25436(01-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25436  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 09   

Bogotá, D.C., primero de febrero de dos mil  siete.   

VISTOS  

La  Corte resuelve el recurso de reposición  interpuesto  por  el  requerido en extradición HERNEY MONCAYO VÉLEZ, contra la  providencia  del  19  de octubre de 2006, por medio de la cual esta Corporación  no decretó la nulidad propuesta por aquél.   

ANTECEDENTES  

1.  Con  la  providencia recurrida, la Corte  negó  la  solicitud  de  nulidad  planteada  por  MONCAYO  VÉLEZ,  entre otras  razones,  porque el derecho que invoca a ser juzgado en Colombia es relativo por  cuanto  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  tiene la facultad de suspender,  interrumpir  o  renunciar a la persecución penal cuando la persona es entregada  en  extradición  a  causa  de la misma conducta punible, según lo señalado en  los  artículos  323  y  324.2 de la Ley 906 de 2004, lo que significa que si el  Gobierno  Nacional  accede  a  la  entrega, aquel organismo puede determinar por  cuál de esas alternativas se decide.   

2.  MONCAYO  VÉLEZ  insiste en que la Corte  debe  decretar  la nulidad de lo actuado por violación del debido proceso y del  derecho  a  la defensa, pues entiende que el artículo 324 de la Ley 906 de 2004  en  su  parágrafo  3º  establece una excepción al principio de oportunidad al  señalar  que en ningún caso el Fiscal General de la Nación puede hacer uso de  tal,    cuando    se    trata,    además    de    otros,    de    delitos    de  narcotráfico.   

A  renglón  seguido  agrega que en el país  requirente  se  le  imputan  delitos  de  narcotráfico,  motivo  por el cual la  Fiscalía  no  puede ejercer la facultad de suspender, interrumpir o renunciar a  la  persecución penal, por la expresa prohibición contenida en la norma citada  en último lugar.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Es  cierto,  como lo sostiene el recurrente,  que  el principio de oportunidad regulado por los artículos 321 a 330 de la Ley  906 de 2004 no opera en todos los casos.   

En efecto, de acuerdo con el artículo 323 de  ese  Código,  la Fiscalía General de la Nación puede suspender, interrumpir o  renunciar  a  la  persecución  penal  cuando,  entre otras causales, la persona  fuere  entregada en extradición a causa de la misma conducta punible (artículo  324.2 ibídem).   

También  es  cierto  que el fiscal no puede  hacer  uso  del  principio  de oportunidad cuando se trata, además de otros, de  delitos  de  narcotráfico,  según  lo  establece  el parágrafo 3º del citado  artículo 324.   

El  impugnante  entiende  que  su caso está  comprendido  en  esa  excepción,  pues  considera  que  el  país requirente lo  reclama por delitos de narcotráfico.   

Si  se examina el contenido del indictment   que  en  contra  de  HERNEY  MONCAYO  VÉLEZ  fue  proferido en la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el  Distrito Sur de Florida el 11 de agosto de 2005, se podrá advertir, como lo  precisa  también  la Embajada de Estados Unidos en la nota verbal n.° 0858 del  7  de  abril  de  2006,  que  los  tres cargos que se le imputan, si bien están  relacionados  con delitos de narcotráfico, no están referidos al narcotráfico  mismo, toda vez que se contraen al concierto para ejecutarlo.   

En otras palabras expresado, las autoridades  estadounidenses  no  le  imputan  en  el  mencionado  acto  a  MONCAYO VÉLEZ la  ejecución  de  delitos  de  narcotráfico, sino el de concierto para llevarlo a  cabo.   

La  figura del concierto según el contenido  de  las  normas  penales  de  Estados Unidos de América, equivale, como ha sido  sostenido  por la Corte en múltiples oportunidades, al concierto para delinquir  que  consagra  el  artículo 340 del Código Penal colombiano, más precisamente  con  su  inciso 2º, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y por  el  19  de  la Ley 1121 de 2006, preceptiva  que establece una pena que hoy  va  de  8 a 18 años de prisión y multa que va de 2.700 a 30.000 smlmv., cuando  el  concierto  se  produce  para  cometer,  entre  otros, delitos de tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.   

Aunque  esa  especie  delictiva  no  está  comprendida  dentro  de  las  excepciones  que  el  parágrafo  3º  del mentado  artículo  324  de  la Ley 906 de 2004 consagra para la ejecución del principio  de  oportunidad por parte de la Fiscalía General de la Nación, debe entenderse  que  por  su  teleología, es decir, por tener la finalidad de llevarlos a cabo,  queda incorporada en las mentadas excepciones.   

De otro modo expresado, cuando quiera que una  persona  sea  requerida  en  extradición  por un delito respecto del cual esté  siendo  investigada  o  haya  sido  juzgada en Colombia, el Fiscal General de la  Nación  no  podrá  ejercer  la atribución señalada en el artículo 323 de la  Ley  906,  cuando  ese  delito sea el de concierto para delinquir que tenga como  finalidad   cometer   delitos   de   narcotráfico   o  que  signifiquen  graves  infracciones  al derecho internacional humanitario, que constituyan crímenes de  lesa  humanidad,  genocidio  o  terrorismo, según lo consagra el parágrafo 3º  del artículo 324 ibídem.   

Sin  embargo,  no  por  esa  razón adquiere  prevalencia  el  derecho  aducido  por  el recurrente de ser juzgado en Colombia  como  para  que  se erija en motivo impediente de la extradición, pues frente a  una  tal  circunstancia,  si  la Corte encuentra satisfechos por parte del país  requirente  los requisitos que el ordenamiento interno establece para concederla  y  emite  concepto  favorable, será el Gobierno Nacional, debidamente informado  de  la  situación,  como  supremo  director de las relaciones internacionales y  consultando  los  altos  intereses  de la Nación, el estamento que decidirá si  accede o no a la entrega de la persona requerida.   

Como  quiera,  entonces,  que  las  razones  aducidas  por  MONCAYO  VÉLEZ  no  tienen  la  capacidad  de hacer que la Corte  modifique  el  pronunciamiento  recurrido,  en cuanto ningún acto irregular que  signifique  agravio  al derecho de defensa o al debido proceso se ha manifestado  en el presente trámite, éste se mantendrá.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

NO   REPONER  la  providencia  del  19  de octubre de 2006, por medio de la cual no se decretó la  nulidad invocada por HERNEY MONCAYO VÉLEZ.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                          ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                                  JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                              JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                               JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Excusa justificada  

                  TERESA RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria    

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