25476(01-06-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 25476  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                           Magistrado Ponente:   

Dr.   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

                             Aprobado Acta No. 53   

Bogotá,  D.C.,  primero (01) de junio de dos  mil seis (2.006)   

VISTOS:  

Decide la Corte sobre la admisibilidad formal  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado HUGO  ANTONIO  SALCEDO  LÓPEZ  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior  de  Santa Marta el 23 de agosto de 2.005 confirmatoria del fallo de primer grado  emitido  por  el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito Especializado de la misma  ciudad,  mediante  el  cual  lo  condenó  a  la  pena  principal de 15 años de  prisión  y  multa  en el equivalente a 2.750 salarios mínimos legales vigentes  como cómplice del delito de secuestro extorsivo agravado.   

HECHOS:  

Los hechos que fueron objeto de investigación  en  este  proceso  tuvieron  lugar  en la ciudad de Santa Marta el 7 de marzo de  1.994  en  horas  del  medio día, cuando Viviana Mercado Villa fue secuestrada,  pidiéndose  con  posterioridad por su rescate la suma de doscientos millones de  pesos   ($200.000.000).  En  desarrollo  de  las  pesquisas  adelantadas  y  que  posibilitaron  el  28  de  abril  siguiente la liberación de la menor plagiada,  fueron  capturados, entre otros, Hugo Antonio Salcedo López, como partícipe en  el reato.     

DEMANDA:  

Dos  son  los  reproches  que el defensor del  procesado postula contra la sentencia, así:   

En        el        primero acusa violación directa de la ley  sustancial  (artículos  32.8  y  12  del  Código  Penal).  Alude el actor a un  dictamen  de  Medicina  Legal del acusado y que se practicara dentro del proceso  penal  seguido  contra las autoridades del DAS que lo aprehendieron y torturaron  –allegando  fotocopias  de  las  respectivas  condenas  por  dicho delito-, así como a diversos testimonios  que  entiende  se  suman  a  las pruebas acopiadas, destacando cómo las únicas  incriminaciones  “falsas”  provinieron  de  sus “capturadores”, de donde  está  en  su  criterio demostrado que la llamada hecha por el imputado desde la  cabina  telefónica  en  que fue retenido por los detectives se hizo forzado por  éstos, quienes se convirtieron en sus verdugos.   

Con  las  pruebas reseñadas se establece que  concurría  una  causal  de  inculpabilidad,  pues  el  procesado actuó bajo la  amenaza  que  implicaba  el hecho de habérsele puesto un arma en la cabeza para  que hiciera una llamada de la cual se infirió su compromiso penal.   

Solicita, así, se case el fallo y se absuelva  al sentenciado de los cargos.   

Como           segundo   ataque,   que   dice   ostentar  carácter  subsidiario  o  excluyente,  acusa  de  nuevo  violación directa por  “exclusión   evidente  de  los  artículos  29  y  250  de  la  Constitución  Política”,   es   decir   “no   haberse   aplicado   la   duda   sobre   la  antijuridicidad”.   

Para  el  casacionista  el  Estado  no  pudo  demostrar  en  el  caso  concreto  la  responsabilidad  del procesado, pues todo  cuanto  surge  es  la  duda  que debió favorecerlo, máxime cuando los informes  policivos  fueron  desechados  -dado  su  carácter  falsario-,  por  lo  que el  Tribunal  se  vio  precisado  a hacer una abstracta referencia de pruebas que no  menciona, incurriendo en simples presunciones.   

Solicita,  con  fundamento  en  este reproche  casar el fallo, de no prosperar el primero de los aducidos.   

A   manera  de  “anexos”,  cuyo  aporte  justifica  en  el  entendido de que en contra de su defendido se hizo un montaje  por  parte  de  las autoridades, al escrito de demanda acompaña diversas copias  del  expediente  en el que finalmente se profirió sentencia condenatoria contra  detectives  del  Das  por las torturas inferidas a su representado, así como de  las  medidas  adoptadas  en  contra  de funcionarios judiciales que pretendieron  favorecerlos.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Manifiestos son en verdad los desaciertos  que  en  orden  a  la  técnica  propia  del recurso extraordinario evidencia el  escrito  de  demanda  aportado  en este caso a nombre del procesado HUGO ANTONIO  SALCEDO LÓPEZ que conducen inexorablemente a su liminar rechazo.   

2. De la esencia del libelo por configurar uno  de  sus  presupuestos formales está el deber que tiene el demandante de indicar  la  causal  -o causales- de casación en que pretende fundar los cargos que hace  al fallo.   

Para  ello, si de la vía directa en punto al  primer  motivo  que  la  ley  ha  previsto como viable se trata, es propio de la  misma,  conforme  por  décadas  lo ha destacado la doctrina de la Corte, que el  debate  o  confrontación  con  el fallo se desarrolle en un plano estrictamente  jurídico,  lo  cual significa que no puede tener fundamento en discrepancias de  orden  probatorio,  como  que  ese  es un terreno que le está en forma estricta  vedado al actor discutir.   

En la vía directa, como bien se ha destacado,  a  la vulneración de la ley sustancial se llega por yerros en la selección del  precepto  de  ese  orden aplicado, o por la falta de selección de aquél que se  asume  era  el regulador del caso, o, en fin, porque el desacuerdo estribe en el  sentido  y  alcance que en el ejercicio de valoración hermenéutica se haga del  precepto.    

3.  Consecuente con esas básicas premisas de  la  violación directa de la ley, correspondía al actor en este caso indicar la  norma   de   alcance   sustancial  quebrantada  y  el  concreto  sentido  de  su  trasgresión,  expectativa  que de ninguna manera cumple y que, en todo caso, en  el  esfuerzo  que  procura  corresponderle no lo logra, pues lo que evidencia es  una  escueta  oposición  con  los  fundamentos  valorativos  probatorios  de la  sentencia  que  por  supuesto  ningún  nexo  tiene con la vía de los reproches  seleccionada.   

4. Los desaciertos del libelista se hacen con  mayor  razón  relevantes  en  la  medida  en  que  al escrito de demanda aporta  algunos  “anexos”  que  desde  su margen entiende servirían para fundar las  tachas  que  hace al fallo, haciendo notar de esta manera también la confusión  que  respecto  del recurso de casación tiene -dado que no admite en modo alguno  esta  clase  de  acompañamientos la demanda ni abre ningún debate de pruebas-,  respecto  de la demanda revisora que se sustenta en alguna de sus causales en un  supuesto semejante.   

5.   Como   queda  visto,  el  primero  de  los ataques, pese a surgir al  amparo  de  la  vía  directa, se sustenta en la referencia que hace el actor de  diversos  elementos  de  convicción  que  posibilitarían  -según su criterio-  reconocer  la  causal de ausencia de responsabilidad consistente en haber obrado  bajo  insuperable  coacción  ajena  (artículo  32.8 del Código Penal), pese a  destacar  que  la  sentencia impugnada en ningún momento admitió estar probada  su   concurrencia   y  por  el  contrario  lo  declaró  penalmente  responsable  –en   su  condición  de  cómplice- del delito de secuestro extorsivo agravado.   

Esta  censura,  pese  a  acusar  vulneración  directa  de  la  ley,  se  desarrolla  en  un campo eminentemente contencioso de  discusión probatoria inadmisible.   

6.  El  mismo  impertinente decurso cobija el  segundo  reproche  intentado  contra  el fallo, con el agregado de mayores motivos para afirmar su desacierto,  como  lo  representan  la  mención de preceptos de orden superior como violados  (artículos  29  y  250 de la Constitución Política), pese a que, en últimas,  era  la  absolución  del  procesado  lo  pretendido  en razón de “no haberse  aplicado la duda sobre la antijuridicidad”.   

7.  En  forma  expresa y esta si por fuera de  cualquier  incertidumbre,  está  la  escogencia  que el casacionista hizo de la  vía  directa  y aun cuando aludiera a preceptos de rango superior, el argumento  que  asume  es  básico en sus pretensiones enfatiza en que “el Estado no pudo  probar  conforme  lo  textualiza  el  Art.  232  del  Código  de  Procedimiento  Penal”, la responsabilidad del incriminado.   

8.  La  expresión de los fundamentos de esta  censura,  que  como  se  ve  buscan  de  nuevo  apoyo  en  divergencias de orden  probatorio,  son  antagónicas  con  la causal aducida, máxime cuando pretenden  descalificar   el   análisis   del  sentenciador  a  través  del  cual  dedujo  responsabilidad  en  contra de SALCEDO LÓPEZ, valiéndose para ello -como ya se  señaló-  del  aporte  en  fotocopias  de  algunas  decisiones contenidas en el  proceso  que  juzgó  y  declaró  responsabilidad  por  el delito de tortura en  contra   de   los   detectives   que   aprehendieron   al  imputado.     

En las referidas condiciones y siendo por tal  modo  elocuentes  los  desafueros  de  orden técnico del libelo, el mismo será  inadmitido,  sin  que  la  Sala  observe  en  este  caso  la necesidad de actuar  oficiosamente en protección de garantías constitucionales.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  el  apoderado del procesado HUGO ANTONIO SALCEDO  LÓPEZ.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO           ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN    

MARINA        PULIDO        DE  BARON            JORGE  LUIS   QUINTERO   MILANÉS                             

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                 JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *