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Proceso No 25419
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N° 77
Bogotá, D.C., veintisiete de julio de dos mil seis.
VISTOS
Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en el Art. 212 del C. de P. Penal, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor de NOE ALEXÁNDER MENDOZA NIÑO contra la sentencia de segundo grado proferida el 17 de agosto de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó en todas sus partes la de carácter absolutorio que dictó el 12 de noviembre de 2004 el Juzgado 48 Penal del Circuito de esta ciudad, y en su lugar condenó al procesado a la pena principal de 128 meses de prisión como coautor responsable del delito de acceso carnal violento agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los acontecimientos a los que se contrae este asunto, fueron plasmados en el fallo del Tribunal de la siguiente manera:
“Acceso carnal no consentido del cual María Cristina Villamil Bergaño dijo haber sido víctima, el día 11 de junio de 2002, por parte de tres individuos, quienes se aprovecharon de su ocasional estado de inconsciencia producida por la ingestión de bebidas alcohólicas.”
Por tales hechos fueron vinculados a la investigación el aquí sentenciado, NOE ALEXÁNDER MENDOZA NIÑO, y Juan Carlos Vizcaíno Aponte, a quienes la Fiscalía 227 adscrita a la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales de Bogotá, luego de agotada la etapa sumarial, mediante resolución del 9 de julio de 2003 acusó, al primero por los delitos de acceso carnal violento y acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, en concurso; y al segundo por esta última ilicitud; decisión que al ser recurrida por la defensa, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad confirmó integralmente por la suya del 3 de septiembre del mismo año, respecto de MENDOZA NIÑO, en tanto la revocó en relación con Vizcaíno Aponte para disponer que en su lugar se prosiguiera con la investigación tendiente al esclarecimiento sobre su participación en lo hechos materia de averiguación.
Adelantada la etapa del juicio y evacuada la vista pública, contra MENDOZA NIÑO se profirió la condena a la que se hizo alusión en el acápite inicial de esta providencia.
LA DEMANDA
Cuatro cargos formula el casacionista contra la sentencia recurrida en sede del extraordinario recurso, el primero como principal al amparo de la causal tercera, por haberse proferido el fallo en cuestión en juicio viciado de nulidad, y los restantes como subsidiarios al auspicio de la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial.
1. Cargo principal.
La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que conforme a lo normado en el Art. 306-2 y 3 del C. de P. Penal dan lugar a la nulidad de la actuación por resultar violatorias del debido proceso y el derecho de defensa, en cuanto se dejó de realizar un acto procesal conforme al procedimiento establecido en la ley que vicia su validez, es el fundamento de este reparo que al amparo de la causal tercera plantea el actor.
En desarrollo de la censura sostiene el libelista que en la vista pública llevada a cabo el 29 de enero de 2004, en su calidad de defensor del procesado solicitó se corriera traslado de los diferentes dictámenes periciales rendidos por el Instituto de Medicina Legal, petición que al ser denegada por la juez de la causa, interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación. La impugnación, de igual manera, fue inadmitida, para lo cual se adujo “que no se podía retrotraer el decurso procesal a la Audiencia Preparatoria, mediante la solicitud de nuevas pruebas y considerando que los dictámenes estuvieron a disposición de los sujetos procesales, cumpliéndose de esta manera los principios de publicidad y contradicción.”
Aclara que si bien su antecesor había solicitado que se estableciera por Medicina Legal si las lesiones registradas en la denunciante fueron ocasionadas por golpe o caída, “para lo que el despacho ordenó en la audiencia preparatoria que se ampliara el respectivo dictamen en ese aspecto”, ello en manera alguna significó que se tratar de una solicitud del defensor de entonces para que se corriera traslado del peritaje o que la determinación adoptada lo fuera en tal sentido, “ya que se decretó la práctica de la ampliación del dictamen como una prueba de oficio por el propio juzgado.”
Al prescindir el Juzgado de dar cumplimiento al traslado de los dictámenes médico-legales rendidos por el Instituto de Medicina Legal conforme lo establece el Art. 254 del C. de P. Penal, estima el censor que no se observaron a plenitud las formas propias del juicio y, por consecuencia, se vulneró de manera directa el Art. 29 de la Carta Política por afectación del debido proceso.
Además -agrega el demandante tras citar pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema-, no sólo se omitió dicho acto procesal sino que, con “razones confusas”, se inadmitieron los recursos que interpuso para oponerse a aquella negativa, con lo cual, del mismo modo, resultaron menoscabados principios rectores del procedimiento penal y el derecho de defensa técnica.
Luego de reseñar las preceptivas establecidas en el citado Art. 254 para la contradicción del dictamen, acude a la regulación contenida en el Art. 255 ibidem que señala la oportunidad para objetar el dictamen -“hasta antes de que finalice la Audiencia Pública”, enfatiza-, para indicar que como dicho precepto no es claro en el sentido de precisar si para formular dicha objeción se requiere del traslado, en virtud del principio de remisión debe acudirse a las disposiciones del C. Procesal Civil sobre la materia “que permita una interpretación sistemática, en concordancia con el Artículo 238 del C. de P. Civil; de donde se concluye, que para que un dictamen pueda contradecirse u objetarse, es necesario que previamente debe haberse corrido traslado formal a los sujetos procesales, para que desarrollen la actuación procesal que consideren conveniente.”
No obstante que la impugnación se sustentó debidamente con la exposición sucinta de los motivos de inconformidad, el juzgador ignoró las previsiones contenidas en los Arts. 185 y Ss. del C. de P. Penal, especialmente el 193, denegación que “no tenía relación directa con lo pedido, confundiendo el traslado solicitado con la práctica de pruebas extemporáneas”, por lo que esa tajante inadmisión de los recursos devino en un acto arbitrario y antijurídico.
El actor señala que el vicio denunciado como conculcador del debido proceso y del derecho de defensa resulta trascendente, en cuanto los sujetos procesales, especialmente la defensa, no tuvieron la posibilidad de solicitar aclaración, ampliación y modificación de los dictámenes, por lo que éstos quedaron incólumes tal como fueron remitidos a la Fiscalía o al Juzgado en la medida en que no fueron objetados, los mismos que ofrecían análisis y conclusiones sesgadas y confusas, faltos de claridad, como por ejemplo el dictamen siquiátrico, todo lo cual se traduce en vulneración al derecho de defensa técnica. Esas falencias se magnifican, si se repara que las conclusiones del Tribunal, parte de sus inferencias, tienen soporte, en mayor o menor grado, en los dictámenes médico-legales cuestionados.
La vulneración argüida quedó materializada, en la medida en que la defensa no tuvo la posibilidad de pronunciarse sobre los análisis y conclusiones de los dictámenes en cuestión, viéndose privada de ejercer el derecho de controversia probatoria que emana del Art. 15 del C. de P. Penal, situación que también se tradujo en el avasallamiento del principio de legalidad por la inobservancia de las formas propias del juicio. Ello es suficiente para que se acceda a la nulidad invocada, concluye el censor.
2. Cargos subsidiarios.
Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, dos cargos formula el censor contra la sentencia recurrida por violación indirecta de la ley sustancial, al incurrir el juzgador en evidentes errores de apreciación probatoria.
2.1. Error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia por ignorar los sentenciadores medios de prueba que obran en la actuación, es el sustento de este reparo.
Es común encontrar en la sentencia acusada, se aduce en la fundamentación del reproche, pasajes en los que el Ad-Quem omitió o ignoró la valoración de aspectos esenciales, complementarios o contradictorios de las pruebas en los que sustentó su decisión, lo que lo llevó a desconocer el mandato contenido en el Art. 238 del C. de P. Penal que ordena apreciar en conjunto las pruebas. Seguidamente agrega:
“Frente a los hechos juzgados, cuya historia fáctica aparece reseñada en el plenario, en diversas ocasiones el juzgador de segunda instancia desconoció o ignoró medios probatorios existentes, parcelando su estudio, generando así una distorsión en el juicio y por ende en la decisión, presentándose un error de hecho que se materializó al no considerar medios de convicción cuya valoración fue omitida. Respecto del testimonio de la denunciante y de otros actores y testigos, se prescindió la valoración de aspectos que, si se hubiesen tenido en cuenta, habrían permitido una percepción diferente de lo sucedido, descartando la certeza que se exige para dictar una sentencia condenatoria.”
Luego de reseñar el aparte pertinente de la sentencia en el que asegura se estructuró el vicio que denuncia, sostiene que el Tribunal exclusivamente tuvo por fundamento de su decisión lo dicho por la presunta ofendida y por los testigos de oídas que la apoyan. De una tal manera, dejó de lado el análisis de los otros relatos que la denunciante expuso en sus diversas apariciones procesales, “en los cuales -sic- modificó su exposición en trazas esenciales, particularmente apreciable en lo narrado ante la Audiencia Pública de Juzgamiento. No se valoraron, ni confrontaron el interior de las versiones rendidas por la denunciante, ni las provenientes de otros testigos, ni tampoco de manera detallada y crítica la versión del procesado.”
Después de reseñar esos aspectos y medios probatorios que en relación con las intervenciones procesales de la ofendida el censor considera no se estimaron, o si lo fueron su valoración se hizo precariamente -denuncia, su ampliación y declaraciones ante los investigadores del C.T.I., la Fiscalía y en la vista pública- destaca cómo la presunta víctima declara con inseguridad o imprecisión, con mendacidad o de manera contradictoria, o inverosímilmente, todo lo cual permite poner en tela de juicio la veracidad de su relato, porque si se confrontan sus explicaciones con lo expuesto por el acusado en su indagatoria y con lo dicho por los demás protagonistas del mismo episodio -al efecto el censor contrasta unas y otras-, aquéllas no resultan creíbles ni lógicas; afirmación tras la cual concluye:
“El honorable Tribunal en su fallo revocatorio no tuvo en cuenta las diferentes versiones rendidas por la propia denunciante, omitiendo un examen desde la óptica de la unidad de los contenidos probatorios, lo cual sin duda demostraba la presencia de contradicciones sobre aspectos del hecho juzgado, poniendo de relieve exclusiones que desintegran el testimonio tomado como soporte fundamental del fallo, al efectuar un análisis al interior del mismo y en correlación con otras versiones, degradando su veracidad y credibilidad, lo cual hubiera conducido al fallador de segunda instancia a establecer que la verdad fue modificada parcialmente o que simplemente el relato es mentiroso, pero en cualquiera de las inferencias, jamás habría llegado a la certeza pregonada para condenar, y por el contrario hubiera evidenciado el cúmulo de elementos constructivos de in dubio pro reo, que por mandato legal y constitucional debieron obrar a favor del procesado, al verificarse la existencia de dudas imposibles de resolver de manera objetiva, imparcial y lógica.”
Termina pues el casacionista por insistir en que las pruebas testimoniales no fueron apreciadas en conjunto, como que a su interior no se realizó un minucioso y ponderado examen de cada una de ellas como claramente lo establece el Art. 238 del C. de P. P. que, valoración integral que de haberse realizado, seguramente la decisión se hubiese orientado en sentido absolutorio, ya que los elementos de la probable violencia sexual no se presentan y el testimonio de la presente víctima fue demeritado por ella misma. No fue forzada física, moral ni sicológicamente para realizar acto alguno contra su voluntad, ni tampoco los elementos indicativos del supuesto abuso de condiciones de irresistibilidad hacen presencia; como que nadie la obligó a ingerir licor hasta perder el sentido, ni se le suministraron fármacos como así se demuestra con el examen que se le practicó en Medicina Legal, y menos se le compelió a permanecer contra su voluntad en el sitio donde se desarrolló la juerga.
En suma, se echa de menos la valoración conjunta de la prueba testimonial, especialmente respecto de las versiones de la denunciante sobre cuyo testimonio se edificó la sentencia atacada, simplemente se adoptó una postura subjetiva de valoración “que se queda en enunciados generales y de común utilización en los fallos que evidencian este tipo de falencias.”
2.2. Error de hecho por falso juicio de identidad, es el vicio que el casacionista le atribuye al juzgador como fundamento de este segundo reproche subsidiario, equivocación en la que incurrió “al establecer una interpretación cercenada del medio probatorio, haciéndolo expresar significados que afectan la valoración del mismo, lo cual sucedió al analizar los factores que en su criterio demuestran la existencia del delito de violencia sexual, produciendo distorsiones fácticas determinantes cuyo efecto fue el de obtener conclusiones deformadas.”
Luego de realizar similar ejercicio al efectuado en el cargo precedente, pero en esta ocasión referido a los resultados de las experticias médico-legales que obran en la actuación, afirma que el sentenciador de segunda instancia tomó como fundamento de su decisión de condena el testimonio de la víctima, prueba irrefutable de cargo que reforzó con el dictamen sobre lesiones y presencia de semen en la víctima.
En relación con el testimonio de esta última, el censor remite a lo expuesto sobre el particular en el cargo anterior, en donde se dejaron establecidas las contradicciones y exclusiones que hacen que el mismo pierda credibilidad. Respecto de las lesiones asegura que sólo se examinó parcialmente la pericia que Medicina Legal rindió, desconociendo su complemento. Y si bien se halló presencia de semen en la ofendida, “no se detectó la manifestación de ninguno de los signos que inequívocamente demuestran el ejercicio de violencia sexual en el área genital y anal de la denunciante (…)”
En efecto, conforme a los dictámenes pertinentes se comprobó de manera inobjetable y científico-técnica que no hubo penetración anal, por lo que la acusación de la supuesta ofendida en ese aspecto se viene a menos; y si los órganos genitales externos de la fémina no presentaron lesiones, ello significa que las relaciones sexuales fueron consentidas y no fruto de la violencia denunciada. Del mismo modo, si Medicina Legal informó que dadas las características de las lesiones no era posible determinar si fueron producidas por golpe o caída, se concluye que la causa de las mismas no se pudo determinar.
No obstante lo anterior, el Tribunal sustentó la existencia del ejercicio de violencia sexual sobre la presunta víctima en el registro de las lesiones personales, sin tener en cuenta el complemento del dictamen que fue ordenado como prueba por la señora juez de primera instancia en la audiencia preparatoria, en el cual se dio cuenta de la imposibilidad de determinar su origen. Tampoco se examinaron las manifestaciones del procesado ni las de los testigos que dieron fe del conato de riña que protagonizaron el aquí sentenciado y su amigo Juan Carlos Vizcaíno Aponte, a consecuencia de lo cual éste y la presunta víctima del acceso carnal en cuestión rodaron por el piso, causa probable de las lesiones que la última presentara en su cuerpo. Y menos se tuvieron en cuenta los conceptos doctrinarios y del propio Instituto de Medicina Legal, acerca de las inequívocas señales de la violencia ejercida sobre la víctima de atropello sexual que deben aparecer en su humanidad. Al efecto, relaciona lo que en su sentir constituyen elementos indicativos de esa violencia.
2.3. Error de hecho en la modalidad de falso raciocinio por violación de las reglas de la sana crítica en la apreciación del testimonio de la víctima, es el fundamento de este reparo.
Esas falencias en dicha estimación y el valor que se le ha otorgado al dicho de la denunciante “asignándole total credibilidad”, se apartan de los postulados de la lógica en cuanto fueron desechados, deja entrever, los aspectos disímiles, contradictorios, variados y excluyentes de sus exposiciones vertidas en sus diferentes intervenciones ante los estrados judiciales, principalmente en la vista pública, los cuales reseña. Tras citar lo que sobre la materia ha escrito un conocido doctrinante y con apoyo en un pronunciamiento de esta Corporación, sostiene que de no haber incurrido el juzgador en un tal desatino, es decir, que de haber verificado que el testimonio en cuestión era merecedor de descrédito, total o parcial, “necesariamente hubiese conducido a confirmar el camino absolutorio adoptado por el Juzgado de primera instancia o en el peor de los casos llegar a la aplicación del IN DUBIO PRO REO a favor del procesado.”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De la nulidad.
A juicio del censor, la sentencia del Tribunal de Bogotá que en sede del extraordinario recurso ataca fue dictada dentro de un proceso viciado de nulidad por afectación del debido proceso, como quiera que en desarrollo de la actuación no se corrió traslado en debida forma a los sujetos procesales de los diversos dictámenes de Medicina Legal que obran en la misma, ni en la etapa de instrucción ni en la de juzgamiento, pues, cuando en esta última fase se solicitó -concretamente cuando se adelantaba la vista pública- tal pretensión fue desestimada. Esa omisión, a su turno, originó la violación del derecho de defensa del procesado en la medida en que el principio de contradicción fue desconocido, valga decir, a la defensa se le privó de ejercer el derecho de controversia probatoria. Y, como se inadmitieron los recursos ordinarios que contra aquella negativa se interpusieron, el atentado al Art. 29 de la Carta Política deviene patente.
Esta informal manera de alegar, resulta ayuna de los postulados de claridad y precisión propios de la casación, pues, si las irregularidades argüidas eran diferentes, en aras del principio de autonomía de los cargos lo menos que se podía esperar del impugnante era que las diferentes censuras se ofrecieran separadamente, indicando, como es obvio, a partir de cuál momento cada irritualidad estaba llamada a invalidar el trámite, priorizando el orden en que la Corte debería estudiarlas, según el mayor alcance invalidatorio.
Desconoce así el recurrente lo que reiterativamente viene advirtiendo la Sala, que si bien existen irregularidades que afectan tanto el debido proceso como el derecho de defensa, no por ello se pueden mezclar y tratar indistintamente, como si fuera lo mismo el vicio de estructura que el de garantía, claramente diferenciados por la ley y la jurisprudencia, a tal punto que su formulación requiere de postulación independiente y desarrollo autónomo.
Pero no sólo por estos defectos de forma la demanda deviene impróspera, pues respecto del motivo de nulidad en el que se finca la pretensión invalidatoria -omisión de traslado de los diversos dictámenes de Medicina Legal que obran en el proceso- tampoco se acierta en la causal invocada, por lo que el cargo se encuentra indebidamente planteado.
En efecto, tiene dicho la Sala que la circunstancia de que los funcionarios judiciales no hubiesen ordenado el traslado del dictamen de Medicina Legal a los sujetos procesales para su contradicción, no constituye motivo de nulidad de la actuación procesal. Para que exista nulidad, es indispensable que la prueba o acto irregularmente aportado constituya condición de validez de los demás actos, o de las demás pruebas, lo cual no resulta válido predicar de los dictámenes periciales, ni de ningún otro medio distinto de la indagatoria.
El incumplimiento de esta exigencia podría dar lugar, cuando más, a la exclusión de la prueba del debate probatorio, si es que considera, como al parecer lo entiende el libelista, que el referido traslado es condición de validez jurídica de la misma, en cuyo caso, se estaría en presencia de un error in iudicando, susceptible de ser propuesto por la vía de la causal primera, cuerpo segundo, como error de derecho por falso juicio de legalidad, si el juzgador, al valorar la prueba, la hubiese tenido en cuenta en el entendido de que cumplía las condiciones de ordenación, incorporación y contradicción legalmente requeridas, sin llenarlas.
Si lo que se pretendía en este caso era destacar la violación de una condición de validez o existencia de la prueba pericial, en el sentido de que se omitió dar aplicación a lo dispuesto en el Art. 254-2 del C. de P. Penal para su contradicción, indudablemente que el ataque debió orientarse por el motivo de casación ya dicho, pues precisamente el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política establece que, “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
Este precepto constitucional ha lugar a que, cuando se violan las formalidades sustanciales de cada medio probatorio o éstos se practican con menoscabo de los derechos fundamentales, la sanción es la inexistencia de la prueba y no la nulidad de la actuación procesal. Es decir, sin necesidad de invalidar todo o parte del proceso, el funcionario simplemente deja de apreciar la prueba irregular en orden a fundar la decisión judicial, y el sentido de ésta queda expuesto a la solvencia del material probatorio restante -si es que queda- para condenar o absolver.
Así, entonces, si para el caso examinado fuera procedente excluir como fundamento de la sentencia los dictámenes en cuestión, y se hubiera demostrado que los mismos son el fundamento exclusivo de la sentencia, la solución no podría ser la nulidad sino que se llegaría a la conclusión de que no existe prueba para condenar y, consecuentemente, el fallo debería ser absolutorio porque, además, queda incólume la presunción de inocencia, por lo que el actor debió solicitar la sentencia de reemplazo -absolución-, y no la nulidad de la actuación.1
2. De la violación indirecta de la ley sustancial.
Desconocimiento del principio de in dubio pro reo ante la inexistencia de la prueba exigida por la ley para condenar, es el sustento común de los tres reparos que por esta vía plantea el casacionista en la modalidad de errores de hecho por falsos juicios de existencia e identidad, y por falso raciocinio.
La coincidencia y similitud de desatinos que se presentan en los cargos formulados por el demandante en su interminable escrito, merecen una respuesta conjunta, pues todos comparten la ausencia de demostración del error denunciado, sin que su enunciado corresponda con el desarrollo de la censura. Por vía de ejemplificación, basta con reparar que el falso juicio de existencia se hace consistir en la valoración fragmentaria o parcelada de aspectos contenidos en algunos medios que generaron “distorsión en el juicio y por ende en la decisión”; en tanto que el falso juicio de identidad en últimas se configura, según el censor, porque “la prueba técnico-legal fue examinada de manera parcelada y sesgada, ajena a la sana crítica, por cuanto no se tuvieron fundamentos doctrinarios o científicos que sustentaran las apreciaciones y decisiones adoptadas por la segunda instancia para apuntalar su apreciación demostrativa de la existencia de violencia carnal (…)”.
En suma, la discusión gira en torno a la “veracidad” y “credibilidad” otorgadas a las versiones que en sus diferentes apariciones procesales rindiera la propia denunciante-ofendida, cuando no a las inferencias que de su contenido derivó el sentenciador.
Reiteradamente la Corte ha sostenido que cuando el recurrente plantea violación indirecta de la ley sustancial por desconocimiento del principio in dubio pro reo, no basta afirmar que la prueba es insuficiente para condenar, sino que es necesario demostrar que los juzgadores, en la apreciación que hicieron de ella, incurrieron en errores de hecho por falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad, o falso raciocinio; o de derecho por falsos juicios de legalidad o convicción, y que estos desaciertos los llevaron a declarar que existía certeza de la existencia del hecho o la responsabilidad del procesado, sin estar aquélla acreditada.
También ha dicho que el casacionista no puede fraccionar a su arbitrio el acervo probatorio -como aquí se hace en la demanda-, marginando del ataque pruebas que sirvieron de soporte a la sentencia, ni falsear su contenido, ni recurrir a suposiciones o conjeturas con el planteamiento de otras hipótesis sobre lo que pudo haber ocurrido, o a afirmaciones emanadas de la propia subjetividad, en procura de darle consistencia a la censura, porque con ello lo único que puede obtener es su rechazo.
En el caso examinado, el demandante, no obstante citar jurisprudencia de la Corte donde es explicada la forma como debe ser propuesto este cargo en casación, omite acatar sus directrices. Por el contrario, presenta una crítica abierta e indiscriminada a la valoración probatoria realizada por el Tribunal, donde lo único que deja en claro es que disiente de la apreciación que la Corporación hizo del testimonio de la víctima y los de sus familiares; y de la manera como su criterio se apoyó en el dictamen de Medicina Legal, en el cual se registró la presencia de lesiones personales en el cuerpo de la ofendida.
Aunque esto sería suficiente para desestimar las censuras, dígase que una correcta formulación de las mismas, frente a los planteamientos que vienen de ser precisados, le imponía al demandante tener que demostrar: en el primer reparo que como cargo subsidiario presentó -falso juicio de existencia- la presencia del error cometido, es decir, que los elementos de juicio omitidos, demostrativos de los hechos indicadores, probatoriamente desvirtuaban las inferencias lógicas de los fallos. En el segundo –falso juicio de identidad–, le era menester confrontar el contenido del “dictamen” de medicina legal con la lectura que de su texto hicieron los juzgadores, con el fin de acreditar la existencia de disconformidades esenciales. Y, en el tercero -falso raciocinio-, acreditar que los razonamientos que precedieron las conclusiones de los juzgadores en relación con la veracidad de los referidos testimonios, conculcaban de manera manifiesta las reglas de la sana crítica, por lo que le era indispensable señalar cuáles dictados de la lógica, cuáles leyes de la ciencia o cuáles reglas de la experiencia o del sentido común fueron objeto de quebranto. Realizada esta labor, debía entrar a demostrar que de haber sido apreciadas correctamente estas pruebas, los juzgadores habrían reconocido el estado de duda, y aplicado el beneficio en favor del procesado, acorde con lo dispuesto en el artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, pero, como ya se dejó consignado, ninguna de estas exigencias es atendida por el casacionista.
La objetividad que exige la comprobación de los yerros pretextados, excluye la formulación de tesis especulativas en materia de credibilidad y de inferencias, como quiera que éstas pertenecen a la facultad dialéctica propia y libre del fallador, no cuestionable mientras no se evidencie la presencia de errores de la naturaleza de los inicialmente denunciados, o de uno de persuasión por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, todo lo cual aparece huérfano de demostración en el libelo. En su cadena de desaciertos, el actor termina por repetir la tesis de la ausencia de certeza para condenar, con las mismas razones reiteradas una y otra vez a lo largo de toda su argumentación, olvidándose de que para destronar la presunción de acierto y legalidad con la que está ungida la sentencia que arriba a esta sede extraordinaria, es menester mostrar la presencia de errores trascendentes en el juicio del juzgador.
Como es evidente que la demanda no cumple los mínimos requisitos de forma, ni de contenido, debe ser inadmitida.
Por último, ha de señalarse que revisada la actuación, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el Art. 216 del C.P.P.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de NOE ALEXÁNDER MENDOZA NIÑO, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen
Cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 C. S. de J., Sentencias de casación de 28 de febrero y 13 de junio de 2002, Rdos. 15.024 y 13.299, en su orden.