25419(27-07-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 25419  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta N° 77   

          Bogotá, D.C., veintisiete de julio de dos mil seis.   

VISTOS  

Con  el  fin de establecer si se reúnen las  exigencias  formales  previstas  en  el  Art. 212 del C. de P. Penal, examina la  Corte  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de NOE  ALEXÁNDER  MENDOZA  NIÑO  contra la  sentencia  de  segundo  grado  proferida el 17 de agosto de 2005 por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Bogotá, que revocó en todas sus partes la  de  carácter  absolutorio  que  dictó el 12 de noviembre de 2004 el Juzgado 48  Penal  del  Circuito  de  esta  ciudad, y en su lugar condenó al procesado a la  pena  principal  de 128 meses de prisión como coautor responsable del delito de  acceso carnal violento agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

          Los  acontecimientos  a  los  que  se  contrae  este  asunto, fueron  plasmados en el fallo del Tribunal de la siguiente manera:   

“Acceso carnal no  consentido  del cual María Cristina Villamil Bergaño dijo haber sido víctima,  el  día  11  de  junio  de  2002,  por  parte  de  tres  individuos, quienes se  aprovecharon   de   su  ocasional  estado  de  inconsciencia  producida  por  la  ingestión   de  bebidas  alcohólicas.”    

         

          Por  tales  hechos  fueron  vinculados  a la investigación el aquí  sentenciado,  NOE ALEXÁNDER MENDOZA NIÑO,  y  Juan  Carlos  Vizcaíno  Aponte,  a  quienes  la Fiscalía 227  adscrita  a  la  Unidad  de  Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación  Sexuales  de  Bogotá,  luego de agotada la etapa sumarial, mediante resolución  del  9  de  julio  de  2003  acusó, al primero por los delitos de acceso carnal  violento  y  acceso  carnal  o  acto  sexual abusivo con incapaz de resistir, en  concurso;  y  al  segundo  por  esta  última  ilicitud;  decisión  que  al ser  recurrida  por  la  defensa,  la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de  esta  ciudad  confirmó  integralmente por la suya del 3 de septiembre del mismo  año,    respecto    de   MENDOZA   NIÑO,  en  tanto  la  revocó  en  relación  con  Vizcaíno Aponte para  disponer  que  en  su  lugar  se  prosiguiera con la investigación tendiente al  esclarecimiento    sobre   su   participación   en   lo   hechos   materia   de  averiguación.   

          Adelantada  la etapa del juicio y evacuada la vista pública, contra  MENDOZA NIÑO se profirió la  condena   a   la   que   se  hizo  alusión  en  el  acápite  inicial  de  esta  providencia.        

LA DEMANDA  

          Cuatro  cargos formula el casacionista contra la sentencia recurrida  en  sede  del  extraordinario recurso, el primero como principal al amparo de la  causal  tercera,  por  haberse proferido el fallo en cuestión en juicio viciado  de  nulidad, y los restantes como subsidiarios al auspicio de la causal primera,  por violación indirecta de la ley sustancial.   

          1.     Cargo     principal.   

          La   comprobada   existencia  de  irregularidades  sustanciales  que  conforme  a  lo  normado  en el Art. 306-2 y 3 del C. de P. Penal dan lugar a la  nulidad  de  la  actuación  por  resultar  violatorias  del debido proceso y el  derecho  de defensa, en cuanto se dejó de realizar un acto procesal conforme al  procedimiento  establecido  en  la ley que vicia su validez, es el fundamento de  este reparo que al amparo de la causal tercera plantea el actor.   

          En  desarrollo  de  la censura sostiene el libelista que en la vista  pública  llevada  a  cabo el 29 de enero de 2004, en su calidad de defensor del  procesado   solicitó   se  corriera  traslado  de  los  diferentes  dictámenes  periciales  rendidos  por  el  Instituto de Medicina Legal, petición que al ser  denegada   por  la  juez  de  la  causa,  interpuso  recurso  de  reposición  y  subsidiariamente  el  de  apelación.  La  impugnación,  de  igual  manera, fue  inadmitida,  para  lo cual se adujo “que no se podía  retrotraer  el  decurso  procesal  a  la  Audiencia  Preparatoria,  mediante  la  solicitud  de  nuevas  pruebas  y  considerando que los dictámenes estuvieron a  disposición  de  los  sujetos  procesales,  cumpliéndose  de  esta  manera los  principios   de   publicidad   y   contradicción.”   

          Aclara   que   si   bien  su  antecesor  había  solicitado  que  se  estableciera  por  Medicina  Legal si las lesiones registradas en la denunciante  fueron  ocasionadas  por golpe o caída, “para lo que  el  despacho  ordenó en la audiencia preparatoria que se ampliara el respectivo  dictamen  en  ese  aspecto”,  ello  en manera alguna  significó  que  se tratar de una solicitud del defensor de entonces para que se  corriera  traslado del peritaje o que la determinación adoptada lo fuera en tal  sentido,  “ya  que  se  decretó  la práctica de la  ampliación   del   dictamen   como   una   prueba   de  oficio  por  el  propio  juzgado.”   

          Al  prescindir  el  Juzgado  de  dar cumplimiento al traslado de los  dictámenes   médico-legales  rendidos  por  el  Instituto  de  Medicina  Legal  conforme  lo  establece  el Art. 254 del C. de P. Penal, estima el censor que no  se  observaron  a plenitud las formas propias del juicio y, por consecuencia, se  vulneró  de manera directa el Art. 29 de la Carta Política por afectación del  debido proceso.   

Además  -agrega  el  demandante  tras citar  pronunciamientos  de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema-, no sólo se  omitió  dicho  acto  procesal sino que, con “razones  confusas”,   se   inadmitieron   los  recursos  que  interpuso  para  oponerse  a  aquella  negativa,  con  lo  cual, del mismo modo,  resultaron  menoscabados  principios  rectores  del  procedimiento  penal  y  el  derecho de defensa técnica.   

Luego   de   reseñar   las   preceptivas  establecidas  en el citado Art. 254 para la contradicción del dictamen, acude a  la     regulación     contenida     en     el     Art.     255     ibidem  que  señala  la  oportunidad para  objetar  el dictamen -“hasta antes de que finalice la  Audiencia  Pública”,  enfatiza-,  para  indicar que  como  dicho  precepto  no  es  claro  en el sentido de precisar si para formular  dicha  objeción  se requiere del traslado, en virtud del principio de remisión  debe  acudirse  a  las  disposiciones  del  C.  Procesal  Civil sobre la materia  “que  permita  una  interpretación sistemática, en  concordancia  con el Artículo 238 del C. de P. Civil; de donde se concluye, que  para  que  un  dictamen  pueda  contradecirse  u  objetarse,  es  necesario  que  previamente  debe haberse corrido traslado formal a los sujetos procesales, para  que  desarrollen  la actuación procesal que consideren conveniente.”   

No obstante que la impugnación se sustentó  debidamente  con  la  exposición  sucinta  de  los motivos de inconformidad, el  juzgador  ignoró las previsiones contenidas en los Arts. 185 y Ss. del C. de P.  Penal,  especialmente  el  193,  denegación  que “no  tenía  relación directa con lo pedido, confundiendo el traslado solicitado con  la  práctica  de pruebas extemporáneas”, por lo que  esa  tajante  inadmisión  de  los  recursos  devino  en  un  acto  arbitrario y  antijurídico.   

El actor señala que el vicio denunciado como  conculcador  del  debido  proceso y del derecho de defensa resulta trascendente,  en  cuanto  los  sujetos  procesales,  especialmente  la defensa, no tuvieron la  posibilidad  de  solicitar  aclaración,  ampliación  y  modificación  de  los  dictámenes,  por  lo que éstos quedaron incólumes tal como fueron remitidos a  la  Fiscalía  o  al Juzgado en la medida en que no fueron objetados, los mismos  que  ofrecían análisis y conclusiones sesgadas y confusas, faltos de claridad,  como  por  ejemplo  el  dictamen  siquiátrico,  todo  lo  cual  se  traduce  en  vulneración  al  derecho  de defensa técnica. Esas falencias se magnifican, si  se  repara  que  las conclusiones del Tribunal, parte de sus inferencias, tienen  soporte,   en   mayor   o   menor  grado,  en  los  dictámenes  médico-legales  cuestionados.   

La    vulneración    argüida    quedó  materializada,  en  la  medida  en  que  la  defensa  no  tuvo la posibilidad de  pronunciarse   sobre   los  análisis  y  conclusiones  de  los  dictámenes  en  cuestión,  viéndose  privada  de ejercer el derecho de controversia probatoria  que  emana del Art. 15 del C. de P. Penal, situación que también se tradujo en  el  avasallamiento del principio de legalidad por la inobservancia de las formas  propias  del  juicio.  Ello  es  suficiente  para  que  se  acceda  a la nulidad  invocada, concluye el censor.   

2.    Cargos  subsidiarios.   

          Al  amparo  de la causal primera, cuerpo segundo, dos cargos formula  el  censor  contra  la  sentencia  recurrida  por violación indirecta de la ley  sustancial,  al  incurrir  el  juzgador  en  evidentes  errores  de apreciación  probatoria.   

2.1. Error de hecho en la modalidad de falso  juicio  de  existencia por ignorar los sentenciadores medios de prueba que obran  en la actuación, es el sustento de este reparo.   

Es común encontrar en la sentencia acusada,  se  aduce en la fundamentación del reproche, pasajes en los que el Ad-Quem  omitió  o ignoró la valoración  de  aspectos esenciales, complementarios o contradictorios de las pruebas en los  que  sustentó  su decisión, lo que lo llevó a desconocer el mandato contenido  en  el  Art. 238 del C. de P. Penal que ordena apreciar en conjunto las pruebas.  Seguidamente agrega:   

“Frente  a  los  hechos  juzgados,  cuya  historia  fáctica aparece reseñada en el plenario, en  diversas  ocasiones  el  juzgador  de  segunda  instancia  desconoció o ignoró  medios  probatorios  existentes,  parcelando  su  estudio,  generando  así  una  distorsión  en el juicio y por ende en la decisión, presentándose un error de  hecho   que  se  materializó  al  no  considerar  medios  de  convicción  cuya  valoración  fue  omitida.  Respecto del testimonio de la denunciante y de otros  actores  y  testigos,  se  prescindió  la  valoración  de  aspectos que, si se  hubiesen  tenido  en  cuenta, habrían permitido una percepción diferente de lo  sucedido,  descartando  la  certeza  que  se  exige  para  dictar  una sentencia  condenatoria.”   

         

Luego de reseñar el aparte pertinente de la  sentencia  en  el que asegura se estructuró el vicio que denuncia, sostiene que  el  Tribunal  exclusivamente tuvo por fundamento de su decisión lo dicho por la  presunta  ofendida  y  por  los  testigos  de  oídas  que la apoyan. De una tal  manera,  dejó  de  lado  el  análisis  de los otros relatos que la denunciante  expuso  en  sus  diversas apariciones procesales, “en  los  cuales -sic- modificó su  exposición  en trazas esenciales, particularmente apreciable en lo narrado ante  la  Audiencia  Pública  de  Juzgamiento.  No  se  valoraron, ni confrontaron el  interior  de  las  versiones rendidas por la denunciante, ni las provenientes de  otros  testigos,  ni  tampoco  de  manera  detallada  y crítica la versión del  procesado.”   

          Después  de  reseñar  esos  aspectos  y  medios probatorios que en  relación  con  las intervenciones procesales de la ofendida el censor considera  no   se   estimaron,   o   si  lo  fueron  su  valoración  se  hizo    precariamente  -denuncia, su ampliación y declaraciones ante los investigadores  del  C.T.I.,  la  Fiscalía  y  en  la vista pública- destaca cómo la presunta  víctima  declara  con  inseguridad  o  imprecisión, con mendacidad o de manera  contradictoria,  o  inverosímilmente,  todo  lo  cual  permite poner en tela de  juicio  la veracidad de su relato, porque si se confrontan sus explicaciones con  lo  expuesto  por  el  acusado  en  su indagatoria y con lo dicho por los demás  protagonistas  del  mismo episodio -al efecto el censor contrasta unas y otras-,  aquéllas   no   resultan  creíbles  ni  lógicas;  afirmación  tras  la  cual  concluye:   

“El  honorable  Tribunal  en  su  fallo  revocatorio  no tuvo en cuenta las diferentes versiones  rendidas  por  la propia denunciante, omitiendo un examen desde la óptica de la  unidad  de  los contenidos probatorios, lo cual sin duda demostraba la presencia  de  contradicciones  sobre  aspectos  del  hecho  juzgado,  poniendo  de relieve  exclusiones  que  desintegran  el testimonio tomado como soporte fundamental del  fallo,  al  efectuar  un  análisis  al interior del mismo y en correlación con  otras  versiones,  degradando  su  veracidad  y  credibilidad,  lo  cual hubiera  conducido  al  fallador  de  segunda  instancia  a  establecer que la verdad fue  modificada  parcialmente  o  que  simplemente  el  relato  es mentiroso, pero en  cualquiera  de  las  inferencias,  jamás habría llegado a la certeza pregonada  para  condenar,  y  por el contrario hubiera evidenciado el cúmulo de elementos  constructivos  de  in  dubio  pro  reo,  que  por mandato legal y constitucional  debieron  obrar  a  favor  del  procesado, al verificarse la existencia de dudas  imposibles  de  resolver  de  manera  objetiva, imparcial y lógica.”   

Termina pues el casacionista por insistir en  que  las  pruebas  testimoniales no fueron apreciadas en conjunto, como que a su  interior  no  se  realizó  un minucioso y ponderado examen de cada una de ellas  como  claramente  lo  establece  el  Art.  238  del C. de P. P. que, valoración  integral   que  de  haberse  realizado,  seguramente  la  decisión  se  hubiese  orientado  en sentido absolutorio, ya que los elementos de la probable violencia  sexual  no  se  presentan y el testimonio de la presente víctima fue demeritado  por  ella misma. No fue forzada física, moral ni sicológicamente para realizar  acto  alguno  contra  su  voluntad,  ni  tampoco  los  elementos indicativos del  supuesto  abuso  de  condiciones  de  irresistibilidad hacen presencia; como que  nadie   la   obligó  a  ingerir  licor  hasta  perder  el  sentido,  ni  se  le  suministraron  fármacos  como  así  se  demuestra  con  el  examen  que  se le  practicó  en  Medicina  Legal,  y  menos se le compelió a permanecer contra su  voluntad en el sitio donde se desarrolló la juerga.    

En  suma,  se  echa  de menos la valoración  conjunta  de  la  prueba testimonial, especialmente respecto de las versiones de  la   denunciante  sobre  cuyo  testimonio  se  edificó  la  sentencia  atacada,  simplemente  se  adoptó  una  postura  subjetiva de valoración “que  se  queda  en  enunciados generales y de común utilización en  los    fallos    que    evidencian    este    tipo   de   falencias.”   

2.2.  Error  de  hecho  por  falso juicio de  identidad,  es  el  vicio  que  el  casacionista  le  atribuye  al juzgador como  fundamento  de  este  segundo  reproche  subsidiario,  equivocación  en  la que  incurrió   “al   establecer   una  interpretación  cercenada  del  medio  probatorio, haciéndolo expresar significados que afectan  la  valoración  del  mismo, lo cual sucedió al analizar los factores que en su  criterio  demuestran  la  existencia del delito de violencia sexual, produciendo  distorsiones  fácticas determinantes cuyo efecto fue el de obtener conclusiones  deformadas.”   

Luego  de  realizar  similar  ejercicio  al  efectuado  en  el  cargo  precedente,  pero  en  esta  ocasión  referido  a los  resultados  de  las  experticias  médico-legales  que  obran  en la actuación,  afirma  que  el  sentenciador  de  segunda instancia tomó como fundamento de su  decisión  de  condena el testimonio de la víctima, prueba irrefutable de cargo  que  reforzó  con  el  dictamen  sobre  lesiones  y  presencia  de  semen en la  víctima.   

En  relación  con  el  testimonio  de  esta  última,  el  censor  remite  a  lo  expuesto  sobre  el  particular en el cargo  anterior,  en  donde  se  dejaron establecidas las contradicciones y exclusiones  que  hacen  que  el  mismo pierda credibilidad. Respecto de las lesiones asegura  que  sólo  se  examinó  parcialmente  la  pericia  que Medicina Legal rindió,  desconociendo  su  complemento.  Y  si  bien  se halló presencia de semen en la  ofendida,  “no  se  detectó  la  manifestación  de  ninguno  de los signos que inequívocamente demuestran el ejercicio de violencia  sexual   en  el  área  genital  y  anal  de  la  denunciante  (…)”   

En  efecto,  conforme  a  los  dictámenes  pertinentes  se  comprobó  de  manera inobjetable y científico-técnica que no  hubo  penetración anal, por lo que la acusación de la supuesta ofendida en ese  aspecto  se viene a menos; y si los órganos genitales externos de la fémina no  presentaron   lesiones,  ello  significa  que  las  relaciones  sexuales  fueron  consentidas  y  no fruto de la violencia denunciada. Del mismo modo, si Medicina  Legal  informó  que  dadas  las características de las lesiones no era posible  determinar  si fueron producidas por golpe o caída, se concluye que la causa de  las mismas no se pudo determinar.   

No   obstante  lo  anterior,  el  Tribunal  sustentó  la  existencia  del  ejercicio  de violencia sexual sobre la presunta  víctima  en  el  registro  de  las  lesiones personales, sin tener en cuenta el  complemento  del  dictamen  que  fue ordenado como prueba por la señora juez de  primera  instancia  en la audiencia preparatoria, en el cual se dio cuenta de la  imposibilidad   de   determinar   su   origen.   Tampoco   se   examinaron   las  manifestaciones  del  procesado  ni las de los testigos que dieron fe del conato  de  riña  que  protagonizaron  el  aquí  sentenciado  y  su  amigo Juan Carlos  Vizcaíno  Aponte,  a  consecuencia  de lo cual éste y la presunta víctima del  acceso  carnal  en cuestión rodaron por el piso, causa probable de las lesiones  que  la  última  presentara  en  su  cuerpo.  Y menos se tuvieron en cuenta los  conceptos  doctrinarios  y del propio Instituto de Medicina Legal, acerca de las  inequívocas  señales  de  la violencia ejercida sobre la víctima de atropello  sexual  que  deben  aparecer  en su humanidad. Al efecto, relaciona lo que en su  sentir constituyen elementos indicativos de esa violencia.   

2.3. Error de hecho en la modalidad de falso  raciocinio  por  violación de las reglas de la sana crítica en la apreciación  del testimonio de la víctima, es el fundamento de este reparo.   

Esas  falencias  en  dicha  estimación y el  valor  que  se  le  ha  otorgado  al  dicho  de  la  denunciante “asignándole   total  credibilidad”,  se  apartan  de  los  postulados  de  la  lógica  en cuanto fueron desechados, deja  entrever,  los  aspectos  disímiles, contradictorios, variados y excluyentes de  sus  exposiciones  vertidas  en  sus diferentes intervenciones ante los estrados  judiciales,  principalmente en la vista pública, los cuales reseña. Tras citar  lo  que  sobre  la  materia ha escrito un conocido doctrinante y con apoyo en un  pronunciamiento  de  esta  Corporación,  sostiene  que de no haber incurrido el  juzgador  en  un  tal  desatino,  es  decir,  que  de  haber  verificado  que el  testimonio   en  cuestión  era  merecedor  de  descrédito,  total  o  parcial,  “necesariamente  hubiese  conducido  a  confirmar el  camino  absolutorio adoptado por el Juzgado de primera instancia o en el peor de  los   casos  llegar  a  la  aplicación  del  IN  DUBIO  PRO  REO  a  favor  del  procesado.”        

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          1.   De   la  nulidad.   

A  juicio  del  censor,  la  sentencia  del  Tribunal  de  Bogotá  que  en sede del extraordinario recurso ataca fue dictada  dentro  de  un  proceso  viciado  de nulidad por afectación del debido proceso,  como  quiera que en desarrollo de la actuación no se corrió traslado en debida  forma  a  los  sujetos  procesales de los diversos dictámenes de Medicina Legal  que  obran  en la misma, ni en la etapa de instrucción ni en la de juzgamiento,  pues,  cuando  en  esta  última  fase  se  solicitó  -concretamente  cuando se  adelantaba  la  vista pública- tal pretensión fue desestimada. Esa omisión, a  su  turno,  originó  la  violación  del derecho de defensa del procesado en la  medida  en que el principio de contradicción fue desconocido, valga decir, a la  defensa  se  le privó de ejercer el derecho de controversia probatoria. Y, como  se   inadmitieron  los  recursos  ordinarios  que  contra  aquella  negativa  se  interpusieron,   el   atentado   al  Art.  29  de  la  Carta  Política  deviene  patente.    

Esta informal manera de alegar, resulta ayuna  de  los postulados de claridad y precisión propios de la casación, pues,   si  las  irregularidades  argüidas  eran  diferentes,  en aras del principio de  autonomía  de  los cargos lo menos que se podía esperar del impugnante era que  las  diferentes  censuras se ofrecieran separadamente, indicando, como es obvio,  a  partir  de  cuál  momento  cada  irritualidad  estaba llamada a invalidar el  trámite,  priorizando  el orden en que la Corte debería estudiarlas, según el  mayor alcance invalidatorio.   

Desconoce   así   el  recurrente  lo  que  reiterativamente  viene advirtiendo la Sala, que si bien existen irregularidades  que  afectan  tanto el debido proceso como el derecho de defensa, no por ello se  pueden  mezclar  y  tratar  indistintamente,  como si fuera lo mismo el vicio de  estructura  que  el  de  garantía,  claramente  diferenciados  por  la ley y la  jurisprudencia,  a  tal  punto  que  su  formulación  requiere  de postulación  independiente y desarrollo autónomo.       

Pero no sólo por estos defectos de forma la  demanda  deviene  impróspera,  pues respecto del motivo de nulidad en el que se  finca  la  pretensión  invalidatoria  -omisión  de  traslado  de  los diversos  dictámenes  de Medicina Legal que obran en el proceso- tampoco se acierta en la  causal  invocada,  por  lo  que  el  cargo se encuentra indebidamente planteado.   

En  efecto,  tiene  dicho  la  Sala  que  la  circunstancia  de  que  los  funcionarios  judiciales  no  hubiesen  ordenado el  traslado  del  dictamen  de  Medicina  Legal  a  los  sujetos procesales para su  contradicción,  no constituye motivo de nulidad de la actuación procesal. Para  que  exista  nulidad,  es  indispensable  que  la  prueba  o acto irregularmente  aportado  constituya  condición de validez de los demás actos, o de las demás  pruebas,  lo  cual no resulta válido predicar de los dictámenes periciales, ni  de ningún otro medio distinto de la indagatoria.   

El  incumplimiento de esta exigencia podría  dar  lugar,  cuando  más,  a  la   exclusión  de  la  prueba  del  debate  probatorio,  si  es que considera, como al parecer lo entiende el libelista, que  el  referido  traslado  es  condición de validez jurídica de la misma, en cuyo  caso,   se  estaría  en  presencia  de  un  error  in  iudicando, susceptible de ser propuesto por la vía de  la  causal  primera,  cuerpo  segundo, como error de derecho por falso juicio de  legalidad,  si el juzgador, al valorar la prueba, la hubiese tenido en cuenta en  el  entendido  de  que cumplía las condiciones de ordenación, incorporación y  contradicción legalmente requeridas, sin llenarlas.   

Si  lo  que  se  pretendía en este caso era  destacar  la  violación  de una condición de validez o existencia de la prueba  pericial,  en  el sentido de que se omitió dar aplicación a lo dispuesto en el  Art.  254-2  del  C.  de  P. Penal para su contradicción, indudablemente que el  ataque  debió orientarse por el motivo de casación ya dicho, pues precisamente  el  inciso  final  del artículo 29 de la Constitución Política establece que,  “es  nula,  de pleno derecho, la prueba obtenida con  violación del debido proceso”.    

Este precepto constitucional ha lugar a que,  cuando  se  violan  las  formalidades  sustanciales  de  cada medio probatorio o  éstos  se practican con menoscabo de los derechos fundamentales, la sanción es  la  inexistencia  de  la  prueba  y  no la nulidad de la actuación procesal. Es  decir,  sin  necesidad  de  invalidar  todo  o parte del proceso, el funcionario  simplemente  deja de apreciar la prueba irregular en orden a fundar la decisión  judicial,  y  el  sentido  de  ésta  queda expuesto a la solvencia del material  probatorio restante -si es que queda- para condenar o absolver.   

Así,  entonces,  si  para el caso examinado  fuera  procedente  excluir  como  fundamento  de la sentencia los dictámenes en  cuestión,  y  se  hubiera demostrado que los mismos son el fundamento exclusivo  de  la sentencia, la solución no podría ser la nulidad sino que se llegaría a  la  conclusión  de  que  no existe prueba para condenar y, consecuentemente, el  fallo  debería  ser absolutorio porque, además, queda incólume la presunción  de  inocencia,  por  lo  que el actor debió solicitar la sentencia de reemplazo  -absolución-,  y  no  la  nulidad de la actuación.1   

2. De la violación  indirecta de la ley sustancial.   

Desconocimiento del principio de in  dubio  pro  reo ante la inexistencia de  la  prueba  exigida  por la ley para condenar, es el sustento común de los tres  reparos  que por esta vía plantea el casacionista en la modalidad de errores de  hecho   por   falsos   juicios   de   existencia   e   identidad,  y  por  falso  raciocinio.   

La coincidencia y similitud de desatinos que  se  presentan  en  los  cargos  formulados  por el demandante en su interminable  escrito,  merecen  una  respuesta  conjunta, pues todos comparten la ausencia de  demostración  del  error  denunciado,  sin  que su enunciado corresponda con el  desarrollo  de  la  censura. Por vía de ejemplificación, basta con reparar que  el  falso  juicio de existencia se hace consistir en la valoración fragmentaria  o   parcelada   de   aspectos   contenidos   en  algunos  medios  que  generaron  “distorsión   en  el  juicio  y  por  ende  en  la  decisión”;   en  tanto  que  el  falso  juicio  de  identidad  en  últimas  se  configura, según el censor, porque “la  prueba  técnico-legal  fue  examinada  de  manera  parcelada  y  sesgada,  ajena  a  la  sana  crítica,  por  cuanto  no se tuvieron fundamentos  doctrinarios  o  científicos  que  sustentaran  las  apreciaciones y decisiones  adoptadas  por  la segunda instancia para apuntalar su apreciación demostrativa  de      la      existencia     de     violencia     carnal     (…)”.   

En  suma,  la  discusión gira en torno a la  “veracidad”     y  “credibilidad” otorgadas  a  las versiones que en sus diferentes apariciones procesales rindiera la propia  denunciante-ofendida,  cuando  no  a las inferencias que de su contenido derivó  el sentenciador.    

Reiteradamente  la  Corte  ha  sostenido que  cuando  el  recurrente  plantea  violación  indirecta  de la ley sustancial por  desconocimiento    del   principio   in   dubio   pro  reo,  no  basta  afirmar que la prueba es insuficiente  para  condenar,  sino  que  es  necesario  demostrar  que  los juzgadores, en la  apreciación  que  hicieron  de ella, incurrieron en errores de hecho por falsos  juicios  de  existencia,  falsos  juicios de identidad, o falso raciocinio; o de  derecho  por  falsos juicios de legalidad o convicción, y que estos desaciertos  los  llevaron  a  declarar  que existía certeza de la existencia del hecho o la  responsabilidad del procesado, sin estar aquélla acreditada.   

También  ha  dicho  que  el casacionista no  puede  fraccionar  a  su arbitrio el acervo probatorio -como aquí se hace en la  demanda-,   marginando  del  ataque  pruebas  que  sirvieron  de  soporte  a  la  sentencia,  ni falsear su contenido, ni recurrir a suposiciones o conjeturas con  el  planteamiento  de  otras  hipótesis  sobre  lo que pudo haber ocurrido, o a  afirmaciones  emanadas  de  la   propia  subjetividad,  en procura de darle  consistencia  a  la  censura,  porque con ello lo único que puede obtener es su  rechazo.   

En  el  caso  examinado,  el  demandante, no  obstante  citar jurisprudencia de la Corte donde es explicada la forma como debe  ser  propuesto  este  cargo  en  casación, omite acatar sus directrices. Por el  contrario,  presenta  una  crítica  abierta  e  indiscriminada a la valoración  probatoria  realizada  por el Tribunal, donde lo único que deja en claro es que  disiente  de  la  apreciación  que  la  Corporación  hizo del testimonio de la  víctima  y  los de sus familiares; y de la manera como su criterio se apoyó en  el  dictamen de Medicina Legal, en el cual se registró la presencia de lesiones  personales  en  el  cuerpo  de  la ofendida.         

Aunque esto sería suficiente para desestimar  las  censuras, dígase que una correcta formulación de las mismas, frente a los  planteamientos  que  vienen  de  ser precisados, le imponía al demandante tener  que  demostrar:  en el primer reparo que como cargo subsidiario presentó -falso  juicio  de  existencia-  la  presencia  del  error  cometido,  es decir, que los  elementos   de   juicio  omitidos,  demostrativos  de  los  hechos  indicadores,  probatoriamente  desvirtuaban  las  inferencias  lógicas  de  los fallos. En el  segundo  –falso juicio de  identidad–,   le   era  menester       confrontar       el       contenido      del      “dictamen”  de  medicina  legal  con  la  lectura  que  de  su  texto  hicieron los juzgadores, con el fin de acreditar la  existencia  de disconformidades esenciales. Y, en el tercero -falso raciocinio-,  acreditar  que  los  razonamientos  que  precedieron  las  conclusiones  de  los  juzgadores   en  relación  con  la  veracidad  de  los  referidos  testimonios,  conculcaban  de  manera manifiesta las reglas de la sana crítica, por lo que le  era  indispensable  señalar cuáles dictados de la lógica, cuáles leyes de la  ciencia  o  cuáles  reglas de la experiencia o del sentido común fueron objeto  de  quebranto. Realizada esta labor, debía entrar a demostrar que de haber sido  apreciadas  correctamente  estas  pruebas, los juzgadores habrían reconocido el  estado  de  duda,  y aplicado el beneficio en favor del procesado, acorde con lo  dispuesto  en el artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, pero, como ya  se   dejó   consignado,   ninguna  de  estas  exigencias  es  atendida  por  el  casacionista.   

La objetividad que exige la comprobación de  los  yerros  pretextados,  excluye  la  formulación  de  tesis especulativas en  materia  de  credibilidad  y de inferencias, como quiera que éstas pertenecen a  la  facultad  dialéctica  propia y libre del fallador, no cuestionable mientras  no  se  evidencie  la  presencia de errores de la naturaleza de los inicialmente  denunciados,  o  de  uno  de persuasión por desconocimiento de las reglas de la  sana  crítica, todo lo cual aparece huérfano de demostración en el libelo. En  su  cadena  de desaciertos, el actor termina por repetir la tesis de la ausencia  de  certeza para condenar, con las mismas razones reiteradas una y otra vez a lo  largo  de  toda  su  argumentación,  olvidándose  de  que  para  destronar  la  presunción  de  acierto  y  legalidad  con la que está ungida la sentencia que  arriba  a  esta sede extraordinaria, es menester mostrar la presencia de errores  trascendentes en el juicio del juzgador.   

Como  es  evidente que la demanda no cumple  los    mínimos    requisitos    de   forma,   ni   de   contenido,   debe   ser  inadmitida.    

Por  último, ha de señalarse que revisada  la  actuación,  no  se  observó  la presencia de ninguna de las hipótesis que  permitirían  a  la  Corte  obrar  de  oficio de conformidad con el Art. 216 del  C.P.P.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  en  nombre  de  NOE  ALEXÁNDER    MENDOZA   NIÑO,   conforme   con   las  motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese, notifíquese y  devuélvase a la oficina de origen   

Cúmplase.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                        ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                       

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN               MARINA PULIDO DE BARÓN          

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                  YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA           JAVIER  ZAPATA  ORTIZ                                      

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

             Secretaria     

1 C. S.  de  J.,  Sentencias  de  casación de 28 de febrero y 13 de junio de 2002, Rdos.  15.024 y 13.299, en su orden.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *