26231(28-11-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  26231   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 134.  

          Bogotá,   D.C.,   noviembre   veintiocho   (28)  de  dos  mil  seis  (2006).   

VISTOS  

La  Sala  se  pronuncia  en  punto  de  los  requisitos  de  lógica  y  adecuada fundamentación de los libelos de casación  presentados    por    los    defensores    de    los   procesados   MILVIO  JACOB  LOZANO  MAYO y HELBER  JOEL  MOSQUERA  ABADÍA contra la  sentencia  de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Quibdó el  6  de  abril  de  2006,  confirmatoria  de  la  dictada por el Juzgado Penal del  Circuito  de  Istmina  el 13 de septiembre de 2005, por cuyo medio los condenó,  al  primero  como  autor  penalmente  responsable  del  concurso  de  delitos de  violación  del  régimen  legal de inhabilidades e incompatibilidades, interés  ilícito  en  la  celebración  de  contratos y porte ilegal de arma de fuego de  defensa  personal,  y  al  segundo,  como  cómplice  penalmente responsable del  delito de interés ilícito en la celebración de contratos.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Impera precisar inicialmente que los hechos  que   motivaron   este   diligenciamiento  corresponden  a  cuatro  (4)  juicios  acumulados,  producto de igual número de sumarios cuyo trámite se especifica a  continuación.   

1.          Sumario radicado en la Fiscalía con el  número 0711.   

         Mediante   escrito   del   18   de   abril  de  1998,  Rafael  Calderón  Lozano  solicitó  al  Alcalde  municipal  de  Condoto,  doctor  MILVIO JACOB  LOZANO  MAYO,  ordenara  a  quien  correspondiera  le  liquidara,  reconociera  y autorizara el pago de sus cesantías definitivas, por  haber  laborado  al servicio del referido municipio desde el 29 de enero de 1992  hasta  el  13 de abril de 1998. No obstante, no obtuvo respuesta a su solicitud,  motivo  por  el cual instauró acción de tutela orientada a conseguir el amparo  de  su  derecho fundamental de petición que, pese a ser fallada en su favor, no  fue acatada por el mandatario municipal.   

Con fundamento en la denuncia formulada por  Rafael Calderón Lozano, la  Fiscalía   Seccional   de   Condoto   dispuso  la  correspondiente  indagación  preliminar  y  luego  de  practicadas  algunas  diligencias  declaró abierta la  instrucción,  en  cuyo  marco  vinculó  mediante  indagatoria  a  MILVIO  JACOB  LOZANO MAYO, definiéndole  su  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención preventiva  con  derecho a libertad provisional como posible autor del delito de prevaricato  por  omisión,  providencia  contra  la  cual  la  defensa  interpuso sin éxito  recurso principal de reposición y subsidiario de apelación.   

         Cerrada  la  fase  instructiva,  el sumario fue calificado el 22 de  enero  de  2001  con  resolución  de  acusación  en contra del procesado, como  presunto  autor  del  delito que dio sustento a la medida asegurativa, decisión  que cobró ejecutoria el 2 de febrero siguiente.   

         La   etapa  de  juzgamiento  correspondió  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Istmina, despacho que mediante providencia del 13 de junio de 2001  dispuso  la acumulación de las causas adelantadas contra el Alcalde de Condoto,  doctor    MILVIO   JACOB   LOZANO   MAYO.   

         2.                      Sumario radicado en la Fiscalía con el número  0715.   

         Se  relata  en  la  resolución  de  acusación de primer grado que  “la  presente  investigación  hace  relación a la  construcción  de  un  puente sobre el carreteable al municipio de Gigualito, en  donde  los  denunciantes  aseguran  que  debe  investigarse este hecho porque el  contratista  lo era el señor GERARDO CAICEDO CAÑIZALES, hermano del Secretario  de   Desarrollo   Social   del   municipio,   señor   JESÚS   MARÍA   CAICEDO  CAÑIZALES”.   

         La   Fiscalía   Seccional  de  Condoto  profirió  resolución  de  apertura  de investigación previa y luego de practicar algunas pruebas declaró  abierta   la   instrucción  en  cuyo  marco  vinculó  mediante  indagatoria  a  MILVIO  JACOB  LOZANO MAYO,  resolviéndole   su   situación   jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  sin  derecho  a libertad provisional pero sustituida por  detención  domiciliaria,  como  posible  autor  del  delito  de  violación  al  régimen  de inhabilidades e incompatibilidades, decisión que fue confirmada al  ser  resueltos  los  recursos  de  reposición  y apelación interpuestos por la  defensa.   

Clausurada   la  etapa  del  sumario,  la  Fiscalía  calificó  el  instructivo  el 21 de julio de 2000 con resolución de  acusación  en  contra del procesado como presunto autor del delito señalado en  la  providencia  por  cuyo  medio  le  fue  resuelta  su  situación  jurídica,  decisión  confirmada  por  la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal  Superior  de  Quibdó  mediante  proveído  del  13  de  septiembre  de la misma  anualidad   al   desatar   el   recurso   de   apelación   interpuesto  por  la  defensa.   

         La  fase  del juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito de  Istmina,  despacho  que,  como  ya se dijo, a través de auto del 13 de junio de  2001  dispuso la acumulación de las tres causas adelantadas contra MILVIO JACOB LOZANO MAYO.   

         3.                      Sumario radicado en la Fiscalía con el número  0712.   

Dado que la administración municipal tenía  interés    en   que   el   joven   Yesid   Mosquera  Campaz  tomara  un  curso impartido en Bogotá por el  Departamento  Administrativo de Seguridad (DAS), el cual tenía un costo de tres  millones   de   pesos,  los  señores  HELBERTH  JOEL  MOSQUERA  ABADIA  y  JESÚS  MARIA  CAICEDO  CAÑIZALES,  Director  de  la  Unidad  Financiera  y  de  Catastro  y  Secretario de Desarrollo Social del municipio de  Condoto, respectivamente, le entregaron dicha suma.   

No  obstante  lo  anterior,  en  procura de  recuperar  el referido dinero, mediante orden de trabajo No. 016 del 25 de marzo  de   1999,   el   Alcalde   del   municipio   de  Condoto,  doctor  MILVIO  JACOB LOZANO MAYO, dispuso que el  señor  Ricardo  Antonio Andrade Benítez   efectuara   algunas  reparaciones  a  la  escuela  rural  de  La  Encharcazón  por  valor  de  $4.926.596.oo,  suma  de la cual debía entregar a  HELBERTH   MOSQUERA   y  JESÚS  MARIA  CAICEDO tres  millones  de  pesos.  Como el contratista se negó a ello, fue denunciado por el  delito  de  hurto del título valor a través del cual se efectuó el pago de la  obra  que  realizó  para el municipio de Condoto, circunstancia que lo llevó a  denunciar los hechos de los que era víctima.   

La  Fiscalía Seccional declaró abierta la  instrucción     y     vinculó     mediante    indagatoria    a    Ricardo   Antonio   Andrade   Benítez,  MILVIO  JACOB  LOZANO  MAYO,  HELBERTH  JOEL MOSQUERA  ABADÍA  y  Jesús  María  Caicedo   Cañizales,  definiéndoles  su  situación  jurídica  con  preclusión de la investigación en favor del primero, medida de  aseguramiento  de  detención preventiva sin derecho a libertad provisional pero  sustituida  por  detención domiciliaria respecto del segundo como posible autor  del  delito  de  interés  ilícito  en  la  celebración de contrato y caución  prendaria  respecto  de  los  últimos como posibles cómplices de la mencionada  conducta  punible.  Este  proveído  fue  impugnado  sin resultados favorables a  través  de  los  recursos de reposición y apelación por parte del defensor de  MILVIO LOZANO.   

Cerrado  el  ciclo instructivo, el sumario  fue  calificado  el  12 de enero de 2001 con resolución de acusación en contra  de  MILVIO JACOB LOZANO MAYO, HELBERTH JOEL MOSQUERA  ABADÍA  y  Jesús María  Caicedo  Cañizales,  por el mismo delito y grado de  participación     de     que    trató    la    resolución    de    situación  jurídica.   

Impugnada  la  acusación por HELBERTH   MOSQUERA   y  Jesús  María  Caicedo,  la Unidad de  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal de Quibdó, declaró inadmisible el recurso  mediante  resolución del 5 de marzo de 2001, en razón de haber sido presentado  de manera extemporánea.   

        El  juicio correspondió adelantarlo al Juzgado Penal del Circuito  de  Istmina,  despacho  que  declaró  la cesación del procedimiento adelantado  contra  Jesús María Caicedo Cañizales   en  razón  de  su  fallecimiento,  amén  de  que  dispuso  la  acumulación    de    las    tres   causas   adelantadas   contra   MILVIO  JACOB  LOZANO  MAYO,  mediante  proveído del 13 de junio de 2001, según ya se precisó.   

4.          Sumario radicado en la Fiscalía con el  número 2293.   

        En  la  resolución  de  acusación de segundo grado se afirma que  “el  día  21  de  diciembre de 1999, a eso de las  tres    de    la    mañana   en   la   población   de   Condoto   –  Chocó,  el  señor  MILVIO JACOB  LOZANO  MAYO  mantenía  en  su  poder  el  arma de fuego clase revólver modelo  scorpio,  calibre  32 largo, número de serie M225081, con capacidad de carga de  seis  (6) cartuchos, cañón de 8.7 cm o 3.43 pulgadas, de fabricación original  Indumil  Colombia,  sin  marca  visible y de la cual no poseía permiso expedido  por  la  autoridad  competente que amparara el porte de la misma. Con el arma de  fuego  arriba  mencionada MILVIO JACOB LOZANO MAYO realizó un disparo al aire y  con  ello  alertó al personal de la Policía de Condoto que se hizo presente en  el  lugar  de  donde  provino  el  disparo y allí encontró el arma en poder de  LOZANO MAYO”.   

        La  Fiscalía  Seccional  de  Istmina  declaró  abierta  la etapa  sumarial  y  vinculó  a través de injurada a MILVIO  JACOB   LOZANO  MAYO,  definiéndole  su  situación  jurídica  con medida de aseguramiento de caución prendaria, como posible autor  del delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.   

        El  21  de  agosto  de  2001  fue  calificado  el  mérito  de  la  instrucción  con  resolución  acusatoria en contra del procesado como presunto  autor  del  delito mencionado, providencia que fue confirmada el 26 de diciembre  de  2001  por  la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal Superior de  Quibdó   al   conocer   del   recurso   de   apelación   interpuesto   por  la  defensa.   

La fase del juicio correspondió adelantarla  al  Juzgado  Penal del Circuito de Istmina, despacho que mediante auto del 17 de  marzo  de  2003  dispuso  la  acumulación  de esta causa a las otras que contra  MILVIO  JACOB LOZANO MAYO se  encontraban ya acumuladas.   

Posteriormente,   luego   de  realizar  la  audiencia  pública de juzgamiento, profirió fallo el 13 de septiembre de 2005,  por  cuyo  medio  condenó  al mencionado ciudadano a la pena principal de cinco  (5)   años   de  prisión  y  multa  por  dos  millones  quinientos  mil  pesos  ($2.500.000.oo)  y  a  la  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  lapso de la pena privativa de la libertad, como autor  penalmente  responsable  del concurso de delitos de violación al régimen legal  de  inhabilidades  e incompatibilidades, interés ilícito en la celebración de  contrato  y  porte  ilegal de arma de fuego de defensa personal. Le concedió la  prisión  domiciliaria  sustitutiva  de  la intramural y en la misma providencia  decidió absolverlo por el delito de prevaricato por omisión.   

También   condenó   a   HELBERTH  JOEL  MOSQUERA  ABADÍA a la  pena  principal  de  dos  (2)  años de prisión y multa de $1.182.300.oo y a la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo  término  de  la  sanción  privativa  de  libertad,  como  cómplice penalmente  responsable  del delito de interés ilícito en la celebración de contrato y le  concedió   el   subrogado  penal  de  la  condena  de  ejecución  condicional.   

          Impugnado   el  fallo  por  MILVIO  JACOB  LOZANO   MAYO   y  el  defensor  de  HELBERTH  MOSQUERA  ABADÍA,  el Tribunal  Superior  de  Quibdó  lo  confirmó  mediante sentencia del 6 de abril de 2006,  misma  contra  la  cual  los  defensores interpusieron recurso extraordinario de  casación.   

LAS  DEMANDAS   

El     defensor     de    MILVIO  JACOB  LOZANO presenta dos cargos  contra  el  fallo del ad quem  y  en  ambos plantea la violación del derecho al debido proceso de su asistido,  por   considerar   que   no  se  decretó  la  cesación  de  procedimiento  por  prescripción  de  las  acciones  penal  derivadas  de  los  delitos  objeto  de  acusación,  pese  a  que de conformidad con lo establecido en el inciso 1º del  artículo  6º  de  la  Ley  890  de 2004 y en el artículo 531 de la Ley 906 de  2004, debía procederse a ello.   

Por  su  parte,  el defensor de HELBERTH  JOEL  MOSQUERA formula un cargo  contra   la   sentencia   del   ad  quem,  por  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  por  falta de  aplicación del numeral 10 del artículo 32 de la Ley 599 de 2000.   

A  su  vez,  en escrito separado solicita se  profiera   en   favor   de   su  representado  cesación  de  procedimiento  por  prescripción  de  la  acción penal producto del delito de interés ilícito en  la  celebración  de  contrato por el cual se lo acusó y condenó en calidad de  cómplice,  por  considerar  que  se encuentra cumplido el término prescriptivo  establecido  en  el  artículo  80  del  Decreto  100 de 1980, dado que desde la  ejecutoria  de la resolución de acusación hasta la fecha han transcurrido más  de cinco (5) años.   

Con   el   fin   de   evitar  repeticiones  innecesarias,   metodológicamente   se  optará,  a  continuación,  por  hacer  referencia  separada  a  los  cargos presentados por los defensores y a realizar  acto  seguido el correspondiente estudio sobre el cumplimiento de los requisitos  de lógica y adecuada fundamentación.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

          Cuestión inicial.   

          En  atención  a  que  como  atrás  se  advirtió,  el  defensor de  HELBERTH MOSQUERA afirma que  se  encuentra  prescrita  la  acción  penal  producto  del  delito  de interés  ilícito  en  la celebración de contrato por el cual fue acusado y condenado en  calidad  de cómplice, se impone ab initio  resolver  tal  planteamiento,  pues en caso de prosperar tornaría  inane  cualquier  estudio  sobre  los  mencionados  requisitos  de la demanda de  casación presentada en su nombre.   

Sobre  el  particular  se  tiene  que  de  conformidad  con  la  preceptiva  contenida  en el artículo 83 de la Ley 599 de  2000  (que  corresponde al artículo 80 del anterior estatuto penal), durante la  etapa  instructiva la acción penal prescribe en un término igual al máximo de  la  pena  establecida  en la ley, pero en ningún caso en un término inferior a  cinco  (5)  años.  Durante  la  fase  de  juzgamiento  tal  término comienza a  contarse  de nuevo a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación por  un  tiempo  igual  a la mitad del establecido para la etapa de instrucción, sin  que pueda tampoco ser inferior a cinco (5) años.   

          Además  de  lo  anterior,  el inciso 5º del artículo 83 de la Ley  599  de  2000  dispone  que  el término de prescripción de la acción penal se  aumentará  en  una  tercera parte para el “servidor  público  que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos  realice    una    conducta    punible    o    participe    en   ella”.   

Por  tanto, si la referida conducta ocurrió  en  vigencia  del Decreto 100 de 1980 (25 de marzo de 1999), el cual preveía en  su  artículo  145 (modificado por los artículos 57 de la Ley 80 de 1993 y 18 y  32  de  la  Ley  190  de  1995)  para  el  delito  de  interés  ilícito  en la  celebración  de  contrato  una  sanción máxima de doce (12) años de prisión  (tiempo  igual  al  establecido  en  el  artículo  409  de la Ley 599 de 2000),  guarismo  que debe ser disminuido en la mitad en atención a lo dispuesto en los  artículos  24  del  Decreto  100  del 1980 y 30 de la Ley 599 de 2000, dado que  HELBERTH   MOSQUERA   fue  acusado  y condenado en calidad de cómplice del referido comportamiento, arroja  un  resultado  de  seis  (6)  años  de  prisión,  el  que  a  su  vez debe ser  incrementado  en  una  tercera  parte, esto es, en dos (2) años, en atención a  que  el  procesado  mencionado  cometió  el  delito ostentando la condición de  servidor  público  y con ocasión del ejercicio de sus funciones, para concluir  que  dentro  del  sumario  la  acción  penal  derivada  del  delito de interés  ilícito  en la celebración de contrato prescribe para el cómplice en ocho (8)  años.   

Ahora, como en la fase del juicio el término  prescriptivo  no puede ser inferior a cinco (5) años, dicho rubro se incrementa  en  la  una  tercera por la condición de servidor público del incriminado y la  relación  funcional  del  delito  con  sus funciones, esto es, en un (1) año y  ocho  (8) meses, para un resultado de seis (6) años y ocho (8) meses contados a  partir  de la ejecutoria de la resolución de acusación, como en efecto ha sido  puntualizado    por    la    Sala   de   tiempo   atrás   en   los   siguientes  términos:   

“En ningún caso  la  acción  penal  por el delito donde sea autor, partícipe o interviniente un  servidor  público  en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de  ellos   prescribe  en  un  término  inferior  a  seis  (6)  años  y  ocho  (8)  meses,  sea que la prescripción se presente antes de  ejecutoriarse  la  resolución  acusatoria  (en  la  instrucción), o sea que la  prescripción  se  produzca  después  de  quedar  en firme la acusación (en la  etapa del juzgamiento)”   

“Lo anterior, se  aplica  en  todos  los  casos,  aunque  el  delito  sea  sancionado  con pena no  privativa  de  la  libertad,  y  aunque  la  pena máxima de prisión del delito  concreto  –si la tiene-  sea   inferior   a   cinco   (5)  años”1  (subrayas  fuera de texto).   

Precisado  lo  anterior  se  tiene que si la  resolución    de    acusación    proferida    en    contra   de   HELBER   JOEL   MOSQUERA  ABADÍA  quedó  ejecutoriada  el  5 de marzo de 2001 al declararse inadmisible por extemporáneo  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  la  defensa,  es  evidente que el  término  prescriptivo de seis (6) años y ocho (8) meses se cumpliría hasta el  5  de noviembre 2007, esto es, aún no ha transcurrido, circunstancia que impone  negar    la    solicitud    presentada   en   el   sentido   indicado   por   su  defensor.   

          Análisis formal de las demandas.   

Inicialmente  impera  precisar  que  en  el  análisis  formal  de  las demandas de casación corresponde a la Sala verificar  que  los  recurrentes  formulen  sus reproches con sujeción a los requisitos de  lógica  y  adecuada  argumentación definidos por el legislador y desarrollados  por  la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta  en  una  tercera  instancia.  Tales  exigencias se orientan a conseguir que los libelos se enmarquen dentro de  unos  mínimos  lógicos  y de coherencia en la postulación y desarrollo de los  cargos  propuestos,  de  suerte  que  resulten inteligibles en cuanto precisos y  claros,  dado que no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal  develar  o  desentrañar  el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias  alegaciones de los impugnantes en casación.   

1.           Demanda  a  nombre  de  MILVIO JACOB LOZANO MAYO   

          Habida  cuenta  que  el defensor de MILVIO  JACOB  LOZANO  formula  por  separado  dos  cargos con  fundamento  en  la  misma  causal  y  aduciendo para ello los mismos argumentos,  considera  la  Sala  que oportuno resulta que tanto su resumen como el análisis  de  los  requisitos  de lógica y adecuada fundamentación se efectúe de manera  conjunta.   

En tal contexto se tiene que el casacionista  manifiesta  que  se  violó  el  derecho al debido proceso de su patrocinado, lo  cual  conduce  a  la  configuración  de  una  causal  de  nulidad  de carácter  supra-legal,  pues  no  se  ha  tenido en cuenta que para el 13 de septiembre de  2005,  fecha en la cual se profirió el fallo de primer grado, ya regía en todo  el  país  la  Ley  890  de  2004,  la  cual  dispone  en  su  artículo 6º que  “la prescripción de la acción penal se interrumpe  con la formulación de la imputación”.   

Puntualiza entonces, que erró el Tribunal al  tomar  como  punto  de partida para contabilizar el término prescriptivo de las  acciones  penales  derivadas  de  los delitos por los que se procede la fecha de  ejecutoria  de  la  resolución   acusación,  pues  la  formulación de la  imputación   corresponde   a   una   “especie  de  indagatoria”  y  no a la formulación de cargos como  lo     entendió     el     ad    quem.   

Añade  que se equivocaron los falladores de  segundo  grado  al  afirmar que la contabilización del término prescriptivo de  las  acciones  penales  se rige por la Ley 600 de 2000, pues tal legislación no  se  refiere  a dicha temática, como si ocurre con el artículo 86 de la Ley 599  de  2000,  modificado  por  el  artículo  6º  de  la Ley 890 de 2004, de donde  concluye  que  se  debe  efectuar  en  virtud del principio de favorabilidad una  “interpretación       analógica”  entre  el  instituto de la formulación de imputación a que se  refieren  los  artículos  286  y  287  de la Ley 906 de 2004 y la diligencia de  indagatoria  establecida  en  los artículos 333 y 334 de la Ley 600 de 2000, en  el  entendido que es a partir de la injurada que debe contabilizarse el referido  término prescriptivo de la acción penal.   

          Finalmente,  sin  hacer explícita su pretensión, el censor expresa  que  también  procede de conformidad con el principio de favorabilidad, aplicar  en  este  asunto  lo  establecido  en  el  artículo  531  de la Ley 906 de 2004  referido   a  la  prescripción  de  las  acciones  penales  en  procura  de  la  descongestión,  depuración  y  liquidación de procesos, como en efecto lo han  aplicado algunos Fiscales del Departamento del Chocó.   

          Sobre  los  anteriores  planteamientos  es  oportuno señalar que la  Sala  ha  puntualizado  que  si  bien  la  acreditación de la causal tercera de  casación  es  menos  exigente  que  la  demostración de las otras causales, lo  cierto  es  que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez  a   identificar   la   clase   de  irregularidad  sustancial  que  determina  la  invalidación,  plantear  sus  fundamentos  fácticos, indicar los preceptos que  considera  conculcados  y  expresar  la  razón  de su quebranto, especificar el  límite  de  la  actuación  a partir del cual se produjo el vicio, así como la  cobertura  de  la  nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa  de  restablecer  el  derecho  afectado  y,  lo más importante, acreditar que la  anomalía  denunciada  tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración  de  justicia  contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado  que   este   recurso   extraordinario   no  puede  fundarse  en  especulaciones,  conjeturas,  afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de  quebranto.   

Advertido lo anterior se observa que el actor  incurre  en  varias faltas a las exigencias de desarrollo y acreditación de las  censuras,  pues  en el desarrollo de ellas no procede a señalar las razones por  las  cuales  estima  que  son  equivalentes  la  resolución  de acusación y la  formulación   de  imputación  y,  sin  más,  concluye  que  en  los  procesos  tramitados  bajo  la  égida de la Ley 600 de 2000, el término de prescripción  de  la  acción  penal se interrumpe con la indagatoria, razón por la cual, una  vez  realizada  esta  diligencia, comienza a contarse nuevamente por la mitad de  dicho lapso.   

En efecto, sin dificultad se establece que el  planteamiento  del  censor se ocupa simple y llanamente de presentar su personal  visión  sobre  los  mencionados  institutos procesales, pero se desentiende por  completo  de  las  precisiones  efectuadas  por  esta  Sala  en  punto  de dicha  temática, sobre la cual se ha expuesto:   

“La formulación  de  la  imputación  es el acto procesal por medio del cual la Fiscalía General  de  la Nación comunica a la persona la calidad de imputado, en tanto que con la  resolución  de acusación termina la instrucción, la cual una vez ejecutoriada  da  lugar  a  la  iniciación  del juicio correspondiente (art. 400)”.   

“Por eso, aunque  sea  posible  hallar identidad o similitud entre las diligencias de formulación  de  la  imputación  (artículo 286 ley 906) y la indagatoria (artículo 333 ley  600)  como  lo  sugieren  los  procesados,  en  la medida en que uno y otro acto  procesal  comportan  -entre otros efectos- el servir de medio de vinculación de  la  persona a la actuación, no ocurre lo mismo entre  aquélla  y la resolución de acusación prevista como forma de calificación de  la  instrucción (art. 395), como para concluir que la reforma al inciso 1º del  artículo   86   de   la   ley   599   tenga   incidencia   en   su   situación  jurídica”.   

“Si  bien ambas  -formulación   de   la   imputación   e  indagatoria-  constituyen  formas  de  vinculación  a  la averiguación penal, puesto que si con la primera la persona  adquiere  la  calidad  de imputado (artículo 282) y a partir de ella la defensa  puede  preparar  de  modo  eficaz  su  actividad  procesal  con las limitaciones  previstas  en el mismo código, y con la segunda la de procesado y su condición  de  sujeto  procesal  con  facultades  plenas para actuar en la instrucción, de  ahí  no  puede  colegirse que la resolución de acusación como acto preclusivo  de ésa haya desaparecido”.   

“Dos  son  los  momentos  procesales a partir de los cuales se interrumpe la prescripción de la  acción  de  acuerdo  a  cada  sistema:  en  el  previsto  en  la ley 906 con la  formulación  de  la  imputación  y  en  el  consagrado  en  la  ley 600 con la  resolución  de acusación, actos de distinto contenido material y alcance, así  como  generadores de diferentes consecuencias procesales, que -además- obedecen  a  etapas  procesales  distintas,  respecto  de los cuales es imposible predicar  identidad  a  menos  que  quiera  desvertebrarse el procedimiento propio de cada  ley”.   

“De esa manera,  para  la Sala la resolución de acusación (o su equivalente, como lo es el acta  de  formulación  y aceptación de cargos para sentencia anticipada) a que alude  la  ley  600  de  2000 como forma de calificación de la instrucción, continúa  siendo  dentro  de  los procesos que se tramitan por el procedimiento consagrado  en  ella  el acto procesal que interrumpe el término prescriptivo de la acción  penal,  el  cual conforme al inciso 2º del artículo 86 empieza a correr por un  término  igual  al  previsto  en el artículo 83 pero que en ningún caso será  inferior  a  cinco  años”  2  (subrayas fuera de texto).   

Adicional  a  lo  anterior,  pese  a  que el  recurrente  considera  que  se  presenta una causal de nulidad, de una parte, no  explica  la  forma  en que se produjo la violación del debido proceso, esto es,  de  qué  manera fueron socavadas las bases y estructura del trámite y de otra,  ni  siquiera  procede  a señalar la cobertura invalidante de la declaratoria de  nulidad que depreca.   

Finalmente,  en  cuanto  se  refiere  a  la  aplicación  del  artículo  531 de la Ley 906 de 2004, encuentra la Sala que el  demandante  no  se  percata  que  si  bien  el  referido  precepto  dispone  que  “los  términos de prescripción y caducidad de las  acciones  que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia de este  código    (1º    de   septiembre   de   2004,   se  aclara),  serán reducidos en una cuarta parte que se  restará  de  los  términos  fijados  en la ley”, lo  cierto  es  que  la  misma  norma  expresamente  establece  que  “estarán  por  fuera  del  proceso de descongestión, depuración y  liquidación  de  procesos  (…)  las actuaciones en  las  que  se  haya  emitido  resolución de cierre de investigación”  (subrayas  fuera  de  texto), como en efecto ha sido reconocido  por  esta  Sala3,  amén  de que las resoluciones de cierre de investigación dentro  de   este   averiguatorio   fueron   proferidas  mucho  tiempo  antes  de  dicha  fecha.   

Lo   anterior   permite  concluir  que  el  recurrente  no cumple las exigencias dispuestas por el legislador para acceder a  esta  impugnación  extraordinaria,  circunstancia que impone la inadmisión del  libelo con tales falencias presentado.   

2.           Demanda  a  nombre  de  HELBERTH JOEL MOSQUERA ABADÍA   

El  defensor  plantea  un  solo  cargo al  amparo  de  la  causal primera de casación, cuerpo segundo, en cuanto considera  que  se violó directamente por falta de aplicación el inciso 1º del artículo  32 de la Ley 599 de 2000.   

        En  la  fundamentación  del  reproche  aduce  que  a partir de la  denuncia,  la  indagatoria  y  lo expuesto por MILVIO  JACOB  LOZANO  MAYO  se  demuestra  que  su asistido  actuó bajo error invencible de tipo.   

        Luego     de     transcribir     in  extenso  apartes  de  la indagatoria de MOSQUERA   ABADÍA,  el  casacionista  manifiesta  que  todo  cuanto expuso acredita que desconocía las exigencias que  para  la  contratación  administrativa dispone la Ley 80 de 1993, motivo por el  cual  se  advierte  que  actuó  de  buena  fe.  Más adelante puntualiza que su  participación  “no fue activa como se quiere hacer  ver,  cuando  se  afirma  que  hubo  acuerdo  entre el Alcalde y él”.   

        También  señala  que  se presentan tres hechos que se desprenden  de  la  injurada  de  su  asistido,  los  cuales  no  fueron  ponderados por los  falladores.   

        En  suma,  el  impugnante argumenta que su defendido actuó con la  convicción  errada  e  invencible de que no estaba participando en la comisión  de   delito   alguno,   en  especial,  porque  estaba  determinado  por  motivos  altruistas,  circunstancia  por  la  cual  solicita  a  la  Sala  casar el fallo  atacado,   para   en  su  lugar  proferir  sentencia  absolutoria  en  favor  de  HELBERTH    JOEL    MOSQUERA   ABADÍA.   

Dado   que   el  demandante  invoca  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial, pertinente resulta precisar que al  respecto  tiene  dicho  la Sala que aquella sólo se refiere al yerro en el cual  incurren  los  sentenciadores  cuando  a partir de la ponderación de los hechos  objeto  de juzgamiento legal y oportunamente allegados a la actuación, dejan de  aplicar  la  disposición  que  se ocupa de la situación en concreto, en cuanto  yerran  acerca  de  su  existencia (falta de aplicación o exclusión evidente),  realizan  una  equívoca  adecuación de los hechos probados a los supuestos que  contempla  el  precepto  (aplicación  indebida),  o  le atribuyen a la norma un  sentido  que  no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido  (interpretación errónea).   

Por  tanto,  cualquiera sea la modalidad de  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  el  yerro de los juzgadores recae  necesaria  e inmediatamente sobre la normatividad, circunstancia que traslada el  debate  a  un  ámbito  estrictamente  jurídico,  sea porque se deja de lado el  precepto  regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho  se  adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos  o  bien  porque  se desborda la intelección propia de la disposición aplicable  al  caso  concreto,  todo lo cual exige como punto de partida, la aceptación de  la  realidad  fáctica  definida  en  las  instancias e inmodificable dentro del  proceso.   

En el caso objeto de estudio se observa que  el  actor  ingresa  en  el discurrir propio de la violación indirecta de la ley  sustancial,  pues  se  orienta  a  cuestionar  la  apreciación  de  los  medios  probatorios por parte de los sentenciadores.   

En  efecto,  plantea  que  “las  pruebas  que  obran en el paginario, con especial énfasis, la  denuncia,  la  ampliación de denuncia, la indagatoria, así como lo manifestado  por  el  señor MILVIO JACOB LOZANO MAYO”, conducen a  demostrar  que  su  asistido  obró  bajo  error  invencible  de “que   no  concurría  en  su  conducta  un  hecho  constitutivo  de  descripción típica como la imputada”.   

        También  anota  que  lo  expuesto  por  su  procurado en injurada  acredita  “el total desconocimiento en él, de las  normas  de  carácter  contractual  de  la  Ley  80  de  1993,  lo que conduce a  demostrar  que  lo  fáctico  a  que  se contrajo el proceso penal seguido en su  contra  a  pesar de la buena fe de la actuación, su opinión dejó traslucir el  error  que  él guardaba en relación al desarrollo de los hechos, circunstancia  no tenida en cuenta por la Fiscalía”.   

        Igualmente  señala que “son tres los  hechos   fácticos   y  probatorios  que  se  desprenden  de  la  diligencia  de  indagatoria  del doctor HELBERTH JOEL MOSQUERA ABADÍA, que solidifican el error  bajo  el  cual actuó, los que no fueron tenidos en cuenta por los falladores de  primera y segunda instancia”.   

En tal caso, le correspondía identificar si  los  juzgadores  se equivocaron al apreciar las pruebas, bien sea porque obrando  en  el  proceso  omitieron valorarlas (falso juicio de existencia por omisión);  ya  porque  sin  figurar  en la actuación supusieron que allí aparecían y las  tuvieron   en   cuenta   en   su  decisión  (falso  juicio  de  existencia  por  suposición);   ora   porque   al   considerarlas  distorsionaron  su  contenido  cercenándolas,   adicionándolas   o   tergiversándolas   (falso   juicio   de  identidad);  también,  cuando  sin  incurrir en alguno de los referidos errores  derivaron  de  los  medios probatorios deducciones que quebrantan los principios  de  la  sana  crítica,  esto  es, los postulados de la lógica, las leyes de la  ciencia  o  las  reglas  de  la experiencia (falso raciocinio), todo lo cual fue  desatendido por el casacionista.   

Así   las  cosas,  es  evidente  que  el  casacionista  no  sólo  se  aparta  sino  que desconoce de manera ostensible la  valoración  de  las  pruebas  realizada  por los falladores, motivo por el cual  abandona  el desarrollo del cargo que propone, esto es, violación directa de la  ley   sustancial,  para  incursionar  en  los  terrenos  de  la  crítica  a  la  apreciación  judicial de los medios de prueba que corresponde, como ya se dijo,  a  la  argumentación  propia  de  la violación indirecta de la ley sustancial,  amén  de  que  no plantea discusión jurídica alguna en punto de la exclusión  evidente,  aplicación  indebida  o  interpretación  errónea  de  preceptos de  índole sustancial.   

        Las  razones  expuestas emergen como suficientes para inadmitir la  demanda  por no cumplir los requisitos de lógica y adecuada fundamentación que  exige  el  legislador  y ha desarrollado la jurisprudencia de esta Sala en punto  de la admisión de los libelos de casación.   

        Para  concluir  es  importante  señalar  que la Sala no  observa  dentro del trámite o en el  fallo   objeto   del  recurso,  violación  de  derechos  o  garantías  de  los  procesados,  como  para  que  tal  circunstancia  impusiera  el  ejercicio de la  facultad  oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección.   

          Así  las  cosas,  la conclusión que sin dificultad se deriva es la  de  que  las  demandas  acusan las graves falencias destacadas, que no pueden en  modo  alguno  ser  subsanadas  por la Corte, pues ello lo impide el principio de  limitación   que  rige  el  trámite  casacional,  imponiéndose  de  plano  su  inadmisión  de  conformidad  con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600  de 2000.   

         En  mérito  de  lo  expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

       1.                     NO   DECRETAR  la  cesación  de  procedimiento  por prescripción de la acción penal derivada del  delito  de  interés  ilícito  en la celebración de contrato solicitada por el  defensor     de     HELBERTH     JOEL    MOSQUERA  ABADÍA,  según  se dilucidó en la parte motiva de  esta providencia.   

       2.                     INADMITIR   las  demandas  de  casación presentadas por los defensores  de    MILVIO   JACOB   LOZANO   MAYO   y   HELBERTH   JOEL   MOSQUERA   ABADÍA  ,  de  conformidad  con  las  razones  expuestas en la  anterior motivación.   

        Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                               ALFREDO     GÓMEZ  QUINTERO   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                             MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANES             YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Sentencia del 25 de agosto de 2004. Rad. 20673, entre otras.   

2  Sentencia del 9 de febrero de 2000. Rad. 23700.   

3  Providencias  de  8 de septiembre de 2004. Rad. 22545. 29 de septiembre de 2004.  Rad. 22676 y 27 de octubre de 2004. Rad 21090, entre otras.     

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