25432(24-01-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25432  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

                                      Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                       Aprobado Acta No.06   

Bogotá  D. C., veinticuatro (24) de enero de  dos mil siete (2007).   

VISTOS  

Procede  la  Sala a rendir el concepto que en  derecho  corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano,  RODRIGO  LIBREROS  MORENO,  elevada  por el Gobierno de los Estados  Unidos de América.   

ANTECEDENTES  

1. Con Nota Verbal No. 2676 del 31 de octubre  de  2005,  la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención  provisional  con  fines  de extradición de RODRIGO LIBREROS MORENO; la cual fue  dispuesta  por  el  despacho  del  señor  Fiscal  General de la Nación el 6 de  noviembre  de  ese  mismo año y hecha efectiva por miembros del C.T.I. el 11 de  febrero de 2006.   

2. Con Nota Verbal No. 0863 del 7 de abril del  corriente  año  la  misma Embajada de los Estados Unidos de América formalizó  la solicitud de extradición.   

Sintetiza  los hechos diciendo que comenzando  aproximadamente  el  15 de abril de 2005 una fuente confidencial de información  “CS-1”  se  reunió  y/o  conversó  con el co-acusado HERNEY MONCAYO VÉLEZ  sobre  el  envío  de un cargamento de narcóticos a Estados Unidos. Afirma, que  el  26  de  abril  de  2005,  MONCAYO VÉLEZ y un hombre desconocido le hicieron  entrega  a  CS-1  de  10  kilogramos  de  cocaína  en  una  maleta, la cual fue  transportada  el día siguiente por la DEA desde Colombia a Miami, Florida, para  ser  utilizada  en  las  entregas  controladas que planeaban hacer. En adelante,  explica,  un  oficial de las fuerzas del orden encubierto y que pertenecía a la  DEA  legalmente  grabó numerosas conversaciones telefónicas con MONCAYO VÉLEZ  relacionadas  con  las  personas que tomarían posesión de la cocaína a cambio  de  dinero,  efectuándose  varias  entregas  controladas como resultado de esas  conversaciones.   

En  cada  instancia, expresa, agencias de las  fuerzas  del  orden incautaron el dinero traído por las personas que llegaron a  tomar  posesión  de  la  cocaína  y arrestaron a dichos individuos, la última  entrega controlada ocurrió el 25 de mayo de 2005.   

Agrega,  que  también  fueron interceptadas  legalmente  numerosas  conversaciones telefónicas entre HERNEY MONCAYO VÉLEZ y  LIBREROS  MORENO. Durante el período del 3 al 6 de mayo de 2005, MONCAYO VÉLEZ  y  LIBREROS  MORENO  hablaron  repetidamente sobre cuál era la situación de la  entrega  y  el  pago  de  los  diez  kilogramos  de  cocaína  que  se mencionan  anteriormente.  El  requerido, dice, reveló el número de su cédula colombiana  a través del teléfono y por solicitud de MONCAYO VÉLEZ.   

La solicitud fue acompañada de la siguiente  documentación autenticada y traducida al castellano.   

2.1.  Declaración  en apoyo de la solicitud  rendida  por  el  Fiscal Federal Adjunto WILLIAM H. BRYAN III, de la Oficina del  Fiscal  Federal  del  Distrito  Meridional  de  Florida. Indica la forma como se  conforma  un  gran  jurado,  cuál  es  el  método  que  sigue  para dictar una  acusación  precisando  los  elementos  que  debe  reunir la misma; concreta los  cargos  hechos  al  requerido,  determinando  el  contenido  y  alcance  de  los  elementos que configuran cada delito atribuido.   

En relación con los hechos, refiere, que la  investigación   acredita  que  RODRIGO  LIBREROS  MORENO  fue  miembro  de  una  organización  de  tráfico  de  cocaína  colombiana, el cual se comunicaba por  vía  telefónica  con  otros  miembros  de  la  organización para facilitar la  importación y distribución de cocaína hacia los Estados Unidos.   

Por  último,  hizo entrega de los datos que  posee sobre la identidad del requerido.   

2.2. Acusación No. 05-20644-CR-Middlebrooks,  dictada  el  11  de  agosto  de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Florida,  a  través  de la cual se acusa a RODRIGO  LIBREROS  MORENO por los delitos de concierto para distribuir cinco kilogramos o  más  de cocaína con intención de importarla a los Estados Unidos, y concierto  para   importar   cinco   kilogramos   o   más   de   cocaína  a  los  Estados  Unidos.   

2.3. Declaración de la agente especial de la  DEA,  JENNIFER  DOHERTY.  Precisó  sobre  los  hechos  que  en  el  curso de la  investigación   se  determinó  la  ciudadanía  de  RODRIGO  LIBREROS  MORENO;  además,  que  en  abril  de  2005 una fuente confidencial secreta “CS-1” en  Colombia  grabó varias conversaciones sostenidas con el coacusado HENRY MONCAYO  VÉLEZ  sobre  un  envío  de varios kilogramos de cocaína desde Colombia hacia  Miami.   

Expresa,  que  el  15  de abril de 2005 CS-1  habló  con MONCAYO del próximo envío de cocaína que oscilaría entre 10 y 25  kilogramos  y  que  el  25 del mismo MONCAYO le manifestó que todo estaba listo  para hacer la entrega de la droga el jueves.   

Dice, que el 26 de abril de 2005 MOCAYO y un  hombre  colombiano  entregaron  a  CS-1  en  Colombia  10 kilogramos de cocaína  ocultos  en  una  maleta,  mientras  agentes  de  nuestro  país  ese mismo día  interceptaban  varias llamadas telefónicas sostenidas entre CS-1 y MONCAYO, CS1  y  RODRIGO  LIBREROS  MORENO  y  MONCAYO  y  RODRIGO  LIBREROS  MORENO,  en cuyo  desarrollo  se  discutían  los  detalles  del  negocio  de los 10 kilogramos de  cocaína.   

Adiciona, que el 27de abril de 2005 miembros  de  la  DEA  en  Colombia  transportaron  los  10  kilogramos  de cocaína desde  Colombia  hacia Miami, para ser usados en entregas controladas con anticipación  en Miami.   

Tras  la  entrega  de  los  10 kilogramos de  cocaína,  refiere,  una  agente del orden público encubierto “UC” en Miami  grabó  numerosas  conversaciones  telefónicas  sostenidas  con  MONCAYO  sobre  personas  que  pagarían  los  costos  de  transporte  de  “UC”  y tomarían  posesión de la cocaína en Miami.   

Dice, que agentes del orden público en Miami  grabaron   numerosas   conversaciones  telefónicas  sostenidas  entre  personas  enviadas  por MONCAYO a recibir la cocaína en Miami a cambio de dinero. Expresa  que  agentes  del orden público en Miami realizaron varias entregas controladas  de  cocaína  y  cocaína  de  imitación  como resultado de las antemencionadas  conversaciones  grabadas.  En  cada caso, asegura, agentes del orden público de  Miami  incautaron el dinero traído por personas que llegaban a hacerse cargo de  la cocaína.   

Agrega,  que  agentes  del  orden  público  colombianos   interceptaron   y   grabaron  varias  conversaciones  telefónicas  sostenidas   entre  MONCAYO  y  RODRIGO  LIBREROS  MORENO  durante  el  período  comprendido  entre el 3 y el 6 de mayo de 2005, hablando repetidamente acerca de  la    entrega   y   el   pago   correspondiente   a   los   10   kilogramos   de  cocaína.   

Durante  la  conversación  del 6 de mayo de  2005  sostenida  entre  MONCAYO  y  RODRIGO  LIBEROS  MORENO, recuerda, LIBREROS  MORENO  proporcionó  por  teléfono,  ha  pedido  de  MONCAYO, el número de su  cédula de ciudadanía.   

Señala que la última entrega controlada de  cocaína  efectuada  por  agentes  del orden público de Miami ocurrió el 25 de  mayo de 2005.   

Finalmente,  entregó  la  información  que  posee  sobre  la identidad del requerido, anexó la fotografía de la cédula de  ciudadanía  de  RODRIGO LIBREROS MORENO aseverando que ha sido identificada por  agentes  del  orden  público  colombiano  y  agentes  especiales  de  la DEA en  Colombia  como  aquella  persona de nombre RODRIGO LIBEROS MORENO involucrada en  la  importación  y  tentativa  de distribuir cocaína hacia los Estados Unidos.  Dice,  que  tiene  información del agregado de la DEA en Bogotá atinente a que  RODRIGO  LIBREROS  MORENO es la persona que aparece en la fotografía y a la que  hace referencia la acusación.   

3.  El Ministerio del Interior y de Justicia  remitió  el expediente con el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores  relativo  a  que  por  no  existir  convenio  aplicable  es del caso proceder de  conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.   

4.  Dentro  del  término  para  alegar  lo  hicieron  el  requerido en extradición y el Procurador Primero Delegado para la  Casación Penal, cuya síntesis es la que sigue:   

4.1.  Rodrigo Libreros Moreno fundado en las  declaraciones  rendidas  en  apoyo  de la solicitud de extradición, afirma, que  las  conversaciones  que  se dice sostuvo con el coacusado HERNEY MONCAYO VÉLEZ  fueron  realizadas  en  Colombia,  circunstancia de la cual infiere la presencia  del  impedimento  constitucional  relativo  a  la procedencia de la extradición  sólo cuando los hechos han ocurrido en el exterior.   

En su sentir es a la Fiscalía General de la  Nación   a   quien   compete  investigar  las  interceptaciones  y  grabaciones  telefónicas  ocurridas  en el período comprendido entre el 3 y el 6 de mayo de  2005 en territorio colombiano y no en el norteamericano.   

De  otro lado, advera que el artículo 46 de  la  Carta Política protege los derechos de las personas de la tercera edad y en  la  actualidad  él  cuenta  con  69 años cumplidos y en Colombia por medio del  artículo  362-1  del  Código  de  Procedimiento  Penal  se  puede suspender la  ejecución  de  la  pena a una persona mayor de 65 años, con base en lo cual se  pregunta  por  qué  no  suspender  el pedido de extradición de una persona que  está próxima a cumplir 70 años.   

Por  consiguiente,  pide  a  la Corte emitir  concepto  desfavorable  a la extradición y ordenar a la Fiscalía General de la  Nación  investigue  si  con  su  conducta  transgredió o no las normas penales  colombianas.   

4.2.  El Procurador Primero Delegado para la  Casación  Penal demanda de la Corte rendir concepto favorable a la extradición  por encontrar reunidos los elementos del concepto.   

La  validez  formal la estima satisfecha por  haber  presentado  el  país requirente la solicitud por vía diplomática y los  anexos  autenticados  de  conformidad  con  lo previsto por el artículo 259 del  Código  de  Procedimiento  Civil, modificado por el artículo 118-1 del Decreto  2282 de 1989.   

La  plena  demostración de la identidad del  solicitado  al  considerar  que  el  reclamado  corresponde  a  la misma persona  capturada,  conclusión  a la que arriba tras cotejar la información comportada  en  las notas verbales mediante las cuales fueron presentadas las solicitudes de  detención  provisional  y extradición y reiterada por los testimonios rendidos  en  apoyo  de  la reclamación, con la descubierta a raíz de la aprehensión de  LIBREROS  MORENO  al identificarse con el mismo número de cédula reportado por  las   autoridades   extranjeras   y   con   la   cual   otorgó   poder   a   su  defensor.   

El  principio  de  la  doble  incriminación  porque  los  delitos  de  concierto  para  distribuir cinco kilogramos o más de  cocaína  y  concierto  para  importar igual cantidad del alcaloide, en Colombia  configuran  el  punible  de concierto para delinquir  definido y sancionado  por  el  artículo  340  del  Código  Penal con prisión de 3 a 6 años, pena a  aumentarse  de  10 a 15 años por dirigirse el acuerdo a realizar actividades de  narcotráfico  al  tenor  de  lo prescrito por el artículo 8º de la ley 733 de  2002;  montos  incrementados  en  una  tercera parte el mínimo y en la mitad el  máximo  con  arreglo  a  lo  normado  por  el  artículo  14  de  la ley 890 de  2004.   

Y   la   fabricación,   importación   y  distribución  de cocaína encuentra se subsume en el inciso 1 del artículo 376  del Código Penal, sancionada con prisión de 8 a 20 años.   

En   su   criterio   la   resolución  No.  05-20644-CR-Middlebrooks,  dictada por un Gran Jurado en el Tribunal de Distrito  de  los  Estados  Unidos,  Distrito Sur de Florida, equivale a la resolución de  acusación  prevista  en  el  sistema  procesal penal colombiano, por cuanto son  escritos  de  acusación  en  los  cuales  se atribuyen los cargos en contra del  acusado  para que se defienda en el juicio; formulada la acusación se inicia el  juicio  oral  que  finaliza  con  el  respectivo fallo de mérito; señalando en  detalle   las   conductas   con   su   calificación  jurídica,  indicando  las  disposiciones sustanciales aplicables.   

Advierte,  por último, que debido a que las  normas  penales  sustanciales  del  país requirente prevén como sanción hasta  cadena  perpetua  la  cual  está  proscrita en el artículo 34 de nuestra Carta  Política,   corresponde   al   Gobierno   Nacional   de   conceder  la  entrega  condicionarla  a que se conmute esa pena y exigir que el Estado requirente no lo  juzgue  por  hechos  anteriores  ni  distintos  a  los  que  motivan la presunta  solicitud,    ni    sea    sometido    a    tratos    crueles,    inhumanos    o  degradantes.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  Con  arreglo  a  lo  preceptuado por los  artículos  35  de  la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de  1997  y  18  del  Código Penal, la extradición se podrá conceder u ofrecer de  acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.   

Según   el  concepto  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  por  no  existir tratado de extradición aplicable entre  los  dos  Estados  procede  obrar  de  conformidad con el ordenamiento jurídico  interno.   

Ahora, atendiendo a que las conductas que se  endilgan  a RODRIGO LIBREROS MORENO ocurrieron con posterioridad al 1º de enero  de  2005,  es  la  ley  906  de  2004 la llamada a disciplinar éste trámite de  extradición.   

2.   El   artículo  502  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004  preceptúa  que  la  Corte  Suprema  de Justicia  fundamentará  su concepto en la validez formal de la documentación presentada,  en  la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la  doble  incriminación,  en  la  equivalencia  de  la providencia proferida en el  extranjero  y,  cuando  fuere  el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los  tratados públicos.   

Presupuestos  que evidentemente convergen en  este  caso  como  con  tino  lo  pregona  el Procurador Primero Delegado para la  Casación Penal.   

2.1.  VALIDEZ  FORMAL  DE  LOS  DOCUMENTOS  PRESENTADOS.   

De  acuerdo con lo previsto por el artículo  495  de  la  ley  906  de  2004,  para conceder u ofrecer la extradición de una  persona  la  petición  ha  de  ser  presentada por vía diplomática o en casos  excepcionales  por  la  consular  o  de gobierno a gobierno anexando copia de la  trascripción  auténtica  de la sentencia, de la resolución de acusación o su  equivalente,  indicar con exactitud los actos que determinaron la reclamación y  el  lugar  y la fecha de su ejecución, aportar, adicionalmente, la información  que  posea y que sirva para acreditar la plena identidad de la persona requerida  y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.   

Requisitos  cumplidos por el Gobierno de los  Estados  Unidos  de América al presentar la solicitud de extradición por medio  de  su  Embajada  en  nuestro  país  adjuntando  copia  de  la  acusación  No.  05-20644-CR-Middlebrooks,  dictada  el  11  de  agosto  de  2005,  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante la  cual  se  acusa  a  RODRIGO  LIBREROS  MORENO  de  los delitos de concierto para  distribuir  cinco  kilogramos o más de cocaína y concierto para importar igual  cantidad de alcaloide a los Estados Unidos.   

Con  la  nota diplomática que formalizó la  reclamación  y  las  declaraciones  rendidas  en su apoyo por el Fiscal Federal  Adjunto  WILLIAM  H.  BRYAN  III,  de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito  Meridional  de  Florida  y  por  la Agente Especial de la DEA, JENNIFER DOHERTY,  determina  las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la ejecución  de las conductas delictivas que fundamentan la petición.   

En  términos  generales  denotan  que  el  requerido  integraba  una  organización  de tráfico de cocaína cuyos miembros  entre  el  5  al 26 de abril de 2005, ambas fechas aproximadas, en Colombia y en  otras  partes  se concertaron para distribuir 5 kilogramos o más de cocaína; y  en  el  Condado  de  Miami  Dade dentro del Distrito Meridional de Florida   para importar a Estados Unidos 5 kilogramos o más de cocaína.   

En  particular  indican los siguientes actos  que  tienden  a  poner  de  manifiesto  el  funcionamiento  de  la organización  criminal y la comisión de los delitos endilgados:   

En  abril  de  2005  una fuente confidencial  secreta  CS-1  en  Colombia  grabó  varias  conversaciones sostenidas con HERNY  MONCAYO  sobre  el  envío de varios kilogramos de cocaína desde Colombia hacia  Miami.   

El  15  de  abril  de  2005, CS-1 habló con  MONCAYO  del  próximo  envío  de  cocaína  que  comprendería  entre  10 y 25  kilogramos de cocaína.   

El   25   de  abril  de  2005,  nuevamente  conversaron  manifestando  MONCAYO  a  CS-1  que todo estaba listo para hacer la  entrega de la droga el día siguiente.   

El 26 de abril de 2005, MONCAYO y otro hombre  entregaron  a  CS-1 en Colombia 10 kilogramos de cocaína ocultos en una maleta.  El  mismo  día agentes del orden colombiano interceptaron varias llamadas entre  CS-1  y  MONCAYO,  CS-1  y  RODRIGO  LIBREROS  MORENO y entre MONCAYO y LIBREROS  MORENO acerca del negocio de los 10 kilogramos de cocaína.   

El 27 de abril de 2005, miembros de la DEA en  Colombia  transportaron  los 10 kilogramos de cocaína desde nuestro país hacia  Miami, para ser usados en entregas controladas en Miami.   

Agentes del orden público en Miami grabaron  múltiples  conversaciones  telefónicas  entre  personas enviadas por MONCAYO a  recibir  la  cocaína  a  cambio  de  dinero.  Varios de esos agentes realizaron  entregas     controladas     del     alcaloide    como    resultado    de    las  conversaciones.   

Agentes de Colombia interceptaron y grabaron  numerosas  conversaciones  sostenidas entre MONCAYO y LIBREROS MORENO desde el 3  al  6  de  mayo  de 2005, acerca de la entrega y el pago de los 10 kilogramos de  cocaína.   

La última entrega controlada de cocaína fue  hecha por los agentes del orden de Miami el 25 de mayo de 2005.   

Información que demuestra con exactitud los  actos  reveladores  de  la comisión de los delitos imputados al requerido y que  contrario  al  parecer  del  solicitado  ocurrieron cuando menos parcialmente en  territorio   norteamericano,   convergiendo  el  presupuesto  del  artículo  35  atinente  a  que  la  entrega de colombianos se concederá tan sólo por delitos  cometidos en el exterior.   

Se equivoca el reclamado al pedir a la Corte  niegue  la  entrega  fundado en que los hechos que se le endilgan tuvieron lugar  en   Colombia,   ya  que  si  bien  es  cierto  que  las  llamadas  telefónicas  interceptadas  en  las cuales habla con CS-1 y el coacusado MONCAYO VÉLEZ sobre  el  envío  de  los  10  kilogramos  de  cocaína  a Miami ocurrieron en nuestro  territorio,  también  lo  es que la Sala de tiempo atrás tiene establecido que  en  los  delitos de concierto para cometer narcotráfico no sólo participan una  serie  de personas previamente convenidas sino que las conductas indicativas del  concierto  se  reflejan  en  cada uno de los países involucrados en el comercio  ilícito, el de origen, los de tránsito y el de destino.   

Y  en  este asunto los anexos dan cuenta del  funcionamiento  de  la  organización criminal aplicada al envío de cocaína de  Colombia  a  Estados  Unidos;  de  los  acuerdos  a  que  llevaron varios de sus  miembros  con  CS-1  para el contrabando a ese país de numerosos kilogramos del  alcaloide,  indicando  en  detalle  las  conversaciones  telefónicas sostenidas  entre  ellos,  incluyendo  al  requerido,  para  planear  el  envío  de  los 10  kilogramos  de  droga;  las efectuadas el día de la entrega de la cocaína para  ser  enviada a los Estados Unidos; las realizadas por las personas encargadas de  recibirla  en dicho país y las sostenidas por el solicitado con el otro miembro  de   la   organización   acerca   de   los  detalles  del  envío  y  pago  del  cargamento.   

Como puede verse acorde con cualquiera de las  teorías  llamadas  a  establecer  el  lugar  de  la  ocurrencia  de  los hechos  previstas  en el artículo 14 del Código Penal, la del lugar de la realización  de  la  conducta  que la entiende cometida en el sitio en donde se llevó a cabo  total  o  parcialmente  la exteriorización de la voluntad, la del resultado que  la  concibe  ejecutada  en  el  territorio en el cual se produjo el efecto de la  conducta,  y  la  mixta o de la ubicuidad que la da por efectuada en el lugar de  la  realización  total  o  parcial  de la acción, como en el sitio en donde se  produjo   o  debió  producir  el  resultado;  es  evidente  que  las  conductas  atribuidas  al  requerido  sucedieron  parcialmente  en  territorio  de  Estados  Unidos.   

De   suerte   que   siendo  procedente  la  extradición  en  términos  del artículo 35 Superior, la Sala se abstendrá de  ordenar  a  la Fiscalía General de la Nación investigar al requerido por estos  hechos, como él lo solicita.   

Los   anexos   contienen  la  información  necesaria  para  comprobar  la identidad del requerido, como se acreditará más  adelante,  igual que la trascripción de las disposiciones penales supuestamente  transgredidas.   

Y que por ser autenticados de acuerdo con las  previsiones  del  artículo  259  del  Código de Procedimiento Civil, deben ser  considerados   otorgados   con   arreglo   al   ordenamiento  jurídico  de  ese  país.   

Así,  el Director Asociado de la Oficina de  Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los  Estados   Unidos,   JASON  E.  CARTER,  certificó  que  copias  fieles  de  los  testimonios  rendidos  por el Fiscal Federal Adjunto WILLIAM H. BRYAN III, de la  Oficina  del  Fiscal  Federal,  Distrito  Meridional  de Florida y por la Agente  Especial  de  la  DEA,  JENNIFER DOHERTY, se conservan en los archivos oficiales  del Departamento de Justicia de Washington.   

El  Procurador de los Estados Unidos ALBERTO  R.  GONZÁLES, hizo constar que para ese momento JASON E. CARTER desempeñaba el  cargo  de Director Asociado, Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo  Penal,  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos de América; quien con  ese  fin  hizo  estampar  el  sello  del Departamento de Justicia y solicitó al  Director  Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  diera fe de su  firma.   

La  Secretaria  de  Estado CONDOLEEZZA RICE,  certificó  que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en  Washington  y  que  ANNIE  R. MADDUX Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del  Departamento de Estado suscribió su nombre   

La  Cónsul de Colombia en Washington, MARIA  DE  LOS  ÁNGELES  GARRAZA, autenticó la firma de ANNIE R. MADDUX y la suya fue  abonada   por   el   Jefe   de  Autenticaciones  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores.   

Reunidas las exigencias del artículo 495 de  la ley 906 de 2004, se da por satisfecho el presente presupuesto.   

2.2.     PLENA     IDENTIDAD     DEL  REQUERIDO.   

Valorando  conjuntamente la información  suministrada  por  el  Estado  requirente  en  las  notas diplomáticas y en los  testimonios  rendidos en apoyo de la solicitud con los datos conocidos en razón  a  la  captura  de  RODRIGO  LIBREROS  MORENO;  la  Sala concluye que la persona  privada  de  la  libertad por virtud de este trámite es la misma solicitada por  el Gobierno de los Estados Unidos.   

En la nota diplomática a través de la cual  pidió  la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  consignó los  siguientes  datos  sobre  la  identidad  del  requerido: Nombre RODRIGO LIBREROS  MORENO,  ciudadano  de  Colombia,  nacido  el 24 de enero de 1937 en Andalucía,  Valle,   Colombia,   portador  de  la  cédula  de  ciudadanía  No.  2.461.026.  Información  transcrita en la resolución expedida por el señor Fiscal General  de  la  Nación  disponiendo  la  captura  con  fines  de extradición y que fue  ratificada  por  la  nota  diplomática  que  formalizó  la  reclamación y las  declaraciones rendidas en su apoyo, adicionando una fotografía.   

Datos que fueron corroborados en la captura y  en este trámite.   

En  el  oficio con el cual el C.T.I. dejó a  disposición  al  capturado  indica  que  se  identifica  con  la  misma cédula  reportada  por  las autoridades extranjeras, la misma que obra consignada en las  actas  levantadas  a  consecuencia de la aprehensión, en el poder que otorgó a  un  abogado para que lo asistiera en el trámite y en los memoriales suscritos y  firmados por él.   

Complementariamente, la Agente Especial de la  DEA,  JENNIFER  DOHERTY  manifestó  que la fotografía anexada fue identificada  por   agentes   del  orden  público  colombiano  y  agentes  especiales  de  la  Agregaduría  de  la  DEA en Colombia como la persona de nombre RODRIGO LIBREROS  MORENO  involucrada  en  la  importación  y la tentativa de distribuir cocaína  hacia  los  Estados Unidos; además de tener información del agregado de la DEA  en  Bogotá  relativa  a  que  RODRIGO  LIBREROS  MORENO  es quien aparece en la  fotografía  anexada,  el  mismo a que hace referencia la acusación incorporada  al expediente.   

Ninguna duda existe sobre la correspondencia  existente  entre la persona requerida en extradición y la que permanece privada  de la libertad por virtud de este trámite.   

2.3.    PRINCIPIO    DE    LA    DOBLE  INCRIMINACIÓN.   

En  atención   a  lo  normado  por  el  numeral  1º  del  artículo  493  de la ley 906 de 2004, para poderse ofrecer o  conceder  la extradición es necesario que el hecho que la motive esté previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo no sea inferior a cuatro años.   

En      la      acusación      No.  05-20644-CR-Middlebrooks,  dictada el 11 de agosto de 2005 en la Corte Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur de Florida, se acusa a RODRIGO  LIBREROS MORENO, de:    

“CARGO 1  

“Comenzando  el  5  de  abril  de  2005  a  alrededor  de  esa  fecha,  con  continuación  hasta  el  26 de abril de 2005 o  alrededor  de  esa  fecha,  siendo  las fechas exactas desconocidas para el Gran  Jurado,  en  el  país  de  Colombia  y  en  otras  partes, los acusados RODRIGO  LIBREROS   MORENO  y  HERNEY  MONCAYO  VÉLEZ….con  conocimiento  de  causa  e  intencionadamente  combinaron,  concertaron,  confederaron  y concordaron el uno  con  el  otro  y  con  personas  tanto  conocidas como desconocidas para el Gran  Jurado  para  distribuir  una  sustancia  controlada  con  el  conocimiento y la  intención  de  que esa sustancia controlada fuera importada ilícitamente a los  Estados  Unidos, que sería delito en contravención a la Sección 959(a)(1) del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos, todo eso en violación a la  Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

“En  conformidad  con lo establecido en la  Sección  960(B)(1)(B)  del  Título  21  del  Código de los Estados Unidos, se  alega  otrosí  que  este  delito  involucró cinco (5) kilogramos o más de una  mezcla    y    sustancia    que    contenía   una   cantidad   perceptible   de  cocaína.   

“CARGO 2  

“Comenzando  el  5  de  abril  de  2005  o  alrededor  de  esa  fecha,  con  continuación  hasta  el  26 de abril de 2005 o  alrededor  de  esa  fecha,  siendo  las fechas exactas desconocidas para el Gran  Jurado,  en  el Condado de Miami-Dade dentro del Distrito Meridional de Florida,  y  en  otras  partes,  los  acusados  RODRIGO  LIBREROS  MORENO y HERNAY MONCAYO  VÉLEZ….,   con   conocimiento   de   causa  e  intencionadamente  combinaron,  concertaron,  confederaron y concordaron el uno con el otro y con personas tanto  conocidas  como  desconocidas  para  el gran jurado, para importar una sustancia  controlada  a  los  Estados  Unidos  desde  un lugar fuera del país, que sería  delito  en contravención a la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los  Estados  Unidos,  todo  eso  en  violación a la Sección 963 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.   

“En  conformidad  con lo establecido en la  Sección  960(b)(1)(B)  del  Título  21  del  Código de los Estados Unidos, se  alega  otrosí  que  este  delito  involucró cinco (5) kilogramos o más de una  mezcla    y    sustancia    que    contenía   una   cantidad   perceptible   de  cocaína….”.   

Las  conductas  de concierto para distribuir  cinco  kilogramos o más de cocaína y de concierto para importar igual cantidad  de  alcaloide  a  los  Estados  Unidos;  configuran  en  Colombia  el punible de  concierto  pera  delinquir  con  el  propósito  de  cometer el de narcotráfico  previsto  en  el  artículo  340 del Código Penal, modificado por la ley 733 de  2002,  el  cual  es  sancionado  con  prisión  de 6 a 12 años, quantum que fue  aumentado  en una tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo por el  artículo 14 de la ley 890 de 2004.   

Es  decir,  que  las  conductas  además  de  punibles  en  Colombia  son  sancionadas  con  pena  privativa de la libertad no  inferior   de   cuatro   años,   concurriendo   el   principio   de   la  doble  incriminación.   

2.4.  EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA  EN EL EXTERIOR.   

A la luz de lo estatuido por el artículo 493  de  la  ley  906 de 2004, es necesario que el país requirente haya proferido en  contra del solicitado resolución de acusación o su equivalente.   

Presupuesto  cumplido por el Gobierno de los  Estados  Unidos  de  América ya que la acusación No. 05-20644-CR Middlebrooks,  dictada  el  22  de  agosto  de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el Distrito Sur de Florida, es equiparable al escrito de acusación que el  Fiscal  presenta  ante  el juez competente para adelantar el juicio estatuido en  los   artículo   336   y   337   de   la  ley  906  de  2004  por  contener  la  individualización  de  la persona acusada, una relación circunstanciada de las  conductas  endilgadas junto con su calificación jurídica y la trascripción de  las   normas   penales   sustantivas  supuestamente  transgredidas;  además  de  constituir  el  inicio  de  la  fase  del  juicio  en  donde  el procesado tiene  oportunidad  de  defenderse  de los cargos a él atribuidos y que culmina con la  sentencia que pone fin al proceso.   

2.5.  Es  evidente  la  improcedencia  de la  solicitud  elevada  por  el  requerido de suspender la suspensión de la entrega  por  estar  cerca  de cumplir los 70 años, fundado en que el artículo 362-1 de  la  ley  600 de 2000 ordena suspender la privación de la libertad del sindicado  mayor  de  65  años;  por  ser  un  tema que no tiene ninguna relación con los  elementos  del  concepto  y  que en tratándose de una medida propia del proceso  penal  es claro que no puede aplicarse al trámite de la extradición pasiva que  responde   a  una  naturaleza  jurídica  distinta,  servir  de  instrumento  de  colaboración internacional en la lucha contra el crimen.    

Convergiendo  los requisitos previstos en el  Código  de  Procedimiento Penal de 2004, la Corte emitirá concepto favorable a  la  solicitud de extradición exigiendo al Gobierno Nacional, como lo demanda el  Ministerio  Público, que de acoger esta opinión condicione la entrega a que el  requerido  no  sea  juzgado  por  hechos  diferentes  a  los de la solicitud, ni  sometido  a  las  penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación,  ni  a  desaparición  forzada  por  el  país solicitante, de conformidad con lo  dispuesto por los artículo 12 y 34 de la Carta Política.   

Es  importante  reiterar  que en razón a lo  estipulado  por  el  numeral  2  del  artículo  189 Superior, le corresponde al  Gobierno  Nacional en cabeza del señor Presidente de la República como supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar  el  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  imponga  a  la concesión de la  extradición  y  determinar  las  consecuencias  que  derivarían de su eventual  incumplimiento.   

Asimismo,  advertir  a  su  homólogo Estado  requirente   que  el  solicitado  ha  permanecido  privado  de  la  libertad  en  detención provisional debido a este trámite.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;   

CONCEPTUA    FAVORABLEMENTE  a  la  extradición  de  RODRIGO  LIBREROS  MORENO, de anotaciones  civiles  conocidas  en  el curso del proceso, por los cargos a él atribuidos en  la  acusación No. 05-20644-CR-Middlebrooks, dictada el 11 de agosto de 2005, en  la   Corte   Distrital   de   los   Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Florida.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ       ALVARO O. PÉREZ PINZÓN   

Aclaración de voto  

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN              JORGE   L.  QUINTERO MILANÉS   

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS              JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO  SOLARTE  PORTILLA                                                       JAVIER          ZAPATA  BASTIDAS   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo  que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de  2004,  además  de  reiterar  las  reglas  constitucionales  (improcedencia  por  delitos  políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con  anterioridad     al     17     de     diciembre     de     1997     –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder  la  extradición  de  una persona y las facultades sobre la materia –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además, el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra  parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

2  Sentencia C-1106/00.   

3 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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