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Proceso No 25406
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 048.
Bogotá D.C., mayo dieciocho (18) de dos mil seis (2006).
VISTOS
Se pronuncia la Sala en punto de la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada YAMILE DELGADO HUESO en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, de fecha abril 7 de 2005, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por cuyo medio condenó a la mencionada y a Erasmo Gómez Triana como coautores penalmente responsables del delito de secuestro extorsivo agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 3 de enero de 2002, arribaron a la residencia del señor Héctor Darío Reyes Hernández y su familia, ubicada en el barrio Pablo VI de Bosa de esta ciudad, tres individuos provistos de armas de fuego en un vehículo Mazda de color rojo, quienes obligaron a Reyes Hernández a que los acompañara arguyendo que tenía problemas con la justicia. Ante esta situación, la cónyuge del mencionado, María Elisa Delgado Rivas, decidió acompañarlo. Los retenidos fueron conducidos a las afueras de la capital, en donde se les advirtió que se trataba de un secuestro.
Luego, forzaron a Héctor Darío Reyes Hernández a que se subiera a otro vehículo mientras a su cónyuge la regresaron a la vivienda. De este último sitio, uno de los individuos, a quien llamaban “Guillermo”, se llevó una camioneta Chevrolet Blazer, de placas BJT-129, modelo 1998, de propiedad de la familia Reyes, y joyas por valor aproximado de siete millones de pesos, pretextando se tenían como parte de pago por el rescate del plagiado.
Al día siguiente, una mujer se llevó un vehículo Chevrolet Steem de placas MQK 206, modelo 2001 y, el 5 de enero, los despojaron de la suma de 4.000 dólares y diez millones de pesos, así como joyas avaluadas en tres millones de pesos; exigiendo además, para efectuar la liberación, documentos de propiedades inmuebles a efectos de realizar los respectivos traspasos.
El 16 del mismo mes y año, mientras se llevaban a cabo las gestiones de traspaso de los inmuebles, fueron capturadas por las autoridades de policía las personas identificadas como YAMILE DELGADO HUESO y Erasmo Gómez Triana, lo que motivó a los demás integrantes del grupo de plagiarios a liberar al cautivo, lo cual se verificó el 21 de enero siguiente.
Con base en los sucesos narrados, se declaró abierta la instrucción penal y se vinculó mediante diligencia de indagatoria a los capturados, a quienes se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de secuestro extorsivo agravado.
Clausurada la instrucción, se calificó el mérito del sumario el 1° de octubre de 2002 con resolución de acusación en contra de YAMILE DELGADO HUESO y Erasmo Gómez Triana, como presuntos coautores del delito por el cual se les dictó la medida detentiva.
La fase del juicio le correspondió adelantarla al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá despacho que, una vez surtida la actuación pertinente, dictó sentencia de primera instancia por cuyo medio condenó a los procesados a las penas principales de doscientos noventa y cuatro (294) meses de prisión y multa por valor de tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de veinte (20) años, al pago de perjuicios morales en suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes y materiales por un suma de $ 10.250.000,oo, al encontrarlos coautores penalmente responsables del delito de secuestro extorsivo agravado.
Impugnada la anterior determinación por los defensores técnicos de los procesados y el representante de la Fiscalía, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de fecha abril 7 de 2005, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el defensor de YAMILE DELGADO HUESO y confirmó la sentencia de primer grado.
Inconforme con la anterior sentencia, el defensor de YAMILE DELGADO HUESO interpuso recurso extraordinario de casación, el cual sustentó mediante demanda sobre cuya admisibilidad formal se pronuncia la Sala.
LA DEMANDA
El censor formula dos cargos contra el fallo recurrido. En el primero, propuesto como principal, se formula nulidad y en el segundo, se invoca, subsidiariamente, violación indirecta de la ley sustancial por inaplicación del principio in dubio pro reo. Los reparos son del siguiente tenor:
1. Primer cargo. Causal tercera, sentencia dictada en un juicio viciado de nulidad:
En sustento de su pretensión señala el casacionista que en el proceso se vulneraron los derechos de contradicción y la necesidad de condenar con base en prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la conducta punible.
A renglón seguido, advierte que el reparo por nulidad “se hará siguiendo los lineamientos de la violación indirecta de la ley por errores de derecho y de hecho en subsidio a esta argumentación, el ataque por juicio viciado de nulidad se apoyará además en: violación indirecta del principio in dubio pro reo por error de derecho”.
Indica que respecto de su defendida no se demostraron los presupuestos referentes a la coautoría, de modo que la condena no se ajusta a los parámetros legales de interpretación, razonamiento y “subsumisión”, incurriéndose así en una “nulidad por violación indirecta de la ley por errores de derecho y de hecho en la apreciación de la pruebas”; yerros que, a su juicio, son trascendentes.
Tales errores, agrega, se concretaron en dos dimensiones. Por una parte, en cuanto a la calificación dada a la imputación fáctica objetiva, toda vez que no se probó debidamente el delito de secuestro y, de otra, en cuanto a la imputación fáctica subjetiva, porque no se probó que la procesada hubiera sido coautora o hubiera actuado por acuerdo previo, concomitante o posterior al delito, o como cómplice para recibir los bienes, o que conociera de la conducta punible, de lo cual colige “que en todo el proceso respecto de ella brilla la duda de su responsabilidad”.
En cuanto a la denominada primera dimensión, advierte que se configuró por un error de derecho al apreciar el informe del GAULA, en uno de hecho por falso juicio de existencia al tenerse por demostrada la ocurrencia material de secuestro con base en una filmación y por no determinar los hechos indicadores que estructuran los indicios.
Luego de referirse in extenso sobre el último aspecto, el casacionista expone una fundamentación subsidiaria del cargo, la cual a su juicio se concretó por un error de derecho en la inaplicación del principio in dubio pro reo, consistente en haberse reconocido en los fallos la existencia de duda razonable, pues se “dejó de aplicar el valor asignado en la ley a la incertidumbre, es tal su duda, que incurre en tautologías sucesivas para apoyar su discurso argumentativo”.
De esa forma, indica que en razón a los múltiples errores en la apreciación de las pruebas se colige que el fallo debe quebrarse “y en reemplazo sentenciar que no está probada la materialidad del secuestro”.
A continuación, el actor refiere a la “segunda dimensión” de la censura que se presentó a consecuencia de un error de derecho por falso juicio de legalidad en la valoración del informe del GAULA, y en uno de hecho por falsos juicios de existencia y de identidad; este último, en relación con los hechos indicadores.
De lo expuesto concluye que “la imputación fáctica subjetiva endilgada a YAMILE DELGADO HUESO, desconoció en forma flagrante los derechos de contradicción de YAMILE, su derecho a la presunción de inocencia, a un personalísimo juicio, al in dubio pro reo, a la igualdad a no ser discriminada y conforme a la demostraciones de los yerros aquí planteada, la casación impetrada por YAMILE de prosperar cuando menos en lo que respecto a ella se hizo en el juicio y por lo tanto debe ser favorecida con ser declarada no responsable o en subsidio, ser favorecida por el principio de IN DUBIO PRO REO”.
Segundo cargo (subsidiario). Violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho:
A fin de sustentar este segundo reproche, el libelista aduce que los sentenciadores estimaron que las pruebas relacionadas con la captura de la procesada “están revestidas de plena legalidad, y ello no fue así, conforme a sus errores de juicio respecto a la captura y lo que de ella se probó en el proceso”.
Así fue como, arguye, se le dio valor de plena prueba al informe del GAULA, a pesar de que no tiene tal carácter y, además, se incurrió en errores de hecho por falsos juicios de existencia y de identidad “respecto a hechos indicadores y testimonios”, tales como, expone, la escritura pública, el haber dado un nombre falso, a lo que se suma que se incurrió en un error de hecho por error de apreciación al considerarse que la captura de su defendido se dio en flagrancia.
Tras una extensa disertación, solicita “REVOCAR, respecto de la sentencia casada, el juicio de responsabilidad contra YAMILE DELGADO HUESO, como coautora de secuestro, y en su lugar absolverla por aplicación del principio In Dubio Pro Reo”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Aclaración previa:
Impera precisar, en primer término, que en este caso por razón de que los hechos tuvieron ocurrencia durante el mes de enero de 2002, no se remite a duda que la normativa aplicable en punto del recurso extraordinario de casación es la Ley 600 de 2000, la cual prevé en el inciso 1º del artículo 205, que este medio impugnaticio “procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieran adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años”, presupuestos que, frente a la propuesta del casacionista, no presentan objeción alguna.
Interés para recurrir:
No obstante lo señalado en precedencia, la Sala pronto advierte que es evidente la falta de interés jurídico para acudir al recurso de casación por el defensor de la procesada YAMILE DELGADO HUESO, razón por la cual se procederá a inadmitir el libelo, en tanto es la consecuencia procesal prevista para dicha circunstancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 ibídem, al señalar que “si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen” (subrayas fuera de texto).
Ciertamente, sin dificultad alguna se arriba a la conclusión anterior, habida cuenta que, como se reseñó en el acápite de la actuación procesal de esta providencia, el recurso de apelación que se interpuso en contra de la sentencia de primer grado por el defensor de la aludida sindicada, fue declarado desierto por el Tribunal Superior de Bogotá.
Ha precisado la Sala que constituye presupuesto del derecho a la impugnación el interés jurídico del sujeto procesal que pretende, a través del ejercicio de los recursos, la reparación de un desmedro causado con una decisión judicial, por manera que lo que se persigue es remover, mejorar o atemperar una situación que resulta gravosa, criterio desde luego extensivo y aplicable a la casación.
También se ha expuesto reiteradamente, que no agotar la segunda instancia, implica carencia de interés jurídico para acudir al recurso extraordinario de casación, porque no se puede invocar a última hora un agravio que no fue objeto del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado.
La jurisprudencia de la Corte ha sido unánime en señalar sobre la carencia de interés para acudir en casación respecto de aquellos casos en que no se agota el recurso de apelación, que sólo se puede prescindir de tal exigencia, en los siguientes casos:
1.- Cuando aparezca demostrado que arbitrariamente se le impidió el ejercicio del recurso de instancia.
2.- Cuando el fallo de segundo grado modifique su situación jurídica, de manera negativa, desventajosa o más gravosa.
3.- Cuando se trate de fallos consultables que causen perjuicio.
4.- Cuando el sujeto procesal proponga nulidad por la vía extraordinaria, siempre que medie una demanda en forma, pues “la aceptación del contenido material del fallo, revelada a través del silencio de la parte, sólo resulta válida si el procedimiento que lo sustenta es legítimo, y en la circunstancia de ser la casación en nuestro medio, fundamentalmente un juicio de validez”1
.
Así mismo, importa dejar en claro que la falta de interés para recurrir, cuando se ha dejado de impugnar la sentencia de primera instancia, con las salvedades planteadas, se predica de todos los sujetos procesales, sin privilegio distinto del que pueda surgir normativamente.
A partir del anterior marco conceptual, debe precisar la Sala que como la defensa de YAMILE DELGADO HUESO no cumplió con la obligación de agotar la segunda instancia previa al recurso de casación y tampoco se verifica alguna de las excepciones señaladas que la legitimarían para acudir a esta sede, dicha circunstancia evidentemente la margina de la posibilidad de efectuar reproche sobre los temas que por vía del recurso extraordinario de casación ventila en la demanda.
En efecto, se observa que el fundamento del medio extraordinario de impugnación de las dos censuras contenidas en la demanda radica en atribuir al sentenciador eventuales yerros en la labor apreciativa de las pruebas, discusión que tiene arraigo exclusivo en terrenos la causal primera de casación, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial.
Es necesario puntualizar que lo anterior es predicable respecto de los dos reparos, independientemente de que el primero de ellos se haya propuesto con sustento en la causal tercera de la misma disposición, alegándose que la sentencia habría sido dictada en un juicio viciado de nulidad, pero que en realidad plantea errores de valoración probatoria, al punto de que en uno de los enunciados que componen la censura, de una manera impropia y confusa se endilga “nulidad por violación indirecta de la ley por errores de derecho y hecho”, y en tanto su contenido evidencia múltiples puntos en común con la propuesta desarrollada en el segundo cargo, en donde el actor se decide por seleccionar la causal que compagina con su propósito, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial.
Ahora bien, como el censor no cumplió con el deber de agotar la segunda instancia, de suerte que la apelación se concretó a los puntos planteados por la defensa del cosindicado Erasmo Gómez Trina y por el representante de la Fiscalía, así como a los que resultaban inescindiblemente vinculados a ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 del estatuto procesal penal, tal situación trajo como consecuencia que en definitiva no se abordara la situación de la procesada DELGADO HUESO.
Pero tampoco podía el Tribunal tocar su situación, dada su limitada competencia funcional prevista en el precepto indicado, por lo que inoportuno resulta en este momento de la actuación procesal, intentar revivir una posibilidad que feneció por haberse podido discutir como fundamento de un recurso de apelación que no se promovió adecuadamente.
Por tanto, considera la Sala que si la sindicada se mostró conforme con lo decidido en el fallo de primer grado, carece ahora de interés para habilitarse en sede de este recurso extraordinario, pues esa omisión privó al ad quem de pronunciarse y, por ello, resulta improcedente que ahora se proponga en la demanda de casación, circunstancia que impone la inadmisión de la demanda por falta de interés del impugnante.
Lo anterior se constituye en razón suficiente para inadmitir la demanda presentada por el defensor de la procesada YAMILE DELGADO HUESO y devolver el expediente al despacho de origen, tal como lo señala el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Además, porque no se advierte que dentro del presente trámite y en la sentencia se haya incurrido en violación de garantías fundamentales que haga necesaria la intervención oficiosa de la Sala
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de la procesada YAMILE DELGADO HUESO, por las razones expuestas en la anterior motivación.
Contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Excusa justificada
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Entre otros, auto de feb.11/99, Rad. 9998; casación de feb.24/2000, Rad. 10809; casación de feb.13/2001, Rad. 14370 y auto de jun. 2/2004, Rad. 21159.