25247(28-09-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25247  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                                        Magistrado  Ponente:   

                                                    Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                               Aprobado   Acta  No.  107   

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre  de dos mil seis (2.006)   

VISTOS:  

Con  fundamento  en  lo  dispuesto  por  el  artículo  184 de la Ley 906 de 2.004, decide la Corte sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de JHON ALEXANDER RUIZ  ABELLO,  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital,  confirmatoria  de  la  emitida  en primera instancia por el Juzgado 52 Penal del  Circuito,  que  condenó  al procesado a la pena principal de 85 meses y 9 días  de  prisión  como  autor  responsable  del  delito  de  acceso  carnal  abusivo  agravado.   

HECHOS:  

La  Sala  acoge  la  relación  del  episodio  fáctico contenido en el fallo impugnado, así:   

“El  9  de  enero de 2.005 ANA BEIBA ABELLO  mandó  a ANGY VIVIANA ARDILA, de 11 años de edad, a preguntarle a su hijo JHON  ALEXANDER  RUIZ  si le lavaba la ropa y estando en su alcoba empezaron a besarse  y  tuvieron  una relación sexual. Posteriormente, la menor le contó a su prima  ANDREA  PARRA  y  ésta a la madre de la niña, DIANA RODRÍGUEZ, quien formuló  denuncia ante la Fiscalía”.   

DEMANDA:  

Dos  son  los  reproches  que  el  procurador  judicial  del  procesado  postula  contra la sentencia objeto de la impugnación  extraordinaria.   

Acusa  en  el  primero  haberse  proferido la  sentencia  dentro  de un proceso viciado de nulidad por quebranto del derecho de  defensa técnica.   

En   orden   a   relevar   la   protección  constitucional  y supranacional de la defensa, aduce el libelista diversas citas  doctrinarias  que  asume  pertinentes, así como de la Sala sobre el mismo tema,  enfocando  sus  argumentos en señalar que no basta para entender puesto a salvo  el  derecho  de  defensa  técnica  con  la  presencia  física y material de un  defensor,  sino  su  actuar  dinámico  que,  en  el  caso  concreto  se echa de  menos.   

En efecto, señala el actor que dentro de esta  comprensión,  escapa  a la condición de quien asistió al procesado, la de ser  idóneo  para  procurar  la  defensa ya que, según su percepción “no tenían  noción  mínima  del  procedimiento penal reglado en la Ley 906 de 2.004”, lo  que  se ve en el hecho de nunca haber estructurado una teoría del caso ni haber  preparado prueba alguna.   

Para  el demandante, la carencia defensiva se  observa  en  la  audiencia preparatoria, pues el apoderado no dominaba conceptos  básicos  como  el  de  introducir  un  elemento  material para el juicio, ni la  diferencia  entre  elemento  probatorio  y evidencia física, testigo amigable y  testigo hostil.   

Según  su  concepto,  la  defensa se centró  “absurdamente”  en  los  mismos  medios  de  que se valió la Fiscalía para  acusar,  siendo  “tan torpe” que solicitó a un testigo técnico hostil como  lo  es  la  médico  legista,  cuando no se comprueba nada con su dicho, pues el  himen  de la víctima era dilatable, pese a que el único testigo válido era el  del  psicólogo forense para indagar por “su experiencia, sus puntos débiles,  su  hoja de vida, sus estudios actualizados en testimonio infantil”, así como  debió  traerse  a  un “experto en testimonio infantil” con miras a soportar  la versión según la cual la menor estaba alejada de la realidad.   

La  incidencia  en  el  fallo  de las pruebas  reseñadas  es  para  el censor “elemental”, pues desde su margen tenía que  buscarse menguar la credibilidad de la menor.   

Por   último,  augura  el  demandante  que  sostendrá  ante la Sala en la audiencia oral las razones por las cuales resulta  viable  afirmar en este caso los criterios de abandono de gestión, la posición  de  estrategias  de  defensa,  el silencio y la inactividad, solicitando así se  declare  la  nulidad  de  lo  actuado a partir de la audiencia preparatoria, por  vulneración del derecho de defensa.   

A   manera  de  segundo  ataque,  postulado  subsidiariamente,  acusa  el  fallo de estar incurso en error de hecho por falso  raciocinio,  bajo el enunciado según el cual hoy en día no resulta indubitable  que  los  hímenes  dilatables  puedan  ser  penetrados sin romperse, acorde con  diversas  citas  que  por  entender  pertinentes  hace,  así como que dadas las  características  del  caso  concreto  se pregunta si el himen de la víctima ha  podido  romperse  máxime  cuando  afirmó  haber  sentido  dolor,  de  donde no  debería dársele credibilidad.   

De otra parte y aun cuando aclara no pretender  que  sea la casación una tercera instancia, dice tener “muchas dudas sobre la  tipicidad  de  la  conducta  aquí  estudiada”,  que surgen de la credibilidad  otorgada por los juzgadores al dicho de la víctima.   

Se ocupa entonces de distinguir, con citas no  textuales  entre  veracidad  y  credibilidad  basándose  en análisis lógicos,  estadísticos  y sicológicos (Ekman) sobre la capacidad que se tiene de acertar  y  de  cuando  el  íntimo  convencimiento es o no erróneo, lo que emplea   para  cuestionar  si  podría  el  juicio  del  fallador  estar equivocado en la  credibilidad  otorgada  a  la  víctima,  estimando de esa manera que no habría  certeza para condenar.   

Acusa,  por ende, haberse desconocido por los  juzgadores  los  postulados  de  la  ciencia  y  máximas  de la experiencia que  involucran   las   anteriores   nociones   para   así  proferir  una  sentencia  condenatoria que en caso contrario no habría sido emitida.    

Solicita  con  fundamento  en esta censura se  case el fallo y se absuelva al procesado.   

CONSIDERACIONES:  

1. Objeto de profusa reiteración a partir de  la  entrada a regir de la Ley 906 de 2.004 y en particular de la implementación  en  nuestro  país de un sistema procesal penal con marcada tendencia acusatoria  ha  sido,  en  materia de casación, observar cómo el recurso extraordinario no  ha  perdido  en  modo  alguno  las  características  de tratarse de un medio de  confrontación  de  los  fallos  de  segunda  instancia  esencialmente reglado y  normado,  al  margen  de  que hoy en día se ejerza como un mecanismo de control  constitucional  y  legal,  en  tanto  procura  no  solamente  la corrección del  agravio  inferido  a  los sujetos procesales, sino además la protección de los  derechos   superiores   y   los   tratados   de   derechos  humanos  -bloque  de  constitucionalidad-.   

2.  Pero  el  recurso  de  casación  sigue  obedeciendo  a  unos  presupuestos  en su postulación, propuesta, selección de  causales,  fundamentos, desarrollo y demostración, de orden lógico y técnico,  de   manera   que   su   viabilidad,  eventual  admisibilidad  y  éxito  están  condicionados   por   la   satisfacción  de  tales  requisitos  y  la  correcta  presentación  de  argumentos  jurídicos  y  fácticos,  con  los  que  se debe  propender  por  alguno  de  los  fines  señalados en el artículo 180 del C. de  P.P.   

3.  Pues  bien,  con  ostensible  desapego al  cumplimiento  de  los  destacados  presupuestos,  se  encamina  el  defensor del  procesado  JHON  ALEXANDER RUIZ ABELLO a la enunciación de sendos cargos, cuyos  desaciertos  en  el  orden  de la casación intentada, según se verá, permiten  anticipar  la  inviabilidad  del  libelo, máxime cuando ni las razones aducidas  para  procurar  la  invalidación  de  lo  actuado  están en mínima aptitud de  contrastar  la  regularidad del trámite y la salvaguarda del derecho de defensa  del  incriminado,  ni  el  afirmado  error  de  hecho  por  falso  raciocinio se  compadece  con  las  nociones en que se afianza un yerro fáctico de esa clase y  sin  que, además, se advierta la necesidad del fallo para cumplir con alguna de  las  finalidades  inherentes  al  recurso que de ese modo posibilitara omitir el  descrédito  que  la  falta  de idoneidad de las censuras apareja, o la oficiosa  intervención   de   la   Corte   en   la   reivindicación  de  las  garantías  procesales.   

4.  En  efecto,  el  primero de los reproches  acusa  quebranto del derecho a la defensa técnica, tomando como referente no la  ausencia  parcial  o total de un defensor que hubiera representado los intereses  del  sindicado,  tampoco que no haya participado activamente en desarrollo de la  función  que  le  fuera  discernida ni, en fin, que funcionarios de la justicia  hubieran obstaculizado los actos de defensa procurados.   

El ataque bajo este supuesto está concebido a  partir  de una crítica en la aptitud de los defensores y en su propia idoneidad  profesional  -que  es descalificada-, no solo a partir de asegurar que se ignora  el  sistema  procesal  acusatorio  dentro  del  cual  se actua, sino las pruebas  mismas  que  podrían  ser  solicitadas para llevarse al juicio, en lugar de las  que bajo un deleznable criterio fueron reclamadas.   

5. El derecho de defensa, en la expresión que  traduce  el  imperativo  de  que  el  sujeto  pasivo  de  la acción penal esté  asistido  por un profesional abogado, cuyos calificados conocimientos son prenda  de  garantía  de la protección de sus prerrogativas procesales, ciertamente no  solo  se  enfoca  en  el  sentido  de  ser  necesaria y obligatoria dicha formal  asistencia  una  vez  dada  su  designación  o  nombramiento,  sino  en el real  despliegue  de argumentos que tiendan a beneficiar la condición del imputado en  todo  el  decurso  de  la  investigación  y  trámite  procedimental, así como  principalmente  dirigidos  a  refutar  la  acusación y obtener una decisión lo  más favorable posible a sus intereses.   

6.  Acorde  con  el  principio  de la defensa  técnica  efectiva,  normado  como  rector  en el artículo 8° de la Ley 906 de  2.004,  entre  los  derechos  inherentes  al  imputado  está  el  de ser oído,  asistido  y  representado  por  un abogado de confianza o nombrado por el Estado  (Sistema  Nacional  de Defensoría Pública), cuya designación procede a partir  de  que  se  le  comunique  esa  condición  al  presunto  implicado, o desde la  captura,  o desde la formulación de la imputación, según el caso, y con quien  ha   de   garantizársele  la  oportunidad  de  mantener  comunicación  privada  (artículos  119,  125  y  303.4  id.),  en  forma tal que para el momento de la  primera audiencia ya se tenga asistencia letrada.   

De  acuerdo con el artículo 125 en mención,  el  defensor tiene diversas prerrogativas para el cumplimiento de su encargo que  son  compatibles  con  las facultades genéricas con que cuenta en desarrollo de  la  investigación  –conc.  artículo  267  ibidem.,  haciéndose  imperiosa  su  presencia al momento de la  formulación  de  la imputación, la formulación de la acusación, la audiencia  preparatoria y, desde luego, en el rito oral del juicio.   

7.  Así,  se exige en general al defensor un  eficaz  despliegue  de esfuerzos y razones relevantes con miras a que la defensa  técnica  se  emplee  y realice efectivamente bien a través de la preservación  de  la  libertad  del incriminado, como la aducción de cualquier instrumento de  defensa  que  legalmente  sea  válido para refutar la tipicidad de la conducta,  establecer  la  justificación  de  la  misma o la inculpabilidad del imputado y  primordialmente  en orden a contrarrestar el sustento fáctico y jurídico de la  acusación,  en  forma  tal  que  dicha  dinámica  se  haga  manifiesta  en  la  confrontación  de  las  pruebas aportadas por la Fiscalía y en la reclamación  de las propias que se pretendan hacer valer en el juicio.   

8. Frente a la índole del ataque intentado en  el  primero  de  los  reproches,  hay que enfatizar en que no son cotejables los  presupuestos  de  estas  nociones en que se funda la razón de ser de la defensa  técnica,  con  la  argumentación  a  posteriori  que  procura  reivindicar  su  quebranto  simplemente  bajo el enunciado de haber estado -quien así lo alega-,  en  mejor  condición profesional o de estrategia de defensa frente a quien hubo  de intervenir en desarrollo de la actuación.   

Se  trata  de  una  perspectiva eminentemente  subjetiva  y  arbitraria  que  desde  luego  resulta  más que insuficiente para  acreditar  un  pretendido  quebranto  de  este derecho. La Corte ha rechazado en  forma  radical  que  se  pretexte  un argumento semejante en orden a discutir la  eficacia de la defensa técnica, al señalar como deleznable que:   

“…profesionales  del  derecho  entren  a  postular  mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a cargo  durante  el trámite judicial la representación de los intereses del procesado,  habida  cuenta  que  el  ejercicio  de  profesiones  liberales como lo es la del  derecho,  parte  de  la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga  de  las  materias  de  las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma  acertada  o  por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera sido la  más  afortunada  estrategia  defensiva,  pues  cada  individuo especializado en  estos  temas,  tiene  de  acuerdo  a  su  formación  académica,  experiencia y  personalidad  misma,  su  propia  forma  de  enfrentar  sus  deberes como tal”  (Cas.10.424).   

9.  Acusó el demandante, según queda visto,  ausencia  de  defensa técnica bajo el escueto enunciado se haberse errado en la  estrategia  empleada  por quien representó los intereses del procesado antes de  su  intervención  y  en  particular  por  cuanto  según  su criterio era mejor  detenerse  en  controvertir  el  informe  suscrito por el Grupo de Psquiatría y  Psicología, antes que el del Médico Forense.   

Como  es  ostensible,  dista  enormemente  la  alegación  destacada  de  una  situación propicia para afianzar la tesis de la  carencia  de  defensa  técnica, pues de ninguna manera ella se abre paso con la  fórmula  de  un  criterio  discrepante  estrictamente  relativo  al  método  y  dinámica  de defensa que se asume como más propicia para desarrollar el rol de  defensor.   

10.  No  refirió  el  actor  la  diligente y  juiciosa  intervención  defensiva  en  orden  a  obtener la modificación de la  medida  de  aseguramiento impuesta -impugnando la decisión de primer grado-, la  solicitud  de  cambio  de domicilio y la petición de siete testimonios a fin de  que  fueran  practicados  en  desarrollo  del  juicio oral -contrastando así la  prueba  patrocinada  por la Fiscalía-, todo con miras a peticionar –como  ocurrió- el reconocimiento de la  duda  que  debería  favorecer  al  procesado, con lo cual se evidencia una bien  importante  expresión  tutelar  de  los  derechos  del  incriminado y al propio  tiempo   una  elocuente  refutación  del  genéricamente  acusado  defecto  por  violación  a  la  defensa  técnica  que, en las condiciones indicadas, ningún  fundamento podría tener.   

11. El segundo de los reproches surge en forma  palmaria  inidóneo  para  ser admitido, dada la precariedad y confusión de sus  enunciados.   

Así,  la  primera de las propuestas que este  cargo  contiene  acusa  error  de hecho por falso raciocinio, a través del cual  dice  pretender  el  reconocimiento  de  la  duda  para  el  procesado.  En  síntesis,  el  censor  señala  que  el  himen  dilatable, como se ha predicado  corresponde  a  la  víctima, sufre siempre alguna clase de cambio y ruptura, lo  que  no  sucedió en este caso, todo lo cual desmentiría las afirmaciones de la  menor.  En  ningún momento, como se ve, se ocupó el demandante en demostrar la  índole  del  quebranto acusado, es decir, en qué radica la vulneración de los  principios  lógicos,  las  leyes  de  la ciencia o las reglas de la experiencia  común.  Trátase  simple y llanamente de anteponer una hipotética eventualidad  física  (ruptura  de himen) -que en el caso concreto se descartó médicamente-  para  inferir  que como no fue establecida, la menor víctima mienta y así, que  ninguna  responsabilidad  cabe  al  imputado,  alegato  de  instancia, ajeno por  completo al recurso de casación intentado.   

12.  Lo  propio  cabe  afirmar respecto de la  especulación  subsiguiente  relacionada  con la credibilidad del testimonio que  -una  vez  más sin estar presentado dentro del rigor que el falso raciocinio en  una  cualquier de sus alternativas posibilidades admite-, tiende a desvirtuar la  queja  criminal  y  relato  de  la  menor  Angie  Viviana Ardila Rodríguez, con  respaldo  en  estudios  que  desde  el plano de la psicología -como los de Paul  Ekman  sobre  los  cambios  en  las  expresiones faciales, que resulta, además,  impertinente-  tienden  a  establecer  el  porcentaje de oportunidades en que la  gente miente.   

Recurrente  es  en  verdad  la propuesta pero  dista   por  completo  de  cualquier  viabilidad  para  confrontar  el  criterio  fallador,  dado  que  en  esta  materia,  es  decir,  en  el tema de valoración  probatoria,  así  el  artículo 380 de la Ley 906 de 2,004 no lo haya señalado  expresamente,  es  criterio  incontrastable  que  dicho análisis y apreciación  debe  realizarse  con  sujeción  al  método  racional  de  la  sana crítica y  consecuentemente,  atendiendo  a  las  aludidas  características, sin que pueda  equipararse   su  quebranto  con  la  exposición  de  un  juicio  de  análisis  simplemente  distinto  del  que  ha  servido  de pilar al juez para arribar a su  conclusión falladora.   

Así  las cosas, observa la Sala la ineptitud  de  los reparos, así como que de ninguna manera se precisa el fallo con miras a  cumplir  alguna  de las finalidades del recurso, esto es, que en ningún momento  debe  proveerse  por  la  efectividad  del  derecho material, ni quebranto a las  garantías  de  los  sujetos  intervinientes  y  por  tanto  lugar a reparar sus  agravios,  y  mucho  menos,  por  último, amerita el caso la unificación de la  jurisprudencia    que    posibilite    la    salvaguarda    destacada,   razones  suficientes   para   inadmitir  el  libelo  (artículos  180 y 184 C. de P.P.).   

Ahora bien como contra esta determinación se  hace  legalmente  viable  la  insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley  906  de  2004,  importa advertir -como se hizo desde la providencia de diciembre  12  de  2.005,  radicado  No.  24.322- que ante la carencia de regulación en su  trámite la Sala lo ha señalado así:   

a-  La  insistencia sólo puede ser promovida  por  el  demandante  dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación  de  la  providencia  que  inadmite  la  demanda  de  casación  u  oficiosamente  provocada  dentro  del  mismo  lapso  por alguno de los Delegados del Ministerio  Público   para  la  Casación  Penal  –en        tanto        no        sean        recurrentes–   el   Magistrado   disidente   o  el  Magistrado   que   no   haya   participado   en   los   debates  o  suscrito  la  inadmisión.   

b-  La  respectiva solicitud puede formularse  ante  el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal,  ante  uno  de  los  Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de  inadmitir  o  ante  uno  de  los  Magistrados  que  no  haya  intervenido  en la  discusión.   

c-  Es potestad del funcionario ante quien se  formula  la  insistencia  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario  en un término de quince (15) días.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada a nombre del procesado JHON ALEXANDER RUIZ ABELLO.   

2.   Contra   esta   decisión  procede  la  insistencia, en términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2.004.   

3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse  las diligencias al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ           ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO                   

ALVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN            MARINA    PULIDO   DE  BARON          

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANES              YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                              

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA              JAVIER     ZAPATA  ORTÍZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

      

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