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Proceso No 25468
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 89
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2.006)
VISTOS:
Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de la procesada María Emilse Arenas Ríos contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 29 de noviembre de 2.005, a través de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja el 1° de septiembre de dicho año condenando a la acusada en mención a la pena privativa de libertad de 72 meses de prisión y multa por valor de $35’800.000,oo al hallarla responsable de la comisión de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
ANTECEDENTES:
Los acontecimientos materia de esta causa -según los reseñó el a quo- informan que “el día 9 de noviembre (de 2.004), el Comandante de Estación de Policía de la (Ceja-Antioquia) solicitó a la Fiscalía Seccional se autorizara una diligencia de allanamiento y registro a la residencia ubicada en la carrera 23 entre calles 22 y 23 Barrio Palenque, sitio conocido como ‘El Callejón’, donde residía la señora Emilse Arenas Ríos, pues según informantes allí se expendían estupefacientes.
“La señora Fiscal 41 Delegada, dirigió personalmente el registro a la vivienda de la señora Arenas Ríos que se llevó a cabo el 12 de (noviembre) y en la misma se encontró gran cantidad de sustancias estupefacientes entre cocaína y marihuana, la primera oculta en tablas cerca del techo de una de las habitaciones, y la segunda, en una pieza que al parecer era ocupada por la madre de la nombrada, camuflada en un pantalón. Dichas sustancias arrojaron un peso de 928.5 y de 255.7 gramos, respectivamente”.
Vinculadas a la investigación Emilse Arenas y su hija Yuli Viviana Ríos y habiéndose acogido ésta a sentencia anticipada, fue acusada aquella por el punible de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes en resolución de marzo 7 de 2.005 que al ser recurrida fue confirmada por la de segunda instancia dictada el 11 de abril del mismo año.
Verificada seguidamente la etapa de la causa el Juzgado Penal del Circuito de la Ceja profirió sentencia el 1° de septiembre de 2.005 condenando a la acusada como coautora del referido delito a la pena principal de 72 meses de prisión y multa de $35’800.000,oo. Recurrida dicha decisión por el defensor de la encausada, el Tribunal Superior de Antioquia la confirmó por medio de la dictada en la fecha ya indicada.
DEMANDA Y CONSIDERACIONES:
Como quiera que en este asunto sólo resultaba procedente la casación excepcional habida consideración que la conducta objeto de condena tiene prevista una pena privativa de libertad que de conformidad con el artículo 376 inciso 3 de la Ley 599 de 2.000 no excede de ocho años de prisión, es incuestionable que concernía al libelista a través de alguno de los dos medios que la posibilitan, esto es para el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de garantías fundamentales, motivar -como en efecto lo ha hecho- la discrecionalidad de la Sala en el propósito de que su demanda le sea admitida.
Así, ofreciendo el defensor en el escrito a través del cual interpuso el recurso extraordinario diversos argumentos en aras de motivar la pretensión de que sea aceptada la demanda de casación excepcional que formula bajo el entendido que está justificada su viabilidad con miras a la protección de la garantía fundamental del debido proceso reflejado en la estructura del trámite y en la legalidad de las pruebas recaudadas y postulando en ese orden en la correspondiente demanda dos cargos principales con sustento en la causal tercera de casación y dos subsidiarios que por falso juicio de legalidad funda en la causal primera, no puede menos que concluirse que su libelo satisface las exigencias normativas que lo hacen admisible.
En efecto, motivadas por el casacionista las razones por las que considera necesaria la intervención de la Sala en el objetivo de que se garanticen derechos constitucionales como el debido proceso en las referidas expresiones, toda vez que en su sentir el fallador erró al dictar sentencia en un proceso en el que se vinculó a la procesada mediante indagatoria pero sin que mediara apertura formal de investigación o porque la motivación que la sustenta es ambivalente, o las pruebas aducidas como fundamento de la responsabilidad de la acusada vulneran las formas propias de su decreto, aporte y práctica, tales se presentan como motivos que indudablemente accionan con suficiencia la discrecionalidad de la Sala para admitir el libelo, más aún cuando encuentra satisfechos en él los demás requisitos prescritos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Declarar AJUSTADA a las exigencias legales, la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de la procesada María Emilse Arenas Ríos.
2. Por tanto, correr traslado del expediente ante el Ministerio Público, a fin de que dentro del término de veinte (20) días emita el respectivo concepto.
Notifíquese y Cúmplase,
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
secretaria