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Proceso No 25476
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 53
Bogotá, D.C., primero (01) de junio de dos mil seis (2.006)
VISTOS:
Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HUGO ANTONIO SALCEDO LÓPEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta el 23 de agosto de 2.005 confirmatoria del fallo de primer grado emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, mediante el cual lo condenó a la pena principal de 15 años de prisión y multa en el equivalente a 2.750 salarios mínimos legales vigentes como cómplice del delito de secuestro extorsivo agravado.
HECHOS:
Los hechos que fueron objeto de investigación en este proceso tuvieron lugar en la ciudad de Santa Marta el 7 de marzo de 1.994 en horas del medio día, cuando Viviana Mercado Villa fue secuestrada, pidiéndose con posterioridad por su rescate la suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000). En desarrollo de las pesquisas adelantadas y que posibilitaron el 28 de abril siguiente la liberación de la menor plagiada, fueron capturados, entre otros, Hugo Antonio Salcedo López, como partícipe en el reato.
DEMANDA:
Dos son los reproches que el defensor del procesado postula contra la sentencia, así:
En el primero acusa violación directa de la ley sustancial (artículos 32.8 y 12 del Código Penal). Alude el actor a un dictamen de Medicina Legal del acusado y que se practicara dentro del proceso penal seguido contra las autoridades del DAS que lo aprehendieron y torturaron –allegando fotocopias de las respectivas condenas por dicho delito-, así como a diversos testimonios que entiende se suman a las pruebas acopiadas, destacando cómo las únicas incriminaciones “falsas” provinieron de sus “capturadores”, de donde está en su criterio demostrado que la llamada hecha por el imputado desde la cabina telefónica en que fue retenido por los detectives se hizo forzado por éstos, quienes se convirtieron en sus verdugos.
Con las pruebas reseñadas se establece que concurría una causal de inculpabilidad, pues el procesado actuó bajo la amenaza que implicaba el hecho de habérsele puesto un arma en la cabeza para que hiciera una llamada de la cual se infirió su compromiso penal.
Solicita, así, se case el fallo y se absuelva al sentenciado de los cargos.
Como segundo ataque, que dice ostentar carácter subsidiario o excluyente, acusa de nuevo violación directa por “exclusión evidente de los artículos 29 y 250 de la Constitución Política”, es decir “no haberse aplicado la duda sobre la antijuridicidad”.
Para el casacionista el Estado no pudo demostrar en el caso concreto la responsabilidad del procesado, pues todo cuanto surge es la duda que debió favorecerlo, máxime cuando los informes policivos fueron desechados -dado su carácter falsario-, por lo que el Tribunal se vio precisado a hacer una abstracta referencia de pruebas que no menciona, incurriendo en simples presunciones.
Solicita, con fundamento en este reproche casar el fallo, de no prosperar el primero de los aducidos.
A manera de “anexos”, cuyo aporte justifica en el entendido de que en contra de su defendido se hizo un montaje por parte de las autoridades, al escrito de demanda acompaña diversas copias del expediente en el que finalmente se profirió sentencia condenatoria contra detectives del Das por las torturas inferidas a su representado, así como de las medidas adoptadas en contra de funcionarios judiciales que pretendieron favorecerlos.
CONSIDERACIONES:
1. Manifiestos son en verdad los desaciertos que en orden a la técnica propia del recurso extraordinario evidencia el escrito de demanda aportado en este caso a nombre del procesado HUGO ANTONIO SALCEDO LÓPEZ que conducen inexorablemente a su liminar rechazo.
2. De la esencia del libelo por configurar uno de sus presupuestos formales está el deber que tiene el demandante de indicar la causal -o causales- de casación en que pretende fundar los cargos que hace al fallo.
Para ello, si de la vía directa en punto al primer motivo que la ley ha previsto como viable se trata, es propio de la misma, conforme por décadas lo ha destacado la doctrina de la Corte, que el debate o confrontación con el fallo se desarrolle en un plano estrictamente jurídico, lo cual significa que no puede tener fundamento en discrepancias de orden probatorio, como que ese es un terreno que le está en forma estricta vedado al actor discutir.
En la vía directa, como bien se ha destacado, a la vulneración de la ley sustancial se llega por yerros en la selección del precepto de ese orden aplicado, o por la falta de selección de aquél que se asume era el regulador del caso, o, en fin, porque el desacuerdo estribe en el sentido y alcance que en el ejercicio de valoración hermenéutica se haga del precepto.
3. Consecuente con esas básicas premisas de la violación directa de la ley, correspondía al actor en este caso indicar la norma de alcance sustancial quebrantada y el concreto sentido de su trasgresión, expectativa que de ninguna manera cumple y que, en todo caso, en el esfuerzo que procura corresponderle no lo logra, pues lo que evidencia es una escueta oposición con los fundamentos valorativos probatorios de la sentencia que por supuesto ningún nexo tiene con la vía de los reproches seleccionada.
4. Los desaciertos del libelista se hacen con mayor razón relevantes en la medida en que al escrito de demanda aporta algunos “anexos” que desde su margen entiende servirían para fundar las tachas que hace al fallo, haciendo notar de esta manera también la confusión que respecto del recurso de casación tiene -dado que no admite en modo alguno esta clase de acompañamientos la demanda ni abre ningún debate de pruebas-, respecto de la demanda revisora que se sustenta en alguna de sus causales en un supuesto semejante.
5. Como queda visto, el primero de los ataques, pese a surgir al amparo de la vía directa, se sustenta en la referencia que hace el actor de diversos elementos de convicción que posibilitarían -según su criterio- reconocer la causal de ausencia de responsabilidad consistente en haber obrado bajo insuperable coacción ajena (artículo 32.8 del Código Penal), pese a destacar que la sentencia impugnada en ningún momento admitió estar probada su concurrencia y por el contrario lo declaró penalmente responsable –en su condición de cómplice- del delito de secuestro extorsivo agravado.
Esta censura, pese a acusar vulneración directa de la ley, se desarrolla en un campo eminentemente contencioso de discusión probatoria inadmisible.
6. El mismo impertinente decurso cobija el segundo reproche intentado contra el fallo, con el agregado de mayores motivos para afirmar su desacierto, como lo representan la mención de preceptos de orden superior como violados (artículos 29 y 250 de la Constitución Política), pese a que, en últimas, era la absolución del procesado lo pretendido en razón de “no haberse aplicado la duda sobre la antijuridicidad”.
7. En forma expresa y esta si por fuera de cualquier incertidumbre, está la escogencia que el casacionista hizo de la vía directa y aun cuando aludiera a preceptos de rango superior, el argumento que asume es básico en sus pretensiones enfatiza en que “el Estado no pudo probar conforme lo textualiza el Art. 232 del Código de Procedimiento Penal”, la responsabilidad del incriminado.
8. La expresión de los fundamentos de esta censura, que como se ve buscan de nuevo apoyo en divergencias de orden probatorio, son antagónicas con la causal aducida, máxime cuando pretenden descalificar el análisis del sentenciador a través del cual dedujo responsabilidad en contra de SALCEDO LÓPEZ, valiéndose para ello -como ya se señaló- del aporte en fotocopias de algunas decisiones contenidas en el proceso que juzgó y declaró responsabilidad por el delito de tortura en contra de los detectives que aprehendieron al imputado.
En las referidas condiciones y siendo por tal modo elocuentes los desafueros de orden técnico del libelo, el mismo será inadmitido, sin que la Sala observe en este caso la necesidad de actuar oficiosamente en protección de garantías constitucionales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado HUGO ANTONIO SALCEDO LÓPEZ.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria