26222(09-11-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26222  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 128.  

Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos  mil seis (2006).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia  del 30 de noviembre del  2005,   el  Juzgado  52  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  declaró  al  señor  Jorge    Asmed    Tovar    Alvarado    autor  penalmente  responsable  de  la  conducta  punible  de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.   

Le  impuso  100  meses  de  prisión  y  de  interdicción  de  derechos y funciones públicas, 150 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  de  multa y le negó la condena de ejecución condicional y  la prisión domiciliaria.   

El  fallo  fue  recurrido por la defensora y  ratificado  por  el Tribunal Superior de la misma ciudad el 12 de mayo del 2006.   

La   apoderada  acudió  a  la  casación.   

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  lógicos y correctamente argumentativos de la demanda presentada.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Aproximadamente a las 5:50 de la tarde del  12  de  abril  del  2005,  el  señor Jorge Asmed Tovar  Alvarado,  quien  pretendía  abordar  un  vuelo hacia  Madrid  (España),  fue  capturado en las instalaciones del aeropuerto El Dorado  de  Bogotá,  porque en su equipaje fue detectado un recipiente con un líquido,  que contenía 519,4575 gramos de cocaína.   

2.  Con  fundamento  en  las previsiones del  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley  906  del  2004,  el  13 de abril  siguiente  el  Juez  54  Penal  Municipal  de  Control  de  Garantías  realizó  audiencia preliminar de imputación.   

En ella, la fiscalía formuló cargos por el  delito   de   tráfico,   fabricación  o  porte  de  estupefacientes.   

3.  Con  base  en  lo anterior, el 5 de mayo  siguiente  la  fiscalía  presentó  escrito  de  acusación  ante  el  Juez  de  Conocimiento.  El  31  del mismo mes se realizó la audiencia de formulación de  esa  acusación.  El 22 de julio se llevó a cabo la audiencia preparatoria y el  11 de octubre el debate público oral.   

Luego  fueron  proferidas  las sentencias ya  indicadas.   

CONSIDERACIONES  

Cargos primero, segundo y tercero  

De  conformidad  con  el  artículo  184 del  Código de Procedimiento Penal del 2004, la Sala los inadmitirá.   

Las razones son las siguientes:  

1.  Cada  uno  de  ellos,  la  demandante lo  formula como   

VIOLACIÓN  INDIRECTA DE LA LEY SUSTANTIVA,  POR  ERROR  DE  HECHO  EN  LA  CONTEMPLACIÓN  MATERIAL DE LA PRUEBA… bajo los  parámetros  de  la  causal  tercera  del  artículo  181  de  la  Ley  906  del  2004.   

Los  enunciados  carecen  de desarrollo y de  demostración,  porque cuando se invoca violación indirecta, por vía del error  de  hecho,  se  exige la identificación de la especie de falso juicio a través  del  cual  el  Tribunal  realizó  la  valoración equivocada: de existencia, de  identidad o de raciocinio.   

En ninguno de los tres reproches se cumplió  con ese deber.   

2.  La  casacionista  dedica  su  atención  exclusivamente  a  hacer conocer su personal criterio sobre el alcance que se ha  debido dar a los elementos de juicio.   

Con   esa   manera   de   actuar,   olvida  que:   

Uno.  El  recurso  extraordinario  de  casación  no  es una tercera instancia, adicional a las dos  que conforman la estructura básica de un proceso como es debido.   

Dos.  No se puede  acudir a la casación con escritos de libre postulación.   

Tres. En casación  es  imprescindible  demostrar  la  ilegalidad  de  la sentencia del Ad  quem,  con  base  en  que infringe la  Constitución o la ley.   

Cuatro.  En  la  demanda  de  casación  se  debe  indicar  y  verificar la existencia de errores  precisos  cometidos por el juzgador, tarea que no se logra simplemente esbozando  una  manera  diversa de apreciar las pruebas, con el afán de oponerla al examen  realizado por los servidores de la justicia.    

Cinco. En casación  es  menester  comprobar  los  yerros de la justicia pues las decisiones de estos  arriban  a  la  Corte  acompañados  de  la  presunción de acierto y legalidad,  presunción   que   solo   puede   ser   resquebrajada   evidenciando,   por  su  protuberancia, los equívocos señalados.   

3.  En  el  primer  cargo,  la  demandante  hace referencia a una guía de  transporte,  documento  que, dice, el imputado entregó en la primera audiencia,  razón  por  la  cual  “mal puede reprochársele que no lo hizo, como sustento  del fallo condenatorio”.   

Esa  circunstancia  podría  apuntar  a  un  falso  juicio  de existencia por omisión,  que  es negado por las propias palabras de la impugnante, pues en  la  reseña  que hace de los acontecimientos y de la actuación procesal deja en  claro  que  la deducción de responsabilidad se hizo derivar de la circunstancia  consistente  en  que  la  guía  no  hubiera sido presentada en el momento de la  incautación  en  el  aeropuerto,  punto que ella misma confirma cuando dice que  así  surge  de  la  declaración  del agente de la policía que conoció de los  sucesos.   

Asunto diferente es que la recurrente no crea  las  palabras del testigo, pues la inferencia no deja de ser su personal postura  y, en todo caso, no estructura error imputable a los juzgadores.   

4.  En  el segundo  reparo  se  reprocha  al  Ad  quem  que  imputara  equivocadamente  “el  no  haber  determinado  el  nombre,  dirección  y  ubicación  de  la supuesta persona que  solicitó  el envío”, en el entendido que el acusado ha insistido en que a su  empresa  de  transporte  de  “paquetes” le fue solicitada la remisión de la  carga que contenía la droga a España.   

La  defensora, como demostración del cargo,  afirma  que  Margarita Botero dio cuenta del recibo de la llamada telefónica y,  como no observó nada raro, no tomó registro alguno.   

Esa explicación, antes que demostrar alguna  irregularidad,   avala  la  conclusión  judicial,  pues  la  propia  declarante  corroboraría   que   no   fue   identificada   la   presunta  peticionaria  del  envío.   

Por  lo  demás, en el literal “F” de la  demanda   de  casación  la  apoderada  reseña  la  siguiente  conclusión  del  Tribunal, que no objeta:   

No  es  posible  que  no  resulte  claro el  nombre,  dirección y ubicación de la supuesta persona que solicitó el envío.  Lo  cual  resulta  dudoso.  Máxime cuando la señora MARGARITA dice que para la  recepción  había que recibir instrucciones de JORGE ASMED TOVAR ALVARADO y fue  TOVAR quien habló con ella sobre el particular.   

Adicional  a  esto  era  fácil  conocer el  número  del  teléfono  llamante,  lo  cual  tampoco probó la defensa. Solo el  procesado  dice  que recibió dicha llamada de España, de manara que este hecho  solo queda en lo especulativo.   

Sus mismas palabras acreditan, entonces, que  la  testigo  no  probaba lo opuesto a la inferencia del fallo. Por el contrario,  apuntaría   a   su   validez,  en  cuanto,  en  efecto,  no  registró  ninguna  información,  porque  previamente  las  indicaciones  se  las  había  dado  el  acusado,  a quien, por tanto, según el procedimiento por él mismo establecido,  competía esa carga, que no cumplió.   

La  casacionista explica que para determinar  la  identidad  de  esa  persona  realizó  varias diligencias, que no obtuvieron  respuesta,  trámite  que es extraño a la casación y que en nada desquiciaría  los  fundamentos  de  los  jueces  respecto  de  que esa tarea debió haber sido  cumplida antes de la aceptación de la supuesta “encomienda”.   

5.  La  tercera  censura  está centrada en que el Tribunal no analizó  “por  completo  el  certificado  de  Cámara  de Comercio”, que aludía a la  dirección  actual  de  la empresa del procesado, en contra de la conclusión de  la Corporación, para quien ese domicilio era inexistente.   

Laxamente leído el planteamiento, se podría  pensar  que  se  quiso invocar un error de hecho por falso juicio de existencia,  porque el documento habría sido excluido de las consideraciones.   

De  nuevo, a renglón seguido, la demandante  deja  sin  sustento  su  aseveración,  pues de la larga reseña que hace de las  pruebas,  de  la  actuación  procesal  y  de los fundamentos de las sentencias,  resulta  que  de  acuerdo  con  la  investigación  la empresa no operaba en los  sitios  mencionados en el certificado y que, de otra parte, la propia suegra del  señor    Tovar   Alvarado  precisó  que  en  “la dirección que aparece en el certificado… no funciona  ninguna  empresa,  ya  que  ese  lugar  no  presta  servicios de paquetería”.   

En  términos del libelo, entonces, el fallo  no  dedujo  inexistencia  de  las  direcciones, sino el carácter ficticio de la  empresa, que no laboraba en esos lugares.   

Finalmente,  en  relación con los escritos  que  según  la  recurrente omitieron en su análisis los juzgadores, ella misma  advierte que fueron   

ligeramente  tenidos  en  cuenta  por  el  juzgado   de  primera  instancia  so  pretexto  de  poderlos  haber  creado  [el  procesado]  como  consecuencia  de la comisión del ilícito, a fin de crear una  coartada.  Aspecto  que resulta abiertamente atentatorio por su falta de arraigo  jurídico.  Pero  olvida  el distinguido funcionario que los documentos privados  se reputan reales y válidos.   

Se  desprende  de  lo  anterior  que  las  sentencias, fusionadas en unidad, sí se ocuparon del tema.   

Cuarto cargo  

También es presentado con fundamento en la  causal  tercera,  violación indirecta de la ley sustantiva, a causa de un error  de  hecho. En este evento, la defensora especifica que fue cometido a través de  un falso juicio de existencia por omisión.   

No obstante, tampoco desarrolla ni comprueba  lo  anunciado.  Además,  este reproche es similar al  “cargo tercero”,  pues  simplemente  se  muestra  inconformidad con el hipotético desconocimiento  que  se  hizo  del  certificado que probaba la dirección real de la empresa del  acusado.   Las   respuestas   anteriores   trasladan  su  trascendencia  a  este  punto.   

Según  las explicaciones de la demandante,  con  base en varias pruebas, entre ellas el testimonio de la suegra del acusado,  los  jueces  coligieron  que  la  supuesta  empresa  de  envío  de paquetes era  “ficticia”  en los lugares indicados por este. Sin embargo, en ninguna forma  desvirtúa el contenido de esas evidencias.   

Así  el  asunto, aun si tuviera razón, la  falta  sería  intrascendente pues la actora no habría derruido la totalidad de  los soportes del fallo.   

Quinto cargo  

La  demandante  invoca  la  causal segunda,  nulidad,  por  vulneración  al  debido proceso y a las garantías debidas a las  partes.   

En guarda del principio de prioridad y de la  prohibición  de  presentar  cargos  excluyentes,  el  reproche  ha  debido  ser  presentado  como  principal y los restantes como subsidiarios, porque si tuviera  razón  no  habría  lugar  al  análisis  de  los demás, pues se impondría el  restablecimiento  de  las garantías debidas a los intervinientes, circunstancia  que excluiría la posibilidad de un fallo de reemplazo.   

Por  otra  parte,  las ofensas a las formas  propias  del  juicio surgirían, en palabras de la demandante, de la validación  en  el  juicio  de  pruebas  que no fueron debidamente  descubiertas   por   la  fiscalía  en  la  audiencia  preparatoria y que, por tanto, debían ser excluidas.   

Correcta y estrictamente hablando, una queja  de  ese  porte  en  sentido  lógico-argumentativo  tendría  que  apuntar  a la  violación  indirecta  por  cuanto  se habrían estimado medios probatorios cuya  consideración estaría vedada.   

No  obstante,  ateniendo  a los fines de la  casación,  de  conformidad  con  el  artículo 184 del Código de Procedimiento  Penal,  la  Sala  encuentra  oportuno  superar  los  defectos de la demanda para  revisar el fondo del asunto, porque:   

Uno.   Del  desarrollo  de  la  censura  se desprende que se reclama el restablecimiento del  debido   proceso  y  del  derecho  a  la  defensa,  potestades  constitucionales  fundamentales   protegidos   por   el   artículo   29   de   la   Constitución  Política.   

Dos. No se muestra  del  todo  desatinada  la  postulación  de  nulidad,  pues  las irregularidades  denunciadas,  si existieran, podrían generar vulneración de las formas propias  del juicio oral.   

En  consecuencia, se admitirá el cargo que  reclama  la  nulidad porque la fiscalía entregó, y el juez admitió y valoró,  medios de prueba que no habrían sido previamente descubiertos.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

1.  Inadmitir los  cargos  primero, segundo, tercero y cuarto  de  la demanda de casación presentada por la defensora del señor  Jorge     Asmed     Tovar     Alvarado.   

Procede la insistencia en los términos del  artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.   

2.  Admitir  el  quinto cargo formulado en la  demanda      de      casación     –nulidad-.   

Cítese a los intervinientes de conformidad  con el artículo 171 del mismo Estatuto.   

Contra  esta decisión no es viable ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                                           ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN           MARINA  PULIDO DE  BARÓN   

                                                                                                          Permiso   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                      YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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