25434(21-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25434  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                

Magistrado Ponente:  

                                                  Dr.  ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

                                               Aprobado Acta  No 25   

Bogotá,  D.C.,  veintiuno (21) de febrero de  dos mil siete (2.007)   

VISTOS:  

Cumplido el trámite previsto en el artículo  502  del  Código  de  Procedimiento Penal, procede la Sala a emitir concepto en  relación  con  la  solicitud  de  extradición formulada por el Gobierno de los  Estados  Unidos  de  América  respecto  del  ciudadano  colombiano JOSÉ         GUILLERMO         RAMÍREZ         BARRETO.   

ANTECEDENTES:  

    

1. Mediante Nota Verbal 0173 del 24 de  enero  de  2006,  el  Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su  Embajada  en  nuestro  país  le  solicitó  al  de  Colombia  por  conducto del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  la  detención provisional con fines de  extradición  del  ciudadano colombiano JOSÉ GUILLERMO  RAMÍREZ  BARRETO, conocido también como “Guillermo  José  Ramírez  Barreto”,   quien  es requerido para comparecer a juicio  por  delitos  federales de lavado de dinero según la acusación sustitutiva No.  04-  20516-CR-SEITZ  (s),  dictada  el  13  de  septiembre  de  2005 en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.     

                                                                    

1. Tramitada  la  solicitud  por  el  Ministerio  del Interior y de Justicia, el Fiscal General de la Nación mediante  resolución  del  9  de  febrero  de  2006  decretó  la  captura  del ciudadano  requerido,  la  que  se  materializó  al  día  siguiente  -10- del mismo mes y  año.     

    

1. A través de la Nota Verbal No. 0864  del  7  de abril de 2006 el Gobierno de los Estados Unidos solicitó formalmente  la   extradición   de   JOSÉ   GUILLERMO   RAMÍREZ  BARRETO,  también  conocido  como  “Guillermo José  Ramírez”,     anexando     autenticada     y     traducida    la    siguiente  documentación:     

     

1. Declaración jurada de apoyo rendida  el  29  de  marzo  de  2006  por  Frank  H.  Tamen  empleado  de  la Sección de  Estupefacientes  de  la  Fiscalía  Federal de los Estados Unidos, en la cual se  refiere  a  sus  funciones,  al  proceso  de encausamiento penal iniciado por el  Jurado  de  Acusación,  a  las disposiciones legales pertinentes y a los cargos  imputados a la persona requerida.     

     

1. Traducción   de   las   normas  correspondientes,   esto   es,   de   las   Secciones  2  y  1956  (a)(1)(B)(i),  (a)(1)(B)(ii)   y   (h)   del   título   18   del   Código   de   los  Estados  Unidos.     

     

1. Resolución sustitutiva emitida el 13  de  septiembre  2005 por el Jurado Federal de Acusación ante el Juzgado Federal  de  Primera Instancia de los Estados Unidos Distrito Sur de La Florida, mediante  la    cual    se    acusa    a    GUILLERMO    JOSÉ  RAMÍREZ de los siguientes cargos:     

Cargo 1. “Comenzando en septiembre del 2003  o  alrededor  de ese mes, desconociendo el Jurado Federal de Acusación la fecha  exacta   y  siguiendo  hasta la fecha en que se emitió el presente Escrito  Acusatorio  Reemplazante  o  alrededor de la misma, en el Condado de Miami-Dade,  en  el Distrito Sur de la Florida y en otros lugares, los acusados, GUILLERMO    JOSÉ   RAMÍREZ,   …,   a  sabiendas,  e  intencionadamente  se  combinaron,  confabularon,  confederaron y  acordaron  entre sí y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por  el  Jurado  Federal  de  la Acusación, con el fin de cometer delitos contra los  Estados  Unidos  infringiendo  así  la sección 1956 del título 18 del Código  Federal de los Estados Unidos, o sea:   

A.  Para  a  sabiendas  realizar  operaciones  financieras,  que  afectan  el  comercio  interestatal  y extranjero, las cuales  estaban  relacionadas  con  los  ingresos  producto  de  alguna actividad ilegal  especificada,  a  sabiendas  de  que  las operaciones tenían por propósito, de  manera  total  o  parcial,  ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, el  origen,  la  titularidad del dominio y el control de los ingresos procedentes de  alguna  actividad  ilegal  especificada,  y que mientras realizaban e intentaban  realizar  dichas  operaciones,  sabían  que  la  propiedad  involucrada  en las  operaciones  financieras  representaba los ingresos provenientes de alguna forma  de  actividad  ilegal,  infringiendo  así la sección 1956(a)(1)(B)(i) del  título 18 del Código Federal de los Estados Unidos;  y   

B.  Para  a  sabiendas  realizar  operaciones  financieras,  que  afectan  el  comercio  interestatal  y extranjero, las cuales  estaban  relacionadas  con  los  ingresos  producto  de  alguna actividad ilegal  especificada,  a  sabiendas  de  que  las operaciones tenían por propósito, de  manera  total  o  parcial,  burlar  algún  requisito  de reportar transacciones  exigible  según  las  leyes  estatales o federales, y que mientras realizaban e  intentaban  realizar dichas operaciones, sabían que la propiedad involucrada en  las  operaciones  financieras  representaba  los ingresos provenientes de alguna  forma  de  actividad ilegal, infringiendo así la sección 1956(a)(1)(B)(ii) del  título 18 del Código Federal de los Estados Unidos.   

Además   se   alega  que  las  operaciones  financieras   estaban  relacionadas  con  los  ingresos  procedentes  de  alguna  actividad  ilegal  especificada,  o  sea,  la distribución y venta, actividades  delictivas  en  mayor  grado, de sustancias controladas, las cuales son punibles  según  las  leyes  de  los  Estados  Unidos.  Todo lo cual infringe la sección  1956(h) del título 18 del Código Federal de los Estados Unidos.   

Cargos  2-37.  “En las fechas especificadas  con  respecto  a cada uno de los cargos que aparecen a continuación o alrededor  de  las  mismas, en el condado Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida y en  otros  lugares,  los  acusados  que  se especifican a continuación, a sabiendas  realizaron  e  intentaron  realizar  operaciones  financieras,  que  aparecen  a  continuación,  que  afectan  el  comercio interestatal y extranjero, las cuales  estaban  relacionadas  con  los  ingresos producidos por alguna actividad ilegal  especificada,  a  sabiendas  de  que  las operaciones tenían por propósito, de  manera  total  o  parcial,  ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, el  origen,  la  titularidad del dominio y el control de los ingresos procedentes de  alguna  actividad  ilegal  especificada,  y que mientras realizaban e intentaban  realizar  dichas  operaciones,  sabían  que  la  propiedad  involucrada  en las  operaciones  financieras  representaba los ingresos provenientes de alguna forma  de actividad ilegal.   

Además   se   alega  que  las  operaciones  financieras   estaban  relacionadas  con  los  ingresos  producidos  por  alguna  actividad  ilegal  especificada,  o  sea,  la distribución y venta, actividades  delictivas  de  mayor  grado,  de sustancias controladas las cuales son punibles  según  las leyes de los Estados Unidos: 6, 10(2), 17, 22, 24, 27(2), 29 y 31(2)  de  octubre de 2003, 3(2), 6(2) y 14 de noviembre de 2003, 6 y 9 de diciembre de  2003,  6 de febrero de 2004, 16, 17, 19 y 28 de abril de 2004, 5, 20, 25 y 31 de  enero  de 2005, 1 y 3 de febrero de 2005, 1, 4 y 10 de marzo de 2005, 31 de mayo  de  2005, 3 de junio de 2005,14 de julio de 2005 y 31 de agosto de 2005. Todo lo  cual  infringe  las  secciones  1956(a)(1)(B)(i)  y 2 del título 18 del Código  Federal de los Estados Unidos.”   

     

1. Orden  de arresto expedida el 13 de  septiembre    de    2005    contra    el    ciudadano   requerido   GUILLERMO  JOSÉ  RAMÍREZ  por el Juzgado  Federal de Primera Instancia Sur de la Florida.     

     

1. Declaración jurada rendida el 29 de  marzo  de  2006  por Richard Bachour, Agente Especial de la Administración para  el  Control  de las Drogas “DEA” del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos  ante  un  Juez  Federal  de  Instrucción,  en  la  cual  expresa  tener  conocimiento   de   la   indagación   adelantada  entre  otros  a  JOSÉ  GUILLERMO  RAMÍREZ BARETO (sic) por  el  conocimiento  personal  de  los hechos y circunstancias que dieron origen al  escrito  acusatorio  y  del  obtenido  de las fuentes confidenciales que laboran  bajo  sus órdenes. Señala la naturaleza de los hechos, el sistema empleado, el  papel  del  acusado,  las  evidencias  que lo comprometen  y suministra los  datos  sobre  la  identidad  e  individualización  del referido sujeto, del que  indica  que  es un hombre hispano, nacido el 20 de agosto de 1961 y que porta la  cédula de ciudadanía colombiana número 19.477.941.     

4.  Habiendo  conceptuado  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  sobre  la inexistencia de convenio aplicable al caso, es  procedente   obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de  Procedimiento  Penal  Colombiano  y  remitido  el  asunto a esta Corte  por  parte  del Ministerio del Interior y de Justicia con oficio 8777-DIJ-0100 del 19  de  abril  de  2006,  mediante  el  cual se pide rendir el concepto que en estos  asuntos  atañe  a  la Corporación al hallarse reunidos los requisitos formales  exigidos  en  las  normas  correspondientes,  se  dio  inicio  a  esta  fase del  trámite.   

    

1. Una  vez  se corrió el traslado de  rigor  el  apoderado  de  la persona requerida solicitó la práctica de pruebas  las  cuales  fueron negadas por inconducentes y Sala tampoco encontró necesario  decretar de oficio.     

    

1. El   apoderado  de  RAMÍREZ   BARRETO   en   el  escrito  de  petición  de  pruebas  pidió que al momento de emitirse el concepto se tuviera  en  cuenta  la  posible  violación  del  principio  de la doble incriminación,  mientras  el  Ministerio Público en la oportunidad legal para hacerlo presentó  alegaciones en los siguientes términos:     

El   Procurador  Cuarto  Delegado  Para  la  Casación  Penal  como  cuestión liminar advierte que por las fechas y lugar de  comisión  de  las  actividades  ilícitas atribuidas a la persona requerida, no  existe  obstáculo  alguno  que impida la extradición; igualmente encuentra que  el  trámite  de  la  misma  debe  regirse  por las disposiciones del código de  procedimiento   penal   por   no  existir  convenio  o  tratado  con  el  Estado  requirente.   

De  ese  modo  señala  que la documentación  aportada  por  el Gobierno de los Estados Unidos a través de su representación  diplomática  para  soportar  la  solicitud  de  extradición,  cumple  con  las  formalidades  exigidas  por  el  ordenamiento jurídico interno; asimismo que en  las  notas  verbales  se consignó la identidad de la persona requerida, la cual  coincide  con  la  de la persona capturada y la suministrada a su abogado cuando  le  confirió  el poder, por lo que al tratarse de la misma persona no hay lugar  a que se emita concepto desfavorable por dicha razón.   

Además  advierte que los cargos imputados al  ciudadano  requerido relativos al concierto para lavar instrumentos monetarios y  ayuda  y  facilitamiento  de dicho delito descritos en el Código de los Estados  Unidos,  se  hallan  previstos  en  el  inciso 2º del artículo 340 del Código  Penal  de  2000  –modificado  por  el artículo 8º de la ley733 de 2002- en concordancia con el artículo 323  del  mismo  estatuto  punitivo,  con lo cual se evidencia la identidad entre las  conductas  en  tanto que la sanción mínima previstas para ellas al cumplir con  las  exigencias  legales  satisface  el  principio  de  la doble incriminación.   

Finalmente, el Procurador Delegado al observar  que  el  requisito  de  la  equivalencia  de  la providencia dictada en el país  requirente  con  la  acusación  prevista  en  nuestro sistema procesal penal se  halla  satisfecho,  pide  a  la  Sala  de  Casación  Penal de esta Corte emitir  concepto   favorable   al   pedido   de  extradición  del  señor  JOSÉ  GUILLERMO  RAMÍREZ  BARRETO con los  condicionamientos    que    garanticen    los    derechos    fundamentales   del  requerido.   

CONSIDERACIONES:  

La  Corte  Suprema de Justicia con vista a lo  conceptuado  por  el  Ministerio de Relaciones Exteriores  en el sentido de  que  se  debe obrar de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal  por  no  existir  convenio  aplicable  al  caso, procederá con fundamento en el  artículo  502 de la ley 906 de 2004 a verificar que las exigencias previstas en  él se hayan observado.   

1.  Validez   formal   de   la   documentación   presentada.   

De  la solicitud formal de extradición hacen  parte   los  documentos  que  se  mencionan  en  el  artículo  495  Código  de  Procedimiento  Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos  al español.   

En efecto, mediante la Nota Verbal 0173 del 24  de  enero de 2006, la Embajada del Gobierno de los Estados Unidos en Bogotá por  conducto   del   Ministerio   de  Relaciones  Exteriores  pidió  la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del ciudadano colombiano JOSÉ  GUILLERMO  RAMÍREZ BARRETO conocido  también     como     Guillermo    José    Ramírez  Baretto,  solicitud  que formalizó con la Nota Verbal  0864  del  7 de abril de 2006, en la cual informa que es sujeto de la acusación  sustitutiva         No.        04–20516-CR-SEITZ  (s)  y  se  suministran  los  datos  que permiten su  identificación.   

Copia   auténtica  de  la  resolución  de  acusación  presentada  el  13 de septiembre de 2005  al Juzgado Federal de  Primera  Instancia de los Estados Unidos Distrito Sur de La Florida se adjunta a  la  solicitud  formal  de  extradición,  en  la  que  se  acusa al requerido en  extradición   de  concierto  para  lavar  instrumentos  monetarios,  lavado  de  instrumentos  monetarios,  ayuda  y facilitamiento de dicho delito, se citan las  épocas    y    las    circunstancias    en   las   que   tales   actos   fueron  ejecutados.   

Asimismo  se  allega con la documentación la  orden     de     arresto    de    GUILLERMO    JOSÉ  RAMÍREZ,  que  el  13  de  septiembre  de  2005 fuera  expedida en su contra por el mencionado Juzgado.   

En  las notas verbales mediante las cuales la  Embajada  del  Gobierno  de los Estados Unidos solicitó la detención con fines  de  extradición  y  formalizó esta petición, constan los datos relativos a la  identidad     de     JOSÉ    GUILLERMO    RAMÍREZ  BARRETO,   también   conocido   como   Guillermo  José  Ramírez,  Guillermo  Ramírez Baretto o Guillermo  José  Ramírez Baretto, su origen colombiano, la fecha  y lugar de nacimiento y el número de su cédula de ciudadanía.   

Asimismo  se  anexan las copias de las normas  legales  aplicables  al  caso,  cuyos  contenidos  y alcances son explicados por  FRANK  H.  TAMEN, Fiscal Federal asignado a la Sección de Estupefacientes de la  Fiscalía  de  los Estados Unidos, quien expresa que revisada la ley que rige el  plazo  de  la  prescripción  de  los  delitos  y la fecha de los hechos como la  presentación  del  escrito  acusatorio,  la  acusación  se formuló dentro del  lapso legal sin que los cargos hayan prescrito.   

Se   incorporan   reproducciones   de   las  declaraciones  juradas rendidas el 29 de marzo de 2006 por el citado funcionario  y  por RICHARD BACHOUR, Agente Especial de la Administración para el control de  las  Drogas  “DEA”  del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, ante  un  Juez  Federal  de  Instrucción de los Estados Unidos del Distrito Sur de la  Florida,  quienes  en  su orden explican el procedimiento del gran jurado, citan  las   disposiciones   del   caso,   señalan   los   cargos,   hacen  el  relato  circunstanciado  de  los  hechos, refieren los pormenores de la investigación y  reseñan las evidencias en las que se sustenta la acusación.   

Ahora bien, DAVID WARNER Director Asociado de  la  Oficina  de Asuntos Internacionales -División de lo Penal- del Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos,  certifica que las declaraciones juradas  fueron  proporcionadas  por los citados funcionarios en apoyo de la solicitud de  extradición  y  que  copias  fieles  de  las  mismas se guardan en los archivos  oficiales de esa Oficina en Washington D.C.   

Alberto  R.  González  en  su  condición de  Procurador  de  los Estados Unidos da fe del cargo ocupado por aquel en la fecha  de  expedición  de la anterior certificación, funcionario que testimonia haber  hecho  estampar  el  sello  del  Departamento  de  Justicia y pedido al Director  Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales que diera fe de su firma,  quien procedió en ese sentido.   

Finalmente,  la  Secretaria  de Estado de los  Estados  Unidos  certifica  que a la documentación anexa le hizo fijar el sello  del  Departamento  de  Estado  y que su nombre fuera suscrito por la Funcionaria  Auxiliar  de  Autenticaciones  de  dicho  Departamento  ANNIE  R.  MADDUX,  cuya  autenticidad  de  su  firma  es  certificada  por  MARIA DE LOS ANGELES BARRAZA,  Cónsul  de  Colombia  en  Washington  D.C.,  respecto de quien el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  avaló  su  cargo  y  sus funciones, mientras el Jefe de  Legalizaciones del mismo Ministerio dio su visto bueno.   

En   esas   condiciones  la  documentación  presentada  cumple  con  el requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz  para  el  trámite  de  la  extradición  de  RAMÍREZ  BARRETO  solicitada  por  el  Gobierno  de los Estados  Unidos de América.   

    

1. Plena identidad del solicitado.     

En las Notas Verbales por medio de las cuales  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  a  través  de  su Embajada solicitó la  detención  provisional  de  JOSÉ  GUILLERMO RAMÍREZ  BARRETO  y formalizó la petición de extradición, se  aportan  los  datos  biográficos  que  permitieron a las autoridades nacionales  verificar  su  identidad,  al  establecer  que nació el 20 de agosto de 1961 en  Bogotá  y  porta  la  cédula de ciudadanía número 19477941  expedida en  esta misma ciudad.   

En efecto, la persona que fuera aprehendida el  10  de  febrero  de  2006  por unidades del Das en la calle 9 número 19A -08 de  Bogotá,  en  cumplimiento  a  la orden de captura que con fines de extradición  impartiera  el  Fiscal General de la Nación el día 24 del mismo mes y año, es  la misma que solicitan las autoridades de los Estados Unidos.   

Obsérvese  que al momento de su aprehensión  JOSÉ    GUILLERMO    RAMÍREZ   BARRETO  presentó la cédula de ciudadanía cuyos datos contenidos en ella  coinciden  con  los suministrados en las notas verbales, tales como los nombres,  fecha  y lugar de nacimiento, al igual que con el número del documento, sin que  al  serle  impuestos  los  derechos  del  capturado  y  al  firmar  las actas de  notificación  y  de  buen  trato,  haya  hecho  observación alguna al nombre o  número del documento de identidad consignados en ellas.   

Los  demás  nombres con los cuales suele ser  conocido  RAMÍREZ BARRETO que  se   mencionan   en   la   acusación   y   las   notas  verbales,  Guillermo  José  Ramírez,  Guillermo  Ramírez Baretto o Guillermo  José   Ramírez   Baretto,  contribuyen  a  dar  por  demostrada  la  identidad  del  requerido  antes que a sembrar dudas sobre ella,  pues  corresponden  a simples inversiones en el orden de sus nombres o a errores  de origen idiomático en el último de sus apellidos.   

    

1. El principio de la doble incriminación.     

Se  hace imprescindible confrontar los hechos  en  los  cuales  se  funda  la  petición  de  extradición  con la legislación  interna,  para determinar si se ajustan a las descripciones típicas consagradas  en  el estatuto punitivo sin consideración  a su denominación jurídica y  si  al  mismo  tiempo  el  mínimo  de la sanción penal prevista para ellas, es  igual o superior a los cuatro (4) años de prisión.   

Los  supuestos  fácticos de las imputaciones  que  se  hacen  al  requerido  en extradición, son reseñados en la Nota Verbal  0864  del  7  de  abril de 2006 al señalar la Embajada de los Estados Unidos de  América que     

“Los  hechos  de  este  caso  indican  que  comenzando  a  principios  de  septiembre  de  2003 hasta el 13 de septiembre de  2004,   Ramírez  Barreto  participó  en  un  concierto  internacional de lavado de dinero, responsable de  lavar  más  de USD $4.2 millones de dólares de moneda corriente de los Estados  Unidos.  Ramírez  Barreto  actuó  como  lavador  de  dinero  para  traficantes  de narcóticos que tenían  grandes  sumas  de  moneda  corriente  en  los  Estados  Unidos,  y  necesitaban  transferir     ese    dinero    a    Colombia    y    convertirlo    en    pesos  colombianos.   

“Específicamente,  el  método utilizado  por   Ramírez   Barreto  involucró  el  envío  de  “correos”  para  recoger  de  los traficantes de  narcóticos  en  el  área  del  Sur  de  la  Florida grandes sumas de dinero en  efectivo,  en cantidades que iban desde diez mil a cientos de miles de dólares.  Dicho  dinero era luego llevado por los “correos”, bajo las instrucciones de  Ramírez   Barreto,   a  individuos  y  compañías  involucradas  en  la  exportación  de bienes de los  Estados  Unidos  a  Colombia.  El  dinero  era  utilizado  para  comprar objetos  electrónicos,  como computadores, por orden de individuos en Colombia a quienes  se  les  debía  el  dinero  por  narcóticos  que  habían  proporcionado a los  traficantes  de  narcóticos  en  el Sur de la Florida. Los bienes electrónicos  luego  eran  enviados  a  Colombia,  donde  eran  vendidos  por  pesos.  Esto le  permitía  a los traficantes de narcóticos convertir dólares que se mantenían  en  los  Estados  Unidos a pesos que se mantenían en Colombia, sin necesidad de  presentar  ningún  reporte  oficial  de moneda corriente que fuera registrado o  pagar aranceles.   

“En  numerosas ocasiones especificadas en  la    acusación,    Ramírez   Barreto   recibió   información   sobre   las  sumas  de  dinero  a  ser  transferidas.   Luego   Ramírez  Barreto  llamó  a  sus  “correos” y les dio instrucciones para que se  reunieran   con  individuos  en  lugares  determinados  y  recibieran  sumas  en  efectivo.  Una  vez  los  “correos”  recogieron el dinero, los “correos”  confirmaron    a    Ramírez    Barreto   las  cantidades  recibidas.  Ramírez  Barreto   luego   le   dio   a   los   “correos”  instrucciones  para  entregar el dinero a determinados individuos en direcciones  específicas,  lo  cual  fue  realizado por los “correos”. Los destinatarios  del  efectivo fueron usualmente dueños de negocios o empleados, quienes tomaron  el  efectivo como dinero para comprar grandes cantidades de bienes electrónicos  que  ellos enviaron a Colombia. Todas las acciones adelantadas por el acusado en  este  caso  fueron  realizadas  con  posterioridad al 17 de diciembre de 1997”   

Las  actividades  ilegales  que  en la Corte  Distrital   para   el   Distrito   Sur  de  Florida  le  imputa  a  RAMÍREZ  BARRETO  conciernen al concierto  para  lavar instrumentos monetarios, lavado de instrumentos monetarios y ayuda y  facilitamiento de dicho delito.   

Los  actos   ilegales  se  encuentran  descritos   en   las   Secciones    1956   (a)(1)  que   disponen  “Quienquiera,  a  sabiendas  de que la propiedad involucrada en una operación  financiera  representa  el producto de alguna forma de actividad ilegal, realice  o  intente realizar tal operación financiera que de hecho está relacionada con  el   dinero  proveniente  de  una  actividad  ilegal  especificada”  (B)  “a  sabiendas  de  que  la  operación tiene por propósito total o parcialmente (i)  ocultar  o  disfrazar  la  naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad,  del  dominio  o  el  control de los dineros provenientes de una actividad ilegal  especificada;   o   (ii)  burlar  algún  requisito  de  reportar  transacciones  aplicable  según  las leyes estatales o federales,” y (h) “Toda persona que  se  confabule  con  el  fin  de  cometer  algún  delito definido en la presente  sección  o  en  la  sección 1957 estará sujeta a las mismas penas y sanciones  que  las  que hayan sido dispuestas para tal delito, la comisión del cual fuera  objeto  de  la  confabulación.”  del  título  18  del Código de los Estados  Unidos.   

Se acusa a RAMÍREZ  BARRRETO  ante la citada Corte de concertarse con otras  personas  para lavar instrumentos monetarios, de lavar instrumentos monetarios y  de  facilitar y ayudar a la comisión de dichos delitos, comportamientos que del  mismo  modo  se  hallan  descritos  en  los  artículos  8 de la ley 733 de 2002  –modificatorio    del  artículo 340 del Código Penal- y 323 del estatuto punitivo.   

En efecto, en ellas se sanciona con prisión  de  seis  (6)  a  doce  (12)  años a la persona que se concierta con otras para  cometer  delitos de lavado de activos y de seis (6) a quince(15) años al que le  de  a  los  bienes  provenientes  de  los  delitos  objeto  de un concierto para  delinquir,  relacionados  con  el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o  sustancias  psicotrópicas,  apariencia  de  legalidad  o los legalice, oculte o  encubra   la   verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación,  destino  o  realice  cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito.   

En la modalidad del concierto para delinquir  agravado   está   prevista   la  hipótesis  del  acuerdo  para  el  lavado  de  instrumentos  monetarios,  como  también  en  la  conducta propia del lavado de  activos se encuentra la del lavado de los instrumentos monetarios.   

No  ocurre  lo  mismo  con el comportamiento  descrito  en  el  literal  (B)  (ii)  relacionado con burlar algún requisito de  reportar  transacciones imputado también en el cargo primero, porque en nuestro  sistema  penal no es punible el que un particular realice u omita un acto de esa  naturaleza.  La  omisión  de control a que se refiere el artículo 325 sanciona  la  conducta  del  empleado  o  director  de  una  institución  financiera o de  cooperativas  que  ejerzan  actividades  de ahorro y crédito, condición que no  ostenta  la  persona  requerida  en  extradición.  En  este  evento el concepto  deberá ser negativo.   

Así  las  cosas  se cumple con la exigencia  prevista  en el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal  relativa  a  la doble incriminación, ya que las conductas punibles de concierto  para   el  lavado  de  instrumentos  monetarios  y  el  lavado  de  instrumentos  monetarios  y  facilitamiento y ayuda a dicho delito, se encuentran descritas en  el  código  penal  colombiano  y  sancionadas con penas cuyo mínimo en ningún  caso es inferior a los cuatro (4) años.   

    

1. Equivalencia     de     la     providencia     proferida    en    el  extranjero.     

La  Corte  se  ocupará  en determinar si la  acusación    proferida    por   la   autoridad   judicial   extranjera   guarda  correspondencia  con  la  del  ordenamiento  jurídico  interno vigente, en cuya  labor  su examen se circunscribirá al plano formal de encontrar las similitudes  que  hagan  viable  la  extradición,  o  en caso contrario, a la emisión de un  concepto negativo en ausencia de esa exigencia.   

A  pesar  de  las  diferencias  que  puedan  encontrarse  entre  los  sistemas procesales que rigen en ambos países, el auto  de  procesamiento  emitido  por la autoridad judicial de los Estados Unidos y la  acusación   prevista   en   la   ley    906   de   2004   son  formalmente  iguales.   

En  efecto,  son  evidentes  las similitudes  entre  los  requisitos  formales  del  escrito  de  acusación  con  los  de  la  providencia   de   la   autoridad  extranjera,  ya  que  en  ellas  se  hace  la  individualización  de  los  acusados,  una  relación  clara y detallada de los  hechos  jurídicamente  relevantes y de los elementos de prueba en las cuales se  sustentan  los  mismos,  ambas dan lugar al adelantamiento del juicio, al debate  probatorio  que  se  desarrolla  en  la audiencia pública y a la emisión de la  sentencia que pone fin al proceso.   

5.   Verificado   el  cumplimiento  de  los  requisitos  sobre  los  cuales  la  Corte  debe fundar su concepto y conforme lo  solicita  el  Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable al pedido  de  extradición del ciudadano JOSÉ GUILLERMO RAMÍREZ  BARRETO  por  los  hechos  relativos al concierto para  lavar   instrumentos  monetarios  y  el  lavado  de  instrumentos  monetarios  y  facilitamiento y ayuda a dicho delito.   

En  cuanto a las observaciones que hiciera el  apoderado    de    RAMÍREZ   BARRETO   en  el  escrito  petitorio de pruebas acerca de la existencia de una  investigación  penal  en  nuestro  país  por  los mismos hechos, es pertinente  aclarar  que  esa  circunstancia  no  es  impeditiva  para que la Sala proceda a  emitir  el  concepto,  pues  es de la órbita funcional del ejecutivo decidir si  procede  o  no  la  entrega  de  la persona requerida de  probarse el hecho  alegado.    

Si  el Gobierno Nacional acogiere el concepto  deberá  hacer  saber  y  exigir  al  país  requirente que el solicitado no sea  juzgado  por  hechos  ocurridos  antes del 17 de diciembre de 1997 ni diversos a  los  que  motivaron  el  pedido  de  extradición,  como también que en caso de  condena  no  podrá ser sometido a sanciones distintas de las previstas para los  delitos  ni  imponérsele  cadena  perpetua,  como también la de demandar a los  funcionarios  encargados  del  servicio  exterior  de  la  nación  en  el país  requirente  ejercer  el  seguimiento  y  control  para que los condicionamientos  aquí  impuestos  sean  acatados  y respetados por las autoridades extranjeras y  las    de   determinar   las   consecuencias   que   acarrearía   su   eventual  incumplimiento.   

Satisfechos en su integridad los fundamentos  señalados   en  el  artículo  502  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   SALA  DE  CASACION  PENAL,  emite  CONCEPTO  FAVORABLE  a  la solicitud de  extradición  presentada  por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con  el     ciudadano     JOSÉ    GUILLERMO    RAMÍREZ  BARRETO, para que responda por los cargos de concierto  para  el  lavado  de instrumentos monetarios y lavado de instrumentos monetarios  imputados   en  la  resolución  de  acusación  sustitutiva  No  04–20516-CR-SEITZ  (s), proferida el 13 de  septiembre  de  2005  por  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de  Florida, con excepción de la conducta prevista en el literal  (B)(ii) del cargo primero para la cual el concepto es negativo.   

En caso de acoger el presente concepto, se le  advierte  al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones que  estime  convenientes,  además de aquellas relativas a la prohibición de juzgar  al  requerido  en  extradición  por  hechos  diversos  a los que motivaron esta  solicitud  o anteriores al 17 de diciembre de 1997 y de no ser sometido a cadena  perpetua en caso de ser condenado.   

Comuníquese   esta   determinación   al  solicitado  RAMÍREZ BARRETO,  a  su  defensor  y  al  Ministerio  Público, debiéndose hacer lo propio con el  Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de ley.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                  ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN   

           Aclaración   de  voto                                                                             

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                  JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE   PORTILLA                          JAVIER   DE   JESUS   ZAPATA  ORTIZ   

   Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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