los perjuicios de conformidad con el artículo 196 del Código Penal Militar.
El fallo fue recurrido por los defensores y ratificado por el Tribunal Superior Militar el 30 de noviembre del mismo año. Lo aclaró sobre las sanciones impuestas a Bohórquez Riveros, que finalmente quedaron en 2 años de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, $ 250.000 de multa y la separación absoluta de las fuerzas militares. A este oficial y a Bedoya Quintero los absolvió de la conducta de peculado por aplicación oficial diferente.
El apoderado de Francisco Luis Bedoya Quintero acudió a la casación, que fue concedida.
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos lógicos y técnico-formales de la demanda presentada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. En marzo de 1998, el Inspector General de la Fuerza Aérea de Colombia realizó una visita a la agencia de compras de la institución en Fort Lauderdale (Florida, Estados Unidos). Allí le informaron que no se había cumplido con el pago de US $ 24.204,26, correspondientes a un contrato que por transporte de carga fue celebrado en diciembre de 1996 y para cuyo cumplimiento se giró el cheque respectivo el 27 de ese mes, título que el teniente coronel Daniel Antonio Ospina Velasco informó sería enviado por correo, pero ello no ocurrió. La gestión de esos contratos estuvo a cargo de Ospina Velasco y del coronel Rodrigo Augusto Bohórquez Riveros. Este último suscribió el convenio.
El 5 de febrero de 1997, el entonces mayor Francisco Luis Bedoya Quintero abrió una cuenta corriente y en ella consignó el título valor citado.
2. Adelantada la investigación, el 9 de febrero del 2001 la Fiscalía Penal Militar acusó a Ospina Velasco, Bohórquez Riveros y Bedoya Quintero por el delito de falsedad ideológica en ejercicio de funciones, en concurso, para los dos últimos, con peculado por aplicación oficial diferente, y, para Bedoya Quintero, con uso de documento público falso. La decisión fue recurrida y ratificada por la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior Militar, el 8 de junio siguiente.
Adelantado el juzgamiento, en la sesión de la audiencia marcial del 10 de noviembre del 2004, la fiscalía acudió al principio de integración y de conformidad con el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal varió la calificación para el delito de peculado, que dijo era por apropiación y no por aplicación oficial diferente.
Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas.
CONSIDERACIONES
Sobre la demanda
Por remisión expresa del artículo 372 del Código Penal Militar, en el trámite del recurso extraordinario de casación
se observará el procedimiento previsto para tal efecto en el Código de Procedimiento Penal.
De conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 del 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque no reúne los requisitos previstos en el artículo 212 del mismo Estatuto.
Las razones son las siguientes:
1. El demandante dedica sus esfuerzos a realizar un estudio libre. Expresa su personal criterio sobre el alcance que ha debido darse a los medios de prueba, y concluye que el suyo ha debido imperar, lo que compele a resolver el asunto de conformidad con su pensamiento.
Esa manera de trabajar, que eventualmente podría resultar válida en las dos instancias que estructuran las formas propias de un proceso como es debido, es inadmisible en sede de casación, porque en ésta el impugnante debe demostrar la ilegalidad del fallo de segunda instancia, a partir del señalamiento preciso de errores.
La simple inconformidad con las conclusiones de los jueces ordinarios no demuestra irregularidad alguna, pues solo apunta a que el Tribunal de casación reabra un debate probatorio ya finalizado y ejerza como una tercera instancia y como superior funcional de los jueces. Mientras tanto, como se sabe, la casación es un recurso extraordinario, habilitado exclusivamente si se cumplen determinadas exigencias previamente regladas por la ley y bastante explicadas por la jurisprudencia.
2. En casación, la valoración que los jueces hacen de las pruebas puede ser cuestionada por la vía del cuerpo segundo de la causal primera, es decir, violación indirecta de la ley sustantiva, con la indicación de los medios de prueba valorados equivocadamente y con la precisión de si las irregularidades fueron consecuencia de errores de hecho o de derecho, y de la especie de falso juicio a través del cual se presentaron: existencia (con la especificación de la prueba omitida o supuesta), identidad (con la demostración de la distorsión del contenido real de la prueba), raciocinio (con la concreción del componente de la sana crítica desconocido, esto es, las reglas de la ciencia, la lógica o la experiencia), legalidad (con la cita de las normas sobre la aducción de la prueba que fueron omitidas) o convicción (con el señalamiento de las leyes que fijan la tarifa legal obviada por los juzgadores).
Pero la tarea del casacionista no se reduce a la indicación y demostración de los errores. También le compete acreditar la trascendencia de los mismos, esto es, tiene la obligación de probarle a la Corte que el sentido de la decisión habría sido diverso si no se hubiera incurrido en las equivocaciones, porque si, excluida la prueba irregularmente considerada, las otras que fueron objeto de apreciación en los fallos continúan incólumes, la falta resulta inidónea, en cuanto sin ella la decisión habría sido la misma.
Nada de lo anterior fue cumplido por la defensa.
3. El casacionista afirma que la sentencia del Tribunal
es violatoria de la ley sustancial por infracción indirecta por error de hecho,
al hacer un juicio contrario a la prueba existente,
o por incurrir en una
falsa apreciación de la prueba.
Pero se limita a redactar frases genéricas como que el análisis judicial
está en desacuerdo con la prueba obrante dentro del proceso, la cual es muy clara en demostrar que el hoy condenado no malgastó dinero alguno.
Estos términos no comprueban los falsos juicios hipotéticamente cometidos, en el sentido ya señalado.
4. Incurre en contradicciones tales como decir que la indagatoria de su acudido y las pruebas documentales
son totalmente desconocidas por el fallo,
reproche que apunta a un falso juicio de existencia por omisión.
Pero a renglón seguido anota que el Tribunal dio a esos mismos medios de prueba
una interpretación contraria a lo allí plasmado,
reproche propio del falso juicio de identidad y que, en todo caso, niega el inicial, pues hay reconocimiento expreso sobre que las pruebas identificadas como excluidas finalmente sí fueron apreciadas.
5. Insólitamente, el defensor inserta algunos párrafos sobre supuestos delitos de falso testimonio y fraude procesal, así como referencias a personas diferentes a las comprometidas en este asunto.
6. Bajo el título de “SEGUNDA CAUSAL DE CASACIÓN ADUCIDA”, el impugnante se refiere a un “error de DERECHO”, pero de nuevo se abstiene de desarrollarla y de demostrarla. Además, no especifica si el yerro fue consecuencia de un falso juicio de legalidad o de convicción, ni señala las disposiciones legales sobre la asunción de los medios de prueba o sobre la tarifa probatoria, fenómenos jurídicos imaginariamente infringidos en una u otra hipótesis.
7. La “tercera causal de casación” tiene que ver con una “nulidad de pleno derecho”, ocasionada en la ausencia de notificación del auto que ordenó el traslado de un dictamen pericial que incorporaba una prueba de grafología.
Sin embargo, el censor no se ocupa de la trascendencia del supuesto error. Por el contrario, es evidente que esa prueba fue conocida por él, circunstancia que permite desechar cualquier falta al derecho a la defensa, pues lo sustancial, lo material, fue el conocimiento obtenido y la posibilidad de controvertir el medio probatorio, asunto que prevalece sobre cualquier irritualidad puramente formal.
Y Tampoco demuestra cómo pudo resultar perjudicado el procesado, si respecto de los delitos de falsedad fue absuelto en las instancias.
Como se dijo, entonces, la demanda se aleja totalmente de la ley y, por tanto, no puede ser aceptada.
De otra parte, tras la revisión del proceso, la Sala concluye que no se ha incurrido en causales de nulidad ni en violación alguna de derechos fundamentales. Por ello no puede obrar de oficio.
Sobre la petición del no recurrente.
Dentro del término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, el defensor de Rodrigo Augusto Bohórquez Riveros presentó un escrito con solicitud expresa y única a la Sala de Casación Penal, encaminado a que se invalide lo actuado a partir de la instancia procesal por medio de la cual la fiscalía acudió al artículo 404 del Código de Procedimiento Penal y varió la calificación jurídica de la acusación, trámite que considera ilegal porque no está previsto en la normatividad que rige la justicia penal militar.
La petición no puede ser estudiada porque:
1. La intervención de las “partes no recurrentes” no puede exceder el tema delimitado por el casacionista, esto es, el lapso legal concedido puede ser utilizado por ellas sola y exclusivamente para adherir u oponerse a las pretensiones de aquella que sí acudió al recurso extraordinario.
Cuando una o varias de las partes quieran postular un tema diverso del propuesto en la demanda de casación, previamente se han debido habilitar a través de la interposición oportuna del recurso. No hacerlo significa que se han conformado, que están de acuerdo con lo decidido por el Tribunal. Por ende, la consecuencia natural de tal postura procesal es que en los espacios subsiguientes solamente intervengan para hacerlo en pro o en contra de los estudios casacionales realizados por quien sí impugnó.
Ese ha sido el criterio reiterado de la Sala, como se puede leer, por ejemplo, en la sentencia del 17 de julio del 2000 (radicado 11.969), cuando dijo:
Insistentemente la Corte ha sostenido que el traslado a los sujetos procesales no recurrentes para alegar en casación, tiene por objeto que quienes guardaron silencio puedan expresar su inconformidad o conformidad con la demanda, mediante argumentaciones de oposición o coadyuvancia a las pretensiones del casacionista, siendo por tanto extrañas a este trámite procesal las consideraciones que ninguna relación guardan con ella, o que contengan un ataque autónomo contra la sentencia.
En el presente caso, el defensor de la procesada, en condición de no recurrente, se opone a las pretensiones de la demanda argumentando inconsistencias en la fundamentación del cargo, y aunque alude de manera general a la falta de demostración de los errores invocados, no precisa en qué omisiones específicamente incurre el actor. Después incursiona en el análisis de la prueba, sin presentar alegaciones concretas relacionadas con la demanda que ameriten una respuesta de la Corte.
2. El señor apoderado no recurrente carece de interés para postular la petición.
En este caso particular y concreto, a pesar de que la solicitud del sujeto procesal no impugnante se orienta a que sea declarada la nulidad de lo actuado, no le asiste legitimidad en la causa.
En efecto, esa legitimidad o interés jurídico nace si la providencia censurada ha ocasionado un daño, un perjuicio, a la parte. Pero frente a la defensa del señor Bohórquez Riveros esto no sucedió.
Cuando sustentó el recurso de apelación, el mismo apoderado se dirigió únicamente hacia la nulidad, con idénticos argumentos a los hoy formulados al juez de casación, y el Ad quem dio respuesta a su pedido, negando la invalidación de lo actuado.
Como el togado no interpuso casación, es evidente que aceptó, se conformó, estuvo de acuerdo con las razones y con la decisión de la segunda instancia. En este contexto, su petición tardía forzosamente está deslegitimada, porque el fallo, tal como lo asumió, no le causó agravio alguno a la parte que representa. Como es lógico, en el supuesto contrario, lo habría hecho saber por la vía legítima, es decir, interponiendo igualmente el recurso de casación.
3. El apoderado no demuestra la trascendencia de la supuesta falta. Se queda en la explicación consistente en que no había lugar a utilizar un instituto propio del procedimiento normal, no reglado en el penal militar, cual es el de la variación de la calificación jurídica del artículo 404 de la Ley 600 del 2000.
Pero no comprueba que esa hermenéutica esté prohibida.
Por el contrario, el artículo 18 de la Ley 522 de 1999, norma rectora, prevalente, obligatoria y fundamento de interpretación de las restantes en materia de justicia penal militar, bajo el título de “Integración”, dispone:
En aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este Código, son aplicables las disposiciones de los Códigos Penal, Procesal Penal…
Por lo demás, si el procedimiento utilizado hubiera sido irregular, el mismo escrito del apoderado no demandante negaría que su defendido hubiera sufrido afectación alguna en sus derechos.
En efecto.
Es claro al afirmar que en el debate público se dio aplicación íntegra al trámite establecido en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal. Esto entraña que todas las partes contaron con tiempo y medios suficientes para controvertir probatoria y jurídicamente la variación que realizó la fiscalía a la tipificación de la conducta, escenario dentro del cual sus derechos no sufrieron mengua alguna.
En síntesis, si el desarrollo procesal hubiera sido indebido, no le habría causado perjuicio alguno.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
No hay firma
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria