Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 25092
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 44
Bogotá, D. C., diez (10) de mayo del dos mil seis (2006).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 28 de diciembre del 2004, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia declaró penalmente responsables a (i) Jesús David Posada Granda, del concurso de conductas punibles de dos homicidios agravados, hurto calificado agravado y porte de armas de fuego; (ii) John Ignacio Granda Osorno, de los homicidios y el porte de armas; y, (iii) Pedro Nel Serna Gómez, de los atentados contra la vida. Les impuso 409, 397 y 390 meses de prisión, respectivamente, 10 años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la obligación de indemnizar los perjuicios y les negó la condena condicional y la prisión domiciliaria.
El fallo fue recurrido por los procesados y sus defensores. El 17 de junio del 2005 el Tribunal Superior de Antioquia lo ratificó, pero redujo las sanciones principales que dejó en 364, 352 y 345 meses de prisión para Posada Granda, Granda Osorno y Serna Gómez, en su orden.
Los acusados acudieron a la casación, que fue concedida. En relación con los señores Granda Osorno y Posada Granda, la impugnación fue declarada desierta.
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos formales de la demanda presentada por la apoderada del señor Serna Gómez.
ACTUACIÓN PROCESAL
Aproximadamente a las tres de la mañana del 17 de enero del 2002, Adrián Ortega Estrada, al mando del bus de servicio público de placas TOD-189, hacía un recorrido normal, cuando a la altura del sitio llamado Santa Isabel, en el barrio Nuevo de Medellín, se subieron cuatro hombres con el rostro cubierto, quienes portaban armas de fuego y lo hicieron desviar de la ruta, conminaron a los pasajeros a que se bajaran y los despojaron de sus pertenencias. Uno de ellos disparó en contra de dos personas, a quienes causó la muerte y resultaron ser los guardianes del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, Carlos Alberto Meza García y Luis Humberto Nieto Flores.
Investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación, CTI, a quienes se encomendó la averiguación previa, localizaron al menor Juan Fernando Rodríguez, quien afirmó haber participado en los hechos, que fueron cometidos por Jesús David Posada Granda (de quien dijo reconoció a los guardas que lo habían tratado mal en el centro carcelario donde estuvo recluido y les disparó), John Ignacio Granda Osorno y Pedro Nel Serna Gómez.
Los procesados Serna Gómez y Granda Osorno se acogieron al trámite de la sentencia anticipada. El primero aceptó cargos por las conductas de hurto y porte de armas; el segundo solamente por el atentado contra el patrimonio económico.
Adelantada la investigación, el 16 de octubre del 2003 la fiscalía acusó a los procesados por los delitos citados. La decisión fue recurrida y ratificada por la segunda instancia el 22 de diciembre siguiente.
Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque no reúne los requisitos previstos en el artículo 212 del mismo Estatuto.
Las razones son las siguientes:
1. La defensora formula un cargo. Su enunciación es contrapuesta, porque postula faltas al debido proceso (relacionadas con la causal tercera, nulidad), desconocimiento del principio de legalidad y de la presunción de inocencia (propios de la causal primera, violación de la ley sustantiva) y de la garantía de contradicción (inherente al derecho a la defensa, cuya presentación debe darse por vía del motivo de nulidad).
La censura así anunciada es ilógica, excluyente, porque, o el proceso está viciado, en cuyo caso la única solución consiste en retrotraer el trámite para restablecer la garantía, o fue respetuoso de ésta, pues solo así podría ser proferido un fallo de sustitución, que es la consecuencia propia de la causal primera.
2. La casacionista dejó de lado la ley y la jurisprudencia de la Sala, que desde antaño han explicado de manera uniforme que el recurso de casación no es una instancia adicional a las dos que constitucional y legalmente protegen al procesado, y que en esta sede se debe demostrar la ilegalidad de la sentencia del Ad quem a partir de la indicación y verificación de precisos errores.
La demandante no solo no cumplió ese cometido, sino que dedicó su esfuerzo a realizar un estudio libre, con un análisis personal sobre el alcance que ha debido darse a la prueba, que obviamente es opuesto al de los jueces. Es evidente que la simple divergencia sobre la eficacia concedida, o negada, a los elementos de convicción, en modo alguno demuestra la ilegalidad de la sentencia de segunda instancia.
3. La estimación probatoria judicial, según ha sido dicho reiteradamente, tratándose del recurso de casación, debe ser cuestionada por vía del cuerpo segundo de la causal primera, violación indirecta de la ley sustantiva, con la indicación de los medios de prueba valorados equivocadamente y el señalamiento de si esto obedeció a errores de hecho o de derecho y de la especie de falso juicio a través del cual se presentó la irregularidad: existencia (con la especificación de la prueba omitida o supuesta), identidad (con la demostración de la distorsión del contenido real de la prueba), raciocinio (con la concreción del componente de la sana crítica desconocido, esto es, las reglas de la ciencia, la lógica o la experiencia), legalidad (con la cita de las normas sobre la aducción de la prueba que fueron omitidas) o convicción (con el señalamiento de las leyes que reglan la tarifa legal obviada por los juzgadores).
Verificado el yerro, el casacionista tiene la carga adicional de acreditar la trascendencia del mismo, esto es, se le impone el deber de probarle a la Sala que el sentido de la decisión habría sido diverso si los jueces no hubiesen incurrido en la equivocación, porque si, excluida la prueba irregularmente considerada, las otras que fueron objeto de apreciación en los fallos continúan incólumes, la falta resulta inidónea, en cuanto sin ella la determinación habría sido la misma.
Con nada de lo anterior cumplió la defensa.
La demanda, como se adelantó, será inadmitida.
De otra parte, la Sala no puede proceder de oficio, porque no observa que en el curso del proceso se hubiesen irrespetado los derechos fundamentales, ni se hubiera incurrido en causal de nulidad.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
Permiso
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria