25466(01-06-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  25466   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 53  

Bogotá, D. C., primero (01) de junio del dos  mil seis (2006).   

VISTOS  

Decide  la Sala si es procedente admitir las  demandas   de   casación   presentadas   por   el   defensor   de  FERNANDO  ROMERO  JIMÉNEZ  y RAÚL  BALLESTEROS  BELTRÁN,  contra  la  sentencia  dictada el 29 de  noviembre del 2005 por el Tribunal Superior de Bogotá.   

HECHOS Y ACTUACIÓN  PROCESAL  

En la tarde del 4 de agosto del 2005, varias  personas  ingresaron  a  un  apartamento  ubicado  en  la  ciudad  de Bogotá y,  después  de  sustraer  diversos  elementos,  se  marcharon  del lugar con otros  individuos  que  esperaban  en la calle. No advirtieron que sus movimientos eran  observados  por  agentes  de policía que habían sido alertados por una llamada  anónima,  quienes  luego  de  constatar  que la puerta del inmueble había sido  violentada  y  su  interior se hallaba desordenado, emprendieron la persecución  de  los  vehículos  en  los  que  se  desplazaban  los  desconocidos, a quienes  finalmente  aprehendieron e identificaron como FERNANDO  ROMERO   JIMÉNEZ,   RAÚL  BALLESTEROS   BELTRÁN,   ANGIE  VIVIANA  RODRÍGUEZ  HURTADO,  CARLOS  ORLANDO BOURDON CRUZ, ÓSCAR ALEJANDRO ORDÓÑEZ BUENO y HELDY  FERNEY  CASTILLO  GONZÁLEZ,  aunque los dos últimos exhibieron contraseñas de  cédula de ciudadanía expedidas a nombre de otras personas.   

De acuerdo con las previsiones contenidas en  el  Código  de Procedimiento Penal del 2004, el 5 de agosto del 2005 el juez 48  penal  municipal  de  Bogotá con función de control de garantías realizó las  audiencias   preliminares  de  legalización  de  captura,  formulación  de  la  imputación  e  imposición  de  las medidas de aseguramiento solicitadas por la  fiscalía,  oportunidad  en la que todos los imputados se allanaron al cargo que  se les hizo por el delito de hurto calificado agravado.   

ORDÓÑEZ BUENO y CASTILLO GONZÁLEZ, quienes  igualmente  aceptaron  el de falsedad en documento público agravada por el uso,  y   BALLESTEROS  BELTRÁN,  fueron   también   asegurados  con  detención  preventiva  en  establecimiento  carcelario,  aunque  este  último  fue más tarde beneficiado con la detención  domiciliaria.  A  los  demás  imputados  no  se  les  impuso  ninguna medida de  aseguramiento.   

Mediante  sentencia del 29 de septiembre del  2005,  el  Juzgado  28  Penal  del  Circuito condenó a RODRÍGUEZ, ROMERO  y BOURDON a 12 meses de prisión;  a  BALLESTEROS  le impuso 18  meses  y  15  días  y  a ORDÓÑEZ y CASTILLO 42 meses. A todos los inhabilitó  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la  pena  privativa  de  libertad,  y  les  negó  la  suspensión condicional de la  ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria. Además, ordenó el comiso de  los vehículos utilizados en los hechos.   

El  fallo,  recurrido  entre  otros  por los  defensores       de       ROMERO      y  BALLESTEROS  para   que   se  les  concediera  el  subrogado  o,  en  subsidio,  la  prisión  domiciliaria,  y  además  para  que  se  revocara  lo  relativo  al comiso, fue  confirmado  por  el  Tribunal  Superior excepto en cuanto a esta última medida,  que  dejó sin efecto para que en su lugar se iniciara el trámite de la acción  de extinción de dominio.   

LAS DEMANDAS Y SUS CONSIDERACIONES  

El  defensor  de  los  señores ROMERO        y        BALLESTEROS  presentó sendas demandas de  casación,  en  las  que dice invocar como causal la que denomina “efectividad  del derecho material”.   

Después   de  señalar  que  el  fallador  incurrió  en  “error directo” que lo llevó a tergiversar el sentido de los  artículos  63  y  38  del  Código  Penal  al formular injustas consideraciones  subjetivas  para  hacerles producir efectos que no se derivan de ellos, sostiene  que  como denuncia la violación directa de la ley por interpretación errónea,  no hace reparos a la valoración probatoria que estima acertada.   

Afirma que el artículo 63 del Código Penal,  además  de  los requisitos subjetivos para su aplicación, principalmente exige  uno  objetivo  que  se  refiere a la cantidad de pena impuesta, de manera que la  suspensión  condicional  de la ejecución de la sentencia es viable en especial  cuando  se  trata de penas cortas. Si se acude a interpretaciones subjetivas, se  viola directamente la ley sustancial.   

Sin  intentar siquiera demostrarlo, dice que  respecto   de   los   señores   ROMERO  y  BALLESTEROS  se  reúnen  todos los requisitos porque la pena impuesta a cada uno es inferior  a  3  años,  carecen  de antecedentes penales en los términos regulados por el  artículo  248  de  la  Carta  Política y sus relaciones sociales, familiares y  laborales  son  excepcionales,  sin  que pueda negarse aduciendo la naturaleza y  modalidad  de  la  conducta  punible  porque  va  en  contravía  de la norma, y  desconoce  la  tesis  general  de  procedencia  de  la  medida para infracciones  sancionadas con menos de 3 años de prisión.   

La  cortedad  de  la  pena,  insiste,  hace  aconsejable  otorgar  el  subrogado  porque  es  más  nocivo  el  internamiento  físico.   

Añade  que  si  al  momento de dosificar la  sanción  se  tuvo en cuenta la gravedad, modalidad y naturaleza del hecho, así  como  la  personalidad  de los procesados, negar el subrogado por la misma causa  implica  desconocer  la  prohibición  de  non bis in  ídem   y   le   resta   efectividad   al   derecho  material.   

Por  lo  tanto, la violación directa de los  artículos  63  y 38 del Código Penal da lugar a la casación parcial del fallo  de  segunda  instancia,  para disponer a favor de los recurrentes la suspensión  condicional   de   la  ejecución  de  la  pena  o,  en  subsidio,  la  prisión  domiciliaria.   

Formulado en estos términos el reproche, es  claro   que   las   demandas   no   pueden  ser  admitidas  porque  prescinden   de  señalar  la  causal  y  no      desarrollan      los      cargos      de  sustentación,  como  lo  prevé  el  inciso  2º del  artículo 184 de la Ley 906 del 2004.   

Con relación al primer defecto, que se exija  “señalar  la  causal”  implica  que  el  demandante  debe  seleccionar  uno de los motivos de casación  enlistados  en  el  artículo  181  del estatuto procesal, ninguno de los cuales  corresponde  ciertamente  a  “la  efectividad  del  derecho  material”,  que  constituye    más    bien    una    finalidad   del  recurso  como lo establece el artículo 180 de la Ley  906 del 2004.   

Sin embargo, en desarrollo del cargo alude a  un  “error  directo”  o  a  la  violación  directa  de  la ley y critica su  interpretación   errónea,   en   referencia   a  la  causal  1ª  1 que, como lo  aclaró hace poco la Corte Suprema de Justicia,   

[e]quivale  a  la  tradicional  violación  directa  de la ley sustantiva, circunstancia que comporta que quien acuda a ella  debe  cumplir  las  exigencias ya decantadas por la Sala: el impugnante no puede  desconocer  los  hechos  o  la  valoración  probatoria  en  la forma en que los  encontró    demostrados   el   Tribunal,   porque   su   inconformidad   radica  exclusivamente  en la aplicación de la ley. (Auto del  24 de noviembre del 2005, radicado 24.530).   

Y  aunque  ninguna  incidencia  tiene  para  efectos  de  la  calificación  de  la demanda la equivocada denominación de la  causal,  sí  lesiona gravemente la técnica propia del recurso que al amparo de  ese   motivo   se   cuestione  la  valoración  efectuada  por  el  Ad  quem, porque entonces ya se trataría  de   la   que   antes  se  conocía  como  violación  indirecta,  contenida  ahora  en  el  numeral 3º del  citado artículo 181.   

Para concluir que en ese desvío incurrió el  casacionista,  basta  leer  los  reparos  que hace a la sentencia porque para el  Tribunal  no se cumplen los requisitos subjetivos previstos en los artículos 38  y   63   del   Código   Penal,  tema  esencialmente  valorativo  sobre  el  que  difícilmente podría estructurarse una violación directa.   

Aún   de   aceptarse  que  la  causal  se  seleccionó  de  manera  adecuada  y que por el aspecto señalado se observó la  técnica  casacional,  en  cuanto  a la modalidad del defecto no ocurre lo mismo  porque,  como  lo  ha  repetido  con  insistencia  la jurisprudencia de la Sala,  cuando  no  se  concede  el  subrogado  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la pena la discusión debe plantearse desde la perspectiva de la  falta   de  aplicación  del  precepto  que  la  consagra,  no  de  su  errónea  interpretación.   

Así  se  dijo, por ejemplo, en la sentencia  del 6 de septiembre del 2001, radicado 13.244:   

[s]i  el sentenciador aprecia la norma, pero  debido  a los alcances que le da no la plica, no significa que error se concrete  en  una  errada  interpretación,  pues  lo  que se presenta en ese evento es su  exclusión  evidente,  como  quiera  que  en  estos casos no importa la causa de  ello,  sino  el  resultado  (Casación 10.641 del 20 de mayo de 1.998, M.P., Dr.  Jorge  Enrique  Córdoba  Poveda).  Además,  porque  el concepto del sentido de  violación  a  que alude el demandante –errada  interpretación-  parte  del supuesto irrebatible de que la  norma  objeto del quebranto fue aplicada al caso y es la que lo regula, solo que  el  Juez  le  otorga o niega unos alcances que no corresponden a su sentido, por  ello no puede generar colateralmente yerros de selección.   

9.  Eso es lo que sucede frente al subrogado  penal  de  la  condena  de  ejecución  condicional, pues sólo sería viable la  inaplicación  del  precepto  respectivo cuando se ha concedido, y eso no fue lo  que  ocurrió  en el presente asunto, en donde el Juez lo negó luego de valorar  los  factores subjetivos a que se contraía el artículo 68 del entonces Código  Penal.   

Adicionalmente,   como   se   anotó   en  precedencia,  las  demandas  no desarrollan los cargos  de  sustentación  pues  se  limitan a afirmar que el  requisito    objetivo    del    quántum  punitivo  prevalece  sobre el subjetivo, de manera que la pena no  se  debe  ejecutar  siempre  que  sea de corta duración, sin advertir que uno y  otro  hacen  parte de la misma disposición y son concurrentes, es decir, que se  deben presentar simultáneamente.   

Tampoco  explica  por qué la valoración de  las  exigencias  subjetivas  que  consagran  los  artículos 38 y 63 del Código  Penal  vulnera  el principio de prohibición de doble incriminación, tema sobre  el  que igualmente la Sala se ha pronunciado en repetidas oportunidades, como lo  hizo  en  la  sentencia  del  16  de  marzo del 2005, radicado 20.223, en la que  señaló:   

5. El Juzgado 20 Penal del Circuito y la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  al dosificar la pena con base en la  gravedad  de  la  conducta,  no  aplicaron  doblemente dicha circunstancia, como  equivocadamente  lo  entiende  el  censor, bajo la tesis de que el legislador la  consideró  al  tipificar  como ilícito la infracción prevista en el artículo  33  de  la  ley  30 de 1996, pues el artículo 61 del decreto 100 de 1980, norma  especial  en materia de punibilidad, expresamente ordena al funcionario judicial  al  tasar  la  sanción dentro de los límites señalados por la norma, tener en  cuenta “la gravedad” del hecho punible.   

La  gravedad  de  la conducta, conforme a lo  expresado,  no  es  óbice  para  que los funcionarios judiciales al examinar el  ingrediente  subjetivo  para  otorgar  la condena de ejecución condicional o la  prisión   domiciliaria,  consideren  el  comportamiento  criminal  como  factor  decisivo  para  afirmar  o  descartar  el diagnóstico de que no se colocará en  peligro  a  la  comunidad  ni  evadirá  el  cumplimiento  de  la  pena, pues el  comportamiento   desviado  y  la  insensibilidad  moral  es  un  reflejo  de  la  personalidad  y,  en  tales  condiciones,  como  en  este caso ocurre, alejan al  incriminado   de   la  posibilidad  de  suspender  o  sustituir  el  tratamiento  penitenciario que en la sentencia se ordena.   

Para finalizar, agréguese a los defectos que  se  han  puesto de presente la formulación conjunta y con idénticos argumentos  de   dos   peticiones   excluyentes   que  se  debieron  desarrollar  de  manera  subsidiaria,  porque  o bien se reúnen los requisitos para aplicar el artículo  63  del Código Penal, que implica ausencia de privación de libertad, o bien se  cumplen   las   exigencias   para   sustituir  la  prisión  intramural  por  la  domiciliaria que, en todo caso, supone pérdida de libertad.   

En  consecuencia, se repite, las demandas no  serán   seleccionadas  y,  como  la  Sala  tampoco  advierte  la  necesidad  de  pronunciarse  de  oficio  en  los  términos  indicados  en  el  inciso  3º del  artículo  184  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  ordenará  devolver  la  actuación al Tribunal de origen.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir   las  demandas   de   casación   presentadas   por   el   defensor   de  FERNANDO  ROMERO  JIMÉNEZ  y RAÚL  BALLESTEROS  BELTRÁN,  contra  la  sentencia  dictada el 29 de  noviembre del 2005 por el Tribunal Superior de Bogotá.   

En  consecuencia,  se  ordena  devolver  la  actuación al Tribunal de origen.   

Procede la insistencia, en los términos del  inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.   

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ             ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

Salvamento parcial de voto  

ÉDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                              ÁLVARO    O.    PÉREZ  PINZÓN                    

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                              JORGE    L.    QUINTERO  MILANÉS   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS                        JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

TERESA     RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1Así  la  consagra  la  Ley  906  del  2004:  ARTÍCULO  181.  PROCEDENCIA. El recurso como control constitucional y  legal  procede  contra  las  sentencias  proferidas  en segunda instancia en los  procesos   adelantados   por  delitos,  cuando  afectan  derechos  o  garantías  fundamentales por:   

1.  Falta  de  aplicación,  interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional o legal, llamada a regular el caso.     

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