Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 25354
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 044.
Bogotá D.C., mayo diez (10) de dos mil seis (2006).
VISTOS
Se pronuncia la Sala en punto de la admisibilidad formal del libelo de casación presentado por el defensor del procesado ARGEN ADOLFO ALARCÓN GÓMEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Pereira el 9 de diciembre de 2005, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad el 11 de noviembre del referido año, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio y porte ilegal de arma de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los hechos que motivaron esta investigación fueron adecuadamente sintetizados por el ad quem, en los siguientes términos:
“El día 20 de abril de este año (2005, se aclara), en horas de la noche, el señor Luis Fernando Mosquera Palacio, quien desempeñaba labores de vigilancia en el sector de la carrera 9ª con 15 de esta ciudad (Pereira, se precisa), fue agredido por una dupleta de sujetos que provistos de arma de fuego, le propinaron varios impactos que le causaron lesiones de gravedad que originaron su deceso. Durante las labores de investigación se recaudaron suficientes elementos de juicio que condujeron a la Fiscalía a solicitar la captura y la vinculación como imputado, del mencionado ALARCÓN GÓMEZ”.
Legalizada la captura de ARGEN ADOLFO ALARCÓN ante el Juez Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Pereira, la Fiscalía le formuló imputación en audiencia por la comisión del concurso de delitos de homicidio en Luis Fernando Mosquera Palacio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, a la vez que solicitó le fuera impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva de su libertad. El imputado no aceptó los cargos formulados.
El Juez de Control de Garantías le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
Posteriormente la Fiscalía presentó escrito de acusación contra el incriminado y el 4 de agosto de 2005 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira realizó la respectiva audiencia de acusación, ulteriormente efectuó la audiencia preparatoria y luego, la audiencia de juicio oral, para finalmente proferir fallo el 11 de noviembre de 2005, por cuyo medio condenó al acusado a la pena principal de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por diez (10) años, como autor penalmente responsable del concurso de delitos por el cual fue acusado. En la misma oportunidad le negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, así como la prisión domiciliaria.
Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Pereira la confirmó mediante fallo del 9 de diciembre de 2005, decisión que ahora es objeto de recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de ARGEN ADOLFO ALARCÓN GÓMEZ.
LA DEMANDA
El defensor del procesado formula dos reproches contra el fallo de segundo grado; el primero, por “FALTA DE APALICACIÓN (sic), INTERPRETACIÓN ERRÓNEA O APLICACIÓN INDEBIDA DE UNA NORMA DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, CONSTITUCIONAL O LEGAL LLAMADA A REGULAR EL CASO” y el segundo, por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se edificó la sentencia.
Con el propósito de evitar repeticiones innecesarias, metodológicamente se optará, a continuación, por hacer referencia separada a cada uno de los cargos presentados por la defensa y a realizar acto seguido el correspondiente estudio formal del libelo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Ha precisado la Sala que si bien en la Ley 906 de 2004 no se distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional, pues se eliminó la exigencia del quantum de pena del delito por el que se procede para acceder a tal impugnación, lo cierto es que corresponde al demandante acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual le impone contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que es necesario el fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la referida normatividad para la mencionada impugnación, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por estos y la unificación de la jurisprudencia1.
Adicionalmente se tiene que de acuerdo con la preceptiva del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será seleccionado el libelo de casación cuando el demandante carezca de interés, no señale la causal, no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación o cuando se advierta que no es necesario el fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
Es importante señalar que el recurso de casación en cuanto juicio técnico – jurídico cuenta con una serie de reglas técnicas señaladas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia a fin de que no se convierta en una tercera instancia, las cuales no pasan de ser un conjunto de postulados orientados a conseguir que el demandante se sujete a unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de sus reparos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, dado que no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los recurrentes en casación.
Precisado lo anterior y conforme se había anunciado, serán abordadas cada una de las censuras postuladas por el impugnante para dar sustento a su pretensión casacional, de la siguiente manera:
1. Primer cargo: Violación directa de la ley sustancial.
Aduce el censor que existe duda acerca de la responsabilidad de su representado, pues la ropa que vestía al momento de su aprehensión no coincide con la descrita por los testigos presenciales de los hechos investigados.
Agrega que no se practicó al procesado la “prueba de guantelete”, pese a que así lo solicitó al ser retenido por las autoridades.
Igualmente asevera que el reconocimiento fotográfico realizado por Sandra Milena Ruíz fue irregular en cuanto la fotografía de ALARCÓN GÓMEZ era la más visible, lo cual facilitó que luego lo reconociera en “rueda de presos” y adicional a ello, el sindicado no estuvo representado por su defensor de confianza, pues “es común que estas diligencias las firma posteriormente un abogado de oficio”.
Finalmente, sin hacer explícita su pretensión con esta censura, el defensor afirma que la declarante Sandra Milena Ruíz incurrió en serias contradicciones, al punto que se retractó de sus afirmaciones y dijo que el responsable del homicidio investigado era Nelson Yeferson Alarcón Gómez, quien falleció el 4 de junio de 2005 y puntualiza, que la mencionada testigo “no obstante su juventud, vive del rrebusque (sic) sexual en los parques y hoteles de mala reputación, por lo que asentua (sic) su ignorancia en diligencias legales ante despachos y notarías, por lo cual afirma no haber estado en la Notaría. SITUACIONES ESTAS QUE LA HACEN MENTALMENTE INCAPAZ DE DECLARAR EN JUICIO PROCESAL”.
Considerada la Sala que en su aspecto formal el defensor se desentiende de las reglas que de tiempo atrás han sido establecidas por la jurisprudencia en punto de la invocación de la violación directa de la ley sustancial.
En efecto, ha dicho la Sala y ello vale respecto de la Ley 906 de 2004, que la violación directa de la ley sustancial sólo se refiere al yerro en el que incurren los sentenciadores cuando a partir de la ponderación de los hechos objeto de juzgamiento legal y oportunamente allegados a la actuación, dejan de aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).
Entonces, cualquiera sea la modalidad de violación directa de la ley sustancial, el yerro de los juzgadores recae necesaria e inmediatamente sobre la normatividad, circunstancia que traslada el debate a un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se deja de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos o bien porque se desborda la intelección propia de la disposición aplicable al caso concreto, todo lo cual exige como punto de partida, la aceptación de la realidad fáctica definida en las instancias e inmodificable dentro del proceso.
También ha sido puntualizado que si el desacuerdo se predica de la actividad probatoria y su ulterior ponderación por parte de los funcionarios judiciales, la vía de ataque legalmente adecuada es la indirecta, que corresponde a la causal tercera consagrada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, dado que la infracción a la ley sustancial se lleva a cabo de manera mediata, de conformidad con las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los sentenciadores en tal materia.
En la censura objeto de estudio se observa que si bien el casacionista plantea la violación directa de la ley sustancial, su queja no es de índole jurídico – conceptual, pues refiere que los falladores no apreciaron ciertas pruebas en torno a la ropa que vestía el incriminado al momento de su captura, critica la legalidad del reconocimiento fotográfico y del reconocimiento en fila de personas, echa de menos la práctica de la prueba de absorción atómica, cuestiona la falta de defensa técnica en la practica del último de los reconocimientos mencionados, ataca la credibilidad otorgada al testimonio de Sandra Milena Ruíz y sin más, concluye que esta es incapaz de declarar en un estrado judicial.
Como sin dificultad puede verificarse de lo anotado, en manifiesto quebranto de toda ordenación lógica inherente a este medio impugnaticio, el recurrente pretende aducir errores de apreciación probatoria propios de la causal tercera de casación en la Ley 906 de 2004, circunstancia que le imponía acudir a la violación indirecta de la ley sustancial, indicando si se trató de errores de hecho (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio) o de derecho (falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad), acometiendo la respectiva demostración.
El anterior equívoco resulta suficiente para establecer que el cargo no satisface las exigencias formales dispuestas por el legislador para que proceda la admisión de la demanda en tal aspecto.
Adicionalmente, tampoco el recurrente señala a la Corte su pretensión, circunstancia que le impide demostrar que se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso de casación, esto es, que la violación de derechos o garantías de su representado debe ser enmendada a través de una providencia que haga efectivo su derecho material o sus garantías, que repare los agravios sufridos o unifique la jurisprudencia.
2. Segundo cargo: Desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas.
El defensor considera que los falladores no ponderaron adecuadamente la declaración de Sandra Milena Ruíz quien suministró una descripción física del homicida y de su forma de vestir, la cual resulta sustancialmente diversa a la de ARGEN ADOLFO ALARCÓN, pero sí coincide con la de su hermano Yeferson Alarcón.
También afirma que no se tuvo en cuenta la declaración de la esposa de Yeferson Alarcón, quien dijo que antes de morir su cónyuge le comentó que ARGEN era inocente respecto del homicidio objeto de investigación.
Para concluir expone que no se presentó un estado de flagrancia o cuasiflagrancia respecto de ARGEN ADOLFO y que pese a que su residencia fue allanada, las autoridades no encontraron algo que lo comprometiera, pues el verdadero homicida fue su hermano Yeferson, con quien tenía gran parecido físico.
Con fundamento en lo anterior, el recurrente solicita a la Sala revocar la sentencia impugnada y en su lugar proferir fallo absolutorio, disponiendo la libertad inmediata de su representado.
Encuentra la Sala que si bien el casacionista acierta en la selección de la causal que invoca para cuestionar la apreciación de las pruebas que sirvieron de fundamento al fallo de condena, lo cierto es que no señala si se trató de un error de hecho o de derecho.
En el primer caso, debía precisar si los falladores erraron al apreciar la prueba, bien sea porque pese a obrar en el diligenciamiento no fue valorada (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación supusieron que allí aparecía y la tuvieron en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsionaron su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos derivaron del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).
En el segundo caso, esto es, en tratándose de la postulación de errores de derecho, correspondía al recurrente especificar si el yerro consistió en negar a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley u otorgarle un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción). También, porque los falladores al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o porque la descartaron aduciendo de manera errada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).
En efecto, ninguna de las referidas reglas lógicas fue acatada por el censor, quien se limita a exponer su personal criterio sobre la ausencia de responsabilidad de su representado y sobre la autoría del homicidio en cabeza de Yeferson Alarcón Gómez, hermano de aquél, pero sin señalar en concreto yerros de los falladores, pues sólo ensaya confrontar su criterio con el de los juzgadores, en manifiesto desconocimiento de la dual presunción de legalidad y acierto del fallo, con lo cual deja sin demostración el cargo.
También observa la Sala que el defensor censura la apreciación de las pruebas, pero no procede con precisión a señalar si su queja apunta a que los falladores las supusieron aunque no aparecían en la actuación, las marginaron a pesar de figurar en el diligenciamiento, las cercenaron o adicionaron en su contenido material, las valoraron con quebranto de las reglas de la sana crítica, fueron apreciadas aunque eran ilegales, se les marginó pese a ser legales o no les fue otorgado el valor probatorio señalado en la ley, omisiones que le impiden acreditar la pretendida inocencia de su asistido.
Las razones anteriores irrumpen como suficientes para inadmitir la demanda objeto de estudio.
Para concluir es necesario señalar que no se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías del procesado, como para que tal circunstancia impusiera superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cuestión final.
Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación2, como sigue:
i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido. También podrá ser provocado oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal o por el Magistrado disidente dentro del mismo término.
ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de no seleccionar la demanda.
iii) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
iv) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado ARGEN ADOLFO ALARCÓN GÓMEZ, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Salvamento de voto
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Permiso
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322, entre otros.
2 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.