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Proceso No 25271
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 051.
Bogotá D.C., mayo veinticinco (25) de dos mil seis (2006)
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisibilidad formal del libelo de casación presentado por el defensor del procesado OSCAR VALERO PRIETO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Buga el 18 de octubre de 2005, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad el 25 de febrero de la referida anualidad, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de tentativa de acceso carnal violento.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Aproximadamente a las 11:30 de la mañana del 4 de mayo de 2001, cuando la niña Carolina Grajales Martínez, quien tenía catorce (14) años de edad, se transportaba en un bus de la empresa Petecuy de Buga, el conductor OSCAR VALERO PRIETO se desvió de la ruta establecida aprovechando que no transportaba más pasajeros y luego de parquear el vehículo y cerrar las ventanas y puertas intentó a través de la fuerza accederla sexualmente, hechos que la menor contó a Ana María Martínez Hernández, amiga de la familia, quien formuló la correspondiente denuncia ante la Fiscalía de la mencionada ciudad.
Con fundamento en la denuncia presentada la Fiscalía Seccional de Buga dispuso la respectiva investigación preliminar y luego de practicadas algunas diligencias declaró abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a OSCAR VALERO PRIETO, resolviéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posible autor del delito de tentativa de acceso carnal violento, providencia confirmada en segunda instancia por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Buga al conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Clausurada la instrucción, el sumario fue calificado el 4 de marzo de 2002 con resolución de acusación en contra del procesado como presunto autor del delito que sustentó la medida de aseguramiento.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, despacho que una vez surtido el rito correspondiente profirió fallo el 25 de febrero de 2005, por cuyo medio condenó a OSCAR VALERO PRIETO a la pena principal de cuatro (4) años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como autor penalmente responsable del delito por el cual fue acusado.
Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Buga la confirmó mediante fallo del 18 de octubre de 2005, el cual es ahora objeto de impugnación extraordinaria interpuesta por el defensor del procesado.
LA DEMANDA
El censor presenta cuatro cargos contra la sentencia del ad quem, el primero, por nulidad de la actuación a partir de la resolución de situación jurídica, en cuanto estima que su asistido no fue juzgado “de acuerdo al acto que se le imputa”. El segundo, orientado a conseguir la nulidad de la sentencia de condena por violación del derecho al debido proceso de su representado al estimar que no fue juzgado “de acuerdo a la ley preexistente al acto que se le imputa”.
El tercero, por la presencia de error de hecho por falso juicio de existencia respecto del dictamen médico legal CBU-CF-2001-0895 y el cuarto, por violación indirecta de la ley sustancial al ser ignorada la duda razonable que se presentó en la actuación y que debía ser resuelta en favor del incriminado.
Con el propósito de evitar repeticiones innecesarias, metodológicamente se optará, a continuación, por hacer referencia separada a cada uno de los cargos presentados por la defensa y a realizar acto seguido el correspondiente estudio formal del libelo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Inicialmente es oportuno puntualizar que el recurso de casación, en cuanto juicio técnico – jurídico de legalidad y constitucionalidad del fallo, cuenta con una serie de reglas técnicas señaladas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia a fin de que no se convierta en una tercera instancia, las cuales no pasan de ser un conjunto de postulados orientados a conseguir que el demandante se sujete a unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de sus reparos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, dado que no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los recurrentes en casación.
Ahora, conforme se anunció, serán abordados cada uno de los reproches postulados por el recurrente para dar sustento a su pretensión casacional, de la siguiente manera:
1. Primer cargo: Nulidad de la actuación porque el procesado no fue juzgado “de acuerdo al acto que se le imputa”.
Aduce el impugnante que si el dictamen de medicina legal estableció que la víctima no presenta huellas externas de lesiones en áreas paragenital y extragenital y que sus órganos genitales presentan una equimosis leve y edema leve a nivel de horquilla vulvar, eritema (enrojecimiento) a nivel vulvar, himen de forma anular, íntegro, no elástico y llega a la conclusión que no hay desfloración, el procesado no realizó el delito por el cual se lo condenó, sino el establecido en el artículo 206 del estatuto Penal, esto es, acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, dado que no hubo penetración del miembro viril.
Por tanto, considera que tanto la Fiscalía como los falladores erraron en la adecuación típica de la conducta realizada por el acusado a fin de perjudicarlo con una sanción más grave y por ello, se impone de conformidad con el principio de favorabilidad aplicar a su procurado la pena establecida en el artículo 205 del estatuto penal y no la sanción dispuesta en el artículo 206 del mismo ordenamiento, pues le resulta más beneficiosa.
Señala como normas infringidas los artículos 6º, 9º y 10 del Código Penal y 29 de la Carta Política.
Finalmente solicita se declare la invalidación de lo actuado a partir de la resolución de situación jurídica.
Habida cuenta que el cargo es planteado al amparo de la causal tercera de casación, oportuno se ofrece señalar que de tiempo atrás ha puntualizado la Sala que si bien la acreditación de dicha causal es menos exigente que la demostración de las otras causales, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
Advertido lo anterior se observa que el recurrente no procede a señalar la incorrección constitutiva de quebranto del derecho de defensa o del derecho al debido proceso de su procurado, pues sin más, plantea su personal valoración del dictamen médico legal practicado a la menor para concluir que se trata de un delito de acto sexual diverso del acceso carnal y no, de un delito de tentativa de acceso carnal violento, proceder inadmisible en este mecanismo impugnaticio extraordinario, el cual no se encuentra instituido para reabrir debates librados al interior de las instancias, ni para oponer el criterio de los demandantes al de los falladores, dada la dual presunción de legalidad y acierto de la cual se encuentra revestido el fallo proferido por el ad quem.
Ahora, si bien afirma que la invalidación solicitada debe cobijar la resolución de situación jurídica, no procede a explicar de manera alguna el motivo de un tal aserto.
Es necesario indicar que el censor solicita la aplicación del principio de favorabilidad, sin percatarse que éste tiene operancia únicamente cuando se trata de tránsito o coexistencia de leyes penales y no, en tratándose de tipos penales que se encuentran dentro de un mismo ordenamiento, como ocurre en este asunto respecto de los delitos de acto sexual diverso del acceso carnal y acceso carnal violento.
Las razones expuestas irrumpen como suficientes para inadmitir la censura así presentada.
2. Segundo cargo: Nulidad de la sentencia de condena porque el incriminado no fue juzgado “de acuerdo a la ley preexistente al acto que se le imputa”.
Al amparo de la causal tercera de casación, el defensor manifiesta que se violó el derecho al debido proceso de OSCAR VALERO PRIETO, en cuanto no fue juzgado de conformidad con la ley preexistente a la conducta imputada.
En punto de la demostración del reparo asevera que si la Ley 599 de 2000 entró a regir el 24 de julio de 2001, es claro que no se encontraba vigente para el 3 de mayo de 2001, fecha en que ocurrieron los hechos investigados y que por tanto, se imponía aplicar a este asunto las normas contenidas en el Decreto 100 de 1980, en cuyo artículo 303 se establecía para el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años una pena de uno (1) a seis (6) años de prisión, mientras que en el artículo 205 de la Ley 599 de 2000 señala para el delito de acceso carnal violento una sanción de ocho (8) a quince (15) años de prisión, la cual es posterior a la conducta investigada y resulta desfavorable a OSCAR VALERO PRIETO.
Concluye el recurrente que en el fallo atacado se incurrió en un grave error al aplicar una ley posterior a la comisión del delito que además, es más gravosa que la vigente para cuando ocurrieron los hechos investigados, circunstancia que impone anular “todo lo actuado hasta el momento mismo en que se profirió la sentencia condenatoria”.
En punto del análisis formal de la censura encuentra la Sala que el censor se desentiende por completo de la estructura de la providencia atacada, pues en ella se precisa que en virtud del principio de favorabilidad se debe dar aplicación al artículo 205 de la Ley 599 de 2000, pues aunque es posterior, comporta una sanción menos gravosa que la establecida en el artículo 298 del derogado estatuto punitivo, el cual fue modificado por el artículo 5º de la Ley 360 de 1997.
Además, olvida el impugnante que se procede por el delito de acceso carnal violento, motivo por el cual en su argumentación no puede traer a colación la pena dispuesta para el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años, con lo cual, es evidente que el cargo resulta ayuno de demostración y conduce a su inadmisión.
3. Tercer cargo: Error de hecho por falso juicio de existencia respecto del dictamen médico legal CBU-CF-2001-0895.
Afirma el defensor que en el referido dictamen se estableció que OSCAR VALERO tenía carrera en su cuero cabelludo en la región parieto-temporal, es decir, que se peinaba de lado y no por la mitad y que además, carecía de vellos en el pecho, brazos y antebrazos, contrario a lo expuesto por la denunciante.
Entonces, sin hacer explícita su pretensión con este reproche, asevera que los falladores profirieron la sentencia atacada sin tener en cuenta tal prueba técnica, con la cual se acredita que OSCAR VALERO no fue el autor de la conducta delictiva investigada, circunstancia que “conduce a enmarañar las conclusiones del fallo emitido por el Tribunal”.
Tiene dicho la Sala que el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión tiene lugar cuando la providencia judicial se estructura con total marginación de un medio probatorio válidamente practicado o aducido al proceso que resulta trascendente en el sentido de la decisión, caso en el cual corresponde al demandante indicar la prueba no valorada, cuál es la información que objetivamente brinda, qué mérito demostrativo debe serle asignado y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos que integran el acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado.
Precisado lo anterior se advierte sin dificultad que el censor incumple tales deberes, pues en la demostración del cargo no se detiene a demostrar que la valoración de la prueba que echa de menos junto con los demás medios probatorios obrantes en la actuación conduce a conclusiones diversas que benefician a su asistido, pues es claro que la ponderación fragmentaria del recaudo probatorio no se corresponde con la pretensión de trastocar el fallo objeto de impugnación en todos los pilares que le dan fundamento, motivo por el cual la queja deviene en intrascendente.
Así las cosas, a la Sala no le queda camino diverso a seguir que inadmitir la censura.
4. Cuarto cargo: Violación indirecta de la ley sustancial al ser ignorada la duda razonable que se presentó en el diligenciamiento.
Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, el casacionista aduce que los falladores “desconocieron la duda razonable y manifiesta dada en las pruebas recogidas en el plenario, la injurada de mi representado que dijo que el (sic) no había sido el responsable del hecho, la prueba técnica de medicina legal donde se demuestra que mi representado no era la persona descrita por la denunciante”.
Cuestiona que se haya otorgado credibilidad a la menor, pues considera que como lo afirma Jean Piaget, las aseveraciones de los “menores mayores de 12 años son mentirosas y que en su mayoría, persiguen como objetivo el hacerse notar”.
Concluye que con las pruebas obrantes en la actuación los sentenciadores no pudieron arribar a la certeza exigida para proferir fallo condenatorio en contra de su representado, es decir, se encontraban en un estado de duda en punto de la responsabilidad del incriminado al no desvirtuar lo expuesto por éste en su injurada, circunstancia que imponía aplicar el principio in dubio pro reo.
Como normas violadas indica los artículo 12 y 22 del Código Penal, 2º, 7º, 232, 238, 284 y 286 del estatuto procesal.
Con fundamento en lo expuesto, el demandante solicita a la Sala casar el fallo atacado, para en su lugar proferir sentencia absolutoria en favor de OSCAR VALERO PRIETO.
En cuanto se refiere a la falta de aplicación del principio in dubio pro reo, es evidente que el casacionista únicamente procede a plasmar su criterio personal y llega a afirmar sin demostración alguna, que no se obtuvo la certeza necesaria para condenar a su procurado, sin adentrarse a especificar, como es su obligación, qué aspectos no fueron debidamente dilucidados y probados en la actuación y dan lugar a la conformación de dudas trascendentes sobre la materialidad del ilícito o la responsabilidad del incriminado, teniendo en cuenta para ello el acervo probatorio en su integridad y no fragmentos de algunas pruebas.
Finalmente, si bien el recurrente estima violados los artículos 232 (necesidad de la prueba), 238 (apreciación de las pruebas), 284 (elementos del indicio) y 286 (prueba del hecho indicador), de la Ley 600 de 2000, observa la Sala que tales preceptos no tienen la condición de normas sustanciales, en cuanto no definen conductas delictivas o hacen referencia a la punibilidad o a la responsabilidad, sino que sólo sirven como medio o instrumento para arribar a los fines de las disposiciones sustantivas, falencia que se desentiende de la preceptiva contenida en el numeral 1º del artículo 207 de la referida legislación, según la cual, la casación procede “cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial” (subrayas fuera de texto), cuya cita resulta imprescindible (numeral 3º del artículo 212 ejusdem), razón de más para advertir falencias lógicas en la presentación de la censura analizada.
Así las cosas, encuentra la Sala que si el impugnante no ajusta su demanda a las reglas dispuestas para postular y demostrar el reproche que presenta contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo.
Para concluir es necesario señalar que no se observa dentro del trámite o en el fallo objeto del recurso, violación de derechos o garantías del procesado OSCAR VALERO PRIETO, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado OSCAR VALERO PRIETO, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Permiso
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria