25488(19-05-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25488  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 49  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de mayo del  dos mil seis (2006).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia del 8 de julio del 2005,  el  Juzgado  Militar  de Primera Instancia de la Inspección del Comando General  de  las  Fuerzas  Militares  declaró  al  coronel ® Rodrigo Augusto Bohórquez  Riveros  y al teniente coronel ® Francisco Luis Bedoya  Quintero   autores   penalmente  responsables  de  la  conducta      punible      de     peculado     por  apropiación.   

Les impuso 48 y 20 meses de prisión; 48 y 24  meses  de interdicción de derechos y funciones públicas; $ 500.000 y $ 250.000  de  multa,  respectivamente, y la separación absoluta de las fuerzas militares.   

Al primero lo condenó a pagar los perjuicios  causados.  A  Bedoya Quintero  le  concedió  la  condena condicional, que negó a Bohórquez Riveros, respecto  de quien dispuso librar orden de captura.   

En la misma decisión absolvió a los citados  y  al  coronel  ®  Daniel  Antonio  Ospina  Velasco  de  los cargos de falsedad  ideológica  en  documento  público  que  les  formulara la fiscalía. La misma  decisión     adoptó     a    favor    de    Bedoya  Quintero  por  el  delito de uso de documento público  falso.   

En  providencia del 1° de agosto siguiente,  el  funcionario  modificó  su  decisión,  en el sentido de dejar en 2 años de  prisión  la  pena impuesta a Bohórquez Riveros y de concederle el subrogado de  la  condena  de  ejecución  condicional,  pues  indemnizó  los  perjuicios  de  conformidad con el artículo 196 del Código Penal Militar.   

El  fallo fue recurrido por los defensores y  ratificado  por  el Tribunal Superior Militar el 30 de noviembre del mismo año.  Lo  aclaró  sobre  las sanciones impuestas a Bohórquez Riveros, que finalmente  quedaron  en  2  años  de  prisión  y de interdicción de derechos y funciones  públicas,  $  250.000  de  multa  y  la  separación  absoluta  de  las fuerzas  militares.    A    este    oficial    y    a   Bedoya  Quintero  los absolvió de la conducta de peculado     por    aplicación    oficial    diferente.   

El     apoderado    de    Francisco  Luis  Bedoya  Quintero acudió a  la casación, que fue concedida.   

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  lógicos y técnico-formales de la demanda presentada.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. En marzo de 1998, el Inspector General de  la  Fuerza  Aérea de Colombia realizó una visita a la agencia de compras de la  institución  en  Fort Lauderdale (Florida, Estados Unidos). Allí le informaron  que  no  se había cumplido con el pago de US $ 24.204,26, correspondientes a un  contrato  que  por transporte de carga fue celebrado en diciembre de 1996 y para  cuyo  cumplimiento  se  giró el cheque respectivo el 27 de ese mes, título que  el  teniente  coronel  Daniel Antonio Ospina Velasco informó sería enviado por  correo,  pero  ello no ocurrió. La gestión de esos contratos estuvo a cargo de  Ospina  Velasco  y  del coronel Rodrigo Augusto Bohórquez Riveros. Este último  suscribió el convenio.   

El  5  de febrero de 1997, el entonces mayor  Francisco    Luis    Bedoya    Quintero  abrió  una  cuenta corriente y en ella consignó el título valor  citado.   

2.  Adelantada  la  investigación,  el 9 de  febrero  del 2001 la Fiscalía Penal Militar acusó a Ospina Velasco, Bohórquez  Riveros  y Bedoya Quintero por  el  delito  de falsedad ideológica en ejercicio de funciones, en concurso, para  los  dos  últimos,  con  peculado  por  aplicación  oficial diferente, y, para  Bedoya  Quintero, con uso de  documento  público  falso.  La  decisión  fue  recurrida  y  ratificada por la  Fiscalía  2ª  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  Militar,  el  8 de junio  siguiente.   

Adelantado  el juzgamiento, en la sesión de  la  audiencia  marcial  del  10  de  noviembre del 2004, la fiscalía acudió al  principio  de  integración y de conformidad con el artículo 404 del Código de  Procedimiento  Penal  varió  la  calificación  para  el delito de peculado,   que  dijo  era  por  apropiación  y  no por aplicación              oficial              diferente.   

Luego  fueron  proferidas  las sentencias ya  indicadas.   

CONSIDERACIONES  

Sobre la demanda  

Por  remisión expresa del artículo 372 del  Código  Penal  Militar,  en el trámite del recurso extraordinario de casación   

se observará el procedimiento previsto para  tal efecto en el Código de Procedimiento Penal.   

De conformidad con el artículo 213 de la Ley  600  del  2000,  la  Sala inadmitirá la demanda porque no reúne los requisitos  previstos en el artículo 212 del mismo Estatuto.   

Las razones son las siguientes:  

1.  El  demandante  dedica  sus  esfuerzos a  realizar  un estudio libre. Expresa su personal criterio sobre el alcance que ha  debido  darse  a los medios de prueba, y concluye que el suyo ha debido imperar,  lo  que  compele  a  resolver  el  asunto  de  conformidad  con  su pensamiento.   

Esa  manera  de  trabajar, que eventualmente  podría  resultar  válida  en  las  dos  instancias  que estructuran las formas  propias  de  un  proceso  como  es  debido, es inadmisible en sede de casación,  porque  en ésta el impugnante debe demostrar la ilegalidad del fallo de segunda  instancia, a partir del señalamiento preciso de errores.   

La simple inconformidad con las conclusiones  de  los  jueces ordinarios no demuestra irregularidad alguna, pues solo apunta a  que  el Tribunal de casación reabra un debate probatorio ya finalizado y ejerza  como  una  tercera  instancia  y como superior funcional de los jueces. Mientras  tanto,  como  se  sabe,  la  casación  es un recurso extraordinario, habilitado  exclusivamente  si  se  cumplen determinadas exigencias previamente regladas por  la ley y bastante explicadas por la jurisprudencia.   

2.  En  casación,  la  valoración  que los  jueces  hacen  de  las  pruebas  puede  ser  cuestionada  por la vía del cuerpo  segundo  de  la  causal  primera,  es  decir,  violación  indirecta  de  la ley  sustantiva,   con   la   indicación   de   los   medios   de  prueba  valorados  equivocadamente   y   con   la  precisión  de  si  las  irregularidades  fueron  consecuencia   de   errores   de   hecho  o de derecho, y  de  la  especie  de falso juicio a través del cual se presentaron: existencia  (con la especificación de la  prueba  omitida  o  supuesta),  identidad  (con  la  demostración de la distorsión del contenido real de la  prueba),  raciocinio (con la  concreción  del componente de la sana crítica desconocido, esto es, las reglas  de    la    ciencia,    la    lógica    o    la    experiencia),   legalidad  (con  la  cita  de  las normas  sobre   la   aducción   de  la  prueba  que  fueron  omitidas)  o  convicción  (con el señalamiento de las  leyes que fijan la tarifa legal obviada por los juzgadores).   

Pero la tarea del casacionista no se reduce a  la  indicación y demostración de los errores. También le compete acreditar la  trascendencia  de  los  mismos,  esto  es, tiene la obligación de probarle a la  Corte  que  el  sentido  de  la  decisión habría sido diverso si no se hubiera  incurrido  en  las  equivocaciones, porque si, excluida la prueba irregularmente  considerada,  las  otras  que  fueron  objeto  de  apreciación  en  los  fallos  continúan  incólumes,  la  falta  resulta  inidónea,  en  cuanto  sin ella la  decisión habría sido la misma.   

Nada  de  lo  anterior  fue  cumplido por la  defensa.   

3.  El  casacionista afirma que la sentencia  del Tribunal   

es  violatoria  de  la  ley  sustancial por  infracción indirecta por error de hecho,   

al  hacer  un  juicio contrario a la prueba  existente,   

o por incurrir en una  

falsa apreciación de la prueba.   

Pero  se limita a redactar frases genéricas  como que el análisis judicial   

está  en  desacuerdo con la prueba obrante  dentro  del  proceso,  la cual es muy clara en demostrar que el hoy condenado no  malgastó dinero alguno.   

Estos  términos  no  comprueban  los falsos  juicios hipotéticamente cometidos, en el sentido ya señalado.   

4.  Incurre  en  contradicciones  tales como  decir que la indagatoria de su acudido y las pruebas documentales   

son   totalmente   desconocidas   por  el  fallo,   

reproche  que  apunta  a  un falso juicio de  existencia por omisión.   

Pero a renglón seguido anota que el Tribunal  dio a esos mismos medios de prueba   

una  interpretación  contraria  a lo allí  plasmado,   

reproche propio del falso juicio de identidad  y  que,  en  todo  caso, niega el inicial, pues hay reconocimiento expreso sobre  que  las  pruebas identificadas como excluidas finalmente sí fueron apreciadas.   

5.  Insólitamente,  el  defensor  inserta  algunos  párrafos  sobre  supuestos  delitos de falso  testimonio    y   fraude  procesal,   así   como  referencias  a  personas     diferentes     a    las    comprometidas    en    este  asunto.   

6.  Bajo el título de “SEGUNDA CAUSAL DE  CASACIÓN  ADUCIDA”,  el  impugnante  se  refiere a un “error de DERECHO”,  pero  de  nuevo se abstiene de desarrollarla  y de demostrarla. Además, no  especifica  si  el  yerro  fue consecuencia de un falso juicio de legalidad o de  convicción,  ni  señala  las  disposiciones  legales sobre la asunción de los  medios   de   prueba   o  sobre  la  tarifa  probatoria,  fenómenos  jurídicos  imaginariamente infringidos en una u otra hipótesis.   

7.  La  “tercera  causal  de casación”  tiene  que ver con una “nulidad de pleno derecho”, ocasionada en la ausencia  de  notificación  del  auto que ordenó el traslado de un dictamen pericial que  incorporaba una prueba de grafología.   

Sin  embargo,  el  censor no se ocupa de la  trascendencia  del  supuesto error. Por el contrario, es evidente que esa prueba  fue  conocida  por  él,  circunstancia  que permite desechar cualquier falta al  derecho  a  la defensa, pues lo sustancial,  lo  material,  fue  el  conocimiento  obtenido  y  la posibilidad de  controvertir  el medio probatorio, asunto que prevalece  sobre  cualquier irritualidad  puramente              formal.   

Y  Tampoco  demuestra  cómo  pudo resultar  perjudicado  el  procesado,  si respecto de los delitos de falsedad fue absuelto  en las instancias.   

Como se dijo, entonces, la demanda se aleja  totalmente de la ley y, por tanto, no puede ser aceptada.   

De  otra  parte,  tras  la  revisión  del  proceso,  la  Sala  concluye que no se ha incurrido en causales de nulidad ni en  violación  alguna  de  derechos  fundamentales.  Por  ello  no  puede  obrar de  oficio.   

Sobre    la    petición    del    no  recurrente.   

Dentro  del  término  de  traslado  a  los  sujetos       procesales       no       recurrentes,       el       defensor  de  Rodrigo  Augusto Bohórquez  Riveros  presentó  un  escrito  con  solicitud  expresa  y  única a la Sala de  Casación       Penal,      encaminado      a      que      se      invalide  lo  actuado  a  partir  de  la  instancia  procesal  por  medio de la cual la fiscalía acudió al artículo 404  del  Código  de  Procedimiento  Penal y varió la calificación jurídica de la  acusación,  trámite  que  considera  ilegal  porque  no  está  previsto en la  normatividad que rige la justicia penal militar.   

La   petición  no  puede  ser  estudiada  porque:   

1.  La  intervención  de  las “partes no  recurrentes”  no  puede  exceder  el tema delimitado por el casacionista, esto  es,   el  lapso  legal  concedido  puede  ser  utilizado  por  ellas  sola  y exclusivamente para adherir        u       oponerse  a las pretensiones de  aquella  que  sí acudió al recurso extraordinario.   

Cuando  una  o varias de las partes quieran  postular  un  tema diverso del propuesto en la demanda de casación, previamente  se  han debido habilitar a través de la interposición oportuna del recurso. No  hacerlo  significa  que  se han conformado,   que   están  de  acuerdo   con  lo  decidido por el Tribunal. Por ende, la consecuencia  natural  de  tal postura procesal es que en los espacios subsiguientes solamente  intervengan    para   hacerlo   en   pro  o  en contra de  los estudios casacionales realizados por quien sí impugnó.   

Ese  ha  sido  el  criterio reiterado de la  Sala,  como se puede leer, por ejemplo, en la sentencia del 17 de julio del 2000  (radicado 11.969), cuando dijo:   

Insistentemente  la Corte ha sostenido que  el  traslado  a  los sujetos procesales no recurrentes para alegar en casación,  tiene   por   objeto   que   quienes   guardaron  silencio  puedan  expresar  su  inconformidad   o  conformidad  con  la  demanda,  mediante  argumentaciones  de  oposición  o coadyuvancia a las pretensiones del casacionista, siendo por tanto  extrañas  a  este  trámite  procesal las consideraciones que ninguna relación  guardan   con   ella,   o   que   contengan   un   ataque  autónomo  contra  la  sentencia.   

En  el  presente  caso,  el defensor de la  procesada,  en condición de  no recurrente, se opone a las pretensiones de  la  demanda  argumentando inconsistencias en la  fundamentación del cargo,  y  aunque  alude  de  manera  general a la falta de demostración de los errores  invocados,   no   precisa   en   qué   omisiones  específicamente  incurre  el  actor.   Después  incursiona  en  el  análisis  de  la  prueba, sin   presentar   alegaciones  concretas relacionadas con la demanda que ameriten  una respuesta de la Corte.   

2. El señor apoderado no recurrente carece  de interés para postular la petición.   

En este caso particular y concreto, a pesar  de  que  la  solicitud  del  sujeto  procesal no impugnante se orienta a que sea  declarada    la   nulidad   de   lo   actuado,   no   le   asiste   legitimidad en la causa.   

En     efecto,    esa    legitimidad      o      interés  jurídico nace si la providencia  censurada  ha  ocasionado  un  daño, un perjuicio, a la parte. Pero frente a la  defensa del señor Bohórquez Riveros esto no sucedió.   

Cuando sustentó el recurso de apelación,   el   mismo   apoderado  se  dirigió  únicamente  hacia  la  nulidad,  con  idénticos argumentos a los hoy  formulados   al   juez   de   casación,   y   el  Ad  quem  dio  respuesta  a  su  pedido,     negando     la     invalidación     de    lo    actuado.   

Como  el  togado no interpuso casación, es  evidente   que   aceptó,  se  conformó, estuvo  de acuerdo  con las razones y  con  la  decisión  de  la  segunda  instancia.  En  este contexto, su petición  tardía  forzosamente  está deslegitimada,  porque el fallo, tal como lo asumió, no le causó agravio alguno  a  la  parte  que  representa.  Como  es  lógico,  en el supuesto contrario, lo  habría  hecho saber por la vía legítima,    es    decir,    interponiendo    igualmente   el   recurso   de  casación.   

3.   El   apoderado   no   demuestra   la  trascendencia  de  la supuesta falta. Se queda en la explicación consistente en  que  no había lugar a utilizar un instituto propio del procedimiento normal, no  reglado  en  el  penal  militar, cual es el de la variación de la calificación  jurídica del artículo 404 de la Ley 600 del 2000.   

Pero  no  comprueba  que  esa hermenéutica  esté prohibida.   

Por el contrario, el artículo 18 de la Ley  522   de   1999,   norma   rectora,  prevalente,  obligatoria  y  fundamento  de  interpretación  de  las restantes en materia de justicia penal militar, bajo el  título de “Integración”, dispone:   

En  aquellas  materias  que  no  se hallen  expresamente  reguladas en este Código, son aplicables las disposiciones de los  Códigos Penal, Procesal Penal…   

Por lo demás, si el procedimiento utilizado  hubiera  sido  irregular,  el mismo escrito del apoderado no demandante negaría  que    su    defendido    hubiera    sufrido    afectación    alguna   en   sus  derechos.   

En efecto.  

Es  claro  al  afirmar  que  en  el  debate  público  se  dio  aplicación  íntegra al trámite establecido en el artículo  404  del  Código  de  Procedimiento  Penal.  Esto entraña que todas las partes  contaron  con  tiempo  y  medios  suficientes  para  controvertir  probatoria  y  jurídicamente  la variación que realizó la fiscalía a la tipificación de la  conducta,   escenario   dentro   del  cual  sus  derechos  no  sufrieron  mengua  alguna.   

En  síntesis,  si  el  desarrollo procesal  hubiera sido indebido, no le habría causado perjuicio alguno.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia   

RESUELVE  

         

Inadmitir   la  demanda de casación presentada.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

ÉDGAR   LOMBANA   TRUJILO                                            ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                                             JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS     

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                         JAVIER      ZAPATA  ORTIZ   

No hay firma  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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