20991(26-10-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20991  

CORTE SUPREMA DE JUSTICA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.      JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

Aprobado Acta No.122  

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de  dos mil seis (2006).   

VISTOS:  

Decide la Sala sobre el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  de  manera  discrecional  a nombre de HERNÁN DARÍO  GIRALDO  MONTOYA,  contra  la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2002 por  el  Tribunal  Superior  de  Medellín,  que  confirmó  la  dictada  en  primera  instancia  por  el Juzgado 22 Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la  cual  se  condenó  a  dicho  procesado  a  las penas principales de 50 meses de  prisión  y  multa  de  50  salarios  mínimos legales mensuales vigentes y a la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso  de  la  restricción  de  la  libertad,  como  autor  del  delito de tráfico de  influencias.  Adicionalmente  se  le  negó  la  suspensión  condicional  de la  ejecución de la sentencia y se concedió la prisión domiciliaria.   

                       HECHOS  Y  ACTUACIÓN PROCESAL:   

En  1999,  en la Fiscalía 78 Seccional de la  Unidad  5ª  de  delitos  contra  el  patrimonio  económico  de  Medellín,  se  adelantaba  una  investigación en contra de Omar Humberto Escobar Villegas, por  los  delitos  de  falsedad   marcaria  y falsedad material de particular en  documento  público,  por  los cuales se encontraba privado de la libertad desde  el 15 de septiembre de ese año.   

El  13  de diciembre de esa calenda, fecha en  que  el  titular  del  despacho  salió a disfrutar un periodo de vacaciones, se  cerró  la aludida investigación y se envió el proceso a la Secretaría Común  de la Unidad para efectos de su notificación.   

Sin  embargo,  en  el  mes  de enero de 2000,  cuando  el  Fiscal  se  reincorporó  a  su  cargo  y  ubicó el proceso para la  correspondiente  calificación  del sumario, halló con sorpresa que todavía se  encontraba  en  un  anaquel de la Secretaría común sin surtirse debidamente la  notificación  del  cierre  de la investigación, pues no se había librado como  se  dispuso  en la resolución respectiva, el correspondiente despacho comisorio  a  la  ciudad  de  Bucaramanga  para notificar al defensor del procesado, y aún  así    tenía    pegada    una    anotación   que   de   decía   “esperando comisorio”.   

En tales condiciones, y como se trataba de un  asunto  con  persona  privada  de  la  libertad,  el 14 de enero de 2000 hubo de  disponerse  de  oficio  la  libertad  de  Omar  Humberto  Escobar  Villegas  por  vencimiento  del  término  de  instrucción  sin  que  se hubiese calificado su  mérito probatorio.   

Habiéndose  continuado  con  el  trámite de  dicho  asunto, el 29 de junio de 2000 se calificó el sumario con resolución de  acusación  en  contra  de  Omar  Humberto  Escobar Villegas, por los delitos de  receptación,  falsedad  marcaria  y  falsedad   de particular en documento  público,  agravada  por  el  uso,  y   en  consecuencia  se  le revocó la  libertad  provisional  concedida  por el vencimiento de los términos, ordenando  la captura del acusado.   

Más adelante, esto es, a comienzos del mes de  agosto  de  2000,  un  viernes  se presentó un individuo a la Secretaría de la  Unidad  segunda  de  vida de la ciudad de Medellín solicitando a HERNÁN DARÍO  GIRALDO  MONTOYA,  pero como le respondieran que no se encontraba, le entregó a  Olga  Segura  Castillo,  otra  empleada  de esa dependencia, un sobre con varios  documentos  entre los que se encontraba una fotocopia del cheque de gerencia No.  337879  de  Bancolombia  girado  el  2  de  noviembre  de  1999  por  valor de $  2’000.000  a  nombre  de  HERNÁN  DARÍO  GIRALDO  MONTOYA, con un escrito en la parte superior que dice:  “ESTE  FUE  EL  CHEQUE  QE  QUE  SE  LE DIO A USTED  HERNÁN  PARA  EL  CRUCE DE OMAR EN LA FISCALÍA LO CUAL NO ISO (sic) NADA O SEA  QUE  REGRESE  EL  VILLETE  (sic)  PARCERO  PARA  EVITAR PROBLEMAS”.  También  se  adjuntó  una  fotocopia del folio contentivo de la  parte   resolutiva   de  la  acusación  dictada  en  contra  de  Omar  Humberto  Escobar.   

Tales documentos fueron guardados por Olga de  Jesús  en  el  escritorio  de  HERNÁN DARIO GIRALDO MONTOYA, enterando de ello  durante  el fin de semana y por teléfono al Secretario Administrativo, quien el  lunes  siguiente  les  tomó  fotocopia  y comunicó lo ocurrido a la Jefe de la  Unidad,  quien  a  su turno hizo lo propio ante la Dirección Seccional en donde  se    asignó    una   Fiscal   para   el   trámite   de   la   correspondiente  investigación.   

Así,  el  30  de  agosto  de 2000 se ordenó  iniciar  indagación  previa  y  con  base  en  las  pruebas  practicadas en ese  período,  el  5  de  octubre  siguiente  se  abrió formalmente la instrucción  escuchando  en diligencia de indagatoria a HERNÁN DARÍO GIRALDO MONTOYA, quien  sobre  los  hechos  expuso  que  como  hacía varios años cumplía funciones de  notificador  en  la cárcel de Bellavista, hizo amistad con un interno de nombre  César,  persona  que  a  finales  del  mes de octubre de 1999 se presentó a la  Fiscalía  pidiéndole  que  le  recomendara  un  abogado  para  un  amigo -Omar  Humberto  Villegas  Escobar-  quien  se encontraba privado de la libertad. El le  dio  el  número  teléfonico  de  Efrén  Darío Hoyos y no volvió a saber del  asunto  hasta  cuando  éste lo llamó para que le hiciera el favor de recibirle  un  sobre,  lo  que efectivamente hizo, pero como el contenido era el mencionado  cheque   de   gerencia   a   su   nombre   por   la   suma  de  $  2’000.000,  llamó  a  Darío para que le  explicara  la situación, y él le pidió además que lo consignara en su cuenta  –la  de  HERNÁN  DARÍO-  porque  la  de él estaba inactiva hacía varios meses. En suma, lo que hizo con  el   cheque   fue   cambiarlo   y   entregarle   el   dinero   a  Efrén  Darío  Hoyos.   

No   obstante,   en  la  investigación  se  estableció  que  César  Augusto  García Restrepo se encontraba vinculado a un  proceso  por hurto calificado y agravado que tramitaba la Fiscalía 80, también  de  la Unidad 5ª de patrimonio económico de Medellín, y que por cuenta de esa  actuación  estuvo  privado  de  la  libertad  entre  el  7 de octubre y el 2 de  diciembre  de  1999,  cuando  se  le  concedió  libertad  provisional por haber  indemnizado los perjuicios.   

En  el  curso de la instrucción, se escuchó  también  en  injurada a Abelardo Escobar Rendón, y el 25 de octubre de 2000 se  definió   la   situación  jurídica  de  los  dos  vinculados  con  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención preventiva, por el delito de tráfico  de   influencias   para  HERNÁN  DARÍO  GIRALDO  MONTOYA  ,  se  precluyó  la  instrucción  a  favor  de  Abelardo  Escobar Rendón y se ordenó la captura de  Omar      Humberto     Escobar     Villegas     para     escucharlo     mediante  indagatoria.   

La  anterior  decisión  fue  recurrida  en  apelación  por  el defensor del procesado y el 13 de diciembre de 2000 recibió  confirmación  de  la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín,  que  además,  sustituyó  a  GIRALDO  MONTOYA  la privación de la libertad por  detención domiciliaria.   

Entre  tanto  se  ordenó  que  la  autoridad  administrativa  correspondiente  suspendiera en el ejercicio del cargo a HERNÁN  DARÍO GIRALDO MONTOYA.   

El 4 de diciembre de 2000 se declaró ausente  a  Omar  Humberto  Escobar Villegas y el siguiente 29 del mismo mes y año se le  definió  la  situación jurídica afectándolo con medida detentiva, como autor  del delito de cohecho por dar u ofrecer.   

Perfeccionado  el ciclo instructivo, el 14 de  febrero  de  2001  se  ordenó  su  cierre  y  el  17 de marzo del mismo año se  calificó  el  mérito  probatorio  del sumario con resolución de acusación en  contra  de  HERNÁN DARÍO GIRALDO MONTOYA, como autor del delito de tráfico de  influencias  y  de Omar Humberto Escobar Villegas por el ilícito de cohecho por  dar  u  ofrecer;  decisión  que al ser apelada por la defensora del primero fue  revocada  en  segunda instancia, para en su lugar decretar la nulidad de todo lo  actuado  desde  la  apertura  de  la  instrucción  en lo que respecta a Escobar  Villegas,  rompiéndose  así la unidad procesal. Con respecto a GIRALDO MONTOYA  se  dispuso rehacer las diligencias a partir del cierre de la investigación con  el  fin de garantizarle el derecho a la defensa, pues se omitió la práctica de  varias  pruebas  procedentes,  en las cuales estaba insistiendo de tiempo atrás  la defensa   

Corregido el vicio anterior, el 27 de junio se  cerró  de  nuevo  la  investigación,  procediéndose  a la calificación de su  mérito  el  10 de septiembre de 2001 con resolución de acusación en contra de  HERNÁN   DARÍO   GIRALDO   MONTOYA  como  autor  del  delito  de  tráfico  de  influencias;  decisión  que  una vez apelada por su defensor, el 8 de noviembre  de 2001, recibió confirmación.   

Surtida  la  etapa  del  juicio  y rituada la  audiencia  pública,  el  Juzgado  22  Penal  del  Circuito  de Medellín dictó  sentencia  condenatoria  en  primera  instancia,  la  cual  fue  apelada  por su  apoderado,  siendo  confirmada  por el Tribunal en los términos precedentemente  expuestos.   

LA DEMANDA:  

Por motivo de la violación directa de la ley  sustancial,  ataca  el  censor la sentencia de segundo grado, pues estima que se  aplicó  indebidamente  el artículo 147 del Decreto 100 de 1980, modificado por  el  artículo  25 de la Ley 190 de 1995, porque la conducta del procesado debió  adecuarse  al  punible  de  estafa, pues éste nunca invocó influencias ante un  determinado servidor público.   

Explica  entonces,  que  de  acuerdo  a  la  descripción   de  la  norma  en  cita,  es  necesario  que  el  sujeto  invoque  influencias  reales  o  simuladas  y  se  haga dar o prometer para sí o para un  tercero,  dinero  o  dádiva,  además  de  un beneficio de parte de un servidor  público  en  asunto que conocía o haya de conocer. Es decir, se requiere de un  interés  privado  de parte de un funcionario público en cualquier acto de  la administración pública.   

En  el presente asunto, el procesado llevó a  cabo  labores  de  intermediación  para  que  se  contratara  a  un  abogado en  particular,  sin  que  se  determinara  al  servidor  público  del  que  real o  simuladamente  se  habría  de  obtener  beneficio  para  Omar  Humberto Escobar  Villegas.   Por  esa  razón,  no  puede  hablarse  de  delito  de  tráfico  de  influencias.   

Así,  con base en transcripción que hace de  doctrina  nacional sobre el tema, concluye que en este asunto no se comprobó la  existencia  de  un  pacto entre HERNÁN DARÍO y Omar Escobar. Por el contrario,  lo  que sí se acreditó fue que su defendido hizo de intermediario entre César  Augusto    García    Restrepo    y    Efrén    Darío    Hoyos,   “recomendando  al  segundo  para  que  prestara  los  servicios de  asesoría  jurídica  sin  que  éste  fuera  abogado titulado, ni conocedor del  área    penal    que    era    precisamente    en    la    que   se   requería  conocimientos”. Y aunque por esa gestión se pagaron  $  2’000.000, se devolvieron  $   1’500.000,   lo  que  significa  que  el  perjuicio y el correlativo provecho es de suma equivalente a  los $ 500.000 por parte de Efrén Darío Hoyos.   

En  suma,  ese  proceder  no corresponde a la  definición  de  tráfico  de  influencias,  sino  al  de  estafa,  ya  que hubo  utilización  maliciosa de artificios o engaños, se indujo en error y se obtuvo  un  provecho  económico  para  el responsable o un tercero, y un perjuicio para  otros.   

Solicita,  por consiguiente, se case el fallo  recurrido   y   se   dicte   sentencia   de   reemplazo   por   el   delito   de  estafa.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR CUARTO DELEGADO EN LO  PENAL   

Sentando  como  punto  de  partida  dos citas  doctrinales,  el  representante  del Ministerio Público sostiene que la demanda  se  basa  en  una  que descontextualiza, pues cambia la palabra “existencia”  por  la  de “influencia”, haciendo “ininteligible  la  idea  esencial de desvirtuar la configuración del delito cuando el servidor  público  sobre  el  cual  se  debía  dirigir la influencia no tiene existencia  real,  y así sostener con base en el último autor que la influencia del sujeto  influenciable  no podía ser simulada, porque en ese evento se estaría frente a  una estafa”.   

Tampoco  le  asiste  razón  al demandante en  cuanto  tiene  que ver con el argumento de la falta de determinación del sujeto  influenciable,  pues  en  tal  sentido  el fallo de segundo grado hizo suyos las  motivaciones  de  la  resolución  de  acusación en segunda instancia, en donde  según  el  aparte  que  transcribe,  se  precisó  que si bien no se cuenta con  prueba  directa  acerca  de  la  invocación  de influencias; de la indirecta se  puede  colegir que sí las llevó a cabo, pues de lo contrario no se entendería  por  qué  recibió  la  fotocopia  del  cheque en el que se le recrimina por su  incumplida     actuación,     como     que     la    expresión    “cruce”   utilizada   en   la   nota,  significa  en  el argot popular ayuda o colaboración. Además las explicaciones  del  sindicado no convencen y el testimonio de Hoyos no lo respalda porque entra  en  contradicciones  con él. “Y no se diga que no se  ha  determinado  cuál es el sujeto influenciable, pues la defensa debe recordar  que    las    influencias   pueden   ser   reales   o   simuladas”.   

De  todas  maneras, a juicio del Delegado, en  este  caso  es “exagerado”  sostener  que  no se determinó la autoridad influenciable, ya que se trataba de  un    asunto    a    cargo    del    Fiscal    78    y   los   $   2’000.000  fueron  recibidos  a cambio de  “interponer  sus  buenos  oficios  para  obtener  la  libertad     o     una     resolución     judicial     favorable”.   

Tal tesis no es nueva en este asunto, pues se  propuso  desde  inicios  de  la  investigación  y  a  ello  se respondió en la  resolución   de  acusación,  enfatizando  que  el  cargo  de  notificador  que  desempeñaba  el procesado desde hacía 14 años le daba suficiente ventaja para  manifestar  que  conoce a todos los empleados, incluido el auxiliar del despacho  que  tramitaba  la  investigación, a quien en varias oportunidades le preguntó  sobre su desarrollo.   

Se  refiere a los hechos que la sentencia dio  como  demostrados,  así como al contenido de las declaraciones del doctor Fabio  Humberto  Ortega  Márquez  -Fiscal  78- y su auxiliar Juan Porfirio Palacios en  cuanto  señalaron,  en  su  orden, que el proceso se encontraba sin agotarse el  trámite  de  notificación  del cierre de la investigación porque no se había  librado  el despacho comisorio a Bucaramanga para enterar de ello a su defensor;  además  del  interés  que  mostró  HERNÁN  DARÍO  GIRALDO  MONTOYA sobre su  desarrollo,  y concluye que en este caso el sindicado no contó con que revocada  la  libertad  que hubo de conceder el Fiscal por el vencimiento de los términos  sin   que   se   produjera   la   calificación  del  sumario,  el  “beneficiario  con la excarcelación reaccionara de la manera como  lo  hizo,  porque  quedó inconforme como lo demuestra la advertencia y amenazas  por  medio de las cuales pretendió la devolución del dinero por considerar que  su    intermediario   no   había   hecho   o   conseguido   nada”.   

Frente  a  las  explicaciones  dadas  por  el  sindicado  en  el  sentido de haber consignado el cheque en su cuenta de ahorros  para  hacerle un favor a un abogado amigo suyo, destaca el Delegado la capacidad  económica  del  Omar  Humberto Escobar Villegas -el beneficiado con la supuesta  influencia-   y  la  actividad  que  en  su  favor  desplegaron  los  defensores  contractuales  que  tuvieron  a  cargo su representación en la actuación en la  que  se  le  investigaba,  para  significar  que  el  dinero  que  él  entregó  “no  fue  porque  tuviera necesidad de una asesoría  jurídica,  con  la  que ya contaba dentro del proceso, y ninguna justificación  tenía  que  hubiera  contratado  con  una  persona respecto de la que sabía no  podía  actuar  en  los estrados judiciales, porque no le otorgó poder escrito,  ya  que  no era abogado titulado y los conocimientos que tenía eran de un área  distinta  a  la penal”; pudiéndose   “entender” que contó con el concurso  del  empleado  de  la Fiscalía para obtener mediante sus oficios, una decisión  favorable a sus intereses.   

El  cargo, a juicio del Procurador, carece de  fundamento y no debe prosperar.   

Casación oficiosa  

Para el Procurador Delegado, en este caso, se  requiere  de  la  intervención  oficiosa  de  la  Corte  con el fin de proteger  garantías  fundamentales  del procesado violentadas en la individualización de  la  pena,  pues habiendo precisado el sentenciador el mínimo por imponer era de  48  meses  y  el  máximo  de  72, y que el marco de movilidad que correspondía  considerar  en este asunto era el primero (entre 48 y 54 meses) dada la carencia  de  antecedentes  del acusado, lo condenó a 50 meses de prisión sin motivar el  incremento  de  2  meses  por  encima  del mínimo en ninguno de los aspectos de  ponderación  señalados  en  el  artículo  61  del  Código Penal, esto es, la  gravedad  de la conducta, el daño real o potencial, la intensidad del dolo o la  necesidad de la pena y su función frente al caso concreto.   

Solicita,  por  consiguiente, se desestime el  cargo  de  la  demanda  y  se  case  oficiosa  y parcialmente el fallo recurrido  imponiéndole  al procesado el mínimo legal previsto para la infracción por la  que  fue  acusado  y  condenado  y  se reduzca al mismo término la accesoria de  interdicción de derechos y funciones públicas.   

CONSIDERACIONES:  

Razón  le  asiste  al Procurador Delegado en  manifestar  que no tiene razón el demandante en su planteamiento en cuanto a la  correcta  selección  del  tipo  penal que recoge la conducta imputada a HERNÁN  DARÍO  GIRALDO  MONTOYA,  bajo el entendido de que no era el delito de tráfico  de influencias, sino el de estafa agravada.   

En efecto, aparte de la inconsistencia lógica  que  implica  postular  por  motivo  de  violación  directa de la ley la errada  calificación,   propuesta   que   atendiendo  la  fecha  de  los  hechos  y  la  normatividad  bajo  la  cual  se rituó el proceso, correspondía hacerse por la  causal  tercera, esto es por nulidad y desarrollarse siguiendo los derroteros de  la  causal  primera,  los argumentos en que se apoya el recurrente para sostener  su  tesis  parte  de  supuestos  contrarios  a  los  que  dio por demostrados la  sentencia,  por  manera  que  desconoce  el motivo de ataque invocado, pues a la  postre   condiciona   el  análisis  jurídico  desde  su  propia  y  particular  valoración probatoria.   

En   este   sentido,   considera   que   la  intermediación  que  hiciera el procesado entre César y Efrén Darío Hoyos no  tipifica  el delito de tráfico de influencias y sí el de estafa, cuyo provecho  económico,  en  últimas  fue percibido por el último de los mencionados,  ya  que  se utilizaron de manera maliciosa artificios o engaños en perjuicio de  un tercero y en beneficio propio o de un tercero.   

Así  planteado  el problema, acaso frente al  tránsito   de  legislación  ocurrido  durante  el  trámite  de  este  proceso  conduciría  a ponderar si lo que pretende el demandante es una revaloración de  la  calificación  jurídica  de  los  hechos,  puesto  que  la  Ley 599 de 2000  tipificó  como  una  modalidad  de  estafa  agravada  la obtención de provecho  ilícito  para  sí  o  para  un  tercero,  con  perjuicio  ajeno,  induciendo o  manteniendo  en  error  por  medio  de  artificios o engaños (art. 246), cuando  “se  invoquen  influencias reales o simuladas con el  pretexto  o con el fin de obtener de un servidor público un beneficio en asunto  que   éste   se   encuentre   conociendo  o  haya  de  conocer”  (art.  247.3),  descripción  que a la postre vino a recoger en gran  parte  la  redacción  del  artículo 147 del Decreto Ley 100 de 1987 denominada  “tráfico  de  influencias  para  obtener  favor  de  servidor   público”,  pues  la  Ley  599  de  2000  redefinió este comportamiento delictual en el artículo 411 así:   

“El   servidor   público   que  utilice  indebidamente,  en  provecho  propio  o de un tercero, influencias derivadas del  ejercicio  del cargo o de la función, con el fin de obtener cualquier beneficio  de  parte  de  servidor  público  en  asunto  que  éste se encuentre o haya de  conocer,  incurrirá  en  prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de cien  (100)  a  doscientos  (200)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes, e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas de 5 a 8  años”.   

Si  es  así,  conviene  precisar  que  esta  temática  en particular ya ha sido motivo de pronunciamientos de la Sala, en el  sentido  de  decantar en los siguientes términos la interpretación que se  impone de las dos preceptivas en cita:   

“Con la expedición de la Ley 599 de 2000,  el  delito de tráfico de influencias sufrió importantes modificaciones, ya que  dejó   de   considerar   como   punible   ese   comportamiento  desplegado  por  particulares,  “pues  reservó el tipo únicamente para cuando es cometido por  servidores  públicos; y, en cambio, ubicó esa conducta, cuando es cometida por  un   particular,   en   los   delitos  contra  el  patrimonio  económico,  como  circunstancia   agravante   de   la   estafa”   1,  tal  como  lo  prevén  los  artículos  246  y  247,  numeral 3°, del nuevo Código Penal, al establecer en  este  numeral  que  la  estafa  será agravada cuando “se invoquen influencias  reales  o  simuladas  con  el  pretexto  o  con el fin de obtener de un servidor  público  un beneficio en asunto que éste se encuentre conociendo o que haya de  conocer”.  (Cas 16.160. de abril 24 de 2003).   

De  igual manera en fallo de casación del 18  de  octubre  de  2005,  la  Sala  se  pronunció  sobre  el mismo tema, anotando  que:   

“La nueva codificación limitó la conducta  punible   a  la  utilización  indebida  por  parte  del  servidor  público  de  influencias  derivadas  del ejercicio del cargo o de la función, en su provecho  o  de  un  tercero,  para  la  obtención  de  algún beneficio de otro servidor  público  en  un  asunto  del  que  esté  conociendo o haya de conocer, lo cual  traduce,  consiguientemente,  que  se dejó de considerar como atentatorio de la  administración  pública  la  invocación de influencias reales o simuladas por  cualquier        persona        –servidor   público  o  no—,  cuando se utilicen como ardid o engaño para inducir o mantener a  otro  en error y obtener, para sí o para un tercero, aprovechamiento económico  ilícito.   

…  

…  

El  tráfico  de  influencias  se  configura  actualmente,   entonces,   por  la  utilización  indebida  de  las  influencias  derivadas  del  ejercicio  del  cargo  o  de  la función públicas; y la estafa  agravada  por  la  sola  invocación  de  influencias  reales o simuladas con la  finalidad  de  engañar  y  obtener  un  aprovechamiento económico ilícito. En  otras  palabras,  en  el primer caso la intervención del servidor público ante  el  funcionario  que conozca o haya de conocer del asunto es condición para que  se  estructure  el  tipo  penal, mientras que en el segundo esa intervención se  promete  falsamente,  constituyéndose  en el mecanismo que induce o mantiene al  otro en error y lo mueve a desprenderse de su patrimonio.   

“Puede  suceder,  no  obstante,  que  el  particular  ofrezca  ejercer una influencia indebida ante un servidor público a  cambio  de  una utilidad y en verdad lo haga. En tal caso, si se tiene en cuenta  que  sólo  puede incurrir en tráfico de influencias el servidor público y que  no  se  produjo  engaño,  ninguno  de  los  delitos  comentados  habría tenido  ocurrencia.  Y  si  la gestión prometida y cumplida no incluyó el ofrecimiento  de  dinero  u  otra  utilidad  al funcionario, evento en el cual se presentaría  cohecho  por  dar  u  ofrecer (art. 407 del C.P. de 2000), y el particular no se  encuentra  en  las  circunstancias  del  artículo  432 ibídem (utilización de  influencias  derivadas  del  ejercicio  de  un cargo público desempeñado en el  año  inmediatamente  anterior),  esa  conducta no sería delictiva de cara a la  legislación vigente” (rad. 19.845).   

Así las cosas, en el presente asunto se hace  forzoso  concluir  que valorada la conducta del procesado bajo cualquiera de las  dos  legislaciones  -Decreto  100  de  1980  y  Ley  599 de 2000- la adecuación  típica  que  le  correspondería  sería  de  todas  maneras  la  descrita como  tráfico  de  influencias,  pues  se  trata  de  servidor público que se valió  indebidamente  de las influencias derivadas del ejercicio de su cargo o función  para   obtener   beneficio   de  un  servidor  público  en  asunto  que  estaba  conociendo.   

Lo anterior se encuentra claramente acreditado  en  el  proceso  con  la  prueba  recaudada,  por  manera  que  a  la postre, la  discusión  en  torno a la comprobación del acuerdo entre HERNÁN DARÍO y Omar  Humberto  Escobar  y  la determinación del funcionario objeto de la influencia,  sólo  puede entenderse como la consecuencia de la disparidad existente entre el  criterio  apreciativo  del  censor y el expuesto en las sentencias de instancia,  las  que  mediante  prueba  indirecta  encontraron  comprobada la invocación de  influencias  por  parte  de  HERNÁN  DARÍO  GIRALDO  MONTOYA  a  favor de Omar  Humberto  Escobar  Villegas  en  la investigación penal que se adelantaba en su  contra en la Fiscalía 78 Seccional de Medellín.   

En ese sentido, el fallo de primera instancia  es  claro  en  señalar que las pruebas recaudadas desvirtúan las explicaciones  del  procesado  porque  para la fecha en que Efrén Darío Hoyos dijo recibir la  visita  de  César  de  parte  de  HERNÁN DARÍO, dicho individuo se encontraba  privado  de  la libertad por cuenta de la Fiscalía Seccional; Porfirio Palacio,  el  auxiliar  de  la  Fiscalía 78 declaró que el procesado estuvo indagando en  dos  oportunidades  por  el  aludido proceso; si el “favor” que se le pedía  era  recomendar  a  un abogado, no se entiende por qué suministró el teléfono  de  alguien  que  no  ostentaba  esa  condición  y  además se ocupaba de otros  asuntos;  no  es  cierto que en la investigación de Omar se hubieran presentado  alegatos  pidiendo  que  tipificaran  su  conducta  por receptación, porque ese  delito  le  fue  imputado  desde  el inicio; Omar no necesitaba los servicios de  Efrén  Darío  Hoyos,  porque  tenía  designada defensora contractual en dicho  asunto  y  además,  ninguna  razón  tenían  Omar  y  César  para acudir a su  residencia  y  trabajo  a  darle las gracias por su labor. Por eso, atinadamente  concluyó que :   

“Es incuestionable que la persona encargada  de  hacer  las  gestiones  en  la  investigación que se seguía a OMAR HUMBERTO  ESCOBAR  VILLEGAS,  la  Fiscalía  78,  lo fue HERNÁN DARIO, Por qué razón el  cheque  fue  girado  a  su  nombre  y  no a nombre de EFRÉN que bien lo hubiese  podido  endosar  y  cobrar?.  No  se  ve  razón  de por qué el señor PORFIRIO  declara  bajo  juramento que DARÍO fue en dos oportunidades a averiguar por ese  expediente?  Y  que  razón  le asiste a éste para decir que OMAR era su amigo?  Cuál  fue  la causa de los agradecimientos? a lo anterior le aunamos que el Dr.  TOBÓN,  no  confirma los dichos de HERNÁN DARÍO, simple y llanamente habla de  unas  gestiones  que  le  realizó  a OMAR pero en la Fiscalía de Marinilla, no  ante  la  Fiscalía  78  Seccional  de Medellín y finalmente por qué razón le  reclaman el dinero a HERNÁN y no a EFRÉN DARÍO”.   

Por  su parte, el Tribunal llegó a idéntica  conclusión  al  sostener  que  “tampoco existió ese  interés   de  Omar  Humberto  Escobar  en  conseguir  un  defensor,  lo  tenía  contractual  desde  el  1º de octubre de 1999, fecha en la que el señor Fiscal  le  reconoció  personería  para  actuar  y  desde ese momento presentó varios  memoriales en defensa de su cliente.   

“De ahí que, los argumentos esgrimidos por  él  y  por  su amigo Hoyos carezcan de credibilidad. HERNÁN DARÍO recibió el  cheque  con otra finalidad y esa finalidad no era otra que hacer un cruce con la  Fiscalía,  cómo? Este interrogante no obtuvo respuesta pero si la versión del  empleado  auxiliar  del  señor  Fiscal  78, señor Juan Porfirio Palacio, quien  afirmó  que  HERNÁN  DARÍO  en dos oportunidades le había preguntado por ese  proceso”.   

Aquí   el   procesado   no  sólo  invocó  influencias  derivadas  de  su  cargo  para  obtener beneficios de la justicia a  favor  de  un  tercero por cuenta de un servidor público obteniendo un provecho  económico  de  parte  de  terceros,  pues  éstas no se utilizaron como simples  artificios  o  engaños dirigidos a timar el patrimonio económico del padre del  procesado  Omar  Humberto  Escobar  Villegas,  quien  a la postre suministró el  dinero,   sino   que   efectivamente   se   afectó  el  bien  jurídico  de  la  administración  pública,  como  que  al  lograr que la omisión de la oportuna  notificación  del  cierre  de la investigación al defensor en ese asunto, Omar  Humberto  Escobar  Villegas  obtuvo  la  libertad  por  el  vencimiento  de  los  términos  de  la  instrucción sin que se produjera la respectiva calificación  del mérito probatorio del sumario.   

No  se olvide que HERNÁN DARÍO prestaba sus  servicios  en la unidad 2a de vida, mientras que la investigación adelantada en  contra  de  Omar  Humberto Escobar Villegas se tramitaba en la Fiscalía 68, que  correspondía  a  la  Unidad  5ª  de  Patrimonio  económico y por consiguiente  dependía  de  otra  secretaría  común,  no siendo entonces mera casualidad la  omisión  en  la  notificación  del  defensor de ese procesado del cierre de la  investigación,  circunstancia que, como quedó dicho, a la postre determinó el  otorgamiento de la libertad provisional.   

Por  último,  no  está  de  más anotar que  ninguna  consecuencia  favorable  obtendría  el  sentenciado  en el hipotético  evento  de  que su conducta pudiera calificarse como una estafa agravada, puesto  que  dicha  infracción  se  sanciona,  desde  el  punto  de  vista del mínimo,  considerado  como  parámetro  de dosificación en el caso concreto, con 4 años  de  prisión,  es  decir,  el mismo quantum  previsto  para el ilícito de tráfico de influencias.   

Casación oficiosa  

En esta oportunidad no accederá la Sala a la  pretensión  del  Ministerio  Público de casar oficiosa y parcialmente el fallo  recurrido  en  cuanto  tiene  que  ver  con  la  pena  principal  de  prisión y  consecuentemente  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y  funciones  públicas,  pues  resulta  extremo  el argumento según el cual el  incremento  de  2  meses  por  encima  del mínimo del primer cuarto carezca por  completo de motivación.   

Es cierto que de manera expresa no refirió el  sentenciador  ninguno  de  los  criterios  de  ponderación  a que se contrae el  artículo  61  de  la Ley 599 de 2000. Sin embargo, no puede desconocerse que el  Juez   advirtió   que  lo  haría  “atendiendo  las  previsiones  de  los  Artículos 60 y 61”, por lo que  al  tasarla  en  50  meses  no  quebrantó derechos del procesado, puesto que no  desbordó  los  límites  del  espacio  de  movilidad  del que disponía, ni esa  intensificación  resulta  exagerada, irracional o desproporcionada atendidas la  gravedad   de   la   conducta,   el   daño   causado   y  la  necesidad  de  la  pena.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

1. No casar el fallo impugnado.  

2.  Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Comisión de servicio  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                               ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                                        

Permiso  

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                         MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARÓN                                 

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                 YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                                    

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                 JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

1  Auto  del 19 de marzo de 2002, M.P. Dr. Edgar Lombana  Trujillo.     

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