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Proceso No 24046
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 010.
Bogotá D.C., febrero nueve (9) de dos mil seis (2006).
VISTOS
Se pronuncia la Sala en punto de la admisión formal del libelo de casación presentado por el defensor del incriminado LUIS ORLANDO BAREÑO CASALLAS, contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Tunja el 31 de marzo de 2005, confirmatorio del dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá el 13 de septiembre de 2004, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio agravado en Omar Javier Pinilla Verano y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Aproximadamente a las cuatro de la tarde del 10 de mayo de 1999, en la mina de esmeraldas denominada Cunas, ubicada en la vereda Santa Rosa del municipio de Maripí (Boyacá), cuando Javier Omar Pinilla Verano y Pacífico Guzmán Moreno ingresaron al túnel, fueron seguidos por LUIS ORLANDO BAREÑO alias “Julio Pico”, Nicasio Vega Marín y José Leonardo Fajardo Pérez, quienes luego de encañonar al primero, dispararon sus armas de fuego contra Javier Omar Pinilla, causándole la muerte.
Con base en la denuncia presentada por el hermano de la víctima, la Fiscalía Seccional de Chiquinquirá dispuso la correspondiente indagación preliminar y posteriormente declaró abierta la instrucción, en cuyo desarrollo vinculó formalmente mediante indagatoria a Nicasio Vega Mariño y José Leonardo Fajardo Pérez y a través de declaración de persona ausente a LUIS ORLANDO BAREÑO CASALLAS y Nelson Pulido Fajardo, resolviéndoles su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posible autor del concurso de delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal respecto del primero y como presunto “autor intelectual” del delito de homicidio con relación al segundo.
Como los vinculados mediante injurada se acogieron a sentencia anticipada, el trámite continuó respecto de los ausentes LUIS ORLANDO BAREÑO CASALLAS y Nelson Pulido Fajardo. Clausurada la etapa instructiva, el 23 de junio de 2000 fue calificado el mérito del sumario con resolución de acusación; el primero, como presunto autor del concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. El segundo como determinador del delito de homicidio investigado.
La fase del juicio fue adelantada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá, despacho que una vez surtido el rito legal correspondiente profirió fallo el 13 de septiembre de 2004, por cuyo medio condenó a LUIS ORLANDO BAREÑO CASALLAS a la pena principal de veintiocho (28) años de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como autor penalmente responsable del concurso de delitos por el cual fue acusado. En la misma decisión condenó a Nelson Pulido Fajardo por la conducta objeto de acusación.
Impugnada la sentencia por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de Tunja la confirmó mediante fallo del 31 de marzo de 2005, mismo que ahora es objeto de impugnación extraordinaria interpuesta por el defensor de LUIS ORLANDO BAREÑO CASALLAS.
LA DEMANDA
Aduciendo la violación indirecta de la ley sustancial por la presencia de errores de hecho por falso raciocinio, el demandante afirma que los falladores no aplicaron los artículos 7º, 232 y 238 del estatuto procesal, dado que erraron en las conclusiones derivadas de las declaraciones de José Ubaldo Laiton y Marco Fidel Sánchez Burgos con base en las cuales sustentaron la sentencia de condena proferida en contra de su representado.
Al abordar la acreditación del reproche expresa que José Ubaldo Laiton afirmó que aproximadamente a 15 o 20 metros vio cuando Nicasio Vega, José Leonardo Fajardo y LUIS ORLANDO BAREÑO ingresaron al túnel de la mina de esmeraldas; luego escuchó unos disparos y momentos después observó que los tres regresaban con las armas en la mano. También declaró que vio cuando los referidos ciudadanos dispararon contra la víctima.
A su vez, refiere que Marco Fidel Sánchez Burgos expuso bajo juramento que vio a los ya citados individuos cuando ingresaron al túnel de la mina, encañonaron a Pacífico Guzmán Moreno y dispararon contra Javier Omar Pinilla Verano, pese a lo cual, en el testimonio que rindió en audiencia pública, dijo que en la comisión del delito no intervino LUIS ORLANDO BAREÑO, sino que así lo había declarado inicialmente por exigencia de su “patrón” Luis Alfonso Montaño.
Entonces, el defensor afirma que si bien el ad quem otorgó credibilidad a las declaraciones de José Ubaldo Laiton y Marco Fidel Sánchez Burgos, no tuvo en cuenta la retractación de este último respecto de la intervención de su representado, por considerarla ajena a la realidad procesal.
Indica que de acuerdo con las reglas de la experiencia quienes ostentan la condición de “patrones” en el occidente de Boyacá, tienen poder y capacidad económica para influir en las declaraciones de los testigos, lo cual constituye un hecho notorio de conocimiento público.
Igualmente asegura que los falladores no tuvieron en cuenta que los testimonios de José Ubaldo Laiton y Marco Fidel Sánchez Burgos no tienen respaldo científico, pues para la época en que se cometió el delito los túneles de esmeraldas eran oscuros por carecer de luz artificial, circunstancia que les imposibilitaba observar los hechos que luego narraron, de donde concluye que el propósito de los referidos testigos era el de perjudicar a las personas que señalaron como autoras del ilícito.
Respecto de la declaración de Pacífico Guzmán, rendida cuatro años después de sucedido el hecho, manifiesta que le asiste razón al afirmar que dentro del túnel sólo vio dos sombras y los fogonazos al ser percutidas las armas, pero que sólo reconoció a José Leonardo Fajardo.
Con fundamento en lo expuesto el recurrente considera que si no se hubieran quebrantado las leyes de la ciencia y de la experiencia, el fallo proferido sería de carácter absolutorio, en aplicación del principio in dubio pro reo. Por tanto, solicita a la Sala casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cuestión previa.
Antes de pronunciarse en punto de la admisibilidad de la demanda presentada a nombre del procesado LUIS ORLANDO BAREÑO, advierte la Sala que respecto de la acción penal derivada del delito de porte ilegal de armas de defensa personal, por el cual fue acusado y condenado, ha operado el fenómeno de la prescripción. Lo anterior, por las siguientes razones:
De acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (que corresponde al artículo 80 del anterior estatuto penal), en la etapa instructiva la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena establecida en la ley, sin que sea inferior a cinco (5) años: En la etapa de la causa tal término comienza a contarse a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido para la fase de instrucción, pero en ningún caso puede ser inferior a cinco (5) años.
Las conductas punibles por las cuales fueron acusados los procesados se ejecutaron bajo la vigencia del Decreto 100 de 1980, en el cual, el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal tenía en su artículo 201 asignada una pena de uno (1) a cuatro (4) años de prisión, sanción igual a la establecida ahora en el artículo 366 de la Ley 599 de 2000, motivo por el cual el término de prescripción, tanto en la fase de instrucción como de juicio, corresponde a cinco (5) años.
Por tanto, si la resolución de acusación proferida en este asunto cobró ejecutoria el 4 de agosto de 2000, es claro que a partir de tal fecha se reinició el nuevo cómputo del término de prescripción por un lapso de cinco (5) años, razón por la cual es evidente que la acción penal derivada del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal por el cual sólo se acusó a LUIS ORLANDO BAREÑO prescribió el 4 de agosto de 2005, circunstancia que así impone declararlo y, en consecuencia, se dispondrá la correspondiente cesación de procedimiento por tal conducta punible.
Debe precisar la Sala que la prescripción de la acción penal señalada en precedencia se causó días antes a cuando el proceso arribó a la Corte para su examen, pues el expediente fue recibido en la Secretaría el 8 de agosto de 2005.
Como consecuencia de la cesación de procedimiento determinada por la prescripción de la acción penal derivada del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal que se dispondrá en esta providencia, corresponde marginar de la dosificación punitiva establecida en el fallo la pena impuesta al acusado BAREÑO CASALLAS por tal comportamiento, quien entonces sólo quedará condenado como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado.
Como quiera que en el fallo de primer grado que fuera objeto de confirmación por parte del Tribunal se dosificó la pena para el delito de homicidio agravado en veintiocho (28) años de prisión y se adicionó un (1) año por razón del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, se impone marginar esta última sanción, para concluir que la pena correspondiente a LUIS ORLANDO BAREÑO es de veintiocho (28) años de prisión.
La pena impuesta al procesado Nelson Pulido Fajardo permanece incólume, dado que no fue acusado ni condenado por el delito de porte ilegal de armas de defensa personal, sino únicamente por el punible de homicidio agravado.
Análisis formal de la demanda.
Inicialmente es oportuno señalar que el demandante indica como preceptos violados de manera indirecta los artículos 232 y 238 del estatuto procesal penal, los cuales se refieren a la necesidad de la prueba y su apreciación, disposiciones que no tienen la condición de normas sustanciales, en cuanto no definen conductas delictivas o hacen referencia a la punibilidad o a la responsabilidad, sino que sólo sirven como medio o instrumento para arribar a los fines de las disposiciones sustantivas, falencia que permite asegurar que el recurrente se desentiende de la preceptiva contenida en el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, según la cual, la casación procede “cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial” (subrayas fuera de texto), cuya cita resulta imprescindible (numeral 3º del artículo 212 ejusdem).
Como el censor aduce la presencia de error de hecho por falso raciocinio sobre la valoración de los testimonios de cargo, es necesario puntualizar que si un tal yerro tiene lugar cuando al apreciar las pruebas obrantes en la actuación los juzgadores extraen conclusiones que violan las reglas de la sana crítica, era su obligación establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder que no acometió.
En efecto, el censor se limita a señalar que los sentenciadores no ponderaron adecuadamente las declaraciones de José Ubaldo Laiton y Marco Fidel Sánchez Burgos, pero no especifica el principio lógico, la ley científica o la regla de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, ni precisa por qué la retractación del segundo de los nombrados debía prevalecer sobre su versión inicial. Además, ningún esfuerzo adelanta por demostrar que la enmienda del yerro que denuncia conduce a trastocar la atribución de justicia de su procurado.
Sin dificultad advierte la Sala que la labor del casacionista se circunscribió a plasmar su personal apreciación de las pruebas y cotejarla con la planteada por los falladores en la decisión impugnada, proceder inadmisible en este recurso de índole extraordinaria, dada la dual presunción de legalidad y acierto que le asiste a la sentencia objeto de reproche.
Como finalmente el defensor afirma que se violó el principio in dubio pro reo, encuentra la Sala que en tal caso debía adentrarse a especificar qué aspectos no fueron debidamente dilucidados y probados en la actuación y daban lugar a la conformación de dudas trascendentes sobre la materialidad del ilícito o la responsabilidad del procesado, sin que baste la afirmación indemostrada de que no existía “prueba suficiente para condenar”.
Adicional a lo anterior se encuentra que pese a solicitar la casación del fallo objeto de reproche, el impugnante no precisa cuál debe ser el sentido de la sentencia de reemplazo que solicita, razón de más para advertir graves inconsistencias en el libelo objeto de estudio que conducen a su rechazo.
En suma, estima la Sala que si el censor no sujeta su libelo a los cánones que gobiernan la postulación y demostración de las censuras que presenta contra el fallo de segundo grado y, de acuerdo con el principio de limitación que gobierna el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquel, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECLARAR prescrita la acción penal derivada de la conducta punible de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, por las razones expuestas en la anterior motivación.
2. ORDENAR, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra el procesado LUIS ORLANDO BARREÑO CASALLAS por el mencionado delito.
3. PRECISAR que, por razón de la prescripción que aquí se decreta, la pena principal impuesta al procesado BARREÑO CASALLAS por el delito de homicidio agravado es de veintiocho (28) años de prisión.
4. INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado LUIS ORLANDO BAREÑO CASALLAS, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria