Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 25436
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta n.° 09
Bogotá, D.C., primero de febrero de dos mil siete.
VISTOS
La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto por el requerido en extradición HERNEY MONCAYO VÉLEZ, contra la providencia del 19 de octubre de 2006, por medio de la cual esta Corporación no decretó la nulidad propuesta por aquél.
ANTECEDENTES
1. Con la providencia recurrida, la Corte negó la solicitud de nulidad planteada por MONCAYO VÉLEZ, entre otras razones, porque el derecho que invoca a ser juzgado en Colombia es relativo por cuanto la Fiscalía General de la Nación tiene la facultad de suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal cuando la persona es entregada en extradición a causa de la misma conducta punible, según lo señalado en los artículos 323 y 324.2 de la Ley 906 de 2004, lo que significa que si el Gobierno Nacional accede a la entrega, aquel organismo puede determinar por cuál de esas alternativas se decide.
2. MONCAYO VÉLEZ insiste en que la Corte debe decretar la nulidad de lo actuado por violación del debido proceso y del derecho a la defensa, pues entiende que el artículo 324 de la Ley 906 de 2004 en su parágrafo 3º establece una excepción al principio de oportunidad al señalar que en ningún caso el Fiscal General de la Nación puede hacer uso de tal, cuando se trata, además de otros, de delitos de narcotráfico.
A renglón seguido agrega que en el país requirente se le imputan delitos de narcotráfico, motivo por el cual la Fiscalía no puede ejercer la facultad de suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal, por la expresa prohibición contenida en la norma citada en último lugar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Es cierto, como lo sostiene el recurrente, que el principio de oportunidad regulado por los artículos 321 a 330 de la Ley 906 de 2004 no opera en todos los casos.
En efecto, de acuerdo con el artículo 323 de ese Código, la Fiscalía General de la Nación puede suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal cuando, entre otras causales, la persona fuere entregada en extradición a causa de la misma conducta punible (artículo 324.2 ibídem).
También es cierto que el fiscal no puede hacer uso del principio de oportunidad cuando se trata, además de otros, de delitos de narcotráfico, según lo establece el parágrafo 3º del citado artículo 324.
El impugnante entiende que su caso está comprendido en esa excepción, pues considera que el país requirente lo reclama por delitos de narcotráfico.
Si se examina el contenido del indictment que en contra de HERNEY MONCAYO VÉLEZ fue proferido en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 11 de agosto de 2005, se podrá advertir, como lo precisa también la Embajada de Estados Unidos en la nota verbal n.° 0858 del 7 de abril de 2006, que los tres cargos que se le imputan, si bien están relacionados con delitos de narcotráfico, no están referidos al narcotráfico mismo, toda vez que se contraen al concierto para ejecutarlo.
En otras palabras expresado, las autoridades estadounidenses no le imputan en el mencionado acto a MONCAYO VÉLEZ la ejecución de delitos de narcotráfico, sino el de concierto para llevarlo a cabo.
La figura del concierto según el contenido de las normas penales de Estados Unidos de América, equivale, como ha sido sostenido por la Corte en múltiples oportunidades, al concierto para delinquir que consagra el artículo 340 del Código Penal colombiano, más precisamente con su inciso 2º, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y por el 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que establece una pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa que va de 2.700 a 30.000 smlmv., cuando el concierto se produce para cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Aunque esa especie delictiva no está comprendida dentro de las excepciones que el parágrafo 3º del mentado artículo 324 de la Ley 906 de 2004 consagra para la ejecución del principio de oportunidad por parte de la Fiscalía General de la Nación, debe entenderse que por su teleología, es decir, por tener la finalidad de llevarlos a cabo, queda incorporada en las mentadas excepciones.
De otro modo expresado, cuando quiera que una persona sea requerida en extradición por un delito respecto del cual esté siendo investigada o haya sido juzgada en Colombia, el Fiscal General de la Nación no podrá ejercer la atribución señalada en el artículo 323 de la Ley 906, cuando ese delito sea el de concierto para delinquir que tenga como finalidad cometer delitos de narcotráfico o que signifiquen graves infracciones al derecho internacional humanitario, que constituyan crímenes de lesa humanidad, genocidio o terrorismo, según lo consagra el parágrafo 3º del artículo 324 ibídem.
Sin embargo, no por esa razón adquiere prevalencia el derecho aducido por el recurrente de ser juzgado en Colombia como para que se erija en motivo impediente de la extradición, pues frente a una tal circunstancia, si la Corte encuentra satisfechos por parte del país requirente los requisitos que el ordenamiento interno establece para concederla y emite concepto favorable, será el Gobierno Nacional, debidamente informado de la situación, como supremo director de las relaciones internacionales y consultando los altos intereses de la Nación, el estamento que decidirá si accede o no a la entrega de la persona requerida.
Como quiera, entonces, que las razones aducidas por MONCAYO VÉLEZ no tienen la capacidad de hacer que la Corte modifique el pronunciamiento recurrido, en cuanto ningún acto irregular que signifique agravio al derecho de defensa o al debido proceso se ha manifestado en el presente trámite, éste se mantendrá.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NO REPONER la providencia del 19 de octubre de 2006, por medio de la cual no se decretó la nulidad invocada por HERNEY MONCAYO VÉLEZ.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Excusa justificada
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria