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Proceso No 20991
CORTE SUPREMA DE JUSTICA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.122
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006).
VISTOS:
Decide la Sala sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto de manera discrecional a nombre de HERNÁN DARÍO GIRALDO MONTOYA, contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2002 por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado 22 Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se condenó a dicho procesado a las penas principales de 50 meses de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la restricción de la libertad, como autor del delito de tráfico de influencias. Adicionalmente se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia y se concedió la prisión domiciliaria.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
En 1999, en la Fiscalía 78 Seccional de la Unidad 5ª de delitos contra el patrimonio económico de Medellín, se adelantaba una investigación en contra de Omar Humberto Escobar Villegas, por los delitos de falsedad marcaria y falsedad material de particular en documento público, por los cuales se encontraba privado de la libertad desde el 15 de septiembre de ese año.
El 13 de diciembre de esa calenda, fecha en que el titular del despacho salió a disfrutar un periodo de vacaciones, se cerró la aludida investigación y se envió el proceso a la Secretaría Común de la Unidad para efectos de su notificación.
Sin embargo, en el mes de enero de 2000, cuando el Fiscal se reincorporó a su cargo y ubicó el proceso para la correspondiente calificación del sumario, halló con sorpresa que todavía se encontraba en un anaquel de la Secretaría común sin surtirse debidamente la notificación del cierre de la investigación, pues no se había librado como se dispuso en la resolución respectiva, el correspondiente despacho comisorio a la ciudad de Bucaramanga para notificar al defensor del procesado, y aún así tenía pegada una anotación que de decía “esperando comisorio”.
En tales condiciones, y como se trataba de un asunto con persona privada de la libertad, el 14 de enero de 2000 hubo de disponerse de oficio la libertad de Omar Humberto Escobar Villegas por vencimiento del término de instrucción sin que se hubiese calificado su mérito probatorio.
Habiéndose continuado con el trámite de dicho asunto, el 29 de junio de 2000 se calificó el sumario con resolución de acusación en contra de Omar Humberto Escobar Villegas, por los delitos de receptación, falsedad marcaria y falsedad de particular en documento público, agravada por el uso, y en consecuencia se le revocó la libertad provisional concedida por el vencimiento de los términos, ordenando la captura del acusado.
Más adelante, esto es, a comienzos del mes de agosto de 2000, un viernes se presentó un individuo a la Secretaría de la Unidad segunda de vida de la ciudad de Medellín solicitando a HERNÁN DARÍO GIRALDO MONTOYA, pero como le respondieran que no se encontraba, le entregó a Olga Segura Castillo, otra empleada de esa dependencia, un sobre con varios documentos entre los que se encontraba una fotocopia del cheque de gerencia No. 337879 de Bancolombia girado el 2 de noviembre de 1999 por valor de $ 2’000.000 a nombre de HERNÁN DARÍO GIRALDO MONTOYA, con un escrito en la parte superior que dice: “ESTE FUE EL CHEQUE QE QUE SE LE DIO A USTED HERNÁN PARA EL CRUCE DE OMAR EN LA FISCALÍA LO CUAL NO ISO (sic) NADA O SEA QUE REGRESE EL VILLETE (sic) PARCERO PARA EVITAR PROBLEMAS”. También se adjuntó una fotocopia del folio contentivo de la parte resolutiva de la acusación dictada en contra de Omar Humberto Escobar.
Tales documentos fueron guardados por Olga de Jesús en el escritorio de HERNÁN DARIO GIRALDO MONTOYA, enterando de ello durante el fin de semana y por teléfono al Secretario Administrativo, quien el lunes siguiente les tomó fotocopia y comunicó lo ocurrido a la Jefe de la Unidad, quien a su turno hizo lo propio ante la Dirección Seccional en donde se asignó una Fiscal para el trámite de la correspondiente investigación.
Así, el 30 de agosto de 2000 se ordenó iniciar indagación previa y con base en las pruebas practicadas en ese período, el 5 de octubre siguiente se abrió formalmente la instrucción escuchando en diligencia de indagatoria a HERNÁN DARÍO GIRALDO MONTOYA, quien sobre los hechos expuso que como hacía varios años cumplía funciones de notificador en la cárcel de Bellavista, hizo amistad con un interno de nombre César, persona que a finales del mes de octubre de 1999 se presentó a la Fiscalía pidiéndole que le recomendara un abogado para un amigo -Omar Humberto Villegas Escobar- quien se encontraba privado de la libertad. El le dio el número teléfonico de Efrén Darío Hoyos y no volvió a saber del asunto hasta cuando éste lo llamó para que le hiciera el favor de recibirle un sobre, lo que efectivamente hizo, pero como el contenido era el mencionado cheque de gerencia a su nombre por la suma de $ 2’000.000, llamó a Darío para que le explicara la situación, y él le pidió además que lo consignara en su cuenta –la de HERNÁN DARÍO- porque la de él estaba inactiva hacía varios meses. En suma, lo que hizo con el cheque fue cambiarlo y entregarle el dinero a Efrén Darío Hoyos.
No obstante, en la investigación se estableció que César Augusto García Restrepo se encontraba vinculado a un proceso por hurto calificado y agravado que tramitaba la Fiscalía 80, también de la Unidad 5ª de patrimonio económico de Medellín, y que por cuenta de esa actuación estuvo privado de la libertad entre el 7 de octubre y el 2 de diciembre de 1999, cuando se le concedió libertad provisional por haber indemnizado los perjuicios.
En el curso de la instrucción, se escuchó también en injurada a Abelardo Escobar Rendón, y el 25 de octubre de 2000 se definió la situación jurídica de los dos vinculados con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por el delito de tráfico de influencias para HERNÁN DARÍO GIRALDO MONTOYA , se precluyó la instrucción a favor de Abelardo Escobar Rendón y se ordenó la captura de Omar Humberto Escobar Villegas para escucharlo mediante indagatoria.
La anterior decisión fue recurrida en apelación por el defensor del procesado y el 13 de diciembre de 2000 recibió confirmación de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, que además, sustituyó a GIRALDO MONTOYA la privación de la libertad por detención domiciliaria.
Entre tanto se ordenó que la autoridad administrativa correspondiente suspendiera en el ejercicio del cargo a HERNÁN DARÍO GIRALDO MONTOYA.
El 4 de diciembre de 2000 se declaró ausente a Omar Humberto Escobar Villegas y el siguiente 29 del mismo mes y año se le definió la situación jurídica afectándolo con medida detentiva, como autor del delito de cohecho por dar u ofrecer.
Perfeccionado el ciclo instructivo, el 14 de febrero de 2001 se ordenó su cierre y el 17 de marzo del mismo año se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de HERNÁN DARÍO GIRALDO MONTOYA, como autor del delito de tráfico de influencias y de Omar Humberto Escobar Villegas por el ilícito de cohecho por dar u ofrecer; decisión que al ser apelada por la defensora del primero fue revocada en segunda instancia, para en su lugar decretar la nulidad de todo lo actuado desde la apertura de la instrucción en lo que respecta a Escobar Villegas, rompiéndose así la unidad procesal. Con respecto a GIRALDO MONTOYA se dispuso rehacer las diligencias a partir del cierre de la investigación con el fin de garantizarle el derecho a la defensa, pues se omitió la práctica de varias pruebas procedentes, en las cuales estaba insistiendo de tiempo atrás la defensa
Corregido el vicio anterior, el 27 de junio se cerró de nuevo la investigación, procediéndose a la calificación de su mérito el 10 de septiembre de 2001 con resolución de acusación en contra de HERNÁN DARÍO GIRALDO MONTOYA como autor del delito de tráfico de influencias; decisión que una vez apelada por su defensor, el 8 de noviembre de 2001, recibió confirmación.
Surtida la etapa del juicio y rituada la audiencia pública, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín dictó sentencia condenatoria en primera instancia, la cual fue apelada por su apoderado, siendo confirmada por el Tribunal en los términos precedentemente expuestos.
LA DEMANDA:
Por motivo de la violación directa de la ley sustancial, ataca el censor la sentencia de segundo grado, pues estima que se aplicó indebidamente el artículo 147 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 25 de la Ley 190 de 1995, porque la conducta del procesado debió adecuarse al punible de estafa, pues éste nunca invocó influencias ante un determinado servidor público.
Explica entonces, que de acuerdo a la descripción de la norma en cita, es necesario que el sujeto invoque influencias reales o simuladas y se haga dar o prometer para sí o para un tercero, dinero o dádiva, además de un beneficio de parte de un servidor público en asunto que conocía o haya de conocer. Es decir, se requiere de un interés privado de parte de un funcionario público en cualquier acto de la administración pública.
En el presente asunto, el procesado llevó a cabo labores de intermediación para que se contratara a un abogado en particular, sin que se determinara al servidor público del que real o simuladamente se habría de obtener beneficio para Omar Humberto Escobar Villegas. Por esa razón, no puede hablarse de delito de tráfico de influencias.
Así, con base en transcripción que hace de doctrina nacional sobre el tema, concluye que en este asunto no se comprobó la existencia de un pacto entre HERNÁN DARÍO y Omar Escobar. Por el contrario, lo que sí se acreditó fue que su defendido hizo de intermediario entre César Augusto García Restrepo y Efrén Darío Hoyos, “recomendando al segundo para que prestara los servicios de asesoría jurídica sin que éste fuera abogado titulado, ni conocedor del área penal que era precisamente en la que se requería conocimientos”. Y aunque por esa gestión se pagaron $ 2’000.000, se devolvieron $ 1’500.000, lo que significa que el perjuicio y el correlativo provecho es de suma equivalente a los $ 500.000 por parte de Efrén Darío Hoyos.
En suma, ese proceder no corresponde a la definición de tráfico de influencias, sino al de estafa, ya que hubo utilización maliciosa de artificios o engaños, se indujo en error y se obtuvo un provecho económico para el responsable o un tercero, y un perjuicio para otros.
Solicita, por consiguiente, se case el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo por el delito de estafa.
CONCEPTO DEL PROCURADOR CUARTO DELEGADO EN LO PENAL
Sentando como punto de partida dos citas doctrinales, el representante del Ministerio Público sostiene que la demanda se basa en una que descontextualiza, pues cambia la palabra “existencia” por la de “influencia”, haciendo “ininteligible la idea esencial de desvirtuar la configuración del delito cuando el servidor público sobre el cual se debía dirigir la influencia no tiene existencia real, y así sostener con base en el último autor que la influencia del sujeto influenciable no podía ser simulada, porque en ese evento se estaría frente a una estafa”.
Tampoco le asiste razón al demandante en cuanto tiene que ver con el argumento de la falta de determinación del sujeto influenciable, pues en tal sentido el fallo de segundo grado hizo suyos las motivaciones de la resolución de acusación en segunda instancia, en donde según el aparte que transcribe, se precisó que si bien no se cuenta con prueba directa acerca de la invocación de influencias; de la indirecta se puede colegir que sí las llevó a cabo, pues de lo contrario no se entendería por qué recibió la fotocopia del cheque en el que se le recrimina por su incumplida actuación, como que la expresión “cruce” utilizada en la nota, significa en el argot popular ayuda o colaboración. Además las explicaciones del sindicado no convencen y el testimonio de Hoyos no lo respalda porque entra en contradicciones con él. “Y no se diga que no se ha determinado cuál es el sujeto influenciable, pues la defensa debe recordar que las influencias pueden ser reales o simuladas”.
De todas maneras, a juicio del Delegado, en este caso es “exagerado” sostener que no se determinó la autoridad influenciable, ya que se trataba de un asunto a cargo del Fiscal 78 y los $ 2’000.000 fueron recibidos a cambio de “interponer sus buenos oficios para obtener la libertad o una resolución judicial favorable”.
Tal tesis no es nueva en este asunto, pues se propuso desde inicios de la investigación y a ello se respondió en la resolución de acusación, enfatizando que el cargo de notificador que desempeñaba el procesado desde hacía 14 años le daba suficiente ventaja para manifestar que conoce a todos los empleados, incluido el auxiliar del despacho que tramitaba la investigación, a quien en varias oportunidades le preguntó sobre su desarrollo.
Se refiere a los hechos que la sentencia dio como demostrados, así como al contenido de las declaraciones del doctor Fabio Humberto Ortega Márquez -Fiscal 78- y su auxiliar Juan Porfirio Palacios en cuanto señalaron, en su orden, que el proceso se encontraba sin agotarse el trámite de notificación del cierre de la investigación porque no se había librado el despacho comisorio a Bucaramanga para enterar de ello a su defensor; además del interés que mostró HERNÁN DARÍO GIRALDO MONTOYA sobre su desarrollo, y concluye que en este caso el sindicado no contó con que revocada la libertad que hubo de conceder el Fiscal por el vencimiento de los términos sin que se produjera la calificación del sumario, el “beneficiario con la excarcelación reaccionara de la manera como lo hizo, porque quedó inconforme como lo demuestra la advertencia y amenazas por medio de las cuales pretendió la devolución del dinero por considerar que su intermediario no había hecho o conseguido nada”.
Frente a las explicaciones dadas por el sindicado en el sentido de haber consignado el cheque en su cuenta de ahorros para hacerle un favor a un abogado amigo suyo, destaca el Delegado la capacidad económica del Omar Humberto Escobar Villegas -el beneficiado con la supuesta influencia- y la actividad que en su favor desplegaron los defensores contractuales que tuvieron a cargo su representación en la actuación en la que se le investigaba, para significar que el dinero que él entregó “no fue porque tuviera necesidad de una asesoría jurídica, con la que ya contaba dentro del proceso, y ninguna justificación tenía que hubiera contratado con una persona respecto de la que sabía no podía actuar en los estrados judiciales, porque no le otorgó poder escrito, ya que no era abogado titulado y los conocimientos que tenía eran de un área distinta a la penal”; pudiéndose “entender” que contó con el concurso del empleado de la Fiscalía para obtener mediante sus oficios, una decisión favorable a sus intereses.
El cargo, a juicio del Procurador, carece de fundamento y no debe prosperar.
Casación oficiosa
Para el Procurador Delegado, en este caso, se requiere de la intervención oficiosa de la Corte con el fin de proteger garantías fundamentales del procesado violentadas en la individualización de la pena, pues habiendo precisado el sentenciador el mínimo por imponer era de 48 meses y el máximo de 72, y que el marco de movilidad que correspondía considerar en este asunto era el primero (entre 48 y 54 meses) dada la carencia de antecedentes del acusado, lo condenó a 50 meses de prisión sin motivar el incremento de 2 meses por encima del mínimo en ninguno de los aspectos de ponderación señalados en el artículo 61 del Código Penal, esto es, la gravedad de la conducta, el daño real o potencial, la intensidad del dolo o la necesidad de la pena y su función frente al caso concreto.
Solicita, por consiguiente, se desestime el cargo de la demanda y se case oficiosa y parcialmente el fallo recurrido imponiéndole al procesado el mínimo legal previsto para la infracción por la que fue acusado y condenado y se reduzca al mismo término la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.
CONSIDERACIONES:
Razón le asiste al Procurador Delegado en manifestar que no tiene razón el demandante en su planteamiento en cuanto a la correcta selección del tipo penal que recoge la conducta imputada a HERNÁN DARÍO GIRALDO MONTOYA, bajo el entendido de que no era el delito de tráfico de influencias, sino el de estafa agravada.
En efecto, aparte de la inconsistencia lógica que implica postular por motivo de violación directa de la ley la errada calificación, propuesta que atendiendo la fecha de los hechos y la normatividad bajo la cual se rituó el proceso, correspondía hacerse por la causal tercera, esto es por nulidad y desarrollarse siguiendo los derroteros de la causal primera, los argumentos en que se apoya el recurrente para sostener su tesis parte de supuestos contrarios a los que dio por demostrados la sentencia, por manera que desconoce el motivo de ataque invocado, pues a la postre condiciona el análisis jurídico desde su propia y particular valoración probatoria.
En este sentido, considera que la intermediación que hiciera el procesado entre César y Efrén Darío Hoyos no tipifica el delito de tráfico de influencias y sí el de estafa, cuyo provecho económico, en últimas fue percibido por el último de los mencionados, ya que se utilizaron de manera maliciosa artificios o engaños en perjuicio de un tercero y en beneficio propio o de un tercero.
Así planteado el problema, acaso frente al tránsito de legislación ocurrido durante el trámite de este proceso conduciría a ponderar si lo que pretende el demandante es una revaloración de la calificación jurídica de los hechos, puesto que la Ley 599 de 2000 tipificó como una modalidad de estafa agravada la obtención de provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo en error por medio de artificios o engaños (art. 246), cuando “se invoquen influencias reales o simuladas con el pretexto o con el fin de obtener de un servidor público un beneficio en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer” (art. 247.3), descripción que a la postre vino a recoger en gran parte la redacción del artículo 147 del Decreto Ley 100 de 1987 denominada “tráfico de influencias para obtener favor de servidor público”, pues la Ley 599 de 2000 redefinió este comportamiento delictual en el artículo 411 así:
“El servidor público que utilice indebidamente, en provecho propio o de un tercero, influencias derivadas del ejercicio del cargo o de la función, con el fin de obtener cualquier beneficio de parte de servidor público en asunto que éste se encuentre o haya de conocer, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 a 8 años”.
Si es así, conviene precisar que esta temática en particular ya ha sido motivo de pronunciamientos de la Sala, en el sentido de decantar en los siguientes términos la interpretación que se impone de las dos preceptivas en cita:
“Con la expedición de la Ley 599 de 2000, el delito de tráfico de influencias sufrió importantes modificaciones, ya que dejó de considerar como punible ese comportamiento desplegado por particulares, “pues reservó el tipo únicamente para cuando es cometido por servidores públicos; y, en cambio, ubicó esa conducta, cuando es cometida por un particular, en los delitos contra el patrimonio económico, como circunstancia agravante de la estafa” 1, tal como lo prevén los artículos 246 y 247, numeral 3°, del nuevo Código Penal, al establecer en este numeral que la estafa será agravada cuando “se invoquen influencias reales o simuladas con el pretexto o con el fin de obtener de un servidor público un beneficio en asunto que éste se encuentre conociendo o que haya de conocer”. (Cas 16.160. de abril 24 de 2003).
De igual manera en fallo de casación del 18 de octubre de 2005, la Sala se pronunció sobre el mismo tema, anotando que:
“La nueva codificación limitó la conducta punible a la utilización indebida por parte del servidor público de influencias derivadas del ejercicio del cargo o de la función, en su provecho o de un tercero, para la obtención de algún beneficio de otro servidor público en un asunto del que esté conociendo o haya de conocer, lo cual traduce, consiguientemente, que se dejó de considerar como atentatorio de la administración pública la invocación de influencias reales o simuladas por cualquier persona –servidor público o no—, cuando se utilicen como ardid o engaño para inducir o mantener a otro en error y obtener, para sí o para un tercero, aprovechamiento económico ilícito.
…
…
El tráfico de influencias se configura actualmente, entonces, por la utilización indebida de las influencias derivadas del ejercicio del cargo o de la función públicas; y la estafa agravada por la sola invocación de influencias reales o simuladas con la finalidad de engañar y obtener un aprovechamiento económico ilícito. En otras palabras, en el primer caso la intervención del servidor público ante el funcionario que conozca o haya de conocer del asunto es condición para que se estructure el tipo penal, mientras que en el segundo esa intervención se promete falsamente, constituyéndose en el mecanismo que induce o mantiene al otro en error y lo mueve a desprenderse de su patrimonio.
“Puede suceder, no obstante, que el particular ofrezca ejercer una influencia indebida ante un servidor público a cambio de una utilidad y en verdad lo haga. En tal caso, si se tiene en cuenta que sólo puede incurrir en tráfico de influencias el servidor público y que no se produjo engaño, ninguno de los delitos comentados habría tenido ocurrencia. Y si la gestión prometida y cumplida no incluyó el ofrecimiento de dinero u otra utilidad al funcionario, evento en el cual se presentaría cohecho por dar u ofrecer (art. 407 del C.P. de 2000), y el particular no se encuentra en las circunstancias del artículo 432 ibídem (utilización de influencias derivadas del ejercicio de un cargo público desempeñado en el año inmediatamente anterior), esa conducta no sería delictiva de cara a la legislación vigente” (rad. 19.845).
Así las cosas, en el presente asunto se hace forzoso concluir que valorada la conducta del procesado bajo cualquiera de las dos legislaciones -Decreto 100 de 1980 y Ley 599 de 2000- la adecuación típica que le correspondería sería de todas maneras la descrita como tráfico de influencias, pues se trata de servidor público que se valió indebidamente de las influencias derivadas del ejercicio de su cargo o función para obtener beneficio de un servidor público en asunto que estaba conociendo.
Lo anterior se encuentra claramente acreditado en el proceso con la prueba recaudada, por manera que a la postre, la discusión en torno a la comprobación del acuerdo entre HERNÁN DARÍO y Omar Humberto Escobar y la determinación del funcionario objeto de la influencia, sólo puede entenderse como la consecuencia de la disparidad existente entre el criterio apreciativo del censor y el expuesto en las sentencias de instancia, las que mediante prueba indirecta encontraron comprobada la invocación de influencias por parte de HERNÁN DARÍO GIRALDO MONTOYA a favor de Omar Humberto Escobar Villegas en la investigación penal que se adelantaba en su contra en la Fiscalía 78 Seccional de Medellín.
En ese sentido, el fallo de primera instancia es claro en señalar que las pruebas recaudadas desvirtúan las explicaciones del procesado porque para la fecha en que Efrén Darío Hoyos dijo recibir la visita de César de parte de HERNÁN DARÍO, dicho individuo se encontraba privado de la libertad por cuenta de la Fiscalía Seccional; Porfirio Palacio, el auxiliar de la Fiscalía 78 declaró que el procesado estuvo indagando en dos oportunidades por el aludido proceso; si el “favor” que se le pedía era recomendar a un abogado, no se entiende por qué suministró el teléfono de alguien que no ostentaba esa condición y además se ocupaba de otros asuntos; no es cierto que en la investigación de Omar se hubieran presentado alegatos pidiendo que tipificaran su conducta por receptación, porque ese delito le fue imputado desde el inicio; Omar no necesitaba los servicios de Efrén Darío Hoyos, porque tenía designada defensora contractual en dicho asunto y además, ninguna razón tenían Omar y César para acudir a su residencia y trabajo a darle las gracias por su labor. Por eso, atinadamente concluyó que :
“Es incuestionable que la persona encargada de hacer las gestiones en la investigación que se seguía a OMAR HUMBERTO ESCOBAR VILLEGAS, la Fiscalía 78, lo fue HERNÁN DARIO, Por qué razón el cheque fue girado a su nombre y no a nombre de EFRÉN que bien lo hubiese podido endosar y cobrar?. No se ve razón de por qué el señor PORFIRIO declara bajo juramento que DARÍO fue en dos oportunidades a averiguar por ese expediente? Y que razón le asiste a éste para decir que OMAR era su amigo? Cuál fue la causa de los agradecimientos? a lo anterior le aunamos que el Dr. TOBÓN, no confirma los dichos de HERNÁN DARÍO, simple y llanamente habla de unas gestiones que le realizó a OMAR pero en la Fiscalía de Marinilla, no ante la Fiscalía 78 Seccional de Medellín y finalmente por qué razón le reclaman el dinero a HERNÁN y no a EFRÉN DARÍO”.
Por su parte, el Tribunal llegó a idéntica conclusión al sostener que “tampoco existió ese interés de Omar Humberto Escobar en conseguir un defensor, lo tenía contractual desde el 1º de octubre de 1999, fecha en la que el señor Fiscal le reconoció personería para actuar y desde ese momento presentó varios memoriales en defensa de su cliente.
“De ahí que, los argumentos esgrimidos por él y por su amigo Hoyos carezcan de credibilidad. HERNÁN DARÍO recibió el cheque con otra finalidad y esa finalidad no era otra que hacer un cruce con la Fiscalía, cómo? Este interrogante no obtuvo respuesta pero si la versión del empleado auxiliar del señor Fiscal 78, señor Juan Porfirio Palacio, quien afirmó que HERNÁN DARÍO en dos oportunidades le había preguntado por ese proceso”.
Aquí el procesado no sólo invocó influencias derivadas de su cargo para obtener beneficios de la justicia a favor de un tercero por cuenta de un servidor público obteniendo un provecho económico de parte de terceros, pues éstas no se utilizaron como simples artificios o engaños dirigidos a timar el patrimonio económico del padre del procesado Omar Humberto Escobar Villegas, quien a la postre suministró el dinero, sino que efectivamente se afectó el bien jurídico de la administración pública, como que al lograr que la omisión de la oportuna notificación del cierre de la investigación al defensor en ese asunto, Omar Humberto Escobar Villegas obtuvo la libertad por el vencimiento de los términos de la instrucción sin que se produjera la respectiva calificación del mérito probatorio del sumario.
No se olvide que HERNÁN DARÍO prestaba sus servicios en la unidad 2a de vida, mientras que la investigación adelantada en contra de Omar Humberto Escobar Villegas se tramitaba en la Fiscalía 68, que correspondía a la Unidad 5ª de Patrimonio económico y por consiguiente dependía de otra secretaría común, no siendo entonces mera casualidad la omisión en la notificación del defensor de ese procesado del cierre de la investigación, circunstancia que, como quedó dicho, a la postre determinó el otorgamiento de la libertad provisional.
Por último, no está de más anotar que ninguna consecuencia favorable obtendría el sentenciado en el hipotético evento de que su conducta pudiera calificarse como una estafa agravada, puesto que dicha infracción se sanciona, desde el punto de vista del mínimo, considerado como parámetro de dosificación en el caso concreto, con 4 años de prisión, es decir, el mismo quantum previsto para el ilícito de tráfico de influencias.
Casación oficiosa
En esta oportunidad no accederá la Sala a la pretensión del Ministerio Público de casar oficiosa y parcialmente el fallo recurrido en cuanto tiene que ver con la pena principal de prisión y consecuentemente la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, pues resulta extremo el argumento según el cual el incremento de 2 meses por encima del mínimo del primer cuarto carezca por completo de motivación.
Es cierto que de manera expresa no refirió el sentenciador ninguno de los criterios de ponderación a que se contrae el artículo 61 de la Ley 599 de 2000. Sin embargo, no puede desconocerse que el Juez advirtió que lo haría “atendiendo las previsiones de los Artículos 60 y 61”, por lo que al tasarla en 50 meses no quebrantó derechos del procesado, puesto que no desbordó los límites del espacio de movilidad del que disponía, ni esa intensificación resulta exagerada, irracional o desproporcionada atendidas la gravedad de la conducta, el daño causado y la necesidad de la pena.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. No casar el fallo impugnado.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Permiso
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Auto del 19 de marzo de 2002, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo.